EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001073
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0572-08 de fecha 18 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Mary Fernández Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.667, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo de la Judicatura, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 29-95 de fecha 6 de abril de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación presentada en fecha 7 de enero de 2008 por la ciudadana Dhiva Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.717, actuando en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, asistida por el abogado Toys Villur, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 18 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 19 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Leslie Beatriz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, escrito mediante el cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2008, hasta el 23 de septiembre de 2008 ambos inclusive, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 6 de octubre de 2008, al constatar que finalizó el lapso fijado el día 19 de junio del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de junio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de julio de 2008”.
En fecha 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01989, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el día 19 de junio del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de junio de 2009, el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dhiva Hernández, consignó diligencia mediante la cual su representada se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 10 de noviembre de 2008. Asimismo, solicitó se notificara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la referida decisión, y consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 9 de junio de 2009, la abogada Leslie Beatriz García, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa, y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 10 de noviembre de 2008.
En fecha 6 de agosto de 2009, el alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2009, la abogada Leslie Beatriz García, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió del abogado Wilmer López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dhiva Hernández, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la abogada Leslie García, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 21 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 21 de octubre de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20 y 21 de octubre de 2009, ambas inclusive”.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 26 de septiembre de 1995, la abogada Mary Fernández Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces Consejo de la Judicatura, hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 01 de septiembre de 1993, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana DHIVA HERNÁNDEZ, fundamentado en la causal prevista en el literal ‘f’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial. En esa misma fecha se cumplió la notificación respectiva” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que en fecha 30 de septiembre de 1993, la funcionaria Dhiva Hernández consignó escrito de defensa, y seguidamente el día 22 de octubre del mismo año, el referido Juzgado decidió destituir a la prenombrada ciudadana.
Que “[e]n fecha 05 de noviembre de 1993 la funcionaria destituida solicitó ante la Inspectoría del Trabajo se [ordenara] su reenganche y pago de salarios caídos alegando que para el momento en que se decidió su destitución gozaba del beneficio de inamovilidad por fuero sindical establecido en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Apuntó que “[m]ediante providencia administrativa Nº 29-95 de fecha 06 de abril de 1995, el referido Despacho, haciendo caso omiso a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual los actos dictados por los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son decisiones administrativas que agotan la vía administrativa y por ende recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Sala Político Administrativa, sentencia del 31-6-86), decidió la solicitud formulada ordenando el reenganche de la funcionaria y el pago de los salarios caídos, esto luego de apreciar que el Decreto de reanudación de faena del personal Tribunalicio dictado por el Ejecutivo Nacional del 9 de agosto de 1993’dio continuidad al conflicto colectivo y por tanto a la inamovilidad, más aún cuando expresamente el Laudo Arbitral, señala en la cláusula XXVIII, el reconocimiento del fuero sindical de los trabajadores involucrados en el conflicto” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[e]l acto cuya nulidad por ilegalidad se recurre contenido en la providencia administrativa Nº 29-95 de fecha 6 de abril de 1995, […] está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifestamente [sic] incompetente, incurriendo así en los vicios de incompetencia y falso supuesto de derecho al carecer dicho acto de base legal” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a competencia del órgano del cual emana el acto administrativo como requisito de validez esta igualmente consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que rige en forma general a los entes de la Administración Pública, y donde se establece la nulidad absoluta de los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes” (Corchetes de esta Corte).
En relación al acto administrativo impugnado, alegó que “[…] la incompetencia manifiesta de las Inspectorías del Trabajo para calificar las faltas de un funcionario tribunalicio, en virtud de estar sometidos a un régimen especial de donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo, competencia expresamente consagrada en los artículos 113, ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto del Personal Judicial […]”
Aclaró que “[…] en el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, la funcionaria alegó gozar, para el momento de su destitución, del beneficio de inamovilidad por Fuero Sindical. Al respecto [señaló] que si bien la cláusula XXVIII del Laudo Arbitral, normativa invocada como fundamento de derecho en el acto impugnado, […] no es cierto que ella gozara de inamovilidad por fuero sindical puesto que el Laudo Arbitral entró en vigencia el 8 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en Gaceta Oficial Nº 4.656 extraordinario (cláusula II, numeral 4º), esto es con posterioridad al acto de destitución. Siendo así, [sostuvo] que esa cláusula contractual no es aplicable al presente caso, ya que el derecho a Fuero Sindical en esos términos sólo podría ser reconocido a los funcionarios Tribunalicios luego de la entrada en vigencia del Laudo por ser este el que se los acuerda y no la Ley misma” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] la calificación de la falta como justificada o no, en los que a estos funcionario [sic] se refiere, se encuentra contenida en el acto administrativo por el cual se le [impuso] la sanción disciplinaria de destitución, acto administrativo que abre a la funcionaria la vía contencioso administrativa, por lo que result[ó] improcedente someter ese acto de destitución a un procedimiento distinto de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] [a]tribuido el control de esos actos a los órganos jurisdiccionales no podría el Inspector del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sobre la procedencia de la destitución de la funcionaria DHIVA HERNÁNDEZ sin violar las reglas de competencia que atribuyen a otro órgano del Poder Público el control de los actos administrativos de destitución dictados por los jueces actuando dentro de las facultades disciplinarias en relación al personal a su cargo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por ser manifiesta la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo para calificar las faltas de los funcionarios Tribunalicios […]”
Que “[…] aún para el caso en que contrariando el derecho, se interpretare que la cláusula XXVIII del Laudo Arbitral tiene por efecto someter los actos de destitución de los funcionarios Tribunalicios al control de las Inspectorías del Trabajo, ello no sería aplicable al presente caso puesto que dicho Laudo no había entrado aún en vigencia al momento en que se produjeron los hechos que motivaron al acto disciplinario ni cuando este fue dictado, por lo que la funcionaria no podía alegar una inamovilidad por fuero sindical en ese tiempo”.
Indicó que “[…] la incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto que en este caso es manifiesta y acarrea la nulidad absoluta de la orden de reenganche y pago de salarios caídos derivan además los vicios de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal”.
Señaló que “[…] es evidente que de haber atendido el Inspector del Trabajo a las reglas de atribución de competencia hubiera declarada la inadmisibilidad del procedimiento de calificación de despido de un funcionario público y nunca hubiera ordenado como lo hizo el reenganche y pago de salarios caídos, de manera que su decisión hubiera sido totalmente distinta”.
Resaltó que “[e]s claro que al no existir norma atributiva de competencia a las Inspectorías del Trabajo en relación a la calificación de la causa del egreso de la función pública, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría por la cual se ordena el reenganche de un funcionario tribunalicio carece de fundamento legal que le otorgue validez. En efecto, de los argumentos y de las normas que fundamentan el presente recurso se evidencia que no existe norma alguna que autorice a las Inspectorías del Trabajo para pronunciarse sobre la destitución de un funcionario público al servicio del Poder Judicial” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Asimismo, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 29-95 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de abril de 1995, así como la suspensión de los efectos del mismo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Analizado el fondo de la presente controversia, se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 29-95, de fecha 06 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la Ciudadana Dhiva Hernández.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le atribuye a la Providencia Administrativa impugnada los vicios de incompetencia manifiesta del órgano que dicta el Acto, por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para calificar las faltas de los funcionarios públicos ya que estos se tutelan por un régimen especial; que la providencia administrativa esta [sic] viciada de falso supuesto, debido a que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta las reglas de atribución de competencia, lo que a juicio de la parte recurrente afecto la decisión emanada de la Inspectoría; y finalmente, señala que el acto administrativo carece de base legal, ya que según la parte actora ‘(…) al no existir norma atributiva de competencia a las Inspectorías del trabajo en relación a la calificación de la causa del egreso de la función pública, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría por la cual se ordena el reenganche de un funcionario tribunalicio carece de fundamento legal que le otorgue validez (…)’, ante los mencionados vicios, debe ésta Juzgadora señalar:
En relación con el vicio de incompetencia, la parte recurrente alega que las Inspectorías del Trabajo son un órgano manifiestamente incompetente para calificar las faltas de un funcionario tribunalicio, al estar éstos sometidos a un régimen especial ‘de donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo’
Ahora bien, por ser la competencia del órgano que dicta el acto, un requisito de orden público, debe [esa] Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la competencia del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador para conocer de la solicitud incoada por un Funcionario Tribunalicio, aunque esté presuntamente amparado por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un contrato colectivo, como lo afirma la beneficiaria de la Providencia Administrativa, con ocasión a la aplicación de un acto administrativo que acuerde su destitución, en éste sentido, es necesario analizar en primera instancia la relación de empleo que mantenía la Ciudadana recurrente con el Consejo de la Judicatura, a los fines de determinar la cualidad del recurrente y como consecuencia de ello, el órgano que en definitiva resulta competente para conocer de la reclamación de la Ciudadana Dhiva Hernández.
Se evidencia del expediente, que la ciudadana Dhiva Hernández, cumplía funciones en el cargo de Asistente de Tribunal II, lo que prevalece para determinar la relación laboral, así debe estimarse entonces que la relación de empleo que existió entre la recurrente y el Consejo de la Judicatura fue una relación de empleo público, dado el carácter de servicio público que constituyó la prestación de sus servicios dentro de la Institución, relación ésta que se encontraba regida por normas especiales, y que culminó con la emisión del acto administrativo destitutorio. Tal circunstancia fue alegada ante la Inspectoría del Trabajo, por la Apoderada del Consejo de la Judicatura en el escrito presentado en fecha 26 de enero de 1994, que corre inserto en el folio treinta y dos de la tercera pieza del expediente, en el cual la mencionada representación señaló ‘queremos dejar constancia e insistir que el Ministerio del Trabajo no es el organismo competente para dilucidar el problema en cuestión, en razón que el mismo corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…) .- Por el carácter eminentísimo de servicio público que constituye la prestación de éstos servicios y 2.- El Consejo de la Judicatura conforma conjuntamente con el poder Judicial un ente de rango constitucional sujeto a las normativas legales que lo crean y lo gobiernan…’.
Las normas especiales (Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial), vigentes en la actualidad, establecen las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de la relación funcionarial, y estableciéndose como forma de retiro ‘la destitución’. Asimismo, establecen los Órganos Jurisdiccionales que con ‘carácter exclusivo’ conocerán de las reclamaciones derivadas de la aplicación de la sanción de Destitución (como en el caso concreto), esto es, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aun cuando el funcionario este amparado por cualquier tipo de inamovilidad laboral, en virtud de que la inamovilidad [sic] invocada no es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, pues estos se encuentran amparados por la estabilidad absoluta, derivada de su condición de Funcionario Público de Carrera.
El artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, vigente para la época en que fue dictado el acto administrativo de destitución (22-10-1993), establece la jurisdicción competente para recurrir esta sanción, así indica:
[...Omissis...]
En el caso de autos, quedó demostrado que la Inspectoría del Trabajo, tramitó, sustanció y decidió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ex funcionaria por estar presuntamente amparada por la inamovilidad ‘…del artículo 5,06 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 20-06-93, el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Consejo de la Judicatura introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, reclamando la discusión y celebración de una contratación colectiva…’, y emitió la providencia administrativa que hoy se cuestiona, la cual declaró con lugar el señalado procedimiento, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; siendo un órgano manifiestamente incompetente para emitir tal pronunciamiento, por cuanto, no existe ninguna norma atributiva de competencia para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por un funcionario tribunalicio, siendo que la competencia para conocer de las reclamaciones de los mismos, con ocasión a la culminación de la relación laboral, a través de un acto destitutorio, corresponde a los Tribunales de la República, en sede Contencioso Administrativa, independientemente de que el funcionario se encuentre amparado por algún tipo de inamovilidad laboral, ya que si bien es cierto que a la querellante no le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratio tempore, para la época en que se dictó el acto recurrido, por estar a decir del Inspector del Trabajo, excluida de su aplicación, si le era aplicable la legislación especial contenida en el Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, por así determinarlo esa legislación debido al carácter de relación de empleo público que mantenía la recurrente con el Consejo de la Judicatura, las cuales indican taxativamente la jurisdicción competente para conocer y decidir de los casos como el de autos, siendo esto así, queda desvirtuado lo expuesto por el Inspector del Trabajo, en la providencia administrativa recurrida, en lo referente a su competencia para sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dhiva Hernández, razón por la cual debe declararse nula la Providencia Administrativa Nº 29-95, de fecha 06 de abril de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana Dhiva Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.717, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, [ese] Juzgado debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.” (Corchetes de esta Corte)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado Wilmer López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dhiva Hernández, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho escrito de observaciones.
Indicó textualmente como punto previo que “Consta en las actas procesales -folios 138 al 142- escrito presentado por la trabajadora DHIVA HERNANDEZ, asistida por el Dr. TOYN VILLAR, mediante el cual impugna la representación ejercida por la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, YUDMILA FLORES BASTARDO y MIGDALYS AGRAZ SILVA, y solicita al Juzgador se fije la oportunidad para la exhibición de las documentales que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, para la actuación con poder en nombre de una persona jurídica, a los fines de su examen por la parte interesada”.
Agregó que “[…] es el caso que el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para realizar el acto exhibitorio para el día 15-10-1997, oportunidad en la cual la parte accionada, no exhibió las documentales probatorias del registro y publicación de la sesión de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la cual el ciudadano JESÚS CABALLERO ORTIZ, otorgaba poder para representar al Consejo de la Judicatura, a las antes referidas abogadas, que con ese supuesto carácter interpusieron la Nulidad de la Providencia Administrativa”.
Que “Es importante señalar que en la oportunidad de otorgar el poder no fueron exhibidos al funcionario público que presenció el otorgamiento para que lo haga constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros, o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos”.
Que “De lo que se desprende que el referido poder carece de los requisitos existenciales exigidos por la ley; En virtud que el acta exhibida para su examen no contiene prueba alguna de su registro ni publicación, se presume que dicho otorgamiento no cumplió con el requisito legal de existencia como lo es su registro y posterior publicación en la gaceta respectiva, de lo que se desprende la consecuencia jurídica de la insuficiencia del poder, todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito de este Juzgador lo declare, en atención al principio de la legalidad al cual deben ajustarse las actuaciones del poder público”.
Que “El presente Recurso de Apelación tiene su origen, en el procedimiento de Calificación del Despido, incoada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por la trabajadora DHIVA HERNÁNDEZ, al ser objeto de un despido injustificado, por su patrono, por lo que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la Providencia Administrativa N° 29-95; que la parte patronal recurrió de nulidad, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, quien declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Que “[…] si bien es cierto que la recurrente cumplía funciones en el poder judicial, ejerciendo el cargo de Asistente de Tribunal II, para la fecha de su destitución, el 22 de Octubre de 1993, el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, mantenía un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, exigiendo la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva y Celebración de la Contratación Colectiva; de lo que se desprende de manera automática la protección laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado suspendido o desmejorado, en sus condiciones de trabajo, es decir que todos los trabajadores interesados en dicha convención, gozarán de Inamovilidad laboral, desde el día y hora en el cual fuera presentado el proyecto de convención por ante al Inspectoría del Trabajo”.
Que “Luego, al agregarse a la discusión de la convención el Pliego con Carácter Conflictivo, nace igualmente la protección, a los trabajadores interesados en dicha Convención, prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la inamovilidad laboral, protección que subsistirá durante el periodo que dure dicho conflicto, con lo cual los trabajadores y en particular la parte recurrente en apelación, no podrá ser despedida, trasladada o desmejorada, en sus condiciones de trabajo”.
Que su representada “al ser destituida, estando activado el Pliego Conflictivo, que mantenía el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Consejo de la Judicatura y las Autoridades del Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura, apegándose a las previsiones de los artículos 520 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el cual le confiere la competencia a dicho órgano para dilucidar los casos de despido, traslados, suspensión y desmejora de los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral”.
Que “A los fines de coadyuvar en la argumentación de la parte recurrente en apelación en cuanto a para el momento de su destitución gozaba de la protección de la inamovilidad laboral, señalo los siguientes hechos:
1- La Cláusula XXVIII de la Convención Colectiva de los empleados y funcionarios públicos, al servicio del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura, reconoce la inamovilidad laboral para la Junta Directiva del Sindicato, los Delegados, y los directivos electos a cargos en FEDEUNEP y/o CTV.
2- En fecha 20 de junio de 1993 El Sindicato de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, reclamando la discusión y celebración de la contratación colectiva
3- El acto administrativo mediante el cual se destituye a la trabajadora, se realiza en fecha 22 de octubre de 1993.
4- En fecha 09 de agosto de 1995 se suscribe un Acta Acuerdo con el cual se normaliza la actividad judicial en todo el territorio de la República”.
Que “Es por ello que el Inspector del Trabajo, al conocer del amparo por destitución de la trabajadora, la cual invocaba la inamovilidad laboral, por la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, y posterior presentación del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo para celebrar la referida Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 520 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara competente para conocer del procedimiento y de conformidad con los argumentos expuestos en la Providencia Administrativa N° 29-95 —la cual riela en los autos- ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora”.
Que “[…] la Sentencia Recurrida, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la pre-nombrada Providencia, al considerar que la Inspectoría del Trabajo es un órgano manifiestamente incompetente, por cuanto no existe ninguna norma atributiva de competencia para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoado por un funcionario tribunalicio, siendo que la competencia para conocer de las reclamaciones de los mismos, con ocasión de la culminación de la relación laboral, a través de un acto destitutorio corresponde a los Tribunales de la República, en sede Contenciosa Administrativa, independientemente que el funcionario se encuentre amparado por algún tipo de inmovilidad laboral”.
Que “El criterio antes expuesto [sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], ha sido aplicado de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11-03-09, con ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza (caso: Juan de Jesús Román Rodríguez) todo en atención al artículo 137 de la Carta Magna, es por ello que respetuosamente solicito, que en la presente causa al aplicar dicho criterio se declare la nulidad de la sentencia recurrida”.
Que “De tal manera que yerra la recurrida al señalar que el Inspector del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de los argumentos de hechos, y de derecho expuestos se desprende que el trabajador despedido gozaba de fuero sindical, de conformidad con las previsiones de los artículos 520 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; configurándose así la violación del procedimiento legal establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por lo que el Inspector del Trabajo, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, no incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho como lo considero la sentencia recurrida”.
Que “[…] la sentencia recurrida reconoce la existencia de un Pliego de peticiones, es decir que reconoce la existencia del supuesto de hecho, previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula la inamovilidad en el supuesto de presentarse un Conflicto Colectivo sin embargo fundamentó su decisión en el artículo 520 ejusdem, el cual regula la inamovilidad en los supuestos de la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva”.
Que “Es por ello que recurr[en] […], a los fines de señalar que la Sentencia Recurrida incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al subsumir los hechos en una norma que no le es aplicable, con lo cual expone al trabajador a sufrir la consecuencia de una destitución, al despojarle de la protección que el ordenamiento jurídico laboral le acuerda”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2008 por la ciudadana Dhiva Hernández, actuando en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, asistida por el abogado Toys Villur, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 18 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Al respecto, es conveniente señalar que la presente causa se inició ante un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, con base en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, tomando en consideración entre otras cosas, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2006-455 de fecha 24 de febrero de 2006, en el cual consideró que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el Consejo de la Judicatura contra la Providencia Administrativa N° 29-95 de fecha 6 de abril de 1995 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, le correspondía al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a la sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a ello, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Al respecto, actualmente las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inmovilidad, son los competentes los Tribunales Laborales, en observancia con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, sin embargo, esta Corte observa que la presente causa fue tramitada y decidida conforme a los criterios competenciales que atribuían a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos en primera instancia, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, y en segunda instancia a las Cortes Contencioso Administrativo.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 26 de septiembre de 1995 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada Mary Fernández Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo de la Judicatura, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 29-95 de fecha 6 de abril de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Dhiva Hernández, portadora de la cédula de identidad N° 8.719.717, por cuanto la mencionada reclamante para el momento de su despido, el 22 de octubre de 1993 gozaba de inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
“De lo expuesto en el artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo, se desprende la competencia de este órgano administrativo, por cuanto en su parte final la citada norma señala: ‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley […]. Más aún cuando en el caso subjudice de la ciudadana DHIVA HERNÁNDEZ, no está regida por la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que por vía de excepción está establecido en el artículo 5 de dicha Ley queda exceptuando (omissis) Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral, regido la funcionaria antes mencionada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto de Personal del Consejo de la Judicatura, por tanto no compete a la jurisdicción judicial contencioso administrativa, la facultad para conocer en este caso, sino a la jurisdicción del trabajo. No obstante, en el presente caso existen elementos que no dejan lugar a dudas sobre la competencia de este órgano administrativo.
[…omissis…]
Decidida la excepción de incompetencia alegada, este Juzgador pasa a pronunciarse al fondo de la siguiente manera:
Primero: que la trabajadora reclamante fundamentó su pretensión en el hecho de haber sido despedida del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22-10-93, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 20-6-93, el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, introdujo un pliego de peticiones con carácter conflicto, reclamando la discusión y celebración de una convención colectiva.
Segundo: Que la relación laboral ente las partes del presente expediente ha quedado demostrada, tal circunstancia se desprende del expediente disciplinario que riela a los folios 38 al 52 del expediente y a pesar que dicha relación laboral no es un hecho controvertido en el presente caso, debe ser precisado por este sentenciador.
Tercero: Que el despido de la trabajadora reclamante ha quedado demostrado, tal como se evidencia de la copia de la Boleta de Notificación que riela a los folios 52 y 53 del expediente, suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 22-10-93, mediante el cual impone de la sanción de ‘Destitución’ a la ciudadana identificada en autos como la parte actora.
Cuarto: Que la inamovilidad invocada por la reclamante ha quedado demostrada tal y como evidencia de copia del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4656 de fecha 3-12-93 la cual riela a los folios 55 al 61 del expediente, y que pone fin al conflicto colectivo que tuvo su inicio el día 20-6-93, con la introducción del pliego de peticiones reclamando la discusión y celebración de una convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, analizadas como ha sido las actuaciones habidas en el expediente y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es necesario concluir que la reclamante, para el momento de su despido, 22-10-93, gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue el citado Laudo Arbitral el que puso fin al conflicto. Es por esto, que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo de la accionante, este sentenciador administrativo en el ejercicio de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la pretensión de la demandante y en consecuencia, ordena al Consejo de la Judicatura el reenganche inmediato de la trabajadora DHIVA HERNÁNDEZ identificada en autos y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitivo reintegro y así se decide.
Comuníquese a las partes de la presente decisión con sendas copias firmadas y selladas.
DR. CESAR LUIS BARRETO SALAZAR
INSPECTOR DEL TRABAJO, JEFE I EN EL
DTTO. FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR” (subrayado del acto y resaltado de esta Corte).
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa Nº 29-95 de fecha 6 de abril de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por cuanto consideró que dicho Órgano Administrativo resultó ser manifiestamente incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Dhiva Hernández, por cuanto no existe una norma atributiva de competencia para conocer de dichas solicitudes por un funcionario tribunalicio, siendo que los Tribunales Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de sus reclamaciones y, en aplicación a la legislación especial contenida en el Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, declaró nulo el acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicha decisión fue apelada en fecha 7 de enero de 2008 por la ciudadana Dhiva Hernández, actuando en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, asistida por el abogado Toys Villur.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial del querellante al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable “ius sumun saepe summa est malitia” (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, y en aplicación directa del criterio parcialmente transcrito, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho realizados por el tercero en esta causa contra la sentencia apelada (vid. sentencia N° 2007-1958 de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada por esta Corte).
De los alegatos expuestos por la ciudadana Dhiva Hernández, en su condición de tercero verdadera parte, se pueden desprender los siguientes:
i) Como punto previo impugnó el poder presentado por la representación judicial del Consejo de la Judicatura.
ii) Que la ciudadana Dhiva Hernández fue destituida cuando se encontraba bajo la protección laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura presentó un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, exigiendo la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva y Celebración de la Contratación Colectiva y se “amparó ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el cual le confiere la competencia a dicho órgano para dilucidar los casos de despido .
iii) Que el Juzgado a quo “yerra […] al señalar que el Inspector del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de los argumentos de hechos, y de derecho expuestos se desprende que el trabajador despedido gozaba de fuero sindical, de conformidad con las previsiones de los artículos 520 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; configurándose así la violación del procedimiento legal establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
iv) Solicitó la aplicación al caso de bajo estudio del criterio expuesto en la sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, pasa esta Corte a resolver las denuncias efectuadas por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo siguiente:
i) Como punto previo impugnó el poder presentado por la representación judicial del Consejo de la Judicatura.
El tercero verdadera parte señaló que “Consta en las actas procesales -folios 138 al 142- escrito presentado por la trabajadora DHIVA HERNANDEZ, asistida por el Dr. TOYN VILLAR, mediante el cual impugna la representación ejercida por la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, YUDMILA FLORES BASTARDO y MIGDALYS AGRAZ SILVA, y solicita al Juzgador se fije la oportunidad para la exhibición de las documentales que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, para la actuación con poder en nombre de una persona jurídica, a los fines de su examen por la parte interesada”.
Agregó que “[…] es el caso que el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para realizar el acto exhibitorio para el día 15-10-1997, oportunidad en la cual la parte accionada, no exhibió las documentales probatorias del registro y publicación de la sesión de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la cual el ciudadano JESÚS CABALLERO ORTIZ, otorgaba poder para representar al Consejo de la Judicatura, a las antes referidas abogadas, que con ese supuesto carácter interpusieron la Nulidad de la Providencia Administrativa”.
Que “Es importante señalar que en la oportunidad de otorgar el poder no fueron exhibidos al funcionario público que presenció el otorgamiento para que lo haga constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros, o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos”.
Que “De lo que se desprende que el referido poder carece de los requisitos existenciales exigidos por la ley; En virtud que el acta exhibida para su examen no contiene prueba alguna de su registro ni publicación, se presume que dicho otorgamiento no cumplió con el requisito legal de existencia como lo es su registro y posterior publicación en la gaceta respectiva, de lo que se desprende la consecuencia jurídica de la insuficiencia del poder, todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito de este Juzgador lo declare, en atención al principio de la legalidad al cual deben ajustarse las actuaciones del poder público”.
Con relación a esta denuncia se observa que la parte apelante señaló que impugnó en primera instancia el poder otorgado por el ciudadano Jesús Caballero Ortiz, en su condición de Presidente del Consejo de la Judicatura a las abogadas Mary Fernández Paredes, Yudmila Flores Bastardo y Migdalys Agraz Silva por cuanto el instrumento poder no establece nada con respecto al Registro y posterior publicación del acta de sesión de fecha 12 de septiembre de 1994.
De lo expuesto es conveniente advertir que, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la facultad otorgada por un particular a un profesional del Derecho o Abogado para que obre en su nombre y cuenta, quien puede actuar en todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado de esta Corte).
En sentencia N° 01737 de fecha 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Enrique Soto, Odonelio González contra P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A), se ratificó el criterio establecido en el fallo N° 310 de fecha 8 de abril de 1999, mediante el cual se expuso lo siguiente:
“En opinión de la Sala, la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y en observancia a lo señalado por la representante legal del tercero, esta Corte constató que riela a los folios 146 al 148, Acta de Sesión Plenaria del día 12 de septiembre de 1994 mediante el cual se declaró formalmente instalado el Consejo de la Judicatura para el período constitucional 1994-1999 y se procedió a la elección del Presidente y Vicepresidente para el primer período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en el cual resultó electo los Magistrados Jesús Caballero Ortiz y Carlos Moreno Brandt.
Así mismo, se observa que riela a los folios 10 y 11 documento poder autenticado el 21 de septiembre de 1995 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, anotado bajo los Nros. 63, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se observa que el ciudadano Jesús Caballero Ortiz, actuando como Presidente del Consejo de la Judicatura, según Acta de fecha 12 de septiembre de 1994, otorgó poder especial en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas Mary Fernández, Yudmila Flores y Migdalys Agraz.
Ello así, esta Corte constata que el Presidente del entonces Consejo de la Judicatura manifestó expresamente el otorgamiento de las facultades de representación judicial a las mencionadas abogadas para que puedan actuar en juicio y, en especial, en los juicios de nulidad de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo a favor de funcionarios del Poder Judicial.
Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional evidencia que los apoderados judiciales del Consejo de la Judicatura actuaron conforme a la representación del mencionado Organismo, por lo que la relevancia del Registro y posterior publicación resulta a toda luces inocuo por cuanto consta en el documento poder la indicación del Acta de Sesión Ordinaria que le atribuyó al ciudadano Jesús Caballero Ortiz la condición de Presidente del referido Órgano, cuestión ésta que se evidencia de la copia certificada de la aludida Acta; en consecuencia, se evidencia que los abogados que comparecieron en juicio en nombre de la parte recurrente tenían la representación que se atribuían en el presente caso, por lo que se declara improcedente la impugnación del poder realizada por el tercero verdadero parte. Así se declara.
ii) Que la ciudadana Dhiva Hernández fue destituida cuando se encontraba bajo la protección laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura presentó un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, exigiendo la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva y Celebración de la Contratación Colectiva y se “amparó ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el cual le confiere la competencia a dicho órgano para dilucidar los casos de despido”
La parte apelante expuso que “[…] si bien es cierto que la recurrente cumplía funciones en el poder judicial, ejerciendo el cargo de Asistente de Tribunal II, para la fecha de su destitución, el 22 de Octubre de 1993, el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, mantenía un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, exigiendo la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva y Celebración de la Contratación Colectiva; de lo que se desprende de manera automática la protección laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado suspendido o desmejorado, en sus condiciones de trabajo, es decir que todos los trabajadores interesados en dicha convención, gozarán de Inamovilidad laboral, desde el día y hora en el cual fuera presentado el proyecto de convención por ante al Inspectoría del Trabajo”.
Agregó que “la discusión de la convención el Pliego con Carácter Conflictivo, nace igualmente la protección, a los trabajadores interesados en dicha Convención, prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la inamovilidad laboral, protección que subsistirá durante el periodo que dure dicho conflicto, con lo cual los trabajadores y en particular la parte recurrente en apelación, no podrá ser despedida, trasladada o desmejorada, en sus condiciones de trabajo”.
Indicó que “al ser destituida, estando activado el Pliego Conflictivo, que mantenía el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Consejo de la Judicatura y las Autoridades del Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura, apegándose a las previsiones de los artículos 520 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el cual le confiere la competencia a dicho órgano para dilucidar los casos de despido, traslados, suspensión y desmejora de los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral”.
De las anteriores denuncias, se observa que la misma tiene como finalidad que esta Corte conozca la situación jurídica de relación laboral que tenía la ciudadana Dhiva Hernández con el Poder Judicial, específicamente como funcionaria judicial en el cargo de Asistente de Tribunal II en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Área Metropolitana de Caracas, quien fue destituida fundamentado en la causal prevista en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, esto es, solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial.
Así mismo, la ciudadana Dhiva Hernández, en su condición de tercera verdadera parte, pretende que se le reconozca la protección laboral prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado suspendido o desmejorado, en sus condiciones de trabajo, en razón a ello, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 449 eiusdem, el cual le confirió la competencia a dicho órgano para dilucidar esos casos de despido.
Efectivamente, la funcionaria judicial actuando en este caso como tercero, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a los fines solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra el Consejo de la Judicatura, en el cual se declaró con lugar la referida solicitud.
Por su parte, el Juzgado a quo en el fallo apelado determinó que la Inspectoría del Trabajo tramitó y decidió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por una ex funcionario público por estar presuntamente amparada por la inamovilidad, considerando así mismo que es un órgano incompetente para emitir tal pronunciamiento por cuanto no existe ninguna disposición legal para conocer de esas solicitudes presentada por un funcionario tribunalicio.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario hacer referencia a los siguientes elementos probatorios en el expediente administrativo que constan en autos:
i) Resolución de fecha 22 de octubre de 1993 suscrita por el Juez Temporal Alfredo Betancourt del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público y la Secretaria Alexandra Kosler, mediante el cual declaró la destitución de la ciudadana Dhiva Hernández del cargo de Asistente de Tribunal II, adscrita en el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 literal “f” en concordancia con el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, el cual se inició en base a una denuncia realizada por un particular que expuso conocer a la mencionada funcionaria y que le solicitó dinero para que no dictaran un auto de detención contra su hermano (folios 20 al 23)
ii) En fecha 5 de noviembre de 1993, la ciudadana Dhiva Hernández, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Libertador, Servicio Fuero Sindical, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue admitida el 10 de ese mismo mes y año (folios 4 al 6).
iii) En fecha 6 de abril de 1995, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal dictó la Providencia Administrativa Nº 29-9, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana (folios 70 al 74).
De los anteriores documentos, esta Corte observa que la ciudadana Dhiva Hernández fue un funcionario público que desempeñó el cargo de Asistente de Tribunal II Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público y que fue objeto de una medida de destitución a través de un procedimiento administrativo instaurado conforme al artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto solicitó una cantidad de dinero valiéndose de su condición de empleado judicial.
Sobre el particular, es preciso aclarar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa (Cfr. sentencia de esta Corte del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.).
En el caso de autos, se tiene que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución s/n de fecha 22 de octubre de 1993, emanada del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, representa un acto administrativo de carácter definitivo mediante el cual se destituyó a la funcionaria Dhiva Hernández, del cargo que venía desempeñando como Asistente de Tribunal II en el mencionado Juzgado, siendo esto una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, previó la vía judicial mediante el cual se impugnaba los actos administrativos de destitución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.
Del contenido del mencionado artículo, se observa que el mismo hace referencia que el conocimiento de los asuntos relacionados con los actos administrativos que declaran la destitución de los funcionarios judiciales, le corresponde es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, esta Corte estima conveniente hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (anteriormente previsto en el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela), la cual expresa:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. [Negritas y subrayado de esta Corte]
Ello así, se observa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una Jurisdicción especial integrada al Poder Judicial y que además del Tribunal Supremo de Justicia tienen competencia en la materia, las Cortes en lo Contencioso Administrativo y los demás tribunales que determine la Ley.
En aplicación a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que tratándose el caso de autos de un acto administrativo de destitución contenido en la Resolución s/n de fecha 22 de octubre de 1993, emanada del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento definitivo de la legalidad o constitucionalidad de dicho acto de destitución, tal y como lo estableció el fallo apelado. Así se declara.
Al respecto, la Jurisdicción se entiende como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales (vid. sentencia 144 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Agrega la sentencia citada anteriormente que “A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc”.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe asumirse entonces que estamos en presencia de un caso donde se dictó un acto de destitución y, que posteriormente la funcionaria Dhiva Hernández acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar su “reenganche y pago de salarios caídos” y, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoció sobre la petición jurídica de dicho funcionario para determinar la legalidad o no de su destitución.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia N° 2745 de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió una solicitud de regulación de jurisdicción planteada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que desechó la falta de jurisdicción opuesta como punto previo en la contestación del recurso, entre otras cosas, en atención a la siguientes consideraciones:
“Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana Beatriz Helena Restrepo, asistida por los abogados Jesús Guillén Morlet y Nuria Villasmil Sánchez, anteriormente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el acta S/N de fecha 15 de septiembre de 2003 y la Resolución Interna N° 10-2003, de fecha 20 de octubre de ese mismo año, emanado de la Presidencia de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., mediante la cual se resolvió destituir a la recurrente del cargo de Contralor Interno de dicha empresa.

[…omissis…]
El 20 de abril de 2004, los abogados José Jairo García Méndez y María Luisa Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.642 y 92.446, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., procedieron a contestar el recurso, oponiendo como puntos previos al fondo, la falta de jurisdicción de ese Tribunal frente a la Administración Pública y en forma subsidiaria la incompetencia del referido Tribunal. En dicho escrito expusieron lo siguiente:
‘Este Tribunal Superior Contencioso no tiene jurisdicción o potestad para dirimir el conflicto subyacente en el reclamo de la demandante, por las siguientes razones: (i) La decisión que la demandante pretende impugnar a través de un módulo ordinario del contencioso administrativo (y este Tribunal admite a través de un módulo especial del contencioso funcionarial), está sometida al Derecho Laboral, porque la relación jurídica que existió entre la querellante y la empresa que represento fue de naturaleza laboral; y (ii) Si la demandante no podía ser despedida sino a través de la constatación de falta grave, como lo expresa la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, el órgano que tiene potestad para determinarla es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en caso de no haberse seguido la calificación de falta prevista en la LOT, la ex trabajadora ha debido acudir ante la Inspectoría del Trabajo y haber alegado su presunta inamovilidad laboral especial, pidiendo el reenganche y pago de salarios caídos […]’.
[…omissis…]
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción planteada por los abogados José Jairo García Méndez y María Luisa Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., y a tal efecto se observa:
[…omissis…]
De las disposiciones antes transcritas [artículos 4, 9 numeral 10, 26, 27 28, 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001], y partiendo de la premisa supra definida de la naturaleza pública de que goza la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en criterio de esta Sala queda indubitablemente evidenciado el carácter público del cargo que desempeñaba la ciudadana Beatriz Helena Restrepo. En efecto, no cabe dudas que los Contralores Internos, actualmente denominados ‘Auditores Internos’ por la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, desempeñan una función pública en virtud de que, como titulares de uno de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, son los llamados a garantizar la transparencia en el manejo y administración de los recursos de determinados entes u organismos del sector público.
Valga acotar, que si bien lo anterior no es óbice para que el vínculo jurídico entre los Auditores o Contralores Internos y el ente u organismo público en el que desempeñan sus funciones, pueda a su vez regirse por disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, ello sólo puede ser así con relación a los salarios o remuneraciones, prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales correspondientes -como también puede regirse en cuanto a ello por otras disposiciones que les sean propias a esos entes u organismos-; pero definitivamente no en cuanto a la forma de designación, período del ejercicio del cargo, forma de reelección, remoción o destitución, o en cuanto al régimen disciplinario aplicable, que está regulado por el Derecho Público.
Ello así, esta Sala no puede más que concluir que el acto por el cual el Presidente de la aludida compañía decidió prescindir de los servicios que la ciudadana Beatriz Helena Restrepo ejercía como Contralora Interna de la misma, es un acto administrativo, y por consiguiente, sometido directamente al control de los órganos judiciales. Por tal razón, el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Así se decide” (resaltado y corchetes de esta Corte).
De la anterior decisión se observa que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal resolvió un caso donde se determinó si el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) o el Órgano Jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) resultaban tener la jurisdicción para el conocimiento de una controversia, en la cual fue destituida una funcionaria público del cargo de Contralora Interna de la sociedad mercantil HIDROLARA C.A., decidiendo definitivamente que los Órgano Judiciales sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la reclamación de un acto administrativo que afectó la relación de empleo público.
En ese orden de ideas, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia consideró en otro caso que, el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para decidir la reclamación de un funcionario público presentada contra la “Resolución Nº 108-02, de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Amazonas, [mediante la cual] fue ‘Despedida’ del cargo de Supervisor Docente, de conformidad con el artículo 62 ordinales 2º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa […] De tal manera, que a la actora no le resultaba aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, tampoco el Decreto Presidencial N° 1.725, sino la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de su destitución, instrumento legal en el cual se fundamentó la Resolución que acordó la destitución de la ciudadana Zoraida Margarita Araujo Salas […] Por lo expuesto, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la reclamación efectuada por la ciudadana Zoraida Margarita Araujo Salas.” (ver sentencia N° 181 de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica) (resaltado y corchetes de esta Corte).
En razón a ello, se observa que en el caso de autos versa sobre la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), siendo así se observa un ente perteneciente al Poder Público que no tiene Jurisdicción para conocer la voluntad de la Administrativa del presente caso de contenido funcionarial, la cual va perfilada a los cánones propios de la estructura organizativa del Estado donde se le otorga a determinados órganos independientes su conocimiento, en tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva” (CHIOVENDA, Giuseppe (1997). Curso de Derecho Procesal Civil (Trad. E. Figueroa). Tomo VI. México. Editorial Mexicana, p 195).
Entonces, la función jurisdiccional que tienen los Órganos Judiciales en el conocimiento de las controversias que se susciten entre la relación de empleo público de los funcionarios públicos y la Administración, se ejerce “mediante los órganos creados para ese efecto, o sea los jueces, quienes, por medio de la sentencia, previo el conocimiento de los hechos, aplican el derecho al caso concreto que se les somete. La sentencia es así, como concepto primario, el acto por el cual el Estado resuelve, con carácter definitivo, una controversia entre partes, y para ello está investida, entre otros caracteres, de la autoridad de la cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria” (Alsina, Hugo (1956). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Tomo I). Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar)”.
Con relación a la función-potestad reservada a la Jurisdicción para conocer de las acciones interpuesta por los funcionarios públicos contra los actos administrativos que afecten sus derechos, se concluye que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) no tiene jurisdicción para conocer de la reclamación presentada por el funcionario Dhiva Hernández relativa a su “reenganche y pago de salarios caídos” contra el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que los Órganos Jurisdiccionales son los encargados de conocer la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por otra parte, se observa que el caso bajo estudio no fue conocido por la Jurisdicción, y por ende, por el Juez natural del contencioso administrativo, siendo éste un derecho constitucional lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público. (Vid. sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal).
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho constitucional al Juez Natural, de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…omissis…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Atilio Agelviz Alarcón vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador), mediante la cual señaló con relación al Juez natural como garantía judicial, lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)”


Visto lo anterior y por tratarse que la ciudadana Dhiva Hernández fue una funcionaria público adscrita a un órgano del Poder Judicial, vale decir, el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por lo que la controversia que resuelva de manera definitiva la validez del acto administrativo de destitución se enmarca en el régimen jurisdiccional denominado contencioso funcionarial.
Ello así, considera esta Corte, que los Jueces aptos para juzgar de forma final la especialidad a que se refiere los actos administrativos de destitución dictados por un organismo público, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, representaban los miembros del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y, en ningún caso el órgano administrativo laboral que en el caso en concreto, es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) que dictó la Providencia Administrativa N° 29-95, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana Dhiva Hernández.
Aunado a lo anterior, resulta importante acotar que el aludido acto administrativo de destitución está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley. Debe igualmente destacarse que la destitución no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos en el supuesto anterior.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 1º: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Del examen de la norma citada, se concluye que los trabajadores están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los trabajadores y sus patronos deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, cuestión ésta que no es aplicable al caso bajo estudio toda vez que estamos en presencia de relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública Nacional, siendo un vínculo de carácter estatutario y no laboral, a este respecto ver caso similar dictado por esta Corte mediante sentencia N° 2010-685 de fecha 24 de mayo de 2010 en un recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), como órgano administrativo laboral, no podría analizar la legalidad del acto administrativo de destitución, por cuanto el órgano jurisdiccional contencioso administrativo era a quien le correspondía verificar de acuerdo a las previsiones legales citadas ut supra y en todo caso determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dhiva Hernández.
Razón por la cual, se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta la competente para decidir la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Dhiva Hernández como funcionario público en el cargo de Asistente de Tribunal II en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Área Metropolitana de Caracas, al respecto, la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a este particular, lo siguiente:
“la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral”
En sentencia N° 914 de fecha 18 de junio de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló con relación a las relaciones de empleo público y el órgano competente lo siguiente:
“Como puede observarse, en el caso de autos estamos frente a una relación funcionarial que viene dada por el cargo que venía desempeñando la recurrente para el momento de su suspensión.
Así las cosas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público el órgano jurisdiccional competente era el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional. Así, en sentencia Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, se estableció
‘Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
De lo expuesto se deduce que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) decidió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo el órgano jurisdiccional al cual le correspondía conocer del presente asunto, que no era otro que el Tribunal de la Carrera Administrativa para esa época, y actualmente es ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo; por lo que dicha omisión impedía que la solicitud fuera admitida, y es de tal gravedad el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo que entraña la nulidad absoluta de la providencia administrativa hoy recurrida, dada la manifiesta incompetencia de la autoridad que dicto dicho acto administrativo para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por un funcionario público, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”. (vid. sentencia N° 2003-2437 de fecha 30 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), tal y como le estableció el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así mismo, esta Corte evidencia que la Providencia Administrativa N° 29-95 de fecha 6 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), violó igualmente el derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produce su nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, que prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”. Así se declara.
iii) Que el Juzgado a quo “yerra […] al señalar que el Inspector del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de los argumentos de hechos, y de derecho expuestos se desprende que el trabajador despedido gozaba de fuero sindical, de conformidad con las previsiones de los artículos 520 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; configurándose así la violación del procedimiento legal establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, es conveniente citar los artículos 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el procedimiento a seguir en el caso de que el patrono pretenda “despedirlos” y el fuero sindical de los trabajadores cuando se presente un proyecto de Convención Colectiva, de la siguiente manera:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan”
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
En atención ello, consideró el apelante que “Es por ello que recurr[en] […], a los fines de señalar que la Sentencia Recurrida incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al subsumir los hechos en una norma que no le es aplicable, con lo cual expone al trabajador a sufrir la consecuencia de una destitución, al despojarle de la protección que el ordenamiento jurídico laboral le acuerda”.
Ahora bien, es necesario señalar que el vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En aplicación al caso de marras, el tercero verdadera parte identificó el hecho positivo y concreto que a su entender la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico laboral le proporciona la protección a través de la inamovilidad laboral, alegando que fue despedido cuando disfrutaba del fuero sindical, de conformidad con las previsiones de los artículos 520 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es conveniente asentar que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Mary Fernández Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo de la Judicatura, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 29-95 de fecha 6 de abril de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).
Así mismo, se observa que el thema decidendum no versa sobre una pretensión de nulidad contra la Resolución s/n de fecha 22 de octubre de 1993, emanada del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, sino por el contrario tienen por objeto un recurso de nulidad interpuesto por un Organismo Público contra la Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, como órgano administrativo.
Por tanto, en párrafos precedentes se determinó que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) dictó una Providencia Administrativa que resolvió una solicitud de reenganche de pagos de salarios caídos efectuado por la ciudadana Dhiva Hernández, aun cuando le correspondía a los Tribunales de la República conocer del acto administrativo de destitución de la referida ciudadana del cargo de Asistente de Tribunal II en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Área Metropolitana de Caracas, toda vez que estamos en presencia de la revisión de legalidad de un acto de contenido funcionarial que determinó la ruptura de la relación de empleo público, razón la cual se observa que el caso de autos se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo. Así se declara.
iv) Solicitó la aplicación al caso de bajo estudio del criterio expuesto en la sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:
“Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y para ello observa:
[…omissis…]
La decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que al ciudadano Adón Díaz se le siguió el procedimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el despido de un trabajador que goza de fuero sindical y agregó que, a través de la Providencia Administrativa Nº 171-03 del 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se inició procedimiento de calificación de despido en virtud de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio de Educación Superior lo cual demostró que dicho Ministerio “destituyó” al querellante -hoy solicitante-, luego de haber terminado el procedimiento previsto en el citado artículo.
Por otro lado, señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en materia de carrera administrativa, no existe disposición alguna referida al fuero laboral; razón por la cual, resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre dicho punto.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
[…omissis…]
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se “despide” al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión intentada por el ciudadano Adón Díaz, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se anula dicha decisión y se ordena a la Corte de lo Contencioso Administrativo que según la distribución corresponda, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra el fallo emitido el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial contra la República de Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación Superior). Así se decide”.
Al respecto, la sentencia citada ut supra versa sobre un caso en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de un recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales.
De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que se refería a la destitución de un docente universitario, por lo que, además de hacerse alusión al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se hizo mención al procedimiento disciplinario de destitución que habría de realizarse de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la Ley Orgánica de Educación.
Así las cosas, el tercero verdadera parte pretende que se le aplique la anterior decisión, toda vez que consideró que se encontraba dentro de la protección laboral contenida en el fuero sindical previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, esta Corte considera necesario señalar que la pretensión principal de este juicio corresponde una solicitud de nulidad presentada por el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra una Providencia Administrativa emanada de un Órgano Administrativo Laboral.
De tal manera, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que el presente asunto tenga una pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Dhiva Hernández, tercero verdadera parte, contra el acto administrativo que declaró de su destitución, por tanto, los alegatos realizados por la mencionada ciudadana relativos a los supuestos derechos laborales que se atribuye tener por encontrarse amparada de inamovilidad laboral y los efectos jurídicos que intenta que se le reconozcan, no representa el thema decidendum para que conozcan los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo en esta causa; razón por la cual se desestima el presente vicio. Así se declara.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación presentada en fecha 7 de enero de 2008 por la ciudadana Dhiva Hernández, actuando en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, asistida por el abogado Toys Villur, contra la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 18 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Consejo de la Judicatura, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 29-95 de fecha 6 de abril de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer de recurso de apelación presentada en fecha 7 de enero de 2008 por la ciudadana Dhiva Hernández, actuando en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, asistida por el abogado Toys Villur, contra la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 18 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Consejo de la Judicatura, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 29-95 de fecha 6 de abril de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001746
ASV/27


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria,