JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2000-024302

El 20 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 00-0586, de fecha 10 de julio de 2000, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ELISA VILLALOBOS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.147.659, debidamente asistida por la abogada Gloria Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.266 contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2000, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la abogada Roselyne Ávila Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.434, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, y por la abogada Anay Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elisa Villalobos de Romero, parte querellante en la presente causa, en fechas 4 y 7 de julio de 2000, respectivamente, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2000, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 21 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 31 de enero de 2001, fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante la cual fue solicitado por parte por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.409, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda la homologación del cumplimiento dado por la Contraloría General del Estado Miranda, a la Sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado en fecha 26 de mayo de 2000 que declaró la nulidad del acto administrativo recurrido por la parte querellante, así como su reincorporación y designación al cargo de Directora de Recursos Humanos en dicho órgano administrativo, así como el subsecuente pago de los salarios dejados de percibir.

En fecha 6 de febrero de 2001, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2001, se dio inicio el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de marzo de 2001 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 7 de marzo de 2001 se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas, presentado por el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, declarándose abierto el lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2001, se ratificó la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, para conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2001, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud del vencimiento del lapso de oposición de pruebas, a los fines de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalo que en virtud del merito favorable de los autos reproducidos por el promovente en su escrito de pruebas, no existen pruebas sobre la cual pronunciarse.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordeno realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de marzo de 2001, exclusive, fecha en la cual dicho Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta el día 4 de abril de 2001, inclusive.

Mediante acta de Secretaria de fecha 4 de abril de 2001, se dejó constancia que “(…) desde el día 27 de marzo de 2001, exclusive, hasta el día 04 de abril de 2001, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho (…) correspondiente a los días 28 29 de marzo de 2001, 3 y 4 de abril de 2001 (…)”

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 24 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2001, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes, así mismo, dicho Órgano Judicial dijo “Vistos”.

En fecha 21 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 10 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar a los ciudadanos Procurador y Contralor Generales del Estado Miranda, que informaran si la ciudadana querellante en la presente causa había sido notificada del acto administrativo mediante el cual se ordenó reincorporarla, y si efectivamente había sido reincorporada con el pago de los sueldos dejados de percibir, adicionalmente solicitó dicha Corte información relativa a la fecha efectiva de la reincorporación de la misma.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2001, fue agregado a los autos Oficio Nº C-541 de fecha 20 de agosto de 2001, emanado de la Contraloría General del Estado Miranda, mediante el cual remite la información solicitada en fecha 10 de julio de 2001, así mismo se ordenó la devolución del presente expediente al ciudadano Magistrado Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2001 se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2001, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia mediante la cual el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.409, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, informa que la Contraloría General del Estado Miranda “(…) decidió dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26-05-2000, incorporando a la ciudadana MARÍA ELISA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.147.659, al cargo de Directora de Recursos Humanos de este Organismo Contralor (…)” por medio de “(…) la Resolución RCGM-018-2000 de fecha 01-08-2000 (…)”. De igual forma solicitó que la decisión de ese organismo administrativo sea Homologada por dicha Corte.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en sesión de fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a dicho Órgano de Administración de justicia el Doctor Cesar Hernández B., en su carácter de Quinto Magistrado Suplente de dicha Corte, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asimismo, se ratifico la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 6 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó nuevamente auto para mejor proveer, a fin de solicitar a los ciudadanos Procurador y Contralor Generales del Estado Miranda, que informaran mediante copia debidamente certificadas si la ciudadana querellante en la presente causa había sido notificada del acto administrativo mediante el cual se ordenó reincorporarla, y si efectivamente había sido reincorporada con el pago de los sueldos dejados de percibir, adicionalmente solicitó dicha Corte información relativa a la fecha efectiva de la reincorporación de la misma

En fecha 3 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por la abogada Gloria Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.266, en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, mediante la cual consignó en copias certificadas la documentación solicitada por esa Corte, relativa a la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana querellante.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, por cuanto dicho órgano se encuentra domiciliado en el Estado Miranda.

En fecha 4 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia consignada por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.409, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Miranda, mediante la cual solicitó en virtud del cumplimiento voluntario por parte de la Contraloría General del Estado Miranda y previa opinión favorable de la Procuraduría General del Estado Miranda de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2000, sea homologada dicha ejecución y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó el pase del presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos comisión recibida y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue constituida, siendo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, razón por la cual, por auto de fecha 14 de marzo de 2006, este Órgano Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designo ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordeno pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, reasignándose la ponencia al ciudadano Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado el 15 de noviembre de 1999, por la ciudadana María Elisa Villalobos de Romero, mediante el cual interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General Del Estado Miranda.

El 26 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 4 de julio de 2000, la abogada Roselyne Ávila Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.434, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda parte querellada en la presente causa ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, y de igual forma el 7 de julio de 2000, la abogada Anay Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elisa Villalobos de Romero, parte querellante en la presente causa ejerció el respectivo recurso.

El 10 de julio de 2000, el a quo oyó dichos recursos en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

Se desprende asimismo que el 20 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 00-0586, de fecha 10 de julio de 2000, en virtud del cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de las apelaciones planteadas (folio 256), tal como fue explanado previamente.

Asimismo, se observa que el 21 de diciembre de 2000 se dio cuenta del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su apelación (folio 256).

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de ambas partes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de mayo de 2000.

Ello así, se deduce que entre el día en que las partes apelantes ejercieron el respectivo recurso de apelación, esto es, en fechas cuatro 4, y siete (07) de julio de (2000), respectivamente, y el día 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, evidencia esta instancia judicial, que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podían realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de Sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fechas cuatro (4) y siete (7) de julio de 2000, las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 21 de diciembre de 2000, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en alzada, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta instancia judicial conociendo en segundo grado de jurisdicción, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en los artículos 93 y 94 eiusdem. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 21 de diciembre de 2000, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) del mes de ____________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/011
Exp Nº AP42-R-2000-024302


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.