JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-002466
En fecha 26 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 141, de fecha 6 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano BENIGNO RAMÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Número 2.559.144, debidamente asistido por el abogado Raúl Meléndez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.204, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2002, por la abogada Yaritza Bárbara Molina Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.455, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Benigno Ramón Briceño, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2002, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la abogada Yaritza Molina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Benigno Ramón Briceño, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que “(…) Se fij[ó] el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se declaró que siendo la “(…) oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos. Se dijo ‘Vistos’ (…)”.
En fecha 18 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Yaritza Molina, en su carácter de apoderada judicial del recurrente mediante la cual solicitó que “(…) el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que se determine la comparecencia o no de la parte demandada al Acto de Contestación a la Apelación, ya que no consta en autos dicha actuación (…)”.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2005, la apoderada judicial del recurrente ratificó “(…) la diligencia realizada en fecha 18 de enero de 2005 y solicit[ó] copia certificada del poder (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2005, la abogada Yaritza Molina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Benigno Ramón Briceño solicitó “(…) el abocamiento al conocimiento a la presente causa y el debido pronunciamiento de la misma (…)”.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente ratificó “(…) las diligencias realizadas en fechas 18-01-05, 02-02-05, 06-06-05, donde solicit[ó] abocamiento y las copias certificadas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la abogada Yaritza Molina, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte declaró que “(…) Vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), por la abogada Yaritza Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.455, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENIGNO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 2.559.144, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa (…) Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se orden[ó] para el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 27 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte declaró que “(…) Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento en el estado en que se encuentra, en el entendido que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente a fin de que dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de mayo de 2001, el ciudadano Benigno Ramón Briceño, debidamente asistido por el abogado Raúl Meléndez Mora, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declinó el conocimiento de este caso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Norte Costera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2001, por el ciudadano Benigno Ramón Briceño, debidamente asistido por el abogado Raúl Meléndez Mora, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto a los hechos, el ciudadano Benigno Ramón Briceño, debidamente asistido por el abogado Raúl Meléndez Mora, relató que “(…) Desde el día 04 de Enero de 1993 hasta el 29 de Febrero de 2000 presté mis servicios como Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; siendo [su] último sueldo devengado, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00). Cabe destacar que dicha relación laboral culmina por haberme acogido al beneficio de Jubilación y haberlo así resuelto la mencionada Alcaldía (…) Es significativo el hecho, Ciudadano Juez, que por razones de necesidad de Servicio, el Alcalde solicitó [su] trabajo por un lapso adicional de cinco (5) meses; es decir, hasta el siete (7) de Agosto de 2000 (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, sostuvo que “(…) se acordó igualmente, como monto mensual de Jubilación, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (504.000,00) mensuales. Respecto al pago por antigüedad, como trabajador de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, y sus consecuentes beneficios laborales, terminada la última relación (7 años, 1 mes y 25 días), CONVENIMOS las partes, el día 16 de marzo de 2000, en la cancelación de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (15.617.045,20). Dicha cancelación se haría por cuatro (4) cheques a [su] favor, para ser cobrados consecutivamente, durante los meses de Abril y Mayo de 2000. Cada cheque se emitiría por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (3.904.261,20); todo sujeto a la previa entrega del situado constitucional, por parte del Ejecutivo del Estado Yaracuy (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, solamente [le] ha cancelado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00); adeudando[le] por convenimiento la cantidad de CATORCE MILLONES CON DIECISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.117.044,80). Agregándole a esta deuda el pago de los cinco (5) meses adicionales de servicios prestados y referidos anteriormente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al derecho, el ciudadano Benigno Ramón Briceño precisó que “(…) se hizo un convenimiento de pago al término de la relación laboral y así lo consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, Numeral 2. Además, es principio de derecho común, la fuerza de Ley que tiene la convención entre las partes que la suscriben. Por otro lado, siendo el caso que nos ocupa una cuestión de estricto orden público, de derecho social, en donde las partes están involucradas a propósito y objeto de la terminación de una relación laboral, existe pues, un conjunto de normas que le regulan La Suprema Ley en materia laboral la Ley Orgánica del Trabajo (…) su artículo 8 es claro y preciso: ‘Los funcionarios o empleados públicos se regirán por sus normas respectivas y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos’. Además, ‘En caso de conflicto de Leyes, prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento’ (…)”.
En base a todo lo anterior, el ciudadano Benigno Ramón Briceño pidió “(…) Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.117.044,80); cantidad estimada y llevada a Convenimiento de Pago acordado entre las partes (…) Convenimiento incumplido por la Alcaldía; sólo ha cancelado UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y que se restaron de la cifra originalmente convenida (…) solicito que una vez dictada la definitiva, ésta contenga la debida indexación monetaria de las cantidades que se [le] adeudan (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
III
FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En su escrito libelar se desprende que el querellante se desempeñaba como Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, desde el día cuatro (4) de enero de 1993 , y que por haberse acogido al beneficio de Jubilación y haberlo resuelto así la Alcaldía en cuestión en su Gaceta Municipal, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, culminó su relación laboral en esa misma fecha, pero por razones de necesidad de su servicio, la Alcaldía solicitó su trabajo por un lapso adicional de cinco (5) meses, es decir hasta el siete (7) de agosto de 2000.
De lo anterior se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía el accionante con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, concluyó en fecha siete (7) de agosto de 2000, y según nota de presentación que aparece al vuelto del folio dos (2) del expediente, el escrito de la querella por cobro de Prestaciones Sociales es introducido ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha siete (7) de mayo de 2001, vale decir, nueve meses después que se disolviera la relación existente entre el actor y el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
A este respecto señala la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, lo siguiente; ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’. Evidentemente, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declar[ó] INADMISIBLE la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano BENIGNO RAMÓN BRICEÑO, asistido por el abogado Raúl Meléndez Mora, ambos ya identificados, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de enero de 2003, la abogada Yaritza Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
La apoderada judicial del recurrente sostuvo que su “(…) poderdante se desempeñaba como Director de Hacienda de la Alcaldía ya antes señalada desde el día: cuatro (04) de Enero del año 1993 y que por haberse acogido al beneficio de jubilación y haberlo resuelto así la Alcaldía en cuestión en su Gaceta Municipal de fecha: 28 de febrero del año 2000, culminó su relación laboral en esa misma fecha, pero por razones de necesidad de sus servicios la Alcaldía ya mencionada solicita su trabajo, por un lapso adicional de cinco (05) meses, es decir hasta el siete (07) de Agosto del año 2000, siendo esta fecha, la fecha de egreso de [su] poderdante. Ahora bien en virtud de agotar la vía administrativa y conciliatoria [su] poderdante espero, un largo plazo para intentar su acción por cobro de Prestaciones Sociales, y en virtud del incumplimiento por parte del ente municipal, es por lo que en fecha; Siete (07) de Mayo del año 2001, introduce [su] poderdante el escrito contentivo de la querella por cobro de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy, es decir nueve meses después que se disolviera la relación existente (sic) [su] poderdante y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (…) también observamos que a través de la decisión ya antes señalada, pareciese que existiera un régimen de Prestaciones Sociales para los funcionarios públicos distintos al régimen general de Prestaciones Sociales, consagrado en el Artículo 92 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (…) entonces una vez más reitero, el derecho social que le da la Carta Magna a [su] poderdante, que a su vez es subjetivo e irrenunciable y que seria (sic) totalmente injusto e inconstitucional, que [su] poderdante quien por siete (7) años laboro de manera ininterrumpida, efectiva y a cabal responsabilidad, sea objeto de tal agravio, en lo que al pago de sus Prestaciones Sociales corresponde y que hasta la fecha no le han sido canceladas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2002, por la representación judicial del ciudadano Benigno Ramón Briceño, esta Corte evidencia que el iudex a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, señalando que “(…) el vínculo funcionarial que mantenía el accionante con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, concluyó en fecha siete (7) de agosto de 2000, y según nota de presentación que aparece al vuelto del folio dos (2) del expediente, el escrito de la querella por cobro de Prestaciones Sociales es introducido ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha siete (7) de mayo de 2001, vale decir, nueve meses después que se disolviera la relación existente (…) la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, lo siguiente; ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’. Evidentemente, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”
Por su parte, la representación judicial de la parte apelante señaló en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, los siguientes alegatos: “(…) Ahora bien en virtud de agotar la vía administrativa y conciliatoria [su] poderdante espero, un largo plazo para intentar su acción por cobro de Prestaciones Sociales, y en virtud del incumplimiento por parte del ente municipal, es por lo que en fecha; Siete (07) de Mayo del año 2001, introduce [su] poderdante el escrito contentivo de la querella por cobro de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy, es decir nueve meses después que se disolviera la relación existente (sic) [su] poderdante y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (…) también observa[n] que a través de la decisión ya antes señalada, pareciese que existiera un régimen de Prestaciones Sociales para los funcionarios públicos distintos al régimen general de Prestaciones Sociales, consagrado en el Artículo 92 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (…) entonces una vez más reiter[a], el derecho social que le da la Carta Magna a [su] poderdante, que a su vez es subjetivo e irrenunciable y que seria (sic) totalmente injusto e inconstitucional, que [su] poderdante quien por siete (7) años laboro de manera ininterrumpida, efectiva y a cabal responsabilidad, sea objeto de tal agravio, en lo que al pago de sus Prestaciones Sociales corresponde y que hasta la fecha no le han sido canceladas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
No obstante el anterior alegato, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Así, cabe resaltar que la presente querella funcionarial fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto, era del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que si bien en el vuelto del folio 1 del escrito primigenio interpuesto, la querellante afirmó que “muy a pesar de las múltiples diligencias (…) ha sido infructuoso el pago (…)”, no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplicaba el criterio del “no agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa” para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo la querella funcionarial en fecha 7 de mayo de 2001 (Vid. Vuelto del Folio dos (2) del expediente judicial), ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fecha en la cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva; considerándose obligatorio el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para intentar el respectivo recurso funcionarial. (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: José Hilario Mujia Franco Vs. Instituto Autónomo de Policía de Miranda).
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso declarar inadmisible la querella funcionarial, en virtud de la falta del cumplimiento relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yaritza Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.455, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, así mismo se confirma la sentencia dicta por el Tribunal a quo, en los términos expuestos por el presente fallo. Así se declara.
Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaritza Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.455, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENIGNO RAMÓN BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el 10 de julio de 2002, que declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad en la presente querella funcionarial interpuesta por la abogada ut supra, contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY;
2.-. SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 10 de julio de 2002.
3.- Conociendo por orden público se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
Exp. Nº AP42-R-2002-002466
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
|