JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001793

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1686-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Gregorio Guerrero Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.109, contra la Providencia Administrativa Nº 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR”, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente, presentó “escrito de fundamentación” a la apelación.
En fecha 29 de enero de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, asimismo, el 6 de febrero de 2008, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso de promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para el 17 de julio de 2008, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales.
En fecha 17 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto del apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrida.
El día 18 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 6 de agosto de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01491, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2008.
El 20 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales fueron recibidos en fecha 5 de ese mismo mes y año.
El 13 de enero de 2009, el apoderado judicial del recurrente, consignó “escrito de justificación de apelación”.
En fecha 19 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), recibido el 14 de ese mismo mes y año.
El 5 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 16 de enero de 2009.
En fecha 18 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 3 de marzo de 2009, visto el escrito presentado por la representación de la parte accionante, se ordenó agregarlos a los autos, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 9 de marzo de 2009, se dejó constancia que en fecha 5 de ese mismo mes y año, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente al mencionado Juzgado, recibido en esa misma oportunidad.
El 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas, en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el 24 de marzo de 2009, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 24 de marzo de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 26, 30, 31 de marzo de 2009 y 01 de abril de 2009”.
El 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuare su curso de ley.
En fecha 2 de abril de 2009, se remitió el expediente a esta Corte, recibiéndose en esa misma oportunidad.
El 20 de abril de 2009, vencido el lapso de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 10 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.
El 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de julio de 2004, por el apoderado judicial del ciudadano Francisco José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.109, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de Distribuidor), fundamentando dicho recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, su mandante laboró como personal contratado para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desde el 15 de febrero hasta el 15 de agosto de 2002 “(…) como era la vigencia acordada en el contrato suscrito (…)”.
Por otra parte, destacó que, su representado “(…) pasado el 15-08-2.002, sin recibir comunicación explicativa alguna, continuó laborando hasta el 31-12-2.002; bajo el conocimiento del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (…)”, por lo que, desde el 16 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2002, laboró a tiempo indeterminado, por cuatro meses, “(…) percibiendo sueldo básico y descuentos (ISPAME) que se le aplican a cualquier trabajador de dicho Instituto (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que en fecha 12 de diciembre de 2002, se le notificó que la relación laboral que mantenía con el organismo querellado culminaba el 31 de diciembre de ese mismo año, señalando sobre dicha comunicación lo siguiente:
“(…) 1. No cumple con requisitos legales esenciales; está suscrita por funcionario no autorizado para ello y se evidencia sello de la Secretaria de dicho Instituto, contraria al órgano ejecutivo señalado al pie de la funcionaria autorizada indicada; amen (sic) de otras omisiones contrarias a la ley (LOPA, Art.18).
2. Fue presentada de forma compulsiva y obligante por el patrono a mi representado y recibida por éste el 12-12-2.002.
3. Se fundamenta primariamente en artículos de una Ley (Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)) no aplicable a su condición como trabajador a tiempo indeterminado (LOT).
4. El patrono expresa claramente que no hay PRORROGA (sic) pasado el 16-08-2.002.
5. El patrono nunca expreso que existiera un nuevo contrato y que el mismo fuere hasta el 31-12-2.002.
6. El patrono deja claramente expreso que pasado el 31-12-2.002, NO EXISTE RELACION (sic) LABORAL, entre mi representado y el Instituto de marras.
7. El patrono señala que la administración se encuentra tramitando las Prestaciones Sociales según lo dispuesto en la Cláusula QUINTA del supuesto Contrato primigenio. Al detallarlo, la cláusula de marras no indica nada al respecto, se refiere la misma a la posibilidad de Bonificación de Fin de Año y no otra cosa.
8. El patrono expresa que de necesitar los servicios de mi mandante, lo tendrá en cuenta. Situación que hasta el momento, el servicio se ha prestado por algunas personas y ninguna de ellas ha sido mi mandante.’(…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Mencionó, que al momento de la notificación existía inamovilidad laboral según Decreto Presidencial No. 2053, publicado en la Gaceta Oficial No. 5607 de fecha 24 de octubre de 2002.
Señaló, que “(…) En fecha 13-01-2.003, mi mandante introdujo reclamo por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, alegando DESPIDO, amparado por el Decreto Presidencial No. 2053 correspondiente a la Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5607 del 24-10-2.002 (…)”.
Asimismo, alegó que “(…) La causa administrativa incoada por mi representado en contra del INSTITUTO DE PREVISION (sic) y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) (IPASME), continuo su curso hasta su definitiva; la cual, en fecha 12-02-2.004, es notificada a mi mandante; la Providencia Administrativa número 352-04 de fecha 10-02-2.004, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; donde falla en contra de los intereses de mi mandante; la cual se demanda en el presente juicio su Nulidad por considerarla violatoria de los Derechos como Trabajador de mi representado (…).” (Mayúsculas del original).
Mencionó, que de la Providencia Administrativa, se puede apreciar lo siguiente; 1. “(…) En la pagina (sic) 3 de dicho fallo, al inicio de esta, en el particular SEGUNDO, se puede apreciar que el sentenciador deja claro que la accionada reconoció la existencia de la Relación Laboral y el Despido fundamentado en la existencia de un Contrato a tiempo determinado. 2. Al leer las documentales descritas en el particular CUARTO de esa misma pagina (sic); se pude advertir la ausencia de comunicación alguna dirigida a mi mandante donde se le notifique claramente la existencia de prórroga del Contrato primigenio debidamente aceptada por mi mandante y la consecuente comunicación emanada de este (sic) último, aceptando de forma expresa su consentimiento de contratar. Entendiendo que en la cláusula SEXTA del Contrato de marras, se expresa claramente la inexistencia de posibilidad de PRORROGA (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, siguió señalando, que en la Providencia recurrida destacaba que “(…) 3. Se puede apreciar en la última página del acto in comento, como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, indica a mi mandante; que de conformidad con lo expresado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Recurso de Nulidad podrá ser ejercido por ante los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción dentro los Seis (6) meses siguientes a partir de la notificación de marras (…)”. (Negrillas del escrito).
Mencionó, que el primer fundamento de derecho, se constituye en el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; previsto además en los artículos 3, 10, 132, 133 y146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que la Providencia Administrativa recurrida, debe ser revocada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numerales 1 y 4; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, según sus dichos, el referido acto está “viciado de falso supuesto de derecho”.
Adujó, que su representado fue notificado en forma defectuosa al no indicar expresamente los recursos que procedían con expresión de los términos o lapsos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales debían interponerse.
Agregó, que “(…) es preciso señalar que la Providencia Administrativa número 352-04, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 10-02-2.004 (…), ha obviado e incumplido el deber que le impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que EL ACTO RECURRIDO en cuestión es ineficaz y no produce ningún efecto”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido como sanción para las notificaciones erróneas la ineficacia del acto, esto es, que el acto no produce ningún efecto para el administrado si la administración no ha cumplido con las exigencias mínimas del artículo 73 (...)”.
Asimismo, manifestó que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la Providencia Administrativa fundada en una interpretación y aplicación errónea de las normas Constitucionales y Legales; violando así flagrantemente lo dispuesto en los artículos 19, 21, 75, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 59, 77, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica de Trabajo; y los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, alegó que en el caso que nos ocupa, se “(…) podría verificar claramente que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador incurrió en una incorrecta y falsa interpretación de normas que no son aplicables al caso en particular (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, agregó que “(…) El ACTO RECURRIDO al confirmar en todas sus partes el ACTO PRIMIGENIO incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en los que incurrió el ACTO PRIMIGENIO, y por lo tanto, el ACTO RECURRIDO debe ser revocado por ese digno Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 25, 49, 87 Y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (‘LOPA’) por cuanto el referido acto, viola los derechos constitucionales de mi mandante al derecho a la defensa, debido proceso, derecho al salario, y adicionalmente, está viciado de ilegalidad por incompetencia, falso supuesto de derecho, desviación de poder (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De seguidas fundamentó la violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto, según señala “(…) En fecha 12 de Diciembre de 2002, de forma violenta y obligante mediante comunicación s/n de fecha 13-12-2.002, fue notificado mi mandante de la decisión del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de no continuar con la relación laboral pasado el 31-12-2.002 (…)”.
Ahora bien, señaló que se debe efectuar las siguientes consideraciones sobre el Acto Primigenio:
(i) aún cuando el propio ACTO PRIMIGENIO se define en su parte inicial como una ‘NOTIFICACIÓN’, el mismo no indica o hace referencia alguna al acto administrativo cuyo contenido debiera presumirse que éste pretende comunicar. En tal sentido, el ACTO PRIMIGENIO pareciera no sólo ser un medio para comunicar una ‘orden’ de la Administración, sino también contener la ‘orden’ misma. De allí que, cualquier consideración sobre la referida ‘orden’ debe entenderse como desviación de poder y atribuida igualmente al ACTO PRIMIGENIO.
(ii) El ACTO PRIMIGENIO no ordena ni comunica la apertura de un procedimiento administrativo, sino que contiene y comunica una orden ya asumida y determinada por el INSTITUTO DE PREVISION (sic) y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) (IPASME). Ciertamente, el ACTO PRIMIGENIO ya contiene antes del más esencial y elemental trámite o procedimiento correspondiente- la decisión definitiva, asunto que conculca a todas luces de forma inminente el derecho a la defensa y debido proceso de mi mandante.
(iii) De acuerdo a lo anterior, el ACTO PRIMIGENIO debe forzosamente ser tenido como un acto que prejuzga como definitivo, causándole a mi mandante, indefensión y lesionando sus derechos subjetivos. Ello se deriva también del hecho que el ACTO PRIMIGENIO establece ab initio y de manera definitiva la orden o imposición arbitraria y obligatoria de prescindir de los servicios de mi representado al 31-12-2.002.
De allí que, el acto primigenio en lugar de iniciar o aperturar un procedimiento administrativo en el cual se determinare si existía un contrato o no, o si existía o no Inamovilidad; se pronunció de manera definitiva, sin antes haber permitido que se ejerciera el derecho a la defensa y, por lo tanto, se alegara y probara aquello que favoreciere y considerase pertinente mi presentado (…)”.
Destacó, que “(…) en todo proceso o procedimiento, sea judicial o administrativo, deberá garantizarse el debido proceso, el cual comprende, ínter alía (sic), el derecho a la defensa. De allí que, ninguna autoridad administrativa podrá impartir una orden o sanción sin antes haber permitido al administrado alegar y probar todo aquello que considere pertinente en función de los cargos o imputaciones que se hayan formulado en su contra (…)”.
Expuso que fue violado clara y absolutamente el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, se le dictó un acto administrativo primigenio que afectaba los derechos subjetivos en la ausencia de todo procedimiento administrativo, sin conocer previamente los cargos, razones o motivos; violándose así los artículos 18, 19, numeral 1 y 4, 82, 83, 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, el acto recurrido, debía ser anulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Por otra parte, alegó la violación del Derecho al Trabajo, por cuanto según sus dichos “(…) el acto recurrido viola además, el derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no le permite a mi mandante seguir trabajando dentro del INSTITUTO DE PREVISION (sic) y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) (IPASME); ello a todas luces constituye una clara y flagrante violación al derecho a trabajar, porque se le impide y obstaculiza de forma arbitraria e Inhumana, seguir laborando y por ende el derecho a Trabajar (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Mencionó, que el constituyente estableció de manera categórica y contundente una protección especial al trabajo como derecho- libertad, establecida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, en la cual se puede precisar el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que los mismos son irrenunciables, se consagra igualmente el principio “in dubio pro operario”, la prohibición de cualquier tipo de discriminación y por último señaló que de conformidad con el numeral 4 del artículo in comento tanto el acto primigenio como el acto recurrido son nulos y no deben generar efecto alguno.
Alegó, la violación del derecho al salario, por cuanto el acto primigenio violó y conculcó el derecho constitucional al salario de su representado, establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, señaló que por todas las razones expuestas “(…) fue violado clara y absolutamente el derecho al salario, debido a que se le ha dictado un acto que afecta sus derechos subjetivos, al impedírsele continuar recibiendo la totalidad de su último salario y demás beneficios económicos dentro del INSTITUTO DE PREVISION (sic) Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) (IPASME); y en consecuencia, EL ACTO RECURRIDO debe ser anulado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, numeral 1 y 4, 82, 83, 90 Y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 numerales 1 y 4, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y del acto primigenio comunicación S/N de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como el pago de los salarios caídos, y que se ajusten a la fecha efectiva de la incorporación de su mandante, calculando y ajustando su monto mediante la corrección monetaria, sobre los índices de inflación que estipule el Banco Central de Venezuela, asimismo solicitó que se le paguen todos los cesta tickets; bono por retardo en la firma de la convención colectiva de trabajo del IPASME y demás beneficios económicos y sociales dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Denuncia el abogado de la parte recurrente que el acto impugnado debe ser ‘revocado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numerales 1 y 4; 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el referido acto está viciado de falso supuesto de derecho. En efecto… fue notificado a la persona de (su) mandante en forma defectuosa al no indicar expresamente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse’. Para decidir al respeto observa el Tribunal que es errada la denuncia del recurrente de falso supuesto de derecho, pues este se configura, según fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2006, ‘cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…).’ y ocurre que este caso lo que se denuncia son eventuales vicios de notificación, de allí que no se aplicó una norma inadecuada como sustento del acto, ni se le dio un sentido que ésta no tiene, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de eficacia del mismo, por lo que se estima que el vicio que se denuncia no existe, y así se decide.
Por separado, denuncia el recurrente que la Providencia Administrativa fue notificada en forma defectuosa por haber obviado las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omisión que apareja la ineficacia de dicho acto. En tal sentido observa el Tribunal que la denuncia resulta infundada, habida cuenta, que al folio 44 de los antecedentes administrativos cursa la notificación de la misma, en la que se indica que se le anexó lo indicado, es decir, el texto de la Providencia misma, en cuya última página se señala el único recurso que operaba contra ella, e igualmente el lapso en que debía recurrirla. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso en tiempo oportuno e igualmente ante el Tribunal competente para el momento. Se evidencia también a los folios 28 al 32 del expediente judicial, que el recurrente consignó junto con su escrito libelar copia de la notificación y de la Providencia Administrativa recurrida, lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre la misma, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia nuevamente la parte recurrente que, ‘el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el ACTO RECURRIDO fundado en una interpretación y aplicación errónea de las normas Constitucionales y Legales; violando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 19, 21, 75, 86, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 59, 77, 132, 133 , 146 de la Ley Orgánica de Trabajo; 1.133, 1.159 del Código Civil Venezolano. Para fundamentar su impugnación el denunciante se limita a invocar la jurisprudencia que define conceptualmente el vicio de falso supuesto, omitiendo en forma total y absoluta señalar cuales (sic) son las normas que aplicó o interpretó erradamente la Inspectoría del Trabajo autora del acto recurrido, por tanto estamos en presencia de una impugnación genérica, pues –se repite- el recurrente en ningún momento llega a concretar cuales normas se aplicaron indebidamente, de allí que este Tribunal rechaza el vicio denunciado por resultar genérico, y así se decide.
Por último debe pronunciarse este Tribunal sobre los vicios que el recurrente le imputa a lo que denomina en su escrito libelar, ‘acto primigenio’, refiriéndose en este caso a la comunicación s/n de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual fue participado por el INSTITUTO DE PREVISION (sic) y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) (IPASME), que el día 31-12-2.002 vencía el contrato que lo vinculaba a ese Instituto. Para decidir al respeto observa el Tribunal que la participación del vencimiento del contrato se constituye como acto jurídico independiente de la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad, por ende los defectos o irregularidades que dicha participación tuviese, no pueden ser imputados como vicios al acto recurrido, pues no son padecibles (sic) en forma autónoma por el mismo, y así se decide.
En suma, las ilegalidades que se imputan a la Providencia Administrativa resultan infundadas, y así lo declara el Tribunal. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
En virtud de lo anteriormente expuesto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado José Gregorio Guerrero Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Salazar, consigno “escrito de justificación de apelación” a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) De conformidad con la ley que regula la materia, formalizo por el presente, Recurso de Apelación a la sentencia dictada en fecha 18/09/2007, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es contraria a los intereses de mi representado, ya que menoscaba los derechos laborales constitucionalmente protegidos como son el derecho al trabajo y pago de Prestaciones Sociales los cuales no se han cumplido hasta el presente. Existio (sic) una relación de trabajo con su empleador IPASME de tipo indeterminado, según los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda y en los instrumentos probatorios que lo acompañaron, los cuales reproduzco en esta apelación con todo su vigencia y Rigor, al igual que los informes orales y escritos presentados en la causa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, por el apoderado judicial del ciudadano Francisco José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.109, contra la Providencia Administrativa Nº 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, se tiene que el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sentencia que fue apelada en fecha 25 de septiembre de 2007, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 15 de noviembre de 2007.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un recurso de nulidad similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Francisco José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.109, contra la Providencia Administrativa Nº 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala haya establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del referido recurso en segunda instancia. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
De la revisión efectuada a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del recurrente, se evidencia que en la misma básicamente se limita en una breve diligencia a reproducir las razones expuestas en su libelo, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. sentencia N° 00883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa Vs. Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellado formuló sus planteamientos en el escrito de “fundamentación” de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
La representación judicial del recurrente como primer argumento para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado como primer fundamento de derecho, en el que “se constituye en el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; previsto además en los artículos 3, 10, 132, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así las cosas, en cuanto a la violación del derecho al trabajo, ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales. En este caso, se debe indicar, que el trabajador mantuvo una relación de trabajo con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en virtud de un contrato de trabajo, hecho que se verificó en el procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, aunado a que nada impide al hoy recurrente ejercer la actividad profesional que decida por lo que no es posible constatar la presunta lesión de los derechos alegados. En consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.
Por otra parte, alegó que su representado fue notificado en forma defectuosa al no indicar expresamente los recursos que procedían con expresión de los términos o lapsos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales debían interponerse.
En lo que concierne al incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la parte recurrente, supuesto en el que incurrió la Administración al dictar la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:
De manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.
En el presente caso, se evidencia de la providencia administrativa Nº 352-04, de fecha 10 de febrero de 2004, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año, que a la parte recurrente se le indicó que “la presente decisión es inapelable en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad por ante los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción dentro de los seis (6) meses contados a partir de la presente notificación”.
Así las cosas, observa esta Corte que para el momento en que se emitió el acto administrativa impugnado la competencia para conocer de las acciones contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo estaba dada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Siendo ello así, evidencia esta Corte que efectivamente la Providencia Administrativa impugnada incurrió en una imprecisión al indicar cuál era el Tribunal competente para conocer de dicho recurso de nulidad, pero siendo el caso que la parte recurrente tuvo acceso a los Órganos Jurisdiccionales por ende recurrir de la providencia administrativa Nº 352-04, de fecha 10 de febrero de 2004, subsanando de esa manera la imprecisión antes indicada, se observa que en ningún momento a la parte actora se le vulnero su derecho de acceso a la Justicia, ni el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe estar Corte desestimar el alegato de notificación defectuosa, tal y como lo indicó el Juzgado de Instancia en su decisión. Así se decide.
Seguidamente indicó la parte actora en su escrito libelar “que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la Providencia Administrativa fundada en una interpretación y aplicación errónea de las normas Constitucionales y Legales; violando así flagrantemente lo dispuesto en los artículos 19, 21, 75, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 59, 77, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica de Trabajo; y los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano”.
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Verificado el alcance del vicio denunciado, se observa que la parte recurrida alegó que en el caso que nos ocupa, se “(…) podría verificar claramente que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador incurrió en una incorrecta y falsa interpretación de normas que no son aplicables al caso en particular (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, es necesario para esta Corte dar por reproducidos los argumentos arriba expresados, referidos a que en el presente existió un contrato a tiempo determinado por parte de la administración con el administrado, por lo cual debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que:
“Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley eiusdem, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, la cual debe ser expresa.
Por otra parte, se tiente que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
De esta manera, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73, estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, así se evidencia que el artículo 77 eiusdem, expresa:
“Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De lo anteriormente, se colige que 1) este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, 2) debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado, 3) el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, y 4) su celebración sólo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar el contrato suscrito entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y el ciudadano Francisco José Salazar, a los fines de verificar si estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinada o a tiempo indeterminada, y al respecto observa que:
• Riela a los folios 34 y 35, “CONTRATO DE PRESTACIÓN SERVICIO” de fecha 15 de febrero de 2002, suscrita por la Presidenta de la Comisión de la Comisión Reestructuradora, y el ciudadano Francisco José Salazar, en el cual se estableció que el referido ciudadano desempeñaría las tareas de “Asistente de Personal”, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de agosto de 2002.
• Corre al folio 33 del expediente carta de notificación donde se le indica que el contrato celebrado el 16 de agosto de 2002, concluía el 31 de diciembre de 2002.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente caso existieron dos (2) contratos a tiempo determinado por parte del Instituto recurrido y del ciudadano recurrente.
Así las cosas y determinado lo anterior, recalca esta Corte que la parte recurrente alegó que el acto administrativo incurrió en falso supuesto en virtud que a su decir se dictó bajo una mala apreciación de normas constituciones y legales, como lo fueron según sus dichos “lo dispuesto en los artículos 19, 21, 75, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 59, 77, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica de Trabajo; y los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano”, no encontrando esta Corte sustento alguno en el alegato realizado por cuanto de lo sucedido se desprende que lo que hubo fue la finalización del tiempo de los contratos de trabajo, por lo cual no se evidencia la conculcación de norma jurídica alguna y por ello no se constata que el acto haya incurrido en el mencionado vicio, razón por la cual se ratifica lo que señaló el Juzgado a quo en cuanto a que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto. Así se decide.
Finalmente, agregó que “(…) El ACTO RECURRIDO al confirmar en todas sus partes el ACTO PRIMIGENIO incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en los que incurrió el ACTO PRIMIGENIO, y por lo tanto, el ACTO RECURRIDO debe ser revocado por ese digno Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 25, 49, 87 Y 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,18, 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’) por cuanto el referido acto, viola los derechos constitucionales de mi mandante al derecho a la defensa, debido proceso, derecho al salario, y adicionalmente, está viciado de ilegalidad por incompetencia, falso supuesto de derecho, desviación de poder (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Así las cosas debe esta Corte traer a colación el contenido del “acto primigenio” a que hace referencia el accionante el cual es del tenor siguiente:
“(…) Caracas, 13 de Diciembre del 2002
CIUDADANO:
SALAZAR FRANCISCO JOSE (sic)
C.I. 2.122.109
Presente.
Por medio de la presente le notificamos que de conformidad los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 67 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula SEXTA del contrato de prestación de servicio suscrito entre Usted y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 16 de Agosto de 2002 no será prorrogado dicho contrato. Razón por la cual se le agradece su valiosa colaboración y se le ratifica que el contrato de prestación servicio citado vence el 31 de Diciembre de 2002; transcurrido el cual se entiende que no existe relación laboral entre Usted y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a partir del primero de enero del 2003.
Así mismo se le notifica que de conformidad con la cláusula QUINTA del precipitado contrato la Dirección de Personal de este Instituto se encuentra tramitando la cancelación de sus prestaciones.
Igualmente le informamos que si el IPASME requiere de los servicios prestados por Usted lo tendrá muy en cuenta para la prestación del mismo,
Sin otro particular a que hacer referencia se despide de Usted atentamente. (…)”. (Mayúsculas del texto).
De la comunicación anteriormente transcrita que evidencia que en la misma se le indica de manera clara e inequívoca al recurrente que el contrato de trabajo surgido entre éste y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el 16 de agosto de 2002 concluía el día 31 de diciembre del mismo año, no percibiendo esta Corte que la mencionada comunicación pueda de alguna manera significar un cambio de la denominación a tiempo indeterminado y en tal sentido mal podría conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Francisco José Salazar, ya que esa comunicación o “acto primigenio” no surge como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, el mismo deviene por la conclusión de los contratos de trabajo suscrito por el Instituto y por el recurrente, por lo tanto se deben desechar los alegatos formulados en relación a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y a la violación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto pues se reitera por que lo ocurrido en el caso bajo estudio fue la conclusión de uno contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Corte el hecho que el recurrente pretendió la nulidad de la providencia administrativa Nº 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y de un supuesto “acto primigenio”, siendo así se le ilustra a la parte recurrente que los mismos son en principio 2 actos administrativos diferentes con consecuencias jurídicas distintas los cuales si existía alguna inconformidad con ellos debían ser recurridos de manera separada, pues con lo hecho por el actor, podría poner en riesgo la realización de la justicia más eficaz y expedida para su apoderado, razón por la cual, se insta a realizar sus actuaciones conforme a las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento Jurídico.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por el abogado José Gregorio Guerrero Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.109, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR”, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07/03
Exp. Nº AP42-R-2007-001793

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________
La Secretaria,