JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001435
En fecha 29 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1.131, de fecha 11 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO MARTINEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.093.996 contra el MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 28 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Mediante auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante diligencia, de fecha 7 de febrero de 2006, el abogado Atilio Agelviz Alarcon, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se procediera al abocamiento.
En fecha 8 de marzo de 2006, los abogados Atilio Agelviz Alarcon y Humberto Simonpietri Luongo, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, representante judicial de la parte actora, solicitó el computo por Secretaría desde el 9 de agosto de 2005 hasta el 9 de marzo de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada a esta Corte en fecha 9 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, Se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se procediera al abocamiento para la continuación del proceso y tuviera lugar el acto de formalización o justificación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006, vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, se acordó de conformidad con lo solicitado; y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos Gonzalez, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Ministro de Educación Superior y a la ciudadana Procuradora General de la República, a tal efecto se libraron oficios Nros. CSCA-2006-4969 y CSCA-2006-4950. Por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 25 de enero de 2007, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó recibo de notificación firmado y sellado por l Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 12 de enero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Educación Superior, el cual fue recibido por la ciudadana Norabi Millán, el día 9 de enero de 2007.
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en fecha 8 de marzo de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la continuación procesal en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha, 11 de febrero de 2009, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, representante judicial de la parte actora, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, en la que solicitó a esta Corte la continuación de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado Atilio Agelviz Alarcon, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 11 de febrero de 2008.
Por diligencia de fecha 2 de junio de 2010, el abogado Agelviz Alarcón, apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes, las diligencias consignadas en fecha 11 de febrero y 15 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, desde el día nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas. En la misma fecha, María Eugenia Márquez Torres, Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: en fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) inclusive, transcurrieron diez días (10) días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 04 y 05 de octubre de 2005. Que desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual quedó reanudada la causa hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación a la apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 05, 06, 07 y 08 de febrero de 2007, que en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 21 de febrero de 2007, que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 22, 26, 27 y 28 de febrero de 2007 y 1º de marzo de 2007.
En fecha 4 de octubre de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho y de conformidad con lo previsto en la Clausula Quina de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Por nota de Secretaría de fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir la presente querella funcionarial previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, apoderados judiciales del ciudadano Manuel Antonio Martínez Ollarves, antes identificados.
El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
De igual modo, se desprende del folio setenta y seis (76) del presente expediente, que en fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1.131, de fecha 11 de julio de 2005, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de marzo de 2005 que declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 1131, de fecha 11 de julio de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 29 de julio de 2005.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de junio de 2005, y el día 9 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la Procuraduría General de la República, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 28 de junio de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 9 de agosto de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/006
EXP. N° AP42-R-2005-001435
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria
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