JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000605
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2858-10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.813, asistido por el abogado Julio Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de noviembre 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
El 17 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Carlos Antonio Escalona Pérez, asistido por el abogado Julio Quevedo, consignó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la “Gobernación del Estado Portuguesa”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) el día 11 de Febrero de 2008, se me obligó a rendir declaración de una supuesta novedad ocurrida el día 10 de febrero de 2008, en la Salida de Emergencias del Hospital Dr. J.M Casal Ramos de Acarigua-Araure del estado Portuguesa, donde presté mis servicios como Funcionario de la Policía del estado Portuguesa, en la que se me acusa haber sustraído un dinero de una persona lesionada que ingresó a la Sala de Emergencias del Hospital antes referido, tal como se evidencia (…) del Procedimiento Disciplinario de Destitución (…); Acta de Entrevista que se me realizó, el día 11 de febrero de 2008, sin permitirme hace valer mis derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En tal sentido, expuso que lo que realmente sucedió fue, que “‘(...) Se presento (sic) comisión del Cuerpo de Bomberos al mando del Teniente (B) EFRAIN GREGORIO PETAQUERO VÁSQUEZ, en compañía del Sgto./1ero. (B) PEÑA VÁSQUEZ JOSÉ YUSMELY y el Dtgdo. (B) GONZÁLEZ ALEXIS RAFAEL, con una persona lesionada (…), y el mismo se encontraba inconsciente, procedí a solicitar (…) los datos de identidad de la persona lesionada y estos (sic) me respondieron que no la tenían, vista la situación (…), opte por tomar la cartera del bolsillo del pantalón que portaba el lesionado (…), con el fin de lograr la identidad, (…), al revisar la cartera me doy cuenta de un dinero que se encontraba en su interior, posteriormente el Teniente (B) EFRAÍN GREGORIO PETAQUERO VÁSQUEZ, me exige que le entregue el dinero y le respondí que yo no me hacía responsable de ese dinero, en todo caso le hago entrega a un familiar del lesionado o a mi jefe inmediato, esta respuesta causó un gran malestar al Teniente (…), y decide pasar una novedad que nunca ocurrió al (…) jefe de grupo del servicio en el referido Hospital (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Igualmente, esgrimió que “Cuando hago referencia a una novedad que nunca ocurrió, lo hago es porque, posteriormente (…) se elabora un Acta de Entrega, que riela en el folio (0007) del anteriormente señalado procedimiento de destitución en mi contra, de puño y letra del Sgto. Cirilo Antonio Pérez, y firmada por la ciudadana: MARÍA MAGDALENA BRICEÑO MORA, hermana del lesionado, recibiendo conforme la cantidad de mil bolívares fuertes y otras pertenencias, dinero el cual asevera el Teniente (…) que yo lo había sustraído (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Señaló, que “(…) resulta ilógico que después que el Teniente (B) anteriormente mencionado me acusa de haber hurtado el dinero, firma el acta conjuntamente con el Sgto. 1ero. (B) PEÑA VÁSQUEZ JOSÉ YUSMELY, donde se hace entrega de las pertenencias e incluso del aludido dinero, y en base a estas acusaciones temerarias por parte del Teniente (B) EFRAÍN GREGORIO PETAQUERO VÁSQUEZ, la administración decidió mi destitución. Es necesario destacar (…), que no accedí a la petición del Teniente (B) EFRAÍN GREGORIO PETAQUERO VÁSQUEZ, puesto que mi jefe natural e inmediato era para ese entonces, el Sgto. (P.E.P.) Cirilo Antonio Pérez, y que mí (sic) labor como funcionario policial entre otras cosas, es recabar la identidad de las personas lesionadas y resguardar sus pertenencias para su posterior entrega ya sea al superior inmediato, al lesionado personalmente o a sus familiares (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Consideró, que “En el presente caso, (…) actué de manera correcta, de acuerdo con mis atribuciones, dejando por sentado mediante acta policial, que se puede constatar en el folio (0007). Mal podría haber actuado si hubiere optado por entregar el dinero y la cartera del lesionado, al Teniente (B) EFRAÍN GREGORIO PETAQUERO VÁSQUEZ, toda vez como dije antes, mi jefe natural e inmediato era el Sgto. (P.E.P.) Cirilo Antonio Pérez (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Destacó, el hecho que en la etapa de iniciación del procedimiento de destitución aperturado en su contra, “(…) el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa (…)”, debía solicitar a la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa, “(…) tal como lo tiene establecido el artículo 110, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente (…)”, situación que a su criterio no sucedió, pues “(…) en el presente caso dicho cargo lo ejercía el Comisario (P.E.P.) MARCOS HERRERA CHIRINOS, Comandante de la Comisaria Araure, (…)”, siendo que el mismo, no solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, sino a la oficina de Asuntos Internos de la Policía la apertura del referido procedimiento.
Denunció, “(…) en primer lugar, (…)”, que la oficina de Asuntos Internos de la Policía instruyó el procedimiento administrativo sancionatorio “(…) sin tener la competencia para tales actos (…). En segundo lugar, (…) que (…) la administración no le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de los diez (10) días hábiles con que cuenta Consultoría Jurídica para pronunciarse, (…), En tercer lugar, (…) que del análisis hecho por consultoría jurídica, se evidencia que incurrió en interpretación errónea de la norma, al tipificar como robo, la falta donde presuntamente me señalan de haber sustraído un dinero, situación esta, que (…) mal podría pensar quien juzga que el delito que se me imputa, se encuentre tipificado como robo, ya que mi intención fue recabar los datos del ciudadano que ingreso (sic) a la sala de emergencias del referido hospital, producto del accidente de tránsito”.
Reiteró su denuncia respecto de la violación al debido proceso y sostuvo; que no se le notificó de los cargos que se le imputaban y que la Administración “(…) fundamentó su actuación únicamente en el testimonio esgrimido por el ciudadano: Teniente (B) EFRAIN (sic) GREGORIO PETAQUERO VÁSQUEZ, y el ciudadano: Sgto./ 1ro. (B) PEÑA VÁSQUEZ JOSÉ YUSMELY, sin tomar en consideración los testigos promovidos por el hoy recurrente (…)”.
Igualmente, denunció que las testimoniales usadas por el ente recurrido para aperturar su respectivo procedimiento administrativo sancionatorio “(…) no aportaron mayores elementos probatorios, no se evidencia de las actas alguna denuncia por parte de las personas lesionadas o por parte de algún familiar, que indiquen que yo me haya apropiado de algunas pertenencias y/o que me haya robado algún dinero, sin embargo, la administración dejo (sic) de valorar otras circunstancias relevantes, como lo era que yo solo (sic) cumplía con mi labor como funcionario policial, para el día en que ocurrieron los hechos investigados; el dinero del cual se me acusa haber robado había sido entregado a la hermana del lesionado, tal como se evidencia de los documentos probatorios cursantes en el expediente administrativo, siendo así, se verifica que la administración vulneró el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Administración no probó su responsabilidad en los hechos investigados (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “(…) la administración basó su decisión en el hecho de que la autoridad superior respectiva consideró que las testimoniales aportadas en las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios del cuerpo de bomberos (…), eran elementos suficientes de convicción para decidir mi destitución (…), por lo cual (…) mal podría la administración tildar de delito de Robo el ejercicio de mis funciones (…), ya que mi intención en todo momento fue obtener los datos del ciudadano que ingresó lesionado (…), para dejarlo sentado en el libro de novedades (…)”, incurriendo ésta en “(…) falso supuesto de derecho por errónea fundamentación jurídica, por aplicar una norma jurídica que no se encuadra o no se adecua con los hechos que me fueron atribuidos, lo que vicia de ilegalidad tales actuaciones, (…)”.
Así mismo, expresó que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas “(…) al no haber analizado y mucho menos haberle otorgado valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana BRICEÑO MORA MARÍA MAGDALENA, (…)” y “(…) por la ciudadana TORRES LONIDAS FLORENTINA (…)”, quienes figuran como hermana de crianza y madre del lesionado, quienes manifestaron por ante la División de Procedimientos Disciplinarios de RRHH, que habían recibido conforme la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), así como tampoco valoró la “(…) declaración rendida por el ciudadano PÉREZ ANGULO CIRILO ANTONIO, Sargento Primero de la Policía del estado Portuguesa, (…) quien manifestó (…), se suscita una supuesta novedad, donde el teniente (B) Petaquero, manifestó que el Agte. (P.E.P) Escalona, había sustraído un dinero de uno de los ciudadanos heridos, y que yo contaba con policías ladrones en el referido servicio del hospital, inmediatamente subió hasta la sala de emergencias (…) y me pregunta que está sucediendo y le respondí, mi sargento usted es mi jefe y solo a usted le entrego los reales; (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió la nulidad absoluta “(…) de la decisión Administrativa Nº ED-016-08-DPD, de fecha 08 de Mayo de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, (…)”, y en consecuencia, “(…) se ordene la reincorporación al cargo que ostenta al momento de la ilegal destitución, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo los beneficios que no requieran cumplimiento directo del trabajo, y se ordene un experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Carlos Antonio Escalona Pérez, asistido por el abogado Julio Quevedo contra la “Gobernación del Estado Portuguesa”, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) En el presente caso se observa que al ciudadano Carlos Antonio Pérez Escalona, quien se desempeñaba como Agente de Policía del Estado Portuguesa, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio 126).
La destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:
‘Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)’
La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
En el presente caso se observa que el funcionario Carlos Antonio Pérez Escalona, ciertamente se encontraba en la Sala de Emergencias del Hospital Dr. J.M. Casal Ramos de Acarigua, Estado Portuguesa, y fue destituido presuntamente por haber sustraído dinero de una persona lesionada que ingresó a la Sala de Emergencias del Hospital mencionado.
No obstante, se observa que el mismo funcionario levantó un acta en el cual se dejó constancia que hizo entrega del dinero a la ciudadana María Magdalena Briceño Mora, hermana del ciudadano lesionado Elio Torres, (folio 32), lo cual no fue desvirtuado por la Administración, es decir, aún cuando las declaraciones señalan que presuntamente existió la intención del funcionario de repartirse el dinero, éste hizo entrega del mismo en tiempo oportuno y a la persona correspondiente.
En este orden de ideas, es imperativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…omissis….)
En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
‘Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’.
El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa:
‘Artículo 92: Para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho’.
Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.
2) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgado en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, que no obstante cursar en el expediente disciplinario, del folio 30 al 47 y 81 al 94, las testimoniales correspondientes a los ciudadanos José Patrocinio Bermúdez, Cirilo Antonio Pérez Angulo, Carlos Antonio Escalona Pérez, José Yusmely Peña Vásquez, Efraín Gregorio Peraquero Vásquez, Alexis Rafael González, María Magdalena Briceño Mora y Florentina Torres Lonidas; no se evidencia de tales deposiciones, fehaciente e inequívocamente, la configuración de la causal atribuida al querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución.
Por otra parte, de las declaraciones de los testigos advierte este Órgano Jurisdiccional que los mismos se contradicen entre sí, de tal manera que sus dichos debían ser desechadas, esto es, no valorados en forma alguna por la Administración, en atención y estricto apego a las reglas procesales de valoración de las testimoniales recogida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas probatorias aplican a todo procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación’.
Ello así, se observa que la sanción aplicada por el Ente Administrativo fue de carácter extremo y muy severa, siendo que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, lo cual reviste a todo sistema sancionatorio.
La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las sanciones de amonestación escrita y destitución especificada en el artículo 82 eiusdem, por tanto, la Administración tiene que tomar en consideración en casos como el de autos el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, conforme a lo ya analizado.
En el caso que nos ocupa la Administración debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este funcionario desempeñó las actividades que le fueron encomendadas; así, aplicando el principio de equidad y de proporcionalidad se hace obvio que la falta cometida no reviste tal gravedad como para ser destituido, máximo cuando se desprende de sus antecedentes de servicio que tiene un buen desempeño en sus funciones (folio 28), por lo que esta Juzgadora considera que debió aplicarse a lo que en justicia le correspondía como es la amonestación escrita prevista en la Ley y así se decide.
Lo expuesto no es óbice para dejar de entrever que las funciones que desempeña el funcionario querellante en el cargo de Agente de Policía del Estado Lara, deben ejercerse con la mayor rectitud y bajo completa probidad y honradez, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda. Así se declara.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
(…omissis….)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo de destitución del querellante, de Agente de Policía del Estado Portuguesa, dictado por el Gobernador del Estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2009.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente de Policía del Estado Portuguesa con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas, por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de abril de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la “Gobernación del Estado Portuguesa”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Portuguesa, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró, que “(…) En el presente caso (…) al ciudadano Carlos Antonio Pérez Escalona, quien se desempeñaba como Agente de Policía del Estado Portuguesa, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio 126)”. (Resaltado del a quo).
En tal sentido, observó que “(…) en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, que no obstante cursar en el expediente disciplinario, del folio 30 al 47 y 81 al 94, las testimoniales correspondientes a los ciudadanos José Patrocinio Bermúdez, Cirilo Antonio Pérez Angulo, Carlos Antonio Escalona Pérez, José Yusmely Peña Vásquez, Efraín Gregorio Peraquero Vásquez, Alexis Rafael González, María Magdalena Briceño Mora y Florentina Torres Lonidas; no se evidencia de tales deposiciones, fehaciente e inequívocamente, la configuración de la causal atribuida al querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución (…)”, razón por la cual, visto la desproporcionalidad en la que incurrió la Administración al imponer su sanción, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Siendo ello así, observa esta Corte que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Del Estado Barinas).
En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)”
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, razón esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en la Policía Regional del Estado Portuguesa.
De tal manera que, esta Corte una vez observada las actas que conforman el presente expediente observa que el ciudadano Carlos Antonio Pérez Escalona, ciertamente se encontraba en la Sala de Emergencias del Hospital Dr. J.M. Casal Ramos del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa y que éste a su vez fue destituido por haber presuntamente sustraído dinero de una persona lesionada que ingresó a la Sala de Emergencias del referido Hospital.
En tal sentido, se observa de los folios sesenta y cinco (65) al sesenta al seis (66) del expediente administrativo, declaración del Sargento Primero Cirilo Antonio Pérez Angulo, actuando con el carácter de Jefe de Grupo del Servicio de Emergencias del Hospital in comento, en la cual manifestó que como superior inmediato del recurrente recibió la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), correspondiente al dinero recabado en la billetera del lesionado.
Igualmente, al folio treinta dos (32) del expediente judicial consta acta mediante la cual el Jefe de Grupo del Servicio de Emergencias del Hospital Dr. J.M. Casal Ramos del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, dejó constancia que hizo entrega a la ciudadana María Magdalena Briceño Mora, quien figura como hermana de crianza del ciudadano lesionado, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), así como también de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) del expediente administrativo, consta declaraciones recabadas por la Administración a las ciudadanas Florentina Torres Lonidas (madre del lesionado) y María Magdalena Briceño Mora (hermana de crianza del lesionado), en la cual confirman el hecho de que recibieron conformes la cantidad supra.
Aunado al hecho, de que tal y como lo señaló el Juzgado a quo en cuanto a las testimoniales correspondientes a los ciudadanos José Patrocinio Bermúdez, Cirilo Antonio Pérez Angulo, Carlos Antonio Escalona Pérez, José Yusmely Peña Vásquez, Efraín Gregorio Peraquero Vásquez, Alexis Rafael González, María Magdalena Briceño Mora y Florentina Torres Lonidas; las cuales reposan de los folios treinta (30) al cuarenta y siete (47) y de los folios ochenta y uno (81) al noventa y cuatro (94) del expediente judicial, no se evidencia la realización de algún hecho que pudiera ser usado por la Administración como causal para destituir al hoy recurrente.
Precisado lo anterior, visto que la parte recurrida inició el procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Carlos Antonio Pérez Escalona, por haber presuntamente sustraído para su provecho personal la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de la billetera de un lesionado y en consecuencia, haber cometido una falta en contra de los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez de todo funcionario público y de la Institución en la cual representa, debe reiterar esta Corte, lo expuesto por el Juzgado a quo en cuanto a que no existen indicios suficientes para determinar que el ciudadano Carlos Antonio Escalona Pérez, incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento de primera instancia la comisión del hecho imputado supra.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, resulta imperioso recalcar que la presente causa no fue apelada por el Órgano querellado, sino que llegó a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la consulta de Ley a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de abril de 2010, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la “Gobernación del Estado Portuguesa”.
Sumado a ello, se insiste, que tampoco el Procurador General del Estado Portuguesa, trajo a los autos ningún elemento probatorio que le permitiera a esta Alzada evidenciar o constatar la veracidad de los hechos imputados al hoy recurrente.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, ordena la reincorporación del funcionario Carlos Antonio Pérez Escalona, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía para el momento de su destitución, además del pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación a la Policía Regional del Estado Portuguesa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de abril de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano CARLOS ANTONIO ESCALONA PÉREZ, asistido por el abogado Julio Quevedo, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de abril de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2010-000605
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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