REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ ( __ ) de _________ de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 8 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1092, de fecha 21 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Número 642.239, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de septiembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 10 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, compareció la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignando escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho y se fijó el día 12 de mayo de 2005, para que tuviese lugar el acto de informes orales.
En fecha 3 de mayo de 2005, se difirió la fecha para que tuviese lugar el acto de informes orales, quedando éste fijado para el día 7 de junio de 2005.
El día 7 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, por si o por medio de su apoderado, así como también, se dejó constancia de la representación judicial de la parte querellada al acto de informes orales.
En fecha 8 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El día 10 de junio de 2005, se pasó el expediente al juez ponente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la presente causa lo cual hace de la siguiente manera:
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “En el caso de marras, se desprende de la planilla de ‘Liquidación de Retiro’ cursante al folio 11 del expediente, que a partir del 3 de julio 1995, a la querellante se le retiró de la Administración por habérsele impuesto la sanción de destitución, por consiguiente a partir de ese momento nació la obligación de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron efectivamente canceladas el 03 de noviembre de 1999, tal como se evidencia al folio 12, en el cual cursa copia del cheque Nº 00409744, emitido por el Ministerio de Hacienda, y el recibo de pago respectivo. Siendo así, se debe concluir que la Administración incurrió en una demora de cuatro (4) años cuatro (4) meses y seis (6) días en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Zoraida Avendaño, la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, por lo tanto este Sentenciador debe ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se calculen los intereses moratorios producidos, desde el 3 de julio de 1995 hasta el 03 de noviembre de 1999, tomando como base las prestaciones sociales de la querellante y conforme el interés legal contenido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, así se deci[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no ha logrado determinar con precisión el momento en el cual la parte querellante recibió el cheque de pago correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas, por cuanto existen disyuntivas entre las fechas alegadas por la parte recurrente, las fechas consideradas por el iudex a quo para el cálculo de los intereses de mora y no se encuentra documento en el cual se evidencie fecha efectiva de recibo del mencionado pago.
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos se trata de la apelación de una sentencia mediante la cual fue declarado procedente el pago por concepto de los intereses de mora generados desde que la querellante cesó la prestación de servicios a la Administración, hasta el efectivo pago de las respectivas prestaciones sociales, y en vista de que no consta en el expediente recibo de pago mediante el cual esta Corte pueda determinar de manera fehaciente la fecha a partir de la cual deben ser calculados los intereses moratorios acordados, este Órgano Jurisdiccional estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar la fecha cierta de recibo del mencionado cheque de pago.
Por lo tanto, en virtud de lo planteado anteriormente y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita copia del recibo de pago firmado por la parte querellante o cualquier otro documento similar, específicamente, en el que se evidencie la fecha de recepción del pago objeto de estudio, a fín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer la fecha a partir de la cual deben ser calculados los intereses moratorios correspondientes.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
II
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana Zoraida Avendaño, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad tanto de remitir la información requerida en el presente auto, como también de impugnar la información que sea consignada por el organismo querellado, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2004-000615
ERG/019
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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