JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003780
El 09 de septiembre de 2003, se dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Oficio número 851 de fecha 01 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés y María Teresa Arriaga Gómez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES LETICIA MENA DE WILSON, titular de la cédula de identidad número 2.984.767, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 02 de octubre de 2003, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 09 de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2005 y 15 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 30 de marzo de 2006, vista la diligencia de fecha 15 de febrero de ese mismo año, y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil; Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza; Juez; esta Corte se Abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día siguiente de que constara en autos la última de las notificaciones que se ordenó librar, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en el que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-1639 y CSCA-2006-1640.
El 18 de abril de 2006, se recibió del ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Glaydalith Barrios, en fecha 10 de abril de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció por ante esta Corte el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, a fin de consignar recibo de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual presentó prueba sobrevenida.
El 31 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, escrito de promoción de pruebas.
El 22 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 27 de julio de 2006 a las 12:30 del mediodía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Yanaly Alburjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.188, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2006, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, y por cuanto al dictar el mismo, se incurrió en un error involuntario al fijar dicho acto, siendo que lo correcto era agregar las pruebas promovidas por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio dicho auto y se ordenó notificar a las partes a fin de agregar por auto separado el referido escrito de pruebas y dar inicio a la oposición a las mismas. En esa misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.
El 12 de julio de 2006, se recibió del ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Glaydalith Barrios, en fecha 07 de julio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció por ante esta Corte el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, a fin de consignar Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, la cual fue recibida por el ciudadano Oscar Elías Omaña Guerrero, en fecha 13 de julio de 2006.
El 02 de agosto de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, representante judicial de la parte recurrente, se ordenó agregarlo a autos. En esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció por ante esta Corte el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, a fin de consignar recibo de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 04 de agosto de ese mismo año.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, diligencia mediante la cual consignó la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nro. 629.
En fecha 21 de febrero de 2009, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de julio de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha; Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y de conformidad con la clausula quinta (5ta.) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente una vez vencido el lapso establecido, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 05 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fines de que se pronuncien respecto de la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2006.
El 21 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 05 de ese mismo mes y año, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El día 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente señalando al respecto que, en cuanto a “[…] las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1 al 11 del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo”; asimismo, en lo tocante a la documental promovida “[…] en el citado Capitulo I, numeral 12, denominada prueba sobrevenida, contentiva de la Resolución Nº 629 de fecha 27 de julio de 2004, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, la cual se dictó con posterioridad al 2 de octubre de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por la recurrente para la fecha de la demanda, y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, por cuanto cursa en el expediente manténganse en el mismo”.
El día 09 de noviembre de 2010, se ordenó computar por Secretaría el lapso transcurrido desde el día 02 de noviembre de 2010, hasta esa fecha, a los fines de verificar el transcurso del lapso de apelación; en esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 2 de noviembre de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 8 y 9 de noviembre del año en curso”; en virtud de lo cvual se ordenó lña remisión del expediente la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 11 de noviembre de 2010.
El 11 de noviembre de 2010, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 02 de octubre de 2002, los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, interpusieron por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidada Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso en contra de los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reformulada en fecha 18 de agosto de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que su “[…] representada, prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Dirección General de Administración (Departamento de Contabilidad de Bienes),[…] desde el 01-08-1.959 [sic] hasta el 01-03-1.994 [sic], con una permanencia en el mismo de treinta y cuatro (34) años, siete (07) meses y cero (00) días, desempeñando para el momento de acogerse a la Resolución N°. 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93 [sic], el cargo de Jefe de Departamento, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual de Setenta y cuatro mil cuatro bolívares con 00/100 céntimos. (Bs;74.004,00) con los beneficios contractuales siguientes: Prima por Antigüedad de Tres mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.400,00), Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00), y prima por trasporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600.00) respectivamente”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, explicó que mediante Resolución Nro. 798, Acta Nro. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se “[…] acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S. en los siguientes términos: ‘Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del Personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se Está [sic] realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el articulo [sic] 117, Capitulo [sic] III DEL [sic] Reglamento. General de la Ley de Carrera Administrativa’. La renuncia deberá ser Notificada al Titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación”; resaltando, en ese sentido, que en la señalada resolución se estipuló que no podían renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y debía procesarse de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo. (Negrillas del escrito).
Así las cosas, indicó que su “[…] representada para el momento de acogerse a la Resolución N°. 798 Acta N°. 73 De fecha 27-10-93 [sic], había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de treinta y cuatro (34) años, siete (07) meses y cero (00) días, ya que ingreso a esta institución el día 01-08-1.959 [sic] y egreso [sic] 01-03-1.994 [sic]”.
De allí que, en su criterio, al haber cumplido su mandante “[…] el tiempo de servicio ya señalado la Administración Pública Nacional (IVSS) le corresponde el beneficio de jubilación […omissis…] Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S. determino [sic] lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta [sic] es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente’”.
Explicó, que la aplicación de la referida resolución se iniciaría con aquellos empleados que presentaran su renuncia voluntaria, a quienes se les beneficiaría con el pago doble de sus prestaciones sociales, siempre y cuando estos trabajadores no cumplieran con los requisitos exigidos para que le fuera otorgada la jubilación obligatoria.
Señaló que, en forma engañosa, se “[…] endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a [ese] proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución (Nro. 798-acta N° 73 de fecha 27-10-93 [sic]) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S determino [sic] lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente’, violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Estimando, en consecuencia, violentados todos los preceptos constitucionales que consagran el derecho de protección de la vejez, y protegen al trabajador a través de un régimen de seguridad social, proclamando, igualmente, su irrenunciabilidad, para evitar que “[…] bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador”.
Aunado a lo cual, señaló que “[…] el Articulo N°. 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece: ‘La jubilación constituye un derecho vitalicio para funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rigen la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley’ […]”. (Destacados del escrito).
Asimismo, indicó que el artículo 53 numeral primero de la Ley de Carrera Administrativa, establecía que la renuncia debía ser aceptada, a los fines de que surta efectos legales en cuanto a la finalización de la relación laboral, siendo que, en el presente caso“[…] la renuncia no [fue] debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para poder aceptarla”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, planteó que “[…] el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error ‘no excusable’ que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N°. 798, Acta N°. 73 de fecha 2 7-10-93 [sic], lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Articulo N° 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’”. (Destacado del original).
Por todos los razonamientos que anteceden, solicitaron se jubile a su poderdante según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula: N° 72 parágrafo décimo 10º y en el numeral cuatro del acta aclaratoria del 5 de agosto de 1992.
II
DEL FALLO APELADO
El 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en lo siguiente:
“Realizado el estudio individual del presente expediente, el Tribunal pas[ó] a decidir, previas las consideraciones siguientes:
[…Omissis…]
[Ese] Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pas[ó] a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al efecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, [ese] Juzgado [hizo] las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso de resolución de una controversia o una petición, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo la acción, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela judicial del estado [sic] invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, la caducidad es un termino [sic] fatal y es un plazo en el que se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del lapso prefijado los extinguen, la caducidad solo [sic] es creada por mandato legal y es un lapso que no admite interrupción ni suspensión el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, [acotó ese] Juzgado que el acto administrativo objeto del presente recurso lo constituye el acto administrativo Nº DGRHAP/RC 001163 de fecha 18 de febrero de 1994, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acepta la renuncia planteada por la recurrente en fecha 26 de octubre de 1994, para esa fecha se encontraba en plena vigencia y validez la Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 82 establece lo siguiente:
‘Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la norma antes transcrita se evidencia que la Ley de Carrera Administrativa, es una Ley que regulaba para ese momento lo relacionado con la materia funcionarial, y por tratarse de un contencioso administrativo especial cuya ley prevé de manera determinante el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, la cual debe ser de obligatoria observancia.
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, para ejercer válidamente esa acción por ante este órgano jurisdiccional tenía un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se esté en conocimiento del hecho o acto que afectó su derecho subjetivo invocado, término éste fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción al no ejercerla dentro de este término la acción caducaría.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien, [remarcó] el Juzgador que el derecho reclamado versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual el hoy querellado aceptó la renuncia de la recurrente y es a partir del 18 de febrero de 1994, fecha que es el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante, la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de dos mil Dos (2002), ello significa que la parte querellante para hacer valer esos derechos, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 02 de octubre de 2003, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Manifestó que la decisión del iudex a quo “[…] es contraria a la característica de derecho adquirido que posee el Beneficio de Jubilación por Años de Servicio Prestados por [su] poderdante, lo cual atenta contra el principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad, e imprescriptibilidad de sus derechos laborables, por lo cual no puede privársele el derecho a la Jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados”.(Destacados del escrito) y [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, igualmente, que la jubilación “[…] constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho”; destacando, en refuerzo de lo anterior, que “[…] el derecho a la previsión social, […] constituye a su vez una obligación para el Estado de garantizarlo y que pondría resultar vulnerado en caso de que se limitara en el tiempo las acciones y recursos de los que dispone el particular contra la administración”. (Destacados del original).
Indicó que, la jubilación “[…] oscila entre un sistema de base contributiva enmarcado dentro del régimen general de Seguridad Social y la forma paternalista de las pensiones de jubilación otorgadas por el Estado sin exigir contribución alguna, de tal manera, que constituye esta institución un derecho otorgado al funcionario por los años de servicios prestados a un ente de la administración, que expresan el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber y es un derecho constitucional a tenor de lo establecido en los artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacados del original).
Así, con base en los fundamentos anteriormente expuestos, solicitó se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el iudex a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
La parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que visto el carácter social que reviste el derecho reclamado, esto es, el derecho a la jubilación, no era procedente computo de caducidad alguno, puesto que esto haría nugatorio tal derecho, el cual enfatizó es de carácter constitucional, siendo el mismo irrenunciable, imprescriptible e irrevocable.
Por su parte, de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, se observa que el iudex a quo consideró que “[…] el derecho reclamado versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual el hoy querellado aceptó la renuncia de la recurrente y es a partir del 18 de febrero de 1994, fecha que es el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante, la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de dos mil Dos (2002), ello significa que la parte querellante para hacer valer esos derechos, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así [lo decidió]”.
Siendo que la inadmisión de la presente causa devino de la caducidad de la acción, esta Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto de la caducidad, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la configuración del mismo en una determinada causa.
En este sentido, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione tempori al presente caso:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. […]. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, según establece el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa ut supra citado, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
Precisado esto, se advierte de las actas que componen el presente expediente, que la recurrente prestó servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 1 de marzo de 1994, según se desprende de la comunicación de fecha 18 de febrero de 1994, mediante la cual el ciudadano Gustavo J. Gabaldón, Presidente del referido ente, aceptó la renuncia presentada por la hoy recurrente, señalando el 1º de marzo de ese año, como fecha efectiva de su desincorporación.
Siendo ello así, y considerando que la presente reclamación se circunscribe al otorgamiento del beneficio de la jubilación, advierte esta Alzada que el hecho que dio lugar a la presente querella funcionarial, lo constituye la fecha de terminación de la relación que unía al recurrente con el ente recurrido, hecho éste que ocurrió en fecha 1º de marzo de 1994, de acuerdo con los documentos que cursan en el presente expediente.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se originó en fecha 1º de marzo de 1994, fecha en la cual culminó la relación , siendo el caso que la interposición de la querella funcionarial se verificó el 02 de octubre de 2002, se evidencia que entre ambas fechas había transcurrido ocho (08) años, siete (07) meses y un (1) día; de lo cual queda claro para esta Alzada que transcurrió sobradamente el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, a fines de decidir el presente asunto, no debe esta Corte dejar de observar que tanto en fecha 30 de mayo de 2006, mediante diligencia, como en fecha 21 de junio de 2006, en anexo a su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente consignó Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual la Junta Directiva de dicho Instituto sometió a consideración la solicitud de jubilación efectuada por una serie de ciudadanos, entre los cuales se encuentra la hoy recurrente, en este sentido, evidencia esta Corte que si bien el documento en referencia fue presentado en copia simple, no consta en autos que la contraparte, en este caso el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, hubiere realizado impugnación alguna respecto de tal documental, en consecuencia se le da valor probatorio en consideración al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de la revisión del referido documento, se evidencia que la Dirección General de Consultoría Jurídica realizó un planteamiento a la Junta Directiva del Instituto querellado, la cual analizó y resolvió, al respecto, lo siguiente:
“La Dirección General de Consultoría Jurídica, somete a consideración de los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, Solicitud de Jubilación a los ciudadanos mencionados a continuación:
[…Omissis…]
• Mena de Wilson Mercedes 2.9847.767
[…Omissis…]
A partir del 2003 y hasta la presente fecha, este grupo de extrabajadores han interpuesto demandas por ante los Tribunales del Trabajo y Contencioso Administrativo, para que se le otorgue la jubilación a la cual tenían derecho cuando renunciaron para acogerse a la Resolución 798 y 964 del Consejo Directivo del Instituto del 27/10/1993 [sic] y 15/12/1993 [sic].
[…Omissis…]
Es por ello, que la Dirección General de Consultoría Jurídica somete a consideración de la Junta Directiva la Posibilidad de otorgar las jubilaciones que sean procedentes a este grupo de extrabajadores de este Instituto que introdujeron demandas por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como también por ante los Contenciosos Administrativos.
Ahora bien, tomando en cuenta la decisión emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06/02/04 [sic], y en virtud de que en base a ese criterio [tienen ] siete (7) casos similares sentenciados de trabajadores que se acogieron a esta Resolución donde [han] sido condenados, a conceder el beneficio de jubilación a estos Trabajadores e inclusive a cancelarle las costas del proceso, en tal sentido surge la preocupación de la Consultoría Jurídica, con el fin de evitar que suceda lo mismo con los casos que se encuentran en proceso, por esto solicitamos que se tome en consideración la negociación para otorgarles la jubilación a partir de [ese] año , reduciendo así las costas procesales evitando así mayores erogaciones monetarias para el IVSS […].
Por todo lo antes expuesto, esta Dirección General de Consultoría Jurídica considera que debe otorgársele las jubilaciones a los extrabajadores antes descritos, así como los demás beneficios que ello implique, sin efecto retroactivo por cuanto estamos en presencia de actos administrativos, no de actos normativos que son los únicos que tienen efectos retroactivos por vía de excepción. Y así [evitar] futuros juicios contra el Instituto.
[…Omissis…]
RESOLUCIÓN: Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan a continuación, así como los demás beneficios que ello implique:
[…Omissis…]
• Mena de Wilson Mercedes 2.9847.767
[…Omissis…]
Las Direcciones Generales de Consultoría Jurídica, Planificación, Programación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración de Personal, Auditoría Interna, quedan encargadas de tramitar la presente Resolución, según las Leyes, Reglamentos o cualquier otra Norma que regule la materia”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, de la lectura de la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en vista del alto número de casos en vía judicial en los cuales se encontraba inmerso, con ocasión de la solicitudes de jubilaciones de una serie de trabajadores que se acogieron al contenido de la resolución N° 798 Acta N°. 73 De fecha 27 de octubre de 1993, alegando que lo conducente era que se le concediera el beneficio de la jubilación y no la aceptación de la renuncia planteada, y tomando en consideración la cantidad de casos en los cuales, hasta esa fecha, el Instituto había resultado perdidoso, resolvió otorgar el beneficio de la jubilación a los trabajadores mencionados en el cuerpo de la resolución in comento, entre los cuales se encuentra el nombre de la querellante.
De modo que, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que en fecha posterior a aquella en que fue dictada la sentencia de primera instancia, esto es el 21 de agosto de 2003, y durante la tramitación del presente expediente en apelación por ante esta Corte, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó una Resolución mediante la cual efectivamente estableció que a la querellante le correspondía el beneficio de la Jubilación y más aun, se lo otorgó.
En este sentido, no debe esta Corte dejar de advertir que dentro de la amplia gama de potestades de las cuales está dotada la Administración pública, tenemos que ésta de oficio puede corregir, subsanar o, en todo caso, realizar acciones tendentes a restablecer una situación jurídica que, por su actuación o abstención, hubieren ocasionado algún daño al particular, en este caso, la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson.
En ese mismo sentido, resulta evidente para quien Juzga que la intención de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al dictar la Resolución Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, fue subsanar la supuesta omisión en que se incurrió al no otorgar el beneficio de la jubilación a la querellante, otorgándole, en consecuencia, la jubilación solicitada.
En los marcos de las observaciones anteriores, debe esta Corte señalar que dicha actuación administrativa generó en la querellante expectativas ciertas de la satisfacción de los derechos solicitados en vía jurisdiccional, puesto que constituyó no sólo el reconocimiento de la existencia del derecho reclamado, sino que implicó el otorgamiento mismo del beneficio de la jubilación, lo cual constituye el eje central de la presente querella funcionarial.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Instancia Jurisdiccional que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se consagró de manera expresa la “Tutela Judicial Efectiva” como derecho fundamental (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual implica el efectivo acceso de toda persona a órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a fin de obtener la protección de los mismos a través de una decisión dictada de manera oportuna.
Así, la tutela judicial efectiva, se erige como aquel principio según el cual toda persona debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante los órganos de justicia, a fin de que las mismas sean satisfechas, sin que esto necesariamente implique un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, sino que las mismas deben ser resueltas de manera razonada y conforme a derecho; y ese no es sólo un principio, sino también un derecho fundamental de toda persona, que es fundamento junto con otros del orden político y de la paz social (Vid. GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995. Estudio y Reseña completa de las Primeras 3.052 sentencias del Tribunal Constitucional Español”, Editorial Civitas, Madrid 1997, pag. 259) .
De modo que, es esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo que más favorezca a la acción, y no de tal manera que la obtención de una decisión sobre el fondo de la controversia -modo natural de culminación de un proceso-, se vea impedida.
Aunado a esto, evidencia esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia […]”, esto ha significado, en términos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257)” (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay). (Destacados de esta Corte).
De modo pues que, según se ha citado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los órganos de administración de justicia, la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.
En este orden de ideas, para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por Justicia en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.
Así, en abundancia a lo antes explanado, la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.
Así las cosas, en el caso de marras, esta Corte observa que durante la sustanciación del presente expediente por ante esta instancia jurisdiccional, la Administración Pública otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, parte querellante, lo cual efectivamente generó en ésta la expectativa cierta de ver satisfecha su pretensión, más sin embargo, hasta la fecha, según se desprende de los medios probatorios que cursan en autos, no ha sido efectivamente cumplida.
Por tanto, sobre la base de las consideraciones anteriores, y con absoluto apego a los principios máximos que se encuentran establecidos en nuestra Carta magna, los cuales rigen el funcionamiento de los órganos de administración de justicia, vista la incorporación al expediente de la Resolución Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, la cual, como se indicó anteriormente, no constó en autos durante el procedimiento sustanciado en primera instancia, estima esta Corte que varió el contenido de la presente causa, toda vez que la Administración reconoció y otorgó el solicitado beneficio de jubilación, no siendo, por tanto INADMISIBLE in limine littis la querella presentada.
En consecuencia, en vista de que el thema decidendum de la presente causa cambió, con ocasión de la incorporación de la Resolución Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la recurrente, es obligante para esta Corte REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena al señalado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma por las razones expuestas en el presente fallo, y de ser el caso, darle la tramitación procesal correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES LETICIA MENA DE WILSON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de agosto de 2003.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2003-003780
ERG/012
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_________.
La Secretaria.
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