JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000158
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3933/18911 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Humberto Delgado, María Russo, Gloria Urriera, Harinto José López, Fabriciana Narváez, Ireiba Rosales, Melany Peña, Luís Goizulueta, Marisinia Rondón, Yraida Castillo, Luís Gil Chirinos, Genny Bell Marín, Yanet Altuve, Benito Barboza, Fabiola Massip, María F. Peña, Mariana García, Adriana Dorte, María A. Lozada, Gregoria González, Gladys Hernández, Shirley Veroe, Rosa Parra, Marlene Valera, Maryelin Junco, Ana Bolívar, Adriana Rabel Ceballos, Eucaris Marcano, Yunis Ramírez y Arturo José Luís Cerpone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 82.844, 62.376, 13.118, 101.258, 102.556, 106.121, 101.117, 106.259, 115.593, 101.074, 122.047, 68.139, 102.674, 122.123, 122.101, 119.873, 121.540, 115.520, 113.482, 101.524, 83.867, 121.565, 102.434, 102.740, 49.062, 92.920, 14.987, 86.021, 78.832, 86.573 y 115.563, respetivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.231 contra el INSTITUTO DEL HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de agosto de 2010, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.873, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que en fecha “(…) 29 de octubre de 2001; [su] representada ingresó a prestar servicios en el INSTITUTO DEL HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY) (…) en el cargo de CHOFER [hasta el día] 19 de Febrero de 2009 [fecha en la que] fue DESPEDIDOS (sic) INJUSTIFICADAMENTE, pese a encontrarse amparada (sic), por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que en fecha 2 de febrero de 2009 su representado “(…) acudió al Despacho de la Inspectoría del Trabajo en San Felipe, en el Estado Yaracuy, para solicitar su reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos (…) siendo declarado CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 14 de mayo de 2009 según Providencia Administrativa signada con el Nº 099/2009 (…)”.
Adujeron, que el “(…) INSTITUTO DEL HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), continúa en rebeldía a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de [su] representada, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, y para la presente fecha no se le ha reenganchado, ni pagado los salarios caídos” (resaltado del original).
Indicaron, como derechos constitucionales violados a su representado, el “(…) derecho al trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, y que goza de la protección de éste al reconocer, en el campo laboral, los derechos individuales al trabajo y a la estabilidad, entro otros, todos ellos protegidos por la Carta Magna y demás leyes que rigen la materia (…)”.
Finalmente, solicitaron que se “(…) ORDENE EL REENGANCHE DE [su] REPRESENTADO, CON PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitaron, que “(…) se FIJE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE SE CUMPLA EL REENGANCHE y se le PAGUEN INMEDIATAMENTE LOS SALARIOS CAÍDOS, (…)” (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
Indicó, con respecto al alegato, “(…) relacionado a la falta de notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy es necesario indicar que revisadas las copias anexas al recurso, que al folio 17, riela notificación debidamente recibida por funcionario del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, la cual fue sellada con sello donde se puede leer ‘PRESIDENCIA’, e incluso al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso, ocurrida en fecha 14 abril 2009 en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (Riela al folio 18 del expediente), asistió en representación del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, el Consultor Jurídico del menciono ente público, ciudadano Alejandro Morales. En consecuencia, no existe duda que la notificación cumplió con su finalidad, por lo cual no procede el este alegato de la parte presuntamente agraviante, y así se declar[ó]”.
Conociendo el fondo del presente asunto, indicó que “(…) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Agregó, que “(…) sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se evidencia “(…) que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de ‘auto’, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo”.
Indicó, que luego de “(…) dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado del original).
Señaló que “(…) la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 099/2009, dictada el 14 mayo 2009 (sic), por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso”.
Indicó, que “(…) en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justifica su ejecución por medio del amparo constitucional: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral”.
Agregó, que el “(…) primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse”.
Verificó, que en “(…) el presente caso, ha sido aportadas por la parte recurrente copias del inicio del procedimiento de multa, así como de las multas impuestas al Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, empero a pesar de ello, siguen sin cumplirse la Providencia Administrativa Nro. 099/2009 del 14 mayo 2009”.
Agregó, que “(…) existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución”.
Concluyó, que probado “(…) como ha quedado el desacato en que ha incurrido el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decid[ió]”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 099/2009, de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó al referido Instituto el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Wilfredo José López.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia Número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Nº 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión Nº 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)” (Negrillas de esta Corte).
Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118), cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Nº 099-2009, de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, concluyó que “(…) la accionada debió solicitar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de proceder a despedir al accionante; como no consta tal procedimiento por ante este órgano administrativo, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (…)” (Resaltado del original).
Asimismo, se observa que en virtud de la conducta contumaz asumida por el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilfredo José López, contenida en la Providencia Administrativa Nº 099-2009, de fecha 14 de mayo de 2009, el referido ente procedió a imponerle una multa a través de la Providencia Administrativa Nº 038-2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, por un valor de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F. 1.758,08).
En tal sentido, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, esta Corte considera que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, se cumplieron los requisitos exigidos en la referida sentencia, para hacer uso de la acción de amparo como vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0133-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.873, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número 7.503.231, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 20 de julio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp Nº AP42-O-2010-000158
ERG/017
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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