JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000182

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0078, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.151 actuando con el carácter del apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 2.388.647, contra el FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Figueroa, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró “TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional”.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 24 de abril de 2009, por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Figueroa, contra el Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (Fonturco), en la cual refirió las siguientes argumentaciones:
Señaló, que su representado celebró “contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio a Favor del FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) (…) sobre un vehículo de mi propiedad (…) el cual adquirí mediante crédito otorgado por el Fondo de Transporte antes mencionado, según se evidencia de CONTRATO DE PRESTAMO (sic)-FINANCIAMIENTO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “el crédito antes señalado para la adquirir el precitado vehículo fue por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 219.070,95), monto este que incluía tanto los interés (sic) como la Póliza de Seguro correspondiente al primer año de funcionamiento de la unidades (sic) de transporte, siendo el crédito otorgado por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, en cuyo lapso debería mi poderdante pagar el monto total del crédito, concediéndosele además un lapso de GRACIA DE TRES (03) MESES, contados a partir desde la fecha del otorgamiento del convenio de crédito, durante este lapso de tiempo mi mandante no pagaría al Ente Financiero, Capital ni Intereses, vencido dicho lapso de gracia comenzaría la obligación para mi representado de pagar las cuotas correspondientes al pago del Crédito otorgado para la adquisición del antes identificado vehículo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas denunció, que “(…) a escasos días de haberle hecho entrega formal el ente crediticio (FONTURCO) de la unidad vehicular, fue convocado mi mandante por su nuevo Presidente para que volviera a entregar el precitado vehículo con la excusa de que el recién electo gobernador del Estado Cojedes, quería mediante un acto público hacer entrega de todos las unidades mediante un proyecto ejecutado por el ente crediticio (FONTURCO), con recursos del FIDES; es por ello que realicé dicha entrega el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2008 al ente público (FONTURCO), a los fines que en acto público convocado para el 27 de Diciembre del año 2008; el ciudadano Gobernador iba a realizar dicha entrega; la cual y con respecto al vehículo de mi propiedad hasta la presente fecha no se ha realizado, siendo que jamás mi representado fue llamado o convocado a retirar o a participar a acto público alguno a fin de que le devolvieran la unidad vehicular que al principio le había sido entregada, y que a pesar de las múltiples gestiones y conversaciones que he mantenido con el Presidente del Fondo de Transporte Urbano no he tenido ninguna respuesta a mis solicitudes; siendo en consecuencia engañado en su buena fe y despojado ilegalmente de manera fraudulenta y mediante un acto meramente material del ente público, de un bien de su propiedad con la agravante de que el ente crediticio hasta la presente fecha no ha emitido ninguna resolución u acto administrativo que explique en lo más mínimo la situación antes planteada y que la unidad vehicular cuyo propietario legal es mi poderdante, le fue asignada y entregada a otra persona y se encuentra circulando sin ningún tipo de restricciones, siendo mi representado a todo evento el titular como propietario del vehículo y consecuencia responsable solidario de todo lo que pueda ocasionar el mismo con motivo de su circulación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que con tal actitud se menoscaba lo establecido en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó que:
“PRIMERO: Se declare la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el vehículo ut supra identificado y se ordene la entrega inmediata de dicho vehículo a fin de que este pueda ejercer plenamente el uso goce y disfrute del mismo. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito en nombre de mi mandante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como lo es el Derecho a la Propiedad, el cual ha sido vulnerado por este ente crediticio de manera flagrante del vehículo suficientemente identificado por parte del FONTURCO (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional”, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la única parte asistente a la audiencia constitucional, abogada Yolice Delimar Ortega Moreno, cédula de identidad V-15.297.361, Inpreabogado Nº 108.038, con carácter de apoderada judicial del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO), y la opinión del Ministerio Público.
Sin embargo, este Juzgador, previamente, se encuentra obligado a observar que notificadas válidamente las partes, por auto del día 13 de septiembre 2010 el Tribunal fijó para el día de hoy, jueves 16 de septiembre 2010, la realización de la presente audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no concurrió la parte quejosa del amparo, parte presuntamente agraviada, ciudadano José Figueroa, cédula de identidad V-2.388.647, o persona alguna en su representación.
En consecuencia, se tiene como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada, y así se decide.
La inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional tiene como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo, salvo que los hechos alegados afecten el orden público.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 1 febrero 2000, (caso José Amado Mejías), en la cual expresa:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, solo la esfera subjetiva de la recurrente.
En consecuencia, procede a dar por TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la apelación interpuesta:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró “TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional”, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
b.- De la apelación interpuesta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2010, por la representación judicial del ciudadano José Figueroa.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en su sentencia declaró “TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional”, declarando que debía tenerse como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada y que esa inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional tiene como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo, salvo que los hechos alegados afecten el orden público.
Así, el Juez constitucional de instancia estimó que “los hechos alegados no afectan el orden público, solo la esfera subjetiva de la recurrente” y en consecuencia, procedió a dar por terminado el procedimiento de amparo constitucional, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.
Ello así, resulta necesario para esta Corte, señalar lo dispuesto en la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el procedimiento de amparo, y que estableció el efecto procesal de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
(…omissis…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. ((Negrillas y subrayados agregados).
Del anterior criterio jurisprudencial se advierte claramente que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídico procesal que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. Consecuencia ésta que cuenta con una única excepción, referida a cuando el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.
En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se desprende claramente que el ciudadano José Figueroa, en su carácter de presunto agraviado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia constitucional respectiva realizada en fecha 16 de septiembre de 2010, en la sede del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, tal como se dejó constancia en el acta de la misma, que riela a los folios 86 al 88 del presente expediente judicial, razón por la cual esta Alzada debe proceder a analizar la única excepción que impediría que la presente acción de amparo constitucional deba ser declarara terminada, esto es, que los hechos alegados por el ciudadano José Figueroa en su escrito de amparo afecten el orden público, lo que en definitiva establecerá si esta Alzada debe o no ratificar la terminación del amparo constitucional interpuesto.
Al respecto, revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar “Se declare la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el vehículo ut supra identificado y se ordene la entrega inmediata de dicho vehículo a fin de que este pueda ejercer plenamente el uso goce y disfrute del mismo”.
Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, consideró necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), señalando que:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Negrillas y subrayado agregados).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el proceso de amparo llevado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral, situación que, –tal como se vio–, ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional, desestimada como sea la excepción aquí analizada, así revisados como fueron los alegatos y argumentos del presunto agraviado, no considera esta Alzada que los hechos alegados por el ciudadano José Figueroa en su escrito de amparo afecten el orden público, por el contrario, solo inciden en la esfera jurídico subjetiva del accionante.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, en fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró “TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.151, actuando con el carácter del apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 2.388.647, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró “TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional” interpuesto contra el FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



AJCD/18
Exp. Nº AP42-O-2010-000182
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,