JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000085

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1362-03, de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALFREDO MARTÍNEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.453, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 22 de agosto de 2003, por la abogada Lorena Gutiérrez Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.395, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y en fecha 25 de agosto de 2003, por la abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez vencido los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las que en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2005-300-A, CSCA-2005-301-A, CSSA-2005-302-A y CSCA-2005-303-A.
El 26 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Luis Bastidas, Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de remitirle en anexo la comisión que le fuera conferida en fecha 3 de febrero de 2005, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 21 de abril de 2005.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1324-05 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 3 de febrero de 2005.
El 19 de julio de 2005, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderados judiciales especiales de la Contraloría General del Estado Zulia”, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1946-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 3 de febrero de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del mencionado Código, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-0278, 0279 y 0280
Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 621-07 de fecha 22 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de enero de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó diligencia, a través de la cual solicitó se continuara con el procedimiento en la presente causa.
El 15 de julio de 2008, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó copia del poder que acredita su representación y presentó escrito, aduciendo al efecto, entre otras cosas que:
“(…) en fecha 12 de Julio de 2.005 (sic), esta noble instancia, recibe la comisión efectuada en Maracaibo, agregándola a los autos en fecha 13 de julio de ese mismo año, ante lo cual la Contraloría General del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2005, procedió a formalizar su recurso de apelación.
Es el caso (…), que en el presente juicio, no se han efectuado otros actos procesales, por inactividad manifiesta del apelante en el presente recurso (…).
Así las cosas, solicito (…) a esta Honorable Corte, se sirva declarar formalmente la perención de la instancia (…)”.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó diligencia, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.480, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó al efecto copia del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, a través de la cual solicitó la “Reanudación de la causa (…)”.
Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2007 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, en fecha 7 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) fecha de inicio del lapso de fundamentación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) ambas fechas inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16 y 17 de marzo de 2005; que desde el día veintidós (22) de marzo de 2005 hasta el día seis (06) de abril de 2005 ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondientes a los días 22, 30 y 31 de marzo y 05 y 06 de abril de 2005; que desde el día doce (12) de abril de dos mil 2005 fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiuno (21) de abril de 2005 ambas fechas inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20 y 21 de abril de 2005”.
El 7 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el día 7 de octubre de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga.
Mediante diligencia de igual fecha, la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, solicitó se pasara el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de octubre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2001, por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Expusieron, que en fecha 27 de junio de 2002, apareció publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, la Resolución N° I.012-2000, dictada por el Economista Marco Tulio Díaz Mavarez, en su condición de Contralor General del Estado Zulia (Encargado), en la cual procedió a la reducción de personal con fundamento en un reajuste presupuestario, a la congelación de los cargos y la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126, ordinal 2° y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.
Señalaron, que el Órgano Contralor dictó un acto administrativo de pase a disponibilidad y, posteriormente dictó un acto de retiro del siguiente tenor “Cumplo con notificarle de conformidad con él (sic) articulo (sic) 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los artículos 49 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y él (sic) artículo 88 del Reglamento General que las gestiones realizadas para su reubicación en otra área de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo a partir del día … igualmente le comunico, que he girado instrucciones a al (sic) COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de este Organismo Contralor, para que se proceda a la liquidación de lo que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle y que posteriormente usted será incorporado (a) al Registro de Elegibles de esta Contraloría”. (Mayúsculas del original).
Prosiguieron, argumentando que su representado “(…) fue objeto de la antes dicha medida de reducción de personal, lo que de antemano acredita o demuestra su interés personal, legitimo (sic) y directo para interponer la presente querella”.
Denunciaron “(…) como nulos e ineficaces los actos administrativos de remoción y retiro dictados por e (sic) Contralor General del Estado Zulia en contra de nuestro poderdante (…)”, que el acto administrativo a través del cual fue removido de su cargo el ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, está contenido en la Resolución N° I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2000, lo cual le fue notificado mediante oficio s/n de fecha 3 de julio de 2000, y el acto administrativo de retiro N° 001896 del 7 de agosto del 2000, ambos fueron dictados por el Contralor General del Estado Zulia.
Agregaron, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro “(…) carecen de motivación (…)”, que “(…) en lo que se refiere al acto administrativo de Remoción, por cuanto el mismo carece de fundamentación, esto es, no se le explicó a nuestro poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I.012.2000, pero lo más grave aun (sic) es que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni numero (sic), ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aun (sic) más su inserción al acto administrativo de remoción”, violándose así “(…) el articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) (…)” y que “(…) ante el vicio de inmotivación del acto de remoción, por vía de consecuencia el acto administrativo de retiro sea también nulo”.
Alegaron, que “(…) no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en las normas contenidas en los artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, del acto de retiro se aprecia de manera traslucida, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de nuestro poderdante en el mismo organismo contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en el acto de remoción fue incumplida (…)”.
Concluyeron, solicitando que se “(…) restablezca la situación jurídica infringida por parte de la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia: a) Anule el Acto Administrativo de Remoción de fecha 03 de Julio de 2.000 (sic) en el cual nuestro poderdante es afectado por la medida de reducción de personal y pasa a disponibilidad de ese organismo y por vía de consecuencia Anule el Acto Administrativo de Retiro de fecha 07 de Agosto de 2.000 (sic), según oficio 001896, ambos emanados por parte de la Contraloría General del Estado Zulia. b) Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia, proceda a reincorporar a nuestro poderdante al cargo que venía ejerciendo en dicho Órgano Contralor como JEFE DE LA SECCION (sic) PREVIO GASTOS, CONTRATOS Y PRESUPUESTOS. C) Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia el pago a nuestro poderdante de todos los salarios (sic) caídos y demás conceptos o complementos saláriales (sic) que se han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor hasta su real y efectiva incorporación (…)” (Mayúsculas del original).
II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 17 de abril de 2001, el ciudadano Andrés Cruz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, asistido por los abogados Mariela Fuenmayor, Mary Chourio de Hernández y Medardo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.025, 23.559 y 29.522, respectivamente, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en los términos siguientes:
Primeramente, expuso que “La CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, inició en fecha 30 de abril de 1999, junto con otros Organismos, un proceso de reestructuración que se circunscribe al proceso de cambio y renovación de las Instituciones Públicas, dicho proceso tuvo como punto axial la liquidación y cancelación de todas las Prestaciones Sociales de los funcionarios activos del ente Contralor con lo cual se materializó la terminación de la relación laboral. El referido Proceso de Reestructuración significó una erogación o aporte significativo por parte del Ejecutivo Nacional (OCEPRE) que alcanzó el monto de 6.5 Millardos otorgados a nuestro Organismo” y que dicha Contraloría “(…) presentaba una incapacidad presupuestaria sobrevenida de los años 1997, 1998, 1999; siendo un hecho público y notorio las limitaciones existentes en el Organismo para cumplir con sus compromisos laborales que conllevó a paros laborales (…) a procesos de Reducción de Personal que debieron ser revocados por falta de disponibilidad presupuestaria o recursos y en vista de que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA no podía cumplir con el pago de la nómina de personal existente se procedió a un Proceso de Reducción de Personal con el pago de las Prestaciones Sociales como garantía y que fue aceptado y comprendido por la mayoría de los funcionarios (…). Con esta Reducción de Personal por reajuste presupuestario se obliga a estar en sintonía con los cambios institucionales (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Luego, indicó que “El querellante denuncia por inmotivación el acto administrativo de remoción, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el mismo carece de fundamentación individualizada, ya que, no se les explicó el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por la medida de reducción de personal”.
Sobre el particular, negó y contradijo el citado argumento y al efecto, señaló que “(…) la RESOLUCIÓN I.012-2000 que resuelve la reducción de personal y, por consiguiente, la remoción de los funcionarios de sus cargos, está fundada en la causal ‘reajuste presupuestario’ contenida en el ordinal 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 126 ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”, que en las notificaciones individuales realizadas se le indicó al querellante que “(…) pasará a situación de disponibilidad por un (1) mes contados a partir del acuse de recibo de la presente, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario de este órgano Contralor”, siendo “(…) evidente, pues, que en dicho acto existe la expresión sucinta de la circunstancia que dio lugar a la medida, lo cual consideramos suficiente, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para estimar motivado dicho acto”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “El recurrente alega como ‘lo más grave’, es que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la referida Resolución, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el Organismo Público o Privado que lo realizó, lo que justifica aún más, su inserción al acto administrativo de remoción”. “Al respecto, consideramos oportuno informar a este Tribunal que el referido informe técnico presupuestario fue elaborado por la Comisión Técnica Presupuestaria de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, como soporte al reajuste presupuestario del órgano Contralor, y se anexó a la Resolución I.012-2000, todo lo cual se envió al Consejo Legislativo Regional” y que “A pesar de lo expuesto, creemos que el informe que prevé el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se le puede exigir a la administración (sic), por cuanto solo (sic) es necesario como requisito en el caso que la causal invocada así lo exija (…), ahora bien, en los casos como el presente, donde la causal invocada es el reajuste presupuestario, consideramos que no amerita por cuanto se está dentro del supuesto de excepción que el ya citado artículo 118, establece”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) el querellante solicita la nulidad del acto administrativo de retiro no por vía principal sino por vía subsidiaria o dependiente de la nulidad del acto administrativo de remoción; lo que traería como consecuencia, y así lo solicitamos desde ahora, que declarado procedente el acto de remoción el acto de retiro quedaría firme. Sin embargo, la Coordinación General de Recursos Humanos gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la (sic) querellante por ante la Procuraduría del Estado, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado, toda vez, que por el proceso de reducción de personal que se desarrollaba en este Organismo Contralor, era imposible su reubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna pero desfavorable solo (sic) de los primeros dos Organismos mencionados, es decir, la Procuraduría del Estado y del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior jerarquía”, por lo que “Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 127 del Estatuto de Personal, se procedió a retirarlo del servicio, cancelándosele sus Prestaciones Sociales (Bs. 41.095.380,00) e incorporándolo al registro de elegibles (…). Por tal motivo, carece de fundamento la denuncia por inmotivación del acto de retiro que formula el querellante (…)”. (Resaltado del original).
Para finalizar solicitó “(…) que se desestime la solicitud de reincorporación formulada por el querellante”, que “(…) los salarios (sic) dejados de percibir, no son procedentes (…) y que se declarara sin lugar la querella funcionarial incoada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes (…). Por su parte la Contraloría General del Estado promovió (…) el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado.
(…omissis…)
En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó al querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración (sic) pública (sic) cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia (…), la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen (…), por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria y que la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a atender la finalidad última establecida en las normas contenidas en el ordinal 2º del artículo 126 y el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y del ordinal 2º del artículo 48 y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal; así como los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Por su parte, la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del estado Zulia, aducen que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, oficina ésta, que según ellos, gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la (sic) querellante por ante la Procuraduría del estado Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia, y afirman que tal circunstancia sería demostrada en el lapso probatorio. A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: la motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su (sic) examine (sic); las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de (sic) acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo esta inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas (sic) en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los de los (sic) organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA (…).
(…omissis…)
Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado (…) encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante (…).
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO (…) declara:
Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…), en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción (…) y de retiro (…).
Segundo: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo (…), o en su defecto a otro de igual jerarquía, (…) igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios (sic) dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborares que el querellado dejó de percibir desde el día 07 de agosto de 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo”. (Mayúsculas y subrayado del fallo transcrito).

Es así como el Juzgador de Instancia, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, ordenando al efecto la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de la Sección Previo Gastos, Contratos y Presupuestos, adscrito a la Contraloría General del Estado Zulia o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpliera con los requisitos, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En dicho escrito, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, hicieron una exposición de las circunstancias por las cuales ese Órgano de la Administración Estadal, llevó a cabo el proceso de reducción de personal, indicando entre otras cosas que la “Contraloría General del Estado Zulia llevó a cabo un procedimiento de Reducción de Personal cuyo fundamento -o causal- eran razones de LIMITACIONES FINANCIERAS. Dicho proceso fue objeto de consulta y aprobación por parte de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia (…). Tal como se desprende de los documentos que corren en autos, la reducción de personal afectó a todo el personal que laboraba en dicha institución, es decir CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (461) empleados según consta en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 255 Extraordinaria en la cual aparecen publicados por orden de código, nombre, apellidos, cedula (sic) de identidad y cargo de todos los empleados del órgano contralor de conformidad con el artículo 53 ordinal 2º de la extinta Ley de Carrera Administrativa (…)”, que “(…) para garantizar (…) la medida en cuestión no sólo fue sometida a la aprobación de la entonces Asamblea Legislativa, sino que además se consultó al Contralor General de la República; al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente (…); a la Comisión Legislativa Regional (…) y al Gobernador del Estado Zulia. Todos estos documentos fueron (…) producidos oportunamente en juicio, no obstante, el a quo decidió declararlos impertinentes por considerar que con ellos nada se probaba de interés al juicio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron, que “La Sentencia apelada incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia número 599 de fecha 27 de julio de 2000, que ordenó la reducción de Personal), sin expresar los motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo (…)”, pues –según sus dichos- “(…) el fallo apelado (…) JAMAS (sic) HACE RAZONAMIENTOS EN TORNO AL CONTENIDO O LA EVENTUAL ILEGALIDAD DEL ACTO QUE ACORDÓ LA REDUCCIÓN DE PERSONAL (…)”, es decir, que “(…) el a quo tomó una decisión, la de anular la Resolución I.012-2000, sin expresar los motivos que le llevaron a decidir esa anulación, contraviniendo, de este modo, lo ordenado por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron, que el Juzgador de Instancia incurrió en error, al considerar que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de inmotivación, al no señalar las razones por las cuales el cargo ostentado por la querellante fue afectado por la reducción y no otro, pues “(…) la motivación de la Remoción en estos casos es completa cuando se señalan los únicos fundamentos de ese acto, a saber: i) que se ha completado un proceso de reducción de personal; ii) que ese proceso se fundó en unas normas determinadas. y iii) que con fundamento en dicho proceso se procede a removerle, Y es el caso que el acto de Remoción impugnado y anulado por la sentencia del a quo contenía todas esas menciones” y que “(…) la única motivación que requiere un acto de remoción y uno de retiro dictados en el marco de un proceso de reducción de personal, es señalar que los mismos se dictan con fundamento en el proceso de reducción tramitado de conformidad con la ley” y que “(…) en casos como el de autos, en los que la reducción de personal se debe a razones financieras, no es siquiera necesario el informe pormenorizado analizando caso por caso para la validez de la reducción de personal”. (Resaltado del original).
Manifestaron, que igualmente incurrió el a quo en error al considerar que el acto administrativo de retiro se encontraba inmotivado, por no señalar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias realizadas, lo cual no resulta válido, pues ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que bastaba con que en el acto de retiro se indicara que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, y cuando el afectado por el referido acto, denuncia, no la inmotivación, sino el incumplimiento de una gestión procesal, ésta debe ser verificada en el expediente y no en el acto como lo sostuvo el Juzgador de Instancia.
Agregaron, que en el caso de autos, el acto de retiro se encuentra motivado “(…) ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión” y que “(…) en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el a quo declaró impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, y aún en contra de la realidad de los hechos comprobados y en contra de la jurisprudencia predominante y pacífica en la materia, sostuvo la supuesta existencia de un vicio de inmotivación. Para este proceder, el a quo se justifica señalando que las probanzas correcta oportuna y pertinentemente traídas a los autos por el ente querellado constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA”. (Resaltado y mayúsculas del original.
Aseveraron, que “(…) la existencia de un hecho plenamente probado en autos, que consta en el expediente administrativo y que jamás ha sido desconocido por el recurrente: la aceptación del solicitante de sus prestaciones sociales y su liquidación, hecho este (sic) que implicaba su aceptación a la separación de su cargo, y en todo caso, que impide se ordene su reincorporación al cargo que ejerciera en la Contraloría General del Estado Zulia”. (Resaltado del original).
Por las razones antes expuestas, solicitó que el presente recurso de apelación se declarara con lugar y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Preliminarmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia, en virtud de la solicitud realizada mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, por la apoderada judicial del querellante y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: Luis Ignacio Herrero y otros); en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Ahora bien, previo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada aprecia que, en fecha 19 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. (Folios 338 al 353 del expediente judicial).
Igualmente, se aprecia que cursa al folio 353 del citado expediente, auto de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1946-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 3 de febrero de 2005, relativa a las notificaciones ordenadas por esta Corte a las partes en la presente causa. (Folios 355 al 368 de los autos).
Asimismo, se verificó en el mencionado expediente, que corre inserto al folio 369 del mismo, auto de fecha 18 de enero de 2007, a través del cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del mencionado Código, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa, librándose en igual fecha la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-0278, 0279 y 0280, conforme consta a los folios 370 al 374 de los autos.
En idéntico sentido, esta Corte constató que riela al folio 2 de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 11 de abril de 2007, por medio del cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 621-07 de fecha 22 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de enero de 2007. (Folios 3 al 16 de la segunda pieza del aludido expediente).
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto al folio 17 de la segunda pieza del referido expediente, comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, de fecha 24 de abril de 2007, en el que se dejó constancia que el representante judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó diligencia, a través de la cual solicitó se continuara con el procedimiento en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2008, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara “(…) la perención de la instancia (…)”.
Del mismo modo, se advierte que riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, presentada por el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
De la misma forma, se constató que corre inserto a los folios 31 y 32 de la citada pieza, escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, consignado por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En similar sentido, esta Corte verificó que riela al folio 40 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, presentada por la abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, a través de la cual solicitó la “Reanudación de la causa (…)”.
Cursa al folio 82 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 6 de octubre de 2010, presentada por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, por medio de la cual solicitó se pasara el expediente al Juez ponente.
Con fundamento en las consideraciones que preceden y de acuerdo con la revisión llevada a cabo a las actas procesales del caso bajo análisis, se evidencia que desde el 19 de julio de 2005, fecha en la cual la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada, hasta el día 5 de noviembre de 2010, fecha el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, las partes realizaron diversas actuaciones en la presente causa, resultando por tanto improcedente la solicitud de perención de instancia requerida por la apoderada judicial del querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de agosto de 2003, por la abogada Lorena Gutiérrez Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del querellante señalaron que el acto de remoción adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó a su mandante el motivo por el cual el cargo del mismo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, en virtud de ello solicitaron la nulidad del acto de remoción y, en consecuencia, el de retiro.
El Tribunal de la causa, al examinar dicho alegato, determinó que al valorar las pruebas documentales aportadas por la Contraloría General del Estado Zulia, las mismas no aportaban elementos que favorecieran o no a las partes, dado que la crisis presupuestaria, nada tenía que ver con el vicio de inmotivación alegado por los apoderados judicial del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga.
Sobre el particular, arguyeron los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, que tales pruebas documentales estaban dirigidas a demostrar la veracidad de la crisis presupuestaria que atravesaba el órgano contralor y que la citada medida de reducción de personal “(…) no sólo fue sometida a la aprobación de la entonces Asamblea Legislativa, sino que además se consultó al Contralor General de la República; al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente (…); a la Comisión Legislativa Regional (…) y al Gobernador del Estado Zulia (…)”.
Vistos los alegatos expuestos por las partes involucradas en la presente causa, y lo decidido por el Juzgador de Instancia, estima pertinente esta Alzada traer a colación que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la semejanza de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez).
En este sentido, el Estatuto Interno de Personal de la Contraloría del Estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:

“El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se puede observar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el caso de marras, se aprecia que la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría General del Estado Zulia, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y el motivo que dio lugar a ella fue “el reajuste presupuestario”, según consta en la Resolución Nº I-012-2000 de fecha 27 de junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nº 599 Extraordinaria de la misma fecha, la cual cursa a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente judicial.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte esta Corte que el Tribunal de la causa destacó que las pruebas aportadas por la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, no aportaban nada favorable a las partes en vista de que la crisis presupuestaria en que se basó la reducción de personal efectuada por la Contraloría General del Estado Zulia, nada tenía que ver con el vicio de inmotivación alegado por los apoderados judiciales del querellante.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia en primera instancia, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Nº I.012-2000, antes indicada, mediante la cual resultó afectado el ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga.
Al efecto, constata esta Corte que riela a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Sesenta y Cinco (65) del expediente judicial, Oficio Nº 001255, de fecha 13 de septiembre de 1999, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y Oficio sin número de fecha 10 de enero del 2000, cursante a los folios Sesenta y Seis (66) al Setenta y Seis (76) del mencionado expediente, dirigido al Contralor General de la República, ambos emanados de la Contraloría General del Estado Zulia, con el fin de informales sobre la crisis presupuestaria por la cual atravesaba dicho ente contralor, a los cuales se anexaron estudios Técnicos, Cuadros Comparativos, Oficio dirigido al Gobernador del Estado Zulia y al Presidente de la Asamblea Legislativa, todo con el fin de demostrar la antes mencionada crisis.
Por otro lado, cursa a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del aludido expediente, la citada Resolución Nº I-012-2000, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, a través de la cual se resolvió proceder a la reducción de personal de ese ente Contralor, indicando en sus considerando como motivos de los mismos, la insuficiencia presupuestaria debido a la reducción del presupuesto que se le asignaba y las exageradas cargas de pasivos laborales.
En este contexto, se puede concluir que estas pruebas sí aportan elementos al proceso, toda vez que están dirigidas a demostrar que el ente contralor atravesaba por una crisis presupuestaria, que impedía su normal desenvolvimiento, razón ésta que la llevó –a la Contraloría General del Estado Zulia- a resolver un proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario.
De tal manera que, de un cotejo entre las pruebas evacuadas, con lo plasmado en la mencionada Resolución, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que, en efecto, estas pruebas demuestran la crisis presupuestaria que atravesaba la Contraloría General del Estado Zulia, lo cual dificultaba su normal y pleno desarrollo y que la llevaron a decretar una reducción del personal que prestaba servicio en el ente contralor.
Por consiguiente, de conformidad con el criterio expuesto, avizora esta Corte que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas que se materializa cuando el Juez omite cualquier consideración sobre alguna prueba que corre a las actas del expediente o cuando aun mencionando su existencia se abstiene de su análisis, incumpliendo con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre el particular, cabe destacar que en igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2007-1775 del 22 de octubre de 2007, (caso: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del Estado Zulia), en la cual se indicó lo siguiente:
“Observa esta Corte que el recurrente indicó que el acto de remoción adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, en virtud de ello solicitó la nulidad del acto de remoción y, en consecuencia, el de retiro.
El iudex a quo, al pasar analizar tal alegato, determinó que al valorar las pruebas documentales aportadas por el ente contralor, las mismas no aportaban elementos que favorecieran o no a las partes, dado que la crisis presupuestaria, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación alegado por la actora.
En tal sentido, argumentó la apelante que tales pruebas documentales estaban dirigidas a demostrar ‘(…) las causas, los motivos y las circunstancias que lo llevaron a dictar la resolución N° I.012-2000 quedando demostrada la veracidad de la crisis presupuestaria que atravesaba el órgano contralor, al cual impedía realizar con eficacia sus principales y básicas labores de control, vigilancia y fiscalización de sus Asignaciones (…)’.
Vistos los alegatos expuestos por las partes involucradas en la presente causa, y lo decidido por el iudex a quo, considera pertinente esta Corte traer a colación que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto Personal y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 días del mes de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez).
En tal sentido, el Estatuto Personal de la Contraloría del Estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:
‘El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…OMISSIS…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’.
De esta manera se puede apreciar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el caso de autos se observa que la reducción de personal llevado a cabo en la Contraloría General del Estado Zulia, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y el motivo que dio lugar a ella fue “el reajuste presupuestario”, según consta en Resolución Número I-012-2000 de fecha 27 de junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Número 599 Extraordinario de la misma fecha, la cual cursa al folio trece (13) del expediente.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo destacó que las pruebas aportadas por la representación judicial del ente contralor, no aportan nada favorable a las partes en vista de que la crisis presupuestaria en que se basó la reducción de personal llevada a cabo por la Contraloría General del Estado Zulia, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación alegado por el recurrente.
En tal sentido, este órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas aportadas por el ente contralor en primera instancia, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Número I.012-2000, a través de la cual resultó afectado el recurrente.
En tal sentido, aprecia esta Corte que cursa a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta y Cuatro (64) Oficio Número 1255 de fecha 13 de septiembre de 1999, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y oficio sin número de fecha 10 de enero del 2000, dirigido al Contralor General de la República, ambos emanados de la Contralor General del Estado Zulia, con el fin de informales sobre la crisis presupuestaria por la cual atravesaba dicho ente contralor, a los cuales se anexaron estudio Técnico, Cuadros Comparativos, Oficio dirigido al Gobernador del Estado Zulia y al Presidente de la Asamblea Legislativa, todo con el fin de demostrar la antes mencionada crisis.
Por otro lado, cursa al folio Trece (13) del expediente la Resolución Número I-012-2000 emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual se resolvió proceder a la Reducción de Personal de ese ente Contralor, indicando en sus considerando como motivos de los mismos, la insuficiencia presupuestaria debido a la reducción del presupuesto que se le asignaba y las exageradas carga de pasivos laborales.
Se puede concluir que estas pruebas sí aportan elementos al proceso, toda vez que están dirigidas a demostrar que el ente contralor atravesaba por una crisis presupuestaria, que impedía su normal desenvolviendo, razón esta que la llevó –a la Contraloría General del Estado Zulia- a resolver un proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario.
De manera que, de un cotejo entre las pruebas evacuadas, con lo plasmado en la mencionada Resolución, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que, en efecto, estas pruebas demuestran la crisis presupuestaria que atravesaba el ente contralor querellado, el cual dificultaba su normal y pleno desenvolvimiento y que lo llevaron a decretar una reducción del personal que laboraba en el ente contralor
Por consiguiente, observa esta Corte que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas que se materializa cuando el Juez omite cualquier consideración sobre alguna prueba que corre a las actas del expediente o cuando aun mencionando su existencia se abstiene de su análisis, incumpliendo con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia; y en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, y a tales efectos, se observa que los apoderados judiciales del querellante alegaron que el acto de remoción de fecha 3 de julio del 2000, dictado por la Contraloría General del Estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó al ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, los motivos por los cuales el cargo del mismo y no otro fue afectado por la medida de reducción de personal.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, negó y contradijo el citado argumento y al efecto, señaló que “(…) la RESOLUCIÓN I.012-2000 que resuelve la reducción de personal y, por consiguiente, la remoción de los funcionarios de sus cargos, está fundada en la causal ‘reajuste presupuestario’ contenida en el ordinal 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 126 ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”, que en las notificaciones individuales realizadas se le indicó al querellante que “(…) pasará a situación de disponibilidad por un (1) mes contados a partir del acuse de recibo de la presente, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario de este órgano Contralor”, siendo “(…) evidente, pues, que en dicho acto existe la expresión sucinta de la circunstancia que dio lugar a la medida, lo cual consideramos suficiente, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para estimar motivado dicho acto”.
En torno al tema, estima esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no hay tal inmotivación.
Al efecto, al analizar el acto administrativo de remoción que cursa al folio diecisiete (17) de los autos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el citado acto se fundamentó en lo establecido en el artículo 126, ordinal 2, y 127 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, artículos 48, ordinal 2, y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, así como en los artículos 84, 85, 86, 87, 118, 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y lo resuelto en la Resolución Nº I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, dictada por el Contralor General del Estado Zulia. De manera que del acto de remoción se desprende los fundamentos de derecho en los cuales se apoyó el mismo.
Con respecto a los fundamentos de hecho, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal apoyada en el reajuste presupuestario del Órgano Contralor, tal como expresamente lo indica el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a que el querellante fuera afectado por la medida de reducción de personal.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte no puede menos que desechar los argumentos planteados por los apoderados judiciales del querellante, en cuanto a que el acto de remoción estaba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que constan en el acto administrativo las razones de hecho y de derecho por las cuales la Contraloría General del Estado Zulia, consideró pertinente la reducción de personal. Aunado a ello, destaca este Órgano Jurisdiccional que constan los elementos de juicio aportados por el ente Contralor y la fundamentación jurídica que determinó la reducción de personal basado en el reajuste presupuestario, lo cual se realizó en estricta sujeción a las normas legales antes mencionadas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1775 del 22 de octubre de 2007, caso: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del Estado Zulia).
De igual modo, cabe resaltar que no puede pretender el recurrente que en la motivación del acto se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del acto. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable para el caso de autos. Así se decide.
También, adujeron los apoderados judiciales del querellante que no consta en el acto de retiro, que el órgano contralor hubiere realizado las gestiones reubicatorias, que la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a cumplir las formalidades externas del acto, y no constan en el mismo ninguna comunicación o documento donde se hayan plasmados las gestiones tendientes a reubicar a su mandante, de manera que la obligación de reubicación a cargo de la Contraloría General del Estado Zulia fue incumplida.
Sobre el particular, la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, en su escrito de contestación a la querella funcionarial ejercida, rechazó el mencionado argumento y manifestó que “(…) la Coordinación General de Recursos Humanos gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la (sic) querellante por ante la Procuraduría del Estado, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado, toda vez, que por el proceso de reducción de personal que se desarrollaba en este Organismo Contralor, era imposible su reubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna pero desfavorable solo (sic) de los primeros dos Organismos mencionados, es decir, la Procuraduría del Estado y del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior jerarquía”, por lo que “Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 127 del Estatuto de Personal, se procedió a retirarlo del servicio (…)”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el acto de retiro que cursa al folio dieciocho (18) del expediente judicial, de fecha 7 de agosto de 2000, señala expresamente que cumplía “(…) con notificarle de conformidad con el Artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los Artículos 49 Paragrafo (sic) Único de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el Artículo 88 del Reglamento General (sic) que las gestiones realizadas para su reubicación en otra aérea de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo a partir del día 07/08/2000”.
Ahora bien, evidenció esta Corte, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, que: a) Cursa al folio doscientos veintidós (222) Oficio Nº 000923 de fecha 11 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, dirigido al Procurador del mencionado Estado, a los efectos de que éste informara si existía cargo vacante donde pudiera ser reubicado el funcionario Javier Alfredo Martínez Arteaga; b) Que riela al folio doscientos veintitrés (223) Oficio Nº P-689 de fecha 28 de julio de 2000, emanado de la Procuraduría del Estado Zulia, dirigido a la Contraloría del mencionado Estado, comunicándole que “(…) esta institución no dispone de cargo vacante en el cual se pudiera reubicar a dicha (sic) funcionaria (sic); c) Que corre inserto al folio doscientos veinticuatro (224) Oficio Nº 01101, de fecha 11 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, dirigido al Instituto de Desarrollo Social (IDES), solicitándole información en torno a la existencia de algún cargo vacante donde pueda ubicar al ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga; d) Cursa al folio doscientos veinticinco (225) Oficio Nº 0741-00, de fecha 21 de julio de 2000, emanado del Instituto de Desarrollo Social (IDES) como acuse de recibo del anterior oficio, indicándole a la aludida Contraloría que “(…) no existe posibilidad alguna de reubicación de los referidos ciudadanos por ausencia total y absoluta de cargos vacantes de igual, similar o superior jerarquía”.
De lo anterior, puede concluir esta Corte que, en efecto, las gestiones reubicatorias a que tenía derecho el ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, una vez removido del cargo que venía desempeño en la Contraloría General del Estado Zulia, luego de haber sido afectado por la medida de reducción de personal por reajuste presupuestario resuelta por el ente contralor, fueron efectivamente realizadas por la Contraloría General del estado Zulia, según se pudo verificar de la actas procesales que cursan en el expediente. Así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a la inmotivación del acto de retiro alegada por el querellante, observa este Órgano Jurisdiccional que en efecto el referido acto está motivado toda vez que, como se pudo evidenciar ut supra, el mismo indica el fundamento de hecho y de derecho en que se basó la Administración para el retiro del querellante, toda vez que, se desprende del contenido del acto in commento cursante al folio dieciocho (18) de los autos, que en el mencionado acto administrativo se indicó como fundamentos de derechos el artículo 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 49, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y como fundamento de hecho que las gestiones de reubicación fueron infructuosas – y que las mismas las efectuó el ente contralor en las formas antes indicada, tal como lo constató esta Corte de las actas procesales- en consecuencia se procedió al retiro del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, circunstancia ésta que constituye el motivo del retiro del querellante de la Administración Estadal. Desechándose de esta manera lo alegado por los apoderados judiciales del querellante. Así se declara.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por lo apoderados judiciales del ciudadano Javier Alfredo Martínez Arteaga, contra la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 22 de agosto de 2003, por la abogada Lorena Gutiérrez Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y en fecha 25 de agosto de 2003, por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALFREDO MARTINEZ ARTEAGA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención realizada por la apoderada judicial del querellante.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación.
4.- REVOCA el fallo apelado.
5.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2004-000085

En la misma fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- .

La Secretaria.