JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001416

En fecha 4 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0044 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.227.289, asistido por la abogada Deidy Yustis Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.923, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado Juan Francisco Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 1º de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a transcurrir una vez vencidos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta la fecha en que concluyó la misma. En la misma fecha el Secretaria de esta Corte dejo constancia que “(…) desde el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 02 y 03 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008”.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2008-2181 de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2009, la representación judicial del ciudadano José Ángel Flores, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009, y solicitó la notificación de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte querellada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2008. En la misma fecha se libraron los Oficios Nos. CSCA-2009-1485, CSCA-2009-1486, CSCA-2009-1487 y CSCA-2009-1488, dirigidos Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo y a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado Carabobo, respectivamente.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano Wiliam Patiño, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que el Oficio Nº CSCA-2009-1485, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 458/09, de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009, y se dio inicio a los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como, a los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los quince (15) para la fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2009, el abogado Juan Núñez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Flores, presentó “escrito de informes”.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 04 y 05 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 06, 10, 11, 12 y 13 de agosto del 2009 y; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 1º de octubre de 2009, que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondiente a los días 05, 06, 07, 08 y 13 de octubre de 2009, que desde el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21 y 22 de octubre de 2009”.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por el referido órgano en la misma fecha.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue remitido en fecha 19 de noviembre de 2009 y recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto de fecha 16 de marzo de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 1º de abril de 2005, el ciudadano José Ángel Flores, asistido por el abogado Deisy Yustis Medina, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que al momento en que rindió declaración ante el funcionario adscrito al Departamento de Asuntos Internos, se violó lo previsto en “(…) el artículo 49 de nuestra carta Magna, igualmente los artículos 8, 9, 125, 130 aparte final y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego pasar el expediente totalmente viciado a ser considerado y decidido por el Consejo Disciplinario”.

Indicó, que la conformación del Consejo Disciplinario es “(…) Nula de toda Nulidad, ya que fue conformado siguiendo las pautas establecidas en el derogado Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, (…) [indicó] que [su] Comandante Natural era el Inspector Jefe (PC) Jhonny Gómez, quien se desempeñaba como Jefe de la Comisaria Santa Rosa, pero inexplicablemente no fue notificado de dicha conformación, por lo que no pudo expresar su opinión al caso que nos ocupa y su lugar fue tomado por el Segundo Comandante de la Policía para la fecha, Comisario Jefe (PC) Antonio García Laviera, violando dicha disposición de manera flagrante, en ese Consejo Disciplinario es totalmente ilegal de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, allí se acuerda la Destitución de [su] cargo, por presuntamente [incurrir] en una de las faltas establecidas en los Artículos 27, literal 2, 3 y 12 y Artículo 34 literal 1 del (…) Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, lo cual viola flagrantemente lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 82 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló por lo tanto, que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 y 4, señalando que en su caso debía aplicarse el procedimiento previsto en el capítulo III del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó, que el acto administrativo impugnado “(…) carece de toda motivación legal puesto que no se llegó en ningún momento a realizar el análisis minucioso, exhaustivo y comparativo con todas y cada uno de los medios de pruebas que obran en el proceso (…) sino que simplemente el juzgador se limitó a establecer cual era la sanción aplicable, sin que ni siquiera haya listado o mencionado las pruebas que le permitieron llegar a su convicción, obviando todo precepto legales vigente y aplicable al caso concreto”.

Señaló la violación del principio de inocencia, en virtud de que “(…) desde el primer día de los hechos narrados, ya era considerado culpable y responsable sin iniciar la respectiva averiguación (…)”.

Invocó como fundamento de su pretensión, el artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 82, 86, 89, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Secretario de Seguridad del Estado Carabobo, mediante el cual se ratificó la decisión del Director General de la Policía del Estado Carabobo, de fecha 15 de mayo de 2004 donde se acordó su destitución del cargo; así mismo solicitó que se ordene su inmediata reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta el momento de su reincorporación, así como el pago de las demás bonificaciones, tales como cesta tickets, bonos vacacionales y fideicomiso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Se pronunció como punto previo con el objeto de determinar el acto administrativo impugnado, indicando que “(…) el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano José Angel Flores puede apreciarse que el mismo está dirigido contra el acto administrativo del 13 de noviembre 2004 que decide el recurso jerárquico incoado por el querellante, es decir, contra el acto que da fin a la vía administrativa, que si bien no es el acto mediante le cual se le destituye de su cargo, es el acto que en su criterio le causa perjuicio”.

Indicó al respecto, que se “(…) considera válido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y en consecuencia, procede a analizar el acto administrativo dictado el 13 de noviembre 2004, mediante el cual la administración declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el querellante”.

En cuanto al alegato de la parte querellante referido a la ilegalidad del procedimiento de destitución que le fue aplicado, por haberse fundamentado en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, derogado -según su criterio- por la Ley del Estatuto de la Función Pública, inobservándose los actos previstos en el Capítulo III, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído, a la información y al control y contradicción de la prueba, indicó “(…) que el procedimiento aplicado contiene las mismas etapas y actos que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales permiten al investigado oportunidades suficientes para ejercer el derecho a la defensa, promover pruebas y demás derechos contenidos en la garantía del debido proceso, además las faltas que le fueron imputadas ‘Falta de probidad, vía de hecho, … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses de la institución policial del Estado…’ coinciden con las falta prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto, que acarrean la sanción de destitución”.

Agregó, que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) la aplicación del Reglamento es independiente de las sanciones previstas en la Ley del Estatuto, con inclusive, identidad en la sanción de destitución aplicada. En consecuencia, la aplicación del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo al caso no conlleva la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decid[ió]”.

En cuanto al alegato de la conformación irregular del Consejo Disciplinario, indicó que “(…) consta en autos del expediente disciplinario folios 110 al 111 Acta Nº 0189-2.003 del 13 de mayo 2004, en la que se hizo constar la presencia de sus miembros, entre otros, el Comandante Natural del Funcionario Investigado, Inspector Jefe (PC) Jhonny Jesús Gómez, quien suscribió dicha acta, que al no ser impugnada por el querellante conserva pleno valor probatorio como documento público administrativo, quedando así desechado el argumento de la no presencia del Comandante Natural en ese Consejo Disciplinario”.

En lo que concierne al alegato de violación al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, indicó el iudex a quo que “(…) de no contener el acto recurrido análisis minucioso y exhaustivo de forma comparativa de todos y cada uno de los medios de pruebas que forman el proceso este Tribunal observa que asumido precedentemente el criterio jurisprudencial según el cual al impugnarse la decisión del recurso jerárquico debe entenderse impugnado tanto el acto de destitución como el confirmatorio de éste, la asunción debe obrar en todo sentido, es decir, para analizar la procedencia o improcedencia de los alegatos del recurrente como de la Administración”.
Agregó, que de la lectura del acto impugnado se evidencia que “(…)
la Resolución impugnada resulta suficientemente motivada. Contiene análisis minucioso y exhaustivo de los medios de pruebas que forman el proceso, y como consecuencia de ello carece de fundamento el alegato de inmotivación denunciado”.

Indicó igualmente, que “(…) al examinar el acto administrativo del 13 de noviembre 2004, suscrito por el Secretario de Seguridad Pública (hoy Secretaría de Seguridad Ciudadana) del Estado Carabobo, que ratificó el acto administrativo del 13 de mayo 2004, mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo, constata el cumplimiento de los actos que constituyeron la averiguación administrativa así como los hechos que dieron origen a la sanción de destitución, los cuales fueron encuadrados en la normativa aplicable. De ello se evidencia que la Administración expresó los argumentos en que fundamentó su decisión, por lo que al quedar motivada la decisión, se desestima dicho alegato y así se decid[ió]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2009, el abogado Juan Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Arguyó, que al “(…) realizar un análisis minucioso al Reglamento de marras, [se observa] que el mismo fue sancionado y entró en vigencia en el año 1996, es decir, tres años antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual según el Constituyente de 1999, estableció una serie de derechos, Principios y Garantías que se deberían cumplir y que las normas que no estuvieran sujetas a ella quedarían derogadas, por lo que el Reglamento Ut Supra debió quedar derogado de Mero Derecho, ya que no se ajustaba a los lineamientos consagrados en la Carta Magna sancionada. Igualmente una vez que la Asamblea nacional sanciona la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma establece un procedimiento diferente al que indica el Reglamento impugnado (…)”.

Indicó, que el funcionario que sancionó al ciudadano José Ángel Flores “(…) fue el para ese entonces Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Comisario General (PC) Carlos Manuel Romero Arocha, quien en Consejo Disciplinario, era quien tenía la potestad de decisión y los demás integrantes así votaran en contra de la decisión del Comandante General, no les valía su voto y en el caso de [su] representado, el ciudadano Comandante General suplió arbitrariamente al Segundo Comandante, quien era el encargado de dirigir el Consejo Disciplinario, por lo que dicha decisión debió ser declarada Nula (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló en relación al procedimiento que se siguió por la Administración “(…) cuando se inició la averiguación, el cual está previsto en los artículos 60 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en el mismo se establece que la investigación será sumaria y secreta, es decir, que no se daba acceso al expediente instruido y menos copias fotostáticas del mismo, lo cual colide con nuestra actual Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, que suprimieron el carácter sumario del procedimiento investigativo”.

Indicó, que “(…) se le negó el derecho a ser considerado inocente, más aún cuando en la Audiencia Preliminar, la parte accionada o querellada (…) admitió y estuvo de acuerdo en el reingreso de [su] representado de Autos, pero sin el pago de los salarios caídos, pero de manera intempestiva y fuera de lo normal y legal, el ciudadano Juez del Juzgado Superior a quo (…) desestimó dicho convenimiento y lo declaró sin lugar (…)”.

Señaló como fundamento del presente recurso, el “(…) Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los Artículos 26 y 49 ejusdem. Asimismo, lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia de toda la averiguación administrativa a todos los funcionarios públicos que abarca la Ley, en los cuales se encuentran los funcionarios policiales de los Estados”.

Finalmente, solicitó que se “(…) declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…) en fecha 27 de Julio de 2007, ordene el reingreso inmediato de [su] representado (…) a su cargo en las filas de la Policía del Estado Carabobo, con los respectivos pagos de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su Destitución, bonificaciones de fin de año y aguinaldos, pagos de vacaciones y sus (sic) respectivo bono vacacional, así como las cesta tickets y demás emolumentos que se decretaron después de su destitución” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, considera esta Alzada oportuno realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, le es dable a esta Corte la revisión del fallo apelado. Así se declara.

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo constituye la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2004 dictado por el Comisario General (P.C.) Carlos Romero Arocha, en su condición de Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se procedió a destituir al referido ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 27 literal 2, 3 y 12 y artículo 34 literal 1 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.

-De la Ley Aplicable

Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidencia esta Corte que la representación judicial de la parte querellante indicó en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que al “(…) realizar un análisis minucioso al Reglamento de marras, [se observa] que el mismo fue sancionado y entró en vigencia en el año 1996, es decir, tres años antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual según el Constituyente de 1999, estableció una serie de derechos, Principios y Garantías que se deberían cumplir y que las normas que no estuvieran sujetas a ella quedarían derogadas, por lo que el Reglamento Ut Supra debió quedar derogado de Mero Derecho, ya que no se ajustaba a los lineamientos consagrados en la Carta Magna sancionada. Igualmente una vez que la Asamblea nacional sanciona la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma establece un procedimiento diferente al que indica el Reglamento impugnado (…)”.

Agregó, que el procedimiento que se aplicó “(…) cuando se inició la averiguación, el cual está previsto en los artículos 60 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en el mismo se establece que la investigación será sumaria y secreta, es decir, que no se daba acceso al expediente instruido y menos copias fotostáticas del mismo, lo cual colide con nuestra actual Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, que suprimieron el carácter sumario del procedimiento investigativo”.

Ello así, considera necesario esta Corte determinar la normativa aplicable al caso de autos, toda vez que el acto administrativo impugnado tuvo como fundamento el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 649 del Estado Carabobo.

Al respecto cabe destacar que, en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Entre ellas, Sentencia Número 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa (Vid. En el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).
La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (Vid. TSJ/SPA Número 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).

En ese mismo fallo, la Sala Político Administrativa advirtió que “(…) la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal”.

En ese orden de consideraciones, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de junio de 1986, caso: Difedemer, C.A., había establecido que “las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones”.

Aunado a lo anterior, deviene oportuno citar el fallo emanado de la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República de fecha 11 de julio de 2001, en el cual señaló que los miembros de los cuerpos de policías se encuentran “(…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”.

En esa oportunidad la referida Sala estimó que resultaba “(…) indispensable preservar (…) la potestad que [ejerce] la Administración, que la facultad para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes”.

En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.

Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia Número 1947 del TSJ/SPA de fecha 11 de diciembre de 2003).

En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con una medida de destitución del cargo que éste venía desempeñando, tuvo como fundamento el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(…) Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena) de fecha 17 de noviembre de 1986. Resaltado de esta Corte).

Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.

De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Alguna de estas exigencias se refiere a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.

Ahora bien, dentro de los requisitos de fondo exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, en primer lugar, se desprende de la lectura del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo debe ser dictado por el órgano que sea competente para ello, en consecuencia, por cuanto la competencia es una cuestión de estricto orden público, la misma determinará la nulidad del acto. En el caso concreto de los reglamentos, sólo los órganos autorizados expresa o implícitamente por la Constitución o las Leyes están dotados de la potestad reglamentaria.

En segundo lugar, en cuanto al fundamento jurídico, todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, de allí que los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos.

En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.

De forma que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y el acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso.

En tal sentido, el artículo 1 de mencionado Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo prevé que “El presente Reglamento Parcial tiene por objeto establecer el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo y rige para todos los funcionarios policiales que presten sus servicios en la Policía del Estado Carabobo”.

De manera que, el referida reglamento recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente, no obstante las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe no deben contradecir lo establecido en la ley nacional, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de los regímenes disciplinarios especiales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones en tales regímenes especiales.

Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, mantiene su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicado por los órganos administrativos regidos por tal norma, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo esto así, resulta menester para esta Corte revisar el contenido del artículo 34 numeral 1 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, que prevé la causal por la cual fue destituido el querellante, así como los artículos 52 y siguientes que prevén el procedimiento para aplicar la sanción de destitución, los cuales establecen:

“Artículo 34: Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes:
1.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses de la institución policial del Estado o de la República,

Artículo 52: En aquellos casos en que un funcionario policial hubiere incurrido en hechos que ameriten suspensión temporal o anulación de la jerarquía, suspensión del cargo o destitución, se procederá a abrir una averiguación administrativa con sujeción al procedimiento establecido en el presente titulo.

Artículo 53: El proceso disciplinario de suspensión temporal o definitiva de la jerarquía, o suspensión del cargo o destitución se realiza en dos fases:
a) La instructiva o de investigación, a cargo de la Dirección General de Inspectoría del Estado Carabobo, y
b) La apreciación de los hechos a cargo a cargo del Consejo Disciplinario y del Comandante General de Policía del Estado Carabobo, y en su defecto al Secretario de Seguridad Pública y si este lo juzga conveniente será remitido al Gobernador del Estado.

Artículo 54: La averiguación disciplinaria se adelantará o continuará aunque el funcionario policial no se encuentre en ejercicio de su cargo. En todo caso, la sanción que se imponga se registra en su historial.

Artículo 58: En los casos en que los funcionarios policiales hubieren incurrido en faltas que ameriten la suspensión temporal o anulación de la jerarquía, suspensión del cargo o destitución, el Director de la Inspectoría General abrirá la respectiva averiguación, se notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en que funde su defensa; y al día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, quedará abierto un lapso de ocho (8) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo.

Artículo 59: Concluido el lapso probatorio, la Dirección General de Inspectoría declarará terminada la fase de investigación y remitirá las actuaciones practicadas al Consejo Disciplinario.
Una vez concluido el anterior lapso, el Consejo Disciplinario remitirá el expediente junto con sus recomendaciones al Comandante General de la Policía, o en su defecto al Secretario de Seguridad Pública, y cuando éste lo considere procedente al Gobernador del Estado, quien procederá a dictar resolución motivada, absolviendo o imponiendo la sanción a que hubiere lugar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba el expediente del Consejo Disciplinario.

El dictamen o recomendación del Consejo Disciplinario en ningún caso será vinculante para la toma de la decisión definitiva”. (Negrillas de esta Corte).


De lo anterior se evidencia, que el procedimiento de destitución previsto en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, comienza por solicitud del Director de la Inspectoría General abrirá la respectiva averiguación, se notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en que funde su defensa; y al día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, quedará abierto un lapso de ocho (8) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo; concluido el lapso probatorio, la Dirección General de Inspectoría declarará terminada la fase de investigación y remitirá las actuaciones practicadas al Consejo Disciplinario; una vez concluido el anterior lapso, el Consejo Disciplinario remitirá el expediente junto con sus recomendaciones al Comandante General de la Policía, o en su defecto al Secretario de Seguridad Pública, y cuando éste lo considere procedente al Gobernador del Estado, quien procederá a dictar resolución motivada, absolviendo o imponiendo la sanción a que hubiere lugar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba el expediente del Consejo Disciplinario.
En virtud de lo anterior, no evidencia esta Corte colisión alguna con la Ley Nacional, muy por el contrario, el procedimiento de destitución previsto en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, es muy similar al establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción de destitución, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la Oficina de Recursos Humanos.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte necesario verificar si al ciudadano José Ángel Flores, le fue garantizado su derecho a la defensa, al aplicársele el procedimiento de destitución previsto en el artículo 52 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, y al respecto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

Consta al folio 133 comunicación de fecha 13 de junio de 2003, suscrita por la abogada Liliana Castellanos Sánchez, en su condición de Directora de Inspectoría General, el cual fue recibido por el querellante en fecha 13 de junio de 2003, mediante el cual se le notificó del inicio de la averiguación administrativa en su contra.
Riela al folio 136 del presente expediente auto dictado por la Secretaría de Seguridad Pública, Dirección de Inspectoría General, Departamento de Asuntos Internos, mediante el cual se dejó constancia que había transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles para que el funcionario contestara sobre los hechos imputados, y se dio inicio al lapso de ocho (8) días hábiles para la evacuación y promoción de pruebas.

Consta al folio 143 del presente expediente, auto de fecha 2 de julio de 2003, mediante el cual se dejó constancia que habían transcurrido los ocho (8) días hábiles correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004, se dejó constancia que venció el lapso probatorio, se declaró terminada la fase de investigación, y se ordenó remitir el expediente al Consejo Disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.

Riela a los folios 152 y 153 opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Dirección de la Inspetoría General del Estado Carabobo; y a los folios 157 y 158 Acta Nº 189-2003, de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual los miembros del Consejo Disciplinario recomendaron la destitución del ciudadano José Ángel Flores.

Consta a los folios 159 al 167 el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano José Ángel Flores, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3 y 12 del artículo 27 y el numeral 1 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, decisión que fue notificada al querellante mediante el Oficio de fecha 13 de mayo de 2004, el cual fue recibido por éste en fecha 31 de mayo de 2004.

Riela a los folios 175 al 179, acto administrativo suscrito por el ciudadano Genis Antonio Vargas Ramírez, en su condición de Secretario de Seguridad del organismo querellado mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Ángel Flores.

De lo anterior se evidencia, que en el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en contra del ciudadano José Ángel Flores, conforme al Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, se le garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a tener acceso al expediente, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el mismo tuvo acceso al expediente, oportunidad de ejercer los mecanismos tendientes a refutar los hechos imputados, fue notificado tanto del inicio del procedimiento como del acto administrativo de destitución, motivo por lo cual, debe desestimarse el alegato de la parte querellante referido a que el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

-De la Incompetencia del Funcionario que Dictó el Acto

Indicó, que el funcionario que sancionó al ciudadano José Ángel Flores “(…) fue el para ese entonces Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Comisario General (PC) Carlos Manuel Romero Arocha, quien en Consejo Disciplinario, era quien tenía la potestad de decisión y los demás integrantes así votaran en contra de la decisión del Comandante General, no les valía su voto y en el caso de [su] representado, el ciudadano Comandante General suplió arbitrariamente al Segundo Comandante, quien era el encargado de dirigir el Consejo Disciplinario, por lo que dicha decisión debió ser declarada Nula (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, vista la declaración que antecede, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo hoy impugnado, por ser esta materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, y al efecto observa lo siguiente:

En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004). (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que cursa a los folios 159 al 167 del expediente judicial, original del acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por el Comisario General Carlos Romero Arocha, actuando con el carácter de Director General de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se indica que dictó el referido acto en “(…) uso de las facultades que le concede el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial (…)”.

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 37: El Comandante General de la Policía del Estado Carabobo está facultado para imponer las sanciones siguientes:
Amonestación, servicio especiales hasta por treinta (30) días, arresto simple hasta veinticinco (25) días, arresto en cuadra hasta veinte (20) días, arresto severo hasta quince días, suspensión temporal o anulación definitiva de la jerarquía, suspensión del cargo y la destitución” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente el Comandante General de las Policía del Estado Carabobo tenía la competencia expresa para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, motivo por el cual, esta Corte concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrente sobre la pretendida incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado. Así se declara.

-Del Fondo del Asunto

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte entrar al análisis del fondo del presente asunto, para lo cual debe indicarse que el acto administrativo impugnado, se encuentra fundamentado en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, el cual en sus artículos 27 y 34 se prevé lo siguiente:

“Artículo 27: Se considera falta mediana en un funcionario policial:
1) …omissis…
2) Dejar de cumplir o de hacer cumplir las prescripciones reglamentarias, en el ámbito de sus atribuciones;
3) No tomar la providencia, dentro de sus facultades, ante cualquier novedad que altere el buen servicio;
4) …omissis…
12) Tomarse atribuciones que no le correspondan;

Artículo 28: La reincidencia de faltas de carácter mediano, la convertirá en falta grave y se sancionará como tal.

Artículo 34: Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes:
1.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses de la institución policial del Estado o de la República, (…)”

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano José Ángel Flores, fue destituido en virtud de ser presuntamente reincidente en faltas de mediana gravedad previstas en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, y por estar incurso en falta de probidad la cual se encuentra calificada por el referido Reglamento como una falta muy grave sancionada con destitución como la máxima sanción disciplinaria, conforme lo prevé el artículo 34 numeral 1 ejusdem.

Así las cosas, esta Corte considera conveniente, revisar primeramente si el ciudadano José Ángel Flores, se encontraba incurso en la falta muy grave referida a la “falta de probidad”, para lo cual debe señalarse que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.

Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).

En este mismo orden, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el ciudadano José Ángel Flores querellante incurrió en la causal de destitución referida a la falta de probidad, partiendo de la premisa de que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, para ello se observa lo siguiente:

Riela al folio 53 al 78 copia certificada del libro de novedades de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, correspondiente al día 28 de mayo de 2003, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

“Ciudadano Detenido (…) siendo entre la misma hora de la noche se presentó a esta comandancia (…) la unidad RP=004 al mando de (…) Orlando Bolívar con la finalidad de traer en calidad de detenido al (…) ciudadano de nombre: Sandoval Augusto Antonio de 38 años de edad (…) delito: contra la salubrida (sic) pública (…) por encontrársele en su poder un envoltorio de presunta droga (…).
Entrega de Servicio
8:00 hrs. Siendo esta misma hora de la mañana se entrega el servicio de 24 horas con las novedades antes mencionadas.
Entrega conforme
C/2do Ángel Flores
(…) Nataly Brizuela” (Resaltado de esta Corte).

Consta a los folios 95 y 96 original del acta de declaración del testigo de fecha 3 de junio de 2003, correspondiente al ciudadano Jhonny Jesús Gómez Román, quien indicó ser funcionario policial del estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, que funciones cumple el Oficial para la fecha Valencia, Miércoles, Veintiocho de mayo del presente año, en el Comando Policial Parroquia Santa Rosa (810)? CONTESTÓ: El Oficial de día es el encargado de recibir todo (sic) los procedimientos que lega (sic) al Comando. TERCERA: ¿Diga usted, como se llama el Oficial de día para la fecha: 28/05/2003, por el Comando Policial 810? CONTESTÓ: Flores Ángel y el de la Centralista: BRIZUELA Nataly. CUARTA: ¿Diga usted, en el caso que nos ocupa, cuando alguno de los funcionarios policiales lleva un procedimiento para el Comando Policial en cuestión y su respectiva evidencia física, que hace el Oficial de día en este caso? CONTESTÓ: El Oficial de día en este caso tenía que guardar la droga en el parque de armamento del comando y aplicarle la sanción correspondiente al sujeto que se le encontró la misma y pasarlo a la orden del organismo competente al caso. QUINTA: ¿Diga usted, es obligación del Oficial de día tener las evidencias que le sean decomisadas a los sujetos detenidos? CONTESTÓ: Al momento de recibir el procedimiento guardar la evidencias en el arque (sic) de armamento (…)” (Negrillas de esta Corte).

Riela al folio 100 y 101 el original del Acta de declaración del testigo Gerson Alberto Castro Leal, en su condición de patrullero del Comando Policial Parroquia Santa Rosa (810) en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) SEGUNDA: ¿Diga Usted, cuando llegaron al comando policial ya mencionado, a quien se le hicieron (sic) entrega del procedimiento en cuestión? CONTESTÓ: Cuando llegamos al referido Comando, el cabo primero: BOLÍVAR Navas Orlando José se entrevistó en (sic) el Oficial de día de nombre: FLORES Ángel y yo me encargué de elaborar la boleta de arresto administrativo (…) y el detenido se negó a firmar la boleta y que estaba de acuerdo en pagar arresto pero no firmaría ninguna boleta. (…)”.


Consta al folio 104 original del Acta de declaración del ciudadano José Ángel Flores, de fecha 5 de junio de 2003, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cuáles son sus funciones a cumplir en el mencionado Comando Policial como Oficial de día? CONTESTÓ: Velar por la seguridad del comando y la de los presos, pasar novedad a los Superiores y estar atento hasta del más mínimo detalle que seceda (sic) en el Comando. SEGUNDA: Diga Usted, logró ver la mencionada droga que le fue decomisada al mencionado Ciudadano, que cantidad era y qué tipo de droga? CONTESTÓ: No logré ver la droga, según la boleta en cuestión era una porción y presuntamente conocida como piedra. TERCERA: Diga usted, en este caso, al detener y llenársele la respectiva boleta al citado Ciudadano, la mencionada droga tenían que entregársela a su persona? CONTESTÓ: Si, para justificar la detención y coorovorar (sic) la causa de escrita (sic) en la boleta. TERCERA (sic): Diga Usted, en el momento en que el referido ciudadano estaba en el comando, a quien le fue entregada la citada droga? CONTESTÓ: A ningún funcionario, ya en ese momento se presentó (sic) otras Unidades trayendo a ciudadanos por operativos al comando, por lo cual no le solicité la mencionada droga, al esperar en la mañana para pedírsela, pero como yo me retiré primero que ellos no se la solicité. (…) SEXTA: Diga Usted, en los actuales momentos donde se encuentra la referida droga? CONTESTÓ: Bueno, nunca llegue a ver la droga y presuntamente se le quedó olvidada al cabo primero y la misma no reposa en el parque de armamento ya que soy el único encargado de las llaves de ese aposento (sic) (…)”.

Riela al folio 135 original del Acta de fecha 16 de junio de 2003 contentiva de la declaración de la testigo llamada Nataly Yulibeth Brizuela Monsalve, quien se identificó como Funcionaria Policial del estado Carabobo con el cargo de Centralista en el Comando Policial Parroquia Santa Rosa, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se indica:

“(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, donde se encontraba el oficial de día para el momento del ingreso del mencionado ciudadano, al Comando? Contestó: En el comando. TERCERA: ¿Diga Usted, en el momento cuando ingresa al comando un sujeto en calidad de detenido, con objetos, o sustancia de estupefacientes, a quien se le hace entrega de la misma para el resguardo y custodia? Contestó: Al Oficial de día ya que este (sic) tiene aceso (sic) al parque, mas nadie. CUARTA: ¿Diga Usted, cuales son las características de la mencionada droga? CONTESTÓ: Nose (sic) ya que solamente me limito a pasar por novedad en el libro de novedades. SEXTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a su (…) declaración testifical? CONTESTÓ: No. Es todo”.

Una vez transcritas las pruebas cursantes en autos, corresponde a esta Corte analizar si de las mismas se desprenden elementos suficientes que lleven a la convicción de quien Juzga, de que el ciudadano José Ángel Flores, asumió una conducta calificada como falta muy grave cuya consecuencia sería la destitución del referido ciudadano, y de esta manera corroborar si efectivamente existían elementos fácticos suficientes para que le fuera aplicada la máxima sanción administrativa disciplinaria, y a tal efecto debe indicarse que de las pruebas antes mencionadas se desprenden las siguientes circunstancias:

• De las copias certificadas del libro de novedades se evidencia que efectivamente para el día 28 de mayo de 2003, fue detenido el ciudadano Augusto Antonio Sandoval, por encontrársele en su poder un envoltorio de presunta droga, y que el “Oficial de Día” era el ciudadano José Ángel Flores quien hoy funge como recurrente.
• De las declaraciones de los ciudadanos Jhonny Jesús Gómez Román, Gerson Alberto Castro Leal y la ciudadana Yulibeth Brizuela Monsalve, se desprende que el “Oficial de Día” es el encargado de recibir todos los procedimiento que llegan al Comando, quien a su vez es el único que tiene acceso al parque de armamento, a donde deben ser depositadas las evidencias para su resguardo y custodia, y que el Oficial de Día para el 28 de mayo de 2003 era el ciudadano José Ángel Flores.
• De la declaración del querellante, -ciudadano José Ángel Flores- se desprende que efectivamente era su obligación solicitar la droga incautada y resguardarla en el parque de armamento, quien inclusive señaló que en el momento en que ingresó el ciudadano Augusto Antonio Sandoval por tener en su poder un envoltorio con presunta droga “(…) se presentó (sic) otras Unidades trayendo a ciudadanos por operativos al comando, por lo cual no le solicité la mencionada droga, al esperar en la mañana para pedírsela, pero como yo me retiré primero que ellos no se la solicité. (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente claro que el ciudadano José Ángel Flores, aún cuando tenía la obligación de solicitar la presunta droga incautada y resguardarla, actuó con negligencia omitiendo tal solicitud, y lo que agrava más la situación, es el hecho de entregar la guardia sin tomar medida alguna para recuperar la presunta droga y depositarlo en el parque de armas, ni siquiera dejó constancia en el libro de novedades que el funcionario Orlando Bolívar tenía en su poder de forma fraudulenta la droga incautada, muy por el contrario, asumiendo una actitud irresponsable y despreocupada procedió a entregar su guardia y retirarse del comando sin prever que la droga que se había decomisado no se encontraba resguardada.

Siendo ello así, esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).

En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).

En consecuencia, esta Corte al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos que le imputaron fueron ratificados y reconocidos a través de la declaración que hiciere el mismo en el procedimiento disciplinario, situación fáctica que no fue rebatida ni en sede administrativa ni en sede judicial, por cuanto, el referido ciudadano alegó en su defensa vicios meramente formales, se corrobora que efectivamente existió una falta de probidad en la conducta asumida por el ciudadano José Ángel Flores, por cuanto se pudo evidenciar que asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, por cuanto, procedió contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la causal de destitución en virtud de la reincidencia de la faltas de mediana gravedad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 26 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, esta Corte debe señalar que al haber quedado evidenciado que el referido ciudadana, incurrió en la causal de destitución prevista en el ordinal 1 del artículo 34 ejusdem, y siendo ésta suficiente para que procediera su destitución, esta Corte considera que resulta inoficioso revisar las segunda causal mediante la cual fue destituido el ciudadano José Ángel Flores. Así se declara.

-De la Violación al Derecho de Presunción de Inocencia

Finalmente evidencia esta Corte que la representación judicial de la parte querellada indicó en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que “(…) se le negó el derecho a ser considerado inocente, más aún cuando en la Audiencia Preliminar, la parte accionada o querellada (…) admitió y estuvo de acuerdo en el reingreso de [su] representado de Autos, pero sin el pago de los salarios caídos, pero de manera intempestiva y fuera de lo normal y legal, el ciudadano Juez del Juzgado Superior a quo (…) desestimó dicho convenimiento y lo declaró sin lugar (…)”.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.


En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar, si tal como fue alegado por la parte actora el iudex a quo “(…) le negó el derecho a ser considerado inocente, más aún cuando en la Audiencia Preliminar, la parte accionada o querellada (…) admitió y estuvo de acuerdo en el reingreso de [su] representado de Autos, pero sin el pago de los salarios caídos, pero de manera intempestiva y fuera de lo normal y legal, el ciudadano Juez del Juzgado Superior a quo (…) desestimó dicho convenimiento y lo declaró sin lugar (…)”.

Ello así, esta Corte evidencia que consta a los folios 182 al 184 Acta de fecha 27 de octubre de 2005, levantada con ocasión al acto de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia, entre otras circunstancias, de lo siguiente:

“(…) Acto seguido el Tribunal llama a las partes a conciliación. No se produjo una solución conciliatoria al conflicto”.

Ello así, esta Corte evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, el Juez de Instancia instó a las partes a la conciliación, no obstante no se produjo conciliación alguna; y por otra parte, no observó esta Corte que el iudex a quo le haya dispensado al querellante tratamiento de culpable durante el proceso, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.227.289, asistido por la abogada Deisy Yustis Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.923, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2008-001416
ERG/017




En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.


La Secretaria,