REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°

En fecha 12 de enero de 1999, se dio recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 98-0957 de fecha 6 de agosto de 1998, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Rubén González Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GARAGE CENTRO ANDRES BELLO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 12, tomo 115-A de fecha 29 de septiembre de 1976, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 4748 de fecha 17 de diciembre de 1996, dictada por el Director General Sectorial de Inquilinato del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO,(hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), que fijó el canon de arrendamiento de los “sótanos 4, 5 y 6 que forma parte del edifico “CENTRO ANDRES BELLO”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, urbanización Mariperez, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de agosto de 1998, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó “LIBREMENTE la apelación” interpuesta por el abogado Rubén González Gómez, en fecha 29 de julio de 1998 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO S.R.L.”, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 1998, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 1999, se recibió del abogado Rubén González Gómez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garaje Centro Andrés Bello, diligencia mediante la cual expresó que “(…) por cuanto entre la presente causa y la contenida en el expediente Nº 99-22181 existe plena conexión e identidad de objeto, sujetos y causa formulo y respetuosamente solicito (…) se sirva a dictar la acumulación de ambas causas para que sean sustanciadas y decididas conjuntamente (…)”.

En fecha 3 de febrero de 1999, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Magistrada Belén Ramírez, en esa misma oportunidad se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 24 de febrero de 1999 se dio inicio a la relación de la causa.

En esa misma fecha se recibió de los abogados Norma González y Rubén González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.408 y 955, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garage Centro Andrés Bello S.R.L., escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 1999, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha se recibió de la Abogada Clauidia Silva Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.680, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gomes De Sousa, titular de la cédula de identidad número 11.028.086, representante de la sociedad mercantil Estacionamiento la Floresta C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 88, Tomo 95 A, en fecha 31 de diciembre de 1972, propietaria del inmueble de autos.

En fecha 10 de marzo de 1999, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual culminó el 18 del mismo mes y año.

En fecha 23 de marzo de 1999, se agrego a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fecha 17 de marzo de 1999.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 1999, se dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 1999 se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada por los Magistrados Gustavo Urdaneta Troconis, Presidente; Belén Ramírez Landaeta, Vicepresidente; Teresa García de Cornet, Magistrada; Aurora Reina de Bencid, Magistrada; y Luis Ernesto Andueza Magistrado.

En fecha 24 de marzo de 1999 se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 6 de abril de 1999.

En fecha 7 de abril de 1999 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de Justicia, el cual se recibió en el referido juzgad en fecha 14 de abril de 1999.

En fecha 27 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 6 de mayo de 1999, se recibió del abogado Rubén González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garage Centro Andrés Bello S.R.L., diligencia mediante la cual desistió de la evacuación de la inspección judicial por el promovida, asi mismo ratificó la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes números 99-21281 y 99-21280, de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en esa fecha.

En fecha 13 de mayo de 1999, día fijado para que tuviera lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por el abogado Rubén González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garage Centro Andrés Bello S.R.L., el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que no resultó procedente en virtud de la diligencia del referido abogado de fecha 6 de mayo de 1999, mediante la cual desistió de dicho medio probatorio.

En fecha 19 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la solicitud de acumulación que presentara el abogado Rubén González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garage Centro Andrés Bello S.R.L., en la cual se indicó que “(…) Con vista de lo expuesto [ese] Tribunal, en razón de que la acumulación fue solicitada ante la Corte (…) en fechas 3 y 24 de febrero de 1999, esto es antes de comenzar el lapso de promoción de pruebas en esta alzada, y por cuanto considera que existe conexión entre ambas causas, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinal 3º, ejusdem, aplicables por remisión supletoria del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, [acordó] la acumulación de las causas cursantes en los expedientes Nos. 99-21280 y99-21281, las cuales continuaran en un solo proceso (…)”.

En fecha 7 de julio de 1999, se anexó al expediente copia certificadas del expediente número 99-21281, en el que se puede evidencia el computo de los días de despacho transcurrido desde el 21 de abril de 1999, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 1999 inclusive, donde se dejó constancia que “(…) habían transcurrido quince (15) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas inicial, los cuales corresponden a los días 22, 27, 28 y 29 de abril de 1999, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de mayo de 1999. Así mismo hace constar que desde el día 27 de mayo de 1999, hasta el día 06 de julio de 1999, ambas fecha inclusive transcurrieron en el Tribunal, quince (15) días de despacho de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas correspondientes a los días 27 de mayo de 1999; 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 25, 29 y 30 de junio de 1999; 01 y 06 de julio de 1999; lo cual hace un total de treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas (…)”.

En fecha 7 de julio de 1999, se dejó constancia de que “(…), visto el cómputo por Secretaría de esa misma fecha, en el expediente Nº 99-21281, del cual se constata que el día 06 de julio de 1999 venció el lapso de evacuación de pruebas. De conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 19 de mayo de 1999, dictado en el señalado expediente, se indica expresamente que en el tercer (3º) día de despacho siguiente a esta fecha, 07 de julio de 1999, se pasara el expediente al Juez ponente (…)”.

En fecha 14 de julio de 1999, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma oportunidad se dio cuenta a esa Corte.

En fecha 15 de julio de 1999, se fijó para el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de agosto de 1999 se recibió de la abogada Claudia Silva Oropeza escrito de informes actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gomes De Sousa, representante de la sociedad mercantil Estacionamiento la Floresta C.A., propietaria del inmueble de autos, escrito de informes.

En esa misma fecha se dejó constancia que la apoderada judicial del ciudadano José Gomes De Sousa, representante de la sociedad mercantil Estacionamiento la Floresta C.A., propietaria del inmueble de autos, consignó escrito de informes, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la otra parte. En esa oportunidad se dijo “Vistos”.

En fechas 31 de mayo, 19 de octubre de 1999, 2 de agosto de 2001, 6 de enero de 2002 y 21 de enero de 2003, se recibió del abogado Rubén González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garage Centro Andrés Bello S.R.L., diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2003, se dejó constancia que “(…) por cuanto en sesión de fecha 8 de enero de 2003, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la magistrada Ana María Ruggeri Cova, [esa] Corte [quedó] constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño (…)”; en esa misma oportunidad esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, en esa oportunidad esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba en esa misma oportunidad se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se ordenó pasar la causa a la Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido quien el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González; y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I

En fecha 17 de junio de 1997, el abogado Rubén González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garage Centro Andres Bello S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 4748 de fecha 17 de diciembre de 1996, dictada por el Director General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano,(hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), que fijó el canon de arrendamiento de los “sótanos 4, 5 y 6 que forma parte del edifico CENTRO ANDRES BELLO”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, urbanización Maripérez, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

En fecha 26 de mayo de 1998, el Juzgado Suxperior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Garage Centro Andres Bello S.R.L.,

II

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 4748 de fecha 17 de diciembre de 1996, dictada por el Director General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano,(hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), que fijó el canon de arrendamiento de los “sótanos 4, 5 y 6 que forma parte del edifico CENTRO ANDRES BELLO”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, urbanización Maripérez, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, desde la fecha 21 de enero de 2003, día en que se recibiera diligencia del abogado Rubén González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garage Centro Andrés Bello S.R.L., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.


Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde 21 de enero de 2003, fecha en que se recibiera diligencia del abogado Rubén González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garage Centro Andrés Bello S.R.L., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, han transcurrido más de seis (6) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 21 de enero de 2003, la parte solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y ha transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil Garage Centro Andrés Bello S.R.L., para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-1999-021280

ERG/04

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.