JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000859
El 6 de septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 824-10, de fecha 18 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIAIDA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 3.834.384, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la abogada María Beatriz Martínez Riera, antes identificada, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronunciaran acerca del recurso de hecho interpuesto.
El 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la apelación ejercida en los siguientes términos: “(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 24/10/2007, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/10/2007, este Tribunal NIEGA la Apelación interpuesta por cuanto la misma es Extemporánea, en consecuencia se confirma el auto dictado en fecha 17/10/2007, mediante el cual ordenó el archivo del presente asunto (…)”. (Resaltados del Original).
II
DEL RECURSO DE HECHO
El 13 de noviembre de 2007, la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de interponer Recurso de Hecho de forma oral en la presente causa, señalando al efecto lo siguiente:
La apoderada judicial expuso que “(…) procedo a imponer (sic) formalmente recurso de hecho en contra de la decisión de este Tribunal respecto a no oír la apelación intentada en fecha 24 de octubre de 2007 (el mismo día que me di por notificada de la decisión por haber sido cargada el día anterior a la página web del sistema informático respectivo) contra la inadmisibilidad de la acción propuesta. Tal recurso es procedente en virtud de que se considero (sic) extemporánea la apelación ejercida y para ello se parte de un falso supuesto de hecho como es el que la decisión de inadmisibilidad fue dictada dentro del lapso legal para hacerlo, lo cual es absolutamente errado, de conformidad a las siguientes razones de hecho y de derecho: en primer lugar, la querella funcionarial fue interpuesta de conformidad al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante el Tribunal de Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2007, y la decisión que in limine litis declara inadmisible la acción propuesta fue dictada en fecha 05/10/2007, ahora bien, para que la sentencia pronunciada se considere emitida dentro del lapso y no de (sic) lugar a la notificación de la parte afectada por la inadmisibilidad, teniendo en consideración lo dispuesto expresamente en dicho artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tribunal de la causa debió haber recibido dicha querella dentro del lapso de los tres (03) días de despacho subsiguientes a su presentación que es el lapso que la Ley establece para que se remita la querella por el Tribunal incompetente que la haya recibido, que en el presente caso serian (sic) los días 17, 18 o 19 de septiembre de 2007, y la decisión de inadmisibilidad debió dictarse dentro del lapso de tiempo que prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir dentro de los tres días de despacho subsiguientes a su recepción. Es decir, en el presente caso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recepción, los cuales en el presente caso, comenzaron a transcurrir máximo a partir del día 20 de septiembre de 2007, lo cual obviamente no ocurrió así, lo que obligatoriamente debió ser ordenada la notificación de la parte accionante para garantizar el debido proceso y su derecho la defensa que incito conllevan a ejercer el derecho a ejercer los recursos pertinentes en contra de las decisiones que lesionan sus derechos e intereses legítimos y directos. Así mismo, es evidente una contradicción en este Tribunal respecto al criterio que hemos expresado anteriormente, pues en la causa distinguida en su archivo bajo el Nº KPO2-N-2007-360, querella presentada en la misma fecha y bajo las mismas condiciones del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó correctamente la notificación de la parte accionante al considerarse inadmisible la querella propuesta y en ese caso no se impidió el ejercicio del Recurso pertinente (…)”. (Resaltados del Original).
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220 de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por la Abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la Abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse, respecto del presente recurso de hecho incoado, el cual fue interpuesto de conformidad a la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien este Órgano Jurisdiccional en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, en aras de la celeridad procesal, y a fin de evitar reposiciones inútiles, visto que la recurrente de hecho interpuso en forma oral exigido en esa Ley; en este caso en concreto, pasa esta Corte a pronunciarse, respecto del presente recurso de hecho interpuesto, y a tal efecto resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), referente a la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Resaltados de esta Corte).
En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre otras, las cuales fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, así como las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Ello así, es preciso citar el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”. (Resaltados del Original).
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: a) Objeto del recurso, b) Plazo de interposición, c) Forma de la interposición y d) Efectos de la sentencia.
Precisado lo anterior, esta Corte debe verificar el cumplimiento de los referidos requisitos en el caso de autos, i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por la abogada María Beatriz Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 5 de octubre de 2007.
Riela a los folios 40, 41 y 42 del expediente judicial, acta levantada por el mencionado juzgado contentiva del recurso de hecho interpuesto por la abogada maría Beatriz Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Viscaya.
Ahora bien, en relación a la exposición oral exigida como requisito a los fines de la interposición del recurso aquí aludido, a los fines de que se deje constancia de los términos en que ha quedado en la causa, se expresa que dicha exposición debe ser recogida en un medio audiovisual. Al respecto, destaca esta Corte Segunda, que luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no existe evidencia alguna de la aludida grabación, vale decir, a este Órgano Jurisdiccional no fue remitida grabación o medio audiovisual alguno, con lo cual, podría aseverarse que el recurso de hecho incoado por la abogada María Beatriz Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Viscaya dejó de cumplir con uno de los presupuestos de admisibilidad descrito en párrafos anteriores, esto es, no consta que la exposición oral del recurrente haya sido recogida a través de medios audiovisuales de grabación.
Pese a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido, adhiriéndose al criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del más alto Tribunal de la República, que los aludidos medios audiovisuales grabados:
“(…) son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, (…).Ahora bien, considera menester esta Corte señalar que no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 (…)” (Negrillas de esta Corte).
De modo que, aún y cuando no corre inserta a los autos la grabación in comento, ello no constituye causal de inadmisión del recurso de hecho, por cuanto tal actuación -grabar la deposición oral del recurrente en un medio audiovisual-, es una carga del Tribunal de primera instancia y, en ningún caso, del recurrente.
Así pues, esta Corte reitera que no se evidencia en la presente causa que, a pesar de haberse agregado al expediente el acta de fecha 13 de noviembre de 2007, se haya cumplido con lo dispuesto por la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con base a las consideraciones precedentes y haciendo uso de los amplios poderes de los que goza el juez contencioso administrativo y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, las cuales deben verificarse en el caso de autos mediante la tramitación oportuna de las actuaciones procesales a realizarse para la sustanciación de la pretensión del recurrente, tramitará el presente recurso acogiendo las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en sus apartes 24, 25 y 26, subsanando desde esta Instancias los errores en los que incurrió el iudex a quo, en ejercicio de las garantías constitucionales de las que goza el administrado, las cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Así se decide.
Así las cosas, por otra parte esta Corte pasa de seguidas a constatar otro de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho vigentes para la fecha, el cual se circunscribe al lapso de interposición, pues el mismo condiciona la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y, en consecuencia observa:
En razón de lo anterior considera esta Corte hacer alusión al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”. (Destacado de esta Corte).
En efecto cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente, decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya.
Por otra parte, se aprecia que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del caso de autos, diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por la abogada de la parte actora antes mencionadas, en la que señaló (…) Apelo de la decisión de inadmisibilidad dictada en este (sic) causa (…)”.
Asimismo, observamos en el folio treinta y nueve (39) que por auto de fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la apelación interpuesta por considerarla extemporánea.
Igualmente, corre inserto al expediente acta levantada por el mencionado juzgado contentiva del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, de forma oral por la abogada María Beatriz Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Viscaya.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto en fecha 7 de noviembre de 2007 que negó la apelación y contra el mismo en fecha 13 de noviembre de 2007 fue interpuesto recurso de hecho ante ese Juzgado Superior, de allí esta Corte concluye que aún no había transcurrido los cinco (05) días de despacho consagrados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta tempestiva la interposición del aludido recurso, así se decide.
Ahora bien, revisados los extremos formales de procedencia del recurso de hecho, de seguidas se pasa a analizar si los argumentos y las pruebas aportadas por la recurrente de hecho, son suficientes para oír la apelación que ha sido negada, y a tal respecto se aprecia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005, por la abogada María Beatriz Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2007 que declaró inadmisible in limine litis por haber operado la caducidad en la causa.
Expuesto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se advierte que en el auto apelado el a quo consideró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la querellante, porque el lapso para su interposición comenzó a correr una vez declarado inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de octubre de 2007, declaró inadmisible in limine litis por haber operado la caducidad del recurso interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
De los autos se evidencia que la recurrente en virtud del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 14 de agosto de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por mandato del artículo eiusdem se ordenó remitirlo al Tribunal Competente dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recepción, lo cual se cumplió ya que el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dio por recibido el expediente y ordena remitirlo el 17 de septiembre de 2007.
Asimismo, se desprende de los autos, que fue el 2 de octubre de 2007 que se dio por recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el 5 de octubre de 2007 el Juzgado antes referido dictó decisión declarando in limine litis la caducidad del recurso interpuesto, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula que debe admitirla “dentro de los tres días de despacho siguientes”.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente destacar que entre el 14 de agosto de 2007 –fecha en que se interpuso el recurso- hasta el 2 de octubre de 2007 –fecha en que se dio por recibido el expediente en el Tribunal Competente- transcurrió más de un mes y en aras de garantizar el derecho a la defensa lo correcto era notificar a las partes de la llegada del expediente al Tribunal competente, a fin de cumplir con el derecho a las partes a “estar a derecho” y de los autos no se evidencia que los actos relativos a las notificaciones fueron realizados de conformidad con lo que prescribe el Código de Procedimiento Civil.
Importa y por muchas razones la notificación a las partes intervinientes en el proceso y por ello esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.035 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada en el expediente signado bajo el número 03-0608, destacó la importancia de la notificación personal en los siguientes términos:
“La forma en que se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley”
Dentro de ese marco, en sentencia número 991 de fecha 12 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Servisperoca, estableció lo siguiente:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificaciones más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal”
Sobre este aspecto, la apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, sostuvo que no se acataron a los lapsos procesales legalmente establecidos “(…) lo que determina obligatoriamente debió ser ordenada la notificación del accionante (…)”.
A este respecto considera esta Corte que a pesar de haber quedado demostrado ut supra el cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos para la remisión y admisión de la causa, sin embargo en el caso en concreto se reitera que al transcurrir más de un mes desde el momento de interposición del recurso -14 de agosto de 2007- hasta la fecha del recibo en el Tribunal competente -2 de octubre de 2007, a esta Corte le resulta forzoso declarar que las partes no estaban a derecho, por lo cual, la decisión que declaró la caducidad in limine litis del recurso interpuesto debía ser notificada, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Visto lo anterior, se evidencia del expediente judicial que en fecha 24 de octubre de 2007, la querellante se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 5 de octubre de 2007 mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por haber operado la caducidad en dicho caso. Ahora bien, en vista de que la notificación debía ser realizada y no constan en autos dichos actos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe considerar temporánea la apelación interpuesta y así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Viscaya, en fecha 24 de octubre de 2007, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 que declaró inadmisible in limine litis por haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.370, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIAIDA VIZCAYA, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de octubre de 2007, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el referido recurso.
3.- Se ORDENA al juzgado a quo oír la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2010-000859
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria
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