JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000184
El 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14895-2010 del 23 de noviembre de este mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, HERMILO JOSÉ LOAIZA ARAUJO, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ VERGARA y ALDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº 11.111.804, 9.771.237, 10.168.998 y 11.058.297, respectivamente, asistidos por los abogados Jorge Alberto Prada Briceño e Isidro José Villegas Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.141 y 128.915, respectivamente, contra el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Dicha remisión, obedece a la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, mediante decisión del 19 de noviembre de 2010, a este Órgano Jurisdiccional.
El 1º de diciembre de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el presente caso, los ciudadanos José Rafael Omaña Parra, Hermilo José Loaiza Araujo, Juan Bautista Méndez Vergara y Aldo Antonio Briceño Rojas, asistidos por los abogados Jorge Alberto Prada Briceño e Isidro José Villegas Pacheco, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente solicitud de medida cautelar innominada contra la Universidad Experimental Marítima del Caribe, en los siguientes términos:
Reseñaron, que “la presente acción se genera con motivo de la emisión de un Memorando Interno de fecha 04 de Noviembre de 2010, en donde el Profesor Andrés Jiménez Lunar Director de Escuela Náutica e Ingeniería, del Vicerrectorado Académico, le comunica tanto a la Licenciada CAROLINA ARTEAGA, Coordinadora de registro Estudiantil y al profesor KEVIN BENÍTEZ, Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo (ATA), lo siguiente: ‘... Reciba un cordial saludo, me dirijo a usted, con el propósito de informar que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa nacional de Formación en Transporte Acuático (PNFTA), en la modalidad a distancia, para el período académico (2010-III) Sin más a que hacer referencia’ (...)”.
Indicaron, que “ante este hecho, el cual constituye una gravísima amenaza cercenando el derecho a recibir nuestro título universitario, cúspide solemne de todo ser humano que inicia estudios, para el caso específico una carrera universitaria, en fecha 08 de noviembre del 2010 suscribimos una misiva dirigida al ciudadano Director de Escuela Náutica e Ingeniería: ANDRÉS JIMÉNEZ, en donde le solicitamos respetuosamente información: ‘... del por qué no fuimos incorporados al acto de grado, el grupo de estudiantes de la primera cohorte del programa nacional de Formación en Transporte Acuático (PNFTA) de la modalidad a distancia, la cual está programada para el mes de Noviembre período 2010-III, tomando en consideración que ya hemos cumplido con la carga académica’ (...)”.
Agregaron que “Ante esta petición no hemos recibido una oportuna y adecua (sic) respuesta, sino fuimos arropados por la injusticia del Silencio Administrativo este hecho configura una clara violación e inobservancia a lo establecido en el Artículo 51º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Preocupados por la situación hicimos acto de presencia de manera pacífica junto con otros colegas interesado con esta modalidad de estudio a distancia y acreditación, por experiencia en la sede del Vicerrectorado, en la Dirección de Escuela Náutica e Ingeniería, en donde las personas que estaban en las oficinas, nos cerraron las puertas de forma violenta y hablaron a través de ella, diciendo que no se encontraban ninguna de las autoridades, además nos fue negada todo tipo de información; una vez que abandonamos las aéreas (sic) internas nos fuimos a los pasillos, luego de 15 minutos aproximados, vimos salir al Vicerrector Académico VÍCTOR MOLINA GIL, de las oficinas donde supuestamente no se encontraban ninguna de las autoridades. Lo abordamos para pedir una explicación y su actitud fue IRRESPETUOSA, GROSERA Y BURLONA, amedrentándonos y coaccionándonos, como también lo hizo la secretaria del Rector JOSÉ CARLOS GAITAN (sic) SANCHEZ ,(sic) EUNICE RONDÓN, Coordinadora General de Asuntos Rectorales, así como por el Departamento de Seguridad de dicha casa de estudio. No conforme, el Rector, Vice-rector y demás Autoridades Académicas se han dedicado a la burla, persecución, y humillación hacia nosotros por medio de redes sociales, en los pasillos de la Universidad, aulas de clase tratando de ridiculizarnos y cercenando nuestra humildad y condición humana, cuando lo único que les exigimos es educación, que se ajusten a los convenios leyes y reglamentos existente (sic) y nos entreguen el titulo que nos hemos ganado con base a nuestra experiencia con esfuerzos, sacrificios y estudios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Insistieron, que “hemos cumplido con todas y cada una de las exigencias requeridas para recibir el Título de Técnico Superior Universitario, en Transporte Acuático mención Navegación y Operaciones Acuáticas y Máquinas Marinas, Carrera Universitaria debidamente creada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, según consta en Resolución Nº 3.688, de fecha 10 de Junio de 2009 (...) estableciéndose un período de Dos (2) a Tres (3) años de duración para la obtención de los citados Títulos con base a la experiencia (...) este período de estudio ha sido arbitrariamente extendido sin ningún tipo de justificación, puesto que iniciamos el presente régimen académico en los últimos días del mes de Abril del año 2007 y actualmente quieren extenderlo a una fecha desconocida”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que cuentan “con una clara y evidente capacidad teórica y práctica en el ejercicio de nuestras profesiones y poseemos una vasta experiencia en campo profesional practico (sic) diario y el ejercicio de nuestras labor (sic) como Marinos Mercantes, detentamos los Títulos de Capitán Costanero y Motorista de Primera, Título máximo dentro de la carrera de Oficial Costanero de la Marina Mercante, su fundamento recae en las exigencias internacionales del Convenio de Formación , (sic) Titulación y Guardia para la Gente de Mar, en materia de certificación profesional, promovido por la Organización Marítima Internacional (OMI) y avalados por la Administración Marítima Venezolana, representado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) a través de la legislación Nacional (sic) en esta materia. Los Títulos Universitarios con base en la Experiencia que humildemente exigimos, constituyen una consagración a nuestras carreras (...) pues la resolución (...) lo que genera es elevar, validar, con Rango Universitario”. (Negrillas del escrito).
Señalaron, “que a lo largo de toda la carrera y acrecentándose la culminación de esta (sic), el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería ANDRÉS JIMÉNEZ LUNAR nos ha exigido la presentación de una serie de documentos, siendo el último de estos (sic), un Informe Académico para acreditar pasantías profesionales, ajustado a la competencia de cada mención, para así completar la documentación que exige este proceso, exigencia que fue cumplida a cabalidad por todos los graduandos (...). De lo antes expuesto, causa una gran relevancia que a los alumnos regulares, cursantes de carreras análogas, no se le han exigido el cumplimiento de otras formalidades existente (sic) en las diferentes unidades curriculares, el lapso para cursar estudios ha transcurrido inmaculadamente, sin ningún tipo de prórroga o ampliación del período lectivo, todo lo contrario ha sucedido con nosotros, por lo que consideramos que somos objeto de una TERRIBLE DISCRIMINACIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, consideraron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 3, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 287, 49, 51, 102, 103 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada, para que se les permitiera “ingresar al programa de graduandos conforme a las formalidades de la citada Universidad”, sin hacer mayor mención en cuanto a los requisitos para su otorgamiento.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, ordenándosele al Rector de la Universidad Experimental Marítima del Caribe “o quien haga sus veces, cese los hostigamientos, falta de respeto, persecución, coacción, humillación, burla (sic) dentro de la Universidad y medios electrónicos contra los estudiantes del Programa Nacional de Formación de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, al no permitirnos la culminación de nuestro sistema educativo”; que les “sean conferidos los Títulos Universitarios del Programa Nacional de Formación en Transporte Acuático a la fecha el 25 y 26 de Noviembre del 2010” y que salden “la deuda social con este oprimido y discriminado sector de la Marina mercante”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos José Rafael Omaña Parra, Hermilo José Loaiza Araujo, Juan Bautista Méndez Vergara y Aldo Antonio Briceño Rojas, asistidos por los abogados Jorge Alberto Prada Briceño e Isidro José Villegas Pacheco, en contra de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, y a tal efecto se observa:
Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, debe precisar esta Corte, que ha habido un desarrollo jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalar que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos éstos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en los casos: Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre del año 2000.
De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en virtud del órgano del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estas Cortes, en virtud de la competencia residual que recaía en estos Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas. Al respecto, considera esta Corte oportuno citar parte del referido fallo, para lo cual se transcribe lo siguiente:
“(…) la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional. (…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Con esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.
Posteriormente a dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), reinterpretó el criterio jurisprudencial antes citado, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“(…) En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.
Entonces, se desprende que la Sala Constitucional estableció que los mismos supuestos donde la Ley le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, serán aplicables para establecer la competencia de las acciones constitucionales de amparo que se interpongan de forma autónoma, excepto de aquellos casos donde la competencia no se encuentre prevista en la ley, y en consecuencia se tenga que recurrir a la competencia residual, los competentes serán los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con los criterios antes mencionados.
En este mismo orden de ideas, considera esta Corte oportuno citar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 287, 49, 51, 102, 103 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto del Memorando Interno de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Director de Escuela Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, a los Coordinadores de Registro Estudiantil y de Apoyo Técnico Administrativo, mediante el cual se comunicó que “no fue aprobado el acto de grado de los estudiante de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación en Transporte Acuático (PNFTA), en la modalidad a distancia, para el período académico (2010-III)” a la cual pertenecen los accionantes.
Con base en los anteriores criterios y en virtud de que las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes provinieron de una universidad nacional en el ejercicio de una relación académica, esta Corte, de acuerdo con lo que dispone el artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de esta pretensión de amparo constitucional, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser éste el juez natural competente para conocer de las acciones intentadas contra las Universidades.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, HERMILO JOSÉ LOAIZA ARAUJO, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ VERGARA y ALDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, asistidos por los abogados Jorge Alberto Prada Briceño e Isidro José Villegas Pacheco, contra la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
2. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2010-000184
AJCD/02
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.
La Secretaria,
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