JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001657

En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 1543-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL VALLE NÚÑEZ DE RICO, titular de la cédula de identidad Número 2.797.510, debidamente asistida por la abogada Mariela Potenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.791, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2007, por la abogada Mariela Potenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.791, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia del Valle Núñez de Rico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Corte. Mediante el mismo auto, esta Corte declaró que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se design[ó] ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le concede como término de la distancia, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta (…)”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se declaró que “(…) Vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de días que hayan transcurrido como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó “(…) que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09 y 10 de noviembre de 2007 como término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y; 04 y 05 de diciembre de 2007 (…)”.[Corchetes de esta Corte].

En fecha 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Por decisión de fecha 25 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 6 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…)”. Asimismo, esta Corte repuso “(…) la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa (…)”.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte declaró “(…) Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), se orden[ó] notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien; por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se orden[ó] comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-2709, CSCA-2008-2710 y CSCA-2008-2717.

En fecha 14 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual fue recibido por la ciudadana Sandra Gamez, titular de la cédula de identidad Nº 11.554.578, secretaria, adscrita a la dependencia de Consultaria (sic) Jurídica del mencionado Ministerio, a quien impuse de mi misión y me manifestó recibir y firmar la copia del oficio, el día 11 de julio de 2008 (…)”. (Resaltados del Original).

En fecha 17 de julio de 2008, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno en un folio útil oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2008-2717, dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, la cual fue enviada a través de la valija de la DEM el día 15 de julio de 2008 (…)”. (Resaltados del Original).

En fecha 28 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Se consignó un folio útil oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abg. (Daniel Alonzo), a quien impuse de mi misión y me expreso (sic) recibir y firmar, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de julio de 2008 (…)”. (Resaltados del Original).
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno en un folio útil oficio Nº CSCA-2008-2717, dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 07 de Agosto de 2008 (…)”. (Resaltados del Original).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte declaró que “(…) Por cuanto se hace difícil el manejo de la pieza que conforma el presente expediente, a los fines de su mejor manejo y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ac[ordó] abrir una segunda pieza, la cual comenzará a correr con el folio número uno (01) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1952-08 de fecha 30 de septiembre de2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual se remiten las resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-001169, librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2385-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte declaró “(…) Por recibido el oficio Nº 1952-08, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 07 de mayo de 2008, se orden[ó] agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2008, se dará inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y derecho en que se fundamente la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comenzaran a transcurrir una vez vencido los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 2385-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 1º de abril de 2009, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2009, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte declaró “(…) Vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho se fij[ó] para que tenga lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) a las once y cuarenta minutos de la mañana (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Alicia Núñez de Rico, parte querellante. Asimismo, se dejó constancia que se encuentra presente la abogada Elody Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 750185, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 28 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, esta Corte ordenó “(…) realizar el cómputo por Secretaría a fin de determinar el vencimiento del lapso que tenía el apelante para presentar el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) efectuar el cómputo de los días transcurridos referentes a los días de despacho de esta Corte, transcurridos desde la fecha que se dio inicio a la relación de la causa -9 de febrero de 2009- hasta la culminación del lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por auto de esta Corte se declaró que “(…) Visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) fecha en la que comenzó a transcurrir los cuatro (04) días continuos, relativo al término de la distancia, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente (…)”.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2009, relativo al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mimo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 de marzo de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD

El 11 de mayo de 2005, la ciudadana Alicia del Valle Núñez de Rico, debidamente asistida por la abogada Mariela Fabiola Potenza Urbina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La ciudadana Alicia del Valle Núñez de Rico denuncia en su escrito que hubo silencio de pruebas, en virtud de que las facturas que constan en autos “(…) fueron valoradas contradiciendo las reglas fundamentales de valoración de instrumentos privados establecidas en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo flagrantemente que las mismas fueron impugnadas, desconocidas y negadas en el escrito de descargo de cargos (…)”.

Asimismo, indicó que “(…) la administración reitera su conducta ilegal silenciando pruebas fundamentales, cuando no le da el respectivo valor probatorio a los instrumentos (…) así como tampoco le da valor a la impugnación, desconocimiento y negación que de ellos hizo es[a] defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Además, denunció el no control de la prueba ya que los testigos fueron evacuados por la Administración “(…) fueron rendidas sin la presencia de la funcionaria lo que impidió que la misma pudiera contradecir sus dichos y defenderse ante las acusaciones esgrimidas en su contra, con ello se violenta el principio contradictorio administrativo (audi alteram partem) y el derecho a ser oído, así como también el derecho a la participación en el procedimiento (…)”.

Por otra parte, sostuvo que la Administración incurrió en una violación al debido proceso por “(…) haber promovido (folio 58 y 59) que se oficiara al Ministerio de Educación y Cultura y a la Procuraduría General de la República a los fines de que se nos informara si existe algún convenio firmado entre dichos entes y la Empresa Receptora de Leche Colaca para la donación de leche al Instituto de Educación Especial ‘Barquisimeto’, en este sentido, observe ciudadano Juez que no riela en autos la respuesta por parte de estos organismos del Estado, y se procede a concluir con el Informe Final del Expediente, siendo este acto violatorio del Derecho a la Defensa por cuanto con los mismos se demuestra la ilegalidad de la Apertura del Expediente Disciplinario que fue fundamentado en actos intrínsecamente ilegales realizados por parte de la Dirección del Instituto (…)”.

En base a todo lo anterior, la ciudadana Alicia del Valle Núñez de Rico solicitó que “(…) Decrete Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo (…) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico) (…) Decrete la nulidad de la resolución Nº 302 de fecha 30/12/2004, emanada del ciudadano Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante la cual se destituye del cargo a la funcionaria ALICIA NUÑEZ DE RICO (…) Indemnice a la funcionaria ALICIA NÚNEZ RICO con el pago de su salario dejado de percibir desde su destitución hasta cuando sea reincorporada a su cargo (…) declare con lugar el presente recurso de nulidad (…)”. (Resaltados del Original).

II
FALLO APELADO

El 18 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Alicia Del Valle Núñez de Rico, debidamente asistida por la abogada Mariela Potenza, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Este juzgador observa, que la parte accionante demanda la nulidad del acto administrativo contentivo en la resolución 302 de fecha 30/12/2004, por cuanto la misma fue toma (sic), existiendo el vicio de silencio de pruebas, vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no hubo control de la prueba, siendo estos los motivos por los cuales se debe declarar la nulidad del acto recurrido.
Ello así, la defensa de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación, narra los hechos a su parecer y contesta al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, lo alegatos esgrimidos por la querellante en su demanda.
Ahora bien, tales alegatos de silencio de prueba y falta de control de la prueba, no pueden ser admitidas por este juzgado, a saber, que las pruebas presentadas tal y como se hace constar en el expediente disciplinario, aunque un poco ilegible, que existe acta de comparecencia de fecha 02/04/2004 a la cual asistió la ciudadana ALICIA DEL VALLE NUÑEZ (sic) DE RICO, dando respuesta a ciertas interrogantes que la hacen reconocer los instrumentos que alega quedaron silenciados y violentaron sus derecho, por lo tanto debe entenderse que tales pruebas se encuentran analizadas y juzgadas.
Por otro lado, en lo relativo a que existe vicio de silencio de prueba en contra de la resolución recurrida, porque al decir de la propia querellante ‘impugno, niego y desconozco el acto de apertura del procedimiento disciplinario, pues no puede haber presunta apropiación indebida a su vez de lo indebido’, hace inferir a quien juzga, que tal alegato no tendría razón de ser, pues la apertura del procedimiento administrativo no es hecho de ser valorado o no, es solo un paso necesario para iniciar una averiguación administrativa disciplinaria, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo con el propósito o fin único de determinar si existen o no hechos ciertos que involucren a la querellante en los hechos que se le imputan, y más a favor de la misma que esta pueda defenderse en sede administrativa de tales hechos que dieron origen a la averiguación.
En cuanto al acta de comparecencia que esta alega también como viciada en el escrito de descargo por tanto que existió silencio de prueba, esto no se determina al revisar exhaustivamente las actas, pues al entender abatir el acta de comparecencia mencionada supra por el hecho de que la declaración rendida se hizo sin presencia de abogado, eso no la hace eficaz dado que en sede administrativa es opcional comparecer con representación judicial o no, tal y como también lo alego la defensa de la parte querellada en su escrito de contestación, solo basta que la declaración rendida en el acta de comparecencia de fecha 02/04/2004, se haya dado sin coacción alguna para que se tome como valedera, es por ello que se debe desechar este vicio alegado y así se establec[ió].
En lo relativo a que no hubo control de la prueba en cuanto a los testigos promovidos, este vicio debe ser forzosamente desechado pues la accionante tenía plenamente conocimiento de la averiguación que se hacía en su contra por lo que bien pudo acudir a tal interrogatorio donde se evacuaron los testigos, y en cuanto a la necesaria ya que no se esta (sic) determinando una responsabilidad penal, sino por el contrario, se trata de determinar un (sic) responsabilidad administrativa.
Así las cosas, la querellante ALICIA DEL VALLE NÚÑEZ DE RICO al considerar que hubo silencio de prueba y a su vez falta de control de la prueba que viciara el acto administrativo de nulidad, alego la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pero dado que este juzgador no constato (sic) tales vicios y además evidencio (sic) que el procedimiento administrativo se cumplió cabalmente dando cabida a la defensa de la hoy querellante, debe considerar que no existe las violaciones alegadas y por tanto se desechan.
Finalmente, vista todas las consideraciones explanadas supra, se declar[ó] sin lugar la acción de nulidad propuesta, quedando así firme y manteniendo plenamente todos los efectos el acto administrativo, contentivo en la resolución nº 302, de fecha 30 de diciembre de 2004 aquí recurrido y así se decid[ió]. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1543-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió el presente expediente.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007 (folio 329 del expediente principal) esta Corte declaró que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se design[ó] ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le concede como término de la distancia, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta (…)”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Se observa que consta al folio trescientos treinta (330) del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a lo días 07, 08, 09 y 10 de noviembre de dos mil siete (2007) como termino de la distancia. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y; 04 y 05 de diciembre de 2007 (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, esta Corte mediante decisión de fecha 25 de abril de 2008, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 6 de noviembre de 2007, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes, a los fines de que iniciara el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de mayo de 2008, se libraron la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-2709, CSCA-2008-2710 y CSCA-2008-2717.

En fecha 14 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Sandra Gámez, Secretaria adscrita a la dependencia de Consultoría Jurídica del mencionado Ministerio, a quien manifestó recibir y firmar la copia del oficio, el día 11 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abg. Daniel Alonzo, quien expresó recibir y firmar, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2008-2717, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 07 de Agosto de 2008.

En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1952-08 de fecha 30 de septiembre de2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual se remiten las resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-001169, librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008.

Consta al folio doce (12) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual consignó debidamente firmada, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alicia del Valle Núñez de Rico, la cual fue recibida por la abogada Mariela Potenza apoderada judicial de la recurrente en fecha 11 de agosto 2008.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte declaró “(…) Por recibido el oficio Nº 1952-08, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 07 de mayo de 2008, se orden[ó] agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2008, se dará inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y derecho en que se fundamente la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comenzaran a transcurrir una vez vencido los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, esta Corte ordenó “(…) realizar el cómputo por Secretaría a fin de determinar el vencimiento del lapso que tenía el apelante para presentar el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) efectuar el cómputo de los días transcurridos referentes a los días de despacho de esta Corte, transcurridos desde la fecha que se dio inicio a la relación de la causa -9 de febrero de 2009- hasta la culminación del lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Riela al folio cuarenta y cinco (45) del la segunda pieza del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2009, relativo al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mimo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 de marzo de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL VALLE NÚÑEZ DE RICO, debidamente asistida por la abogada Mariela Potenza, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2007-001657
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria