- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2007-000526
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-0545 de fecha 26 de marzo de 2007 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FIORELLA FORMICA, portadora de la cédula de identidad N° 12.303.864, por medio del apoderado judicial abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.047, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO (IAGA).
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió del abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fiorella Formica Rodríguez diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 y solicitó a esta Corte la Aclaratoria en la presente causa.
El 3 de agosto de 2007, visto el escrito presentado por el Abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fiorella Formica, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la aclaratoria requerida.
En fecha 6 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 25 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Soledad Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17120, actuando en el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada.
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió de la abogada María Rodríguez, en el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 21 de julio de 2009, se recibió de la abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73388, el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, diligencia mediante la cual solicitó se declare extinguida la acción y consignó copia simple del poder debidamente certificada por la Secretaria de esta Corte.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió de la abogada Carmen Rodríguez, en el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, diligencia mediante la cual solicitó se declare extinguida la presente acción a los fines legales consiguientes.
El 27 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Carmen Rodríguez, en el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, diligencia mediante la cual solicitó se declare extinguida la presente acción a los fines legales consiguientes.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 9 de julio de 2007 el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte aclaratoria de la sentencia Nº 2007-01180 dictada en fecha 2 de julio de 2007 y se dio por notificado de la misma, en los términos que a continuación se exponen:
“[…] EXI[gió] ACLARATORIA DE LA REFERIDA Y PRESENTE SENTENCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, pues del presente fallo se evidencia que NO se dio cabal cumplimiento a al [sic] iter procedimental establecido por Auto expreso de esta misma Corte de fecha 26 de abril de 20º7, según diligenci[ó] en dos anteriores oportunidades en las que no se [l]e oyó debidamente indicando el ERROR en que incurrió la propia Corte a los fines de recabar las correspondientes Minutas de Secretaria en donde se evidenciará el ERROR que ratific[ó] fue hecho por la propia Corte y pid[io] se pronuncie al respecto pues SE CERCENA GRAVEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDA Y SE DEJA CON DICHA DECISIÓN EN UNA TOTAL INDEFENSIÓN QUE PID[ió] SEA SUBSANADA.
[…] el fallo dictado por esta Corte es anulable de oficio o instancia de parte como ocurre en la presente pues de no hacerlo la Corte, estaríamos en la presencia de un grave contrasentido de la esencia del espíritu Contencioso Administrativo; que existe una instancia de apelación que revise los fallos de los Juzgados Superiores en el Área y no por el contrario que dicte Autos que después no vaya a tomar en consideración, pues como se indicara en dos (2) oportunidades anteriores a la sentencia, SEÑAL[ó] EL ERROR DE LA CORTE E INDIC[ó] QUE LA MISMA [l]E CONCEDIÓ SEIS (6) DÍAS DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, A LOS EFECTOS DE PREVENIR UNA EQUIVOCA APRECIACIÓN COMO EN EL PRESENTE CASO DONDE ERRONEAMENTE LA CORTE TOMO COMO DESITIDA [su] APELACION. […] que la Corte proceda al evidenciar el fatal error que ha cometido, ANULANDO EL FALLO QUE DICTÓ BAJO ERRORES DE APRECIACIÓN DE SUS PROPIOS AUTOS; pues resulta inconcebible que quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, que obviamente está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, visto los argumentos explanados, SOLICIT[ó] ES[a] REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONJUNTAMENTE A LA PRESENTE SOLICITUD DE ACLARATORIA REPONER LA CAUSA al estado de que se tome como tempestiva la fundamentación efectuada o se dicte un nuevo Auto dando cuenta para que así se subsane el ERROR DE LA CORTE, para así obtener una decisión ajustada a derecho, que dignifíquela delicada tarea de administrar justicia. En consecuencia, se debe declarar forzosamente la NULIDAD del fallo recurrido […]” (Negritas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteamiento del problema:
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la parte actora en fecha 9 de julio de 2007, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional disponía de 30 días para dictar decisión, lapso que cumplió a cabalidad, pues dictó decisión el 2 de julio de 2007 y por lo tanto hacía inoficiosa la notificación de la parte accionada, es por ello, que visto que la parte recurrente solicitó la aclaratoria en fecha 9 de julio de 2007, esto es fuera de la oportunidad procesal prevista en el referido artículo, esta Alzada debe concluir que la misma fue interpuesta con posterioridad al lapso establecido por la ley adjetiva aplicable al caso, resultando a todas luces INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número Nº 2007-01180 dictada en fecha 2 de julio de 2007. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no cumplió el supuesto de tempestividad previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia Nº. 2007-01180 dictada en fecha 2 de julio de 2007. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia 2007-01180 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 2 de julio de 2007, formulada por el ciudadano Raúl Leonardo Vallejo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fiorella Formica Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-000526.-
ASV /22
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________. Solicitan

La Secretaria