JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000173


En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2010/1946 de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana NEIDA MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.444, debidamente asistida por la abogada Romy Cristina Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.389, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 9 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 25 de noviembre de 2010, se recibió de la ciudadana Neida González, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicita a esta Corte “[…] ANULE LA DECISIÓN de DESTITUCIÓN de fecha 03 de noviembre del presente, publicada en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS […]”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de julio de 2010, la ciudadana Neida María González, debidamente asistida por la abogada Romy Cristina Rojas, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que en fecha 25 de mayo de 2010, el Decano del Núcleo Caracas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), Coronel Oscar Calzada Coussin, “[…] convocó a un Consejo Extraordinario, donde su único punto a tratar era la orden VERBAL, que según el ciudadana DECANO traía de su GENERAL RECTOR de que [ella] NEIDA GONZÁLEZ, le entregara la Coordinación que venía [desempeñando] como coordinadora hace mas de 4 años al ciudadano Coronel Técnico JOSE [sic] RAMÖN [sic] PEREIRA BASTIDAS ‘y que además, [ella] no tenía derecho a decir nada porque eso era una Orden del General Wilmer Barrientos (Rector)’ a lo que, le [dijo] que podía ser una Orden del Rector, pero que [se] la diera por escrito y ésta debía ser autorizada por el Consejo Universitario, quien es el Órgano competente para tomar esa decisión […]”, motivó por el cual, según relató, ha venido siendo objeto de “burlas, acosos y humillaciones” por parte de tales autoridades. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, manifestó que desde el día 11 de junio de 2010, ha “[…] venido cumpliendo con [sus] funciones de Coordinadora de la Carrera de Licenciados en administración de Desastres en los pasillos y Sala de Espera piso 4, porque las autoridades de [esa] Casa de Estudios violentaron la puerta y le cambiaron la cerradura y hasta la presente fecha [está] cumpliendo con [su] deber sin que ninguna autoridad hasta la fecha allá venido a saber de [ella]”, destacando que, pasado un mes de tal fecha, el “Capitán Maldonado” Director de Recursos Humanos de esa Casa de Estudios, le informó que ahora era ella la “Imputada”.
Dentro de los marcos de la exposición efectuada, señaló que la actuación administrativa se encuentra viciada, toda vez que “[…] el DECANO abusando de su poder y su condición de militar en forma grosera y abusiva convoca a un Consejo de Núcleo con el único propósito de descalificar [su] persona emitiendo pronunciamiento verbal de que [está] sustituida de [sus] funciones sin ninguna argumentación, lógica, coherente y mucho menos legal, al día siguiente 26/5/2010 [sic], emite una orden administrativa, que también [hizo] caso omiso […]”, luego de lo cual, la orden administrativa fue dictada por el Rector Wilmer Barrientos “[…] violando normas Constitucionales y Legales los cuales es [sic] una burla hacia los docentes, hacia los alumnos, hacia [su] persona y finalmente hacia la EXCELENCIA EDUCATIVA DE NUESTRA CASA DE ESTUDIOS, por cuanto en el marco Legal vigente que rige en nuestra república [sic] no esta [sic] tipificado que los CARGOS ACADÉMICOS Y DE INVESTIGACIÓNLES ESTEN [sic] CONFERIDOS a los Técnicos Superiores”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De allí que intentó la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del procedimiento de averiguación instaurado en su contra, supuestamente emanado de el Consejo Universitario de la de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), ya que el mismo vulnera las normas establecidas en los artículos 21 numeral 2, 25, 27, 29, 30, 46 numeral 4, 49 y 89 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, destacó que la presente acción se interpone tempestivamente, toda vez que según lo preceptuado en el artículo 21 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela las acciones de nulidad que pretendan enervar los efectos de actos administrativos de efectos particulares pueden ser ejercidas dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del acto, y en vista de que ella fue notificada del mismo en fecha 15 de julio de 2010, se encontraba en tiempo hábil al momento de la interposición del mismo.
De igual forma, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, señaló que el periculum in mora en la presente causa, se encuentra en la forma en la cual fue desalojada de la oficina en la cual venía ejerciendo funciones sin que se realizara procedimiento previo, viéndose obligada a laborar en los pasillos de dicha casa de estudios, además de que el cargo que ejercía ha sido “Usurpado” por alguien que no cuenta con las credenciales requeridas para detentar el mismo. De igual manera, solicitó “[…] se [le] indemnice por daños y perjuicios ocasionados, ya que [ha] venido laborando en [esa] honorable casa de estudios desde mayo de 2006 y desde el 15 de julio de 2006, no se [le] ha cancelado la Prima por Cargo desde esa fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, respecto del fumus bonis iuris, señaló que el Rector de la de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) se tomó atribuciones que no les competía al “[…] ORDENAR LA VIOLACIÓN DE UNA OFICINA Y CAMBIARLE LA CERRADURA, sin notificación, ni procedimiento legal alguno, desconociéndose [su] condición académica y violentándo[le] todos [sus] DERECHOS Constitucionales y legales: [sic] Así como también, cometiendo delitos tipificados y sancionados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, ya que no hay EXPEDIENTE NI PROCEDIMIENTO LEGAL ALGUNO, desprendiéndose claramente el EXCESO DE PODER QUE LES PROPORCIONAN SUS GRADOS MILITARES Y SUS CARGOS”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de lo cual, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del procedimiento de averiguación instaurado en su contra en fecha 15 de julio de 2010, que, según explicó, ha violentado todo el ordenamiento jurídico en la defensa de un ser humano y en razón de los perjuicios irreparables que se pudieran causar. Ya que desde esa fecha no se le ha pagado la “Prima de Cargo”; asimismo, solicitó “[…] se revise la remuneración que [devenga] en esa Casa de Estudios […]”. [Corchetes de esta Corte].
II

DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Ahora bien, es importante traer a colación a los fines de esclarecer la denuncia formulada por la accionante, y en relación a las vías de hecho, se hace necesario para quien [suscribió] precisar, que la peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal, es decir, que la intimación previa cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, a saber, la conducta coactiva inmediata desplegada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende; la legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, esto es, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden patentizarse en dos (2) grandes grupos, a saber, i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, debe señalarse que también existe vía de hecho en los casos en que aún [sic] existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
En corolario a lo precedentemente expuesto y vista la denuncia plasmada en el escrito recursivo por la parte recurrente, puede concluirse que las causas que dieron origen a las presentes actuaciones, se materializan en las vías de hecho reprendidas por la Unefa [sic] las cuales a decir de la querellante, se configuran en la oportunidad en que dicho organismo, arbitrariamente procedió a retirarla del cargo de Coordinadora de la Carrera de Licenciados en Administración de Desastres del Régimen Nocturno, sin el respaldo de un acto administrativo de efectos particulares dictado previamente.
Debe concluir [ese] Tribunal que en efecto se produjeron las vías de hecho por parte del organismo querellado, configuradas por la actuación material ejecutada al desincorporar a la accionante del cargo que desempeñaba en el ente recurrido, y no se le permitió el acceso y uso de la oficina, donde funciona la carrera de licenciados en Administración de desastres del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones bajo su responsabilidad desde el 15/07/2006 [sic] sin ningún tipo de problemas. Así como también, se le devuelva todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la oficina al momento de ser secuestrada, los cuales están denunciados con anterioridad, sin que mediara previamente procedimiento o acto administrativo alguno.
Delimitado lo precedente pasa de seguidas [esa] Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto, considera necesario analizar los presupuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
En ese sentido, tenemos que el Título II, intitulado ‘De la Admisibilidad’, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que sea tramitado en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizadas en la etapa de admisión, no obstante, cuando se admita la solicitud de amparo debe hacerse la salvedad que la misma pueda ser declarada inadmisible con posterioridad, cuando dichas causales se verifiquen en el transcurso del proceso.
Ahora bien, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de amparo constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener, que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.
Asimismo, se hace necesario señalar que la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de Administración de Justicia, en aras de no desvirtuar la naturaleza del amparo.
En el caso de marras se observa que la accionante persigue se declare con lugar la presente causa y se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le permita el acceso y uso de la oficina, donde funciona la carrera de licenciados en Administración de desastres [sic] del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones bajo su responsabilidad desde el 15/07/2006 [sic] sin ningún tipo de problemas. Así como también, se le devuelva todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la oficina al momento de ser secuestrada, los cuales están denunciados con anterioridad y por cuanto la UNEFA [sic] violo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60 y 49 numerales 1, 2, y 3, articulo 21 numeral 1 y 02 y articulo 46 numeral 04, de nuestra Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se hace necesario dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, ya sea a través de demandas o mediante recursos y acciones, sus reclamos judiciales, contra los Órganos o Entes de la Administración Pública, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, le atribuye competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos siguientes:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. (Cursiva del Tribunal).
Ello conduce a afirmar que corresponde a estos Órganos Jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, sino también, conocer de los hechos e inactividades de la Administración, siendo por tanto los competentes para ordenar el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.
Siendo ello así, quien [decidió] debe precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; para ello, se hace menester hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en las normas que se transcriben a continuación:
‘Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…(Omissis)…’. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo prevé:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(Omissis)…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …(Omissis)…’. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido de las normas precedentemente transcritas puede colegirse que el supuesto del citado artículo 5 prevé también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional, para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo el carácter extraordinario que posee. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 [sic] de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Díaz y otros) en lo que se refiere al artículo supra transcrito ha señalado:
‘En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]’.
Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) que se transcribe parcialmente a continuación:
‘(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 [sic] no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
El criterio ut supra mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que ‘(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 [sic] no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la citada Sala de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo explanado, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.
De modo tal que, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 [sic] de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la misma Constitución garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).
En el caso de marras, se evidencia que la accionante pretende sea se declare con lugar la presente causa y se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le permita el acceso, uso de la oficina y la restitución a su cargo de Directora de la Carrera de Licenciados en Administración de Desastres del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones bajo su responsabilidad desde el 15/07/2006 [sic] sin ningún tipo de problemas. Así como también, se le devuelva todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la oficina al momento de ser secuestrada, los cuales están denunciados con anterioridad y por cuanto la UNEFA violo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60 y 49 numerales 1, 2, y 3, articulo 21 numeral 1 y 02 y articulo 46 numeral 04, de nuestra Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela. No cabe duda entonces, lo que se pretende por esta vía es la restitución al Cargo de Coordinadora de la Carrera de Licenciados en Desastres del Régimen Nocturno de la Unefa núcleo Caracas. Por otra parte, estima [esa] Juzgadora que existe otra vía idónea para recurrir contra las presuntas vías de hecho emitidas por la UNEFA, a través de la Querella Funcionarial, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en sus artículos 94 y siguientes de la ley in comento ante esta misma jurisdicción, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues como se mencionara ut supra el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarían sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien [decidió], que el amparo constitucional autónomo no resulta, en principio, la vía idónea para resolver el conflicto planteado en el caso de marras, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la acción de amparo constitucional interpuesta, dentro del supuesto de inadmisibilidad previstos en los numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, razón por la cual deberá declararse su inadmisibilidad, en virtud que existe una vía de hecho, así como lo determina el articulo 05 ejusdem, que establece que Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Es por ello que se Declara Inadmisible la solicitud de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por la ciudadana Neida González, titular de la cedula de identidad Nº 8.744.444 contra la UNEFA [sic]. Así [lo decidió]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Neida María González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, por cuanto en el caso de marras conoció en primera instancia el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que, se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Corte del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la pretensión de la parte accionante tiene como objeto su restitución al cargo que venía desempeñando dentro de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), esto es el de Coordinadora de la Licenciatura de Administración de Desastres, turno nocturno, y se le permita el acceso a la oficina que ocupaba a fin de poder ejercer de manera plena sus actividades.
Por su parte, el iudex a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalado que “[…] estima [esa] Juzgadora que existe otra vía idónea para recurrir contra las presuntas vías de hecho emitidas por la UNEFA, a través de la Querella Funcionarial, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en sus artículos 94 y siguientes de la ley in comento ante esta misma jurisdicción, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues como se mencionara ut supra el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarían sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien [decidió], que el amparo constitucional autónomo no resulta, en principio, la vía idónea para resolver el conflicto planteado en el caso de marras, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria”.[Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.
Ello así, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando, entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:

“[…] En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. En consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la sola excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para restablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2602, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca C.A. contra el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó sentado lo siguiente:

“[…] no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección.
En el caso de autos, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra dirigida, fundamentalmente, a lograr que se le restituya en el cargo de Coordinadora de la Licenciatura en Administración de Desastres impartidas en la casa de estudios recurrida, de la cual fue separada en fecha 25 de mayo de 2010.
Dentro de esta perspectiva, se observa que la presente acción se deriva de la relación de empleo público que supuestamente une a la accionante con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), siendo que, según explanó, fue separada de hecho, sin que mediara procedimiento alguno, del cargo que venía desempeñando en esa casa de estudios.
En este sentido, oportuno es señalar que el régimen estatutario consiste en el sometimiento de la relación de empleo público, esto es, la existente entre los empleados (trabajadores) y las entidades públicas (patrono o empleador), a unas reglas rígidas preexistentes al nacimiento de dicha relación, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Se trata de una estructura normativa que prevé y regula todas las situaciones derivadas de la relación de trabajo precedentemente aludida que contempla en consecuencia los derechos, los deberes, las incompatibilidades y los regímenes fundamentales de administración de personal como lo son el sistema de salarios y otras remuneraciones; el sistema de ingreso; el sistema de clasificación de los cargos; el sistema de evaluación; el sistema de ascenso; el sistema disciplinario y el sistema de retiro. El estatuto o conjunto de normas rectoras de la relación de trabajo comprende la totalidad de las situaciones administrativas que puedan plantearse, en razón de lo cual no existe autonomía alguna de la voluntad para crear o cambiar situaciones ni jurídicas ni de hecho y menos aún, para modificar las reglas que lo rigen.
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional debe prestar atención a las estipulaciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser este el cuerpo normativo aplicable al presente caso, en esa dirección, se observa que en el artículo 92 del referido texto legal se establece:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacados de esta Corte).

De modo pues que, en contra de las actuaciones administrativas, dictadas con ocasión de una relación funcionarial, sólo podría ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente.
Ciertamente, el recurso contencioso administrativo funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (Vid. Sentencis de esta Corte Nº 2010-248, de fecha 23 de febrero de 2010, Caso: Karl Eleazar Tyndale González contra el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia -hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia-).
Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente”, que se le atribuye a la querella funcionarial, debe entenderse que es ésta, y no otra, la vía que legalmente tienen los funcionarios públicos que se vean en algún momento afectados por alguna actuación u omisión administrativa, siempre que ésta se derive de una relación de empleo público, a fin de que los órganos jurisdiccionales restituyan la situación jurídica infringida.
De lo anterior, se desprende que existen vías ordinarias para solicitar la reincorporación de la accionante en el cargo de Coordinadora de la Licenciatura en Administración de Desastres que ostentaba en la casa de estudios recurrida, por lo que debe señalarse, que siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En virtud de lo anterior, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión, pretendiendo erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, por ser la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo al señalar que la acción de amparo constitucional interpuesta es subsumible “[…] dentro del supuesto de inadmisibilidad previstos en los numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, razón por la cual deberá […] Declarar Inadmisible la solicitud de amparo constitucional (autónomo) interpuesta […]”, motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Asimismo, no puede pasar por alto esta Instancia Jurisdiccional, que en fecha 25 de noviembre de 2010, la parte accionante presentó escrito mediante el cual solicitó se “[…] ANULE LA DECISIÓN de DESTITUCIÓN de fecha 03 de noviembre del presente, publicada en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS […]”; respecto de este particular, debe esta Corte reiterar, continuando la línea argumentativa expuesta supra, que el amparo constitucional no es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de la accionante, siendo que, en consecuencia, debió utilizar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a fin de lograr, en caso de ser procedente, la nulidad del acto administrativo dictado por Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), mediante el cual se le destituyó del cargo de Coordinadora de la Licenciatura en Administración de Desastres impartidas en la referida casa de estudios, en consecuencia, resulta inadmisible la pretensión de la accionante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, declarándose INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2010, por la ciudadana NEIDA MARÍA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada Romy Cristina Rojas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA);
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp Nº AP42-O-2010-000173
ERG/012

En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.