JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001697

En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1544-08 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALTAPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.574, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones efectuadas en fechas 30 de julio y 8 de octubre de 2008, por los abogados Carlos Augusto López y Darío Augusto Balliache Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente, ambos apoderados judiciales de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y 01 y 02 de diciembre de 2008 (…)”.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado Darío Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., consignó escrito de consideraciones.
Mediante decisión Nº 2009-00658 de fecha 23 de abril de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer la apelación incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., tempestivo el escrito de fundamentación a la apelación presentado, procedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 19 de febrero de 2009, y en consecuencia, se ordenó el desglose del escrito de fundamentación a la apelación consignada en el expediente Nº AP42-R-2008-000378 y agregar el mismo al expediente correspondiente Nº AP42-R-2008-001697, ordenó que se continuara con el presente procedimiento a los efectos de la contestación a la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó agregar copias certificadas del presente fallo en el expediente AP42-R-2008-000378.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora y Fiscal General de la República y se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de abril de 2009.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 1º y 2 de junio de 2009, respectivamente.
En fecha 9 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Altaplast, C.A., la cual no pudo ser practicada.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, vista la diligencia de fecha 9 de junio de 2009, suscrita por Alguacil de esta Corte, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. “(…) Asimismo, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, en el cual se ordenaba la notificación de las partes y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2009, se omitió ordenar la notificación del tercero interesado; en consecuencia, se ordena notificarle a los fines legales consiguientes (…)”.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación.
En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de junio de 2009.
El 8 de julio de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Altaplast C.A., se dio por notificada de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009 y solicitó que se practicaran las notificaciones “(…) a los fines de comenzar el lapso de contestación (…)”.
En fecha 5 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast C.A., solicitó copias certificadas de los folios 234 al 250 del presente expediente, las cuales fueron expedidas el 13 de octubre de 2009.
El 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alfredo de Jesús González, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast C.A., consignó copia del escrito de fundamentación de la apelación presentada el 2 de diciembre de 2008, en el expediente Nº AP42-R-2008-000378.
En fecha 18 de enero de 2010, visto el auto de fecha 18 de noviembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2008-000378, “(…) mediante el cual se ordenó el desglose del escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 02 de diciembre de 2008, y suscrito por los ciudadanos Carlos Augusto López Damiani y Darío Augusto Balliache Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALTAPLAST, CA., consignado en el expediente AP42-R-2008-000378, dejándose en su lugar copia certificada del referido escrito y agregar el mismo al expediente Nº AP42-R-2008-001697, así como la copia certificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2009, recaída en dicho expediente y del presente auto”, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 1º de febrero de 2010, el abogado Darío Balliache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast C.A., sustituyó poder en los abogados Humberto José Antolinez y Flor Karina Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.268 y 144.234, respectivamente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Alfredo De Jesús González “(…) se ordena librar boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha 8 de julio de 2010, se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, la cual fue retirada el 28 de julio de 2010.
El 9 de agosto de 2010, la representante judicial de la sociedad mercantil Altaplast C.A., solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recibió la presente causa y acordó su distribución al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia, admitió el recurso de nulidad y negó la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado Darío Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., apeló de la mencionada sentencia en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Por hecho notorio judicial, se observa que mediante sentencia Nº 2009-1997 de fecha 23 de noviembre de 2009 (expediente Nº AP42-R-2008-000378), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, “en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos que fue solicitada por esta representación judicial en el recurso de nulidad que fue presentado”, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó con las motivaciones precisadas la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso.
En fechas 30 de julio y 8 de octubre de 2008, los abogados Carlos Augusto López Damiani y Darío Balliache Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, apelaron de la referida decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 29 de abril de 2003, “(…) el señor Alfredo de Jesús González interpuso en contra de la sociedad mercantil ‘Alta Plast’ C.A.’, una solicitud reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2003 ordenándose así la citación de la referida sociedad mercantil (…)”.
Destacó, que su representada “(…) ‘jamás fue notificada’ de dicho procedimiento, por lo que en fecha 14 de mayo de 2004, esa misma Inspectoría nos comunicó de la providencia que por el presente recurso impugnamos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mencionó, que a la sociedad mercantil accionante se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto violó el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 eiusdem, por cuanto “(…) no se llevó a cabo la correcta citación de mi representada, se ha violado flagrantemente su derecho de acceso a la justicia y, por ende, de obtener de la administración una oportuna repuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones, en caso de que materialmente le hubiere sido posible manifestarlos en dicho procedimiento, lo cual, insistimos, no es más que la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
Señaló, que “La acción de amparo cautelar busca simplemente la protección de un derecho o garantía constitucional violado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad busca controlar la legalidad del acto administrativo impugnado (…)”. (Negrillas del original).
Fundamentó la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó, que se decretara el amparo cautelar interpuesto “(…) en el caso de autos, de no acordarse el presente amparo cautelar, la sociedad mercantil ‘Alta Plast C.A.’ tendrá, como consecuencia de la providencia administrativa objeto del presente recurso la obligación de reenganchar al trabajador accionado al puesto de trabajo que detentaba para el momento de inicio del procedimiento, lo cual es sumamente delicado, toda vez que el trabajador solicitante fue despedido justificadamente por haber cometido faltas de extrema gravedad, tal y como son la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘a’ y ‘b’) las (sic) nunca pudimos demostrar porque no fuimos llamados al procedimiento, vulnerándose así el derecho a la defensa de mi representada”.
Señaló, que “De no acordarse la protección constitucional aquí solicitada, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se amenazarían a la empresa recurrente el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le está sustanciando a ‘Alta Plast C.A.’ un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada no se encuentra definitivamente firme y además se encuentra viciada de nulidad (…)”.
Solicitó, que se acordara la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión del procedimiento de multa que está sustanciando la mencionada Inspectoría como consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche y por último la abstención de cualquier tipo de actuación o decreto, administrativo o judicial que se intente de ejecutar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada.
Requirió, que de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declarara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Destacó, que “El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado sin valorar las actas del expediente y omitiendo una exigencia legal (primer aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo), vulnerando así la tutela judicial efectiva (…)”.
En cuanto, al periculum in mora como requisito de la medida cautelar, destacó que existe un evidente riesgo manifiesto que la sociedad mercantil accionante se vea constreñida a la incorporación material del trabajador accionante al puesto de trabajo con el cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil AltaPlast C.A., “(…) para el momento en que fue despedido justificadamente, lo cual es extremadamente delicado, toda vez que el trabajador solicitante fue despedido justificadamente por haber cometido faltas de extrema gravedad, tal como son la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘a’ y ‘b’) (…)”.
Destacó, que en el presente caso se verifican los requisitos necesarios de la procedencia de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, es por lo que solicitó que se acordara la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y la suspensión del procedimiento de multa sustanciado por la mencionada Inspectoría.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano Alfredo de Jesús Gonzáles (sic), contra la empresa ALTAPLAST, C. A.,
La parte recurrente en su escrito libelar, señaló que la Providencia Administrativa in comento, viola el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, ya que no se les notifico (sic) de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el señor Alfredo de Jesús Gonzáles (sic), por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo sostiene, que no se llevo (sic) a cabo la la (sic) correcta citación de su representada impidiendo con ello obtener de la administración una oportuna respuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones de haber podido manifestarlos en dicho procedimiento.
A los fines de resolver la controversia plantanteada (sic), debe esta Juzgadora, analizar el contenido del artículo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
‘La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia’
Ahora bien, del mencionado artículo se desprenden los dos requisitos concurrentes o esenciales para que pueda tenerse por practicada la notificación personal o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiese conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, a saber, que se notifique al patrono mediante cartel que fije el funcionario competente a las puertas de la sede de la empresa, y por otro lado que se entregue copia de dicho cartel al patrono o en su defecto que se consigne en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Con respecto al primer requisito, notificación al patrono mediante cartel, este Órgano Jurisdiccional constata que corren insertos al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo, carteles librados y consignados por la mencionada Inspectoria (sic), en donde claramente se lee la fecha y hora que fijo (sic) para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Gonzáles (sic).
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el mencionado articulo (sic), que haya sido entregada una copia del cartel al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Al analizar los detalles del cartel librado en el procedimiento de sede administrativa, que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo, se observa, que fue recibido en la empresa ALTAPLAST C. A., por la Ciudadana YANETH DE ZANELLA, quien se desempeña en la administración de la empresa. Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 51, de la Ley Orgánica del Trabajo, considera como representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, quienes a su vez de conformidad con el articulo (sic) in comento, obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, y visto que del presente expediente no se desprende que la representación judicial de parte recurrente cuestionara que la ciudadana YANETH DE ZANELLA, prestaba sus servicios en el departamento de administración de la empresa, al momento de recibir la boleta, debe esta juzgadora concluir que la mencionada ciudadana efectivamente ejerce funciones de administración, por lo cual, tal condición resulta suficiente para que se tenga por practicada la citación, en virtud de lo cual a juicio de quien decide, se configura el cumplimiento del segundo de los requisitos, quedando verificado que la empresa fue debidamente citada en fecha 19, de noviembre de 2003, siendo ello así la empresa estaba enterada no solo (sic) de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino también del día y hora en que tendría lugar el acto de contestación, por lo que su no comparecencia constituye un actuar negligente que en ningún caso puede servir de fundamento, para sustentar la pretendida declaratoria de nulidad del (sic) la providencia administrativa objeto del presente recurso, y en vista de que en la oportunidad correspondiente no probaron nada que les favoreciera el Inspector verifico (sic) de oficio la inamovilidad alegada.
Con relación a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, derivado de la falta de notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el señor Alfredo de Jesús Gonzáles (sic), por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01640 de fecha 03 de octubre de 2007, en el caso Sociedad Mercantil Video Way Productora C.A contra el Ministerio de Infraestructura, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini ha señalado sobre este tipo de denuncia que:
(…omissis…)
Verificado como ha sido, que la citación del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se ajusta a lo previsto en el articulo (sic) 52, de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia quedo (sic) verificada la citación del patrono, considera quien aquí decide, que no se configura la violación denunciada, y así se decide.
Por el contrario se verifica que el patrono a pesar de haber sido efectivamente citado, de forma arbitraria dejo (sic) de acudir al acto de contestación del procedimiento en sede administrativa, siendo esto así, los efectos de su rebeldía, no pueden ser invocados como fundamento, en contra del acto administrativo.
Visto que no han prosperado las denuncias alegadas por la recurrente, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Augusto López Damiani en su carácter de apoderado judicial de la empresa ‘ALTAPLAST, C,A,.’”.

-VI-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ‘ALTAPLAST, C. A.,’ contra la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano Alfredo de Jesús Gonzáles (sic)”. (Destacado del Juzgado a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguiente:
Alegaron, que “(…) en vista de que en el procedimiento iniciado por el ciudadano Alfredo de Jesús González, en el cual no se llevó a cabo la correcta citación de nuestra representada, se ha violado flagrantemente su derecho de acceso a la justicia y, por ende, de obtener de la administración una oportuna respuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones, en caso de que materialmente le hubiere sido posible manifestarlos en dicho procedimiento, lo cual, insistimos, no es más que la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, siendo que “(…) la Providencia Administrativa recurrida que declara confesa a nuestra representada, es evidentemente nula por inconstitucional (…)”.
Señalaron, que “(…) al ejercer el recurso de nulidad se expresó que en el procedimiento iniciado por el ciudadano Alfredo de Jesús González no se llevó a cabo la correcta citación de nuestra representada, violando -en consecuencia- su derecho de acceso a la justicia y, por ende, de obtener de la administración una oportuna respuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones, en caso que materialmente le hubiere sido posible manifestarlos en dicho procedimiento, lo cual, insistimos, no es más que la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.
Destacaron, que en fecha 18 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo libró el cartel de citación, el cual no se encuentra ni firmado ni sellado, por lo que señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) para tener como validamente (sic) citado a un representante del patrono que no hubiese tenido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se debe cumplir -de manera concurrente- con dos requisitos; siendo éstos i) citar personalmente al representante del patrono; y ii) notificar al representante del patrono por medio de un cartel que debía ser fijado en la puerta de la sede de al (sic) empresa y entregar una copia del mismo al patrono, o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de al (sic) empresa si la hay”. (Negrillas de la fundamentación).
Manifestaron, que “(…) en el expediente administrativo no consta que se hubiesen cumplido con los requisitos concurrentes antes indicados (…)”. (Negrillas del original).
Indicaron, que “(…) cuando la Inspectoría del Trabajo dio por cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que los mismos estuvieren materializados, se le violó de manera flagrante sus derechos, incurriendo así en los vicios que fueron denunciados, y que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un gran error, también consideró cumplidos, cuando éstos desde ningún punto de vista se cumplieron ni constan en autos”.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) i) con lugar el recurso de apelación que fue ejercido en contra de la sentencia que fue dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ii) por vía de consecuencia, se revoque la sentencia recurrida, y iii) se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa número P.A. 5 14-04 dictada en fecha 14 de mayo de 2004 (…)”. (Negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las apelaciones efectuadas en fechas 30 de julio y 8 de octubre de 2008, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, visto que ya esta Corte asumió previamente la competencia para conocer del mismo, mediante decisión Nº 2009-00658 de fecha 23 de abril de 2009, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa que el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia impugnada, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si la sociedad mercantil Altaplast, C.A., fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, tomando en consideración que la parte apelante alegó que “(…) en vista de que en el procedimiento iniciado por el ciudadano Alfredo de Jesús González, en el cual no se llevó a cabo correcta citación de nuestra representada, se ha violado flagrantemente su derecho de acceso a la justicia y, por ende, de obtener de la administración una oportuna respuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones, en caso de que materialmente le hubiere sido posible manifestarlos en dicho procedimiento, lo cual, insistimos, no es más que la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, siendo que “(…) la Providencia Administrativa recurrida que declara confesa a nuestra representada, es evidentemente nula por inconstitucional (…)”.
Asimismo, destacó que en fecha 18 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo libró el cartel de citación, el cual no se encuentra ni firmado ni sellado, por lo que señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) para tener como validamente (sic) citado a un representante del patrono que no hubiese tenido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se debe cumplir -de manera concurrente- con dos requisitos; siendo éstos i) citar personalmente al representante del patrono; y ii) notificar al representante del patrono por medio de un cartel que debía ser fijado en la puerta de la sede de al (sic) empresa y entregar una copia del mismo al patrono, o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de al (sic) empresa si la hay”, siendo que “(…) en el expediente administrativo no consta que se hubiesen cumplido con los requisitos concurrentes antes indicados (…)”. (Negrillas del original).
Por su parte, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) corren insertos al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo, carteles librados y consignados por la mencionada Inspectoria (sic), en donde claramente se lee la fecha y hora que fijo (sic) para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Gonzáles (sic)”, y que “(…) corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo, se observa, que fue recibido en la empresa ALTAPLAST C. A., por la Ciudadana YANETH DE ZANELLA, quien se desempeña en la administración de la empresa. Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 51, de la Ley Orgánica del Trabajo, considera como representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, (…) y visto que del presente expediente no se desprende que la representación judicial de parte recurrente cuestionara que la ciudadana YANETH DE ZANELLA, prestaba sus servicios en el departamento de administración de la empresa, al momento de recibir la boleta, debe esta juzgadora concluir que la mencionada ciudadana efectivamente ejerce funciones de administración, por lo cual, tal condición resulta suficiente para que se tenga por practicada la citación, en virtud de lo cual a juicio de quien decide, se configura el cumplimiento del segundo de los requisitos, quedando verificado que la empresa fue debidamente citada en fecha 19, de noviembre de 2003, siendo ello así la empresa estaba enterada no solo (sic) de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino también del día y hora en que tendría lugar el acto de contestación, por lo que su no comparecencia constituye un actuar negligente que en ningún caso puede servir de fundamento, para sustentar la pretendida declaratoria de nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso, y en vista de que en la oportunidad correspondiente no probaron nada que les favoreciera el Inspector verifico (sic) de oficio la inamovilidad alegada”, razón por la que declaró que “(…) la citación del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se ajusta a lo previsto en el articulo (sic) 52, de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia quedo (sic) verificada la citación del patrono, considera quien aquí decide, que no se configura la violación denunciada (…)”.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional, a revisar las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue remitido por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en copias certificadas, y que no fue impugnado por la parte accionante, a los fines de verificar si la citación practicada a la sociedad mercantil Altaplast, C.A., estuvo ajustada o no a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
• Al folio 1º, consta formulario de fecha 29 de abril de 2003, escrito y rellenado por el ciudadano Alfredo de Jesús González, en la cual presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 2.271 de fecha 16 de enero de 2003.
• Al folio 2, riela Auto de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada y ordenó la citación al “representante legal de la empresa”, “(…) para que comparezca (…) al segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación (…)”.
• Al folio 3, corre inserta diligencia de fecha 28 de agosto de 2003, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Alfredo González, mediante la cual solicitó (…) me nombre correo especial a fin de llevar la citación a la empresa Altaplast, C.A. (…)”.
• Al folio 4, riela “Entrega de Citación” de fecha 4 de septiembre de 20036, mediante la cual el funcionario del trabajo dejó constancia que a “(…) las 9:30 del día de ayer miércoles, me trasladé a la dirección antes mencionada, me entrevisté con ______________, (sic) al saber el motivo de mi visita se negaron a firmar y a recibir la citación”.
• Al folio 5, oficio de notificación de fecha 30 de abril de 2003, dirigida a la sociedad mercantil Altaplast, C.A., en la cual se advierte que debe comparecer al acto de contestación en los términos señalados. En esta boleta, constata esta Corte que la misma contiene, además del emplazamiento precedente, la firma de la ciudadana Inspectora del Trabajo y las casillas relativas al recibo o entrega del cartel vacías.
• Al folio 8, corre inserta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Alfredo de Jesús González, mediante la cual consignó “(…) escrito y recaudos de la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos en el juicio contra la empresa ALTAPLAZ (sic), C.A. (…)”.
• Al folio 19, riela Auto de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo señaló “Vista la anterior reforma a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…) se admite cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia cítese al representante legal de la empresa (…) para que comparezca por ante esta Inspectoría (…)”.
• Al folio 20, se evidencia auto de fecha 18 de noviembre de 2003, mediante el cual la Inspectora del Trabajo señaló “Visto el informe de fecha: 04/09/2003, cursante al folio: TRES (3) en el presente procedimiento de, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en contra de la empresa: ALTAPLAST, C.A., este despacho acuerda fijar el Cartel de notificación en la sede de la empresa de sus respectivas copias”.
• Al folio 22, corre inserto Cartel de fecha 18 de noviembre de 2003, mediante el cual se hizo saber “Al representante legal de la empresa: ALTAPLAST, C.A., (…) que deberá comparecer por ante esta Inspectoría (…) en el término de dos (02) días, contados a partir del día siguiente que conste en autos la Fijación del presente Cartel, a fin de darse por notificado en el procedimiento de: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano (a); ALFREDO GONZÁLEZ, en su contra el acto de contestación tendrá lugar, a las 10:00 AM.”. Se observa que esta Boleta fue recibida en fecha 19 de noviembre de 2003, por la ciudadana Yaneth De Zanella, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.213, quien se desempeña el cargo de “Administración”.
• Al folio 23, corre inserta acta de fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la sociedad mercantil accionada, al acto fijado para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Al folio 25, riela auto de fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se acordó la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Al folio 26, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano Alfredo González, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
• A los folios 31 al 33, corre inserta la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Al folio 35, riela “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 14 de mayo de 2004, de la Providencia Administrativa 514-04, dirigida a la sociedad mercantil Altaplast, C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Francisco Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.742, quien ocupa el cargo de “Presidente”.
Delimitado lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula la forma del emplazamiento al patrono, el cual establece:
“Artículo 52.- La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la norma citada, mediante Sentencia Nº RC047 del 13 de febrero de 2003, bajo las siguientes consideraciones:
“En este sentido, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia aseveró:
‘(...) la Ley del Trabajo estableció, en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (...)’.
El criterio citado ha sido acogido por esta Sala de Casación Social en numerosos fallos, entre ellos en sentencia dictada en fecha 24 de mayo del año 2000, en la que se expresó:
‘...la citación contenida en el artículo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrá el lapso para darle contestación a la demanda; aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos. En el caso sub iudice, se observa que el a-quo practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, el cual, por su cargo, es representante del patrono, y a su vez fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, todo esto a la luz de la normativa laboral. Se constata pues el perfeccionamiento de la notificación hecha por el juez de primera instancia, al dar a conocer al patrono la citación para que comparezca a contestar la pretensión alegada por el trabajador. Empero, imaginó la accionada que dicho acto procesal no estaba perfeccionado, ya que no fue al patrono ubicado en la ciudad capital de la República, ni en la sede de la empresa de la misma ciudad donde se cumplió tal acto, por lo cual es necesario dictar una reposición a fin de que se cumpla con la formalidad procesal en la capital. El juez de alzada al evidenciar que se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no considera que surja la obligación de ordenar la reposición de la causa, actuación procedente y que en ningún momento puede considerarse como una violación o menoscabo del derecho a la defensa o violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil’.
Ahora bien, de la lectura del artículo citado –52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere”.
De otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia Nº 143 del 13 de febrero de 2003, ha señalado que en el caso de que la citación se efectúa en representante sin mandato (en los hechos bajo examen, no consta ni siquiera que esto haya sucedido de esta forma), es necesario que posterior a esta actuación se cumpla con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a los fines de tener efectivamente emplazado al patrono:
“En conclusión, en los casos de citación de los representantes sin mandato que establecen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta se tenga por hecha al patrono, debe, en primer término, citarse al referido representante; si éste se negare a firmar el recibo, debe complementarse tal citación (la del representante sin mandato) en la forma que preceptúa el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; luego se debe, necesariamente, cumplir con lo que dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin el cumplimiento de todas estas formalidades, no puede tenerse como citado el patrono y, por tanto, se produce la inexistencia de la citación; así debe entenderse por cuanto el referido artículo 52 dispone: ‘...se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere (…)”.
Valga destacarse que en el caso sentenciado por la Sala Constitucional al cual se ha hecho referencia, se decidió que la citación no había sido hecha cumpliendo los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón ésta por la cual la mencionada Sala concluyó que existía “una ausencia de citación”.
De todo lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que las formalidades establecidas en el tantas veces citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, son necesarias a los fines de tener por notificado al denunciado en los procedimientos administrativos instruidos ante las Inspectorías del Trabajo. Al faltar una de ellas, como lo destacó la Sala Constitucional, existirá “ausencia de citación” y, por consiguiente, imposibilidad de conocimiento y consecuente defensa ante una situación procesal concreta planteada. De allí que decidir el mérito del asunto en esas circunstancias violente el derecho a la defensa del interesado, pues éste, conforme a lo expuesto, no ha podido tener conocimiento respecto al procedimiento que se inició en su contra y por ende, no pudo complementar la actuación cognoscitiva para la resolución del conflicto, en procura de sus intereses (Vid. sentencia Nº 2010-293 de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: María Padrón Utrera Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe esta Corte indicar que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que la empresa accionada fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del folio 22, en la cual se observa que el Cartel de fecha 18 de noviembre de 2003, fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2003, por la ciudadana Yaneth De Zanella, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.213, quien se desempeña el cargo de “Administración”.
Ello así, conviene hacer referencia al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla:
Artículo 51.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
Así pues, la transcrita norma ha establecido una presunción en virtud de la cual las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se reputan como representantes del patrono y obligan a éste para todos los fines derivados de la relación laboral, por lo que no cabe lugar que la ciudadana Yaneth De Zanella, quien se desempeña el cargo de “Administración” en la sociedad mercantil Altaplast, C.A., ejercía funciones de dirección, actúa como representante del patrono y en consecuencia, resultaba facultada para recibir la citación de la empresa para cual labora.
Siendo esto así, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, referente a la notificación recibida por la mencionada ciudadana, en el cual señaló que “(…) el artículo 51, de la Ley Orgánica del Trabajo, considera como representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, quienes a su vez de conformidad con el articulo (sic) in comento, obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, y visto que del presente expediente no se desprende que la representación judicial de parte recurrente cuestionara que la ciudadana YANETH DE ZANELLA, prestaba sus servicios en el departamento de administración de la empresa, al momento de recibir la boleta, debe esta juzgadora concluir que la mencionada ciudadana efectivamente ejerce funciones de administración, por lo cual, tal condición resulta suficiente para que se tenga por practicada la citación (…)”.
Ello así, debe esta Corte señalar que -al igual lo refirió el Juzgador de Instancia- la citación realizada a la sociedad mercantil AltaPlast, C.A., fue practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se estima que la empresa estaba enterada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo González “(…) por lo que su no comparecencia constituye un actuar negligente que en ningún caso puede servir de fundamento, para sustentar la pretendida declaratoria de nulidad del la providencia administrativa objeto del presente recurso, y en vista de que en la oportunidad correspondiente no probaron nada que les favoreciera el Inspector verifico (sic) de oficio la inamovilidad alegada”.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante insiste que en fecha 18 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo libró el cartel de citación, el cual no se encuentra ni firmado ni sellado, por lo que señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) para tener como validamente (sic) citado a un representante del patrono que no hubiese tenido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se debe cumplir -de manera concurrente- con dos requisitos; siendo éstos i) citar personalmente al representante del patrono; y ii) notificar al representante del patrono por medio de un cartel que debía ser fijado en la puerta de la sede de al (sic) empresa y entregar una copia del mismo al patrono, o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de al (sic) empresa si la hay”, y que “(…) en el expediente administrativo no consta que se hubiesen cumplido con los requisitos concurrentes antes indicados (…)”.
Sobre el particular, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que corre inserto al folio 22, Cartel de fecha 18 de noviembre de 2003, mediante el cual se hizo saber “Al representante legal de la empresa: ALTAPLAST, C.A., (…) que deberá comparecer por ante esta Inspectoría (…) en el término de dos (02) días, contados a partir del día siguiente que conste en autos la Fijación del presente Cartel, a fin de darse por notificado en el procedimiento de: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano (a); ALFREDO GONZÁLEZ, en su contra el acto de contestación tendrá lugar, a las 10:00 AM.”, en el cual se observa que esta Boleta fue recibida en fecha 19 de noviembre de 2003, por la ciudadana Yaneth De Zanella, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.213, quien se desempeña el cargo de “Administración”, por lo que no entiende esta Corte el alegato esgrimido por la parte apelante referido a que la misma no se encuentra ni firmada ni sellada, por lo tanto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el referido alegato. Así se declara.
Al margen de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte destacar que la representación judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., sólo se limitó a señalar que su representada no fue citada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, -hecho que quedó desestimado tal y como se evidenció en líneas anteriores- sin esgrimir alegato alguno respecto al fondo de la presente controversia, por lo que escapa del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento alguno sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que existen elementos de juicio insuficientes para este Juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y por ende, confirmar la sentencia impugnada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR las apelaciones efectuadas en fechas 30 de julio y 8 de octubre de 2008, por los abogados Carlos Augusto López y Darío Augusto Balliache Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente, ambos apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALTAPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A Sgdo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.574, contra la referida sociedad mercantil.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001697

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.


La Secretaria,