JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000016

En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1418 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral y material, incoada por el abogado José Amable Calderón Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN JOSEFINA COVA ORSETTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.199, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos RODOLFO HENRY SUÁREZ COVA, OSWALDO ENRIQUE SUÁREZ COVA Y GUILLERMO ENRIQUE SUÁREZ COVA, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00649, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, en cumplimiento a la sentencia antes referida.
El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela. S.A., la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y de la parte actora y comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que practicara la notificación de la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juez Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 31 de octubre de 2008, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio Nº 001536 de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual acusó el recibo de la comunicación Nº JS/CSCA-2008-938, de fecha 13 de agosto de 2008, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte dejó constancia que: “Me traslade a la siguiente dirección: Avenida Libertador, parte de arriba, Sector La Campiña Edificio sede de la sociedad mercantil PDVSA, Caracas, con el fin de practicar la Citación del ciudadano Rafael Ramírez PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, o en la personas de su apoderado Judicial, las veces que me dirigí a la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano Abg. Melvin Bervin, adscrito a la Consultoría Jurídica, a quien impuse de mi misión y me expresó no poder recibir ni firmar por no tener poder para lo mismo y la persona con poder para recibir y firmar el Consultor Jurídico de la mencionada Sociedad, no estaba presente en dicho momento. Por lo antes expuesto, es que consigno una boleta y su copia acompañadas de copias certificadas”.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio Nº 535, de fecha 26 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 971 (nomenclatura del Juzgado de Sustanciación de esta Corte) librada en fecha 13 de agosto de 2008.
El 16 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos la comisión nombrada anteriormente.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó auto “En virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de este Juzgado, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, queda abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”.
El 7 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de revisar la procedencia de la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2010, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00624 de fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte declaró que no se configuraba la consecuencia jurídica denominada “perención breve” en la demanda por daño moral y material incoada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y continuara con la tramitación de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar mediante boleta al Presidente de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela. S.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2010, el abogado Gabriel Elías Rojas Esté, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), consignó poder que acredita su representación, se dio por notificado de la presente demanda, y apeló de la sentencia Nº 2010-00624 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las respectivas copias simples y certificadas a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-005475, dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de octubre de 2010, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 1º de noviembre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Gabriel Elías Rojas Esté, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas en la presente causa.
El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se deduce que la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, parte actora en la presente causa, fue notificada, mediante su representante judicial, de la admisión de la presente demanda el día 25 de noviembre de 2008, según consta de diligencia de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado, la cual riela al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, debidamente agregada a los autos en fecha 16 de enero de 2009.
Asimismo, se evidencia que desde el referido 25 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, parte actora en la presente causa, no ha realizado ningún tipo de actuación en la presente demanda, ni por su cuenta propia ni por cuenta de su representación judicial.
Sin embargo, resulta importante destacar que, desde la fecha en la cual fue agregada a los autos las resultas de la comisión conferida, esto es, el 16 de enero del 2009, hasta la fecha en la cual la ciudadana Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca se abocó al conocimiento de la presente causa, esto es, el 17 de marzo de 2010, transcurrió más de un (1) año, en el cual la causa estuvo en total inactividad.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho ‘origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso’ [Corchete de este Juzgado].
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que ‘la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna’.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En este sentido, se evidencia que el caso bajo estudio se introdujo en una paralización total de actuaciones procesales, en virtud de la inactividad por parte de todos los sujetos procesales que conforman el presente juicio, resultando necesaria la notificación de todos los mencionados sujetos procesales, a los fines de emerger de la paralización incurrida.
III
En virtud de todo lo antes expuesto, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, en su persona o en la persona de su apoderado judicial José Amable Calderón Montes, del presente auto. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese boleta.
A los fines de la citación de la la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos la notificación ordenada, se dará inicio al procedimiento de subsanación o contradicción de las cuestiones previas que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de manera supletoria al presente caso de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, una vez transcurrido el lapso de seis (6) días continuos concedido como termino de la distancia, se entenderá iniciado, el lapso de cinco (5) días de despacho consagrados en el artículo 350 del mencionado Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandante, ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, subsane el defecto u omisión señalado por la parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas interpuesto. Cúmplase con lo ordenado”. (Destacado del original).
En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Rodolfo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación, desistió “de todas las acciones” y del “presente procedimiento” y solicitó “impartir la correspondiente homologación”.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por el abogado Rodolfo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 23 de noviembre de 2010, acordó remitir el presente expediente a esta Corte.
El 30 de noviembre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte, y visto que en fecha 7 de abril de 2008, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ratificó la ponencia del mismo, y se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos anteriormente identificados, interpuso demanda por daño moral y material, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó narrando que su cónyuge, el ciudadano Rodolfo Henry Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.142, quien actualmente -según sus dichos- presta servicios profesionales como Superintendente de Servicios Jurídicos, Distrito Barinas de PDVSA, ingresó a trabajar en la industria petrolera el 14 de agosto de 1984.
Manifestó, que “(…) a mi cónyuge con mis hijos, como familia nos asignaron en el mes de Septiembre del año 1.996 (sic) un town-house, ubicado en la Urbanización Agua Clara, Campo Rojo, Anaco del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 39, town-house este propiedad de CORPOVEN S.A., pero que de igual manera la asignación del mismo se realizaba atravez (sic) de un contrato de arrendamiento, pues la empresa del sueldo de mi esposo le descontaba mensualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,00). Pero como es de conocimiento normal, que por lo general los trabajadores de esta empresa petrolera siempre son movidos bien por efecto de trabajo, de estudios, asesoramiento o otras circunstancias, el día 7 de Julio del año 1.997 (sic), mi esposo fue trasladado para la ciudad de Caracas, por un periodo (sic) de seis (6) meses (…) periodo (sic) este (sic) como se nos hacia imposible separar como familia pues era largo todos como grupo familiar nos trasladamos, sin que este rompiera la relación de arrendamiento que existía sobre el town-house, pues en el (sic) se quedaron todas nuestras pertenencias o menaje como igual se seguían descontando del sueldo de su esposo (…)”, el canon de arrendamiento antes señalado. (Mayúscula y negritas del escrito).
Indicó la accionante en su libelo, que a finales del año 1997, regresaron a la ciudad de Anaco para buscar algunas cosas personales y que cuando intentaron abrir las puertas del town-house se encontraron con el ingeniero Alexis Matheus, quien -según sus dichos- manifestó ser el nuevo inquilino de dicha vivienda, sintiendo por tal motivo que se le había vulnerado su intimidad ya que en ningún momento dicha empresa le había notificado a su esposo, ni le habían pedido autorización alguna para habitar dicha casa, razón por la cual consideró que se violentó el derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, relató que se le había violentado el derecho al hogar y a la dignidad humana en virtud de que -según señaló- las cosas personales que se encontraban en dicha casa habían sido enviadas a los almacenes de la sociedad mercantil “NATIONAL EXPRESS, C.A.”, todo esto por instrucciones del Superintendente de Propiedades y Desarrollo Urbano, en coordinación con el Departamento de Recursos Humanos, Servicios y Control de Pérdidas de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Afirmó que “(…) Ante esta situación tan fuerte de los marcos legales y morales ordenada por la Gerencia General respectiva, y viendo mi esposo el estado emocional tan desequilibrado en que nos encontrábamos por tales hechos procedió a reclamar por ante la Gerencia Legal del Distrito Anaco y por ante la Gerencia Distrital los hechos que se habían cometido en contra de nosotros, encontrándonos desamparados y produciéndonos un fuerte dolor y un desequilibrio moral al ver que no recibíamos respuesta de esta empresa de los hechos cometidos por ella (…)”.
Alegó que “(…) aparte de lo material produce un daño moral in cuantificable (sic) y que es el que reclamamos en su oportunidad por la vía extrajudicial y amistosa y nunca nos fue resarcido y por tales hechos es por lo que apegados al articuló (sic) 1.196 (sic) del Código Civil Venezolano demandados es este acto por Daños Morales (…)”.
Manifestó, “(…) que volvieron a plantear la situación por ante la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia Legal, quienes nos sugirieron que nos entrevistáramos con el Vicepresidente de Servicios, quien nos manifestó que nos Iván (sic) a resarcir tanto el daño moral como material, paso el tiempo y tampoco se nos cumplió con dicha promesa (…)”.
Asimismo, manifestó que interponer formal demanda por daño moral y material contra la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.579 y 1.618 de la misma ley.
Finalmente, solicitó que se le pagara por daño moral y material una indemnización por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000, 00).
II
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició a través del escrito de demanda por daño moral y material, presentado, en fecha 23 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos anteriormente identificados, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A.
El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Oficio N° 1418 de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual remite el expediente judicial N° 2693-07 constante de una (1) pieza de cincuenta y cinco (55) folios útiles, contentivo de la Demanda por Daños Moral y Material interpuesta por el abogado José Amable Calderón Montes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.561 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, contra la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
El 30 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00649, mediante la cual este órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela. S.A., la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de la parte actora y se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que practicara la notificación de la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Rodolfo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación, desistió “de todas las acciones” y del “presente procedimiento” y solicitó “impartir la correspondiente homologación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2008-00649, de fecha 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, presentada por el abogado Rodolfo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…) de conformidad con la normativa prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente desisto de todas las acciones del presente procedimiento, e igualmente desisto del presente procedimiento y solicito al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la demanda interpuesta.
Así pues, se observa que mediante copia del poder que acredita la representación del abogado Rodolfo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente, se le otorga al referido abogado la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del poder que acredita la representación del abogado Rodolfo Suárez, que al mismo se le otorgó expresamente la facultad de desistir, aunado a la circunstancia relativa a que la presente acción se encuentra en etapa de oposición de cuestiones previas, es decir, aún no se ha efectuado la contestación de la demanda.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Rodolfo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos Rodolfo Henry Suárez Cova, Oswaldo Enrique Suárez Cova y Guillermo Enrique Suárez Cova. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por el abogado Rodolfo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN JOSEFINA COVA ORSETTI, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos RODOLFO HENRY SUÁREZ COVA, OSWALDO ENRIQUE SUÁREZ COVA Y GUILLERMO ENRIQUE SUÁREZ COVA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/5
Exp. Nº AP42-G-2008-000016

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,