JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000754

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 10-1949, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Omar Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL SURAL C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, por la abogada Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.359, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SURAL C.A, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2010, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de efectos de la providencia administrativa Nº 09-00270, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, se dio cuenta en Corte. Además, esta Corte declaró que “(…) una vez vencido los ocho (08) días continuos que se conceden como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática se design[ó] ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte declaró que “(…) Vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el veintinueve (29) de dos mil diez (2010) fecha en la cual concluyó el mencionado lapso inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondientes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó “(…) que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13 de agosto de 2010, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, de septiembre de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado Omar Morales, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SURAL C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto constitutivo la providencia administrativa Nº 09-000270 de fecha 30 de diciembre de 2009.

En cuanto a los hechos el apoderado judicial de la parte recurrente sostuvo que los representantes de la organización sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL (UNISINEMPLESUR) presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un Pliego de Peticiones, para ser discutido con carácter conciliatorio.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2009, la Inspectoría mencionada admitió el pliego de peticiones y fijó el 8 de diciembre para que tuviera lugar la primera reunión, a la cual asistieron ambas partes tanto la representación sindical como la empresarial y señalaron sus respectivas defensas.

Asimismo, relató que en fecha 30 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictó providencia administrativa Nº 09-00270. Además, narró que en fecha 22 de enero de 2010, el abogado Omar Morales apeló la decisión tomada por la inspectoría en fecha 30 de diciembre de 2009, la cual fue negada el 25 del mismo mes y año.

En lo referente al acto impugnado, sostuvo que “(…) viola el derecho al debido proceso y a la defensa de SURAL previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto en el mismo no se analizaron los argumentos de defensa de SURAL expuesto durante el procedimiento ni se pronunciaron ni se evacuaron lo medios probatorios por SURAL (…)”.

Igualmente, sobre el falso supuesto de derecho sostuvo que “(…) la providencia administrativa Nº 09-00270, de fecha 30 de diciembre de 2009 está viciado de nulidad por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de derecho. El error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente en razón que al momento de que [su] representada ‘SURAL C.A.’, tenía el derecho a formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia del pliego de peticiones, lo cual hizo pero no fueron tomadas en cuenta en el texto de la providencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Además, denunció “(…) la Nulidad Absoluta de la identificada providencia Administrativa conforme al artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al artículo 137 y 139 de la citada Constitución; también la infracción a los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y por violación al artículo 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos (…)”.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SURAL C.A. solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado en los siguientes términos: “(…) De la apariencia de buen derecho: esta se basa en la presunción grave de que existan fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario (…) Del periculum in mora: en el caso concreto el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a [su] representada la declaratoria un pliego de peticiones que esta vicia (sic) de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En base a todo lo anterior, el apoderado judicial solicitó que “(…) declare la nulidad de la Providencia Administrativa número 2009-270 de fecha 30 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro – Estado Bolívar, la cual declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por [su] representada (…) que con carácter previo y urgente decrete de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 2 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 09-00270, solicitada por el abogado Omar Morales, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SURAL C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio’.
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. También se ha insistido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que ‘debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación’.
En tal sentido ha agregado que debe: ‘además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada…’ (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón de la dificultad que causaría a la empresa la declaratoria de un pliego de peticiones viciado de nulidad absoluta, se cita su argumentación:
‘Del periculum in mora: En el caso concreto el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a mi representada la declaratoria de un pliego de peticiones que esta vicia (sic) de nulidad absoluta’.
Conforme a la genérica argumentación presentada por la parte recurrente, observa este Juzgado que no presentó argumentos suficientes destinados a sustentar el peligro en la demora alegado, a cuyo efecto considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establec[ió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada respecto a la providencia administrativa Nº 09-00270 de fecha 30 de diciembre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente: “(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

Del folio 232 del expediente judicial, se evidencia que por auto de fecha 4 de agosto de 2010, se dio cuenta en Corte. Además, esta Corte declaró que “(…) una vez vencido los ocho (08) días continuos que se conceden como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática se design[ó] ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, del expediente judicial se evidencia que por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte, certificó “(…) que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13 de agosto de 2010, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, de septiembre de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de efectos de la Providencia Administrativa Nº 09-00270 solicitada por el abogado Omar Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SURAL C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2010-000754

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria.