JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000613
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3072-2010 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “medida cautelar” interpuesto por la abogada Yusneyda Andreina Briceño Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.449, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero del 2010, dictado en el expediente administrativo Nº 066-2010-02-00001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), quedando inscrito bajo el Nº 498, del tomo II, folio 190 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 14 abril del 2010, la abogada Yusneyda Andreina Briceño Abreu, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero del 2010, dictado en el expediente administrativo Nº 066-2010-02-00001, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), con fundamento en los siguientes alegatos:
Indicó, que en fecha 19 de enero del 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, dictó acto administrativo en el cual ordenó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
Arguyó, que “(…) la Inspectoría otorgar (sic) la personalidad jurídica al ‘SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA, INSTITUTOS AUTÓNOMOS Y SIMILARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO (SUBTRASAPMRR)’ sin preveer (sic) que el artículo 421 y 422 de la ley orgánica (sic) del Trabajo, señala que la firma de los asistentes a las asambleas de constitución deben ser realizadas por las personas que asisten a las asambleas en base al libre consentimiento sin la omisión de la firma de la junta directiva en total”.
Denunció, que “(…) en base a la violación de estos artículos en la constitución del sindicato se pide ante este digno tribunal recurso de nulidad contencioso administrativo contra la providencia administrativa de efectos particulares de fecha 19 de enero del año 2010 (…) debido a que existen irregularidades en el expediente, ya que no todos los directivos del sindicato firmaron en las asambleas”.
Solicitó, se dictara medida cautelar de conformidad con el “artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, a los fines de que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, requirió la declaratoria de nulidad del acto administrativo “de fecha 19 de enero del año 2010, en el expediente signado con el Nº 066-2010-02-00001, el cual quedo (sic) registrado en la boleta de inscripción Nº 498 del tomo II, Folio 190”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
“Este Juzgado Superior, atendiendo a que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, que viene previamente atribuido por ley, cuestión ésta que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la misma, en virtud que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 19 de enero del 2010, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), quedando inscrito bajo el Nº 498, del tomo II, folio 190 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar, específicamente ‘…debido a que existen irregularidades en el expediente, ya que no todos los directivos del sindicato firmaron en las asambleas…’.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas (sic) personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De modo que, en el presente asunto se hace necesario citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2004-0064, donde indicó lo siguiente:
(…omissis…)
El criterio expuesto ha sido reiterado por la misma Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00779, de fecha 27 de julio de 2010 de la siguiente forma:
(…omissis…)
Como quiera que aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual para el conocimiento de determinados asuntos, corresponde mencionar el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica, entre otros aspectos que, ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley [autoridades estadales o municipales] cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Así, este Órgano Jurisdiccional al verificar que en el presente asunto se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 19 de enero del 2010, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), quedando inscrito bajo el Nº 498, del tomo II, folio 190 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, y constatado de autos que no se desprende el ejercicio de recurso alguno interpuesto contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, se observa que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para el conocimiento del presente asunto.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la representación judicial del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 19 de enero del 2010, dictado en el expediente administrativo Nº 066-2010-02-00001, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, del Estado Trujillo, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer el recurso de nulidad que le fuera declinado, para lo cual, debe tomar en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, resulta oportuno hacer referencia a la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2010 –que sirvió de fundamento a la declinatoria aquí analizada–, en la cual, con ocasión de resolver sobre el conflicto de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional en un caso muy similar al que nos ocupa, señaló:
“En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. DEL ESTADO SUCRE.
Establecido lo anterior, cabe advertir, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 (sic), en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Sin embargo, debe destacarse que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso concreto, el 19 de febrero de 2002.
En efecto, la citada norma establece:
(…omissis…)
Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.
De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir con la jurisprudencia imperante aplicable a los casos como el de autos.
Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
(…omissis…)
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:
‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara”.
De acuerdo a la citada sentencia y a lo expuesto, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio antes mencionado, esta Corte pasa a decidir sobre la base de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, advierte este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada (interpretando por argumento en contrario lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, criterio éste establecido por la referida Sala Político Administrativa en sentencias N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, y ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, de fechas 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, que disponen lo siguiente:
“(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa”.
Ahora bien, tal como se vio, es a esta jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, la parte recurrente en nulidad no impugna un acto emanado del Ministro del Trabajo sino que impugna en nulidad el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.
En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en la Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., el cual le atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así, conforme a los razonamientos expuesto, en aplicación al principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y atendiendo entonces a los criterios supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.
Aceptada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada Yusneyda Andreina Briceño Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.449, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero del 2010, dictado en el expediente administrativo Nº 066-2010-02-00001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), quedando inscrito bajo el Nº 498, del tomo II, folio 190 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
2.- REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de se resuelva sobre la admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp. Nº AP42-N-2010-000613
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria
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