JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000590

En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 1513 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando en su nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano Pedro Betancourt López, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que desde el 15 de octubre de 1989, presta servicio “a medio tiempo” en el Instituto Nacional de la Vivienda, “(…) ejerciendo en la actualidad el cargo de abogado IV, tiempo parcial (…)”, teniendo como funciones principales, representar al Instituto en los juicios en los que es parte.
Adujo, que en fecha 22 de agosto de 2008, fue notificado de la evaluación de desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y 31 de diciembre de 2007, la cual dio como resultado “dentro de lo esperado”, siendo que en fecha 26 de agosto de 2008, ejerció recurso de reconsideración contra dicha evaluación por no estar de acuerdo con ese resultado, sin obtener respuesta hasta la fecha de la interposición de la presente querella.
Manifestó, que “La evaluación que impugno en este acto, necesariamente tiene que dar un resultado totalmente incorrecto, ya que el establecimiento y seguimiento de los objetivos del desempeño individual (O.D.I.) se establecieron de una manera totalmente contraria a lo que establecen las normas sobre la materia, lo cual se evidencia de lo siguiente: A) Los mismos no fueron establecidos de común acuerdo entre el supervisor y el supervisado al inicio del periodo a evaluar. Informando el supervisor suficientemente al supervisado sobre las normas que rigen la materia y específicamente las que se refieren a los O.D.I. (…) cuya elaboración yo no participé, no me fueron entregados. B) Se fijaron tres objetivos con un peso total de 30 puntos, el primero con un peso de 15 puntos, el segundo con un peso de 10 y el tercero con un peso de cinco (5). Esto es totalmente contrario a las normas que rigen la materia, las cuales establecen que los objetivos no deben ser de 5 ni menos de 3 y en lo relativo al peso, el total debe ser 50 puntos, que deben distribuirse entre los objetivos fijados (…)”.
Refirió, que “La evaluación del desempeño del funcionario público es personal e individual, la cual está dada por una serie de elementos que dan una puntuación determinada, la suma de estos es la que va a dar en definitiva el rango de la actuación del desempeño, por lo que aplicar un método estadístico para bajar o subir el rango de la evaluación de desempeño, aparte de ser totalmente ilegal es también ilógico, porque va contra la propia metodología establecida para la evaluación (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la evaluación de desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y 31 de diciembre de 2007, “(…) y se ordene a la administración realizar una nueva evaluación observando los parámetros legales y reglamentarios que rigen la materia (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Solicita el actor la nulidad de la evaluación de desempeño correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007 cuyo resultado fuera notificado en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001 de fecha 15 de julio de 2008, alegando a tal efecto que la misma no cumplió con los parámetros establecidos en el manual contentivo de la normativa que rige en materia de evaluaciones de personal, así como que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue negado por la representación judicial de la parte querellada.
Procede este Juzgado para decidir el fondo de la controversia, a verificar la actuación de la Administración llevada a cabo durante la evaluación efectuada al ciudadano Pedro Betancourt López, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
La evaluación de desempeño puede definirse como el procedimiento a través del cual se valora formalmente la gestión del trabajador en relación al desempeño en el cargo, así como la potencialidad de desarrollo laboral en sus posteriores gestiones.
En el Titulo (sic) IV, capitulo (sic) IV artículos 57 al 62 la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece el procedimiento a seguir por los Órganos y Entes de la Administración Pública a los fines de evaluar el desempeño de los funcionarios adscritos a esas dependencias. La finalidad de estas pautas normativas se erigen como garantía del desarrollo del personal, adquiriendo así su máxima potencialidad, en el sentido que los resultados constituyen indicadores objetivos que identifican los principales problemas y las consecuentes soluciones.
En relación al punto controvertido, la representación judicial de la parte querellada esgrimió que el hecho de no seguirse las pautas fijadas previamente por la Administración, se debió a que el hoy querellante no labora a tiempo completo en el ente, siendo éstas aplicables sólo a los funcionarios públicos que laboran la jornada completa y no a los que laboran media jornada como ocurre en el presente caso.
Al respecto considera este Juzgador, que la Administración mal puede alegar la falta de aplicación de las bases de la evaluación de desempeño, por cuanto el querellante sólo presta servicios al Instituto medio tiempo; dado que la normativa al respecto es categórica en la fijación de sus parámetros, de la cual no se desprende excepción alguna referente al sistema de horarios de los distintos cargos que ocupan los funcionarios a ser evaluados.
Por otro lado se observa, copias simples consignadas por la parte actora, que corren insertas a los folios 18 al 28 de la pieza principal del expediente, del instructivo dictado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual goza de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello; dicho documento contiene los parámetros para la realización de las evaluaciones, en el cual se estableció en referencia a la importancia de los objetivos de desempeño individual, lo siguiente: ‘El peso total es de cincuenta (50) puntos, que debe distribuirse entre los objetivos fijados. El peso asignado a un objetivo no debe ser inferior a cinco (5) puntos ni superior a veinticinco (25).’
En relación a esto, riela a los folios 61 al 65 de la misma pieza judicial, evaluación realizada al actor correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007, consignada en copia certificada por la parte accionada en la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición de documento, por lo que estas copias gozan de pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia en la sección B, referida al establecimiento y evaluación de objetivos del desempeño individual (folio 62), que efectivamente se establecieron tres objetivos, fijándose un peso de 15 puntos al primero, 10 puntos al segundo y cinco al último objetivo, dando cumplimiento a lo relacionado al nivel de puntuación de los objetivos individualmente. No obstante, se constata de la sumatoria de los tres objetivos, un total de 30 puntos, quedando en evidencia claramente, el incumplimiento en cuanto al peso total de los objetivos, que se había establecido debía ser de 50 puntos, lo cual evidentemente causa un perjuicio al funcionario.
Aunado a lo anterior, en relación a la denuncia de incumplimiento por parte de la Administración de lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece ‘Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado.’, el mismo instrumento de evaluación señala que las firmas y fechas son de carácter obligatorio (folio 6), pues bien, tal como fuera afirmado en el libelo, no se observa efectivamente la rúbrica del ciudadano Pedro Betancourt López, encontrándose vacío el espacio correspondiente a su firma (folio 65), quedando en evidencia el incumplimiento del citado artículo, afectándose así la validez de la evaluación impugnada.
Establecido lo anterior, se constata la conculcación por parte del Instituto accionado de la normativa establecida para la evaluación de los funcionarios tanto en el instructivo como en el Capitulo (sic) IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual procede en derecho su solicitud y en consecuencia se anula la evaluación efectuada al actor correspondiente al período 1-07-2007 al 31-12-2007, y en consecuencia el acto administrativo contenido en el oficio N° 001 de fecha 15 de julio de 2008, todo ello de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realizar nuevamente al ciudadano Pedro Betancourt López la evaluación correspondiente al período 1-07-2007 al 31-12-2007. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.967.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.565, actuando en su propio nombre y representación, contra la evaluación de desempeño correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007, cuyo resultado fuera notificado en el acto administrativo contenido en el Oficio 001 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), realizar nuevamente la evaluación correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007”. (Destacado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Autónomo, razón por la cual resulta procedente referirnos al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública) el cual extiende a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en consecuencia, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Instituto Nacional de la Vivienda, por lo que ante tal circunstancia, resulta procedente la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, y al respecto debe señalarse que en el presente caso, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la evaluación de desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y 31 de diciembre de 2007, la cual dio como resultado “dentro de lo esperado”, de la cual el querellante fue notificado en fecha 22 de agosto de 2008.
De esta manera, se observa que el recurrente denunció que “La evaluación que impugno en este acto, necesariamente tiene que dar un resultado totalmente incorrecto, ya que el establecimiento y seguimiento de los objetivos del desempeño individual (O.D.I.) se establecieron de una manera totalmente contraria a lo que establecen las normas sobre la materia, lo cual se evidencia lo siguiente: A) Los mismos no fueron establecidos de común acuerdo entre el supervisor y el supervisado al inicio del periodo a evaluar. Informando el supervisor suficientemente al supervisado sobre las normas que rigen la materia y específicamente las que se refieren a los O.D.I. (…) cuya elaboración yo no participé, no me fueron entregados. B) Se fijaron tres objetivos con un peso total de 30 puntos, el primero con un peso de 15 puntos, el segundo con un peso de 10 y el tercero con un peso de cinco (5). Esto es totalmente contrario a las normas que rigen la materia, las cuales establecen que los objetivos no deben ser de 5 ni menos de 3 y en lo relativo al peso, el total debe ser 50 puntos, que deben distribuirse entre los objetivos fijados (…)”, y que “La evaluación del desempeño del funcionario público es personal e individual, la cual está dada por una serie de elementos que dan una puntuación determinada, la suma de estos es la que va a dar en definitiva el rango de la actuación del desempeño, por lo que aplicar un método estadístico para bajar o subir el rango de la evaluación de desempeño, aparte de ser totalmente ilegal es también ilógico, porque va contra la propia metodología establecida para la evaluación (…)”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) se observa, copias simples consignadas por la parte actora (…) del instructivo dictado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (…); dicho documento contiene los parámetros para la realización de las evaluaciones, en el cual se estableció en referencia a la importancia de los objetivos de desempeño individual, lo siguiente: ‘El peso total es de cincuenta (50) puntos, que debe distribuirse entre los objetivos fijados. El peso asignado a un objetivo no debe ser inferior a cinco (5) puntos ni superior a veinticinco (25).’”, siendo que la “(…) evaluación realizada al actor correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007 (…) se evidencia en la sección B, referida al establecimiento y evaluación de objetivos del desempeño individual (folio 62), que efectivamente se establecieron tres objetivos, fijándose un peso de 15 puntos al primero, 10 puntos al segundo y cinco al último objetivo, dando cumplimiento a lo relacionado al nivel de puntuación de los objetivos individualmente. No obstante, se constata de la sumatoria de los tres objetivos, un total de 30 puntos, quedando en evidencia claramente, el incumplimiento en cuanto al peso total de los objetivos, que se había establecido debía ser de 50 puntos, lo cual evidentemente causa un perjuicio al funcionario”.
Asimismo, el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que “(…) en relación a la denuncia de incumplimiento por parte de la Administración de lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece ‘Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado.’, el mismo instrumento de evaluación señala que las firmas y fechas son de carácter obligatorio (folio 6), pues bien, tal como fuera afirmado en el libelo, no se observa efectivamente la rúbrica del ciudadano Pedro Betancourt López, encontrándose vacío el espacio correspondiente a su firma (folio 65), quedando en evidencia el incumplimiento del citado artículo, afectándose así la validez de la evaluación impugnada”, razón por la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(…) y en consecuencia se anula la evaluación efectuada al actor correspondiente al período 1-07-2007 al 31-12-2007, y en consecuencia el acto administrativo contenido en el oficio N° 001 de fecha 15 de julio de 2008, todo ello de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Asimismo, ordenó “(…) al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realizar nuevamente al ciudadano Pedro Betancourt López la evaluación correspondiente al período 1-07-2007 al 31-12-2007 (…)”.
Siendo esto así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 57.- La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal”.
Ahora bien, la norma señalada regula lo concerniente a la evaluación del desempeño, y en este sentido, debe esta Corte señalar, que la evaluación, constituye un mecanismo para medir el rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes del funcionario público, en la que éste deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo y, con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia del funcionario en el servicio.
En este sentido, la evaluación del desempeño comprende el establecimiento de compromisos, la medición de logros, la apreciación de lo conseguido y las acciones de mejora y reconocimiento, asimismo es un instrumento bajo el cual se genera la comunicación, orientando a los servidores públicos hacia las prioridades estratégicas del Ejecutivo.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar la evaluación de desempeño realizada al ciudadano Pedro Betancourt en el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, para lo cual se observa lo siguiente:
“SECCIÓN ‘B’
NIVEL TÉCNICO PROFESIONAL
ESTABLECIMIENTO Y EVALUACIÓN DE OBJETIVOS DEL DESEMPEÑO INDIVIDUAL
En esta Sección se establecen los Objetivos del Desempeño (O.D.I.) que el funcionario debe cumplir en el período a evaluar

OBJETIVO DEL DESEMPEÑO INDIVIDUAL PESO RANGOS PESO X RANGO
1 2 3 4 5
Estudiar, analiza, y tramitar los juicios incoados en contra y a favor del Instituto con responsabilidad y compromiso 15 x 75
Presentar informes semanales del estado de los juicio 10 x 50
Analizar los expedientes administrativos que presenten alto grado de complejidad asignados por la Jefe de División sobre Materias que son competencias del INAVI, en un lapso de 7 días hábiles contados a partir de la fecha de su asignación. 5 x 20

NO
NO
30 Total: 145

Así, se observa de las instrucciones indicadas en la “(…) guía para que el supervisor pueda establecer al inicio del período los Objetivos del Desempeño Individual y efectuar una comparación del objetivo establecido, contra el estatus de cumplimiento del mismo en la fecha de revisión”, dictada por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, que la misma señala lo siguiente:
“Objetivos del Desempeño Individual (O.D.I.) Se refiere a los logros que cada funcionario debe alcanzar durante un período específico.
(…omissis…)
• No deben fijarse para cada empleado más de cinco (5) objetivos, ni menos de tres (3).
(…omissis…)
PESO: Es la ponderación del O.D.I. expresadas en puntos.
(…omissis…)
• El peso total es cincuenta (50) puntos, el cual debe distribuirse entre los objetivos fijados.
• El peso asignado a un objetivo no debe ser inferior a cinco (5) puntos ni superior a veinticinco (25).
(…omissis…)
PESO POR RANGO: En esta columna proceda a colocar el resultado de multiplicar el peso fijado de cada O.D.I. por el rango obtenido por el funcionario”.
Siendo esto así, de la revisión efectuada a la evaluación de desempeño, específicamente en la sección “B”, se evidencia que ciertamente se establecieron tres objetivos, en los cuales se fijó un peso de quince (15) puntos al primero, diez (10) puntos al segundo y cinco (5) puntos al tercero, el cual arroja una sumatoria de treinta (30) puntos.
Ello así, se debe destacar que de conformidad con los lineamientos antes señalados “El peso total es cincuenta (50) puntos, el cual debe distribuirse entre los objetivos fijados”, sin embargo se evidencia que en el presente caso, el total indicado por la Administración es de treinta (30), por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la evaluación de desempeño realizada al ciudadano Pedro Betancourt, incumplió con los lineamientos establecidos a tal efecto, lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional -al igual que el Juzgador de Instancia- constituye un perjuicio al funcionario, toda vez que al aplicar la regla de “PESO POR RANGO” la cual consiste -tal y como se evidenció en líneas anteriores- en “multiplicar el peso fijado de cada O.D.I. por el rango obtenido por el funcionario”, evidentemente el resultado sería inferior al que reglamentariamente le correspondería, dado el error en la puntuación atribuida al peso, los cuales fueron -reiteramos- quince (15) puntos al primero, diez (10) puntos al segundo y cinco (5) puntos al tercero, el cual arrojó un total de treinta (30) puntos, por lo que de haberse distribuido el peso de manera que en su totalidad arrojase cincuenta (50) puntos, como lo indica los lineamientos, el resultado hubiese sido superior al indicado por la Administración, el cual fue de ciento cuarenta y cinco (145), en la sección “B”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, comparte esta Corte el criterio esbozado por el Juzgador de Instancia, referido a que “(…) se constata de la sumatoria de los tres objetivos, un total de 30 puntos, quedando en evidencia claramente, el incumplimiento en cuanto al peso total de los objetivos, que se había establecido debía ser de 50 puntos, lo cual evidentemente causa un perjuicio al funcionario”, en consecuencia, se confirma el fallo sometido a consulta. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando en su nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2010-000590

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,