JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001293

El 10 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1261-07 de fecha 19 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE ANTONIO LOZADA, titular de la cédula de identidad Número 4.380.408, debidamente asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.441, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2007, por el ciudadano Felipe Antonio Lozada, asistido de la prenombrada abogada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de febrero de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1º de octubre de 2007, la abogada Annye Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 24 de octubre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de octubre de 2007.

Por auto del 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 22 de mayo de 2008, el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de mayo de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Nahomi Amaro y Gladys Calles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.283 y 92.448, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada.

En fecha 26 de mayo de 2008, celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió del ciudadano Felipe Antonio Lozada, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, escrito de informes.

En fecha 8 de julio de 2008, se recibió de la abogada Nahomi Amaro, con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de informes, y poder que acredita su representación.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió del ciudadano Felipe Antonio Lozada, asistido por el abogado Héctor Labastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.659, diligencia mediante la cual solicitaron sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Adminstrativo, dictó auto solicitando a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, información relacionada con la presente causa

Mediante diligencias de fechas 12 de enero de 2009, y 16 de marzo de 2009, la parte recurrente asistido de abogado, solicitó a esta Corte la notificación de la Gobernación del Estado Lara. En esa misma oportunidad, consignó el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Por auto de fecha 1º de abril de 2009, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que notifique a los ciudadanos Procurador General del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara, y al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional, en fecha 1º de abril de 2009.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2009, el abogado Luís Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.321, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente judicial al juez ponente.

El día 21 de octubre de 2009, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales, y ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la apelación, para lo cual ordenó se notificara a las partes.

En fecha 2 de noviembre de 2009, compareció el abogado Héctor Labastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2009, y solicitó se notificara tanto a la Procuraduría General del Estado Lara y a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que procediera a practicar las notificaciones ordenadas a la Procuraduría General del Estado Lara y a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En fecha 10 de mayo de 2010, se dejó constancia del recibimiento de las resultas de las notificaciones ordenadas mediante comisión, y se agregaron al presente expediente.

El día 3 de junio de 2010, compareció el abogado Héctor Labastidas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2010, se dejó constancia que el día 8 de junio de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2010, compareció el abogado Héctor Labastidas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano Felipe Antonio Lozada, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En fecha 06 de julio del año 2005 se [le] apertur[ó] una investigación administrativa según oficio sin Nº. Apertura que fue realizada por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara [arguyendo que] el inicio del procedimiento comenzó con una violación flagrante a la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende a la Carta Magna; pues es evidente que la oficina de Recursos Humanos, quien era la indicada para realizar dicha averiguación Administrativa no intervino en ningún momento del proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la medida de destitución tomada en su contra, adujo que “(…) la decisión tomada por el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, está viciada de nulidad absoluta pues no se dio cumplimiento, en dicho procedimiento, a lo pautado en cuanto al derecho de la defensa y el debido proceso (…)”
Adujo, que “(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) nos hace mención directa que la oficina de recursos humanos es la que debe aperturar e instruir el respectivo expediente administrativo, esto en lo referente a la parte adjetiva de la ley (…) por lo tanto el único órgano con competencia, de acuerdo a la ley, para dirigir un procedimiento disciplinario es la oficina de recursos humanos”.
Basado en lo anterior, solicitó “Se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada sin fecha por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se acuerda destituir[le] de [su] cargo como Sargento Primero de policía del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó también, le “Sea incorporado al cargo que venia (sic) desempeñando como Sargento Primero de la Policía del Estado Lara, cargo que ostentaba hasta el momento en que injustamente fu[e] destituido”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Ha sido alegado en el presente juicio la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Sobre la base de lo expuesto es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma.

En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley, ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública’ se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente.

Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función pública, únicamente por ‘Ley Nacional’, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). En igual sentido se expresa el Maestro Peña Solís, quien al hablar sobre la matización del principio de legalidad en materia sancionatoria, establece que ‘…Es muy importante que quede claro a los fines de la correcta aplicación del artículo 49, numeral 6, de la Constitución, el cual en este punto, sin duda se refiere a la ley formal…’ (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, pág.117, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005)

En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: ‘Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal’.
Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable’ además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal.

La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará “el Estatuto de la Función Pública Municipal…”

Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente:

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, esta (sic) estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre. es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones ‘genéricas’ para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

(...) La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados corno delitos o fallas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda. y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal… (Ob. Cit. pág 123)

Se lamenta el referido autor que la doctrina citada ha sufrido una involución jurisprudencial al momento de decidir la nulidad del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de fecha 30 de marzo de 2004, pero insiste el autor citado, que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en la caso sub lite, no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley del estado desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, pero desde el punto de vista de los ilícitos y las penas, si bien hace referencia a dicha ley, también se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón ésta por la que no existe el aludido vicio de violación de la reserva legal y así se determina.

Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo, vicio igualmente delatado, el autor que se sigue en su ‘Manual de Derecho Administrativo’, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente: “…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos (‘favor acti’),inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en ‘irregularidades no invalidantes’, que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…’ (Pp.88-89)

Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6° un reenvío a los ‘órganos correspondientes’ de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que sus órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio.

En relación con lo arriba expuesto, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado y así se determina. (Descentralización)

Sobre la base de lo antes expuesto, este tribunal desestima el alegato libelar en lo relativo a la ilegalidad del procedimiento y las penas aplicadas, advirtiéndose, con relación a estas últimas, que le fue aplicado a los funcionario, las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se determina.

Igualmente observa quien juzga que no hubo la alegada indefensión, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y en general al contradictorio, lo que no ocurrió en el presenta caso, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos los siguientes hechos:

1.- Se le notifico del inicio de apertura de averiguación el 08/07/2005 (firmó recibido) según consta al folio 76 de los antecedentes Administrativos, que por no haber sido desvirtuado, adquieren para este juzgador, pleno valor probatorio y así se determina.
2.- Hubo el correspondiente auto de apertura de fecha 08/07/2005 según consta al folio 78 de los antecedentes Administrativos y en consecuencia no hubo violación al debido proceso, dado que la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

3.- Le fueron formulados los cargos en fecha 15/07/2005, según se evidencia al folio 82 de los antecedentes Administrativo.

4.- Presentaron escrito de descardo, el cual se evidencian a los folios 84 al 85, por lo que se defendió de los cargos formulados en su contra.

5.- Y luego de secuelado el procedimiento administrativo ocurrió la decisión del comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, según consta al folio 149 al 153 de los antecedentes Administrativo, siendo dicho comandante, una de las personas autorizadas para dictarlo, según se demuestra del artículo 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

6.- Por último le fue notificada la decisión, al recurrente en fecha 06/09/2005 y, según se evidencia al folio 154 al 158de los antecedentes Administrativos.

Es importante señalar que la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) Nacional, prohibió la delegación de funciones o firma cuando se trate de materia sancionatoria, pero ello es en virtud de que las delegaciones que plantea dicha ley son intra-orgánicas es decir de un superior a un inferior o inter-orgánicas, es decir entre organismos del poder publico (sic), pero siempre referido a actos administrativos no normativos.

Sin embargo la constitución de la república (sic), permite la delegación de funciones del poder legislativo nacional al poder estadal o municipal, todo de conformidad con lo pautado por el articulo (sic) 157 de nuestra carta magna, que establece que la asamblea nacional que por mayoría de sus integrantes podrá atribuir a los municipios o a los estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

En consecuencia, de admitirse la tesis negada por este tribunal que la ley del estatuto rige en los ámbitos nacionales, estadales y municipales, no es menos cierto que la descentralización puede ocurrir como lo plantea el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana y así se decide.

En merito de lo expuesto y al no haber sido desvirtuado en el debate probatorio que el recurrente incurrió en los hechos, de falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial, haber utilizado indebidamente el arma de reglamento, suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias y administrativas, todo ello contemplado en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de las faltas señaladas en el articulo 41 numerales 23 y 27, de la ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y es por todo ello, que, este tribunal reitera el dispositivo del fallo y declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el recurrente, contra el ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2007, la abogada Annye Morles, antes identificada, actuando en su carácter apoderada de la parte querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia recurrida incurre “(…) en una serie de imprecisiones que vician su contenido de falsos supuestos e incongruencias, en particular el Tribunal a quo deja de aplicar el ordenamiento jurídico vigente aplicable en este caso y silencia alegatos de [su] apoderado y pruebas las cuales están contenidas en el expediente administrativo y no fueron debidamente estimadas y analizadas en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó además, que la sentencia recurrida “(…) está incursa dentro de las causales del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues es reiterativo en la doctrina que el falso supuesto consiste en que el Juez establezca un hecho falso o inexacto, o que no establezca uno verdadero que conste en pruebas practicadas o las aprecie erróneamente”.
Aunado a lo anterior, denunció también la “FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE” por cuanto, según su decir, la norma aplicable era la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera señaló, que “(…) se evidencia de forma precisa que se le notifico (sic) a [su] poderdante el inicio de apertura de averiguación el día 08/07/2005 según consta al folio 76 de los antecedentes Administrativos, pero resulta de la lectura de tal notificación, que esta misma fue iniciada el 13 de enero del año 2005, o sea que se le notificó cinco meses y veinticinco días después de haberse abierto la averiguación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó también, la incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución, por cuanto -a su decir- el funcionario competente para dictar y suscribir dicho acto era el Gobernador del Estado Lara y no del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Por último, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida, revocada la sentencia apelada y sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.



IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano Felipe Antonio Lozada, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, consignó escrito de informes, planteando lo siguiente:
En primer lugar, denunció “(…) la falsa aplicación de una norma vigente, tal como lo estipula el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2, pues el a quo aplic[ó] el artículo 53 de la LEY DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA en vista de que manifiesta que por medio de ese artículo autoriz[ó] al ciudadano General Jesús Armando Rodríguez Figuera, para que éste firm[ara] el acto administrativo de carácter sancionatorio, siendo realmente que en dicho artículo lo que se estipula es el orden jerárquico que tiene la institución policial”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló además, que “(…) el juez a quo en la sentencia apelada aplic[ó] una norma que no está vigente, entrando así la sentencia recurrida en un vicio de nulidad absoluta (…) pues el juez a quo aplic[ó] en sus consideraciones para decidir el articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual se encuentra suspendido por la sentencia Nº 05-1315, de fecha 14 de OCTUBRE del año dos mil cinco, emitida por la Sala Constitucional siendo su Magristrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz; por lo antes expuesto el tribunal a quo me negó la aplicación y vigencia de la norma”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Insistió en la incompetencia del General Jesús Armando Rodríguez Figuera para suscribir el acto administrativo de destitución, sosteniendo que el funcionario competente para dictar dicho acto era el ciudadano Gobernador del Estado Lara.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 8 de julio de 2008, compareció la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignando escrito de informes, planteando los siguientes argumentos.

Luego de relatar los hechos acaecidos en el presente caso, señaló que “En el caso de marras, se demostró administrativamente la responsabilidad del ciudadano LOZADA FELIPE ANTONIO por Falta de Probidad, (…) [por] haber utilizado indebidamente el arma de reglamento, este funcionario incurrió en Falta de Probidad, puesto que no actuó con la ética, la rectitud y la moral que debe estar inmersa en la conducta de todo funcionario público, es decir, ajena a la probidad”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).

En cuanto a la denuncia realizada por la parte querellante, relativa a que la oficina de recursos humanos no fue la que la que realizó la averiguación administrativa, arguyó que “En fecha 17 de junio de 2004, la Máxima Autoridad de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, (…) emit[ió] un RESUELTO, mediante el cual facult[ó] a la División de Asuntos Internos para realizar y llevar a cabo las funciones de instrucción y sustanciación de los procedimientos disciplinarios (…)” por lo cual no se violentaron las estipulaciones legales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

En cuando a la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso, señaló que “(…) de los antecedentes administrativos, se puede constatar que luego de que la Administración formulare los cargos al ciudadano recurrente, este (sic) ejerció su derecho a la defensa, y muestra de ello es que en la oportunidad legal, presentó su escrito de descargos, asimismo, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas conforme a Ley; consiguientemente, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dict[ó] la decisión correspondiente, la cual fue correctamente notificada al administrado, quedando demostrado que en el curso de la averiguación preliminar como en la sustanciación del procedimiento disciplinario se salvaguardaron todas las garantías constitucionales y legales”. [Corchetes de esta Corte].

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a dilucidar sobre los puntos de derecho planteados por las partes en litigio, lo cual hace de la siguiente manera:

De la Denuncia de Falso Supuesto

Aprecia quien decide, que la parte apelante para el momento de fundamentar la apelación incoada, denunció que la sentencia recurrida “(…) está incursa dentro de las causales del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues es reiterativo en la doctrina que el falso supuesto consiste en que el Juez establezca un hecho falso o inexacto, o que no establezca uno verdadero que conste en pruebas practicadas o las aprecie erróneamente”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso: Héctor Prince M. y Otros contra el Ministro de Justicia), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)”.

Asimismo, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
De allí pues, que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falsa suposición denunciado por la representación judicial del ciudadano Felipe Antonio Lozada, pasa esta Corte a determinar si el referido vicio se encuentra presente en caso de marras, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante acto administrativo notificado en fecha 6 de septiembre de 2005 (inserto a los folios del 9 al 13 del presente expediente), procedió a destituir al ciudadano Felipe Antonio Lozada, puesto que su conducta “(…) se encuentra reglamentada en los artículos 86, numerales 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 41, numerales 23 y 27, de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…) [por cuanto] el administrado Sargento Primero de la Policía del Estado Lara, Lozada Felipe Antonio, si incurrió en las faltas señaladas en la presente investigación, como lo es Falta de Probidad; acto lesivo al buen nombre y (sic) intereses de la Institución Policial; haber utilizado indebidamente el arma de reglamento; suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias y administrativas (…)” [Corchetes de esta Corte]. (Resaltados del original)

En este orden de ideas, observa quien juzga que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente, acta suscrita por el ciudadano Comisario José Altagracio Castillo, en su condición de Supervisor de la Zona Policial Nº4, en la cual se dejó constancia que el día 2 de enero de 2005, a las 17:45 horas “(…) son comisionados (…) los funcionarios policiales C/2DO ARCÁNGEL DORANTE y C/2DO JOHAN LOBATON, para que se traslad[aran] hasta la residencia del S/1ERO FELIPE LOZADA, ya que (…) se había recibido una llamada anónima, en la cual un ciudadano informó que en la mencionada residencia del Sargento había una riña y en la cual estaba presuntamente involucrado, de inmediato se traslada[ron] al sitio, al llegar divisan a un grupo de personas observando la residencia del Sargento, (…) llega[ron] a la casa para entrevistarse con el SARGENTO LOZADA, (…) cuando se acerca[ron pudieron] observar que el SARGENTO, (…) se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol, y quien a su vez se encontraba empuñando un arma de fuego (revolver) y quien al ver[los] apunto (sic) dicha arma en contra de la humanidad de los funcionarios al tiempo que alegaba que se encontraba loco (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Asimismo, inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, se encuentra hoja de entrevista de fecha 4 de enero de 2005, realizada al funcionario Felipe Antonio Lozada, mediante la cual dejó constancia que consumió “(…) ocho cervezas y [se fue] hacia [su] casa con [su] esposa. Allí abr[ió] una botella de whisky, al rato perd[ió] la noción de la realidad y pasó según lo que dice el reporte”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, resulta evidente para esta Corte que el ciudadano Felipe Antonio Lozada, no sólo fue reseñado en el reporte policial de novedades, sino que también expuso haber estado en estado de embriaguez la noche de lo sucedido, aceptando a su vez el contenido del reporte que se levantó con respecto a los hechos.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 6 del artículo 86 que será causal de destitución la falta de probidad con respecto al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “[...] ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.

En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, Caso Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.

En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano Felipe Antonio Lozada, es subsumible dentro de la causal de destitución por falta de probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos y morales que deben regir la actuación de un funcionario público.
Por tanto, esta Corte es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos comprobados y aceptados por el propio recurrente y, asimismo, los subsumió, de manera adecuada, dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desestimar la denuncia de falso supuesto planteada por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

De la Ley Aplicable

Decidido el punto anterior, evidencia esta Corte que la representación judicial de la parte querellante indicó en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que en el fallo apelado se había incurrido en “FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE” por cuanto, según su decir, la norma aplicable era la Ley del Estatuto de la Función Pública y no otra.

Ello así, considera necesario esta Corte determinar la normativa aplicable al caso de autos, toda vez que el acto administrativo impugnado tuvo como fundamento tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Al respecto cabe destacar que, en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Entre ellas, Sentencia Número 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa (Vid. En el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).

La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (Vid. TSJ/SPA Número 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).

En ese mismo fallo, la Sala Político Administrativa advirtió que “(…) la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal”.

En ese orden de consideraciones, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de junio de 1986, caso: Difedemer, C.A., había establecido que “las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones”.

Aunado a lo anterior, deviene oportuno citar el fallo emanado de la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República de fecha 11 de julio de 2001, en el cual señaló que los miembros de los cuerpos de policías se encuentran “(…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”.

En esa oportunidad la referida sala estimó que resultaba “(…) indispensable preservar (…) la potestad que [ejerce] la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes”.

En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.

Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia Número 1947 del TSJ/SPA de fecha 11 de diciembre de 2003).

En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sanciona al recurrente con una medida de destitución del cargo que éste venía desempeñando, tuvo como fundamento la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(…) Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena) de fecha 17 de noviembre de 1986. Resaltado de esta Corte).

Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que, independientemente de la naturaleza intrínseca del acto reglamentario (carácter normativo), la facultad reglamentaria se traduce en un acto administrativo que es el reglamento, el cual no pierde ese carácter de acto administrativo por el hecho de que emane de cualquier otra rama del Poder Público que no sea la Administración.

De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Alguna de estas exigencias se refiere a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.

Ahora bien, dentro de los requisitos de fondo exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, en primer lugar, se desprende de la lectura del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo debe ser dictado por el órgano que sea competente para ello, en consecuencia, por cuanto la competencia es una cuestión de estricto orden público, la misma determinará la nulidad del acto. En el caso concreto de los reglamentos, sólo los órganos autorizados expresa o implícitamente por la Constitución o las Leyes están dotados de la potestad reglamentaria.

En segundo lugar, en cuanto al fundamento jurídico, todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, de allí que los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos.

En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.

De forma que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y el acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso.

En tal sentido, el artículo 1 de la mencionada Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara indica que:
“Artículo 1.- La Presente Ley tiene por objeto establecer los principios y normas que regulan la actuación y comportamiento de los funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como su régimen disciplinario y los procedimientos para su aplicación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Lara, la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana y las leyes que rigen la materia”.

De manera que, la referida ley recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente, no obstante las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe no deben contradecir lo establecido en la ley nacional, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de los regímenes disciplinarios especiales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones en tales regímenes especiales.

Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mantiene su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicado por los órganos administrativos regidos por tal norma, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo esto así, resulta menester para esta Corte revisar el contenido del artículo 41 numerales 23 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que prevé las causales por la cuales fue destituido el querellante, el cual establece:


“Artículo 41: Son Causales de Destitución las siguientes:
…Omissis…
23.- Hacer uso indebido de las armas,
…Omissis…
27.- Obstaculizar, suministrar datos falsos o negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas”.


Aunado a lo anterior, de la lectura del expediente administrativo de sancionatorio instruido, se desprende que el procedimiento como tal se llevó bajo las directrices de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se denota que la mención al citado artículo 41 en sus numerales 23 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara fue realizado de manera complementaria a lo ya estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior, no evidencia esta Corte colisión alguna con la Ley Nacional, muy por el contrario, las causales de destitución previstas en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pueden ser enmarcadas en las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato propuesto, referido a la falsa aplicación de la norma en el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución incoado contra el ciudadano Felipe Antonio Lozada. Así se decide.

De la Incompetencia del Funcionario que Dictó el Acto

Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció la incompetencia del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cnel. Jesús Armando Rodríguez Figuera, para suscribir el acto administrativo de destitución, por cuanto a su decir, la única autoridad competente para suscribir el referido acto administrativo sancionatorio, la ostentaba el Gobernador de Estado Lara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo hoy impugnado, por ser esta materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, y al efecto observa lo siguiente:

En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004). (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que cursa a los folios del 9 al 13 del expediente judicial, original del acto administrativo de destitución, notificado en fecha 6 de septiembre de 2005, suscrito por el Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, actuando con el carácter de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 53: Las autoridades facultadas para canalizar y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales del estado Lara son los siguientes:
1.- El Gobernador del Estado Lara.
2.- El Primer Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.
3.- El Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.
4.- Los Jefes de Divisiones.
5.- Los Jefes de las Unidades Asesores, en caso de ser funcionarios policiales activos.
6.- Los Jefes Naturales de cada unidad.
7.-Las demás que señale la Ley que regule la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas Policiales.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tenía la competencia expresa para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, motivo por el cual, esta Corte concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrente sobre la pretendida incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado. Así se declara.

De la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa
Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto “(…) se evidencia de forma precisa que se le notifico (sic) a [su] poderdante el inicio de apertura de averiguación el día 08/07/2005 según consta al folio 76 de los antecedentes Administrativos, pero resulta de la lectura de tal notificación, que esta misma fue iniciada el 13 de enero del año 2005, o sea que se le notificó cinco meses y veinticinco días después de haberse abierto la averiguación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ante esto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte querellante arguyó en su defensa, que no se violentaron en ningún momento los derechos fundamentales a la defensa ni al debido proceso, ya que “(…) de los antecedentes administrativos, se puede constatar que luego que la Administración formulare los cargos al ciudadano recurrente, este (sic) ejerció su derecho a la defensa, y muestra de ello es que en la oportunidad legal, presentó escrito de descargos, asimismo, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas conforme a la Ley (…)”.
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe a la violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, por lo cual considera preciso este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
I) Auto de Apertura de fecha 6 de julio de 2005, suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa al entonces funcionario Felipe Antonio Lozada,”(…) ya que se presume que esta conducta se subsume dentro de las causales de destitución que se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”. (Folio 100 expediente).
II) Boleta de notificación, dirigida al ciudadano Felipe Antonio Lozada, recibida por éste en fecha 8 de julio de 2005. (Folio 103)
III) Acta de fecha 8 de julio de 2005, donde se dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano Felipe Antonio Lozada, donde se le interrogó acerca de su conocimiento con respecto a los derechos constitucionales de los que gozaba para el momento de la averiguación administrativa (Folio 104).
IV) Diligencia de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por el entonces funcionario Felipe Antonio Lozada, donde solicita le sean acordadas copias simples del expediente administrativo llevado en su contra (Folio 107).
V) Auto de fecha 11 de julio de 2005, donde se acordaron las copias simples del expediente administrativo sancionatorio, solicitadas por el hoy querellante (Folio 108).
VI) Acto de Formulación de Cargos, de fecha 15 de julio de 2005, debidamente firmada como recibida por el ciudadano Felipe Antonio Lozada. (Folio 109).
VII) Auto de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para que el ciudadano Felipe Antonio Lozada presentara escrito de descargos. (Folio 110).
VIII) Escrito de descargos, presentado por el hoy querellante en fecha 22 de julio de 2005. (Folios 111 y 112).
IX) Auto de fecha 22 de julio de 2005, mediante el cual se dejó constancia de la recepción del escrito de descargos presentado por el ciudadano Felipe Antonio Lozada, y a su vez se dio apertura al lapso de cinco (5) días hábiles, para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 114).
X) Auto de Admisión de pruebas. (Folio 115).
XI) Auto de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual se libraron las boletas de citación solicitadas por la parte querellante, con la finalidad de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por éste (Folio 116).
XII) Acta de fecha 28 de julio de 2005, donde se dejó constancia de la declaración tomada en la entrevista realizada al ciudadano Pedro Aldazoro Suarez (Folio 122).
XIII) Acta de fecha 28 de julio de 2005, donde se dejó constancia de la declaración tomada en la entrevista realizada al ciudadano Joan José Lobatón Fernández (Folio 123).
XIV) Acta de fecha 28 de julio de 2005, donde se dejó constancia de la declaración tomada en la entrevista realizada a la ciudadana Yusmar Del Valle Silva Piña (Folio 124).
XV) Diligencia de fecha 28 de julio de 2005, consignada por el ciudadano Felipe Antonio Lozada, mediante la cual promovió como testigo al ciudadano Miguel Angel Rojas, para lo cual solicitó se librara la boleta de citación correspondiente (Folio 125).
XVI) Diligencia de fecha 29 de julio de 2005, consignada por el ciudadano Felipe Antonio Lozada, mediante la cual promovió como testigo al ciudadano José Gregorio Suarez, para lo cual solicitó se librara la boleta de citación correspondiente (Folio 129).
XVII) Acta de fecha 29 de julio de 2005, donde se dejó constancia de la declaración tomada en la entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Suarez (Folio 132).
XIII) Acto Administrativo de Destitución de fecha 23 de agosto de 2005, notificado al hoy querellante en fecha 6 de septiembre de 2005.
De las actas transcritas, esta Corte constata en el caso de marras que el ciudadano Felipe Antonio Lozada, participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.

Asimismo, a criterio de esta Corte mal podría sostener el querellante que hubo violación a su derecho a la defensa por cuanto del expediente administrativo se constata, que una vez aperturado el procedimiento disciplinario el Organismo procedió a notificarlo del mismo, siendo de su pleno conocimiento que se adelantaba una averiguación administrativa, aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión del expediente administrativo que el hoy querellante tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Felipe Antonio Lozada, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2007, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE ANTONIO LOZADA, titular de la cédula de identidad Número 4.380.408, debidamente asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.441, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2007-001293
ERG/019






En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.



La Secretaria,