JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2010-000099

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 381-2010, de fecha 3 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.103, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde Durán, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y ordenó notificar a las partes.
El 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual la parte actora reformuló su libelo de demanda originario y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.103, actuando en su carácter de parte actora, apeló del mencionado auto.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida por la parte actora en un sólo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 23 de junio de 2010, fue recibida la presente causa, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha se remitió el expediente a través del oficio Nº 381-2010 emanado del mencionado Juzgado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, se observa de las actas procesales, que el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), a través del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, en ponencia conjunta de fecha 07 de septiembre del 2004, estableció los criterios competencia (sic), para conocer cuando fuera demandada por estimación e intimación de honorarios una empresa en la que el Estado tenga participación decisiva lo siguiente:
‘…Previa distribución, los autos fueron recibidos por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de decidir la apelación formulada, en decisión del 2 de junio de 2004, el aludido Juzgado Superior declinó la competencia ante esta Sala Político-Administrativa, sobre la base del siguiente análisis:
‘...Como punto previo a cualquier consideración, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de competencia del tribunal ante el cual se inició y sustanció el procedimiento y que culminó con la sentencia declaratoria sin lugar de la demanda la cual fue objeto de apelación por parte del actor; pues de resultar cierta la competencia alegada, nada tendría este tribunal que decidir con respecto a los demás hechos que fueron controvertidos en el presente juicio.
(...)
A los fines de establecer la competencia o incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer del presente caso, este tribunal observa:
En primer término se aprecia que la demanda fue intentada contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que es una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, lo cual es un hecho notorio que no ha sido controvertido en el presente proceso.
En segundo lugar, los autos revelan que la parte actora reclama a la demandada la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) más intereses e indexación, lo que excede en demasía el límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido en la norma.
Se observa también, con respecto al tercer requisito, la acción incoada es por cobro de honorarios profesionales, en virtud de actuaciones judiciales llevadas a cabo en juicio interpuesto por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en contra de CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el cual el actor representó a la demandada y venció a la actora por vía reconvencional; por lo que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y en virtud de que se trata de una acción independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación de honorarios, en resguardo de los intereses patrimoniales de la Nación y en virtud del fuero atrayente establecido en el referido ordinal 15 del artículo 42 (de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada) es a la Sala Político Administrativa a la que le corresponde conocer de la presente causa...
(...)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado...DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO EN LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesto por el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., para conocer de la apelación ejercida por el intimante en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Destacado de la Sala).
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, la Sala observa:
Según se ha señalado en los capítulos precedentes de este fallo, en el caso bajo análisis el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA demandó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, por sus servicios como abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., con ocasión al juicio que la institución bancaria aquí demandada, incoara por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de octubre de 1985. Juicio que culminó con la transacción que ambas empresas suscribieron y que fuera homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, reafirmó su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarándola sin lugar. Apelada la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer en primera instancia del caso le correspondía a esta Sala.
Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve ‘...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...’, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Negrilla del Tribunal)
Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) más los intereses e indexación, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente a los de la Región Capital.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y ya que por decisión del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios interpusiera el abogado Alejandro Ortega Ortega, siendo incompetente para ello, esta Sala ordena al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, reponga la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, por cuanto el procedimiento se encuentra sustanciado en su totalidad. Así se declara.
Así las cosas y, conforme a la jurisprudencia antes transcrita el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto fue demandada una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva.
En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer y declina la competencia ante la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas, que corresponda por distribución y así se declara.”. (Resaltado del texto).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
En el caso en estudio, observa esta Corte que se trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 167. (...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)”.
Como se observa de las normas supra señaladas, los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió su servicio, a cambio de una justa remuneración.
Aunado a ello, ha sido doctrina reiterada del Alto Tribunal señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1119, de fecha 10 de julio de 2008, caso: Álvaro Faria Esteves y otros).
Con relación a la oportunidad en que puede realizarse tal solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale la pena señalar que de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que tal solicitud podrá realizarse en cualquier estado del juicio, esta Corte trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a lo que ha de entenderse “En cualquier estado del juicio” dentro de un procedimiento judicial, mediante sentencia Nº 3325 del 4 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, y en tal sentido dispuso lo siguiente:
“Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla”.
Aunado a ello, la referida sentencia trajo a colación cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, entre las que destacó: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Tales supuestos de hecho fueron desarrollados a través de la mencionada sentencia de la siguiente manera:
“(…) A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

En tal sentido, se debe resaltar que ya esta Corte ha tenido oportunidad de aplicar tales supuestos (Vid. Sentencia Nº 2008-2364, de fecha 17 de diciembre de 2008, Caso: Israel Arístides García Oviedo Vs. Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo).
Ello así, se evidencia que en el presente caso la pretensión por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, actuando en su nombre y representación, ya identificado en autos, fue realizada por las actuaciones judiciales que ejerció el mencionado abogado en el juicio interpuesto contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, que fue terminada como consecuencia de la sentencia proferida por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró “(…) 1) SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada CANTV, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre del año 2002 (…)”, según señalan los apoderados judiciales de la mencionada Compañía Anónima, en el escrito presentado ante el juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 32), lo que conlleva a esta Corte a establecer que la pretensión del mencionado profesional del derecho se encuentra dentro del cuarto supuesto de la sentencia ut supra mencionada, la cual señala que “(…) el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…)”, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional estima que el presente asunto debe ser tramitada a través de un juicio autónomo, y en consecuencia, resultaría competente el tribunal civil que corresponda por la cuantía.
Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es el Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, y así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2010, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto es el Máximo Tribunal a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2010, para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.103, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2010-000099



En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,