JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001415
En fecha 4 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1021, de fecha 9 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Ana Amelia Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 35.268, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) contra la Providencia Administrativa Nº 202-2006 de fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos realizada por el ciudadano YEINER MOISÉS BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.858.809.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Ana Amelia Mosquera supra identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de febrero de 2008, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento de Civil, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado el ciudadano Yeiner Moisés Benítez y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ochos (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como, los nueve (9) días continuos que se concedieron como termino de la distancia y, vencidos éstos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las partes y el tercero interesado, se encuentran domiciliados en el Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines que practique las diligencias necesarias para los oficios y el despacho correspondiente. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-10756, CSCA-2008-10757, CSCA-2008-10758, CSCA-2008-10759, CSCA-2008-10760 y CSCA-2008-10825.
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-10757, dirigido a la Fiscal General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-10759, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-10758, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en Barinas Estado Barinas.
En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-10756, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de abril de 2009, la abogada Ana Mosquera, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de informes.
En fecha 1º de octubre de 2009, la abogada Ana Mosquera, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la abogada Ana Mosquera, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada Ana Mosquera, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2010, la abogada Ana Mosquera, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó diligencia, mediante la cual desiste del presente recurso, en virtud de una transacción celebrada la cual se anexa en copia simple.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2006, la abogada Ana Amelia Mosquera supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la providencia administrativa Nº 202-2006 del 13 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos realizada por el ciudadano Yeiner Moisés Benítez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.858.809, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que, “(…) YEINER MOISÉS BENÍTEZ FERNÁNDEZ, (…) aun cuando prestó sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no se le reconoce la inamovilidad que alega por cuanto había un contrato a tiempo determinado uno desde el 07 de Enero de 2004 y el segundo desde el 31 de diciembre de 2005, por lo cual no hubo despido ya que el contrato concluyó en la fecha pautada, por ser un contrato a tiempo determinado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “Para la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos es necesario la concurrencia de tres requisitos fundamentales, es decir, se exige que se llenen tres extremos de Ley para que este sea procedente, los cuales son en primer lugar, la existencia del vinculo laboral, en segundo lugar la procedencia de la inamovilidad y en tercer lugar, la demostración del acto voluntario y unilateral del patrono de poner fin a la relación del trabajo, lo cual es el despido (…)” /Negrillas y subrayado del original).
Señaló normas legales y constitucionales vulneradas con el Acto Impugnado, a decir: artículo 25 en concordancia con el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral primero.
Respecto al recurso de amparo y la medida cautelar solicitada, alegó que “(…) la acción de Amparo Constitucional (…) tiene naturaleza netamente cautelar (…) cuyo objeto es la suspensión transitoria de los efectos del acto administrativo recurrido, mientras dure el juicio (…)”.
Que, “(…) respecto a la Providencia que ordena la reincorporación del trabajador reclamante, es obvio que la suspensión del acto es fundamental para evitar que [su] mandante quede obligada a satisfacer salarios, sin ningún tipo de justificación. (…) en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ella podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es de importancia (…) evidenciar que la referida acción de amparo cautelar de suspensión (…) llena los extremos (…) valga decir: 1.- La presunción grave del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es evidente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa a que fue expuesta [su] representada. 2.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ya que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, quien garantiza a [su] representada, el reintegro de las cantidades erogadas” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), de conformidad con lo previsto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se admitió el presente recurso, y en misma fecha se libró el Cartel de emplazamiento.
Este Tribunal Superior para decidir, observa:
El artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de disponer en el mismo Auto de Admisión el emplazamiento de los interesados ‘Por medio de carteles que se publicaran en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’
“…Omissis…”
Siendo evidente en el presente caso, que en el auto de admisión fecha 05 de noviembre de 2007, se ordenó la expedición y se libró el Cartel de emplazamiento tal como consta al folio 190 del presente expediente y además se constata que dicho Cartel no fue retirado por la parte recurrente para la publicación y posterior consignación, dentro lapso (sic.) legal de Treinta (30) días de Despacho, conforme al criterio sentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2477, de fecha 18 de Diciembre de 2006 (…) Este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I. N. C. E.), contra la Providencia Administrativa Nº 202-2006, Expediente Nº 056-2006-01-00063, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘GENERAL CIPRIANO CASTRO’ DEL ESTADO TÁCHIRA (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada Ana Amelia Mosquera supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, bajo los siguientes términos:
Arguyó, que “En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala la obligación de notificar a las partes necesario para que se de el respeto al derecho a la defensa; ya que la falta de tal notificación ha sido considerada como una transgresión al debido proceso; igualmente es necesario efectuar la debida notificación con carácter de obligatoriedad cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse ben por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo (…)”.
Que, “(…) entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, expresó que “La notificación de los actos procesales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se notifique, los mismos no pueden tener validez. La eficacia del acto se encuentra supeditada a su publicidad, ello como una manifestación del derecho a la defensa mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 8 de octubre de 2005, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), contra la Providencia Administrativa Nº 202-2006 de fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, correspondería a esta Corte conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, la cual declaró la perención de la instancia.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa, que la abogada Ana Mosquera, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), presentó en fecha 4 de agosto de 2010 diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, en virtud de la Transacción celebrada entre su representado y el ciudadano Yeiner Moisés Benítez Fernández (tercero interesado en la presente causa), en la cual, éste último opto por aceptar el pago por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, luego de haber incoado ante la Inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y de haber resultado favorecido a través de la Providencia Administrativa Nº 202-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, la cual, declaró con lugar dicha solicitud, lo que trajo como consecuencia de conformidad con los criterios imperantes en material laboral -los cuales están ratificados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa- la renuncia tácita de toda pretensión o acción judicial que implique la restitución de sus condiciones habituales de trabajo o el reenganche en su antiguo puesto de trabajo.
En tal sentido, esta Corte observa que de los folios 254 y 255 del expediente judicial rielan las copias simples de la transacción suscrita entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y el ciudadano Yeiner Moisés Benítez Fernández, en la persona de sus representantes judiciales, cuyo contenido de seguidas se explana:
“TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SPO1-L-2009-000387
PARTE ACTORA: YEINER MOISÉS BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula Nro: V- 15.858.809.
APODERADO DEL ACTOR: YUNMY SÁNCHEZ M., de IPSA Nro: 53.221
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)
APODERAD (sic.) DEL DEMANDADO: ANA MOSQUERA, DE IPSA Nro: 35.268
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Lunes 02 de Agosto de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.) oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, previo anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal, se hicieron presentes las abogadas de ambas partes plenamente facultadas según poder que consta en autos, y anteriormente mencionadas; la ciudadana Juez de este Despacho, una vez iniciada las Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo constancia de la comparecencia de las mismas, y en este estado se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y concedido como le fue expuso: propongo a la parte actora, que reciba la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.25.000,00), los cuales le será cancelado en fecha de hoy ante este Tribunal, mediante cheque del Banco del Tesoro, de nro: 07007578, a nombre del trabajador. En ese momento se insto a la parte actora a considerar la cantidad ofertada, para darle fin al proceso y de esta manera satisfacer la acreencia que por derecho le corresponde al pago de sus prestaciones sociales. Oída por las partes las sugerencias de la titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Laboral del Estado Táchira; la parte actora manifiesta que acepta la propuesta realizada por la parte demandada, señala estar conforme con el monto del cual no restaría nada a deber por la relación laboral que existió entre ambas partes; por ende este Tribunal visto el acuerdo HOMOLOGA, se le otorga el carácter de cosa juzgada, dándose por concluido el presente proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se decide expedir tres (03) copias certificadas de la presente acta, se hace entrega de las pruebas y se ordena el archivo del expediente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Aunado a ello, se observa que al folio 256 del expediente judicial riela copia simple del referido cheque por la cantidad ofrecida por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), del cual se aprecia la firma de la apoderada judicial del ciudadano Yeiner Moisés Benítez Fernández, y el número bajo el cual se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, como constancia de la recepción y consecuente aceptación del mismo.
Ante la situación planteada, le resulta oportuno a esta Corte, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, y ratificado en sentencia Nº 00248 del 23 de marzo de 2004, respecto a las consecuencias jurídicas derivadas del Convenio Transaccional realizado entre las partes, en tal sentido, se aprecia que:
“(...) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; (…).
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento, (…) (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta manera, esta Corte advierte que la actividad del Juez en los casos de naturaleza laboral, debe por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecer la verdad material de los hechos, lo cual colaboraría con la efectiva ejecución del principio procesal de la celeridad, pues se evitarían pronunciamientos inútiles, al verificarse que el fin último perseguido por las partes ha sido resuelto a través las formas de autocomposición procesal como lo es la Transacción.
Con relación a las Transacciones laborales, es menester señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, caso: George Kastner Vs. Arthur D. Little de Venezuela, C.A., precisó:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (Transacción Judicial) o Inspector del Trabajo (transacción ‘extrajudicial’), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, se comprende que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), presentara en fecha 4 de agosto de 2010, diligencia mediante la cual expresamente desistió del presente procedimiento, bajo los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy miércoles 4 de Agosto, presente en la sede del Tribunal. La Abogada en ejercicio Ana A. Mosquera Ramírez, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.744.306, Inpreabogado Nº 35.268, con el carácter acreditado en autos respetuosamente expuso: en virtud de que en fecha 2 de agosto de 2010, se celebró trasación (sic.) en la cual el ciudadano: Yeiner Moisés Benítez Fernández recibe, indemnización por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en el expediente Nº SPO1-L-2009-000387 y que guarda relación con el presente juicio desiste del mismo y solicito se archive el Expediente, se agrega copia del Acta de Transación (sic.), celebrada el 02 de Agosto así como Cheque de la liquidación (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2008-1563 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Marizel de la Concepción Díaz González Vs. el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante-supuesto bajo examen-, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), presentó documento poder que acreditaba su representación- folio Nº 24 del expediente judicial- del cual se desprende que fue facultada expresamente para desistir “(…) ante los Tribunales y Organismos Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos de carácter laboral incoados en sede administrativa o judicial, en jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en que el referido Instituto sea parte (…)”, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 4 de agosto de 2010 por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Ana Amelia Mosquera supra identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 6 de febrero de 2008, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), contra la Providencia Administrativa Nº 202-2006 de fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos realizada por el ciudadano YEINER MOISÉS BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.858.809.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 6 de febrero de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ____________del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001415
EGR/003
En fecha ___________________( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.
La Secretaria.
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