JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000818
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2010/1458, de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID SIMÓN CASTILLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.303, actuando en su nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 21 de julio de 2010, por la abogada LILIANA ABREU PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente y el 22 de julio de 2010, por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 15 de julio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y conforme a lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, las partes apelantes debían presentar su escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaban el recurso de apelación ejercido, acompañado de las pruebas documentales que ha bien tuvieran consignar, lapso éste que comenzaría a correr una vez vencido el día continuo que se les otorgó como término de la distancia.
El 21 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior procediera a realizar la efectiva notificación al Procurador del Estado Miranda.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de octubre de 2010, se recibió de la apoderada judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por la parte querellante.
En fecha 20 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano DAVID SIMÓN CASTILLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.388, actuando en su nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
El 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, concediéndole quince (15) días de despacho a la Procuradora General del Estado Miranda, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2010, la apoderada judicial del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 23 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto.
En fecha 6 de abril de 2010, el abogado Sergio Armando Mena Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.556, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la representación judicial del Estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 15 de abril de 2010, ese Juzgado Superior providenció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de mayo de 2010, se celebró la audiencia definitiva en el presente caso.
El 15 de julio de 2010, el Juzgado Suprior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgador de Instancia, libró notificación al Procuraduría General del Estado Miranda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Decreta con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 21 de julio de 2010, la representación judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado por el Juzgado a quo.
En fecha 22 de julio de 2010, la apoderada judicial del Estado Miranda, apeló de la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia.
El 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó las referidas apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano DAVID SIMÓN CASTILLO MEJÍAS, actuando en su nombre y representación, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del Estado Miranda, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que comenzó a prestar servicios en la Procuraduría General del Estado Miranda, el 2 de marzo de 2005, en el cargo de Jefe de Asuntos Legales y Administrativos, hasta el 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la hizo entrega formal de su cargo, alcanzando a acumular una antigüedad en dicho organismo de tres (3) años y nueve (9) meses.
Señaló, que “(…) al momento de mí egreso lo único que me canceló la Procuraduría del Estado Miranda, fue el fideicomiso de prestaciones sociales, el cual se encontraba depositado en el Banco Caroní, fideicomiso que abarcó sólo hasta el mes de octubre del 2008, es decir, que en el mismo estaban depositados tres (3) años y ocho (8) meses de prestaciones, ya que al momento de mi egreso los cinco (5) días de prestaciones correspondiente al mes de noviembre del 2008, no habían sido liquidados y depositado en el Banco Caroní, por lo que se me adeuda tal depósito que alcanza a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veinticinco con 50/100 Céntimos (Bs.F. 2.625,50)”.
Expresó, que la Procuraduría General del Estado Miranda, le adeudaba la vacaciones no disfrutadas por lo períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y la fracción por el período de marzo de 2008 a noviembre del mismo año, ya que dichos disfrutes fueron suspendidos por necesidades de servicio.
Esgrimió, que “(…) la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda me adeuda la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Un Bolívares Fuertes con 09/100 Céntimos (Bs.F. 25.101,09) por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007,2007-2008 (…), ya que si bien es cierto en la oportunidad correspondiente me fueron cancelados los 45 días por año por concepto de bonos vacacionales calculados al salario más primas que percibía al momento de recibir dicho anticipo, también es cierto que al no haber podido disfrutar mis vacaciones en la oportunidad que me correspondían, motivado a la mencionada suspensión por razones de servicio, corresponde que se me cancele la mencionada diferencia tomando en cuenta el último sueldo devengado”. (Mayúsculas y destacado del original).
Agregó, que igualmente se le adeudaba la fracción del bono vacacional correspondiente al período comprendido desde marzo de 2008, hasta noviembre de 2008.
Manifestó, que la Procuraduría del Estado Miranda le adeudaba los últimos nueve (9) meses de servicio al término de la relación de trabajo, todo conforme a lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los últimos diez (10) días de sueldo del mes de diciembre de 2008.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 89, 91, 92, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 8, 108, 132, 133, 157, 226, 229, 507 y 508 de la Ley Orgánica de Trabajo, artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia patria.
Finalmente, solicitó que se ordenara a la Procuraduría del Estado Miranda, el pago de sus prestaciones sociales la cual asciende a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 67.348,41), así como, el pago de los intereses generados desde el momento de su retiro hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2010, la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, exponiendo como argumento de defensa las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo, que la Procuraduría General del Estado Miranda, le adeudará la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 67.348,41).
Indicó, que no resultaba cierto que se le adeudara al querellante veintiséis (26) días de sueldo, ya que sólo se le adeudan veinticinco (25) días de sueldo de los sesenta (60) días que establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, que “En cuanto que se le adeudaban los 5 días de sueldo correspondiente a los 5 días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vemos como el accionante pide 2 veces el pago del mismo concepto, que no es más que el derecho que le asiste a que se le cancelen 60 días de sueldo (…) en función de la aplicación del literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló, con relación a la diferencia del bono vacacional, por el no disfrute oportuno de las vacaciones, “(…) debe esta representación judicial expresar que el bono vacacional se cancela al funcionario una vez que se causa tal acreencia, y esto es, cuando el funcionario cumple 1 año de servicio, siendo que el bono vacacional no guarda relación con el que funcionario en efecto disfrute o no de las vacaciones que la ley le otorga; por lo tanto, el pedimento del actor a este respecto, no sólo resulta improcedente sino a todas luces temerario, ya que mezcla dos conceptos jurídicos totalmente diferentes, con la intención de crear confusión a este Juzgado en cuanto a este respecto”. (Subrayado del original).
Negó, que se le debiera el monto que estableció el recurrente como deuda por concepto de vacaciones fraccionadas, período 2008-2009.
Aceptó, que se le adeudara la cantidad reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, equivalente a 11,25 días.
Expresó, que con respecto a los ochenta y un (81) días de vacaciones vencidas y no disfrutas para los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, no es cierto que se le deban esos días reclamados, ya que el funcionario se encontraba dentro del primer quinquenio de servicio, por tanto los días que realmente se le deben asciende a sesenta y siete (67) días de sueldo.
Esgrimió en cuanto a que se le adeudaban diez (10) días de sueldo, los cuales fueron laborados en el mes de diciembre de 2008, que no era cierto que se le adeudara el pago de los referidos días, pues su egreso de la Procuraduría General del Estado Miranda, ocurrió el 30 de noviembre de 2008.
Destacó, que el ciudadano David Simón Castillo Mejías, recibió unos pagos indebidos que ascendían a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 7.414,61), por concepto de “(…) fracción equivalente al mes de diciembre de 2008 del bono compensatorio, la cual no fue causada por cuanto no se prestaron los servicios (…) las cuales deben compensarse contra las deudas reconocidas por la Administración Estadal (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
DEL FALLO APELADO
El 15 de julio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES: (Bs. F 13.652,60), de lo que corresponde un pago de veinte (20) días de acuerdo a lo previsto en al articulo (sic) 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; y seis (06) días de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 108 ejusdem, para un total de (26) días calculados a un salario integral diario de (Bs. F 525,10).
Arguye la representación judicial de la administración querellada en su escrito de contestación en lo que se refiere a este concepto que ‘…el ciudadano DAVID SIMON (sic) CASTILLO MEJIAS (sic) recibió como finiquito de sus prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 30.205,31) y previamente a manera de anticipos, había recibido la cantidad de (Bs. 46.366,86), para un total de (Bs. 76.572,86), por concepto de prestaciones sociales, faltando únicamente por cancelar, 25 de los 60 días de sueldo que establece la aplicación del literal C del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y no 26 tal como lo solicita el actor….’(resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
(…omissis…)
En tal sentido, considera quien aquí decide, con respecto al concepto denominado complemento de prestaciones demandado por el querellante, ciudadano DAVID SIMON (sic) CASTILLO MEJIAS (sic), que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación a la presente querella, corriente a los folios (54 al 61), acepta sin lugar a dudas y de manera cierta, que su representada, esto es, LA PROCURADURIA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le adeuda por dicho concepto, veinticinco (25) de los sesenta (60) días de sueldo que establece la aplicación del literal C del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del trabajo y no 26 tal como lo solicita el actor.
De ello, se infiere pues, que tal aceptación plantea de manera inequívoca, que LA PROCURADURIA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda ciertamente al ciudadano DAVID SIMON (sic) CASTILLO MEJIAS (sic), hoy querellante, una diferencia por concepto de la prestación de antigüedad contemplada en el articulo (sic) 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se ordena a calcular o determinar desde la fecha de su ingreso (02-03-2005) hasta la fecha de egreso efectiva del querellante (30-11-2008), a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: CINCO (05) DIAS DE PRESTACIONES: (Bs. F 525,10), correspondientes al mes de Noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario integral diario de (Bs. F 525,10).
Señala la representación judicial de la administración querellada en su escrito de contestación en lo que se refiere a este concepto que ‘…vemos como el accionante pide 2 veces el pago del mismo concepto, que no es mas (sic) que el derecho que le asiste a que se le cancelen 60 días de salario…..al actor le corresponde por prestaciones sociales para el año 2008, son (60) días de sueldo o su diferencial….’
Cabe destacar esta juzgadora, que efectivamente, el querellante solicita el pago de (Bs. F 525,10), sin embargo, solo (sic) indica la suma solicitada y un titulo (sic) denominado cinco (05) días de prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no explica detalladamente de donde deviene tal concepto con exactitud, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de la cantidad peticionada, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) (…).
(…omissis…)
De igual manera, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual hace referencia el accionante, este órgano jurisdiccional declaro en el particular primero de la presente decisión, procedente el pago de la diferencia existente, la cual será calculada desde la fecha de su ingreso (02-03-2005) hasta la fecha de egreso efectiva del querellante (30-11-2008), a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este rubro cinco (05) días de prestaciones, se encuentra comprendido en el concepto ya especificado arriba. En consecuencia, este Juzgado Superior, se ve forzado a declarar improcedente el pago por concepto cinco (05) días de prestaciones, y así se declara.
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 Y LA FRACCION (sic) DEL PERIODO (sic) MARZO 2008 A NOVIEMBRE 2008, equivalentes a 15 días hábiles por año, mas seis (06) de descanso por año, cuya cantidad suma un total de (81) días multiplicados por (Bs. 308,24) correspondiente al salario diario antes indicado, esto genera la cantidad de (Bs. F 24.967,44).
En relación a este concepto en particular, esgrimió la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación lo siguiente: ‘… debe negar esta representación que en efecto adeude dicho monto, ya que el ciudadano DAVID SIMON (sic) CASTILLO MEJIAS (sic), lo que se le adeuda por el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, son 15 días mas (sic) 4 días de descanso por año (sábado y domingo) por el periodo (sic) correspondiente a los años 2005-2006; 15 días mas (sic) 4 días de descanso por año (sábado y domingo) por el periodo (sic) correspondiente a los años 2006-2007; 15 días mas (sic) 4 días de descanso por año (sábado y domingo) por el periodo (sic) correspondiente a los años 2007-2008, ya que el mencionado ex funcionario, se encontraba dentro del primer quinquenio de servicio a la administración publica (sic)…. Siendo que para el periodo (sic) 2008-2009… debe computarse de manera fraccionada, ya que no completo (sic) el año de servicio para generar el pago completo de dicho concepto, siendo el prorrateo de los 45 días de vacaciones, el monto de 13,75 días de salario. De este modo, al sumar 19 días por el primer periodo, 19 días por el segundo, 19 días por el tercero y 10 por el cuarto, obtenemos que el monto adeudado corresponde a 67 días de salario y no 81 días -tal y como erróneamente lo indica en el libelo -todo lo cual, el monto que se le adeuda por este ítem al accionante, es la cantidad de…. (Bs. F 20.652,08) y no…. (Bs. F 24.967,44).’
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente y perfectamente aplicable al caso bajo estudio, en su articulado19, señala expresamente que el no disfrute de las vacaciones será debido a razones de servicio, toda vez que las vacaciones no son acumulables y solo (sic) excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un periodo (sic) de un año.
Del estudio realizado a las actas procesales del presente expediente judicial y del expediente administrativo correspondiente, esta juzgadora pudo verificar efectivamente, que el hoy querellante, no disfruto (sic) de sus vacaciones legales correspondientes a los periodos (sic) 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, en virtud de la suspensión de las mismas por requerimientos del organismo y/o razones de servicios (…).
(…omissis…)
De todo lo anterior, se concluye tal como lo proveen las normas legales arriba expuestas y perfectamente aplicables al caso bajo examen y la aceptación de la representación judicial del ente querellado, plantea de manera inequívoca, que LA PROCURADURIA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda ciertamente al ciudadano DAVID SIMON (sic) CASTILLO MEJIAS (sic), hoy querellante, una diferencia por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y la fracción del periodo (sic) marzo 2008 a noviembre 2008. Es por ello, que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la diferencia por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y la fracción del periodo (sic) marzo 2008 a noviembre 2008, monto que se ordena a calcular o determinar, a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL CÁLCULO DEL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO (sic) 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008. En la cantidad de (BS. F 24.967,44). Por no haber podido disfrutar sus vacaciones en la oportunidad que le correspondían, le corresponde se le cancele la diferencia tomando en cuenta el ultimo (sic) sueldo devengado.
Arguye la representación judicial de la administración querellada en su escrito de contestación en lo que se refiere a este concepto que ‘…en cuanto a su apreciación de que se le adeuda el diferencial del bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008…. no se le adeuda el disfrute, sino el diferencial entre el salario con el cual se le cancelaron los 45 días y el ultimo que percibía para el 10 de diciembre del año 2008, fecha en la cual concluyo la relación de empleo publico (sic)…. El bono vacacional se cancela al funcionario una vez que se causa tal acreencia, y esto es, cuando el funcionario cumple 14 años de servicio, siendo que el bono vacacional no guarda relación con el que funcionario en efecto disfrute o no de las vacaciones que la ley le otorga….’
Del estudio realizado a las actas procesales del presente expediente judicial y del expediente administrativo correspondiente, esta juzgadora pudo verificar efectivamente, que al querellante el organismo querellado le cancelo (sic) en la oportunidad requerida los bonos vacacionales correspondientes a los periodos (sic) 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, tal como se evidencia, a los folios (47), (50) (51), (52), (53) y (58) respectivamente, todos del expediente administrativo, donde rielan recibos y cálculos debidamente firmados y recibidos por el hoy querellante, referente al pago de dichos rubros.
Sumado a lo anterior, se destaca que lo argumentado por el querellante en cuanto a que, al no haber podido disfrutar sus vacaciones en la oportunidad que le correspondían, le corresponde se le cancele la diferencia tomando en cuenta el ultimo (sic) sueldo devengado, esta juzgadora estima que dicho argumento no procede al efecto, por cuanto ello, solo (sic) es aplicable al no disfrute de las vacaciones respectivas, tal como lo prevee la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo (sic) 224, además, que los mencionados rubros o bonos vacacionales, fueron debidamente calculados conforme a la norma aplicable y efectivamente cancelados en la requerida oportunidad. En razón a ello, es por lo que este Juzgado Superior, se ve forzado a declarar improcedente el pago por concepto diferencia del bono vacacional correspondiente a los periodos (sic) 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Y así se declara.
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO (sic) 2008-2009, A RAZON DE (9) MESES, (33,75 DIAS). (Bs. F 10.403,10)
La representación judicial del ente querellado, arguye en su escrito de contestación ‘…contradigo que ese sea el monto que se le adeuda, por cuanto su prestación se (sic) servicio tuvo fin el 30 de noviembre de 2008. Por lo tanto la fracción correspondiente equivale a treinta días de salario, que suma un total de (Bs. F 9.247,12)...’
De lo esgrimido por el querellante en su escrito libelar, se infiere que en lo que respecta a este concepto, el mismo, basa su solicitud, en una cantidad errónea en lo que respecta a los últimos meses laborados para el ente querellado, por cuanto, toma como base para el calculo (sic) de dicho rubro, una fracción de nueve (09) meses, cuando lo correcto seria, ocho (08) meses, discriminados así: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre (todos 2008), siendo el 30 de noviembre de 2008, la fecha de egreso real del querellante, tal como consta al folio 31 del expediente judicial.
No obstante ello, considera quien aquí decide, a este respecto que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación a la presente querella, corriente a los folios (54 al 61), acepta de manera inequívoca y cierta, que su representada, esto es, LA PROCURADURIA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le adeuda por dicho concepto, treinta (30) de salario, que suma un total de (Bs. F 9.247,12).
De ello, se infiere pues, que tal aceptación plantea de manera inequívoca, que LA PROCURADURIA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda ciertamente al ciudadano DAVID SIMON (sic) CASTILLO MEJIAS (sic), hoy querellante, una diferencia por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo (sic) 2008-2009. Es por ello, que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la diferencia por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo (sic) 2008-2009, el cual se ordena a calcular o determinar a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO (sic) 2008-2009, A RAZON (sic) DE (11,25 DIAS). (Bs. F 3.296,70).
La representación judicial del ente querellado, esgrime en su escrito de contestación ‘…en referencia a que se le adeudan (Bs. F 3.296,70), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo (sic) 2008-2009, equivalentes a 11,25 días, acepta esta representación judicial, que en efecto le adeuda dicho monto por este concepto…’
Dada tal aceptación expresa de la representación judicial del querellado, que plantea de manera inequívoca, que LA PROCURADURIA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda ciertamente al ciudadano DAVID SIMON (sic) CASTILLO MEJIAS (sic), hoy querellante, la cantidad de (Bs. F 3.296,70), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo (sic) 2008-2009. Es por ello, que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de dicho rubro y en consecuencia ordena el pago de la cantidad de (Bs. F 3.296,70), concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo (sic) 2008-2009.Así se decide.
SEPTIMO (sic): DIEZ DIAS (sic) DE SALARIOS MÁS PRIMAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008. (Bs. 3.082,40).
Niega la representación judicial del ente querellado, por cuanto la fecha de egreso del querellante, de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, es el 30 de de Noviembre de 2008.
En cuanto a este concepto, determina quien aquí juzga que, efectivamente la fecha de egreso a la administración querellada, del hoy querellante, ciudadano DAVID SIMON (sic) CASTILLO MEJIAS (sic), es en fecha 30 de Noviembre de 2008, tal como se lee del texto, del oficio signado N° 2155/2008, de fecha 28 de Noviembre de 2008, firmado por la Procuradora del estado Bolivariano de Miranda, quien entre otras cosas, acepta la renuncia del querellante, a partir del 30/11/2008, la cual inserta al expediente como documento anexo al escrito libelar, corriente al folio 31. En razón a ello, es por lo que este Juzgado Superior, se ve forzado a declarar improcedente el pago por concepto diez días de salarios más primas del mes de diciembre de 2008. Y así se declara.
SEPTIMO (sic): DE LOS INTERESES DE MORA: Tal como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
(…) procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 30/11/2008, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena a calcular o determinar a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide. (Mayúsculas, destacado y subrayado del fallo transcrito).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
I.- DE LA QUERELLADA:
En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación formulada ante el Juzgado Superior el 21 de julio de 2010, basado en las siguientes argumentaciones:
Indicó, que en fecha 21 de julio de 2010, presentó diligencia en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la apeló de la decisión dictada por ese Juzgado el 15 de julio de 2010, “(…) dejando expresa constancia en el texto de la diligencia que la misma no exoneraba al tribunal de su obligación de notificar al ciudadano Procurador del Estado Bolivariana de Miranda, ya que este es una privilegio al que como representante judicial del Estado Miranda no puedo renunciar, ni puede entenderse la diligencia presentada para apelar, como una renuncia tácita a dicho privilegio”. (Subrayado de los transcrito).
Expresó, que el Juzgado a quo reconoció que se debía proceder a notificar personalmente a la República, por cuanto en su fallo, estableció que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notificara a la Procuradora General de la República.
Destacó, que aún y cuando había reconocido el deber que tenían de notificar a la Procuraduría General del Estado Miranda, ese Juzgador de Instancia, oyó las apelaciones interpuestas, y ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda, violando con tal actuar las prerrogativas procesales de la Procuraduría General del Estado Miranda.
Finalmente, solicitó se procediera a reponer la causa al estado que se ordene notificar a la Procuraduría General del Estado Miranda del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de julio de 2010.
II.- DEL QUERELLANTE:
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010, la representación judicial del querellante, esgrimió como fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, los argumentos que a continuación se refieren:
Denunció, que el Juzgador de Instancia al proferir su fallo, erró al considerar que el recálculo del bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, resultaban improcedente, por cuanto había sido pagado en su oportunidad, ya que, a su juicio, “(…) el pago de su bono vacacional va indisolublemente ligado al disfrute de las vacaciones y que al no ser disfrutadas estas en oportunidad correspondiente, (…) es procedente su cancelación con último salario (…) por lo que no entiende esta parte querellante como se asume que las vacaciones no disfrutadas sean pagadas con último salario devengado, mientras el bono vacacional cuyo pago es PARA el disfrute de esas vacaciones se considera ya pagado. Esa contradicción afecta de nulidad la sentencia (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).
Arguyó, que “(…) el Juez de la recurrida incumplió el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que en relación a las peticiones de la parte actora relativas al pago de veinte (20) días de salario, más seis (6) días adicionales, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 108, Literal ‘c’ y Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez se limitó acordar la procedencia de 25 días de sueldo de los 60 que establece la aplicación del literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el cálculo respectivo a través de una experticia complementaria del fallo”.
Agregó, que “(…) la recurrida estableció cantidades a pagar, sin indicar cuál es el salario base de cálculo. Todas estas determinaciones son necesarias para establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que ha de emplear el experto para el cálculo que se le exige, por lo que tal omisión dificulta en grado sumo su labor trasladándole atribuciones que no tiene asignadas por ley”.
Destacó, que “(…) debe acotarse y así debe ser declarado por esta alzada que es lo que corresponde por concepto de: utilidades; bono vacacional, bono compensatorio y la incidencia de ello en la definición del salario integral, como base de cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem”.
Manifestó, que se determinar con precisión la base de cálculo de los conceptos acordados, tomando en consideración los criterios expuesto en el presente escrito de fundamentación, con el objeto de que se realizara una correcta experticia complementaría del fallo.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se dictara una nueva decisión, tomándose en consideración las denuncias formuladas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesta tanto por la representación judicial de la recurrida, como por la apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
I.- DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLADA:
Observa esta Corte que la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, solicitó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar de forma efectiva la notificación de esa Procuraduría, pues, a su juicio, la presentación de la diligencia por ella, a los fines de apelar el fallo dictado por el Juzgado a quo, no debía entenderse como la notificación del organismo al cual representaba, no eximiendo a ese Juzgador a efectuar la notificación.
En este sentido, considera menester este Órgano Jurisdiccional, acotar que la notificación es el acto mediante el cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes, ya sea de la continuación del juicio o de la realización de algún acto del proceso.
Se entiende que las partes están a derecho, ello en virtud de que cada una de ellas han ejecutado sus respectivas cargas procesales, tales como, contestación del recurso, promoción y evacuación de pruebas, informes, entre otras; lo que sucede es que el Juez actuando como rector del proceso, previene, advierte a las partes de que operó un cambio en el proceso, concretándose de este modo la llamada tutela judicial efectiva.
Las notificaciones son consideradas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, materia de orden público, pues ellas tienden a proteger el derecho a la defensa de la partes, a los fines de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal.
Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la sentencia Nº 2007-2073, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: LUIS ALFREDO GÍL MARCHÁN Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la cual se ratificó el criterio sostenido por otrora Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia N° 2003-3159, de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: ANDRÉS ELÍAS ACEVEDO TIRADO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en la que se expresó respecto a las reposiciones por la falta de notificación, lo siguiente:
“Esta Corte para decidir acerca de la apelación interpuesta, observa, que la misma se interpuso con ocasión del auto de fecha 9 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General del Estado Miranda, de la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2002.
Ahora bien, esta Corte para proveer acerca de la cuestión planteada considera oportuno hacer una breve exposición con respecto a la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes.
Adicionalmente cabe destacar que, en atención a la solicitud presentada por la abogada KENNELMA CARABALLO, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la reposición de la causa es un medio para corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese daño no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes explanadas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 9 de abril de 2003, en modo alguno viola las garantías denunciadas por la parte apelante ni adolece de ningún vicio procedimental, pues se desprende de autos, que la notificación al Procurador General del Estado Miranda a pesar de su imperfección, permitió el verdadero conocimiento de la sentencia dictada en contra de la Gobernación del Estado Miranda, conditio sine qua non para interponer los recursos pertinentes, razón por la cual considera esta Corte que resultaría inútil ordenar practicar nuevamente la notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda, si dicho acto ha cumplido su fin último, que no era otro sino el conocimiento de la sentencia definitiva dictada, con lo cual este pudo ejercer su derecho a la defensa. Así se decide”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA, METRO DE CARACAS VS. MERCEDES MARÍA YANES POLEO, emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso ALEXANDER ESPINOZA VS LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, señalo:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).
(…omissis…)
Como la propia doctrina de ésta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, infiere esta Alzada, de la jurisprudencia citada, que las reposiciones en las causas, resultaran sin lugar a dudas procedentes, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesiona al derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, y evitar que los juicios incoados sean indefinidos.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que, la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, tal como consta de poder cursante a los autos, folios 62 y 63 del expediente judicial, consignó diligencia de fecha 22 de julio de 2010, a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de julio de 2010, entendiéndose con ello que se encontraba a derecho, pues tuvo el conocimiento oportuno de la decisión, ya que, reiteramos, dentro del lapso establecido por la Ley ejerció el recurso de apelación, se oyó la referida apelación por el Juzgador de Primera Instancia, e incluso presentó su escrito de fundamentación a la apelación en la oportunidad procesal correspondiente.
De tal manera que, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, y vistas las circunstancias especiales del presente asunto, y siendo que en el caso de autos no existió violación del derecho a la defensa de la parte solicitante, pues, insistimos, ejerció en la oportunidad debida los recursos respectivos para ejercer su defensa, razón por la cual, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la reposición requerida resulta inútil, ya que de acordarse la misma, sólo ocasionaría, que el presente asunto se extendiera en el transcurso del tiempo, y lejos de otorgarles un beneficio, iría en detrimento de ambas partes, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN, formulada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de julio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE:
A.- DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial del recurrente ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, por considerar que éste se encontraba viciado de contradicción, al asumir que las vacaciones no disfrutas debían ser pagadas con base al último sueldo, mientras que el bono vacacional, el cual, según sus dichos, es el pago que se efectúa precisamente para el disfrute de las vacaciones, debió pagarse con el sueldo para el momento en que se generó, por lo que consideró ese Juzgado, que se había pagado de forma oportuna.
En este sentido, conviene citar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tener siguiente:
“Artículo 244.- Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En aras de afianzar lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-1493, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: JULIO CÉSAR NARVÁEZ VS. COMANDANCIA GENERAL DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS, ratificó criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, en la cual se indicó respecto al vicio de contradicción en el fallo, lo siguiente:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables”.
Precisado lo anterior, siendo que el punto controvertido en el presente asunto, es la procedencia del pago de la diferencia existente entre lo pagado por bono vacacional para los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y lo que efectivamente debió pagar la Procuraduría General del Estado Miranda, según los dichos del recurrente, pedimento que fuera negado por el Juzgador de Instancia, es necesario advertir que, previa revisión de los autos, lo requerido por el querellante no encuentra fundamentación lógica alguna, pues, tal como se evidencia de planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios” elaborada por la Procuraduría recurrida, cursante al folio 89 del expediente judicial, en original, y traído a los autos por el propio accionante, el cálculo efectuado por la Administración para el pago del Bono Vacacional, en los períodos supra referidos, se realizó conforme a lo requerido por el querellante, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, resulta IMPROCEDENTE lo requerido por el querellante, en consecuencia, se desestima el argumento formulado por éste contra el fallo recurrido en apelación. Así se decide.
B.- DE LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA:
Señaló el recurrente, que “(…) el Juez de la recurrida incumplió el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que en relación a las peticiones de la parte actora relativas al pago de veinte (20) días de salario, más seis (6) días adicionales, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 108, Literal ‘c’ y Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez se limitó acordar la procedencia de 25 días de sueldo de los 60 que establece la aplicación del literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el cálculo respectivo a través de una experticia complementaria del fallo”.
Agregó, que “(…) la recurrida estableció cantidades a pagar, sin indicar cuál es el salario base de cálculo. Todas estas determinaciones son necesarias para establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que ha de emplear el experto para el cálculo que se le exige, por lo que tal omisión dificulta en grado sumo su labor trasladándole atribuciones que no tiene asignadas por ley”.
Visto lo anterior, resulta necesario indicar que conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recaería la decisión, y en caso de omitirse tal exigencia por el legislador, ello acarrearía la nulidad del fallo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado, que existe la indeterminación subjetiva, cuando en la sentencia se omitió precisar la persona condenada o absuelta, y estaríamos en presencia de una indeterminación objetiva, si se llegare a prescindir de la identificación de la cosa sobre la cual recae la condenatoria o absolutoria. (Vid. Sentencia Nº 02865, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A).
En este mismo orden de ideas, en relación con el vicio de indeterminación objetiva, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC.000108, de fecha 21 de abril de 2010, caso: ELIDA M. GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ VS. SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA C.A. (SERVIBIEN), ratificando lo señalado en fallo de esa misma Sala Nº RC.000304, del 23 de mayo de 2008, caso: DORIS SALAZAR DE GÓMEZ VS. TIERRAS DE SAN ANTONIO C.A., indicó que:
“(...) resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva (...)”.
Así, con fundamento en lo expuesto en la jurisprudencia supra transcrita, a los fines de que se configure la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el fallo proferido haya omitido determinar el objeto o la cosa sobre la que recaería la condenatoria, por lo que la sentencia no podría constituirse en un título autónomo de posible ejecución.
Así, observa esta Corte que el recurrente es su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, expresamente solicitó se le pagara la cantidad de “(…) TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 13.652,60), por concepto de complemento de prestaciones, de lo que corresponde un pago de veinte (20) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; y seis (6) días de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108 ejusdem, para un total de veintiséis (26) días calculados a un salario integral diario de Bs. 525,10”. (Mayúscula y destacado del original).
Por su parte, el Juzgado a quo, declaró que “(…) se infiere pues, que tal aceptación plantea de manera inequívoca, que LA PROCURADURIA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda ciertamente al ciudadano DAVID SIMON (sic) CASTILLO MEJIAS (sic), hoy querellante, una diferencia por concepto de la prestación de antigüedad contemplada en el articulo (sic) 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se ordena a calcular o determinar desde la fecha de su ingreso (02-03-2005) hasta la fecha de egreso efectiva del querellante (30-11-2008), a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado del fallo).
De tal manera, visto lo anterior, entiende esta Corte que el Juzgador de Instancia, al declarar “(…) procedente el pago de la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, está concediendo al querellante, en cuanto a este aspecto, lo solicitado por éste, ello es, el pago de los veintiséis (26) días de sueldo a razón del sueldo integral, y a los fines de determinar la verdadera suma adeudada, en aras de garantizar la máxima satisfacción del querellante, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, pues, es el experto quien cuenta con los conocimientos técnicos para determinar el monto exacto que se le ha de pagar al funcionario recurrente, por lo cual, en criterio de este Corte, la sentencia recurrida, no se encuentra inmersa en el vicio de indeterminación objetiva. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe advertir esta Alzada, que previa revisión de las actas que conforma el presente asunto, se pudo evidenciar que de los cálculos efectuados por la Procuraduría General del Estado Miranda, en la planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios”, cursante al folio 89 del expediente judicial, en original, traído a los autos por el propio recurrente, que el órgano recurrido incluyó como deuda a pagar en dicha planilla, el concepto requerido por el querellante, en las mismas condiciones que éste reclama, razón por la cual no puede entender esta Corte Segunda, como es que la Procuraduría General del Estado Miranda, acuerda el pago del concepto solicitado, y el ciudadano David Simón Castillo Mejías, éste realizando el reclamo por el referido concepto, cuando a todas luces, resulta evidente el reconocimiento de la deuda por la Administración Estadal accionada, en consecuencia, visto lo expuesto en líneas anteriores por esta Alzada, este Órgano Jurisdiccional, desestima el vicio denunciado contra el fallo del Juzgado a quo. Así se decide.
Así, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestimó los dos (2) vicios alegados por el querellante al fallo recurrido en apelación, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del ciudadano DAVID SIMÓN CASTILLO MEJÍAS, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, vista la argumentación expuesta en el represente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano DAVID SIMÓN CASTILLO MEJÍAS, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 21 de julio de 2010, por la abogada LILIANA ABREU PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente y el 22 de julio de 2010, por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID SIMÓN CASTILLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.303, actuando en su nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de al recurrida.
4.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2010-000818
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________.
La Secretaria,
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