REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ ( __ ) de _________ de 2010
Años 200° y 151°
El 21 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 05-0812, de fecha 8 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS CASTILLO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad número 6.365.958, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2005, por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, ante la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano dictara la decisión correspondiente.
En fechas 12 de febrero de 2007 y 1º de junio de 2007, compareció el abogado Alexander Gallardo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara la perención de la causa.
Mediante auto del 19 de julio de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Castillo Ferrebuz, al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a computarse los de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció el abogado Manuel Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.007, en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
El día 13 de agosto de 2007, compareció el abogado Alexander Gallardo Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia acompañada de la Gaceta Oficial Nº 38.734, de fecha 27 de julio de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el abogado Alexander Gallardo Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que se declarara la perención de la instancia.
En fecha 15 de octubre de 2007, compareció el abogado Alexander Gallardo Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales señalados en dicha diligencia.
En fechas 28 de septiembre de 2009 y 25 de febrero de 2010, compareció la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignando diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto procesal correspondiente.
El día 7 de abril de 2010, compareció el abogado Alexander Gallardo Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo Nº SBIF-IO-GRH-01899, notificado en fecha 10 de febrero de 2004, contentivo de la remoción y retiro del cargo de la ciudadana Gladys Castillo Ferrebuz, del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos Semi-Senior, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “(…)se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentó el acto de remoción y retiro en la consideración de que el cargo ocupado por el (sic) querellante era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de1 Estatuto de la Función Publica (sic) y el Parágrafo Primero del Artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Resolución N° 092.03, de fecha 11 de abril de 2003 (…)”.
Indicó además, que “(…) el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciertamente declara como de libre nombramiento y remoción a todos los funcionarios de dicho organismo; sin embargo, esa disposición de orden sublegal debe ser desaplicada en el presente caso, y así lo hace este Tribunal en ejercicio de los poderes de control difuso de la constitucionalidad de las normas que le otorgan los artículos 334 de la Constitución de la Republica (sic) y el 20 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto sublegal, colige con lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución y se aparta del espíritu, propósito y razón que se deduce de los artículos 224 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…)”.
Resaltó igualmente, que “(…) no resulta compatible con lo anteriormente expuesto, que una norma de carácter legal o sublegal, establezca como de libre nombramiento y remoción a todos los cargos de un determinado organismo público, puesto que, en primer lugar, siendo la carrera administrativa el principio general en materia de cargos públicos, las restricciones a dicho principio deben ser de interpretación restrictiva, y una norma-legal o sublegal que pretenda erigir, como principio en el ámbito de un organismo público, lo que constitucionalmente tiene el carácter de excepción, evidentemente estaría infringiendo el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Expuso, que “A las anteriores consideraciones que en forma general serian suficientes para impedir catalogar como de libre nombramiento y remoción a todos los funcionarios de un ente público, hay que añadir, respecto al caso en concreto que en esta oportunidad se decide, que de ningún modo puede admitirse como válida la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se ha pretendido realizar mediante el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, dado el rango sublegal de ese instrumento, a través de él, no se pueden excluir los cargos del régimen general de la Carrera Administrativa, pues en esta materia, por mandato de lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución, rige también el principio de ‘reserva legal’ (…)”.
También indicó, que “Por los razonamientos expuestos, este Juzgado, debe desaplicar para el caso en concreto tal como lo permiten los artículos 334 de la Constitución de la República y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declarado por ser dicho instrumento normativo atentatorio de la carrera administrativa y el principio de estabilidad de los cargos públicos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República vigente, y así se decide. (…)”.
En cuanto a las funciones desempeñadas por la querellante, arguyó que “En el caso de autos, ciertamente se discute si el cargo que desempeñaba el accionante era de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido se observa que el fundamento jurídico del acto requiere que en la funciones del cargo este la razón de hecho que justifica la clasificación del mismo y por lo tanto corresponde a la Institución querellada demostrar durante el debate judicial la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para la remoción del querellante, bajo la calificación de empleado de alto nivel o de confianza, es decir, probar que efectivamente las funciones o actividades que cumplía la querellante resultarán subsumibles en la norma que aplicó (…)”.
Indicó además, que “Es así como se evidencia que el acto impugnado no analiza las funciones del cargo propiamente dicho, cuyo elemento valorativo que resulta más confiable y contundente es la descripción del Cargo, el cual no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo. De igual forma, debe destacar en el caso de autos, que el organismo recurrido, debió en primer lugar, consignar el Registro de Información de Cargos (R.I.C), y probar así, durante el proceso, las funciones, tareas y actividades que ejercía la querellante, o que conforme a la organización interna del órgano, según el organigrama estructural y el cargo ejercido corresponde a un funcionario de confianza, por tanto, no puede esta juzgadora observar, que las funciones descritas en el acto correspondan a actividades de fiscalización, inspección o manejo de información confidencial, establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no puede este órgano jurisdiccional determinar que dichas actividades resultan subsumibles en el supuesto hecho de la norma que fundamento la decisión del ente querellado (…)”.
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos se trata de la apelación de una sentencia mediante la cual fue declarada la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual la parte querellante fue removida y retirada del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos Semi-Senior, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, calificado por el organismo querellado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar las funciones del mismo, pues ello permitirá establecer con precisión si dicho cargo, atendiendo a las funciones propias del mismo, puede ser calificado como de libre nombramiento y remoción, con el propósito de verificar si los actos impugnados, se encuentra ajustados o no a derecho.
Por lo tanto, siendo que de la revisión de las actas que integran el expediente judicial, no se pudo constatar la existencia, bien del Registro de Información de Cargos, del Manual Descriptivo de Clases de Cargos o cualquier otro documento similar; y, dado que el objeto de la presente controversia va circunscrita a la presunta cualidad de cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción del cargo “Analista Integral de Recursos Humanos Semi-Senior”, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita el Registro de Información de Cargos, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución o cualquier otro documento similar, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de “Analista Integral de Recursos Humanos Semi-Senior”, a fín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado, así como el expediente administrativo de la funcionaria Gladys Castillo Ferrebuz, titular de la cédula de identidad número 6.365.928.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
II
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana Gladys Castillo Ferrebuz, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
III
Declarado lo anterior, no escapa de la observancia de quien decide, que la parte querellante en distintas oportunidades consignó diligencias mediante las cuales solicitó la perención de la instancia, ante esto, en virtud de la decisión precedente, considera este Órgano Jurisdiccional que lo más oportuno será resolver dicha solicitud para el momento de dictar la decisión de fondo en el presente asunto. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2005-001369
ERG/019
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria,
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