JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000576
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1081-10 de fecha 28 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Nelexys Hernández Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES C.A. (BARPACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el número 43, tomo 65-A, contra el acto administrativo Nº 00006/2008, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de abril de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 12, Extraordinaria Nº 53.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 6 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 26 de julio de 2010, se dio entrada a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, se ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se acordó que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones de las partes, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación dentro de los (10) diez días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2010-003071, CSCA-2010-003072, CSCA-2010-003073 y la boleta, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas, Santa Rita y Bolívar del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Síndico Procurado del Municipio Cabimas, Santa Rita Simón Bolívar del Estado Zulia y a la Constructora y Transporte Barboza y Paredes C.A.
El 26 de julio de 2010, el abogado Jesús Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se admitiera el recurso de apelación.
El 10 de agosto de 2010, los ciudadanos Edgar Paredes y Carmen Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.635.846 y 7.965.971, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Constructora y Transporte Barboza y Paredes C.A. (BARPACA), asistidos por la abogada Nelexys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.526, consignaron diligencia mediante la cual revocaron el poder otorgado al abogado Jesús Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.242.
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2010-003071, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual fue enviado por la empresa M.R.W, en fecha 10 de agosto de 2010.
El 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 480-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 26 de julio de 2010.
Mediante auto dictado por esta Corte, de fecha 4 de octubre de 2010, se dejó constancia del recibo de las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 26 de julio de 2010, se ordenó agregarlas a los autos, y como consecuencia de la notificación de las partes del auto dictado por esta Corte en la anterior fecha, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 4 de octubre de 2010, la abogada Jenny Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.953, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia”, consignó poder que acredita su representación. En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó haber confrontado las copias que cursan al expediente con su original.
EL 6 de octubre de 2010, el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó copia del poder que acredita su representación. En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó haber confrontado las copias que cursan al expediente con su original.
El 2 de noviembre de 2010, la abogada Nelexys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 1º de diciembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 4 de octubre de 2010 -fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación- hasta el día 28 de octubre de 2010, dejándose constancia del término de la distancia, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) que desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de octubre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010”.
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de marzo de 2010, la abogada Nelexys Hernández Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora y Transporte Barboza y Paredes C.A. (BARPACA), solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00006/2008, de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Cabimas, publicado en Gaceta Municipal Número 12, Extraordinaria Nº 53, ratificado en fecha 1º de febrero del año 2010, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el Acto Administrativo con el cual se despoja irregular y temerariamente la propiedad que le asiste a mi representada sobre el inmueble antes descrito, además de atentar contra sus intereses y haber sido dictado en violación a la garantía del debido proceso lesionando los derechos fundamentales a la defensa y al juez natural. Ocasiona en la actualidad daños irreparables a mi mandante, lo cual se magnifica con el proceder desplegado por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia entidad que mantiene una actitud agraviante e infractora (…)”.
Adujo, que “(…) la referida inspección ocular fue practicada en fecha 04 de febrero de 2010, y de la misma consta, según se aprecia de la reproducción fotostática, que acompaña a la presente (…) específicamente del folio 18, que se deja ‘(…) constancia que los va a tomar en posesión la Alcaldía a través del Alcalde aquí presente (…)’ (…)”.
Indicó, que “ la circunstancia según la cual el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia se haya valido de un órgano jurisdiccional, pretende arrebatar por vía de una actuación administrativa irrita (sic), implica la comisión de vías de hechos que podrían, indiscutiblemente, ocasionar daños irreparables o de difícil reparación en contra de los derechos e intereses de mi representada. Lo que derivaría (…) un elemento presumible de verosimilitud respecto a la posibilidad de que quede ilusorio o infructuoso el eventual fallo (…)”.
Esgrimió, que “(…) en atención a la actividad u objeto social que ejerce mi representada y, atendiendo la adquisición legal del pre descrito inmueble, una vez otorgada la debida protocolización del negocio jurídico que trasmitió a mi representada los derechos de propiedad respectivo, lo cual se efectuó ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente. Se procedió a gestionar lo pertinente para la ejecución del proyecto habitacional, el cual comprende la construcción de Trescientas Sesenta (360) viviendas de interés social”.
Manifestó, que su representada solicitó financiamiento “ante diversos entes gubernamentales y entidades financieras de carácter privado”, y que éstos fueron otorgados por el Banco Occidental de Descuento y a su vez, suscribió un convenio de co- ejecución con el Instituto Zuliano de la Vivienda.
Refirió, que el referido convenio comprendió un aporte del 30% de los recursos requeridos para la ejecución del proyecto.
Adicionalmente indicó, que “(…) son exorbitantes las razones en las cuales se soporta el daño que se la (sic) causa a mi representada por la vigencia de los actos del Acto Administrativo denunciado. Perjuicios que pudieren resultar irreparables sino se actúa con la suficiente prontitud y celeridad, haciendo de ese modo in extremini ingente el otorgamiento de la tutela cautelar peticionada. De lo contrario el daño (…) puede convertirse, se insiste en irremediable (…)”.
Adujo, que “El derecho de propiedad atribuido a mi representada se desprende de los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio (sic) Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia (…)”.
Resaltó, que “(…) más allá de las consecuencias que eventualmente pueda ocasionar en contra de mi representada el retardo o la mora en la decisión, es decir, los efectos patrimoniales que se producen por las garantías otorgadas a la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a raíz del financiamiento obtenido para la ejecución del proyecto habitacional”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “(…) El fumus periculum in mora (…) se manifiesta en los riesgos de la infructuosidad del fallo, que encuentra meridiana expresión, además de lo ya alegado y evidenciado en el acto ratificatorio dictado por el Alcalde del Municipio Cabimas, en fecha Primero (01) de febrero del año 2010, publicado en Gaceta Municipal Número 21, Extraordinaria 87, sesión ordinaria Nº 02 (…)”.
Narró, que “(…) el periculum in mora verosímilmente se presumen de la inspección ocular reseñada (…) en la cual se aprecia como los representantes del Municipio Cabimas del estado Zulia (…) utilizando con fines impropios los órganos jurisdiccionales, toma posesión del inmueble perteneciente a mi mandante (…)”.
Señaló, que “(…) tal circunstancia se demuestra de los actos de despojo practicados por el Municipio denunciado, ente que en la actualidad ha ordenado la ejecución de labores de construcción en el inmueble de mi propiedad descrito en esta solicitud de medida (…)”.
Refirió, que “(…) nos encontramos en disposición de satisfacer la caución que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ese Tribunal fije. Para así dar pleno cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la medida que ingentemente se peticiona (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara procedente la medida de suspensión de efectos del referido acto administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Nelexys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora y Transporte Barboza y Paredes C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Vista la pretensión cautelar propuesta por la apoderada judicial de la empresa recurrente y los términos en que ha sido planteada es preciso señalar que la medida cautelar típica de los procesos contenciosos administrativos establecida en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se agota con la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo, previa verificación del cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto esta medida está implícita y es producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo.
Jurisprudencialmente se ha venido señalando (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, Sentencias Nos.00796/2004, 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso. Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
La norma in comento es del tenor siguiente:
Artículo 21, aparte 21°: (…) ‘El tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.’
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida analizada procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal o pendente litis, por la instrumentalidad inmediata), la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de los presupuestos de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de ‘admisibilidad’ de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un ‘proceso’, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los ‘efectos’ que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada ‘proporcionalidad’ de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la ‘garantía cautelar del justiciable’ no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta ‘posición’ jurídica puede derivarse de ‘relaciones jurídicas’ o de ‘situaciones jurídicas’, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un ‘cálculo de probabilidad’, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas ‘medidas cautelares’ las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para ‘garantizar’ que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la ‘eficacia del fallo’ y la ‘efectividad del proceso’, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de ‘situaciones objetivas’ apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser ‘apreciados hasta por terceros’ y que revelan como ‘manifiesta’, ‘patente’ y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Sin embargo en el presente caso, es criterio de la Jueza del Tribunal, que la pretensión cautelar de la empresa recurrente supera los alcances de la medida típica prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no sólo se limitan a procurar la suspensión del acto recurrido, sino que ‘a su vez’ pretenden que éste Juzgado ordene ‘de manera cautelar’ al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia ‘que proceda al otorgamiento de los documentos paralizados y adicionalmente, se le ordene a dicho funcionario que se abstenga de protocolizar la Gaceta Municipal en la que consta el acto administrativo impugnado.’
Ello así, se trata de una pretensión cautelar innominada, para lo cual debe alegarse y demostrarse un presupuesto procesal adicional, esto es, el periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a tenor de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:
- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 13.425, admitido en fecha primero (01) de marzo de 2.010.
- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Con lo que respecta a éste requisito, el Tribunal observa que la parte recurrente consignó juntamente con su escrito recursivo y la solicitud de medida cautelar, copia fotostática de los documentos protocolizados en los cuales se evidencia prima facie, el alegado carácter de propietario sobre un terreno inicialmente ejido, ubicado en la carretera H, Federación II, Sector H-5 de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, el cual cuenta con una superficie de terreno de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Once metros cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (280,511,27 mts.2), específicamente los siguientes: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Rodríguez del estado Zulia, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 1°; b) documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario en cuestión, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 8 de los libros respectivos; c) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar bajo el N° 46, Protocolo 1, Tomo 4.
Igualmente riela los folios 29 al 45, copia fotostática de la Resolución N° 0006/2008, dictada por el Alcalde del Municipio Cabimas el día 15 de abril de 2008 y publicada en Gaceta Municipal N° 12 mediante la cual se declaró la resolución del contrato suscrito entre dicho Municipio y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUÁREZ, C.A. y en consecuencia, la venta que efectuase esa empresa a la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS ‘CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FELIZ II ETAPA’, así como la venta que efectuase la mencionada Asociación Civil a la empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES, C.A. (BARPACA); ordenándose en el mismo acto el rescate de la extensión de terreno objeto de esas ventas. Se desprende inicialmente de la lectura del acto administrativo en cuestión, la presunción grave de que el ente administrativo recurrido acordó el rescate de un terreno originariamente ejido en sede administrativa, sin la previa sustanciación de un proceso judicial a través del cual un órgano jurisdiccional competente declarase la nulidad de los documentos protocolizados -antes identificados- así como la resolución de la venta que hiciera el Municipio Cabimas a la empresa CONSTRUCTORA SUAREZ C.A. del mismo inmueble.
El análisis preliminar de los documentos que anteceden hace presumir la verosimilitud de la pretensión interpuesta por la recurrente, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, por lo que se encuentra satisfecho éste requisito procesal. Así se declara.
- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. En los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado; y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.
El relación a este requisito, la solicitante alega que la ejecución del acto impugnado (rescate del terreno en cuestión) y la supuesta perturbación de los derechos de dominio y posesión que su representada tiene sobre el mismo, pudiese ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de seguir ejecutando el proyecto generando el incumplimiento de los contratos de préstamos al constructor, ocasionando consecuentemente intereses moratorios por su incumplimiento. Adicionalmente alega que se ocasionaría daños a las familias que han optado para la adquisición de las viviendas o tienen una expectativa de satisfacer su necesidad de vivienda. Así las cosas observa el Tribunal que la solicitante no alegó ni probó que el Municipio Cabimas hubiese realizado actos de insolvencia, lo cual resultaría, apartado de toda lógica jurídica y fáctica, pues es un hecho público y notorio la solvencia de la República y las previsiones legislativas que consagran la provisión de fondos públicos que garanticen la indemnización de eventuales daños a los particulares por hechos propios o de sus dependientes. Tampoco fue alegado ni probado que el Municipio Cabimas esté efectuando actos que amenacen la integridad de la obra concluida (destrucción de las viviendas construidas), ni la intención de traspasar su propiedad a terceros interesados.
En adición a lo anterior, no fue consignado a las actas ningún documento suscrito entre la empresa BARPACA y particulares de los cuales se desprendan la constitución de derechos de propiedad sobre las viviendas construidas en el terreno objeto de la controversia, o de ninguna otra situación que justifique la pretendida orden al Registrador Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar.
No puede dejar de destacar ésta Juzgadora que las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros, motivo por el cual, no se considera satisfecho el presupuesto del peligro en la mora. Así se decide.
- Con respecto al periculum in damni, no basta que la parte alegue la probabilidad de causarse algún daño de difícil reparación, sino que se requiere que determine cuál sería el daño y que aporte las pruebas conducentes. En el presente caso, el pago de intereses por parte de la recurrente al Banco Occidental de Descuento, con ocasión del crédito hipotecario identificado puede ser reparado mediante una eventual indemnización que se acuerde en el fallo definitivo por lo que no se encuentra satisfecho éste presupuesto procesal. Así se declara.
Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal considera improcedente la pretensión cautelar solicitada, por no encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia :
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el día 4 de octubre de 2010, se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, el cual iniciaría una vez transcurridos los ocho (8) días continuos del término de la distancia, los cuales correspondieron a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2010; siendo que, desde el 13 de octubre de 2010 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 28 de octubre de 2010 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Nelexis Hernández Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES C.A. (BARPACA), contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2010-000576
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria.
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