JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000559

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/1153 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.131.089, debidamente asistida por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.634, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2007, la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que el motivo de la acción se debe a los intereses calculadas “[…] AL 31-12-2003 desde 1-01-2004 hasta el mes de Agosto 2007; INTERESES POR PRESTACIONES ADICIONALES DESDE ENERO 2004 HASTA JUNIO 2005, CALCULADOS DESDE JULIO 2005 AGOSTO 2007; PRESTACIONES E INTERESES NO INCLUIDAS POR CONTINUACIÓN [sic] TRABAJO DESDE ENERO 2004 HASTA JUNIO 2005 y PRESTACIONES E INTERESES POR BONO AÑO 2003 NO INCLUIDO EN SALARIO PARA CALCULO PRESTACIONES”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Estimó la presente demanda en la cantidad de veinte millones novecientos sesenta y nueve mil cincuenta y siete Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20.969.057,49), actualmente veinte mil novecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bsf. 20.969,05).
Destacó, que “A los fines de agotar la vía administrativa y darle cumplimiento, concurr[ió] en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de hacer formal reclamación administrativa del pago por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos referidos e intereses legales contenidos en la constitución [sic] vigente, específicamente fundamentado en el artículo 92 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber logrado ninguna respuesta concreta a la petición antes señalada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que ingresó a laborar para el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación con el cargo de Secretaria I, en fecha 15 de septiembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación de acuerdo a la resolución Nº 290 emanado del despacho del Ministerio querellado.
Mencionó, que le “[…] cancelaron [sus] prestaciones sociales a que [tiene] derecho de acuerdo a la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Educación, en forma errada en fecha 30 de Agosto de 2007, sin tomar en cuenta lo establece [sic] el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho a las prestaciones sociales e igualmente establece que las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses […]”. (Negrillas de la querellante) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo agregó que, se evidencia del pago “[…] realizado desde el momento al ser jubilada el día 30 de Diciembre de 2003, hasta el día 30 de Agosto de 2007, por ningún respecto existe prueba de que ese Ministerio [le] haya cancelado los intereses de Mora que corrieron desde el 30 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Agosto de 2007, siendo esta deuda de valor, es por ello […] que solicit[ó] se [le] cancele las diferencias de prestaciones sociales e Intereses Moratorios, los cuales fueron calculados, a través de un Contador Público Colegiado, y que suman la cantidad de: VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.969.057,49)”. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, fundamentó el recurso en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 11, 65,67, 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 78 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo se refirió, al pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total demandado fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea condenada a la demandada a pagar la cantidad de veinte millones novecientos sesenta y nueve mil cincuenta y siete Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20.969.057,49), actualmente veinte mil novecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bsf. 20.969,05).

II

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
En relación con la diferencia en el monto de los intereses sobre prestaciones sociales generados durante el régimen vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se causaron al 31-12-2003, y desde 1-01-2004 hasta el mes de agosto 2007; así como intereses por prestaciones adicionales desde enero 2004 hasta junio 2005, calculados desde julio 2005 agosto 2007; señalando además que se le adeudan prestaciones e intereses no incluidas desde enero 2004 hasta junio 2005 y prestaciones e intereses por bono año 2003 no incluido en salario para cálculo prestaciones. A este respecto se observa:
En el presente caso, a la parte querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 05 de noviembre de 2004, tal como consta al folio 8 del expediente, continuando su prestación de servicio hasta el 28 de febrero del año 2005, según se desprende del escrito de contestación de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, señala el mismo escrito que dicha situación generó ‘(…) una diferencia como complemento de jubilación, por la cantidad de 6.379,28 bolívares, monto que incluye la corrección del Bono Vacacional de los años 1999 y 2003, que fuere reclamado por la trabajadora. Dicho pago ya fue tramitado y remitido al Ministerio de Finanzas en fecha 7 de abril de 2009 con Oficio N° 3966’.
Visto lo anterior, consider[ó] [ese] Juzgado que, si bien a la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 290 del 05 de noviembre de 2004, no existió una ruptura efectiva del vínculo laboral hasta su efectivo retiro del servicio activo, razón por la que sus prestaciones sociales se debieron calcular tomando en cuenta este hecho, dada la continuación de la prestación del servicio de forma ininterrumpida, y de igual forma dichas cantidades lógicamente habrían de generar sus correspondientes intereses, pero por concepto de prestaciones sociales y no como una diferencia de jubilación tal como lo alegó la parte querellada, toda vez que siendo el beneficio otorgado en el 2004, no se entiende que sobre el mismo se hagan recálculos correspondientes a los años 1999 y 2003, siendo lo procedente en caso como el de marras, efectuar todos los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales y sus intereses hasta el momento del retiro efectivo del funcionario, esto es, cuando egresa de la nómina de personal activo y termina la percepción de sueldos o salarios para dar paso al disfrute de la pensión de jubilación, debiendo destacarse además que es con el cese de la condición de funcionario activo que nace la exigibilidad del pago de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, estim[ó] [ese] Juzgado procedente el reclamo formulado por la querellante respecto al recálculo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pero únicamente en cuanto al lapso comprendido entre el 05 de noviembre de 2004, fecha de otorgamiento del beneficio de la jubilación (folio 8 del expediente), y el 28 de febrero de 2005, fecha en la que cesó su prestación de servicio como funcionaria activa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto respecto de los demás períodos reclamados, la parte querellante no aportó mayores elementos que permitieran afirmar su alegato, consignando únicamente unos cómputos en los cuales fundamenta su reclamación de intereses, sin establecer en que forma el órgano querellado erró en el cómputo ni cuanto percibió por concepto de prestaciones sociales y por concepto de sueldo, y dado el carácter genérico de esta petición, [ese] Juzgado lo desecha. Así [lo decidió].
En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, ha precisado [ese] Juzgado que la recurrente egresó en fecha 28 de febrero de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 14 de septiembre de 2007, según consta de recibo que riela al folio 19 del expediente, por lo cual, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así [lo decidió].
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 5 de noviembre de 2004, pero cesó en sus funciones el 28 de febrero de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 28 de febrero de 2005, hasta el 14 de septiembre de 2007 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así [lo declaró]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 08 de julio de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, debidamente asistida por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por por la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, debidamente asistida por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 08 de abril de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “[…] [ordenó] al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales de la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, ya identificada y sus correspondientes intereses, durante el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2004, fecha de otorgamiento del beneficio de la jubilación, y el 28 de febrero de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”; adicionalmente, estimó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación debía “[…] calcular y pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 28 de febrero de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 14 de septiembre de 2007 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporando a la base de cálculo para su determinación los montos que pudieran resultar del recálculo ordenado en el punto Primero”. (Mayúsculas del fallo de primera instancia) y [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que a juicio del iudex a quo el Ministerio querellado efectivamente incurrió en errores al calcular las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, toda vez que: i) no consideró todo el tiempo laborado por ésta al servicio de la Administración Pública; y ii) no pagó los intereses moratorios correspondientes al retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
Dentro de esta perspectiva, respecto al primero de los particulares, observa este juzgador que el Tribunal de Instancia fundó su decisión en que “[…] si bien a la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 290 del 05 de noviembre de 2004, no existió una ruptura efectiva del vínculo laboral hasta su efectivo retiro del servicio activo, razón por la que sus prestaciones sociales se debieron calcular tomando en cuenta este hecho, dada la continuación de la prestación del servicio de forma ininterrumpida, y de igual forma dichas cantidades lógicamente habrían de generar sus correspondientes intereses, […], siendo lo procedente en caso como el de marras, efectuar todos los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales y sus intereses hasta el momento del retiro efectivo del funcionario, esto es, cuando egresa de la nómina de personal activo y termina la percepción de sueldos o salarios para dar paso al disfrute de la pensión de jubilación, debiendo destacarse además que es con el cese de la condición de funcionario activo que nace la exigibilidad del pago de las prestaciones sociales”.
Estimando, en consecuencia, procedente el reclamo efectuado por la parte recurrente, “[…] pero únicamente en cuanto al lapso comprendido entre el 05 de noviembre de 2004, fecha de otorgamiento del beneficio de la jubilación (folio 8 del expediente), y el 28 de febrero de 2005, fecha en la que cesó su prestación de servicio como funcionaria activa del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que, en efecto, la hoy recurrente fue jubilada en fecha 05 de noviembre de 2004, según consta de la Resolución Nro. 290 de esa misma fecha, que corre inserta al folio ocho (08) del expediente judicial.
Ahora bien, la querellante alega haber continuado prestando servicios al Ministerio querellado hasta el mes de junio del año 2005, lo cual, a su entender, genera una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales, ya que según indicó la Administración no tomó en consideración dicho periodo de tiempo al momento de calcular sus prestaciones sociales.
No obstante, de la revisión efectuada por esta Corte de las actas que componen el presente expediente, se advierte que en modo alguno la querellante demostró haber laborado durante el período ates señalado, esto es, aquel que supera la fecha en la cual fue favorecida con el beneficio de la jubilación.
Sin embargo, en relación con lo anterior, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que en el acto de contestación, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, actuando en defensa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señaló “[…] en defensa de los derechos de [su] mandante, que […] en efecto existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana AZUCENA SEPULVEDA [sic], la cual es originada por el hecho de que la misma se mantuvo en nómina del personal activo hasta el 28 de febrero de 2005 […], generándose por tal razón una diferencia como complemento de jubilación por la cantidad de 6.379,28 bolívares […] dicho pago ya fue tramitado y remitido al Ministerio de Finanzas en fecha 07 de abril de 2009 […]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
De modo pues que, de las afirmaciones efectuadas por el Ministerio recurrido, se evidencia pleno reconocimiento que en efecto la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, efectivamente continuo prestando servicios hasta el “[…] 28 de febrero de 2005 […]”, fecha en la cual, en definitiva se retiró del servicio activo a fin de disfrutar del beneficio de jubilación que le fuere otorgado en el mes de noviembre de 2004.
Al respecto, se debe señalar que las prestaciones sociales son créditos laborales que persiguen recompensar la antigüedad del trabajador en el servicio, a los cuales se accede una vez que se culmina la relación laboral de que se trate, es decir que, por una parte, las prestaciones sociales se calculan tomando en consideración toda la antigüedad –tiempo de servicio- prestado por el trabajador a un patrono determinado; y por la otra, que este derecho se genera una vez concluido el servicio activo que prestaba el trabajador.
De modo pues que, si bien es cierto que en fecha 05 de noviembre de 2004, la hoy recurrente fue favorecida con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, no es menos cierto que ésta no cesó en sus actividades hasta el 28 de febrero de 2005, correspondiendo, por vía de consecuencia, el reconocimiento de ese periodo de tiempo –aquel comprendido entre el 5 de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005- a los fines de establecer la antigüedad, sobre la base de lo cual se realizarán los cálculos pertinentes a las prestaciones sociales.
Así, puesto que en este caso no se reconoció la totalidad del tiempo de servicio prestado por la recurrente, necesario es realizar un recalculo en las prestaciones sociales de la ciudadana Azucena Sepúlveda Medina, tomando en consideración, igualmente, que la inclusión del referido tiempo de antigüedad incide directamente en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional confirmar la decisión dictada por el iudex a quo. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 14 de septiembre de 2007 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 28 de febrero de 2005, y no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2007, que ésta recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 28 de febrero de 2005, fecha en que culminó la relación funcionarial hasta el 14 de septiembre de 2007, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.131.089, debidamente asistida por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN..
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000559
ERG/012.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.

La Secretaria,