EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000776
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº TS8CA-2010-0897, de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 21 de abril de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte. Se ordenó iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencido un (1) día continuo que se concedía como término de la distancia, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas fundamentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 4 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Aura Elena Rincón, apoderada judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de agosto de 2010 fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 29 de septiembre de 2010 fecha en la cual concluiría el mencionado lapso, inclusive, dejándose constancia del día que hubiese transcurrido como término de la distancia y pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En el mismo auto la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 11 de agosto de 2010 hasta el 12 de agosto de 2010 inclusive, había transcurrido 1 día relativo al término de la distancia. Asimismo, se dejo constancia que desde el día 13 de agosto de 2010 fecha en la cual iniciaría el lapso de fundamentación de la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día 29 de septiembre de 2010 ambas inclusive, fecha en la cual concluiría el mismo, transcurrieron 1 días de despacho, correspondientes a los días 13 de agosto de 2010, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de septiembre de 2010.
El 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2009, la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Pereira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[su] representado ingresó a la Administración Pública en el año de 1977 en el Ministerio de Información Y [sic] Turismo hasta el año de 1978, luego ingres[ó] al Ministerio del Poder Popular para la Salud en 1980 hasta 1982, posteriormente en el año de 1985 ingres[ó] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Desempeñándose [sic] con el cargo de Analista de Presupuesto III […]” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Señaló que “[…] en fecha 01 [sic] de marzo de 2007, la Dirección de Recursos Humanos de dicho instituto procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria de conformidad con el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el ordinal 9 del artículo 86 de la misma Ley que establece abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Corchetes nuestros).
Relató que “dicha apertura se realizo [sic] a la solicitud que en fecha 23 de noviembre de 2006 hiciera el Director de la Clínica Maternidad Santa Ana quien exp[uso] que el ciudadano Víctor Pereira falto [sic] a su sitio de trabajo injustificadamente desde el 03-11-06 [sic] hasta la fecha de la solicitud (23-11-06) cuya participación se hi[zo] al precitado ciudadano el día 01-007 con oficio N 385” (Paréntesis del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó que con el Oficio Nº 386 se le notificó que se procedía a suspenderlo del cargo con goce de sueldo.
Indicó que “en fecha 27 de marzo del 2007 se proced[ió] a notificarle los cargos por estar presuntamente incurso en causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos por cuanto que falto a su sitio de trabajo los días 03, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de noviembre del 2006 sin presentar justificativo alguno que avalen los mencionados días, en el lapso legal fue [sic] consignados la contestación de los cargos formulados.” (Corchetes de esta Corte)
Manifestó que “El articulo [sic] 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señal que la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuara a cargo de una Junta Directiva la cual estará integrada por tres miembros principales, cuyo presidente será su órgano de ejecución, por lo que el presidente no puede tomar decisiones por si solo [sic], menos decisiones que afecten los derechos subjetivos de los particulares de allí que al violarse las disposiciones antes señaladas el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente en fecha 21 de mayo del año 2007 se consign[ó] escrito de pruebas con los documentos aportados se comprobó que [su] representado no falto [sic] a su sitio de trabajo y en fecha 15 de mayo del 2009 a través del Diario Últimas Noticias se le particip[ó] al ciudadano VICTOR PEREIRA que ha sido destituido del cargo que venia [sic] desempeñando como Analista de Presupuesto III que venia [sic] desempeñando en la Clínica Maternidad Santa Ana […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Con relación al acto administrativo de destitución solicitó “la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por las siguientes razones: 1) El acto administrativo de destitución publicado en fecha 15 de mayo del 2009 en el diario ultimas [sic] noticias emana del Presidente del organismo querellado, es decir es notificado por el Presidente pero la Resolución en la cual se cuerda su destitución no está firmada por los tres miembros de la Junta Directiva en pleno sino solo [sic] por el Presidente de dicho organismo, tal como lo indic[ó] el artículo 5, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes nuestros).
Esgrimió que “El artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señala que la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuara a cargo de una Junta Directiva la cual estará integrada por tres miembros principales, cuyo presidente será su órgano de ejecución, por lo que el presidente no puede tomar decisiones por si solo [sic], menos decisiones que afecten los derechos subjetivos de los particulares de allí que al violarse las disposiciones antes señaladas el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictada [sic] por autoridad manifiestamente incompetente” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujó que “la apertura de la averiguación administrativa se inicio [sic] en el año 2006 y finaliz[ó] en el 2009, como puede observarse transcurrieron tres años para que el ente querellado tomara la decisión de la sanción disciplinaria que en este caso fue la destitución, superando injustificadamente y violando el contenido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala los lapsos del procedimiento disciplinario, contraviniendo el principio de la seguridad jurídica y el derecho que tiene el querellante de obtener con prontitud la decisión a su caso” (Corchetes de esta Alzada).
Destacó que “de los recaudos que se acompañan a la presente querella que [su] representado en fecha 22 de febrero del 2007, fecha anterior a la iniciación del procedimiento disciplinario, solicito [sic] su jubilación por sus Veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública, y ratificada el 06 [sic] de marzo del mismo año” (Paréntesis del recurrente, corchetes del original).
Aseveró que “ la jubilación es un beneficio a que tiene derecho todos los trabajadores, por ser un derecho social establecido tanto en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el caso de funcionarios públicos también en el Estatuto de la Función Pública y como consecuencia de ello se le debe dar prioridad a este derecho por los años desempeñados en la Administración Pública y no a la aplicación de una sanción, debiendo tomar en cuenta que la jubilación también es una causa de retiro tal como lo establece el artículo 78, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución por haber emanado de una autoridad incompetente y en consecuencia que se procediera a la reincorporación al cargo que venía desempeñando así como que se le otorgara el beneficio de jubilación a partir de la fecha de su destitución, y que se le cancelaran sus salarios caídos de manera integral desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo por medio del cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales destituyó al ciudadano Víctor Pereira.
Alega el querellante que el acto administrativo recurrido emanó del Presidente del organismo querellado, notificado por éste, pero la Resolución no está firmada por los 3 miembros de la Junta Directiva en pleno sino solo por el Presidente de dicho organismo, tal como lo indica[ron] los Artículos 5, Ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que es nulo, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que el Presidente del Instituto actuó de acuerdo a la delegación de atribuciones conferida por los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenida en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 del 20 de Junio de 2007, por lo que no existió incompetencia.
Para decidir es[e] Tribunal Superior observa: El vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
[…omissis…]
En el caso de autos, observa este Juzgado que: El Artículo 131 del Decreto N° 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de Julio de 2008, establece:
‘Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente (…) será un órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto. La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes serán designados (…) y removidos (…) por el Presidente (…) de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguros Social’.
De aquí que, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se enc[ontraba] a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente e[ra] el órgano de ejecución. Ahora bien, la Providencia Nº 007, por la cual se delega en el ciudadano Teniente Coronel (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova, las atribuciones que en ella se indican, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.709 del 20 de Junio de 2007, señaló:
‘Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituida por (…) en uso de las facultades y atribuciones que les confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, todas ellas adminiculadas con las previsiones establecidas en los Artículos 51 y 52 de la Ley del Seguro Social y el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Considerando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio (…), adoptada su actual denominación según Decreto N° 239 (…),Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación, y que la ejecución de las Leyes que regulan la Seguridad Social impone requerimientos de celeridad, eficacia y economía administrativa, declaran:
De conformidad a lo previsto en la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 441, Acta N 07 de fecha 28 de Mayo de 2007, sus miembros acordaron por unanimidad APROBAR la delegación de atribuciones de competencia al Presidente de este Organismo, Ciudadano Teniente Coronel (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, titular de la Cédula de Identidad número 6.157.070, en los casos que se describen a continuación:
[…]
15. Dar por concluidas funciones del personal adscrito al I.V.S.S’.
Ahora bien, en cuanto a la delegación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 112 del 6 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
‘(…) la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; (…). Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. (…)
(…). La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. (…)’
Por tanto, visto que, tal y como se señaló supra, la administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está[ba] a cargo de una Junta Directiva, quienes conforme a la Providencia Nº 007 delegaron en el Presidente del Instituto la atribución de dar por concluidas funciones del personal adscrito al mismo, estima este Tribunal Superior que el Teniente Coronel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova actuó dentro de la competencia que le fuere delegada, por lo que debe rechazarse el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.
Aleg[ó] el querellante que la apertura de la averiguación disciplinaria se inició en el año 2006 finalizando en el 2009, transcurriendo 3 años para tomar la decisión de destituirlo, superando injustificadamente y violentando el contenido del Artículo 89 del Estatuto de la Función Publica [sic], contraviniendo el principio de seguridad jurídica y el derecho de obtener con prontitud la decisión. Para decidir es[e] Tribunal Superior observ[ó]: El procedimiento administrativo disciplinario persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, por lo que no puede considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procesal, de aquí que, lo fundamental dentro de este tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en el caso de autos debe este Tribunal Superior analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se le garantizó el derecho a la defensa al querellante, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
[…omissis…]
De lo anterior evidenci[ó] es[e] Tribunal Superior que, si bien es cierto, en el presente procedimiento se excedió el lapso establecido en el Artículo 89, Numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto, que la consecuencia jurídica que establece dicha norma en su parte in fine para el incumplimiento del procedimiento disciplinario es sólo atribuible a los titulares de las oficinas de recursos humanos, quienes en el caso de autos no incurrieron en demora, por lo que, visto que en el procedimiento administrativo de destitución se cumplieron todas las fases del mismo, esto es, el 23 de Noviembre de 2006 el Director de la Clínica Maternidad “Santa Ana” solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal la apertura de averiguación disciplinaria en contra del querellante por faltar a cumplir sus labores desde el 3 de Noviembre de 2006 hasta la fecha de la solicitud, ordenando el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal su apertura, notificando al querellante el 20 de Marzo de 2007 de la apertura del Procedimiento Disciplinario a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa dentro de los 5 días hábiles a su notificación y que vencido dicho lapso se procedería a la formulación de cargos, obteniendo el querellante el 23 de Mayo de 2007 copias del expediente, formulando el Director (E) General de Recursos Humanos y Administración de Personal mediante Oficio Nº 409 del 27 de Marzo de 2007 los cargos a objeto de que consignara su escrito de descargos dentro de 5 días hábiles siguientes, indicándole que concluido dicho lapso se abriría un lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, indicándose en el expediente expresamente mediante Auto del 28 de Marzo de 2007 la apertura del lapso legal para la consignación del escrito de descargo, obteniendo el querellante el 2 de Abril de 2007 copia de la notificación de cargos, consignando el 3 de Abril de 2007 su escrito y el 21 de Mayo de 2007 su escrito de pruebas, cerrándose el 12 de Diciembre de 2007 el lapso probatorio y remitiéndose el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, para que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, la cual fue emitida el 8 de Septiembre de 2008, considerando procedente aplicar la sanción de destitución contenida en el Artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº DGRHAP-Nº 01392 del 20 de Abril de 2009 suscrita por su Presidente a destituir al querellante, indicándole expresamente el recurso que podía interponer en contra de dicha decisión, el tribunal competente y el lapso para ejercerlo, notificándolo a través de cartel publicada en el diario Últimas Noticias el 15 de Mayo de 2009 respetándose, por tanto, el debido proceso y su derecho a la defensa, este Tribunal Superior debe, en consecuencia, rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, la tardanza de la Dirección General de Consultoría Jurídica en emitir su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, y así se decide.
[…omissis…]
Para decidir es[e] Tribunal Superior observ[ó]: La jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro. Ahora bien, en el caso de autos debe observarse lo previsto en el Artículo 156, Numerales 22º y 32º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
‘Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…]
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…)’
Por tanto, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de seguridad social pasó a ser materia exclusiva de reserva legal, estableciéndose en el Artículo 187, Numeral 1º eiusdem:
‘Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.
[…]’
Por tanto, es competencia de la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de la misma, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por lo que, independientemente de que dichos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte del sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar.
Finalmente, observa este Juzgado que los Artículos 144 y 147 en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
‘Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
[…]’
Artículo 147. (…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’.
Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención Colectiva, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.
Al respecto, los Artículos 3 y 6 de la Ley in comento, establecen:
‘Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[…]
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación’.
‘Artículo 6. El Presidente (…) de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios (…), empleados (…) con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. (…)’
De aquí que el derecho a la jubilación deba ser considerado desde dos puntos de vista, en primer lugar, cuando el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirar al funcionario, por ser un derecho adquirido, y en segundo lugar, las jubilaciones especiales en las que el Artículo 6 eiusdem prevé que en circunstancias excepcionales pueda otorgarse una jubilación graciosa, cumpliendo con ciertos requisitos.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, en cuanto a la edad con que fue destituido el querellante, inserto en el Expediente Principal, al Folio 59, copia simple de su Cédula de Identidad, señalando como fecha de nacimiento el 2 de Junio de 1955, por lo que para el momento en que fue destituido, esto es, 20 de Abril de 2009, según se desprende de fecha de la Resolución hoy recurrida, cuya notificación se encuentra inserta del Folio 18 al 24 del Expediente Principal, el querellante tenía 53 años de edad.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados por el querellante en la Administración Pública, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:
[…omissis…]
Por tanto, el querellante ingresó al Ministerio de Información y Turismo el 1º de Septiembre de 1977 egresando el 15 de Noviembre de 1978 lo cual equivale a 1 año, 2 meses y 14 días; posteriormente ingresó al Ministerio del Trabajo el 16 de Mayo de 1980 egresando el 30 de Junio de 1980 lo cual es equivalente a 1 mes y 14 días de servicio; inmediatamente ingresó al Ministerio del Poder Popular Para la Salud el 1º de Julio de 1980 egresando el 4 de Enero de 1982, equivalentes a 1 año, 6 meses y 3 días de servicios; para finalmente, el 1º de Agosto de 1985 ingresar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1º de Agosto de 1985 egresando por destitución el 20 de Abril de 2009 equivalentes a 23 años, 8 meses y 19 días, por lo que tenía un total de años de servicio prestados en la Administración Pública de 28 años, 2 meses y 30 días, sin embargo, observa este Tribunal Superior que, para los efectos de la jubilación deben computarse todos los años completos prestados para la Administración Pública, por lo que concluye este Tribunal Superior que el querellante egresó con 28 años de servicio.
De aquí que, estableciendo la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, y visto que a para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el Artículo 3 eiusdem, es necesario que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada cuando el trabajador hubiere cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad, concluye este Tribunal Superior que el ciudadano Víctor Pereira no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley in commento a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación reglamentaria, ya que, tal y como quedó establecido supra, tenía un tiempo de servicio en la Administración Pública de 28 años y contaba con 53 años de edad para el momento en que fue destituido.
Finalmente, en cuanto a la jubilación especial prevista en el Artículo 6 eiusdem, no evidencia este Tribunal Superior en autos algún elemento capaz de evidenciar que en el caso de marras mediara una circunstancia excepcional que la justificara, muy por el contrario, el retiro del querellante ocurrió por destitución, por lo que es evidente que no era acreedor de la misma, debiendo este Juzgado, en consecuencia, forzosamente rechazar la pretensión del querellante en cuanto al otorgamiento de su jubilación especial, y así se decide.
- I V –
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871 actuando en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.421.054 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.” (Paréntesis negritas y mayúsculas del Juez a quo, corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2010, la representación judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Arguyó que “antes de iniciar el procedimiento disciplinario solicitó […] el beneficio de su jubilación por los 25 años de funciones en la Administración Pública tal como lo señala el Contrato Colectivo firmado entre el Organismo querellado y el sindicato representante de sus trabajadores los cuales no fueron tomados en cuenta”.(Corchetes de esta Alzada).
Señaló que “[…] tres años después de la apertura del procedimiento disciplinario se procedio [sic] a su destitución violándose los lapsos establecidos en el Estatuto de la función pública para la aplicación de la sanción de destitución” (Corchetes de esta Alzada)
Indicó que “[…] el presidente del Instituto querellado para firmar el acto administrativo de destitución por cuanto que dicho organismo esta [sic] conformado por tres miembros que integran la Junta Directiva y aun cuando se le dio delegación de firma, en ninguno de los ordinales de esa delegación que le fue otorgada en la Providencia 007 de fecha 20 de junio del 2007 no fue la fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 38709” Corchetes nuestros)
Esgrimió que “los documentos consignados por [su] representado en cuanto a el [sic] lapso denunciado como ausencias injustificadas fue justificado por [su] representado con los reposos médicos y otros que consignados como medio de prueba, al igual que la Gaceta Oficial donde aparece reflejada la Providencia Administrativa de delegación de firma antes denunciada” (Corchetes de esta Alzada).
Adujo que “los antecedentes de servicio consignados en el Tribunal de la causa y en es[e] acto que demuestran que [su] representado a la fecha tiene 30 años de servicio en la administración pública y por ende con derecho a la jubilación que es un beneficio establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Apuntó que “debió procederse a otorgarle su jubilación y no a su destitución, por cuanto que la jubilación fue solicitada con anterioridad y es un beneficio social a que tienen derecho todos los ciudadanos que le prestaron sus servicios a la Administración Pública Nacional”.
Finalmente solicitó que “se declare con lugar la querella interpuesta y se deje sin efecto la sentencia apelada”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
i) Del recurso de apelación.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte observa que, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Víctor Pereira lo constituye la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01392 de fecha 20 de abril de 2009, publicada en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 15 de mayo de 2009, donde le fue notificada de la destitución del cargo de Analista de Presupuesto III, cargo Nº 00086, Código de Origen Nº 60207006-92, adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juez a quo, en su sentencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del recurrente, en virtud que, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) actuó dentro de la esfera de las competencias que le fueron delegadas, así mismo, aún cuando el procedimiento disciplinario se excedió del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 89 numeral 8º consideró que se cumplieron todas las fases del mismo y se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente, estableció que el querellante no era acreedor del derecho a la jubilación, pues a la fecha de la destitución contaba con 53 años de edad y 28 años al servicio de la Administración Pública.
Ello así, la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación reiteró entre otras, la solicitud del beneficio de su jubilación por haber cumplido más de veinticinco (25) años al servicio de la Administración Pública, así mismo, adujo que se vulneraron los lapsos establecidos para concluir el procedimiento disciplinario de destitución, aunado a que el Presidente del Instituto querellado suscribió el acto administrativo de destitución sin tener delegación de firma para hacerlo.
Después de las consideraciones anteriormente expuestas pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación en los siguientes términos:
i) De la procedencia del derecho a la jubilación del recurrente.
Ello así, este Órgano Colegiado observa que, la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación señaló que “solicitó […] el beneficio de su jubilación por los 25 años de funciones en la Administración Pública tal como lo señala el Contrato Colectivo firmado entre el Organismo querellado y el sindicato representante de sus trabajadores los cuales no fueron tomados en cuenta”.(Corchetes de esta Alzada).
Igualmente, adujo que “los antecedentes de servicio consignados en el Tribunal de la causa y en es[e] acto que demuestran que [su] representado a la fecha tiene 30 años de servicio en la administración pública y por ende con derecho a la jubilación que es un beneficio establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Y por último, apuntó que “debió procederse a otorgarle su jubilación y no a su destitución, por cuanto que la jubilación fue solicitada con anterioridad y es un beneficio social a que tienen derecho todos los ciudadanos que le prestaron sus servicios a la Administración Pública Nacional”.
Ahora bien, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “el ciudadano Víctor Pereira no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley in commento a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación reglamentaria, ya que, tal y como quedó establecido supra, tenía un tiempo de servicio en la Administración Pública de 28 años y contaba con 53 años de edad para el momento en que fue destituido.”
Ello así, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero (sic) el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
De igual modo se ha pronunciado esta Corte en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: Yhajaira Pacheco), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Corte considera que la misma nace de la relación de empleo público sostenida entre la recurrente y el Organismo querellado, y que se otorga una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la normativa que regula la materia. Igualmente, se colige que el mismo está considerado como un derecho social desarrollado por el Constituyente y desarrollado a nivel legislativo en el marco de un Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de determinar si el apelante había adquirido el derecho a la jubilación, esta Corte observa que:
• Corre inserto al folio seis (6) del expediente judicial copia simple del documento emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Información y Turismo, denominado Antecedentes de Servicio, suscrito por el Director de Personal del mencionado Organismo, donde se constata que el ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054, desempeñó el cargo de Contabilista II, desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1978.
• Riela al folio 7 del expediente judicial, original del documento denominado Antecedentes de Servicios emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la Directora de Apoyo Administrativo de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Órgano, de donde se desprende que el apelante se desempeñó como Analista de Presupuesto I, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 4 de enero de 1982.
• Corre inserto al folio ocho (8), original de Constancia de Trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, donde se evidencia que el apelante se desempeñó como Analista de Presupuesto III, en la Clínica Maternidad Santa Ana Administración Caracas desde el 1º de agosto de 1985.
• Riela a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, copia simple de la Notificación por Carteles publicada en el Diario “Últimas Noticias” el 15 de mayo de 2009, de la Resolución Nº 01392 de fecha 20 de abril de 2009.
• Corre inserto a los folios a los folios 18 al 29, copia simple de la Notificación Nº DGRHP-Nº 01393 de la Resolución Nº 01392 de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros, donde se le notifica de la procedencia de la destitución del recurrente, en virtud de haberse visto incurso en una conducta tipificada como falta susceptible de ser sancionada con la destitución del cargo prevista en el artículo 89 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 59 del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad del recurrente, de donde se colige que nació en fecha 2 de junio de 1955.
• Corre inserto al folio 60 del expediente judicial, copia simple de Oficio de Notificación Nº 012002 de fecha 8 de agosto de 1985, dirigido al recurrente y suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le informan que se ha resuelto nombrarlo con el cargo de Analista de Personal I, adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, a partir de 1º de agosto de 1985.
• Riela al folio 61 del expediente judicial, copia simple de Antecedentes de Servicio a nombre del recurrente, emanado del Ministerio del Trabajo, donde se evidencia que el mismo se desempeño como Auxiliar de Estadística II, desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 30 de junio del mismo año.
• Corre inserto al folio 63, original de Antecedentes de Servicio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia donde consta que el apelante laboró como Contabilista II, desde el 28 de diciembre de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1978 en el mencionado Organismo.
• Corre inserto al folio 91 copia de comunicación S/N de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por el recurrente, de la cual se colige que, en la mencionada fecha solicitó los trámites pertinentes para su jubilación por cuanto a su decir presentaba problemas de salud.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
[…omissis…]”
Visto lo anterior, cabe destacar que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, una tercera categoría de instrumentos denominados “documentos administrativos”, que se insertan dentro de una subcategoría de la prueba instrumental, pues no puede determinarse que los mismos tengan naturaleza de instrumentos públicos o privados, sino que son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 151).
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…]
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide es[a] Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Subrayado nuestro)
Con relación a las mencionadas copias simples de los documentos administrativos; cabe destacar que en su formación intervino un funcionario público; y que el Organismo recurrido no ejerció la impugnación sobre las mencionadas copias simples de los documentos administrativos señalados, por lo cual las mismas deben tenerse como fidedignas del documento original, ello así a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se declara.
Precisado lo anterior, cabe considerar que, con relación a los Antecedentes de Servicios originales (ver folios 7 y 63) y la Constancia de Trabajo (folio 8), debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa en sentencia de de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado que:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Así las cosas, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones por lo cual gozan de una presunción de legitimidad que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y en virtud que el Organismo querellado en este caso no aportó prueba alguna que desvirtuara dicha presunción de veracidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo les da pleno valor probatorio a los mencionados documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte precisa que, de las documentales citadas anteriormente se desprende que:
1.- En fecha 25 de mayo de 2009, fue publicada en el Diario “Últimas Noticias” (folios 9 y 10 del expediente judicial) la Resolución Nº 01392 de fecha 20 de abril del mismo año (folios 11 al 29 del expediente judicial), mediante la cual se notificó la destitución del recurrente del cargo que venía desempeñando.
2.- El ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, de acuerdo a la copia simple de su cédula de identidad (folio 59 del expediente judicial), nació el 2 de junio de 1955, de lo cual se desprende que, para el momento de la notificación de la destitución de su cargo-vale decir, el 20 de abril de 2009 (folios 9 y 10 del expediente judicial), tenía la edad de 54 años.
3.- De las documentales insertas en el expediente y analizadas por este Órgano Jurisdiccional, se verifica que, el recurrente laboró para el extinto Ministerio de Información y Turismo (folio 6 del expediente judicial) durante un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días; así mismo, en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 7 del expediente judicial) durante un (1) año, seis (6) meses y 3 días; de la misma forma, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales laboró durante 23 años, 8 meses y 19 días (folio 8 del expediente judicial), contados hasta la fecha de su retiro –se insiste el 15 de mayo de 2009 (folios 9 y 10 del expediente judicial)-; para el Ministerio del Trabajo durante 1 mes y 13 días (folio 61 del expediente judicial); y finalmente para el Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia (folio 91) se desempeñó por espacio de 10 meses y 18 días, lo cual sumado da un total de 27 años y 5 meses al servicio de la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, esta vez en decisión que riela en expediente Nº AP42-N-2010-000419 de fecha 11 de octubre de 2010, caso: Zoraida Barrios Hernández contra el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, en la cual se señaló lo siguiente:
“Estima que la Administración estaba realizando los trámites a los fines de otorgar la jubilación a la querellante, siendo necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
‘Artículo 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción, o como en el presente caso, se tratara de un ‘personal contratado’.
Sobre el particular, resulta menester traer a colación una vez más la sentencia citada anteriormente (caso: Pastor Ery Laurens Vs. Estado Guárico), en la cual se señaló la prohibición de retirar al funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que:
‘Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación esté en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental’.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, reitera esta Corte que para el momento en que fue retirada la querellante del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, ello es, en fecha 9 de noviembre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser merecedora del beneficio de jubilación, realizando solicitudes a la Administración a los fines de la tramitación del mismo, por lo que entiende esta Corte que el retiro de la misma ha de entenderse como una negativa tácita a esta solicitud de jubilación”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, no es posible retirar a un funcionario público del cargo que ocupa si el funcionario se encuentra tramitando su derecho a la jubilación y al mismo tiempo cumple con los requisitos legales para hacerse acreedor del mismo, pues de lo contrario se vulneraria un derecho social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tiene como objetivo recompensar al funcionario público por los años de servicio prestados al servicio del Estado, y garantizar un retiro digno, con un nivel de vida similar al que tenía para el momento del desempeño de sus funciones en la Administración Pública.
Ahora bien, cabe acotar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios de fecha 27 de abril de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número38.426 del 28 de abril del mismo año, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras, establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empeladas de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
[…]
5. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
[…omissis…]” (Corchetes y resaltado de esta Alzada).
De igual forma, debe resaltar esta Alzada que el Decreto Nº 6.266, de fecha 22 de julio de 2008, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 51 establece:
“Artículo 5. Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de principio de carácter general.
[…]” (Negritas del original, corchetes y subrayado de esta Alzada)
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la naturaleza jurídica de un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto al del Fisco Nacional, creado por el Ejecutivo Nacional para brindar protección de la Seguridad Social a todos los beneficiarios en contingencias tales como maternidad, vejez, sobrevivencia, pérdida del empleo, enfermedad, accidentes, inválidez, muerte entre otras.
Así mismo, se colige que, por su naturaleza de Instituto Autónomo, la jubilación de sus funcionarios se rige por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y en consecuencia, para determinar la procedencia o no de la jubilación del recurrente, se hace necesario analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma ejusdem.
Ello así, la Ley ut supra señalada establece:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad”
Así del artículo transcrito, se desprende que aquel funcionario que quisiera hacerse beneficiario de la jubilación, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la norma eiusdem, tales como, para el caso especifico de autos, cincuenta y cinco (55) años de edad por ser mujer y veinticinco (25) años de servicio.
Determinada lo anterior, esta Corte observa que para el momento de la solicitud efectuada para que el Organismo le tramitara su jubilación - comunicación S/N de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 91 del expediente judicial)-, y la fecha en que finalmente la Administración decidió retirarlo en virtud de su destitución del cargo que venía ocupando - Notificación por Carteles publicada en el Diario “Últimas Noticias” el 15 de mayo de 2009, de la Resolución Nº 01392 de fecha 20 de abril de 2009 (folios 9 y 10 del expediente judicial)-; el funcionario recurrente contaba con 54 años de edad, y había laborado durante 27 años y 5 meses al servicio de la Administración Pública Nacional.
En consecuencia, esta Corte estima que el funcionario apelante no cumplía para el momento de su destitución con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso sub examine, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en concordancia con el criterio emitido en su sentencia por el iudex a quo desestima la solicitud del apelante. Así se decide.
ii) Del procedimiento de destitución
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que, el apelante en su escrito de fundamentación adujo que “[…] tres años después de la apertura del procedimiento disciplinario se procedio [sic] a su destitución violándose los lapsos establecidos en el Estatuto de la función pública para la aplicación de la sanción de destitución” (Corchetes de esta Alzada).
Igualmente, señaló que “los documentos consignados por [su] representado en cuanto a el lapso denunciado como ausencias injustificadas fue justificado por [su] representado con los reposos médicos y otros que consignados como medio de prueba, al igual que la Gaceta Oficial donde aparece reflejada la Providencia Administrativa de delegación de firma antes denunciada” (Corchetes de esta Alzada).
Por su parte, el Juez de la causa en su sentencia declaró que “este Tribunal Superior debe, en consecuencia, rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, la tardanza de la Dirección General de Consultoría Jurídica en emitir su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, y así se decide.”.
Ahora bien, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:
“Artículo 89.-Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
[…]”
De la norma parcialmente transcrita, se colige la obligación que tiene la Administración Pública de realizar un procedimiento disciplinario debido, cumpliendo todas las etapas allí establecidas, cuando considera que el funcionario público se ha visto incurso en una de las causales que proponen como sanción la destitución del cargo, pues dicha sanción es la de más alta entidad y de ser sancionado con la misma el funcionario pierde incluso su condición de carrera, por lo cual se hace necesario que la Administración sea compelida a garantizar el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del funcionario investigado, permitiendo así un procedimiento contradictorio donde se vean contrastadas las dos posiciones jurídicas y fácticas que rodean la acto administrativo sancionador.
A mayor abundamiento, es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcadas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado por el apelante se hace necesario que esta Alzada entre a conocer el iter llevado a cabo por la Administración en el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo contra el recurrente y al efecto observa que:
1. Corre inserto al folio 1 del expediente administrativo, Oficio Nº 672 de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el Director de la Clínica Maternidad “Santa Ana”, dirigido al Director General Encargado de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde solicitan la apertura de “una averiguación disciplinaria al ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 […] Analista de Presupuesto III, el cual ha faltado con sus labores desde el 03-11-2006 [sic] hasta [esa] fecha” (Corchetes y subrayado de esta Alzada).
2. Riela al folio 18 Auto de Apertura del la Averiguación Disciplinaria suscrita por el Director General Encargado de Recursos Humanos y Administración de Personal del Organismo recurrido mediante el cual ordenó el inicio de la mencionada averiguación y la práctica de todas las diligencias necesarias dirigidas a comprobar las faltas cometidas y las circunstancias que pudieran influir en su calificación.
3. Al folio 19 del expediente administrativo, corre Oficio de Notificación Nº 385 de fecha 1º de marzo de 2007, suscrito por el Director General Encargado de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, recibido por el funcionario investigado en fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual le notifican que cursa una Averiguación Disciplinaria en su contra, y a los fines que accediera al expediente y ejerciera su derecho a la defensa dentro de lapso de cinco (5) días hábiles de haber recibido dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le informó que vencido ese lapso se procedería a formular los cargos correspondientes.
4. Corre inserto al folio 20 del expediente administrativo, Oficio Nº 386 de fecha 1º de marzo de 2007, suscrito por el Director General Encargado de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, recibido por el funcionario investigado en fecha 20 de marzo de 2007, a través del cual le notificaron la resolución del Organismo recurrido de suspenderlo del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Riela a los folios 23 y 24 del expediente administrativo Oficio de Notificación Nº 409 de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual le formularon los cargos por haber presuntamente dejado de asistir los días 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2006, causal prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le informó que debía presentar su escrito de descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha; concluido el mismo se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley ejusdem. Igualmente, fijó el término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que fija como término de distancia entre la ciudad Capital y la ciudad de Maracaibo ocho (8) días continuos.
6. Corre inserto a los folios 28 y 29 del expediente administrativo, escrito de descargos presentado en fecha 3 de abril de 2007, por la apoderada judicial del recurrente.
7. Riela a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, poder otorgado por el funcionario investigado a las Abogadas Aura Rincón de Kassar, Nathalie Kassar Rincón y Olga González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.871, 97.322 y 16.596 respectivamente.
8. Al folio 32 del expediente administrativo, Auto suscrito por el Director General Encargado de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, mediante el cual en virtud del principio de autotutela procedió a efectuar la corrección del penúltimo párrafo por cuanto se le otorgó por error involuntario los lapsos como si el domicilio procesal del funcionario investigado se encontrara en Maracaibo cuando en realidad el mismo está en Caracas.
9. Corre inserto al folio 33 del expediente administrativo, Oficio Nº 534 de fecha 16 de mayo de 2007, mediante el cual le notificaron del auto anteriormente citado.
10. Riela a los folios 35 al 109 del expediente administrativo escrito probatorio y legajo de pruebas presentado por la representación judicial del funcionario investigado, donde promovió como pruebas el expediente administrativo del funcionario que cursaba en los archivos de la Institución; las testificales de las ciudadanas Marina Tarazona y María Bolaños de Jaimes; Comunicación de fecha 26 de marzo de 2007 el cual hace referencia al pago de los tickets de alimentación correspondientes al mes de noviembre de 2007; copias de reporte de ejecución presupuestaria de los meses d noviembre y diciembre de 2006 y febrero de 2007; y finalmente carpeta contentiva de Reporte de la Ejecución del Gasto Asistencial diario por Especificidades de los meses de noviembre y diciembre de 2006, firmados por el funcionario investigado.
11. Riela al folio 111 del expediente administrativo Oficio Nº 730 de fecha 21 de mayo de 2007, suscrito por el Director General Encargado de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por el funcionario investigado el 28 de mayo de 2007, mediante el cual se le notificó de la prórroga de la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
12. Corre inserto al folio 113 del expediente administrativo Auto para mejor proveer de fecha 23 de julio de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, mediante el cual se dejó constancia que al día 25 de mayo de 2007, vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargó se ordenó emitir las citaciones correspondientes a los testigos promovidos por el funcionario investigado, prorrogándose el lapso de promoción y evacuación de pruebas hasta el día y la hora en que las mismas fueran evacuadas.
13. Corre inserto al folio 119 Oficio Nº 65707 de fecha 30 de octubre de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, y recibido por el funcionario investigado en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual se le notificó del AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado por la Administración, a los fines de fijar fecha para la evacuación de la prueba testimonial promovida por dicho funcionario investigado.
14. Riela al folio 115, Oficio Nº 66/07 de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se notificó a la ciudadana Marina Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.224 que debía dirigirse a la Oficina de Asesoría Legal de la Clínica Maternidad “Santa Ana”, al tercer día hábil siguiente al recibo de dicha comunicación, por cuanto fue promovida como testigo por la representación judicial del funcionario investigado, siendo recibido el mismo en fecha 5 de diciembre de 2007.
15. Corre inserto al folio 116, Oficio Nº 67/07 de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se notificó a la ciudadana María Bolaños de Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.086, que debía dirigirse a la Oficina de Asesoría Legal de la Clínica Maternidad “Santa Ana”, al tercer día hábil siguiente al recibo de dicha comunicación, por cuanto fue promovida como testigo por la representación judicial del funcionario investigado, siendo recibido el mismo en fecha 5 de diciembre de 2007.
16. A los folios 117 y 118, riela Acta de fecha 10 de diciembre de 2007, donde consta la declaración testifical de la ciudadana Marina Josefa Tarazona Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.224.
17. Riela al folio 119 Acta de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por la Abogada Mary Carrillo y la representante judicial del funcionario investigado, donde consta que la ciudadana María Bolaños de Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.086 no s presentó a declarar previa citación Nº 67/07 efectuada por la Administración.
18. Corre inserto al folio 120 Auto de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante el cual se acordó cerrar el lapso probatorio y remitir el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, para que opinara sobre la procedencia de la destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
19. Riela al folio 122 comunicación Nº 2913 de fecha 8 de septiembre de 2008, suscrita por el Director de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual remiten Dictamen Nº 2908 de la misma fecha correspondiente al funcionario investigado.
20. Corre inserto al folio 121 y 123 hasta el 134 Oficio Nº 2908 de fecha 8 de septiembre de 2009 contentivo de la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica atinente al procedimiento disciplinario del funcionario investigado.
21. Riela a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, copia simple de la Notificación por Carteles publicada en el Diario “Últimas Noticias” el 15 de mayo de 2009, de la Resolución Nº 01392 de fecha 20 de abril de 2009.
22. Corre inserto a los folios 18 al 29 del expediente judicial, copia simple de la Notificación Nº DGRHP-Nº 01393 de la Resolución Nº 01392 de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le notifica de la procedencia de la destitución del recurrente, en virtud de haberse visto incurso en una conducta tipificada como falta susceptible de ser sancionada con la destitución del cargo prevista en el artículo 89 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la mencionada notificación está redactada en los siguientes términos:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
PRESIDENCIA
Caracas 20 de ABR 2009
DGRHAP-Nº01393
Ciudadano
VICTOR PEREIRA
C.I. N° V- 4.421.054
ANALISTA DE PRESUPUESTO III
Presente.
NOTIFICACION
Al Ciudadano, VICTOR PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.421.054, se le notifica formal y oficialmente que por resolución distinguida con las siglas DGRHAP-N° 01392
de fecha 20 de abril de 2009, decidió en [su] carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (l.V.S.S)., designación hecha mediante Decreto Presidencial número 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que [le]s confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, es[e] cuerpo colegiado ha resuelto Destituirlo del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO III, identificado con el Cargo N 00086, Código de Origen N° 60207006-92, adscrito a la Clínica Maternidad “Santa Ana”, ubicada en la Ciudad Caracas — Distrito Capital, Municipio Libertador, perteneciente al presupuesto del personal administrativo.
En virtud del Acto Administrativo referido y cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe a continuación el texto integro de fa aludida resolución:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
PRESIDENCIA
Caracas 20 de ABR 2009
DGRHAP-Nº01392
Ciudadano
VICTOR PEREIRA
C.I. N° V- 4.421.054
ANALISTA DE PRESUPUESTO III
Presente.
RESOLUCIÓN
En [su] carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial número 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con el Artículo 89, Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral nueve (9) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], el cual establece: Serán causales de destitución: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.’
En virtud de haber abandonado de forma injustificada su sitio de trabajo desde el Tres (03) de Noviembre de 2006 hasta el Veintitrés (23) de Noviembre de 2006.
El presente procedimiento de carácter disciplinario, se apertura[ó] de conformidad con el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual ha sido llevado de la siguiente manera:
DEL DERECHO:
De acuerdo al expediente disciplinario riela en el folio uno (01), Oficio N° 672, de fecha 23 de Noviembre de 2006, suscrito por el Dr. JOSE LUIS ODREMAN, en su condición de Director de la CLÍNICA MATERNIDAD ‘SANTA ANA’, mediante el cual solicit[ó] la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del funcionario VICTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.421.054, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ha faltado a sus labores desde el 03 [sic] de Noviembre de 2006 hasta el 23 de Noviembre de 2006.
Se evidencia desde el folio dos (02) hasta el folio diecisiete (17) copias certificadas de los controles de asistencias del personal adscrito a la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, correspondientes a los días 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de Noviembre de 2006, mediante el cual se constato[sic] que el precitado funcionario no acudió a su sitio de trabajo.
Riela en el folio dieciocho (18) Auto de Apertura suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual orden[ó] el inicio de la averiguación disciplinario tendiente a comprobar la falta a las reglas del servicio en las que se enc[ontraba] presuntamente incurso el ciudadano VICTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.054 y la práctica de todas las diligencias necesarias a la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación,
Riela en el folio diecinueve (19), Oficio N° 385, de fecha 01 [sic] de Marzo de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración ce Personal del IVSS, mediante el cual le notific[ó] al ciudadano VICTOR PEREIRA, anteriormente identificado, que se inició un procedimiento disciplinario en su contra, a los fines de que t[uviera] acceso al expediente y ejer[ciera] su derecho a la defensa. Cabe destacar que el aludido Oficio fue recibido por el funcionario investigado en fecha 20 de Marzo de 2007 a las 11:25 a.m.
Consta en el folio veintiuno (21) Comunicación de fecha 23 de Marzo de 2007, suscrita por el ciudadano VICTOR PEREIRA, a través del cual dejó constancia de haber recibido copias del expediente disciplinario que se instruye en su contra.
Riela en el folio veintidós (22), Misiva de fecha 23 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario investigado, por medio de la cual dej[ó] constancia del recibo de veinte (20) folios útiles correspondientes a las copias simples del expediente disciplinario instruido en su contra.
Corre inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), Oficio identificado con el número 409, de fecha 27 de Marzo de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, a través del cual se le formula[ron] cargos al funcionario VICTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° y- 4.421.054, por cuanto incumplió con los deberes que tiene como funcionario público adscrito a ese Centro Asistencial, de asistir a cumplir personalmente con las funciones inherentes al cargo que ocupa, en virtud de haber faltado a sus labores habituales de trabajo los días 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de Noviembre de 2006, sin presentar justificativo alguno que avale sus inasistencias los días antes indicados y como se evidenci[ó] en los controles de asistencias. De igual manera, pu[do] evidenciarse que en el mencionado escrito de formulación de cargos se incurrió en un error al otorgársele al investigado un lapso de ocho (8) días de términos de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el centro dispensador de salud donde presta sus labores habituales el investigado se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas y no en la ciudad de Maracaibo — Estado Zulia. Asimismo, se desprende que el referido Oficio fue recibido por el interesado en fecha 02 [sic] de Abril de 2007, a las 12:20 p.m.
Riela al folio veinticinco (25), Auto número 410, de fecha 28 de Marzo de 2007, suscrito por él Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso legal para que el funcionario VICTOR PEREIRA, consignara su escrito de descargos.
Corre inserto en el folio veintiséis (26), Comunicación de fecha 02 [sic] de Abril de 2007, suscrita por el funcionario VICTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.421.054, a través de la cual solicit[ó] copia del Oficio a través del cual se le formula[ron] cargos en el expediente disciplinario instruido en su contra.
Riela al folio veintisiete (27), Misiva de fecha 02 [sic] de Abril de 2007, suscrita por el funcionario investigado, mediante la cual dejó constancia del acuse de recibo de la Notificación de Cargos, en este caso se entiende que se hace referencia a la Formulación de Cargos contenida en el Oficio identificado con el número 409 de fecha 27 de Marzo de 2007.
Riela al folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) Escrito de Descargos, con su respectivo soporte, consignado en fecha 03 [sic] de Abril de 2007, por la ciudadana AURA RINCON DE KASSAR, en su carácter de apoderada del ciudadano VICTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.421.054, mediante el cual solicit[ó] la reposición de la causa al estado de notificación o inicio de la apertura del expediente disciplinario en virtud de los siguientes hechos:
• Por cuanto considera que no se le otorgó el término de la distancia al que considera tiene derecho su representado, tal y como se observa en el Oficio número 385, recibido por el interesado en fecha 20 de Marzo de 2007, en el que se conceden cinco (05) días hábiles para que acceda al expediente y ejerza su derecho a la defensa. Es importante destacar, que la administración por error involuntario le concedió un lapso de cinco días (05) días hábiles para que ejerciera su derecho a la defensa, cuando la Ley es clara al especificar en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se establece un término al expresar: ‘En el quinto día hábil siguiente después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los, cargos a que hubiere lugar...’, razón por la cual no se considera que se ha violentado su derecho a la defensa, además de ello, el funcionario investigado hizo uso de su derecho de acceso al expediente y solicitó copias del mismo según se puede evidenciar en sus escritos de fecha 23 de Marzo de 2007, donde solicita las copias y acusa el recibo de las mismas, por lo que se considera subsanado el vicio planteado por la apoderada del funcionario VICTOR PEREIRA.
• Asimismo, expresa lo siguiente: ‘...También hago de su conocimiento que se le otorgo el lapso del término de la distancia como si viviera en Maracaibo — Estado Zulia, cuando realmente su domicilio es la ciudad de Valencia — Estado Carabobo, estas razones son las que me llevan a solicitar la reposición de la causa...’, En este punto es importante destacar, que no se encontró en el expediente disciplinario prueba alguna que demuestre fehacientemente que el investigado reside en esa ciudad, como constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil respectiva.
• De la misma manera, contesta los cargos formulados rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la imputación de las supuestas inasistencias a su sitio de trabajo, expresando que su representado no acostumbraba a firmar continuamente el control de asistencia y manifiesta que la prueba de que si asistió a su sitio de trabajo es el pago completo del ticket alimentación y la consignación de los reportes de Ejecución Presupuestaria correspordientes al mes de Noviembre de 2006, firmados por el ciudadano de marras, por el Administrador y el Director de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, sitio de trabajo de su representado. En este punto, vale la pena destacar que es obligatorio firmar el control de asistencia al sitio de trabajo para deja constancia de su presencia en el mismo, por lo que respecta a los Reportes de Ejecución Presupuestaria, tenemos que no fueron consignados en esta oportunidad procesal.
Riela en el folio treinta y dos (32), Auto de fecha 04 [sic] de Abril de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, a través del cual se dejó constancia de la corrección en el vicio de forma establecido en el penúltimo párrafo de la formulación de cargos contenida en el Oficio identificado con el número 409 de fecha 27 de Marzo de 2007, correspondiente al funcionario VICTOR PEREIRA, por medio del cual se le conced[ió] el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que fij[ó] en el presente caso, ocho (08) días continuos de dicho término entre las ciudades de Caracas y Maracaibo, siendo que su sitio de trabajo se enc[ontraba] en la ciudad de Caracas, es por ello que se realiz[ó] la presente corrección.
Riela al folio treinta y tres (33), Oficio identificado con el número 534 de fecha 16 de Mayo de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, a través del cual se notifica al funcionario investigado de la corrección del vicio de forma en la formulación de cargo; observándose el acuse de recibo de fecha 18 de Mayo de 2007, por el precitado funcionario, en nota ubicada en la parte inferior derecha del oficio.
Corre inserto en el folio treinta y cuatro (34), Comunicación de fecha 18 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario VICTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.421.054, por medio de la cual solicit[ó] copia simple del Auto levantado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, el cual riela inserto al folio treinta y dos (32).
Riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), escrito de pruebas, presentado por la Apoderada del ciudadano VICTOR PEREIRA, anteriormente identificado, debidamente recibido en fecha 21 de Mayo de 2007, según acuse de recibo ubicado en la parte inferior derecha del escrito, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
• Las testimoniales de las ciudadanas MARINA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.131.224 y MARIA BOLANOS DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.169.086.
• Comunicación de fecha 26 de Marzo de 2007, emanada de la Oficina de Personal de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, constante de seis (06) folios útiles, relacionados con el pago de los tickets de alimentación correspondientes a los meses de Noviembre — Diciembre de 2006 y Enero — Febrero de 2007.
• Copias de los Reportes de Ejecución Presupuesta-ia de los meses de Noviembre — Diciembre de 2006 y Enero — Febrero de 2007.
• Carpeta contentiva de treinta y cuatro (34) copias de Reporte de Ejecución del Gasto Asistencial diario por específicas de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, firmados por el funcionario investigado conjuntamente con el Director del referido Centro Asistencial.
Riela del folio treinta y siete (37) al ciento nueve (109), los anexos a que hace referencia en el escrito de pruebas antes indicado
Corre inserto en el folio ciento trece (113), Auto para Mejor Proveer, de fecha 23 de Julio de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, a través del cual dejó constancia de que el día 25 de Mayo de 2007, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el expediente instruido al funcionario VICTOR PEREIRA, y visto que su Apoderada Judicial presentó escrito de pruebas en fecha 21 de Mayo de 2007; es decir, dentro del lapso legal, solicitando la evaluación de dos testimoniales, es por lo que esa Dirección General acordó emitir las citaciones correspondientes a las ciudadanas MARINA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N V 6.131.224 y MARIA BOLAÑOS DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V 4.169.086, respectivamente, acordándose de igual manera la prorroga [sic] del lapso de pruebas hasta el día y hora en que sea evacuada la última prueba testimonial.
Riela en folio ciento catorce (114), Escrito número 65/07, de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, por medio del cual le notific[ó] al funcionario VICTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.421.054, del Auto para mejor proveer de fecha 23 de Julio de 2007, en el cual se prorrogó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Se evidenci[ó] el acuse de recibo por parte de la Apoderada Judicial en fecha 04 [sic] de Diciembre de 2007.
Corre inserto en el folio ciento quince (115), Oficio identificado con el número 66/07, de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, dirigido a la ciudadana MARINA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.131.224, a través del cual se le notific[ó] que deber[i]á comparecer en calidad de testigo, en el caso que se le instru[ia] al funcionario VICTOR PEREIRA, al tercer día hábil siguiente al recibo del Oficio antes indicado, a la 1:30 p.m. Se observ[ó] el acuse de recibo en fecha 05 [sic] de Diciembre de 2007.
Riela en el folio ciento dieciséis (116), Oficio identificado con el número 67/07, de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, dirigido a la ciudadana MARIA BOLAÑOS DE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V 4.169.086, a través del cual se le notific[ó] que deberá comparecer en casualidad de testigo en el caso que se instruye al funcionario VICTOR PEREIRA, al tercer día hábil siguiente al recibo del Oficio antes indicado, a la 2:30 p.m. Se observa el acuse de recibo en fecha 05 [sic] de Diciembre de 2007.
Riela al folio ciento diecisiete (117), Acta levantada en fecha 10 de Diciembre de 2007, a la 1:30 p.m., suscrita por la Abg. MARY CARRILLO, abogado Jefe del Instituto, AURA RINCON DE KASSAR, Apoderada del funcionario investigado y la ciudadana MARINA TARAZONA, en calidad de testigo.
Riela en el folio ciento diecinueve (119), Acta levantada en fecha 10 de Diciembre de 2007, a las 2:45 p.m., suscrita por la Abg. MARY CARRILLO abogado Jefe del Instituto, AURA RINCON DE KASSAR, Apoderada de: funcionario investigado y la ciudadana MARINA TARAZONA, a rendir declaración en la averiguación disciplinaria que se le sigue al funcionario VICTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.421.054.
Corre inserto en el folio ciento veinte (120), Auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, a través de la cual se deja constancia del cierre del lapso de pruebas, acordándose igualmente la remisión del expediente a esta Dirección General de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DICTAMEN JURIDICO:
Una vez revisadas y analizadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario instruido en contra del funcionario VICTOR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.421.054, adscrito a la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, quien se desempeñ[ó] como ANALISTA DE PRESUPUESTO III, Cargo N° 00086, Código de Origen N° 60207006-92, centro asistencial ubicado en la Av. Arauco de San Bernardino, Municipio Libertador — Distrito Capital, la Dirección General de Consultoría Jurídica de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exp[uso] su opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1.- En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en nuestra Constitución Nacional. 2.- Por el contenido de sus actas, se evidencia que el funcionario VICTOR PEREIRA, ejerció en todo momento su derecho a la defensa y promovió oportunamente las pruebas que consideró pertinentes, admitiéndolas todas el órgano instructor; sin embargo, ese Despacho, de ellas observó que en ninguna forma desvirtúa[ran] los hechos que se le atribuye[ron], toda vez que no logró justificar las faltas a su sitio de trabajo los días 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de Noviembre de 2006, tal como se evidenci[ó] en los respectivos controles de asistencia presentados por la administración en su momento procesal. 3.- En el desarrollo del procedimiento disciplinario, indiscutiblemente se demostró que el funcionario VICTOR PEREIRA, se enc[ontraba] perfectamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que contempla: ‘Serán causal de destitución: Numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, disposición que se encuentra en perfecta concordancia con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley ejusdem, que establece: ‘Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos están obligados a: 1 Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida’.
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esa Dirección General de Consultoría Jurídica, consider[ó] PROCEDENTE aplicar al funcionario VICTOR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.421.054, adscrito a la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, quien se desempeñ[ó] como ANALISTA DE PRESUPUESTO III, Cargo N° 00086, Código de Origen N° 60207006-92, centro asistencial ubicado en la Av. Arauco de San Bernardino, Municipio Libertador Distrito Capital, la sanción de DESTITUCION, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Público en el artículo 86, numeral 9, disposición que advierte: ‘Serán causal de destitución: Numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, norma que se encuentra en perfecta concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley ejusdem, que reza: ‘Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos están obligados a: 1 Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida’; en virtud del abandono injustificado a su lugar de trabajo los días 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de Noviembre de 2006.
De considerar que el presente Acto Administrativo lesión[ó] sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, dentro del lapso de tres (03) [sic] meses contados a partir de su formal notificación. Sírvase firmar y fechar copia de la presente comunicación.
Efectivo a partir del 20 de marzo de 2007
Firmado por el Coronel del Ejército Carlos Rotondaro Cova, Presidente.
Se le reiter[ó] que de considerar que el presente Acto Administrativo o el aquí íntegramente reproducido lesión[ó] sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podr[ia] de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra los mismos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Región Capital del País, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación.
Sírvase firmar y fechar copia de la presente notificación.
Vistas las citas documentales precedentes, las cuales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De las actas transcritas, esta Corte constata en el caso de marras que el recurrente durante el procedimiento disciplinario de destitución, participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura (folio 19 del expediente administrativo), del mismo modo tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados (folios 28 y 29 del expediente administrativo), a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos (folios 35 al 109 del expediente administrativo), pruebas que fueron valoradas dentro de la Resolución de Destitución, y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.
Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de averiguaciones administrativas, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
En el presente caso, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, el cual se inició el 23 de noviembre de 2006 (folio 1 del expediente administrativo). Igualmente, consta que al quejoso se le notificó en fecha 20 de marzo de 2007 (folio 19 del expediente administrativo), imputándole los cargos el 2 de abril de 2007 (folios 23 y 24 del expediente administrativo), concluyendo dicho procedimiento con el acto administrativo impugnado, dictado el 20 de abril de 2009, y notificado por carteles el 15 de mayo de ese mismo año.
Ahora bien, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es, que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa (Vid. Sentencia Número 2008-37, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García Vs. Ministerio del Trabajo, dictada por esta Corte Segunda).
Así las cosas, a criterio de esta Corte mal podría sostener el querellante que hubo violación del debido proceso en virtud de que a decir del apelante se violentaron los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para decidir su destitución, pues una vez aperturado el mencionado expediente administrativo, se desprende del estudio de las actas que si bien es cierto que, el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley ejusdem, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para el mejor ejercicio de su defensa, así como, dichas pruebas le fueron valoradas en esa Instancia administrativa, en consecuencia esta Corte estima que en el presente procedimiento administrativo no fueron vulnerados el debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se declara.
Ahora bien, con relación al argumento esbozado por el apelante relacionado con las ausencias injustificadas a su puesto de trabajo que a su decir, se justifican con los documentos presentados en esta instancia jurisdiccional y que a continuación esta Alzada menciona:
• Copia Simple de Justificativo Médico (folio 136), emitido por el Centro Integral de Atención Psiquiátrica y Psicológica de fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. Sergio Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, donde le prescriben al ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 reposo médico por treinta (30) días.
• Consta al folio 139, copia simple de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 31 de marzo de 2008, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Al folio 140, copia simple de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 29 de febrero de 2008, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Riela al folio 141, copia simple de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 29 de enero de 2008, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Corre inserto al folio 142, copia simple de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 28 de diciembre de 2007, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Riela al folio 143, copia simple de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 26 de noviembre de 2007, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Corre al folio 144, original de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 11 de agosto de 2008, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Riela al folio 145, original de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 11 de septiembre de 2008, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Corre al folio 146, original de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 13 de octubre de 2008, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Riela al folio 147, original de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 17 de noviembre de 2008, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Corre al folio 148, original de Constancia Médica emitida por el Dr. Serge Simkins, Psiquiatra MSDS 11.305, de fecha 22 de diciembre de 2008, donde evidencia el control médico a que está siendo sometido el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 en virtud de padecer un Cuadro depresivo y ansiedad.
• Original de Informe Médico (folio 149) emanado del Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. Napoleón Alberto Medina M., Medicina Interna MSDS 61380, donde le ordena al ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054, reposo laboral por treinta días
Ahora bien esta Corte, estima necesario atender a lo señalado en los artículos 59 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente por no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública, en efecto, dichos artículos advierten:
“Artículo 59: en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Artículo 61: los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.
Artículo 62: en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los Organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.
De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en aquellas situaciones en las cuales se haga necesario otorgar un reposo médico al funcionario público que le impida la efectiva prestación del servicio, este debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-si el funcionario está asegurado, o en su defecto al Servicio Médico el Organismo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo, solo en casos excepcionales, cuando no se den los anteriores supuestos de hecho, es que se aceptan los provenientes del médico privado que lo atiende (Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Brígido Jesús Dumont vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que, del estudio de las actas que componen el presente proceso no se aprecia el aval que exige el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni tampoco que dichos reposos hayan sido recibidos por el Organismo recurrido, ni tampoco fueron presentados en el lapso probatorio del procedimiento disciplinario de destitución iniciado por la Administración en su contra, a pesar que dentro del mismo se aperturó el mencionado lapso probatorio y el funcionario investigado promovió y evacuo pruebas, razón por la cual esta Corte desestima las mencionadas documentales. Así se decide.
iii) De la delegación de firma.
Ahora bien, señaló el recurrente que“[…] el presidente del Instituto querellado para firmar el acto administrativo de destitución por cuanto que dicho organismo esta [sic] conformado por tres miembros que integran la Junta Directiva y aun cuando se le dio delegación de firma, en ninguno de los ordinales de esa delegación que le fue otorgada en la Providencia 007 de fecha 20 de junio del 2007 no fue la fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 38709” Corchetes nuestros).
Por su parte el Juez de la causa en su sentencia dictaminó que “visto que, tal y como se señaló supra, la administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está[ba] a cargo de una Junta Directiva, quienes conforme a la Providencia Nº 007 delegaron en el Presidente del Instituto la atribución de dar por concluidas funciones del personal adscrito al mismo, estima este Tribunal Superior que el Teniente Coronel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova actuó dentro de la competencia que le fuere delegada, por lo que debe rechazarse el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.”
En razón de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones en lo que respecta a la competencia, entendiéndose ésta como una manifestación directa del principio de legalidad; el órgano o sujeto a quien se le atribuya la competencia para realizar determinada actuación en nombre y representación de un órgano de la Administración Pública, debe ajustar su actuación a los límites propios establecidos en la delegación de competencia, en consecuencia, todo acto administrativo que carezca de dicha atribución expresa y legal, está viciado de nulidad.
En este sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte).
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte).
En torno al tema de la delegación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-1261, de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: María Eugenía Inojosa Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ratificada en sentencia Nº 2006-2.279, de fecha 13 de julio de 2006, (caso: María Guadalupe Miranda Raga Vs. Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos”, expuso que:
“(…) considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración; sin embargo, entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de atribuciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
En cambio que, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.
Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Aunado a ello, cabe destacar, que la competencia viene dada a través de la delegación, esta delegación debe ser concedida de forma expresa y comporta la transferencia de determinadas tareas o actividades que corresponden al superior jerárquico y que éste transfiere a un inferior.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente proceso se observa que corre inserta a los folios 53 al 57 del expediente judicial copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.709 de fecha 20 de junio de 2007, Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 20 de mayo de 2007 mediante la cual los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales delegan una serie de atribuciones al Presidente del mencionado Instituto.
Ahora bien, se observa que, el Presidente de la referida junta señala que actúa de conformidad con el referido artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 de fecha 31 de julio de 2008, la cual contiene una norma atributiva de competencia, además es de observarse que, el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social de fecha 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.891 vigente para la fecha de verificación del acto impugnado en el presente juicio, establece que la administración del Instituto “estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél”, de manera pues que, es el Consejo Directivo como órgano colegiado el competente para dictar los actos que regulen el movimiento del personal, pero le corresponde al Presidente de dicho Instituto la ejecución de estos actos.
En referencia a lo anterior, esta Corte mediante sentencia Nº 2007-1088 de fecha 21 de junio de 2007, caso: Teresa de Jesús Coelho Castellanos contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), señaló lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, debe atenderse al principio del paralelismo de las formas, en el sentido que la estabilidad constitucionalmente reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados.
En virtud de las consideraciones hechas, y habiéndose establecido que es la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias el órgano que nombra a los funcionarios de dicho fondo, resulta forzoso y conforme a derecho concluir que el retiro de los funcionarios públicos que lo integran es de competencia de la referida Junta, pues, no podrían ser retirados (suspendidos, destituidos o removidos) por un órgano diferente de aquél que los designó.
Ahora bien, en el presente caso, observa que para la fecha en que se dictó el acto de retiro (16 de marzo de 1999) los miembros de la Junta Administradora eran los ciudadanos Eduardo Bianco y Abraham Alcalá, como principales, y como suplentes a los ciudadanos Marcos Sánchez y José de Jesús San José, tal como consta de la copia simple del “Acta de la Reunión Nº 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas realizada el 18 de agosto de 1998 en el Salón de Conferencias del Despacho del Ministerio de Agricultura y Cría” (folios 251 al 266) la cual no fue impugnada por la otra parte, por lo que esta Corte le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa que el acto de retiro fue suscrito por dos miembros de la Junta Administrativa, uno principal y otro suplente que cubrió la falta temporal de un miembro principal, lo cual podía hacerlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 anteriormente trascrito.
Expuesto lo anterior, 1) el quórum de la Junta Directiva para considerar valida una decisión y 2) la cualidad de los miembros que la integran, y dado que en el presente caso se materializa tales supuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto de retiro contenido en la resolución Nº 272 de fecha 16 de marzo de 1999 fue dictado por autoridad competente. Así se decide. […]”
En interpretación de la sentencia anteriormente citada, se observa que quien tiene la facultad de designar a los funcionarios en sus cargos, serán los mismos facultados para removerlos de dichos cargos, así pues, se observa que riela insertó al folio 60 del expediente judicial, oficio Nº 012002, de fecha 08 de agosto de 1985, mediante el cual se le notifica al ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, su nombramiento en el cargo de Analista de presupuesto I, adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, Código Nº 60207-006, suscrito por el ciudadano Miguel Bellorin Tineo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Expuesto lo anterior se observa, que el acto que dio por concluidas las funciones del querellante con el Instituto querellado, fue suscrito por el ciudadano Carlos Rotondaro Cova en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de lo cual se desprende con claridad que el referido ciudadano tenia la cualidad para dictar el acto administrativo recurrido, y dado que en el presente caso, y aunado que en el presente caso se materializan los supuestos establecidos en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, resulta forzoso para esta Corte Segunda declarar que el acto que “resuelve” destituir al ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero en las funciones que como Analista de Presupuesto III ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue dictado por autoridad competente, razón por la cual esta Corte considera ajustada al derecho en cuanto a su competencia el acto objeto de impugnación. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del apelante y confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por la representante judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 5 de agosto de 2009, por la abogada Aura Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo en fecha 7 de abril de 2010.
Publíquese , notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2010-000776
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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