JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000034


El 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748 y 112.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 70, Tomo 200-A-Pro, contra las Resoluciones Administrativas N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, y N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 24 de mayo de 2006, el abogado Daniel Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, solicitó a esta Corte se pronunciara respecto a la admisión del recurso interpuesto.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 15 de diciembre de 2006, el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, solicitó a esta Corte se abocara y se pronunciara respecto a la admisión del recurso interpuesto.
El 18 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00925 de fecha 24 de mayo de 2007, esta Corte declaró que es competente para conocer de la presente controversia, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con la Resolución Administrativa Nº 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, improcedente la solicitud de amparo cautelar, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales pertinentes.
El 14 de agosto de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 8 de noviembre de 2007, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo del mismo año, en lo relativo a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la Resolución Nº 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005.
En fechas 9 y 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, respectivamente.
El 14 de noviembre de 2007, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, ratificó la apelación formulada contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de mayo de ese mismo año, en lo relativo a las declaratorias de improcedencia del amparo constitucional y de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada contra la Resolución Nº 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005.
El 26 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
El 15 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos a los miembros de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en esa misma fecha.
El 14 de mayo de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de oposición al recurso de nulidad incoado en su contra.
El 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación mediante Oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Procuradora General de la República.
Igualmente, en el mismo auto, ordenó que librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó los antecedentes administrativos del presente caso, para lo cual otorgó al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación.
En fechas 6 de junio y 1º de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.
El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la anterior fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16003, del 8 de agosto de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, para lo cual se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
El 16 de septiembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, y consignó un ejemplar de la publicación el 22 ese mismo mes y año.
El 7 de octubre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó copia certificada de poder que se acredita su representación, y ratificó el escrito de oposición al recurso de nulidad presentado en fecha 14 de mayo de 2008.
El 13 de octubre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal solicitó la remisión de las copias correspondientes a la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 16 y 24 de octubre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
El 28 de octubre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes en el proceso y dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzó a correr el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
Por autos de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.
El 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó a Secretaría, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de ese mismo mes y año hasta esa fecha.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que: “desde el día 12 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 13,14, 17 y 18 noviembre de 2008”.
En tal sentido, en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley, siendo remitido y recibido el 18 de noviembre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, solicitó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2007, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sean acumuladas al expediente Nº 2008-285 de la nomenclatura de dicha Sala.
El 14 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 28 de enero de 2009, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, solicitó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2007, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sean acumuladas al expediente Nº 2008-285, de los llevados por esa Sala.
En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la fijación del acto de informes en la presente causa.
El 26 de marzo de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó copias certificadas del oficio SBIF-GGCJ-GLO-03210 de fecha 10 de marzo de 2004, con la finalidad de que fuera agregada a los antecedentes administrativos.
El 22 y 28 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte recurrida y recurrente solicitaron la fijación del acto de informes en la presente causa, respectivamente.
El 5 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el día 23 de junio de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de septiembre de 2009, se dio por recibido el Oficio Nº 08-1079 de fecha 21 de julio de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, que es fundamento de la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2010, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal ratificó su interés en continuar el juicio que cursa en autos y su comparecencia al acto de informes fijado para el 23 de junio de 2010.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de remitir las copias certificadas de la totalidad de la documentación que integra el presente expediente.
El 3 de junio de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 1686 de fecha 10 de mayo de 1010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de abril de ese mismo año.
El 30 de junio de 2010, la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera de Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal para el presente caso.
El 26 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se concedió treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 11 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
El 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente a Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-12774, mediante la cual se sancionó a su representada con multa de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00) y la Resolución N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21768, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En tal sentido en el escrito recursivo, indicaron que en fecha 2 de marzo de 2005, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de que la conducta adoptada por ella podría encontrarse tipificada como un supuesto susceptible de ser sancionado, conforme al artículo 422 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y artículos 405 y 455 eiusdem, en virtud de que la entidad bancaria no remitió una información que le fuere requerida.
Señalaron, que el 14 de marzo de 2005, presentaron el correspondiente escrito de descargos en el que la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, expuso sus alegatos y pruebas relacionados con dicho procedimiento, siendo notificada de la Resolución sancionatoria, mediante la cual se le impuso multa que equivale al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, ya que se había evidenciado un incumplimiento del contenido del artículo 251 de la citada Ley, por cuanto “(…) la comunicación suministrada por la institución financiera no solamente se realizó extemporáneamente, sino que además no satisfizo cabalmente el requerimiento inicialmente formulado (…)”.
Al respecto, agregaron que el 21 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, interpuso recurso de reconsideración contra la referida Resolución, ratificándose dicho recurso en fecha 14 de noviembre de 2005 y, finalmente el 9 de diciembre de 2005, su representada fue notificada de la Resolución N° 601-05, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declaró sin lugar el referido recurso.
Seguidamente, como punto previo señalaron, que si bien no existen criterios específicos para determinar el carácter discrecional o arbitrario de una conducta, la motivación y la prueba de la Administración de sus dichos serán siempre elementos que, al menos, permitirán ayudar a acercarse a la determinación de la clasificación de una conducta como arbitraria o como discrecional.
Así, indicaron que la actividad de la Administración debe ser, en un todo, ajustada a derecho, por lo que en los casos en que las normas le dan una facultad amplia para actuar y tomar decisiones conforme a sus criterios, los mismos deben ser absolutamente racionales, de lo contrario, indicaron que el ejercicio de una potestad discrecional se tornaría abiertamente en arbitraria.
En ese orden de ideas, expusieron que el artículo 422 de la mencionada Ley, prevé la posibilidad de sancionar a la institución financiera que, sin justificación alguna, no envía la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero que tal facultad debe ser asumida con sumo cuidado, ya que de los criterios a aplicar por la Superintendencia, respecto al carácter justificado o no de la falta de remisión, obliga a la Administración a motivar profundamente su decisión y a probar exhaustivamente sus afirmaciones sobre la culpabilidad del sujeto, ya que de no expresarse los motivos de la sanción o de no llevarse a cabo por parte de la Superintendencia en cuestión, la actividad probatoria necesaria, se producirá una sanción impuesta sin sustento alguno y, en violación de las garantías constitucionales como son el derecho al debido proceso, presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, tal como a su decir, ocurrió en el caso de autos.
Añadieron que “(…) merecen la atención (…) afirmaciones como las expuestas en los actos recurridos en que se consideró improcedente el alegato sobre la inexistencia de la información porque el finiquito, al que la Administración tiene acceso, no fue consignado, y, además, la afirmación respecto a que el principio de buena fe se presume sólo de los usuarios del sistema financiero y no de las instituciones que supervisa. Tales consideraciones (…) contrastan con la verdad material de este caso y que consta en el expediente administrativo, del cual se evidencian” que “Nuestra representada reiteró en varias ocasiones no poseer la información solicitada dado que la relación existente entre el ciudadano Víctor López terminó con Interbank antes de que dicha institución se fusionase con Banco Mercantil”; que “indicó la Notaría en que se encontraba el finiquito del crédito otorgado”; que no tenía el “deber de transmisión de información sobre personas con las que ya no tiene la institución financiera relación de ninguna clase (...)”; que “No hay violación de norma alguna” y que “Nuestra representada insistió que la Superintendencia revisara el finiquito y valorara, en definitiva, sus afirmaciones”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que a pesar de esas circunstancias, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en uso de su potestad para determinar el carácter justificado o no de las faltas de suministro de información requerida, concluyó, sin siquiera realizar la más mínima actividad probatoria solicitada por su representada, en que la falta de suministro por inexistencia de la información en las circunstancias planteadas, no es justificada si puede considerarse como tal, por lo que se procedió a la imposición de dicha sanción.
Al respecto alegaron, que la citada Superintendencia mantiene criterios y comportamientos que representan una grave violación de derechos constitucionales de su representada, así, la presunción de culpabilidad del administrado en lugar de la presunción de inocencia llevaron a ese ente administrativo, a presumir la mala fe del particular, en lo que respecta a sus actuaciones y afirmaciones y, además invirtió al particular la carga de la prueba de su inocencia, dos actividades que no se encuentran en absoluto, enmarcadas en el actual Estado de Derecho Venezolano.
Denunciaron, que los actos recurridos incurren en vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que en su criterio, entrañan violaciones directas de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que estimaron que dichos actos infringen el derecho a la presunción de inocencia, desde que no se llevó a cabo el juicio de culpabilidad necesario para justificar la imposición de la sanción y, se invirtió en su representada la carga de demostrar su inocencia.
Seguidamente indicaron, que la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, viola abiertamente este derecho, ya que “(…) la SUDEBAN no llevó a cabo razonamiento de ninguna clase, limitándose a afirmar en todo momento que: ´el Banco no dio oportuna respuesta a lo solicitado por lo tanto los argumentos ventilados en el recurso de reconsideración son aquellos que resaltan la inobservancia del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establece que los Bancos (…) deben enviar dentro del plazo y con las especificaciones establecidas, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en el referido Decreto en leyes especiales, lo cual es inaceptable para este Ente Supervisor´”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no realizó juicio alguno de culpabilidad, ya que del mismo se derivaría claramente la inexistencia de dolo o culpa por parte de su representada, por la falta de remisión de la información solicitada y que ni siquiera podría acusársele de negligente o de imprudente, al haberse afirmado que no se poseían los documentos requeridos, pues la relación jurídica entre el ciudadano Víctor López y su representada, terminó cuando aún se trataba de Interbank, por lo que materialmente su representada estaba imposibilitada de cumplir con tal solicitud, siendo ello suficiente para desvirtuar cualquier reproche de culpabilidad.
Añadieron además, que de haberse valorado el finiquito cuyos datos proporcionó su representada, se habría constatado que en efecto, no había relación alguna con el ciudadano Víctor López y que ciertamente era imposible suministrar la información, siendo entonces, que la Superintendencia no valoró esa prueba, sino que además, esperó hasta el final del procedimiento para sancionar a su representada por no haber consignado el finiquito, sin ni siquiera uso sus poderes de investigación para obtener dicho documento.
En otro orden de ideas, advirtieron que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras desestimó el alegato principal de su representada referente a la inexistencia de relación entre ésta y el ciudadano Víctor López, con fundamento en que no se presentó el finiquito que demostrara tal situación, encontrando insuficiente la indicación del lugar en que aquél se encuentra consignado.
Al respecto indicaron, que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesidad de que la Administración sancionadora debe llevar a cabo la actividad probatoria necesaria para determinar la culpabilidad del sujeto imputado, sin que pueda invertirse tal obligación en el particular, pues ello, en sus dichos, viola el derecho a la presunción de inocencia.
Insistieron, en que su representada negó poseer la información requerida por la referida Superintendencia, por no tratarse de un cliente suyo, hecho ese de carácter negativo que no tenía que ser probado y que no obstante, para demostrarse que la falta de suministro de información era justificada, se remitieron los datos del finiquito que permitía deducir la inexistencia de esa relación, circunstancia esa que estimaron era suficiente para que la Superintendencia se abstuviera de sancionar a su representada.
Añadieron, también, en que el finiquito no representaba la información requerida por la Superintendencia, sino que es el documento que le permite a esta última determinar el carácter de “justificado” de la no remisión, reiterando en consecuencia, que dicha falta era justificada, siendo entonces, que en sus dichos, la falta de consignación de ese documento no podía dar lugar a la imposición de una sanción, pues para ello, debió la Administración, con pruebas suficientes demostrar que su representada sí tenía la información y que la falta de ésta era injustificada, lo cual nunca sucedió.
Indicaron, que no entendían cómo la Administración que cuenta con los más amplios poderes y facultades de investigación, simplemente renuncia a tales poderes cuando su ejercicio es determinante para la imposición de la sanción, siendo que en su criterio, la referida Superintendencia debió ejercer sus funciones para culminar la investigación de manera efectiva y sin presumir la mala fe de su representada, debiendo por ende, valorar los datos aportados por su representada para determinar que en efecto, la falta de remisión de información no era injustificada, y no como en efecto lo hizo, omitir tal actuación y considerar de manera objetiva, que se incurrió en la infracción contenida en el artículo 422 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) de allí que se denuncie la violación del derecho a la presunción de inocencia. Así solicitamos sea declarado”.
En ese sentido, señalaron que habiéndose constatado las violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que se otorgara a su representada medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de que mientras se decidiera el presente recurso de nulidad, y se suspendieran los efectos y en consecuencia, no le fuera aplicable la multa determinada en los actos administrativos recurridos.
Respecto al “fumus boni iuris”, estimaron que el mismo se constató en el presente caso, “(…) desde que existen indicios que hacen presumir la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia lo que tuvo como consecuencia la no realización de un juicio de culpabilidad y la indebida imposición, en cabeza de nuestra representada, de probar su inocencia”.
En ese sentido indicaron, que el acto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue expreso, al no presentarse copia del finiquito, sin importar que el particular hubiese señalado la ubicación exacta del mismo, ni que la Administración tuviese acceso al mismo así como tampoco que no corresponde a su representada demostrar su inocencia, sino a la Administración demostrar la culpabilidad de su representada, desechando el alegato respecto a la terminación de la relación entre Interbank y el ciudadano Víctor López, lo que llevó a calificar como injustificada la falta de remisión de la información requerida y, en consecuencia, a la imposición de la multa.
Indicaron, que en el presente caso al tratarse de una multa impuesta a un particular, no se desprenden intereses públicos que hubiese que ponderar, siendo que los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad no tienen ya base material sobre la cual sostenerse, ya que si bien existe una presunción de veracidad del acto, esa finalidad de interés público que justifica la ejecución inmediata, en su criterio, no existe.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, siendo que en sus dichos, existe una violación manifiesta y directa del derecho a la presunción de inocencia de su representada, la cual se detecta con una simple lectura de los actos recurridos, solicitó el otorgamiento de un mandamiento cautelar de amparo constitucional, mediante el procedimiento de las medidas cautelares, a favor de su representada, por medio del cual se acordara la suspensión de efecto de los actos recurridos.
Alegaron que además de las consideraciones precedentes, los actos recurridos incurren en el vicio de ilegalidad de falso supuesto, que se configuró en sus dichos, al apreciar erróneamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dos elementos: primero, relativo al carácter justificado de la falta de remisión en la información solicitada, lo que tuvo como consecuencia la aplicación errónea de la sanción contenida en el artículo 422 de la Ley en cuestión, y el segundo, sobre el ámbito de aplicación del principio de buena fe de su representada, lo que tuvo como consecuencia la exclusión de cualquier análisis o consideración referente al referido principio en la decisión dictada por la Superintendencia aludida.
En ese sentido, expusieron que la Superintendencia esgrimió que el alegato sobre la terminación de la relación contractual existente entre el referido ciudadano y la Institución, no constituía una causa justificada para la falta de remisión de dicha información, cuestionándose “(…) qué otra causa se necesita para alegar la falta de remisión debido a la justificada inexistencia de la información sea considerada válida? Por supuesto que no se alegó ninguna otra causa, la inexistencia de la información se ha de bastar por sí sola (…)”. (Negrillas del escrito).
Resaltaron, que la Junta de Regulación Financiera publicada en la Gaceta Oficial N° 5.480 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 2000, con fundamento en los artículos 2 y 3 de la Ley de Regulación Financiera, en el numeral 1 del artículo 97 y en el numeral 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras vigente al momento, así como en el artículo 12 Parágrafo Único de la Ley del Sistema Nacional De Ahorro y Préstamo, fueron dictadas con la finalidad de regular las condiciones, requisitos y procedimientos que debían cumplir determinados entes para fusionarse, entre ellos, las instituciones financieras.
Observaron del análisis del artículo 5 de dichas normas, que toda la información debe estar relacionada con los activos y pasivos del banco, así como con el cumplimiento de las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que se exija al banco a fusionarse, proporcionar información de ninguna clase relativa a las relaciones jurídicas perfeccionadas y terminadas, puesto que ello implicaría proporcionar un historial completo del banco a fusionarse, más allá de los elementos que conforman su patrimonio, por lo que, al no haber relación jurídica previa, y menos aún, obligación de haber traspasado la información del ciudadano Víctor López, es falso que fuese injustificado el hecho de no poseer dicha información.
Añadieron, que el hecho de que la Superintendencia haya hecho referencia a las normas de fusión en el sistema bancario nacional, sugiriendo un presunto incumplimiento de las mismas, constituye un completo falso supuesto ya que de manera equívoca, considera que existe la obligación de su representada de contar con la información sobre un crédito de un cliente que nunca fue suyo y que al no poseerse esa información, se está incurriendo en el supuesto del artículo 422 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a que se trata de una falta de remisión injustificada.
Asimismo denunciaron, que se desprendía que la Superintendencia de Bancos incurrió en un falso supuesto de derecho al invocar en el acto recurrido las “Normas sobre Fusiones de Instituciones Financieras” para exigirle a su representada el deber de contar con la información requerida, que pertenecía a Interbank, ya que en sus dichos, era evidente que ni esas normas ni la Ley aludida, exigen al Banco a fusionarse, proporcionar información de ninguna clase relativa a relaciones jurídicas perfeccionadas y terminadas con anterioridad, o a mantenerlas en sus archivos por parte del banco absorbente.
Por otra parte, denunciaron que era evidente que la Administración sancionadora actuó de manera arbitraria e irracional al calificar de injustificado un hecho que materialmente era imposible de cumplir por parte de su representada, estimando que la Superintendencia interpretó de manera absolutamente amplia y sin atender a las consideraciones subjetivas del caso, el carácter de la falta de remisión, estimando que “(…) De haberse actuado de manera racional, ponderada y proporcionada, evidentemente no se habría sancionado al Banco por la falta de remisión de una información que no poseía, y aún peor, no estaba en la obligación de poseer. Esa actuación constituye una violación al principio de interdicción de la arbitrariedad que se desprende del Texto Constitucional (…)”.
Asimismo, denunciaron la violación del principio de buena fe consagrado en el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, ya que desde el inicio de las averiguaciones su representada demostró su intención de cumplir con lo solicitado, y actuó en sus dichos, de manera responsable y diligente, sin que ello se hubiese tomado en cuenta por la Superintendencia en cuestión, reiterando que su representada no realizó injustificada ni intencionalmente ninguna conducta dirigida, de forma directa o indirecta, a omitir la remisión de la información solicitada “(…) y, es lo cierto, que esta conducta de nuestra representada basada en la buena fe es una razón más para que no procediera la aplicación de la sanción”.
En otro sentido, solicitaron de manera subsidiaria, para el caso en que se estimase improcedente el amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos, alegando respecto al “fumus boni iuiris” que se configura en virtud de que, como ya se ha expuesto, a su representada se le impuso una sanción porque se desechó su alegato fundamental con base en una errónea presunción de su culpabilidad, negándole la protección que la presunción de inocencia le brinda, es decir, no se dieron las razones para imponer la sanción.
Con relación al daño causado, alegaron que “(…) requerir que las instituciones financieras, en los casos específico de solicitud de suspensión de efectos de multas impuestas por la SUDEBAN, demuestren que el pago de la referida cantidad produce un perjuicio irreparable equivalente a la quiebra del banco, es negar la protección cautelar a dichas instituciones y dar preeminencia a conceptos que a pesar de ser plenamente aplicables a otras situaciones, no lo son en esa. Sin duda que la multa ocasiona severos daños económicos, más allá de que se altere la estabilidad financiera del banco. Además, es evidente que el acto produce violaciones de derechos constitucionales que afectan directamente en la esfera jurídica del particular, y que por sí mismo constituyen un grave daño como de manera reiterada lo ha reconocido la jurisprudencia”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Por las razones expuestas, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, asimismo solicitaron la suspensión de efectos de los mismos mediante mandamiento de amparo cautelar y, subsidiariamente en caso de que no procedan, la suspensión temporal de los mismos.
II
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD
El 14 de mayo de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de oposición al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó, que “Rechazamos que mi mandante haya incurrido en violación del principio de la presunción de inocencia al imponerle a la accionante la sanción de autos” ya que “la oportunidad legal para remitir la documentación solicitada, era bien conocida por el banco y la misma nunca fue recibida por la Superintendencia, verificándose así el incumplimiento en cuanto a la documentación requerida”. (Negrillas del escrito).
Alegó que “En efecto, el 20 de Octubre de 2003, SUDEBAN mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAU-12507 requirió al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, información relacionada con la denuncia que presentara por ante este Organismo el ciudadano VÍCTOR LÓPEZ, en virtud de un crédito para la adquisición de un inmueble. Dicha solicitud fue ratificada mediante los Oficios Nros. SBIF-CJ-DAU-16401 y SBIF-GGCJ-GLO-03210 del 19 de Diciembre de 2003 y 10 de Marzo de 2004, respectivamente, solicitándose entre otros aspectos, la tabla de amortización del crédito”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “El artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de este Organismo Supervisor, deben enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite” y que cuando “la institución financiera no emitió la información solicitada por SUDEBAN, ésta mediante Auto de Apertura del 02 de Marzo de 2005 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 405 ejusdem, inició un procedimiento administrativo, el cual fue debidamente notificado mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02836 del 02 de Marzo de 2005 otorgándosele el lapso establecido en el artículo 455 ibídem, para que expusiera sus alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que una vez “Evaluados los argumentos consignados por la institución financiera y lo contemplado en el expediente administrativo, SUDEBAN mediante Resolución N° 436-05 del 26 de Julio de 2005, notificada a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12774 en la misma fecha, resolvió sancionar al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con multa por la cantidad de Bs. 134.172.045,00, equivalente al 0,1% del capital pagado del expresado Banco” por lo que “no existe violación al principio de presunción de inocencia alegado por la accionante, ni tampoco violación al principio de buena fe”. (Mayúsculas del escrito).
Por último, solicitó que en el presente caso se “declare SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad ejercido por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 601-05 del 08-12-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser manifiestamente infundada”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
El 24 de octubre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito que se desprende de los autos que favorecen a su representada, en especial:
a) Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12774 del 27 de julio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió la Resolución Nº 346-05 de fecha 26 de ese mismo mes y año, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal con multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00) por la infracción del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
b) Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21768 del 8 de diciembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió la Resolución Nº 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria contra la Resolución Nº 346-05.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRIDA
El 16 de octubre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito que se desprende de los autos que favorecen a su representada.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 11 de octubre de 2010, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:
Con relación a la “Violación del derecho al debido proceso, del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba”, indicó que “(…) quedó plenamente comprobado que las Resoluciones Recurridas violaron el derecho al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia que amparan al Banco Mercantil, desde que la SUDEBAN sancionó esa institución financiera de una manera absolutamente subjetiva, sin realizar el debido juicio de culpabilidad, es decir, sin que conste elemento probatorio alguno del cual se derive la existencia de un elemento doloso o culposo en la conducta del Banco Mercantil, invirtiendo así la carga de la prueba en perjuicio de esta institución financiera”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así, señaló que “se dejó en evidencia que por mandato constitucional, para imponerle una sanción al Banco Mercantil, no bastaba que éste no hubiese remitido la información requerida por la SUDEBAN, sino que esa Superintendencia debió, probar que Banco Mercantil poseía la información y que, por causas dolosas o culposas, no la remitió, lo cual por supuesto no sucedió”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En este sentido, adujo que “La actuación de la SUDEBAN violó abiertamente ese derecho en las dos vertientes a las que hemos hecho referencia, y ello quedó plenamente demostrado con la promoción del mérito favorable que se desprende de las Resoluciones Recurridas, pues de una simple lectura del contenido de las mismas quedó en evidencia que la SUDEBAN nunca realizó el debido juicio de culpabilidad y no fundamentó la imposición de la sanción en elementos probatorios que determinaran un elemento culposo (o doloso) en la conducta desplegada por el Banco Mercantil, muy por el contrario, fundamentó su decisión en falsos supuestos de hecho y de derecho y en motivos vagos e imprecisos, que además de vulnerar la presunción de inocencia del Banco Mercantil, también violaron el derecho a la defensa que asiste a dicha institución financiera de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “La SUDEBAN sancionó al Banco Mercantil sin atender a las consideraciones que el Banco Mercantil formuló oportunamente, en relación a que era clara y manifiestamente imposible cumplir con la orden que giró la SUDEBAN, visto que la relación jurídica que existió entre el denunciante y la institución financiera absorbida por el Banco Mercantil, terminó cuando aún se trataba de Interbank, y que por tanto, era materialmente imposible cumplir con la solicitud, lo cual, sin más, era suficiente para desvirtuar cualquier reproche de culpabilidad que pudiera hacérsele al Banco Mercantil”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aunado a ello, expresó que “de haberse valorado el finiquito cuyos datos notariales proporcionó el Banco Mercantil, se habría constatado que, en efecto, no había relación jurídica alguna entre el Banco Mercantil y el denunciante, y la conclusión a la que hubiese llegado la SUDEBAN hubiese sido totalmente distinta a la (sic) sancionar al Banco Mercantil”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “del contenido de las Resoluciones Recurridas quedó en evidencia que la SUDEBAN se limitó a afirmar en todo momento que: ‘el Banco no dio oportuna respuesta a lo solicitado por lo tanto los argumentos ventilados en el recurso de reconsideración son aquellos que resaltan la inobservancia del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establece que los Bancos (...) deben enviar dentro del plazo y con las especificaciones establecidas, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en el referido Decreto en leyes especiales, lo cual es inaceptable para este Ente Supervisor’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así, dedujo que “La anterior afirmación fue tomada del acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y la misma se repitió durante todo el procedimiento administrativo. Ahora, es claro y así quedó demostrado, que de esa afirmación se desprende que, en criterio de la SUDEBAN, no son importantes las circunstancias por las que no se remitió la información, siendo lo relevante que ésta no fue remitida al requerirse. De lo anterior no puede sino concluirse que la SUDEBAN nunca atendió a los elementos subjetivos o volitivos que ocasionaron la no remisión de la información que requirió, aún y cuando el mismo artículo 422 de la LGB obliga a esa Administración a valorar tales circunstancias para determinar la justificación o no de esa falta de remisión oportuna”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).
Aunado a lo anterior, expresó que “quedó demostrado que la SUDEBAN desestimó el alegato principal del Banco Mercantil referente a la inexistencia de relación entre esa institución y el denunciante, con fundamento en que durante el procedimiento administrativo no se presentó el finiquito que demostrara esa situación, encontrando insuficiente la indicación del ente público que lo resguarda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “era deber de la SUDEBAN, como órgano administrativo sancionador, probar que el Banco Mercantil era realmente culpable, es decir, debió haber realizado todas las actividades tendientes a demostrar fehacientemente que la información sí se poseía y que, sin causa justificada, no fue remitida a ese órgano administrativo. En definitiva, la SUDEBAN debió ejercer sus potestades de investigación para poder desvirtuar la presunción de inocencia del Banco Mercantil, más aún cuando de la conducta del Banco Mercantil se desprendió su buena fe y su espíritu de colaboración con el desempeño de las sanciones de la SUDEBAN, pues aún y cuando no era una carga que le correspondía, proporcionó los datos notariales del referido finiquito a los fines de facilitar su obtención”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).
Así, concluyó que en el presente caso “(…) se demostró que la SUDEBAN violó la presunción de inocencia que ampara al Banco Mercantil, configurándose las mismas Resoluciones Recurridas en los elementos que comprobaron plenamente esta situación, pues del contenido de estas quedó en evidencia que dicho órgano administrativo, por una parte, invirtió la carga de la prueba haciendo que el Banco Mercantil ‘demostrara su inocencia’ y por la otra, no valoró elemento alguno que permitiera demostrar la culpabilidad del Banco Mercantil”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con relación al “Vicio de falso supuesto de hecho”, señaló que “se demostró que las Resoluciones Recurridos (sic) fueron dictadas sobre la base de un falso supuesto de hecho, lo que determinó que adolezcan de un vicio de nulidad absoluta que afecta su causa, desde que establecieron que la información que requirió la SUDEBAN, no fue suministrada por razones injustificadas lo que, en criterio de la SUDEBAN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 422.1 de la LGB, hizo procedente la aplicación de la sanción”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En ese sentido, adujo que “la SUDEBAN debió investigar si existía alguna norma que obligara a una institución financiera que se encuentra en proceso de fusión, a transferir a la institución adquirente los registros de los datos de los ciudadanos que ya no son clientes suyos y que, por tanto, no tienen ningún motivo para constar en su haber o en su deber, es decir, para formar parte de su patrimonio, entendido este como el conjunto de activos y pasivos que mantiene la institución a desaparecer con sus clientes, con trabajadores y con las demás personas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aunado a ello, expresó que “de existir dicha obligación, debió preguntarse la SUDEBAN entonces, por qué no se requirió al momento en que autorizó el proceso de fusión ya que el mismo fue llevado a cabo con fundamento en el acto expreso que emite la SUDEBAN mediante del (sic) cual, analizados los extremos previstos en las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional (en lo sucesivo, las “normas operativas”), publicadas en la Gaceta Oficial N° 5.480 Extraordinaria del 18 de julio de 2000, permite que se llevase a cabo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así, alegó que “(…) toda la información que las instituciones financieras deben remitir a la SUDEBAN en aras de constituir una fusión, está relacionada, lógicamente, sólo con los activos y pasivos de los bancos implicados. En ese sentido, la norma no exige al banco a fusionarse, proporcionar información de ninguna clase relativa a relaciones jurídicas perfeccionadas y terminadas ya que esto, además de hacer profundamente complicado el trámite, sería injustificado, dado que implicaría proporcionar un historial completo del banco a fusionarse, más allá de los elementos que conforman su patrimonio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) al no existir relación jurídica previa, y menos aún, la obligación de traspasar la información del denunciante al Banco Mercantil, es un falso supuesto que fuese injustificado el hecho de no poseer dicha información, a los efectos de determinar la exclusión de responsabilidad del Banco Mercantil”.(Negrillas del escrito).
Expresó, que “En definitiva, se demostró que con ese proceder la SEDEBAN (sic) actuó equívocamente al analizar los hechos, ya que, por una presunción de culpabilidad en contra del Banco Mercantil, determinó que esta institución financiera debía tener la información y que por tanto, no era justificada su falta de remisión. La SUDEBAN no valoró determinados hechos, o lo hizo de manera errada, pues no puede ser injustificada una falta de remisión cuando: i) ello es proveniente de un proceso de fusión; ii) no existe relación entre el denunciante y la institución financiera resultante de la fusión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Respecto al “Falso supuesto de derecho” determinó que “de los anteriores argumentos se desprende igualmente que la SUDEBAN incurrió en un flagrante falso supuesto de derecho al invocar las normas operativas para exigirle al Banco Mercantil el deber de contar con la información requerida. En efecto, quedó plenamente demostrado que las Resoluciones Recurridas incurrieron en un falso supuesto de derecho, toda vez que interpretaron de forma errónea el contenido del artículo 5 de las normas operativas y concluyeron equívocamente, que la no remisión de la información que solicitó la SUDEBAN, implicó automáticamente un desconocimiento de dichas normas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Tal afirmación constituyó una falsa aplicación del derecho, pues es evidente que ni las normas operativas ni la LGB exigen al Banco a fusionarse, proporcionar información de ninguna clase relativa a relaciones jurídicas perfeccionadas y terminadas con anterioridad a la fusión, por el contrario, sólo se exige proporcionar la información relativa a los activos y pasivos. Así, en ningún momento el Banco Mercantil violó esa normativa, pues se trata de algo que las mismas no exigen”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con relación a la “Violación al principio de interdicción de la arbitrariedad y racionalidad administrativa. Necesidad de interpretar de forma restrictiva el ilícito tipificado en el artículo 422, numeral 1 de la LGB”, estableció que en el presente caso “se demostró que las Resoluciones Recurridas violaron el principio de interdicción de la arbitrariedad de los órganos del Poder Público, conforme al cual se proscriben todas las actuaciones del Estado que limiten o afecten los derechos individuales de manera irracional, desproporcionada o sin ningún tipo de justificación, toda vez que la SUDEBAN pretendió aplicar de manera amplia, extensiva y arbitraria el ilícito tipificado en el artículo 422.1 de la LGB”.(Mayúsculas, negrilla y resaltado del escrito).
En este sentido, adujo que “Si bien el referido principio no se encuentra consagrado expresamente en nuestro Texto Fundamental, a través de la doctrina y jurisprudencia invocada por el Banco Mercantil se demostró que su vigencia ha sido una derivación de otros principios constitucionales. En especial se evidenció que el principio de interdicción de la arbitrariedad de los órganos del Poder Público es una derivación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución, y funciona como un mecanismo para delimitar la actuación del Estado a fin de ésta se produzca de manera racional y conforme a las normas que delimitan las competencias de cada órgano”. (Negrillas del escrito).
Así, expresó que “si la norma que prevé la sanción establece determinadas condiciones o supuestos de procedencia, como lo es, en este caso, la necesidad de que la información no sea suministrada debido a causas injustificadas, no podía la SUDEBAN interpretarla de manera que su ámbito de aplicación sea mayor que aquél previsto por el legislador, ya que en materia de sanciones y limitaciones para el ejercicio de los derechos, las interpretaciones deben ser restrictivas”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).
Indicó, que “La Administración sancionadora actué (sic) de manera arbitraria e irracional al calificar de injustificado un hecho que materialmente era imposible de cumplir por parte del Banco Mercantil. Sin duda, la SUDEBAN interpretó de manera absolutamente amplia y sin atender a las consideraciones subjetivas del caso, el carácter de la falta de remisión. De haberse actuado de manera racional, ponderada y proporcional, evidentemente no se habría sancionado al Banco Mercantil por la falta de remisión de una información que no poseía y, aún peor, no estaba en la obligación de poseer. Esa actuación constituyó evidentemente una violación al principio de interdicción de la arbitrariedad que se desprende del Texto Constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Respecto a la “Violación del principio de presunción de buena fe” adujo que “(…) se comprobó que las Resoluciones Recurridas violaron el principio de presunción de buena fe establecido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, pues interpretaron que el Banco Mercantil evadió en todo momento el cumplimiento del requerimiento que le realizó la SUDEBAN, cuando lo cierto es que desde el inicio de las averiguaciones el Banco Mercantil demostró su intención de cumplir con lo que solicitó la SUDEBAN y actuó de manera responsable y diligente, sin que ello hubiese sido tomado en cuenta por la SUDEBAN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) el Banco Mercantil no realizó ni injustificada ni intencionalmente ninguna conducta dirigida, de forma directa o indirecta, a omitir la remisión de la información que se solicitó, y, es lo cierto, que esta conducta del Banco Mercantil basada en la buena fe es una razón más para que no procediera la aplicación de la sanción”.(Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó que en el presente caso se declare “la NULIDAD de la Resolución N° 346-05 del 26 de julio de 2005’, notificada mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ12774 de esa misma fecha, que sancionó al Banco Mercantil con multa de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 134.172.415,00) de conformidad con el artículo 422 de la LGB; y la nulidad de la Resolución N° 60 1-05 del 8 de diciembre de 2005, notificada al Banco Mercantil mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-2-1768 del 09 de diciembre de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución antes mencionada, ambas dictadas por SUDEBAN en ocasión al reclamo formulado por el ciudadano Víctor López. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 30 de junio de 2010, la abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes, en los términos siguientes:
Reitero, que “SUDEBAN ha dictado la resolución que ha sido impugnada con estricta sujeción a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y en especial a la Ley de Bancos que rige la materia”. (Mayúsculas del escrito).
En este sentido, señaló que “(…) el Banco Mercantil Banco Universal, C.A., contravino los supuestos del artículo 251 ejusdem, subsumiendo su conducta en lo preceptuado en el artículo 422 ejusdem, al no enviar a SUDEBAN los requerimientos exigidos, limitándose a indicar en primer lugar que no poseía el finiquito que se le solicitaba pues correspondía a Interbank entidad fusionada con el Banco Mercantil la tenencia de dicho finiquito, alegando que al momento de la solicitud, ya no existía relación del Banco Mercantil, tuvo a bien suministrar los datos de protocolización del mencionado finiquito, ahora bien, si el Banco posee los datos era su deber enviar una copia del mismo a Sudeban, y no dar como respuesta que SUDEBAN tiene suficientes mecanismos de investigación para obtener el mencionado finiquito. En este sentido, el Banco Mercantil, no envió oportunamente a Sudeban el requerimiento solicitado, incumplió con los deberes que le asigna la Ley de Bancos y en consecuencia fue sancionado con multa de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00) y la Resolución N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21768, de acuerdo con las estipulaciones consagradas en el artículo 422 ejusdem”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó que “NO EXISTE EN LOS ACTOS RECURRIDOS VIOLACIONES DERIVADAS DE LA NO REALIZACIÓN DEL JUICIO DE LA CULPABILIDAD”. (Mayúsculas del escrito).
Así, adujo que “La aprobación de la responsabilidad de las personas jurídicas en el plano administrativo no implica que con ello se prescinda del elemento de culpabilidad, sino, por el contrario, este tiene plena operatividad, pero de forma diversa”.
Expresó, que “En el caso de marras, Sudeban ha valorado todos y cada unos de los argumentos presentados por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal tal y como se desprende del contenido de las Resoluciones hoy impugnadas, específicamente en el capítulo III Motivaciones Para Decidir, fueron analizados cada uno de los alegatos presentados por el Banco en su defensa”.
Refirió, que “Contraria a la opinión del recurrente mi representada no solo se limitó a condenar, evaluó como se ha indicado en el párrafo anterior todos los alegatos presentados y en base al estudio, revisión y análisis efectuado de cada uno de los alegatos mi representada decidió conforme a la Constitución y a la Ley de Bancos que rige la materia, adicionalmente, tomó en consideración la declaratoria del representante legal del Banco quien indicó en repetidas oportunidades que el Banco no poseía el finiquito pero aportó los datos de protocolización del mismo, indicando que SUDEBAN contaba con suficientes poderes de investigación para obtenerlo”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que “Mal puede entonces alegar el banco que mi representada no hizo un juicio de culpabilidad, si nada que tenía que desvirtuar ante la confesión que efectuó el Banco indicado que no poseía la información requerida, mas envió los datos de protocolización del finiquito”.
Agregó, que “NO EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (...) pues de la revisión efectuada al expediente administrativo de Sudeban y al recurso de nulidad presentado, se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía de los motivos del mismo, del lapso que disponía para presentar sus descargos de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado sólo deseaba. Además, el recurrente, fue puesto en conocimiento desde su inicio, de la averiguación administrativa que se le seguía, con indicación expresa de los motivos de la misma, por lo que resulta infundada la denuncia de violación al derecho a la defensa por tales conceptos. Y durante el procedimiento administrativo Sudeban consideró los alegatos presentados y argumentos fundamentales que justifican la actuación de la institución financiera, los mismos fueron analizados y valorados en su totalidad tal y como quedó evidenciado en las resoluciones identificadas en este escrito en párrafos anteriores y emanadas de Sudeban con ocasión de este procedimiento administrativos (sic) distinguidas con los números N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, (sobre la cual fue ejercido un recurso de reconsideración por el Banco) y la N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, (sobre la cual se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad que es objeto del acto de informes que hoy se presenta por medio del presente escrito)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó que “NO EXISTE VIOLACIÓN DEL DEBER DE SUDEBAN DE PROBAR” por cuanto señaló que “Como se indicó anteriormente Sudeban ha dictado los actos recurridos por el banco con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley de Bancos que regula la materia, en este caso a todas luces quedó demostrado que el Banco reconoció no poseer finiquito mas si los datos de protocolización del mismo. El banco no suministró la información solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos, en este sentido, el banco encuadró su conducta en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 ejusdem”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) el Banco sólo busca deslindar su responsabilidad amparándose en la fusión con Interbank, tratando de apartar la responsabilidad de la absorbida de las consecuencias patrimoniales la absorbida se disuelve sin liquidarse con lo cual opera una confusión de patrimonios entre absorbida y absorbente, adquiriendo esta última todos los derechos y obligaciones a título universal, por ende la sanción pecuniaria impuesta es una carga que junto con los demás derechos y obligaciones se incorpora al patrimonio del absorbente”.
Con relación al falso supuesto, adujo que “la institución financiera incumplió la normativa que rige la materia, toda vez que el banco no remitió la información solicitada dentro del tiempo estipulado para ello y no consignó en ninguno de los casos, la documentación que debía acompañar. Es impertinente el argumento del recurrente, puesto que la decisión contenida en la resolución que ha sido impugnada no se sustenta en un supuesto de hecho sino en una realidad tangible que fue constatada, es así como se llega a la falta cometida por el banco en consecuencia tenemos que la decisión contenida en la mencionada resolución se encuentra plenamente ajustada a derecho”. (Mayúsculas del escrito).
Así solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR le recurso de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos (…) contras las Resoluciones Administrativas N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, y N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ambas emanadas de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del escrito).



VII
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 30 de junio de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual concluyó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar, por las siguientes motivaciones:
“(...) con relación a la denuncia de Violación al derecho de presunción de inocencia, (...) que la Superintendencia otorgó plazo suficiente para que el banco entregara los documentos solicitados en dos oportunidades por la Sudeban, no obstante, el accionante en ningún momento solicitó una prórroga dentro de dicho lapso, simplemente argumentó en su escrito de descargos de defensa, que ‘…la cancelación del crédito se produjo antes de la fusión de lo que se desprende que la relación del ciudadano López con la institución financiera terminó cuando aún se trataba de lnterbank. Lo anterior no lo exponemos para excusar algún supuesto incumplimiento -que no lo hubo- sino para dejar constancia de la verdadera situación, esto es, que el crédito del ciudadano Víctor López no formó nunca parte de la cartera de crédito de BANCO MERCANTIL ni siquiera de la cartera de crédito absorbida por la fusión. De manera que no formó parte de la transferencia de activos y pasivos que por virtud de la fusión habría operado’.
Así las cosas, y visto que el Banco Mercantil no dio oportuna entrega de los documentos requeridos en los citados oficios donde le solicitan determinados documentos en un tiempo legal establecido, no obstante, habiendo consignado respuesta el Banco lo hizo extemporáneamente, sino que además no cumplió con lo acordado cabalmente por Sudeban, transgrediendo la norma contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Tal y como lo señaló la administración en la resolución objeto de impugnación que ‘el objeto del presente procedimiento administrativo no es el obtener respuesta por parte de esa Institución Financiera sobre los asuntos planteados por el ciudadano Víctor López, titular de la cedula de identidad N° 64.642, lo cual debió ser realizado en la oportunidad en que esté (sic) Organismo solicitó la misma, a través de los oficios previamente identificados, sino determinar el incumplimiento o no de la norma contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Además, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le informó a la Institución Bancaria el inicio del procedimiento administrativo aperturado en su contra, otorgándole el lapso establecido en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, consignando en fecha 14 de marzo de 2005, escrito de descargos en su defensa, razón por la cual no es posible hablar de la violación al principio de presunción de inocencia, por lo que el Ministerio Público desestima dicho alegato.
En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por el accionante (…) se constató que en el presente caso Banco Mercantil, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como se le concedió la oportunidad de presentar su escrito de descargos, y en el cual observa este Organismo que la empresa recurrente ciertamente consignó la respuesta a lo solicitado por Sudeban en reiteradas oportunidades evidenciándose que la información no solo se realizó de forma extemporánea, sino que además no satisfizo cabalmente el requerimiento inicialmente acumulado.
En razón de lo anteriormente expuesto, es claro para el Ministerio Público que la administración actuó apegado (sic) a la norma, en virtud de que el Banco Mercantil presento (sic) la repuesta en forma extemporánea infringiendo el artículo 251 anteriormente citado.
Como se observa, dentro del procedimiento administrativo llevado por el (sic) Sudeban, la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar alegatos y defensas en su favor, interponiendo además los recursos administrativos pertinentes en su defensa, todo lo cual es prueba del ejercicio del derecho a la presunción de inocencia y del respecto (sic) al derecho a la defensa de la parte accionante.
En este sentido, la parte accionante argumenta fundamentalmente la existencia del vicio de falso supuesto (...)
Ahora bien, conforme se desprende del acto administrativo impugnado y tal como ha sido expuesto anteriormente, la Superintendencia motiva su decisión en el hecho de que la Institución Bancaria, no cumplió con su obligación de suministrar la información que le fuera requerida a través de los oficios, dentro del lapso indicado.
En este sentido, se desprende del expediente, que la Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAU-12507, del 20 de octubre de 2004 le requirió al Presidente del Banco Mercantil, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Víctor López García, ‘informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal’. Igualmente, se evidencia del expediente, que mediante Oficio SBIF-CJ-DAU-15401, del 19 de diciembre de 2003, SUDEBAN le requirió nuevamente la información referida a la Institución Bancaria, en virtud de que hasta la presente fecha no había recibido respuesta alguna de su parte, indicándole que dicha información deberá ser remitida en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del Oficio.
No obstante lo anterior, también se desprende del expediente, que en virtud de que el Banco Mercantil no procedió a remitir la información requerida dentro del plazo indicado, la Superintendencia inicio el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, por presuntamente cumplir su obligación de enviar el informe requerido a través de los señalados oficios, procediendo a dictar el acto administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 346.05, de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual le impone a la mencionada institución, la sanción de multa por la suma de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), por el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 251 de la Ley General de Bancos Otras Instituciones Financieras, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 422, numeral 1, el cual establece, lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de autos, como se desprendió de la sucesión de hechos realizada anteriormente, la parte recurrente, ciertamente no remitió la información requerida por la Superintendencia de Bancos, en el plazo acordado para ello. Asimismo, tampoco solicitó dentro de dicho lapso prórroga alguna a los fines de cumplir con su obligación de informar, situación ésta que no encuentra en el expediente justificación alguna para que no consignara en el tiempo establecido lo solicitado por Sudeban.
Tal como se ha expresado anteriormente, dicha Institución Bancaria, ciertamente, incurrió en el tipo legal sancionatorio previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al incumplir con su obligación de suministrar la información requerida por la Superintendencia, en uso de sus facultades supervisión y control de la actividad bancaria, razón por la cual el Ministerio Público estima que los hechos alegados por la parte recurrente, no pueden servir como causa justificada para excusarse del cumplimiento de su obligación de remitir dentro del lapso indicado por la SUDEBAN la información por ésta solicitada.
En consecuencia, este Organismo desestima el alegato de la parte accionante, en el sentido de considerar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Superintendencia no calificó erróneamente los hechos que motivaron su actuación, sino simplemente actuó conforme a la ley, aplicando el rigor de la norma, en vista de que, el Banco incumplió con su obligación de entregar los requerimientos solicitados por la Sudeban”. (Negrillas del escrito).
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, mediante decisión N° 2007-00925 de fecha 24 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituyen la Resolución Administrativa Nº 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21768, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12774 de esa misma fecha, mediante la cual se sancionó con multa al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como consecuencia de no haber suministrado información relacionada con los hechos expuestos en la comunicación consignada ante la referida Superintendencia por el ciudadano Víctor López, titular de la cédula de identidad Nº 64.642, en virtud de un crédito otorgado para la adquisición de un inmueble solicitándose la tabla de amortización del crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
- De la Presunción de Inocencia:
Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, viola abiertamente el derecho a la presunción de inocencia, ya que “(…) la SUDEBAN no llevó a cabo razonamiento de ninguna clase, limitándose a afirmar en todo momento que: ´el Banco no dio oportuna respuesta a lo solicitado por lo tanto los argumentos ventilados en el recurso de reconsideración son aquellos que resaltan la inobservancia del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establece que los Bancos (…) deben enviar dentro del plazo y con las especificaciones establecidas, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en el referido Decreto en leyes especiales, lo cual es inaceptable para este Ente Supervisor´”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no realizó juicio alguno de culpabilidad, ya que del mismo se derivaría claramente la inexistencia de dolo o culpa por parte de su representada, por la falta de remisión de la información solicitada y que ni siquiera podría acusársele de negligente o de imprudente, al haberse afirmado que no se poseían los documentos requeridos, pues la relación jurídica entre el ciudadano Víctor López y su representada, terminó cuando aún se trataba de Interbank, por lo que materialmente su representada estaba imposibilitada de cumplir con tal solicitud, siendo ello suficiente para desvirtuar cualquier reproche de culpabilidad.
En este sentido, rechazó la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “haya incurrido en violación del principio de la presunción de inocencia al imponerle a la accionante la sanción de autos” ya que “la oportunidad legal para remitir la documentación solicitada, era bien conocida por el banco y la misma nunca fue recibida por la Superintendencia, verificándose así el incumplimiento en cuanto a la documentación requerida”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que una vez “Evaluados los argumentos consignados por la institución financiera y lo contemplado en el expediente administrativo, SUDEBAN mediante Resolución N° 436-05 del 26 de Julio de 2005, notificada a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12774 en la misma fecha, resolvió sancionar al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con multa por la cantidad de Bs. 134.172.045,00, equivalente al 0,1% del capital pagado del expresado Banco” por lo que “no existe violación al principio de presunción de inocencia alegado por la accionante, ni tampoco violación al principio de buena fe”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, resalto que “NO EXISTE VIOLACIÓN DEL DEBER DE SUDEBAN DE PROBAR” por cuanto señaló que “Como se indicó anteriormente Sudeban ha dictado los actos recurridos por el banco con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley de Bancos que regula la materia, en este caso a todas luces quedó demostrado que el Banco reconoció no poseer finiquito mas si los datos de protocolización del mismo. El banco no suministró la información solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos, en este sentido, el banco encuadró su conducta en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 ejusdem”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente añadió, que “Mal puede entonces alegar el banco que mi representada no hizo un juicio de culpabilidad, si nada que tenía que desvirtuar ante la confesión que efectuó el Banco indicado que no poseía la información requerida, mas envió los datos de protocolización del finiquito”.
Por su parte la representación del Ministerio Público, consideró “que la Superintendencia otorgó plazo suficiente para que el banco entregara los documentos solicitados en dos oportunidades por la Sudeban, no obstante, el accionante en ningún momento solicitó una prórroga dentro de dicho lapso, simplemente argumentó en su escrito de descargos de defensa, que ‘…la cancelación del crédito se produjo antes de la fusión de lo que se desprende que la relación del ciudadano López con la institución financiera terminó cuando aún se trataba de lnterbank (...)’. Así las cosas, y visto que el Banco Mercantil no dio oportuna entrega de los documentos requeridos en los citados oficios donde le solicitan determinados documentos en un tiempo legal establecido, no obstante, habiendo consignado respuesta el Banco lo hizo extemporáneamente, sino que además no cumplió con lo acordado cabalmente por Sudeban, transgrediendo la norma contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Añadió, que “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le informó a la Institución Bancaria el inicio del procedimiento administrativo aperturado en su contra, otorgándole el lapso establecido en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, consignando en fecha 14 de marzo de 2005, escrito de descargos en su defensa, razón por la cual no es posible hablar de la violación al principio de presunción de inocencia, por lo que el Ministerio Público desestima dicho alegato.
En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por el accionante “(…) constató que en el presente caso Banco Mercantil, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como se le concedió la oportunidad de presentar su escrito de descargos, y en el cual observa este Organismo que la empresa recurrente ciertamente consignó la respuesta a lo solicitado por Sudeban en reiteradas oportunidades evidenciándose que la información no solo se realizó de forma extemporánea, sino que además no satisfizo cabalmente el requerimiento inicialmente acumulado”.
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señalado que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional española ha señalado que la presunción de inocencia “es un derecho fundamental del que dispone cualquier ciudadano y, más ampliamente ‘todas las personas’, y por tanto también las personas jurídicas, y en cualquier tipo de proceso o procedimiento, no sólo en el proceso penal, vinculando por tanto a todos los poderes públicos y también a los particulares” (Vid. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional. Tomo IV. Pág. 145. Editorial Bosch, S.A. 2006.).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial en el presente caso, que el hecho denunciado contra de la entidad bancaria, cual es la no consignación de la información requerida, se constató de autos, pues se evidencia al folio 115 del expediente administrativo, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-12507 del 20 de octubre de 2003, solicitó a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que en un lapso de diez (10) días hábiles, remitiera una información específica –copia del contrato, fecha de otorgamiento, monto del préstamo, plazo, tipo, capital adeudado, tasa de interés aplicada, amortizaciones, intereses cobrados, cuotas canceladas, monto de la cuota financiera (si la hubiere), cuotas especiales canceladas, cuotas dejadas de cancelar, saldo adeudado e intereses dejados de cancelar- sobre el crédito inmobiliario otorgado al ciudadano Víctor López García, y que al no obtener respuesta de la entidad bancaria, ratificó la solicitud mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-15401 del 19 de diciembre de ese mismo año, otorgándole un nuevo lapso de cinco (5) días hábiles, para su consignación (folio 114).
Igualmente, consta del expediente administrativo (folio 113), que el Banco antes identificado, sólo remitió el 10 de febrero de 2004 –vale destacar, una vez transcurridos sobradamente los lapsos otorgados por la administración- comunicación en la cual manifestó “que los créditos hipotecarios a favor del ciudadano señalado, se encuentran cancelados” dejando de lado los restantes requerimientos solicitados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre el crédito en cuestión.
De lo anterior, se evidencia no sólo la extemporaneidad del suministro de la información requerida por parte de la recurrente, sino también la poca diligencia que mostró la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, para consignar la información requerida, emitiendo una respuesta escueta que resultó a todas luces insuficiente para aclarar la situación investigada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impidiendo con ello que la administración ejerciera a cabalidad las funciones que le han sido encomendadas.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa, que la entidad bancaria recurrente ha sido insistente en el argumento de que no poseía la información solicitada, sin embargo, no entiende este Órgano Jurisdiccional, que tal circunstancia haya sido puesta en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes de la apertura del procedimiento administrativo, y menos aun que en declaraciones posteriores, afirmaran la existencia de un finiquito -que pudo ser de gran utilidad para la investigación llevada a cabo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras- y su ubicación, más nunca tuvieron la intención de ponerlo en manos de la administración.
Así las cosas, cabe destacar en el presente caso, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional español, y en el que concuerda esta Corte, en el cual se indicó que “las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo”. (Vid. Sentencia del 20 de diciembre de 1990 Nº 212/1990).
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo expresó la representación del Ministerio Público, la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, haciendo énfasis en los propios dichos de la entidad recurrente, motivo por el cual esta Corte observa que la Administración recurrida abrió, en efecto, el correspondiente procedimiento administrativo, y durante el mismo la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas, tal y como se colige del acto impugnado, del expediente administrativo y del propio texto del libelo, por lo que aprecia esta Corte que la orden impuesta a la entidad bancaria por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuó por haber considerado ésta suficientemente acreditados los hechos incriminadores, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al señalamiento formulado por la recurrente en cuanto a que no entienden cómo la Administración que cuenta con los más amplios poderes y facultades de investigación, simplemente renuncia a tales poderes cuando su ejercicio es determinante para la imposición de la sanción, siendo que en su criterio, la referida Superintendencia debió ejercer sus funciones para culminar la investigación de manera efectiva y sin presumir la mala fe de su representada, esta Corte resalta que La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como se desprende de la Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ejercer inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los Bancos Universales, Comerciales, con Leyes Especiales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo, con el objetivo de determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
Ello permite, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras supervise, regule y prevenga a través de sus doce (12) Gerencias de Inspección, la actividad bancaria, instrumentando dos tipos de controles fundamentales: el Control Directo (Inspección In Situ) y el Control Indirecto (Inspección Extra Situ) que contribuyen con la estabilidad del Sistema y el Desarrollo Nacional.
Siendo ello así, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no sólo está facultada para requerir la información que considerare pertinente, sino que también espera del supervisado, en este caso, la entidad bancaria, la debida atención a sus solicitudes para llevar a cabo la misión para la cual fue encomendada y evitar conductas que riñan con las normas que regulan tan importante actividad, por lo que a juicio de esta Corte resulta irresponsable y hasta irreverente, que la entidad bancaria endilgue exclusivamente sobre la administración toda la investigación que deba realizar, sin prestar –a sabiendas de la información requerida- su colaboración al efecto. Así se establece.
- Del silencio de pruebas:
Añadieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no valoró los medios de pruebas aportados en el proceso pues de haberse valorado el finiquito cuyos datos proporcionó su representada, se habría constatado que en efecto, no había relación alguna con el ciudadano Víctor López y que ciertamente era imposible suministrar la información, siendo entonces, que la Superintendencia no valoró esa prueba, sino que además, esperó hasta el final del procedimiento para sancionar a su representada por no haber consignado el finiquito, sin ni siquiera hacer uso de sus poderes de investigación para obtener dicho documento.
Asimismo advirtieron que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras desestimó el alegato principal de su representada referente a la inexistencia de relación entre ésta y el ciudadano Víctor López, con fundamento en que no se presentó el finiquito que demostrara tal situación, encontrando insuficiente la indicación del lugar en que aquél se encuentra consignado.
Sobre este particular consideró la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “En el caso de marras, Sudeban ha valorado todos y cada unos de los argumentos presentados por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal tal y como se desprende del contenido de las Resoluciones hoy impugnadas, específicamente en el capítulo III Motivaciones Para Decidir, fueron analizados cada uno de los alegatos presentados por el Banco en su defensa”.
Sobre este particular, no se pronunció la representante de la vindicta pública.
En este sentido, agrega la Corte, que el procedimiento administrativo, se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, y en él basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Gustavo Enrique Montañez y otros).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, (criterio que ha sido ratificado por esa misma instancia en decisión Nº 73 del 17 de enero de 2008, y por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-1615 del 25 de septiembre de 2008) que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar una vez más que la jurisprudencia ha definido en numerosas ocasiones que los actos administrativos deben estar constituidos por las razones de hecho con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las razones de derecho, la aplicación a aquellos de los preceptos y los principios doctrinarios, que explana la Administración como fundamento del dispositivo.
Cónsono con lo expuesto, del análisis del acto se evidencia que, el ente administrativo realizó una valoración global de todos los argumentos expuestos por el recurrente, y que si bien es cierto, le fue informado por la entidad bancaria recurrente, la existencia del finiquito del crédito otorgado al ciudadano Víctor López, no es menos cierto que esa información resulta insuficiente para dar respuesta a los 15 requerimientos exigidos a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y más aun cuando nunca lo tuvo en sus manos para hacer referencia de su contenido y/o datos importantes, así como tampoco facilitó su tenencia a la Administración, motivo por el cual, mal puede considerarse que la existencia del finiquito, y el desconocimiento de su contenido que se verificó no sólo en procedimiento administrativo sino ante esta instancia jurisdiccional, pudiera cambiar la decisión adoptada por la Superintendencia recurrida.
En virtud de lo anterior, la Corte desecha el silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto:
Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal que los actos recurridos incurren en el vicio de ilegalidad de falso supuesto, que se configuró en sus dichos, al apreciar erróneamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dos elementos: primero, relativo al carácter justificado de la falta de remisión en la información solicitada, lo que tuvo como consecuencia la aplicación errónea de la sanción contenida en el artículo 422 de la Ley en cuestión, y el segundo, sobre el ámbito de aplicación del principio de buena fe de su representada, lo que tuvo como consecuencia la exclusión de cualquier análisis o consideración referente al referido principio en la decisión dictada por la Superintendencia aludida.
En ese sentido, expusieron que la Superintendencia esgrimió que el alegato sobre la terminación de la relación contractual existente entre el referido ciudadano y la Institución, no constituía una causa justificada para la falta de remisión de dicha información, cuestionándose “(…) qué otra causa se necesita para alegar la falta de remisión debido a la justificada inexistencia de la información sea considerada válida? Por supuesto que no se alegó ninguna otra causa, la inexistencia de la información se ha de bastar por sí sola (…)”. (Negrillas del escrito).
Resaltaron, que del análisis del artículo 5 de las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional” publicadas mediante Gaceta Oficial N° 5.480 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 2000, se observa que toda la información debe estar relacionada con los activos y pasivos del banco, así como con el cumplimiento de las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que se exija al banco a fusionarse, proporcionar información de ninguna clase relativa a las relaciones jurídicas perfeccionadas y terminadas, puesto que ello implicaría proporcionar un historial completo del banco a fusionarse, más allá de los elementos que conforman su patrimonio.
Añadieron, que el hecho de que la Superintendencia haya hecho referencia a las normas de fusión en el sistema bancario nacional, sugiriendo un presunto incumplimiento de las mismas, constituye un completo falso supuesto ya que de manera equívoca, considera que existe la obligación de su representada de contar con la información sobre un crédito de un cliente que nunca fue suyo y que al no poseerse esa información, se está incurriendo en el supuesto del artículo 422 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a que se trata de una falta de remisión injustificada.
Con relación al falso supuesto, adujo la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “la institución financiera incumplió la normativa que rige la materia, toda vez que el banco no remitió la información solicitada dentro del tiempo estipulado para ello y no consignó en ninguno de los casos, la documentación que debía acompañar. Es impertinente el argumento del recurrente, puesto que la decisión contenida en la resolución que ha sido impugnada no se sustenta en un supuesto de hecho sino en una realidad tangible que fue constatada, es así como se llega a la falta cometida por el banco en consecuencia tenemos que la decisión contenida en la mencionada resolución se encuentra plenamente ajustada a derecho”. (Mayúsculas del escrito).
En este mismo sentido, se pronunció la representación del Ministerio Público cuando argumentó que “la Superintendencia motiva su decisión en el hecho de que la Institución Bancaria, no cumplió con su obligación de suministrar la información que le fuera requerida a través de los oficios, dentro del lapso indicado” y que “En el caso de autos, como se desprendió de la sucesión de hechos realizada (...), la parte recurrente, ciertamente no remitió la información requerida por la Superintendencia de Bancos, en el plazo acordado para ello. Asimismo, tampoco solicitó dentro de dicho lapso prórroga alguna a los fines de cumplir con su obligación de informar, situación ésta que no encuentra en el expediente justificación alguna para que no consignara en el tiempo establecido lo solicitado por Sudeban” por lo que consideró que “dicha Institución Bancaria, ciertamente, incurrió en el tipo legal sancionatorio previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al incumplir con su obligación de suministrar la información requerida por la Superintendencia, en uso de sus facultades supervisión y control de la actividad bancaria”
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Ahora bien, previo al análisis del punto señalado, resulta imperioso para esta Corte advertir que el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:
“Artículo 251. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta le solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
(…omissis…)
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido del artículo 422 eiusdem, incluido en la Sección IV del aludido Decreto Ley, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual específicamente en su numeral 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionadas con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
El precepto normativo parcialmente transcrito, contenido en el artículo 251 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el siguiente artículo citado (artículo 422), las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.
En este sentido, es menester indicar que consta al folio 115 del expediente administrativo, Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-12507 del 20 de octubre de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal:
“1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, suscrito por a persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
2. Copia del contrato de crédito suscrito con el (...) denunciante.
3. Tabla de amortización sobre le crédito otorgado al ciudadano (...), la cual deberá contener los siguientes aspectos:
• Fecha de otorgamiento.
• Monto inicial del préstamo.
• Plazo del crédito.
• Monto del capital adeudado.
• Tasa de interés aplicadas.
• Amortizaciones efectuadas a capital.
• Monto de los intereses cobrados.
• Cuotas mensuales canceladas, debidamente discriminadas por los distintos conceptos aplicados por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, entre los cuales están el fondo de garantía, el fondo de rescate, póliza de seguro, intereses de mora, amortización a capital, comisiones y gastos de cobranzas.
• Monto de la cuota financiera, de ser el caso.
• Cuotas extraordinarias o especiales canceladas.
• Cuotas conformadas por capital e intereses dejadas de cancelar antes del 24 de enero de 2002, de ser el caso.
• Saldo adeudado a la fecha.
• Intereses dejados de cancelar desde el 24 de enero de 2002, de ser el caso”.
Aunado a lo anterior, hizo del conocimiento de la entidad financiera que “la información deberá ser remitida a esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, derivadas del incumplimiento del presente requerimiento y de realizar Visita de Inspección Especial de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 213 ejusdem (sic), a fin de obtener toda la información concerniente a los puntos expuestos por el mencionado ciudadano”.
Así las cosas, visto que el lapso indicado en el Oficio antes mencionado venció sin que la parte consignara la información requerida y que, posteriormente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió nuevo Oficio signado bajo el Nº SBIF-CJ-DAU-15401 el 19 de diciembre de 2003, ratificando la solicitud para lo cual otorgó un plazo de consignación de cinco (5) días hábiles, siendo que la única comunicación enviada por el Banco se efectuó el 10 de febrero de 2004, es evidente que la escasa información aportada por la recurrente fue enviada extemporáneamente, tal y como le fuera expuesto en el acto imposición de multa emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues interpretar lo contrario, sería considerar que las instituciones financieras podían remitir la información en el lapso que a su conveniencia estimaren, lo cual va en detrimento al objetivo que dicho ente supervisor pretende regular.
Por ello, al constar en autos que la información requerida fue suministrada escuetamente una vez transcurridos sobradamente los lapsos otorgados por la administración, resulta a toda luz evidente que la misma fue remitida extemporáneamente, más aun cuando la entidad bancaria se ha contradicho a lo largo del procedimiento diciendo que no poseía la información por no tener relación alguna con el cliente pero que si sabía dónde estaba el finiquito del crédito.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa, con respecto al argumento que, de conformidad con el artículo 5 de las Normas Operativas para los procedimientos de Fusión del Sistema Bancario Nacional, no tenía la obligación de tener la información de créditos liquidados por no ser éste un requisito indispensable para la fusión, que dicho argumento resulta insuficiente para responder a las necesidades de un cliente que exige la revisión de su crédito, pues mal considerarse que de existir una irregularidad con el mismo, no pueda haber cabida a una investigación y peor aún, no pueda determinarse responsabilidades al efecto, por haber sido un crédito otorgado antes de la fusión.
Siendo ello así, esta Corte observa que la sanción que le fue impuesta en el procedimiento administrativo iniciado en contra de la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se produjo en razón del incumplimiento del plazo establecido para la remisión de la información solicitada por la Administración, lo cual conforme al numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, transcrito en líneas anteriores, es una conducta sancionada con multa.
Así, visto que la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., incumplió con los Oficios Nros. Oficio Nº SBIF-CJ -DAU-12507 del 20 de octubre de 2003 y SBIF-CJ-DAU-15401 del 19 de diciembre de 2003, que ordenó a la entidad financiera remitir una información específica referida al crédito inmobiliario Víctor López García; que la recurrente sólo informó escuetamente que dicho crédito estaba cancelado, sin emitir la extensa información solicitada sobre el mismo, por cuanto a su decir no tenía relación jurídica con el referido ciudadano; que la sanción impuesta al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., estuvo fundamentada sobre lo alegado y probado en autos; y que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la solicitudes dictadas por dicho ente de control (artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); esta Corte desestima el alegato de vicio de falso supuesto de hecho, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
- Del principio de buena fe:
Asimismo, denunciaron la violación del principio de buena fe consagrado en el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, ya que desde el inicio de las averiguaciones su representada demostró su intención de cumplir con lo solicitado, y actuó en sus dichos, de manera responsable y diligente, sin que ello se hubiese tomado en cuenta por la Superintendencia en cuestión, reiterando que su representada no realizó injustificada ni intencionalmente ninguna conducta dirigida, de forma directa o indirecta, a omitir la remisión de la información solicitada “(…) y, es lo cierto, que esta conducta de nuestra representada basada en la buena fe es una razón más para que no procediera la aplicación de la sanción”.
Sobre este particular, manifestó la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “Contraria a la opinión del recurrente mi representada no solo se limitó a condenar, evaluó como se ha indicado en el párrafo anterior todos los alegatos presentados y en base al estudio, revisión y análisis efectuado de cada uno de los alegatos mi representada decidió conforme a la Constitución y a la Ley de Bancos que rige la materia, adicionalmente, tomó en consideración la declaratoria del representante legal del Banco quien indicó en repetidas oportunidades que el Banco no poseía el finiquito pero aportó los datos de protocolización del mismo, indicando que SUDEBAN contaba con suficientes poderes de investigación para obtenerlo”. (Mayúsculas del escrito).
Por su parte, no consta en el escrito de informes presentado por la representación del Ministerio Público, señalamiento alguno en torno a la denuncia de violación al principio de buena fe.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02355 del 28 de abril de 2005).
En este sentido, es menester destacar que la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima”, en una problemática escasamente tratada en el Derecho Venezolano, específicamente en el Derecho Público, en comparación con otros principios con un mayor recorrido de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el marco del Derecho Comunitario Europeo. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, y para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el vocablo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.
En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que “...dicha “confianza” se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la “apariencia de legalidad” de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha “apariencia de legalidad”, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente (...)” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp.57-58).
Esa “apariencia de legalidad”, según señala la sentencia Nº 98 del 1de agosto de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Club Campestre Paracotos, determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato.
Por ello, si bien en criterio de esa Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial Pons. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez contencioso administrativo de amplias potestades para determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente positivizada en nuestro ordenamiento jurídico.
En lo concerniente al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de esta Corte).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de febrero de 2004, sentencia No. 00087 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”), expuso lo siguiente:
“Como ha precisado la doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Visto lo anterior, una vez revisadas las pruebas aportadas por el recurrente, no puede advertir esta Corte cómo la confianza legítima del recurrente fue vulnerada por el acto recurrido, en los términos expresados en la Resolución Nº 601-05 del 8 de diciembre de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pues la sociedad mercantil ha sido conteste y reiterativa en que no mandó la información por no mantener relación alguna con el ciudadano Víctor López, pero que a su vez, si sabía de la existencia del finiquito -en el cual seguramente existen datos valorables por la Superintendencia- y que no le fue enviado por cuanto a decir de la entidad bancaria, es a la administración a quien le corresponde hacer la investigación, motivo por el cual no puede interpretarse que la sanción fue impuesta a la recurrente de una manera desleal, pues de los propios dichos de la recurrente, se verificó el hecho sancionable de la normativa contenida en el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no existiendo por ende vulneración alguna a la buena fe o a la confianza legitima del recurrente. Así se decide.
- Violación al Principio de Interdicción de la Arbitrariedad y Racionalidad Administrativa:
Denunciaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente que era evidente que la Administración sancionadora actuó de manera arbitraria e irracional al calificar de injustificado un hecho que materialmente era imposible de cumplir por parte de su representada, estimando que la Superintendencia interpretó de manera absolutamente amplia y sin atender a las consideraciones subjetivas del caso, el carácter de la falta de remisión, estimando que “(…) De haberse actuado de manera racional, ponderada y proporcionada, evidentemente no se habría sancionado al Banco por la falta de remisión de una información que no poseía, y aún peor, no estaba en la obligación de poseer. Esa actuación constituye una violación al principio de interdicción de la arbitrariedad que se desprende del Texto Constitucional (…)”.
Sobre este particular, no emitieron pronunciamiento ni la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni la representante de la vindicta pública.
Precisado lo anterior, arguye la accionante que la actuación de la administración lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto es menester indicar que el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 962 del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, únicamente procede en seis supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el precepto normativo contenido en el artículo 251 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el siguiente artículo citado (artículo 422), las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento, por ende para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, la administración debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la facultad atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irreversibilidad del criterio que sea plasmado en la decisión, pues la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como se ha verificado en el estudio de todos los vicios alegados por el recurrente, se cumplió la condición de procedencia de la sanción.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como tantas veces se ha señalado, faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a requerir a las entidades sometidas bajo su supervisión, cualquier información que estime conveniente en el plazo que ella señale, y que el artículo 422 eiusdem, sanciona su incumplimiento, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que, la actuación analizada en el caso de autos, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo, motivo por el cual no puede afirmarse la violación al principio de principio de interdicción de la arbitrariedad y racionalidad administrativa. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolece del vicio examinado, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra las Resoluciones Administrativas N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, y N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ambas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se declara sin lugar. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, representada por los abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, contra la Resolución Administrativas N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, respectivamente, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2006-000034
AJCD/2

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.

La Secretaria,