JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000497

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0018, de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATIUZKA KARINA CHIQUITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.821, asistida por el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331, contra el “MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 19 de febrero de 2008 y 6 de marzo del mismo año, por los representantes judiciales de las partes recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como términos de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la anterior fecha, la ciudadana Gladys Josefina Herrera de Pierre, debidamente asistida por los abogados Acacio Sabino y Rosa María Paúl de Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 3.317 y 90.803, respectivamente, consignó add efectum viddendi, original del poder mediante el cual se acredita su carácter de representante de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza; y así mismo, confirió poder apud acta a los prenombrados profesionales del derecho, a los efectos que representen a la parte recurrente en el presente proceso.
En fecha 30 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 6 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Oficio Nº 4223/9193, de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual se remitió poder apud acta otorgado al abogado Gustavo Manzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.580, por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
El 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se fijara la oportunidad para el acto de informes.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 19 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio. En este sentido la Secretaria de esta Corte Segunda, certificó: “(…) que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 08 y 09 de abril de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; que desde el día cinco (05) de mayo de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día nueve (09) de mayo de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2008; que desde el día doce (12) de mayo de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día diecinueve (19) de mayo de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 19 de mayo de 2008”.
En la anterior fecha, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de informes en la cual se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia en ese acto, de la consignación de los respectivos escritos de conclusiones de ambas partes.
El 9 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 7 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fundamentación de la apelación presentado tempestivamente por la representación judicial de la parte recurrente, por lo que repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente se dio por notificada de la anterior sentencia, y asimismo solicitó la notificación de la parte recurrida.
En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte ordenó notificar de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, a la parte recurrida, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por lo cual ordenó comisionar para la práctica de la notificación al Juzgado de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión Nº CSCA-2010-0943, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fie enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se agregara al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se dio por recibido el oficio Nº220, de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2010. Asimismo, se ordenó el inicio de la relación de la causa una vez transcurrieran los dos (2) días continuos concedidos como término de distancia, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que una vez se verificara el acto procesal correspondiente, esta causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 221 de junio de 2010.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 2000, la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, asistida por el abogado Javier Giordanelli, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que trabajó “para la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo desde el 09 de Septiembre de 1997 hasta el 12 de noviembre de 1999, ocupando varios cargos siendo el último de los desempeñados el cargo de Asistente al Director adscrita a la Dirección de Hacienda”.
Adujo, que “Según oficio dictado por la Directora General Economista Josefina Cannata de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de número DG-091-99, de fecha 12 de Noviembre de 1999, y notificado en fecha 08 de Diciembre de 1999 se estableció que la Alcaldía del Municipio San Diego procedía a mi retiro a partir de esa fecha (…)”.
Señaló, que “En vista que dicho acto lesiona mis derechos e intereses ya que viola normas de carácter legal y constitucional, es por lo que acudo ante su competente autoridad para recurrir en contra del acto, emanado por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de número DG-091-99”.
Alegó, que “El Acto Recurrido viola normas de carácter constitucional y legal ya que la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Diciembre de 1999, así como la anterior Constitución del 61, establece la Estabilidad Laboral, y el presente oficio atenta flagrantemente contra mi estabilidad en el trabajo”.
Expresó, que “En el acto emanado por la Alcaldía de San Diego de fecha 12 de noviembre de 1999, donde me informan de mi retiro injustificado, se ven vulneradas estas normas cuando en comunicación, me retiran sin justificar o amparar dicha decisión con algún fundamento de hecho y de derecho”.
En este sentido, puntualizó que “La Ley de Carrera Administrativa en su artículo 62 establece las causales de destitución, pero es el caso que el oficio emanado por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de número DG-091-99 por medio del cual me notifican mis destitución o retiro no encuadra en ninguna de las causales señalada en el Ley de Carrera Administrativa, violando además normas legales tales como las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, entre ellas el artículo 9 que establece la motivación del acto administrativo y el artículo 18 que señala todo lo que debe contener un acto administrativo”.
Así, adujo que “El oficio emanado por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de número DG-091-99 y que tiene por finalidad mi retiro no tiene motivación, por lo que me impide ejercer el derecho a la defensa siendo este es (sic) un derecho constitucional, por lo que al no tener las razones de derecho y de hecho dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta ya que viola normas constitucionales y legales”.
Afirmó, que “(…) los funcionarios de dicha Alcaldía realizan actos contrarios a derecho”, por cuanto presuntamente le fue bloqueada “de forma arbitraria su cuenta corriente, sólo con el ánimo de tratar supuestamente de localizarme”.
De acuerdo a lo anterior, expresó que el ente querellado “(…) debe responder patrimonialmente (…)”, por haberle bloqueado tanto su cuenta corriente como de ahorro, puesto que según sus dichos tal situación ocasionó:
“1) El no haber podido disponer de mi dinero para substituir, justo en el período de mi vida en el cual más lo necesitaba yo y mi familia, ya que por un acto ilegal e inconstitucional me quede (sic) DESEMPLEADA, aunado a los hechos que también mi esposo estaba desempleado y esos eran los únicos ahorros que teníamos para sostenernos mientras encontrábamos trabajo.
2) La vergüenza de ser sometida al escándalo público, en el momento en que me entrevisté con la Gerente de la Entidad de Ahorro y Préstamos Sra. Amelia Villegas, para preguntarle porque motivo las cuenta de ahorro de mi esposo y la mía estaban bloqueadas y ésta me respondió preguntándome ¿Qué es lo que pasa contigo y la Alcaldía, que fue lo que hiciste que no te encuentran y te andan buscando? Ellos me mandaron bloquear las cuentas bancarias que tuvieras para obligarte a que presentaras inmediatamente a la Alcaldía, de lo contrario no podías disponer de nada. En ese momento la gerente del banco tomó el teléfono y realizó una llamada para la Alcaldía pidiendo hablar con la Economista Josefina Cannata y cuando le contestaron le dijo: aquí esta Kathiuzka Chiquito, ¿Qué hago se la mando?. Como era de esperarse mi esposo y yo nos molestamos muchísimo por el abuso que se estaba cometiendo con nosotros, por lo que le dijimos que nos íbamos y en este momento la Sra. Amelia nos dijo delante de todo su personal bancario, que ella no tenia (sic) nada en nuestra contra y que solo estaba haciéndole un favor a la gente de la Alcaldía, y en eso momento nos suministró la orden escrita emitida por la Alcaldía de San Diego en la cual se le indicaba a la entidad de Ahorro y Préstamo bloquear la cuenta corriente”. (Mayúsculas de la querella).
Alegó, que “Es importante señalar estos hechos a los fines de demostrar y poner en conocimiento la forma maquiavélica que tiene para operar la Alcaldía de San Diego, ya que sin razones jurídicas que le permitan actuar de tal forma me causaron daño económico y moral, al punto tal de ver con mala fe con lo que actúa la Alcaldía de San Diego vemos el hecho relacionado con mi retiro del Plan de Emergencias Médicas Integrales (EMI). Dicho retiro lo ordenó la Alcaldía dentro del mes de disponibilidad del servicio contratado a EMI, (…)”.
Así, concluyó que “Esta conducta me hace reflexionar y preguntarme ¿Acaso dicho mes no es para reubicar a los trabajadores públicos en cargos similares o de superior jerarquía?, (sic) Al parecer la Alcaldía de San Diego, no emplea dicho mes de disponibilidad en que la Ley expresamente manda y ordena, sino que retira personal a su antojo, sin justificación alguna, violando la ley al no realizar ninguna gestión para reubicarlos; sino que por el contrario emplea dicho lapso llamado de disponibilidad, para finiquitar todo lo que este (sic) relacionado con el trabajador público, y realizar actos ilegales e inconstitucionales que atenta contra la moral y contra el derecho de propiedad, actos estos como los antes mencionados”.
Agregó, que “En el ejercicio de mis funciones como Asistente al Director adscrita a la Dirección de Hacienda, fui fiel cumplidora de mis derechos y obligaciones dentro de la institución al punto de acompañar al presente recurso constancias y oficios dirigidos hacia mi persona en donde me felicitaban por record de asistencia y puntualidad, así como era seleccionada para realizar los diversos cursos que eran necesarios para una mejor formación profesional”.
Finalmente, solicitó “(…) sea admitido y sustanciado el presente Recurso a fin de que sea declarado CON LUGAR, y sea REVOCADO el Acto, por lo que igualmente solicito sean suspendidos los efectos del mismo por razones que causa grave perjuicio con respecto a mi persona, debido a que dejé de percibir el salario (sic) correspondiente a mi jornada de trabajo y que me crea un estado de insolvencia económica, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente puede apreciarse que el punto fundamental a determinar en ella es la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción de la ciudadana recurrente, por cuanto la administración fundamenta su acto en la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción y la parte recurrente considera que tiene derecho a la estabilidad y, en consecuencia, es funcionario de carrera.
Los funcionarios públicos, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa (Aplicable racio (sic) temporis a la presente causa), podían ser de Carrera ó de Libre Nombramiento o Remoción. La diferencia entre ellos es que los primeros tienen estabilidad en el cargo por lo cual la administración pública sólo podía retirar a los funcionarios de sus cargos mediante las causales de retiro previstas en el artículo 53 eiusdem, y los segundos, como su propio nombre lo indica, son aquellos que pueden ser removidos de sus cargos libremente, sin mas (sic) limitaciones que las establecidas en la ley.
En este caso, corresponde a la administración demostrar la legalidad de su acto administrativo por la consignación en autos del correspondiente antecedente administrativo. Una vez revisado el mismo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que justifiquen que el cargo de Asistente desempeñado por la querellante sea de alto nivel y de libre nombramiento y remoción. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa los cargos de libre nombramiento y remoción son los ejercidos por las máximas autoridades de órganos de la administración pública, Ministros, Directores. En este sentido, el cargo de asistente evidentemente no se encuentra dentro de ellos, por cuanto no se trata de cargo que ejerce autoridad dentro del Municipio.
(…omissis…)
En el presente caso, la administración calificó falsamente el cargo desempeñado por la querellante como de libre nombramiento y remoción, afectando con ello el acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto impugnado procede la reincorporación de la querellante al ultimo (sic) cargo desempeñado, -Asistente al Director, adscrita a la Dirección de Hacienda- y los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -12 de noviembre 1999- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios (sic) dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 30 de abril de 2008, la abogada Rosa Paúl de Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Es de observar que la recurrida en el numeral 2 de su dispositiva, ordena la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado por ella, esto es, Asistente al Director, adscrita a la Dirección de Hacienda, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -12 de noviembre 1999- hasta su reincorporación definitiva del cargo. E (sic) igualmente la recurrida, en el mismo numeral 2 de su dispositivo, ordena (sic) experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines del cálculo de los salarios (sic) dejados de percibir”.
Expresó, que “(…) de lo antes señalado, se puede observar que la recurrida habla genéricamente de salarios (sic) dejados de percibir, lo que podría entenderse en el sentido de que los mismos deban pagarse con base al salario (sic) mensual devengado por la accionante al momento de su destitución del cargo antes señalado, conllevando ello a que el cálculo de tales salarios (sic) caídos se haga de la misma manera en la experticia complementaria del fallo, caso en el cual, por supuesto se estarían violando los derechos de mi representada”.
Adujo, que “(…) es de señalar que en el cálculo del pago de los salarios (sic) caídos (sic) deben incluirse los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados, si fuera el caso, por la contratación colectiva, cuestión respecto a la cual ha guardado silencio el fallo del que según lo antes expuesto ha apelado la accionante en cuanto al punto precedentemente indicado”.
Alegó, que “(…) es de acotar que la recurrida, al no ordenar el pago de los salarios (sic) caídos (sic) con los aumentos ya referidos, ha incurrido en la violación de los ordinales 1º y 2º de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en cuanto está (sic) es aplicable a la materia funcionarial”.
Como consecuencia del anterior razonamiento, solicitó “(…) que se declare con lugar la apelación interpuesta por la accionante en el juicio que nos ocupa, y que en consecuencia se ordene el pago de los salarios (sic) caídos (sic) conforme con los aumentos a que antes se ha hecho referencia, previa confirmación del numeral 1 del dispositivo de la recurrida, donde se declara con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por MI representada contra El Municipio San Diego del Estado Carabobo”.
Finalmente, solicitó que “el pago de los salarios (sic) caídos (sic) ya señalados se haga no solo (sic) con los aumentos ya indicados, sino también con su correspondiente indexación, habida cuenta de la inflación acumulada desde la ilegal destitución de mi representada hasta la ejecución de la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio”.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
El 22 de septiembre de 2010, el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó, que “la ciudadana KATIUZKA CHIQUITO para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de ASISTENTE AL DIRECTOR ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, por lo que la misma era personal de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, catalogada como una empleada de ALTO NIVEL, según Decreto Nº 99-002 de fecha 15 de Enero de 1999, promulgada por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, vigente para la fecha de su retiro (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así, arguyó que “(…) la presunta agraviada recurrente no tenía la cualidad de funcionaria de carrera que se atribuye, por lo tanto no estaba protegida por el derecho constitucional de ESTABILIDAD conforme a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “ (…) el Acto Administrativo Nº DG-091-99 de fecha 12 de Noviembre de 1999, si está motivado, una vez que en el mismo están contenidas las normas que sirvieron de base legal para el retiro de dicha ciudadana, notificándole a la misma entre otras cosas que en caso de que considerase que la decisión de su retiro lesiona sus derechos, dispone de un lapso de 6 meses contados a partir de la fecha en que recibió la notificación de su retiro para intentar el Recurso Contencioso Administrativo. En consecuencia, no se puede hablar de inmotivación del Acto y mucho menos que le impide ejercer el derecho a la defensa, ya que la misma se evidencia con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la recurrente. Y (sic) al ser el cargo que desempeñaba, de libre nombramiento y remoción, no requiere motivación”.
Adujo, que “se solicitó al ciudadano juez muy respetuosamente NO ESTIMARE los alegatos de la recurrente, ya que si bien es cierto que la demandada no acudió en el lapso legal para contestar la demanda y no promovió pruebas, no menos cierto es que en el artículo 102 de la derogada Ley de Régimen Municipal vigente y aplicable para ese momento establecía: “EL MUNICIPIO GOZARÁ DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS QUE LA LEGISLACIÓN NACIONAL OTORGA AL FISCO NACIONAL (…)”, por lo cual concluyó que no se le puede aplicar la confesión ficta a su representada. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “Los requisitos establecidos tanto en el artículo 34 como el concurso del artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa (…) son concurrentes, y así ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patria”.
Aunado a lo anterior, alegó que “En el expediente administrativo que consta en autos, se puede evidenciar que en fecha 11 de octubre de 1999 según Oficio Nº DG 081-99 emitido por la Directora General se le notificó a la accionante que la Alcaldía había decidido removerla a partir de la misma fecha del Cargo de Asistente al Director. Asimismo en la misma fecha, mediante oficio Nº 947-99 emanado de la Directora de Recursos Humanos se le notificó que quedaba en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contados a partir de la fecha de notificación, que fue el mismo día 11 de octubre de 1999”.
Señaló que “Según memorando de fecha 14 de octubre de 1999 se procedió a consultarle a todos los directores y entes descentralizados de la Alcaldía del Municipio San Diego si requerían de los servicios de la funcionaria Katiuska (sic) Chiquito a lo cual todos respondieron que no había cargos disponibles, por lo cual en fecha 12 de noviembre de 1999, según oficio DG-091-99 emitido por la Directora General, se procedió a notificarle que no se pudo realizar la reubicación en otra dependencia de la Administración Pública Municipal y en consecuencia se procedió a su retiro”.
Así, adujo que “Esas pruebas no fueron valoradas en la recurrida por el Tribunal a quo incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no valorar íntegramente el Expediente Administrativo consignado, por lo que solicito sean valoradas por esta Corte. Asimismo, la Sentencia adolece del vicio de inmotivación consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no tomó en cuenta los argumentos planteados por el Municipio San Diego del Estado Carabobo”.
Finalmente, solicitó que “sea declarada Con Lugar la apelación y consecuencialmente Sin Lugar la querella funcionaria (sic) intentada por la ciudadana Katiuzka Chiquito, con todos los pronunciamientos de Ley”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Acacio Germán Sabino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Señaló, con referencia al alegato de la querellada referido a que la aludida funcionaria desempeñaba para el momento de su retiro el cargo de Asistente al Director adscrita a la Dirección de Hacienda, por lo cual era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud que el desempeño de tal cargo era catalogado como de Alto Nivel según Decreto Nº 99-002, de fecha 15 de enero de 1999, promulgado por el Alcalde del Municipio San Diego y que se encontraba vigente para la fecha del retiro de la funcionaria que “Dispone el artículo 54 de la Ley de Régimen Municipal, vigente para la fecha del acto administrativo impugnado, que el Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos”; Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, Decretos y Resoluciones.
En este sentido, adujo que “(…) la citada norma obliga a todos los municipios a publicar los ya señalados instrumentos para que los mismos puedan tener autenticidad y validez legal. (sic) Y en el mismo sentido, a mayor abundamiento y más especificidades, el artículo 5 de la Ordenanza que crea la Gaceta Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo como órgano informativo oficial de dicho Municipio, la cual fue sancionada en fecha 06 de febrero de 1996 (…)”.
Así, adujo que “(…) en el caso específico de los Decretos del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la obligación de publicarlos en la Gaceta Municipal de dicho Municipio para que puedan tener valor legal y efectos jurídicos”.
Indicó, que “en el presente caso, la parte querellada ha alegado que el cargo de Asistente al Director, desempeñado por mi representada, es de alto nivel conforme a Decreto del Alcalde respectivo, de fecha 15 de febrero de 1999”.
Aunado a lo anterior, alegó que “(…) es de señalar que tal Decreto, (…) NUNCA HA SIDO PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, obviamente no puede ser apreciado como instrumento jurídico valedero a los efectos antes señalados. Por lo demás, no debe olvidarse que según el artículo 74, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para 1999, corresponde a los Alcaldes, como sigue actualmente correspondiendo según la Ley Orgánica del Poder Municipal, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello no significa que puedan legislar al respecto, ya que esto último estaba expresamente atribuido a cada Consejo Municipal según lo previsto en el artículo 76 ejusdem, ordinal 10º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente en 1999 (derogada), y, por supuesto, le sigue estando atribuido a cada Consejo Municipal según la actual Ley Orgánica del Poder Municipal”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).
En este sentido señaló que “(…) resulta entonces que la llamada ‘ORDENANZA DEL RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE JUBILACIÓN O PENSIÓN PARA LOS EMPLEDOS (A) O FUNCIONARIOS (A) AL SERVICIO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO’ (…) expresa en su artículo 4, letra A, numeral 2, que se consideran funcionarios públicos de alto nivel a los ‘ASISTENTES DE DIRECTORES y/o DIRECTORAS’. Empero, en el supuesto de que esta Ordenanza sí haya cumplido con su correspondiente publicación, es de hacer notar que la misma señala en su parte final que fue ‘DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL SALÓN DONDE SE CELEBRA SUS SESIONES EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, EN SAN DIEGO, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL. AÑO 190 DE LA INDEPENDENCIA Y 141 DE LA FEDERACIÓN’, es decir, con fecha muy posterior a la del acto administrativo de RETIRO DE MI REPRESENTADA, que es el ONCE (11) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) como se puede constatar en la resolución No. 042-99 cursante en las actas procesales. En tal virtud, obviamente esta Ordenanza tampoco podía ser aplicada en 1999 para la catalogación del cargo antes señalado como de alto nivel y, por ende, para la remoción que del mismo se hizo a mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, añadió que “se observa que el correspondiente acto administrativo de retiro aparece suscrito, tal como consta en autos, por la ciudadana Econ. Josefina Cannata, con el carácter de Directora General del Municipio San Diego, por delegación de firma del Alcalde respectivo según Resolución Nº 039-99 de fecha 15 de septiembre de 1999, y CON UN PRETENDIDO FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 1º DE LA ORDENANZA SOBRE DELAGACIÓN DE FIRMA DEL ALCALDE SANCIONADA EN VALENCIA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 1991 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “ES EL CASO QUE LA ORDENANZA ÚLTIMAMENTE MENCIONADA (…) SÓLO RIGE PARA EL MUNICIPIO VALENCIA. Consiguientemente, no se puede pretender que una Ordenanza que rige para un determinado Municipio (Valencia) también pueda regir para un Municipio vecino (San Diego) habida cuenta de que ello no aparece determinado expresamente en la Constitución de 1961 ni en la Constitución de 1999, así como tampoco en la Ley Orgánica del Régimen Municipal (derogada) ni en la vigente Ley del Poder Público Municipal. Estas consideraciones también valen para otro instrumento jurídico en el cual igualmente se fundamenta la delegación en comento, esto es, la Ordenanza sobre la Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal del Municipio Valencia de fecha 23 de octubre de 1993, Número extraordinario. En este punto es de agregar que la ya indicada Ordenanza sobre Delegación de Firma fue sancionada en 1991 y que el Municipio San Diego fue creado en 1994”. (Mayúsculas del escrito).
Así, concluyó sobre este punto que “Las razones, pues, que demuestran la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, no sólo tienen como base, según lo antes expuesto, la inexistencia de fundamentos legales para poder considerar el cargo desempeñado por mi representada como de Alto Nivel, sino también la absoluta ilegalidad de la delegación de la firma del Alcalde en la ciudadana antes nombrada, lo cual hace que el acto en comento aparezca suscrito por una funcionaria totalmente incompetente a los efectos jurídicos correspondientes”. (Negrillas del escrito).
Con referencia al argumento referido a que el acto administrativo de remoción de la querellante si está motivado en virtud que en el mismo están contenidas las normas que sirvieron de base legal para el correspondiente retiro, adujo que “De lo expuesto anteriormente se infiere que las normas citadas por el acto impugnado no tienen validez y por tanto no son aplicables para catalogar el cargo de Asistente al Director como de Alto Nivel y, por ende, poder fundamentar el retiro de mi representada, lo que habla por sí solo, aparte de falso supuestos (sic), de la inmotivación de dicho acto. Por otra parte, en cuanto a que en éste se indica el lapso legal para intentar contra el mismo el recurso contencioso administrativo, debemos señalar que precisamente este recurso se ejerce a los efectos de la nulidad del acto por haber éste violado el derecho a la defensa y el debido proceso administrativa (sic) al no estar fundado en una causa legal ni haber cumplido con el procedimiento administrativo pertinente, violándose así todos los derechos de mi representada como funcionaria pública de carrera”.
Respecto al argumento referido a que en el presente caso no operó la confesión ficta, señaló que “En realidad no se entiende este alegato, ya que en ninguna parte de la recurrida se aplica la confesión ficta a la querellada. Mas bien, en la recurrida se expresa ‘en la oportunidad correspondiente el Municipio San Diego, Estado Carabobo, no dio contestación a la querella, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…), se entiende contradicho los hechos. Por tanto sobran los comentarios al respecto”.
Con relación al alegato referido a la cita de extractos de diferentes sentencias, así como a la cita de los artículos 3, 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, expresó que “Es de hacer notar que todas la antes referidas sentencias fueron dictadas durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el acto administrativo de retiro de mi representada tuvo lugar en 1999 cuando no estaban vigentes, por supuesto, los citados instrumentos jurídicos sino la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, no puede tomarse en cuenta la jurisprudencia en cuestión para pretender aplicarla a la controversia de autos. En efecto, los criterios que se manifiestan en cada uno de los antedichos fallos, están expresados como enfoques nuevos acerca de la carrera administrativa, con cambios importantes de la acepción del funcionario de carrera en relación con tiempos pasados, habida cuenta de que es con el artículo 146 de la Constitución de 1999 cuando en realidad se plantea al más alto nivel normativo que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe ser por concurso (…)”. (Negrillas del escrito).
Así, señaló que “Como se puede observar, la jurisprudencia citada por la contraparte, y dentro de ella últimamente mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DESLINDA DOS ÉPOCAS, esto es, antes y después de la Constitución de 1999, con un tratamiento distinto para cada una de ellas, razón por la cual, al estar mi representada en la primera época, no se le puede negar su condición de funcionaria de carrera -como derecho adquirido, consolidado y reconocido por la Alcaldía de San Diego- con base al argumento de que debía haber ingresado por concurso a la carrera administrativa. Además, debe tomarse en cuenta que la regla es el funcionario de carrera y la excepción el funcionario de alto nivel, y en este sentido vale acotar que en ninguna norma válida vigente para la época de la prestación de servicios de mi representada, se señalaba su cargo como de Alto Nivel”. (Mayúscula del escrito).
Por último respecto al argumento referido a que en el expediente administrativo consta Oficio del 11 de octubre de 1999, emitido por la Directora General de dicho Municipio, mediante el cual se le comunicó a la querellante que la Alcaldía había decidido removerla del cargo de Asistente al Director, adujo que “Antes dijimos que la condición de funcionaria de carrera de mi representada es un derecho adquirido, consolidado y reconocido por la Alcaldía del Municipio San Diego. Pues bien, la prueba más evidente de dicho reconocimiento es el HABER QUEDADO MI REPRESENTADA EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, y DE QUE SE HICIERAN GESTIONES PARA REUBICARLA EN OTRA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, TAL COMO CONSTA EN LAS COMUNICACIONES CITADAS POR EL SINDICO (sic) DEL MUNICIPIO SAN DIEGO YA QUE TAL SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD Y TALES GESTIONES DE REUBICACIÓN SÓLO SE PRESENTAN POR MANDATO LEGAL EN LOS CASOS DE REMOCIONES DE FUNCIONARIOS DE CARRERA. Por lo demás, la recurrida parece correctamente motivada y ajustada a los hechos y al derecho, razón por la cual no se puede afirmar que la misma ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas ni tampoco en el de inmotivación propiamente dicho. Esto último lo decimos sin perjuicio de la apelación de la querellante en cuanto a que la recurrida ha debido ordenar el pago de los salarios (sic) caídos (sic) con todos los aumentos decretados por las autoridades competentes o contemplados en las contrataciones colectivas, y con la aplicación de la indexación correspondiente”. (Mayúscula del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, así como por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Como punto previo del presente escrito, la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, a razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de origen distinto, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
1. La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;

2. La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;

3. La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;

4. En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7. La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, Caso: Leida Josefina Medina Añez Vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, al considerar que el acto administrativo Nº DG-091-99, de fecha 12 de noviembre de 1999, suscrito por el Directora General de la referida Alcaldía, lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara Inadmisible, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos que constituyen la controversia en esta segunda instancia
VII
DECISIÓN

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas por la abogada Rosa Paúl de Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza y por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KATIUZKA KARINA CHIQUITO MENDOZA, asistida por el abogado Javier Giordanelli, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el “MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- Conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, se declara Inadmisible, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. No. AP42-R-2008-000497
AJCD/26

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.

La Secretaria.