JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000284
En fecha 2 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0512 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARMANDO GAITÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.923.083, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2007, por la abogada Irma Gutiérrez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.163, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 19 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 08 hasta el día 09 de marzo de 2007, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 09 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día (10) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de marzo 2007 y; 09 y 10 de abril de 2007, inclusive. Que desde el día 11 de abril de 2007, hasta el día 17 de abril de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 11, 12, 13, 16 y 17 de abril de 2007. Que desde el día 18 de abril de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 26 de abril de 2007, ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2007 (…)”.
El 3 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 25 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el mismo.
El 26 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Armando Gaitán, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2008-01675 de fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 12 y 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano José Armando Gaitán, al Procurador del Estado Miranda y al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 11, 12 y 13 de febrero de 2009, respectivamente.
En fechas 16 de marzo y 9 de noviembre de 2010, la abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignó copia del instrumento poder que acreditaba su representación y solicitó la continuación del procedimiento de segunda instancia, respectivamente.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
El 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Armando Gaitán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que su representado desempeñaba el cargo de “Agente” en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Señaló, que en fecha 26 de abril de 2004, fue iniciada en contra de su representado la averiguación administrativa N° 04-193, por la presunta comisión de faltas contenida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “Haber firmado actas policiales donde la Agente Iris Alvarez (sic) presuntamente había falsificado firmas de funcionarios actuantes”.
Denunció, que a su representado “(…) se le violento (sic) su derecho a la presunción de inocencia tipificado en el articulo (sic) 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que en la formulación de cargos del funcionario, se señala al recurrente como incurso en la causal ya referida, es decir que, ya el Organismo a través de su Dirección de Personal, decidió desde ese momento, que el funcionario estaba incurso en la causal de destitución de Falta de probidad. Esta circunstancia contraviene flagrantemente la Carta Magna y el encabezamiento del articulo (sic) 89, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), cuando reza: ‘Cuando el funcionario o la funcionaria publico estuviere presuntamente incurso....’ circunstancia que y hacen nulo el acto administrativo de destitución que se deriva de ese procedimiento”.
Adujo, que “Esta lesión es ratificada por el organismo querellado cuando, en el acto administrativo expresa que en la formulación de cargos constan los elementos de responsabilidad del funcionario, es decir, ya se había decidido su responsabilidad, sin escuchar su descargo ni evacuar sus pruebas”.
Sostuvo, que “El acto administrativo recurrido adolece de la causa de nulidad absoluta consagrada como Falso Supuesto. La administración publica (sic) tiene la obligación de demostrar el daño causado por el funcionario con su conducta, es decir debe probar la falta en la que presuntamente esta (sic) incurso, en este caso la falta de probidad, la cual no fue demostrada en ningún momento, ya que la falta de probidad define a un ser deshonesto, poco hombre, inmoral y deshonrado, y en el caso que nos ocupa mi representado no se le demostró ninguno de estos calificativos”.
Alegó, que “El funcionario nunca incurrió en falsificación de firmas ni de datos, tal y como lo declara expresamente su compañera Agente Iris Alvarez (sic), tal y como consta en el numero (sic) 40 del acto administrativo, es decir, que la funcionaria a quien se le instruye la Averiguación administrativa con el recurrente reconoce que el no tuvo conocimiento ni participación en las irregularidades de las actas policiales”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El querellado toma su decisión en hechos no comprobados, lo que deja al recurrente en una situación de absoluta indefensión y desventaja con relación al instructor, toda vez que a través del contenido del acto administrativo se puede constatar, que no se comprobaron los presuntos hechos qué (sic) se le imputan, esto hace que el acto administrativo se encuentre viciado por abuso de poder. La administración publica (sic) aplico (sic) la sanción de destitución a pesar de no haber comprobado su responsabilidad en la realización de las actas policiales y de que el recurrente promovió pruebas en su favor, como son las declaraciones contenidas en los números 38 y 39 del acto administrativo, contentivas de las declaraciones de los funcionarios Dantyn Rivas y Nilda Núñez, quienes se apegaron a la verdad de lo ocurrido y declaran no haber observado en ningún momento al recurrente realizar actas policiales”. (Negrillas del recurso).
Destacó, que “Tal afirmación la hago tomando en consideración la afirmación del instructor cuando en la pagina 8 párrafo segundo del acto administrativo expresa, que el funcionario promovió pruebas en su favor y que la funcionaria Iris Alvarez (sic) acepta que ella fue la que falsifico (sic) las firmas, es decir el querellado reconoce y acepta la inocencia y la no participación del recurrente en los hechos, pero insiste en aplicar la norma para finalmente destituirlo”.
Finalmente, solicitó “(…) declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación N° 488/04, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), y en consecuencia restituido el ciudadano JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic), al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado. Dicho acto administrativo esta (sic) afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ademas (sic) del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Adminiastración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de la querella).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, conforme a las siguientes consideraciones:
“Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación N° 488/04 de fecha 29 de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que (sic) acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
(…omissis…)
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Consta al folio uno (1) del expediente disciplinario, Acta Policial, de fecha 26 de abril de 2004, suscrita por el Funcionario AGENTE DANNY FERNANDEZ (sic), en donde procede a remitir al departamento de Asuntos Internos, Dirección de Personal, donde recibe oficio N° 140 suscrito por el Jefe de División de Patrullaje Vehicular de fecha 22 de abril de 2004, en donde solicita la apertura de una Averiguación Administrativa a la Funcionaria IRIS ISMENIA ALVAREZ (sic) TARIFA, titular de la cédula de identidad N° 14.414.533 y remite Informe realizado y suscrito por la Subinspector Nilda Muñoz de Villamizar relacionados con presuntas irregularidad de Actas Policiales realizadas por Auxilios Viales, Actas Policiales y Auxilios Viales correspondientes.
Igualmente consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario, Declaración de fecha 29 de abril de 2004, de la ciudadana IRIS ISMENIA ALVAREZ (sic) TARIFA, en la que expresa: ‘…en vista de la (sic) premura del caso procedí a firmarlas yo misma sacando la cuenta de los días en que estaban laborando los funcionarios operadores y colocando los nombres o firma autógrafa de los mismos, ya que se requería entregar los recaudos…igualmente se realiza Pregunta 04 ¿Diga usted, tiene conocimiento de que según la fecha de las planillas de auxilios viales aparece la firma de operadores que ese día no laboraron? Contestó: Si, ya que al momento de firmas las planillas saqué la cuenta mal y coloqué a operadores que el día en que se realizó el auxilio vial estaban libres…’
Consta a los folios noventa y seis (96) vto. y noventa y siete (97) vto. del expediente disciplinario, declaración de fecha 09 de septiembre de 2004 de la ciudadana IRIS ISMENIA ALVAREZ (sic) T., en la cual contesta a las preguntas formuladas Nros 06, 07, 08, 10, 11, como ‘…yo la puse ahí, ya que el mismo no se encontraba de servicio y había que remitir esas actuaciones a la Comandancia para el Sicapol…’
Consta en el folio noventa y ocho (98) del expediente disciplinario, en donde de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le informa que notificado como se encuentra se le insta a comparecer el día 22 de septiembre de 2004, para el acto de formulación de cargos. Siendo formulados los cargos en fecha la fecha (sic) antes referida, en donde se les imputa la causal de ‘falta de probidad’, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber mantenido una conducta ímproba, por cuanto estando de servicio, mintió en la información que colocó en las actas policiales enunciadas en la presente formulación de cargos, sobre la verificación de datos por nuestra Central de Transmisiones y se realizó actuaciones policiales sobre hechos en los cuales no participo (sic), reflejando haber formado parte de la comisión actuante, convalidó con su firma hechos donde se falsificó la firma de un funcionario Operador de Radio, validando así la verificación de datos correspondientes a los ciudadanos y vehículos objetos de los Auxilio Viales; manifestando de esa forma una conducta alejada a la de un funcionario policial honesto, serio y responsable.-
Asimismo consta en el folio ciento veintitrés (123) del expediente disciplinario, informe de fecha 20 de septiembre de 2004, en donde se dirigido (sic) al Sub- Comisario Jesús Sancler Jefe de la División de Patrullaje Vehicular en la cual la funcionaria AGENTE IRIS ALVAREZ (sic) deja bien en claro que la única que firmo (sic) por los radio operadores fue su persona y sin la presencia del Agente JOSE (sic) GAITAN (sic), ya que a su persona también se le abrió un proceso de destitución, y el referido no tenia (sic) conocimiento ya que el firmo (sic) los auxilios viales en el momento en que se le prestaba el auxilio vial a la persona en el sitio.
Consta en el folio ciento treinta (130) del expediente disciplinario, declaración realizada el día 04 de octubre de 2004 al ciudadano DANTYN LOVANNY RIVAS RONDON (sic), en la que contestó a las preguntas realizadas lo siguiente, Pregunta N° 1 ¿Diga Usted, ha observado al Agente JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic) realizar algún acta policial? Contestó: Con relación a lo que he declarado ante este despacho sobre las actas policiales de los auxilios viales, no observé al Agente JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic) realizar las actas policiales. Pregunta N° 2 ¿Diga Usted, recuerda haber informado a la Subinspector NILDA MUÑOZ alguna irregularidad que había observado con relación a los auxilios viales? Contestó: Si, le manifesté haber observado a la Agente IRIS ALVAREZ (sic), realizar actuaciones policiales sobre auxilios viales en los cuales aparecía una firma parecida a la mía, pero que yo no había firmado.
Consta en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente disciplinario, declaración realizada el día 04 de octubre de 2004 a la ciudadana NILDA COROMOTO MUÑOZ VILLAMIZAR, habiendo contestado a las preguntas realizadas lo siguiente: Pregunta N° 1 ¿Diga Usted, ha observado al Agente JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic) realizar algún acta policial? Contestó: NO. Pregunta N° 2 ¿Diga Usted, recuerda haber sido informada por el Operador de Radio DANTY RIVAS de alguna irregularidad relacionada con los auxilios viales realizada por la agente Iris Álvarez? Contestó: Si, él me dijo que observó que en las planillas de auxilios viales habían firmado por él.
Consta en el folio ciento treinta y dos (132) del expediente disciplinario, declaración realizada el día 05 de octubre de 2004 a la ciudadana IRIS ISMENIA ALVAREZ (sic) TARIFA, contestando a las preguntas realizadas, Pregunta N° 1 ¿Diga Usted, le consultó al Funcionario Agente JOSE (sic) GAITAN (sic) para firmar las planillas a que hace referencia el expediente? Contestó: NO. Pregunta N° 2 ¿Diga Usted, le consultó algún funcionario para firmar las planillas a que hace referencia el presente expediente? Contestó: NO. Pregunta N° 3 ¿Diga Usted, el Agente JOSE (sic) GAITAN (sic) tenía conocimiento de que usted firmó los Auxilios Viales en el lugar donde le correspondía a los Radio Operadores? Contestó: NO.
Consta en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente disciplinario, declaración realizada el día 05 de octubre de 2004 al ciudadano JESUS (sic) ALEJANDRO SANGLER, quien contestó a las pregunta que se le realizara, Pregunta 01 ¿Diga Usted da fe de la actuación del Agente JOSE (sic) GAITAN (sic), como Funcionario policial correcto y observador de las normas establecidas por este Instituto? Contestó: En el Tiempo que tiene como un Supervisor, de casi tres (3) años, ha demostrado que es un funcionario que está adaptado las normas de la institución.-
Por último, en fecha 07 de octubre de 2004, fue remitido por la Consultoria (sic) Jurídica del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Personal, quien emite su opinión en la que considera procedente la destitución de los ciudadanos IRIS ISMENIA ALVAREZ (sic) y JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic), por encontrase incursos en la causal de Destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), relativa a la Falta de probidad, siendo dictada decisión N° 488/04 en fecha 29 de octubre de 2004 que destituye al ciudadano JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic).
Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante, y realizado un análisis exhaustivo de las declaraciones hechas a los ciudadanos IRIS VARELA, JESÚS ALEJANDRO SANGLER DANTY LOVANNY RIVAS RONDON (sic) y NILDA COROMOTO MUÑOZ DE VILLAMIZAR en ocasión a los hechos acontecidos sobre las planillas de auxilios viales y actas policiales realizadas en el mes de marzo de 2004, en la Dirección de Personal Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, considera forzoso este Juzgador concluir que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto a la violación de Falta de Probidad, establecido en el articulo (sic) 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo probada suficientemente por la administración en el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano JOSE (sic) ARMANDO GAITA (sic). Así se decide.
DECISION (sic)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic), ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 488/04 de fecha 29 de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).-
Primero: se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Comunicación N° 488/04 de fecha 29 de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante el cual se separó del cargo al querellante.
Segundo: se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), reincorporar al ciudadano JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic), en el cargo que desempeñaba de Agente, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, en el Instituto de Policía del Estado Miranda.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo”. (Destacado del Juzgado a quo)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 26 de marzo de 2007, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “El fallo que se recurre, es fundamentado en hechos que contravienen abiertamente lo que es alegado por el accionante, a mas de incurrir en el de citra petita, al incorporar elementos no aportados por la parte interesada, en tales términos, es de apreciarse la confesión de la parte, cuando admite el haber sido informado de los cargos que le fueron impuestos, a objeto de que en la oportunidad a la cual alude el articulado que se contiene en la Ley del Estatuto, presentara el descargo que a tales se correspondían, lo que así consta de las actas que se contienen en el expediente administrativo, como de igual manera consta en éste, el habérsele informado del derecho a revisar el expediente administrativo (…)”.
Indicó, que “(…) no es congruente la motiva del fallo emanado del Tribunal de la causa, con lo que asentara el accionante en su escrito, evidente ello cuando se aprecia lo alegado, en el sentido de que le fuera violentado su derecho a la presunción inocencia, al haber sido señalado que en el escrito de formulación de cargos, se le señala como incurso en la causal de destitución, lo expuesto en manera alguna puede circunscribirse como violación al derecho a la defensa, toda vez que para la institución, los hechos que son imputados, constituyen garantía para el encausado, en el sentido que va a disponer aportar elementos que desfiguren o enerven las imputaciones que le son impuestas, siendo de observar que en la sentencia recurrida, no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a lo que es expresado”.
Manifestó, que “(…) en el expediente que al efecto levantó la administración, corren elementos probatorios que en el mejor de los casos han debido ser objeto de cuestionamiento, proceder no cumplido por el querellante, quien olímpicamente se limita a señalar que no se hubo (sic) comprobado el hecho que se imputa y que dio lugar a la imposición de la sanción, mas sin señalar en específico el relativo valor probatorio en los cuales la institución hizo descansar su pronunciamiento”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2007, por la abogada Irma Gutiérrez Burgos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que las denuncias esgrimidas ante esta Instancia se circunscribe a que “El fallo que se recurre, es fundamentado en hechos que contravienen abiertamente lo que es alegado por el accionante, a mas de incurrir en el de citra petita, al incorporar elementos no aportados por la parte interesada, en tales términos, es de apreciarse la confesión de la parte, cuando admite el haber sido informado de los cargos que le fueron impuestos, a objeto de que en la oportunidad a la cual alude el articulado que se contiene en la Ley del Estatuto, presentara el descargo que a tales se correspondían, lo que así consta de las actas que se contienen en el expediente administrativo, como de igual manera consta en éste, el habérsele informado del derecho a revisar el expediente administrativo (…)”, e indicó que “(…) no es congruente la motiva del fallo emanado del Tribunal de la causa, con lo que asentara el accionante en su escrito, evidente ello cuando se aprecia lo alegado, en el sentido de que le fuera violentado su derecho a la presunción inocencia, al haber sido señalado que en el escrito de formulación de cargos, se le señala como incurso en la causal de destitución, lo expuesto en manera alguna puede circunscribirse como violación al derecho a la defensa, toda vez que para la institución, los hechos que son imputados, constituyen garantía para el encausado, en el sentido que va a disponer aportar elementos que desfiguren o enerven las imputaciones que le son impuestas, siendo de observar que en la sentencia recurrida, no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a lo que es expresado”.
Es así como en el presente caso, se denuncia el vicio de omisión de pronunciamiento -o como lo alega el apelante- “citra petita” por parte del sentenciador de la recurrida, al incorporar según se alega “(...) elementos no aportados por la parte interesada (…), por lo que esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión, y al respecto observa que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
El artículo antes transcrito, tal como se ha señalado en anteriores decisiones, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
La congruencia supone, por lo tanto, i) que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, ii) que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, y iii) que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 236 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Olea Franca Aranguren de Camacho Vs Gaseosas Orientales S.A. y Otro, expuso con relación a la “citra petita”, lo siguiente:
“Según la doctrina, hay omisión de pronunciamiento, ‘cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber’ (L.Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana p. 28).
En la doctrina extranjera, la omisión de pronunciamiento se le conoce con el nombre de ‘CITRA PETITA’, es decir que ‘el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (NE EAT IUDEX CITRA PETITA PARTIUM), pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales...’ (Derecho Procesal Civil. Jaime Guap. IV edición 1998 p. 483 Tomo I).
Esta Sala, acogiendo el criterio antes expuesto y conforme a pacífica y constante doctrina ha dicho que:
‘...En este orden de ideas, es oportuno señalar que aún cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:
‘E Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento, cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso....’ (Sentencia de 31-10-2000 Exp.99 – 987. S.No 348).
Es clásica la sentencia de la Sala al tratar el tema del vicio de omisión de pronunciamiento o citra petita la cual dice así:
‘...Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto... Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho; o bien, declarándolo con lugar....’ (S. de 20-5-69 G.F. No 64, p.516)”.
Determinado lo anterior, se observa que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, relativo a que “El fallo que se recurre, es fundamentado en hechos que contravienen abiertamente lo que es alegado por el accionante, a mas de incurrir en el de citra petita, al incorporar elementos no aportados por la parte interesada, en tales términos, es de apreciarse la confesión de la parte, cuando admite el haber sido informado de los cargos que le fueron impuestos, a objeto de que en la oportunidad a la cual alude el articulado que se contiene en la Ley del Estatuto, presentara el descargo que a tales se correspondían, lo que así consta de las actas que se contienen en el expediente administrativo, como de igual manera consta en éste, el habérsele informado del derecho a revisar el expediente administrativo (…) siendo de observar que en la sentencia recurrida, no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a lo que es expresado”.
Siendo esto así, debe esta Corte precisar que la parte querellante en el recurso interpuesto, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia tipificado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que -según sus dichos- la Administración no probó que su conducta resultaba incursa en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, siendo que, de los referidos alegatos no se evidencia denuncia alguna relativa a la falta de notificación de los cargos imputados, por lo que no entiende este Órgano Jurisdiccional la afirmación del apelante referida a que supuestamente el recurrente señaló que no fue notificado de los cargos imputados por la Administración, y que por tanto, el Juzgador de Instancia no observó “(…) la confesión de la parte, cuando admite el haber sido informado de los cargos que le fueron impuestos (…)”, siendo que, por el contrario, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que en fecha 26 de abril de 2004 “se inició una averiguación administrativa en su contra”. Sin embargo, aun y cuando la aseveración de la parte apelante resultara cierta, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que lejos de lo señalado por dicha representación, referido a que el Juez de Primera Instancia no emitió pronunciamiento sobre la notificación de los cargos, debe indicarse que en el análisis del procedimiento realizado por el mismo, a los fines de verificar la denuncia de violación del debido proceso, destacó que “Consta en el folio noventa y ocho (98) del expediente disciplinario, en donde de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le informa que notificado como se encuentra se le insta a comparecer el día 22 de septiembre de 2004, para el acto de formulación de cargos. Siendo formulados los cargos en fecha la fecha (sic) antes referida, en donde se les imputa la causal de ‘falta de probidad’ (…)”, razón por la cual debe esta Corte señalar dicha denuncia, toda vez que el Juez de Instancia efectivamente observó la notificación de los cargos realizada por la Administración. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la parte querellada, señaló que “(…) en el expediente que al efecto levantó la administración, corren elementos probatorios que en el mejor de los casos han debido ser objeto de cuestionamiento, proceder no cumplido por el querellante, quien olímpicamente se limita a señalar que no se (sic) hubo comprobado el hecho que se imputa y que dio lugar a la imposición de la sanción, mas sin señalar en específico el relativo valor probatorio en los cuales la institución hizo descansar su pronunciamiento”.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que “(…) Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante, y realizado un análisis exhaustivo de las declaraciones hechas a los ciudadanos IRIS VARELA, JESÚS ALEJANDRO SANGLER DANTY LOVANNY RIVAS RONDON (sic) y NILDA COROMOTO MUÑOZ DE VILLAMIZAR en ocasión a los hechos acontecidos sobre las planillas de auxilios viales y actas policiales realizadas en el mes de marzo de 2004, en la Dirección de Personal Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, considera forzoso este Juzgador concluir que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto a la violación de Falta de Probidad, establecido en el articulo (sic) 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo probada suficientemente por la administración en el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano JOSE (sic) ARMANDO GAITA (sic) (…)”.
Siendo esto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar si la conducta del ciudadano José Armando Gaitán, podría subsumirse dentro de la causal de destitución prevista en el referido artículo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el contenido del acto administrativo impugnado contenido en la comunicación Nº 488/04 de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual se destituyó al ciudadano José Armando Gaitán, fundamentado en que “(…) a pesar de que la Agente IRIS ALVAREZ (sic) alega que fue ella quien firmó por los radio operadores, no lo exonera de la responsabilidad que tuvo el mencionado Agente al suscribir la Actas policiales y Actas de Auxilio viales con información falsa; por lo cual se descarta su alegato (…)”.
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar los hechos imputados, y al respecto observa lo siguiente:
• Riela al folio 57 del expediente disciplinario, la declaración de fecha 29 de abril de 2004, realizada por la ciudadana Iris Álvarez, en la que expresó que “(…) en vista de la premura del caso procedí a firmarlas yo misma sacando la cuenta de los días en que estaban laborando los funcionarios operadores y colocando los nombres o firma autógrafa de los mismos, ya que se requería entregar los recaudos…igualmente se realiza Pregunta 04 ¿Diga usted, tiene conocimiento de que según la fecha de las planillas de auxilios viales aparece la firma de operadores que ese día no laboraron? Contestó: Si, ya que al momento de firmar las planillas saqué la cuenta mal y coloqué a operadores que el día en que se realizó el auxilio vial estaban libres (…)”.
• Asimismo, se observa de la declaración rendida por la referida ciudadana en fecha 9 de septiembre de 2004 (folio 96 y vto.) en la cual señaló que “(…) yo la puse ahí, ya que el mismo no se encontraba de servicio y había que remitir esas actuaciones a la Comandancia para el Sicapol (…)”.
• Igualmente, se observa del informe de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 123), suscrito por la mencionada ciudadana dirigido al Sub- Comisario Jefe de la División de Patrullaje Vehicular, en el cual señaló que fue la única persona que firmó por los radio operadores y sin la presencia del Agente José Gaitán, y que el mismo no tenía conocimiento, “(…) ya que él firmó los auxilios viales en el momento en que se le prestaba el auxilio vial a la persona en el sitio”.
• Riela al folio 130 del expediente disciplinario, la declaración realizada el 4 de octubre de 2004, al ciudadano Dantyn Lovanny Rivas Rondón, mediante la cual señaló “(…) Pregunta N° 1 ¿Diga Usted, ha observado al Agente JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic) realizar algún acta policial? Contestó: Con relación a lo que he declarado ante este despacho sobre las actas policiales de los auxilios viales, no observé al Agente JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic) realizar las actas policiales. Pregunta N° 2 ¿Diga Usted, recuerda haber informado a la Subinspector NILDA MUÑOZ alguna irregularidad que había observado con relación a los auxilios viales? Contestó: Si, le manifesté haber observado a la Agente IRIS ALVAREZ (sic), realizar actuaciones policiales sobre auxilios viales en los cuales aparecía una firma parecida a la mía, pero que yo no había firmado (…)”.
• Riela al folio 131 del expediente disciplinario, la declaración realizada el 4 de octubre de 2004, a la ciudadana Nilda Coromoto Muñoz Villamizar, mediante la cual señaló “(…) Pregunta N° 1 ¿Diga Usted, ha observado al Agente JOSE (sic) ARMANDO GAITAN (sic) realizar algún acta policial? Contestó: NO. Pregunta N° 2 ¿Diga Usted, recuerda haber sido informada por el Operador de Radio DANTY RIVAS de alguna irregularidad relacionada con los auxilios viales realizada por la agente Iris Álvarez? Contestó: Si, él me dijo que observó que en las planillas de auxilios viales habían firmado por él”.
• Corre inserto al folio 132 del expediente disciplinario, la declaración realizada el 5 de octubre de 2004, por la ciudadana Iris Álvarez, mediante la cual señaló “(…) Pregunta N° 1 ¿Diga Usted, le consultó al Funcionario Agente JOSE (sic) GAITAN (sic) para firmar las planillas a que hace referencia el expediente? Contestó: NO. Pregunta N° 2 ¿Diga Usted, le consultó algún funcionario para firmar las planillas a que hace referencia el presente expediente? Contestó: NO. Pregunta N° 3 ¿Diga Usted, el Agente JOSE (sic) GAITAN (sic) tenía conocimiento de que usted firmó los Auxilios Viales en el lugar donde le correspondía a los Radio Operadores? Contestó: NO (…)”.
Del análisis de los alegatos anteriormente expuestos, observa esta Corte que lejos de demostrar que el ciudadano José Armando Gaitán incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “falta de probidad”, los mismos están dirigidos a demostrar la inocencia del referido ciudadano en relación a los hechos imputados.
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, ha establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).
Siendo esto así, y dado que las deposiciones de los ciudadanos arriba mencionados lograron comprobar que el querellante no incurrió en la causal de destitución imputada, los cuales, por demás insiste esta Corte que resultaron contestes, no se contradicen, coinciden en sus declaraciones, y en criterio de esta Alzada, merecen fe y confianza, apreciación hecha por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional señalar que el funcionario no incurrió en los hechos que se le imputan.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que la Administración fundamentó la destitución en que “(…) a pesar de que la Agente IRIS ALVAREZ (sic) alega que fue ella quien firmó por los radio operadores, no lo exonera de la responsabilidad que tuvo el mencionado Agente al suscribir la Actas policiales y Actas de Auxilio viales con información falsa; por lo cual se descarta su alegato (…)”, a lo que debe este Órgano Jurisdiccional indicar que tal imputación decae con los hechos descritos en el informe de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 123), suscrito por la ciudadana Iris Álvarez, dirigido al Sub- Comisario Jefe de la División de Patrullaje Vehicular, en el cual señaló que fue la única persona que firmó por los radio operadores y sin la presencia del Agente José Gaitán, y que el mismo no tenía conocimiento, “(…) ya que él firmó los auxilios viales en el momento en que se le prestaba el auxilio vial a la persona en el sitio”.
Así, del estudio exhaustivo realizado al fallo dictado por el Juzgado a quo, se observa que el mismo no incurrió en el vicio de “citra petita” denunciado por la parte apelante, el cual se configura cuando el fallo contiene menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, el cual está contenido en el el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que en el procedimiento disciplinario instruido en contra del mismo, no se demostraron los hechos imputados, criterio que esta Corte comparte, por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constató lo señalado por el mismo, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta ejercida en fecha 30 de enero de 2007, por la abogada Irma Gutiérrez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.163, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARMANDO GAITÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.923.083.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-000284
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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