EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000207
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-383 de fecha 15 de febrero de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Gregorio Cestari Paúl inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 255, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 31 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 28. Tomo 80; contra los actos administrativos de fecha de mayo de 2004, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante los cuales se aperturaron seis procedimientos administrativos y se decretan seis medidas de comiso de productos de marcas de refrescos y sodas, como también el cierre temporal de la línea de producción de las bebidas gaseosas (refrescos y soda).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional.
El 15 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2005-00703 mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó “a la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A en la persona de su apoderado judicial abogado José Gregorio Cestarí Paúl, inform(ara) a esta Corte en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que const(ara) en autos el recibo del oficio que se orden(ó) librar (…) manifieste motivadamente la actualidad de su interés en que se decida sobre la admisibilidad de la presente pretensión. En caso de que el recurrente no haga constar en el expediente su interés en la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte la considerará extinguida por pérdida de interés sobrevenida de interés procesal”.
El 2 de septiembre de 2005, vista la decisión dictada, se ordenó la notificación de la parte accionante.
En esa misma fecha, se libro Oficio Nº CSCA-2209-A-2005 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines practicara todas las diligencias necesarias para notificar a las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 5 de octubre de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2209-A-2005, dirigido al Juez Suprior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 28 de septiembre de 2005.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo, Juez; y visto el oficio Nº 338-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de septiembre de 2005.
En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 338-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo a la cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nro. KP02-C-2005-1138, librada por esta Corte en fecha 2 de septiembre de 2005.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 1º de junio de 2004, el ciudadano José Gregorio Cestari Paúl, actuando el representación de la Embotelladora Terepaima, C.A., parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de General de Salud y Desarrollo Social, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, su representada es una sociedad mercantil dedicada a la elaboración, fabricación, embotellado y comercialización de agua potable, agua mineral y refrescos, y para ello posee varias marcas comerciales como lo son Colita Dumbo, Agua La Mata, Agua San Marcos, Refrescos King Kola, Swing y Dring Limón.
Que, en el caso de Cola Dumbo (permiso sanitario Nº A-9517), es una marca que fue adquirida por su representada el 6 de enero de 2002, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, que posteriormente fue notificada ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 13 de mayo de 2003, según lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento General de Alimentos. Indicando que, “(e)n el caso de los demás productos, es decir, Drink Limón, King Kola y Swing piña y mandarina y soda san marcos, cuyos Registros Sanitarios asignados son los siguientes A-57449, A-57430, A-34153, A-34156, A-77.249, respectivamente, después de suscribir en fecha 07 de mayo de 2003, un acta de compromiso No 01-03, en la cual firma por parte del Ministerio. El Director de Higiene de los Alimentos, la Adjunta al Director General de Higiene de los Alimentos, el Jefe de Control de Alimentos, y un medico (sic) veterinario adscrito al departamento (sic) de Control de Alimentos de la referida Dirección y la representante de la Empresa Embotelladora Terepaima, C.A., donde en dicha acta ambas partes que los productos que se mencionan en ella deben ser actualizados y se da un plazo para consignar los recaudos faltantes”.
Que, posteriormente, el 7 de mayo y 10 de julio de 2003, su representada consignó todos los requisitos que faltaban según el Reglamento General de Alimentos y sus normas complementarias, dando cumplimiento así a lo acordado el 7 de mayo de 2003. Siendo el caso, que después de un (1) año con todos los permisos y requisitos consignados y una vez cumplida el acta de compromiso, el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, aperturó seis (6) procedimientos contra las marcas propiedad de su representada, en vez de pronunciarse acerca de la validez de los trámites culminados con el acta de compromiso; de tal forma, que no sólo aperturó un procedimiento administrativo, sino que además acordó las medidas cautelares de comiso de los productos a nivel nacional y el cierre temporal de las líneas de producción, en franca violación con normas constitucionales y legales.
Que, como quedó demostrado los derechos involucrados como violados tienen afinidad con la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo cual, el artículo 259 de la Constitución establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de señalar los órganos de dicha jurisdicción que son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derechos y de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la administración. Señalando que, “por ser el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social una autoridad nacional administrativa, que ha dictado actos administrativos de efectos particulares sancionatorios que amenazan con violar los derechos constitucionales de mi representada a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, en consecuencia enmarcada dentro de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y verificado como ha quedado que los derechos constitucionales denunciados como violados encuadran dentro de las relaciones entre el Ministerio y el administrado, debe ser el Tribunal de lo contencioso (sic) Administrativo, quien sea el competente, pero dada la promulgación de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual deroga expresamente a la Ley de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual funcionaba u operaba la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dada que en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia establece claramente un lapso de 30 días para que la sala plena dicte un reglamento especial que regule el funcionamiento y la competencia de dichos Tribunales contenciosos (sic) Administrativos, es necesario que a fin de evitar más violaciones constitucionales esta sala se declare competente y entre a conocer de la presente acción, toda vez que la Jurisdicción contencioso Administrativo (sic) quedó suspendida por la derogatoria de la Ley”.
Que, no existe otra acción judicial distinta que sea eficaz para reparar la situación que se produciría de concretarse la amenaza inminente de la cual es objeto su representada, pues se encuentra incurso en el comienzo de un procedimiento administrativo que está siendo apenas instaurado y la medida que se está recurriendo es una medida cautelar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Salud, la cual no trae procedimiento de defensa u oposición, y su así lo fuera no sería el más expedito e idóneo.
Que, los actos administrativos emanados del presunto agraviante son contundentes y claros, ya que en el caso del procedimiento administrativo instaurado con la Marca Cola Dumbo, permiso sanitario Nº A-9.517, correspondiente al producto Cola Champagne, se presume que dicho producto estaba siendo elaborado por un fabricante distinto al autorizado, por lo que se ordenó el comiso de todo el producto a nivel nacional y el cierre temporal de su línea de producción. Indicando que, no es que la administración y en especial el Ministerio de Sanidad en su Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, presuma que está siendo elaborada por un fabricante distinto, sino por el contrario está en pleno conocimiento de esa, ya que su representada a través de su apoderado debidamente autorizado para ello el 13 de mayo de 2003, le notificó a dicha Dirección de la cesión y adquisición de dicha marca y que la misma iba a ser llenada por su representada, así como la constancia de notificación y la constancia del estudio sanitario realizado por el mismo Ministerio para la obtención del permiso sanitario a dicha marca.
Que, no entienden como luego de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento General de Alimentos, que establece la obligación por parte del particular o administrado de comunicar al Ministerio el hecho de haber traspasado la propiedad de un alimento que se encuentre debidamente registrado, se pretende presionarlos con no sólo la apertura de un procedimiento administrativo sino con dos medidas cautelares que, a todas luces, son totalmente ilegales.
Que, la administración fundamentó su medida cautelar en los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica de Salud, cuando el “artículo 32 nos habla de la contraloría sanitaria se refiere al registro, análisis, inspección y vigilancia y control de los procesos de producción, ciudadano Juez, en el caso de la Marca Dumbo, que tiene su registro Definitivo actualizado, que se notificó debidamente al Ministerio de su adquisición, que mas podríamos nosotros estar controlado, por el contrario anexo marcadas E, F, G, todas las evaluaciones sanitarias que ha sufrido la planta e incluso el permiso sanitario de la Planta con la ocupación sanitaria de todas sus instalaciones, no entendemos como la administración a (sic) tenido o haya incurrido en ese error tan grave de pretender perjudicar a una marca con toda su documentación al día”.
Que, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, prevé la posibilidad de ejecutar medidas cautelares, siempre y cuando se cumplan varios de los supuestos allí contemplados, como son:
“1.) Procede en caso de daño temido o inminente o de daño efectivo a la salud, fíjese que en primer momento opera, si existe peligro de una epidemia que derive de una intoxicación alimenticia, como seria el caso de que un gran numero (sic) de personas hayan consumido ese tipo de bebidas y hayan sufrido una intoxicación que les haya causado incluso hasta la muerte, esto es lo que se denomina en doctrina y sede jurisdiccional el periculum in mora, que si la administración no actúa cautelarmente con el transcurso del tiempo es mas perjudicial para la población, ya que habrá mas intoxicados y mas muertos. Ciudadano Juez, como puede haber un periculum in mora, en una situación que por decir lo menos la planta se controla sanitariamente todos los años, e incluso las pruebas físico-químicas y bacteriológicas se realizan mensualmente, tal y como lo demostraremos e (sic) su oportunidad legal, se evidencia de las evaluaciones sanitarias, de el (sic) registro de ocupación sanitaria de la planta y de la prueba del examen físico químico, que la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., es una de las higiénicas a nivel nacional, mas grave aun como puede haber este periculum in mora, contando la Marca Dumbo con su permiso sanitario, con toda la permisologia incluso la consignada e identificada ut-supra; 2) Como segundo supuesto trae consigo el Artículo 65 ejusdem, que necesariamente y obligatoriamente tiene que haber la instrucción previa y notificación de un procedimiento administrativo, es decir que inexorablemente antes de dictar la medida cautelar que cumpla con el periculum in mora tiene que existir ya un procedimiento que este en etapa de instrucción, es decir que se este en investigación, en averiguación y no como pretende la administración de aperturar el procedimiento el mismo día que acuerda la medida cautelar, en el acto de notificación se observa que la apertura del procedimiento administrativo y el otorgamiento de la medida cautelar se obtienen el mismo día y a la vez, posteriormente el día 27 de mayo de 2004, es decir 3 días después es que es notificada la empresa de la apertura de un procedimiento y de la decisión cautelar”.

Que, en consecuencia, le fueron violados a su representada los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libre empresa o libertad económica y a la propiedad.
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada destinada a ordenarle a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se abstenga de ejecutar cualquier medida que limite o conculque los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica de su representada, ante el registro y comiso de los productos a nivel nacional ya identificados.
De esta forma, y en oportunidad posterior presentó ante esta Sala el accionante en amparo, escrito reformando el amparo interpuesto en los siguientes términos:
“Visto que el acto administrativo contra el cual se intenta la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) se encuentra debidamente firmada por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, el ciudadano Francisco Armada, pero en el mismo acto se lee que actúa por delegación hecha por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, todo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 299 del 07 de Mayo (sic) del 2002, y debidamente publicado en la Gaceta Oficial No. 37439 del 09 de mayo del 2002, lo que significa que la violación constitucional a los derechos y garantías de mí representada los esta (sic) cometiendo es el Ministro de Salud y Desarrollo Social quien es la persona responsable de la delegación, en consecuencia de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, por lo cual el Tribunal (sic) Competente (sic) es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional”.


II
ANTECEDENTES
Que en fecha 1º de junio de 2004, la parte accionante interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional acompañada de medida cautelar innominada contra los actos administrativos dictados el 24 de mayo de 2004 por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que en fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 3012 mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado José Gregorio Cestari Paúl, en representación de la Embotelladora Terepaima C.A., en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo que resultare competente previa distribución.
El 15 de febrero de 2005, la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente constante de 1 pieza con ciento veinte (120) folios útiles contentivo de la acción de amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la declinatoria de incompetencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 por la referida Sala.
El 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 05-383 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la empresa Embotelladora Terepaima C.A. contra la Dirección General de Salud Ambiental y Desarrollo Social.
El 21 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2005-00703, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional y ordenó a la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A; en la persona de su apoderado judicial abogado José Gregorio Cestari Pául, informe a esta Corte en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del oficio que se ordenó librar, manifestara motivadamente la actualidad de su interés en que se decida sobre la admisibilidad de la presente pretensión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto en el caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00703 de fecha 21 de abril de 2005, aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declaró competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previo al análisis de admisibilidad de la presente acción, esta Corte observa que esta Corte mediante decisión Nº 2005-00703 de fecha 21 de abril de 2005, se ordenó a la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A., en la persona de su apoderado judicial informara en el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la notificación más cuatro (4) días que le correspondía por el término de la distancia manifestara motivadamente la actualidad del interés en que se decidiera la admisibilidad de la presente acción.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial notificación realizada al accionante de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2005, la cual está debidamente firmada por el ciudadano José Cestarí en fecha 21 de noviembre de 2005, observando se que desde la referida fecha ninguna de las partes ha manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…Omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas de esta Corte).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que el ciudadano José Gregorio Cestari Paul, quien actúa en representación de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A., solicitó tutela constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numeral 1 y 3, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se le amparara en el goce de las garantías constitucionales previstas en los mencionados artículos.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte estima que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres. (Vid. Sentencia Nº 2005-250 de fecha 25 d febrero de 2006 dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, caso: Julian Niño Gamboa contra el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades).
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Cestari Paúl, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.111, actuando en representación de la EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 255, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 31 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 28. Tomo 80; contra los actos administrativos de fecha de mayo de 2004, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante los cuales se aperturaron seis procedimientos administrativos y se decretan seis medidas de comiso de productos de marcas de refrescos y sodas, como también el cierre temporal de la línea de producción de las bebidas gaseosas (refrescos y soda).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-O-2005-000207
ASV/ p.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.

La Secretaria.