REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°

En fecha 25 de junio de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 417, de fecha 19 de junio de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JHONNY MUJICA COLON, titular de la cédula de identidad Número 2.564.768, debidamente asistido por los abogados Jhonny Mujica Carelli y Francisco Seijas Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.285 y 39.677, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 7 de junio de 2001 por el abogado Hugo Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.839, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Vivienda y el 11 de junio de 2001 por el abogado Jhonny Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.285, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Mujica Colon, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2000, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta.

El 3 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de julio de 2001, el abogado Hugo José Niño Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.839, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2001, el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Mujica Colon, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado Hugo José Niño Escalona, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre de 2001 por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vivienda. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 3 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que “Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2001, presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y vencido como se encuentra el lapso de oposición a la prueba presentada, se ac[ordó] pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que “Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de agosto de 2001, por el abogado HUGO JOSE (sic) NIÑO ESCALONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, parte demandada, este Tribunal para proveer observa: Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada reproduce el mérito probatorio de los autos en cuanto beneficien a (su) representado, especialmente el documento que corre inserto a los folios 142 y 143, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”. (Resaltados del Original).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que “Para fines que interesan a este Tribunal, practíquese por Secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 11 de octubre de 2001, exclusive, fecha en la cual este Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la presente fecha, inclusive (…)”.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que “(…) desde el día 11 de octubre de 2001, exclusive, hasta el día 23 de octubre de 2001, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 23 de octubre de 2001 (…)”.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que “Por cuanto es[e] Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 11 de octubre de 2001, al providenciar el escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, declaró en relación a la reproducción del mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse, por no haberse promovido medio alguno. Visto asimismo el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ac[ordó] devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de ley (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Además, declaró que “Por cuanto en sesión de fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el doctor CESAR HERNÁNDEZ B., en su carácter de Quinto Magistrado Suplente de esta Corte, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistrados EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA Y CESAR HERNANDEZ B. Esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratific[ó] la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, esta Corte declaró que “Se fij[ó] el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado Hugo Niño, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Vivienda consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, el abogado Jhonny Mujica, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Mujica Colon, consignó escrito de informes.

Por auto de esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que siendo la “(…) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, se dej[ó] constancia de que los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Vivienda y del ciudadano JHONNY MUJICA COLON, presentaron sus respectivos escritos de informes (…) se dijo ‘Vistos’ (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el abogado Jhonny Mujica, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Mujica Colon solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de 14 de octubre de 2010, se declaró que “(…) Por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha, se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I

En fecha 1º de febrero de 1994, el ciudadano Jhonny Mujica Colon, asistido por los abogados Jhonny Mujica Carelli y Francisco Seijas, presentó escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares, contra el Instituto Nacional de Vivienda, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 7 de junio de 2000, el referido Juzgado declaró Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.

En fecha 7 de junio de 2001, el abogado Hugo Niño, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Vivienda apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2000.

En fecha 11 de junio de 2001, el abogado Jhonny Mujica, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Mujica Colon, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2000.
Por auto de fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró que “(…) Vistas las apelaciones interpuestas (…) se oye en ambos efectos la apelación interpuesta (…)”.

II

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la demanda por cobro de bolívares que el ciudadano Jhonny Mujica Colon incoó contra el Instituto Nacional de Vivienda.

Ahora bien, desde la fecha 25 de enero de 2005, en la cual la representación judicial del ciudadano Jhonny Mujica Colon solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de los recurrentes que permitan a esta Corte evidenciar el interés de las partes en continuar con el recurso de apelación.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 25 de enero de 2005, momento en que diligenció por última vez el apoderado judicial del ciudadano Jhonny Mujica Colon, han transcurrido más de cinco (5) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 25 de enero 2005, el abogado Jhonny Mujica Carelli en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Mujica Colon diligenció solicitando el abocamiento en la presente causa, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 4 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Jhonny Mujica Colon y al Instituto Nacional de Vivienda, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en los recursos de apelación interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2001-025296

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.