Expediente Nº AP42-R-2010-000787
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 10-1191 de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MIREYA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.065.212, asistida por el abogado Emilio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.956, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de julio de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2010, por la abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº115.783 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual consignó fundamentación a la apelación relacionada con la presente causa.
El 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual consignó anexo.
En fecha 5 de octubre de 2010, la ciudadana María García, asistida por el abogado Emilio González, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de octubre de 2010, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2009, la recurrente, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifiesta la querellante, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre ejerciendo el cargo de Psicólogo, siendo su último cargo el de Supervisor 6-1 con funciones en Educación Especial, adscrita a la División de Docencia en la Dirección de Educación, siéndole concedida su jubilación según Resolución Nº 2115-08 publicado en Gaceta Municipal Nº 2485-11/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008.
Que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante cheque Nº 90-63227877 recibió treinta y cinco mil ciento cincuenta y ocho con siete céntimos (35.158,07), del Banco Fondo Común, cheque Nº 90-63227833, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, correspondientes a dieciséis (16) años de servicios, pero que de la planilla de finiquito observa ciertas diferencias, omisiones y errores.
Que en el salario integral para el cálculo de la Antigüedad del Régimen Anterior, y Nuevo Régimen, así como el bono de transferencia se omitieron compensaciones y bonos como ajuste salarial, bono de inicio a clase, aporte patronal de la libreta dorada, bono juguetes, bono de útiles escolares, vacaciones y aguinaldos (meses de 10 de junio de 1997 al 1º de enero de 1999), es decir, se omitió el salario integral.
Que rechaza la deducción que se le hace en el cálculo en aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido rechaza haber recibido crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990; al igual que rechaza haber recibido la cantidad de 150 BsF. en fecha 1999, monto que fue reflejado en la planilla denominada: “Deposito e interés sobre prestaciones sociales antiguo régimen” afectando su capital e intereses, es decir, la tasa promedial que se aplica para el cálculo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 668 parágrafo primero, establece que debe ser la tasa activa determinada por el Banco de Venezuela, también rechaza que el cálculo de los intereses de antigüedad sea obtenido de la sumatoria del intereses mensual sin que se incluya la capitalización de los mismos; así mismo que en febrero de 2008 tiene 29 días y no 28, por lo que rechaza la tasa mensual de 1,35 asignada a ese mes en lugar de 1,40, igualmente rechaza los cálculos de intereses basados en la tasa promedial, por presentar errores en la mayoría de ellos por lo que de resultar cierta la tasa promedial aplicada solicita que los cálculos sean ajustados y recalculados nuevamente pues presentan errores de fondo.
Que no se muestran los cálculos de prestaciones sociales y antigüedad de los años anteriores de fecha 1º de octubre de 1992 al 12 de junio de 1997.
Que en los días depositados por depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen los cálculos fueron hechos con un monto por salario integral incorrecto, aunado a que no se tomó en cuenta los dos (2) días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta (30) días de salario; asimismo rechazan la tasa promedial que aplican basados en el literal c del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en lugar de aplicar la del literal b, ya que en el caso de los funcionarios de la Alcaldía, se apertura cuenta en la entidad del Banco Canarias, y que en informe que anexa el patrono en el estado de cuenta de sus prestaciones sociales desde el 19 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 2001 indicó que la tasa empleada había sido la señalada en el literal b del citado artículo 108.
Que solicitó un adelanto de prestaciones sociales y otro de intereses, no obstante se reflejan otros adelantos en otros meses en los cuales no los recibió.
Que en cuanto al nuevo régimen en lo que respecta al cálculo de interés la tasa que fue aplicada fue la promedial en lugar de la activa además de observarse errores de cálculo.
Que solicita el pago de interés de mora por la cancelación tardía de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados de este reclamo y de la diferencia en prestaciones sociales.
Que solicita el pago de pasivos laborales tales como: prima de riesgo docente la cual tiene un monto de 10,00 BF, forma parte de su salario desde 1994, cuando fue trasladada a la UEM Fermín Toro, ya que desde el 02//02/02 le fue suspendida hasta el 19/07/04, de lo que se arroja una deuda de 240 BF, en incidencia sobre ajuste salarial, bono de vacaciones, bono de inicio de clases, bono de aguinaldo, aporte de la libreta dorada, para un total de 392,00 BsF.; el incremento salarial por Decreto Municipal de fecha 1º de enero de 2006 de un 30% sobre el salario, y que en el mes de mayo por homologación del Ministerio de Educación se aprobó un incremento del 40% del salario pagadero en dos partes, la primera de un 30% desde mayo hasta septiembre y un 10 % desde octubre y que no fue sino hasta enero de 2007 que dicho beneficio fue integrado a su salario por lo cual le deben ser pagadas todas los pasivos laborales generados y sus incidencias.
Que solicita el pago del 20% de prima geográfica sobre el sueldo mensual a partir del 28 de febrero de 2001 cuando fue suspendida hasta el 17 de noviembre de 2008, en virtud que a partir del 20 de mayo de 2002 le asignaron funciones como Supervisor en Educación Especial.
Que conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula 18 y 65 del IV Contrato Colectivo de los Docentes debió habérsele tomado el tiempo trabajado en otras instituciones para el otorgamiento de beneficios sociales y económicos y que desde el año 2001 el patrono excluyo los años de servicios prestados en otros entes.
Que no le fueron pagados los cesta tickets desde el año 2004 hasta diciembre 2006 de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva nacional vigente de junio de 2004.
Finalmente, solicita la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses estimada en la cantidad de setenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 79.342,51), al pago de pasivos laborales estimados en la cantidad de treinta y tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.33.538,64), más los cesta ticket dejados de percibir desde el año 2004 hasta diciembre de 2006 equivalente al 50% de la unidad tributaria del periodo reclamado y que será debidamente calculado mediante experticia complementaria del fallo; el pago de los intereses de mora desde la fecha de la jubilación hasta que se dicte sentencia; que le sea cancelada la prima geográfica correspondiente al 20% del salario y que sea incorporada dicha prima a su sueldo como jubilada; que le sean canceladas las costas que se ocasionen en el proceso, y que estima la presente acción en la cantidad de 112.881,15.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Previo a cualquier pronunciamiento, visto que la presente causa se comprende el cobro de prestaciones sociales lo que involucra la enunciación de sumas de dinero, es deber de este Tribunal, establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 ocurrió la nueva expresión de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
Por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la fecha de la decisión de la presente causa, es decir, la vigente a partir del 1° de enero de 2008. Así se observa.
Continuando con el análisis del presente expediente, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
El presente recurso se circunscribe a determinar si existen diferencias en cuanto a lo que le fue cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales con lo que, según su decir, realmente le correspondía, todo ello conforme al análisis que la parte actora realiza y a los cálculos hechos por un Profesional de la Administración consignados al momento de la interposición del la presente querella.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 108, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
[…Omissis…]
Así las cosas, manifiesta la querellante que para el cálculo de la Antigüedad del Régimen Anterior, Nuevo Régimen, así como el bono de transferencia fueron omitidos del salario integral algunos conceptos tales como compensaciones y bonos como ajuste salarial, bono de inicio a clase, aporte patronal de la libreta dorada, bono juguetes, bono de útiles escolares, vacaciones y aguinaldos.
En primer lugar, se precisa determinar, con fundamento en el ordenamiento jurídico cual es el tipo de salario a aplicar para cada uno de los conceptos a que hace alusión la parte actora.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todos los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a lo que debe sumarse dos (2) días de salario por cada año de servicio, siendo ello así el propio legislador en el parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, también previo cual seria [sic] el salario base a aplicar en ese caso, cuando dispuso: ‘PARAGRAFO SEGUNDO: el salario base para la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.’.
De lo que se infiere con toda claridad que tanto los cinco (5) días de salario por cada mes de labores como los dos (2) días salario por cada año de servicio prestado por el trabajador o funcionario, según sea el caso, deberá ser calculado conforme al salario que devengue el funcionario (trabajador) en cada uno de los meses en que se haga el depositote [sic] los indicados días, no puede entonces, aspirarse a que el salario a considerar para esos días adicionales, vaya a ser el salario que devengue el trabajador al termino [sic] de la relación laboral, puesto que como fue expresado el propio legislador determino [sic] la forma como debía ser calculado la prestación de antigüedad. Por otro lado, resulta igualmente perentorio establecerse ahora que [sic] tipo de salario debe ser considerado, en atención a lo cual en el Parágrafo Quinto del artículo 108 del mismo texto legal que dispone:
‘La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.’
Siendo ello así, se entiende que el salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de sus prestaciones de antigüedad es el salario integral previsto en el artículo 133 de la citada Ley laboral, quedando excluido, por tanto, los beneficios sociales a que hace mención el Parágrafo Tercero del mismo artículo donde establece:
‘…PARAGRAFO TERCERO: Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
‘…1.Los servicios de comedores, previsión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3. Provisiones de ropa de trabajo.
4. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6. El pago de gastos funerarios…’
En orden a lo cual, se observa que a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) corre inserto los cálculos que realizo [sic] el ente querellado relacionado con el salario integral que devengaba la querellante y que fue considerado para determinar sus prestaciones sociales, no obstante, se advierte que desde el 01 de junio de 1997 al 01 de enero de 1999, no fue incluido como parte integrante de dicho salario la cuota parte de lo que devengo [sic] la querellante durante ese tiempo por concepto de vacaciones ni utilidades; así mismo tampoco fueron incluidas en dicho cálculo las primas que devengaba siendo que las mismas forman parte del salario integral con fundamento a lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem, lo que evidentemente hace que los cálculos realizados por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas resulten inexacto, en consecuencia, es acertada la denuncia de la querellante en el sentido de que existen diferencias a su favor en el pago de prestaciones sociales por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, proceda a realizar el recalculo [sic] de las prestaciones sociales y de los interese [sic] sobre las mismas, debiendo cancelar a la querellante las diferencias que surjan, para lo cual deberá considerar toda remuneración que percibía la querellante por la prestación de sus servicios de manera permanente y no eventual, esto es, las primas y la cuota parte tanto del bono vacacional, así como la bonificación de fin de año. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud que hace la querellante de que sea incluido en el salario integral el bono inicio a clases, bono de juguetes, bono de útiles escolares, y el ajuste salarial, estos no son procedente puesto que los beneficios sociales, tales como los antes expresados se encuentran excluidos de lo que comprende el salario integral, conforme a lo contemplado en el Parágrafo Tercero del artículo 133 eiusdem; por otro lado, respecto al aporte patronal de la libreta dorada tampoco debe ser considerado para determinar el salario integral de la querellante visto que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye este beneficio del calculo [sic] de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación laboral. Así se decide.
Denuncia la querellante que es falso que haya recibido la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150,00), cantidad esta que le fue debitada de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que en contraposición, la parte querellada produjo como prueba en contrario la Planilla Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, que corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, observando ente Sentenciador de dicha Planilla, que aparece una deducción por la expresada cantidad en fecha 30 de junio de 1999, sin embargo, no consta en el expediente que la querellante efectivamente haya recibido dicho pago, en tal sentido, visto que en estos casos la carga de la prueba la tiene la Administración, aunado a que los artículos 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’ . En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
[…Omissis…]
Por tal motivo, teniendo la Administración la carga de la prueba debió haber probado el hecho del pago y no lo hizo, en consecuencia, al haberse deducido una parte de lo que correspondía a la querellante por concepto de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, indudablemente fue alterado negativamente en contra de la querellante el resultado de tal acreencia; por otro lado igualmente observa este Tribunal, que tal y como fue denunciado por la querellante en la misma Planilla se refleja que el mes de febrero de 2008 tiene solo veintiocho (28) días, siendo lo correcto veintinueve (29), por consiguiente, se ordena al ente querellado proceda a solventar esta situación realizando un nuevo recalculo [sic] de lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de deposito [sic] e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, a tal efecto deberá tomar en cuenta el salario normal o integral del mes anterior al 19 de junio de 1997, tal como se encuentra establecido en el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley in comento; debiendo, además, considerar para tal fin la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la inexactitud del cálculo de lo que corresponda a la querellante por concepto de bono de transferencia ya que el mismo debió ser hecho tomando en consideración el salario integral que esta [sic] devengaba al 31 de diciembre de 1996, se advierte que en el escrito de promoción de pruebas específicamente en el Capitulo [sic] II punto 1, la parte querellada indico [sic] que el salario integral que devengaba la querellante, era de ciento tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 103,68), en tal sentido, y visto que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara tal aseveración, debe concluirse que de conformidad a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 666 eiusdem, dicha acreencia será calculada en base al salario normal o integral que indica el ente querellado devengaba el trabajador en la citada fecha, de lo que se desprende que habiendo ingresado la querellante a prestar servicios a la Alcaldía de Sucre en fecha 01 de octubre de 1992, tenía una antigüedad al 31 de diciembre de 1996, de cuatro (4) años lo que multiplicado por treinta (30) días de salario integral (Bs.103,68), arroja un total por concepto de bono de transferencia de cuatrocientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 414,72), cantidad que fue cancelada a la querellante tal como consta de la Planilla Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, inserta al folio del veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente administrativo y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, resultando infundada la expresada denuncia. Así se decide.
En cuanto a que la Administración no mostró los cálculos de prestaciones sociales y antigüedad de los años anteriores a 12 de diciembre de 1997, de la revisión exhaustiva del presente expediente no consta a los autos que se hayan hecho los referidos cálculos, por lo que se ordena al ente querellado proceda a realizar dichos cálculos a objeto de verificar si se cumplieron los parámetros legales concernientes. Así se decide.
En cuanto a que no aparece en la Planilla de Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que haya sido calculado los dos (2) días adicionales que correspondían a la querellante después del primer año de servicio, advierte este Tribunal, que dicha Planilla corre inserta a los folio del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, y de la cual se evidencia que tal como fue denunciado por la querellante no consta se haya hecho el referido cálculo lo que contraviene lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a que los intereses devengados por sus prestaciones sociales fueron calculados a la tasa promedial prevista en el literal c del artículo 108 eiusdem, y que debieron ser calculados a la tasa establecida en el literal b del antes citado artículo, se observa que no consta en autos que la querellante haya solicitado al ente recurrido que el deposito [sic] de sus prestaciones sociales fueran hechos en un fideicomiso individual o en un fondo de prestación de antigüedad o en una entidad financiera, de lo que se determina que fue a motus propia del ente querellado realizar tal deposito en la entidad Banco Canarias, en razón de lo cual la tasa aplicable es la prevista en el literal a del artículo 108 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la disconformidad que manifiesta la querellante sobre las deducciones que le fueron hechas por adelanto de prestaciones sociales e intereses, se observa que en la Planilla Depósitos e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que corre inserta a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), que en fecha 31 de mayo de 1999, hubo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de seiscientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 668,02), así mismo en fecha 01 de octubre de 2007, hubo otro adelanto por la cantidad de dieciocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.18.152,77), cantidades estas que la querellante reconoce le fueron canceladas, sin embargo, no acepta el descuento que se le hace por ese mismo concepto, respecto a las cantidades de cinco mil ciento veinte bolívares con catorce céntimos (Bs.5.120,14), que aparece reflejada en el período del 01/12/01 al 31/12/01, y de cinco mil doscientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.215,65), del periodo del 01/12/07 al 31/12/07; por otro lado, y en lo que concierne al adelanto sobre intereses de prestaciones sociales no reconoce el descuento hecho por las cantidades de cuatrocientos veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs.420,29), así como tampoco el descuento de dos mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.821,71), descuentos estos que fueron hechos en los periodos del 01/05/00 al 31/05/00 y 01/12/01 al 31/12/01, respectivamente, en tal sentido, y visto que la carga de la prueba es de la Administración Pública, la cual no demostró el pago efectivo de tales adelantos por lo que se exhorta al ente querellado a realizar un nuevo recalculo [sic] del cual deberá deducir las cantidades que, tanto por prestaciones sociales como por intereses sobre estas, la querellante desconoce haberle sido adelantadas. Así se decide.
En cuanto a que desde el 02 de febrero de 2002 le fue suspendida la Prima de Riesgo Docente hasta el 19 de julio de 2004, se observa que de las copias certificadas de los recibos de nomina que corren insertos a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y uno (141), se evidencia, que contrariamente a lo manifestado por la querellante, hubo continuación en el pago de esta prima con la salvedad que la misma fue reducida de diez bolívares (Bs.10,00) a la cantidad siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7,50) para ser aumentada a la cantidad de doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12,50) en el mes de julio de 2004, por lo que resulta falso tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que hace la querellante de que le sea cancelado el incremento salarial conforme a Decreto Presidencial de fecha 8 de mayo de 2006, y el Decreto Municipal 01-06 de fecha 01 de enero de 2006, se observa que de los recibos de pago consignados por la parte querellada en la oportunidad de la promoción de pruebas que corren insertos a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente, no consta que se le haya hecho algún tipo de ajuste al salario que devengaba la querellante durante el año 2006, lo que, además, trae como consecuencia negativa en contra de la querellante que la ausencia de dicho aumento no cause el correspondiente impacto para el calculo [sic] de los bonos de vacaciones y bono de inicio a clases, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, proceda al cálculo y cancelación de lo que correspondía a la querellante durante todo el año 2006, con fundamento a los aumentos decretados, y con sus respectivas incidencias, a lo cual deberá descontar la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.852.832,40), equivalentes hoy a (Bs.1.852,8), en vista de que al folio 155 consta que en el mes de agosto de ese mismo año hubo un pago por concepto de ajuste salarial por dicha cantidad. Así se decide.
En relación a que desde el 28 de febrero de 2001, le fue suspendida la Prima Geográfica, quien decide advierte que de las copias certificadas de los recibos de nomina que corren insertos a los folios del ciento doce (112) al ciento veinte (120) del presente expediente, consta que a la querellante le fue cancelada dicha Prima desde el mes de febrero de 2000 al mes de abril de 2001, de otra parte, consta al folio doscientos cinco (205) copia certificada de Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 17 de mayo de 2002, de la que se evidencia que aún para esa fecha la querellante prestaba sus servicios como docente en el cargo de Psicólogo I en la U.E.M. Fermín Toro, en tal sentido, siendo este uno de los Planteles que gozan de la Prima Geográfica, es deber de quien decide ordenar al ente querellado la cancelación de lo que corresponde a la querellante por dicha prima a contar del mes de mayo de 2001, fecha en que le fue suspendida hasta el mes de mayo de 2002 oportunidad en la cual fue nombrada para ejercer el cargo de Supervisor 5-1, esto por cuanto en adelante sus funciones fueron de supervisión, desprendiéndose de ello que de conformidad a lo establecido en el resuelto séptimo de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre de fecha 10 de enero del 2001, para hacerse acreedor de este beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio en los planteles ubicados en áreas remotas o de difícil acceso, aunado a que fue igualmente establecido que dicha prima no creaba derechos adquiridos. Así se decide.
En cuanto a si existe una deuda pendiente en el bono vacacional visto que la Administración representada en este caso por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, no considero para su otorgamiento los años de servicios prestados en otras Instituciones, se observa que al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo corre inserta Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se informa que la querellante ingreso [sic] a prestar servicios en dicho órgano a partir del 01 de noviembre de 1982 al 01 de junio de 1993, de lo que se desprende que a contar del 01 de noviembre de 1982 fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Miranda al 01 de octubre de 1992 fecha de ingreso a la citada Alcaldía de Sucre, la antigüedad de la querellante en la Administración Pública era de nueve años y once (11) meses, tiempo este [sic] que debió ser considerado para el otorgamiento del bono vacacional de la querellante todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la entonces Ley Orgánica de Educación del año 1980, así como a lo estipulado en las Cláusulas 18 y 65 del IV Contrato Colectivo de los Docentes, por lo que se ordena la cancelación de la diferencias surgidas de lo que realmente le correspondía a la querellante por concepto de bono vacacional en consideración a su antigüedad en la Administración. Así se decide.
Finalmente, respecto a la solicitud de cancelación de los cesta ticket que dejo de percibir la querellante desde el año 2004 hasta diciembre 2006, este Juzgador declara que al tener la carga de la prueba la Administración, no consta en autos prueba alguna que demuestre la ocurrencia de dicho pago, por tal motivo se ordena su cancelación. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, de la cancelación de los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de su jubilación, que tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2008, no siendo sino hasta el 22 de mayo de 2009, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque tal como consta de copia simple del mismo que corre inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente, copia que al no haber sido impugnada este Tribunal, las considera fidedignas de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, queda plenamente demostrado el retardo en el pago de las mencionadas prestaciones sociales, en razón de lo cual el órgano querellado, debió haberle pagado los intereses que se habían generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y al no hacerlo resulta forzoso para este Juzgador, ordenar el pago de los mismos los cuales deberán ser calculados a partir del veintiocho (28) de noviembre de 2008, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante al veintiséis (26) de mayo de 2009, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales. Así se decide.
Respecto a la solicitud de condenatoria de costas al Municipio, las mismas no proceden por no haber vencimiento total tal como lo dispuesto en el artículo 156 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica [sic] de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales e intereses de mora, generados a favor de la querellante, por sus años de servicio prestados para la Administración Publica [sic]. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó en lo referente a los abonos realizados en la cuenta de fideicomiso de la ciudadana María Mireya García y de los anticipos de sus prestaciones sociales que “[…] en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó recalcular las prestaciones sociales de la querellante en virtud de que, supuestamente, se descontaron las cantidades de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 5.120,14) reflejada en el período del 01 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.215,65) reflejada en el período del 01 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 420,29) por concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2821,71) descuentos éstos que fueron realizados en los períodos 01 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2000 y 01 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001”.
Manifestó que “[…] es menester indicar que [su] representada calculó y pagó apropiadamente a la querellante las prestaciones sociales que le correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicio así como cada uno de los descuentos por las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales e intereses le fueron pagados a la querellante durante su carrera en la administración municipal”.
Indicó que “[…] el monto que arrojó el cálculo de prestaciones sociales fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.158,07), el cual fue recibido por la ciudadana María Mireya García en fecha 26 de mayo de 2009, mediante cheque Nro. 227.877 librado contra el Banco Fondo Común Banco Universal”.
Precisó que “[…] en la oportunidad legal correspondiente, se promovió la prueba de informes con el objeto de que el tribunal aquo, oficiara a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela y del Banco Fondo Común Banco Universal, a los fines que informara cada unos de los conceptos que habían sido abonados y descontados a la ciudadana María Mireya García, no obstante, el Juzgador de primera instancia a pesar de haber admitido la pruebas de informes en fecha 07 de diciembre de 2009, no aguardó a que las instituciones bancarias antes señaladas remitieran la información solicitada, que demostraba, valga acatar, todos y cada uno de los pagos y descuentos que realizó [su] representada a la ciudadana María Mireya García, cuestión que influye enormemente en el dispositivo del fallo de primera instancia” [Negrillas y subrayado del original].
Sostuvo que esa representación “[…] promovió una prueba de informes con la finalidad de demostrar el argumento de haber pagado el fideicomiso a la querellante y el tribunal de primera instancia a pesar de pronunciarse sobre su admisión y al no existir oposición por su contraparte, la misma fue admitida, por mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma no fue evacuada”.
Señaló que “[…] se evidencia en el expediente administrativo que cursa a los autos, la ciudadana María Mireya García, si recibió el pago de su fideicomiso y los respectivos adelantos de sus prestaciones sociales, a diferencia de lo que afirmó el Juzgador aquo sin esperar a la debida evacuación de las pruebas de informes promovidas”.
Esgrimió que “[…] a los fines de demostrar que en efecto [su] representada si realizó los aportes en la cuenta de fideicomiso del Banco Canarias de la ciudadana María Mireya García, [esa] representación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa consigna marcado “A”, un legajo de documentos debidamente certificados por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles mediante los cuales se evidencian los siguientes hechos:”
Que “la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó un depósito en el mes de junio de 2005 por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.642,26), tal y como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) del referido legajo, el cual es una copia de la relación de fondos por participantes emanada del Banco Canarias y que reposa en el expediente administrativo de la ciudadana María Mreya (sic) García y no fue valorada por el tribunal de primera instancia incurriendo en silencio de pruebas”.
Que “La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó un depósito en el mes de diciembre de 2005, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.477.88), para arrojar a la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F.5.120,13) tal y como se evidencia del folio cincuenta y siete (57) deI referido legajo, el cual es una copia de la relación de fondos por participantes emanada del Banco Canarias y que reposa en el expediente administrativo de la ciudadana María Mreya (sic) García y no fue valorada por el tribunal de primera instancia incurriendo en silencio de pruebas”.
Que “La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó un depósito en el mes de marzo de 2008 por la cantidad de CINCO MIL DOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.215,65), para arrojar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.335,79), tal y como se evidencia del folio cuarenta y tres (43) ycincuenta (sic) y ocho (58) del referido legajo, el cual es una copia de lala (sic) nómina enviada a Banco para que realice los pagos correspondientes por concepto de fideicomiso de las prestaciones sociales y la relación de fondos por participantes emanada del Banco Canarias, respectivamente, así como los documentos que reposan en el expediente administrativo de la ciudadana María Mreya (sic) García y no fue valorada por el tribunal de primera instancia incurriendo en silencio de pruebas”.
Que “La ciudadana María Mireya García retiró cantidades de dinero en dicha cuenta de fidecomiso, en junio de 2005 por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.981,70) correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) de adelanto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) del referido legajo, el cual es una copia de la relación de fondos por participantes emanada del Banco Canarias y que reposa en el expediente administrativo de la ciudadana María Mreya [sic] García y no fue valorada por el tribunal de primera instancia incurriendo en silencio de pruebas”.
En relación con lo anterior, apuntó que “[…] nega[ron], rechaza[ron] y contrad[ijeron] que [su] representada deba reintegrar a la ciudadana María Mireya García las cantidades antes señaladas; en virtud de que fueron canceladas oportunamente a la querellante, y recibidas por ésta última, tal y como se desprende de los documentos antes señalados y del expediente administrativo que cursa a los autos”.
Ahora bien, por otra parte, en cuanto al pago de los dos (02) días adicionales que corresponden a partir del primer año de servicio señaló que “[…] es importante aclarar que contrariamente a lo que estableció el juzgador de primera instanciaAquo (sic), la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda si calculó y canceló correctamente los dos (02) días adicionales a los que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para demostrarlo consigna[ron] en [esa] oportunidad, marcado “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, la Planilla de Depósitos e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, la cual se ve con mayor claridad y es más legible que la que cursa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente administrativo”.
Consideró que “[…] dado que quedó demostrado la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, si calculó y canceló los dos (02) días adicionales a los que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicita[ron] […] así lo declare en la sentencia definitiva, pues lo contrario sería conndenar (sic) a [su] representada al pago de lo indebido”.
Asimismo, en lo que respecta al pago del Bono de Transferencia según lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo relató que “[…] el Aquo, incurrió en una contradicción en el presente caso al no dar valor probatorio a la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales, por ser una prueba que emana del patrono; pero es el caso, que dicha planilla no fue impugnada, y debió ser considerada en su pleno valor probatorio, razón por la cual el juzgador de primera instancia incurrió en silencio de pruebas. […] Dicha prueba [demostró] que en efecto, le fue cancelado a la querellante el Bono de Transferencia antes señalado, y así solicit[ó] sea declarado en la definitiva”.
Con respecto al pago de Cesta ticket de los años 2004 hasta diciembre de 2006, indicó que “[…] resulta oportuno indicar que la recurrente disponía de un lapso de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de tal hecho, para ejercer los recursos judiciales correspondientes, pues como ya se dijo, el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso […]” en consecuencia “[…] se evidencia que si el hecho que motivó la interposición de la presente querella funcionarial ocurrió desde el año 2004 hasta diciembre del año 2006, la ciudadana María Mireya García, tenía hasta el día el mes de marzo de 2007, para interponer la querella funcionarial por concepto de pago de cesta ticket”.
En relación a ese punto infirió que “[…] la hoy querellante disponía de un lapso de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de tales hechos, en caso de que fueran ciertos, para ejercer los recursos judiciales correspondientes, pues como se dijo, el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso […]”.
Esgrimió en cuanto al pago de bono vacacional que “[…] la recurrente disponía de un lapso de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de tal hecho, para ejercer los recursos judiciales correspondientes, pues como ya se dijo, el lapso de caducidad aplicable en la materia funciona rial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso”.
Expuso en relación con el pago de la Prima Geográfica que “[…] se evidencia que si el hecho que motivó la interposición de la presente querella funcionarial ocurrió desde el mes de abril de 2001, la ciudadana María Mireya García, tenía hasta el mes de julio de 2001, para interponer la querella funcionarial por concepto de pago de prima geográfica […]” sin embargo “[…] la hoy querellante disponía de un lapso de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de tales hechos, para ejercer los recursos judiciales correspondientes, pues como se dijo, el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso […]”.
Sostuvo que “[…] se puede concluir que la sentencia recurrida ordenó el pago de cantidades de dinero a la querellante que ya habían sido canceladas tales como: adelantos de prestaciones sociales como intereses de las mismas, bono de trasferencia (sic), etc, causando con ello un grave perjuicio económico a [su] representada, ya que con dichos pagos se estaría incurriendo en un doble pago, y en consecuencia pago de lo indebido […]”, por lo tanto afirmó que su “[…] representada no adeuda concepto alguno a la querellante y así solicita[ron] sea declarado en la definitiva”.
Por último solicitó que “[…] sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de mayo de 2010 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maria (sic) Mireya García por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios; y en consecuencia se revoque la misma en virtud de que [su] representada no adeuda concepto alguno a la querellante […]”.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2010, la ciudadana María García, asistida por el abogado Emilio González -parte recurrente-, interpuso contestación a la fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó “[…] PRIMERO. Rechaz[ó] a todo evento el instrumento que presentan como anexo al escrito de la apelación por cuanto dicho instrumento fueron traídos al proceso en forma extemporánea, además los mismo son copia y además es un instrumento privado de igual manera aclar[ó] que dicho instrumentos solo son evidencia de cálculos pero no de pagos lo que carece valor probatorio pues las pruebas deben recaer sobre hechos controvertidos y en [su] caso nunca [ha] negado que hayan hecho algún calculo pero si (sic) que no [le] pagaron lo pretendido por [ella] en [ese] juicio, [afirmó] que en segunda instancia solo se permite traer al proceso como prueba los documentos públicos los cuales para ser calificados como públicos y para para (sic) ser publico (sic) se requiere que los mismos sean expedidos por autoridades judiciales, administrativas o notariales lo que implica que deben enmarcarse en la norma prevista en el articulo (sic) 1357 del Código Civil vigente además los impugn[ó] a todo evento pues los mismos son copias de conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, es bueno destacar que dicho instrumento tiene fecha de 20 de Septiembre del 2.010 o sea desde hace pocos días, siendo que [su] jubilación ocurrió hacen dos años, es bueno destacar que dichos instrumento solo es una evidencia de que se hicieron los cálculos pero el hechos es que nunca [le] pagaron lo demandado por [ella] […]”.
Expuso que “[…] el deber ser de una apelación es para que el superior revise y verifique si se cumplió o no los parámetros legales en primera instancia en cuanto al proceso y la aplicación de la ley, pues le corresponde al juez ad (sic) quo llevar la carga del juicio en si (sic), lo que implica que es quien debe aplicar el procedimiento en primera instancia tal cual como esta en las leyes. En los juicio quien alega prueba, siendo la carga probatoria de la administración (sic) y durante todo el proceso nunca demostraron sus alegatos, que no pueden porque no tienen las prueba ya que [ella] fundament[ó] las [suyas] y demostr[ó] que efectivamente [le] deben lo demandado, a pesar de que la administración (sic) tuvo la oportunidad para alegar y probar cosa que no hizo”.
Consideró que el “[…] hecho de lo que expone la parte demandada en relación a que el juez ad (sic) quo no le envío la solicitud de informe a la junta liquidadora del banco canaria y del banco fondo común, hecho que es falso pues en primer lugar, ella pidió; fue que le enviaran el oficio al banco canarias que para ese entonces estaba operativo pero en vista que fue intervenido no se pudo, la administración (sic) no hizo el esfuerzo de que lo remitieran; en cuanto al fondo común nunca la apoderada de la alcaldía pidió que se practicara dicha prueba en tal sentido solicit[ó] de la Corte que deseche tal solicitud”.
Resaltó que “[…] en el fallo de primera instancia se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por [ella], en base a los siguientes términos, Y NO EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS POR LA ALCALDÍA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN POR CUANTO OMITE EN SU NARRATIVA ASPECTO DE LA DECISIÓN QUE SON FAVORABLES A LA PARTE QUERELLANTE” [Mayúsculas y subrayado del original].
Por otra parte en cuanto a la fundamentación de la apelación apuntó “[…] SEGUNDO. [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] en todos y cada uno de sus términos (sic) los fundamentos alegados por la Alcaldía del Municipio Sucre en su escrito de Apelación de fecha 27 de sep 2010, y en tal sentido acept[ó] la desición (sic) del Juez en primera instancia y solicit[ó] de esta Corte sea ratificada tal desición (sic)”.
Insistió que “[…] [en] cuanto al numeral 1 de la fundamentación de la apelación, […] rechaz[ó] que la Alcaldía calculó y pagó apropiadamente a la querellante las prestaciones sociales que le corresponden […]”.
Asimismo, agregó “[…] TERCERO. […] rechaz[ó] que la Alcaldía haya solicitado en la promoción de prueba de informe que se oficiara a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela y del Banco Fondo Común Banco Universal. [Ese] alegato trata de confundir a la corte […]”.
No obstante, sostuvo que “[…] en las pruebas promovidas por la parte actora se presentó en original la libreta del Banco Canarias, prueba que fue admitida y en la cual se [demostró] que en la cuenta de la querellante no fueron depositados los montos descrito por la alcaldía en cuanto a: deposito de la Alcaldía del Municipio Sucre realizado en el mes de junio de 2005 por la cantidad de (2.642,26) DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic). Y Deposito de la Alcaldía en el mes de diciembre de 2005, por la cantidad de (2477,88) DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic). Por lo que se rechaz[ó] haber recibido la cantidad de (5.120,13) en fecha del 01 dic. 2001 al 31 dic. 2001 como adelanto de prestaciones sociales. De otra parte no consta en [su] expediente administrativo el acto administrativo que demuestre que solicit[ó] el pago dichos adelantos de prestaciones sociales de conformidad con la ley. así como tampoco consta en el expediente administrativo el acto administrativo de respuesta a alguna solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por [su] persona con respecto a estas cantidades que la Alcaldía alega haber[le] cancelado. Por otra parte en [su] escrito de demanda recha[zó] que la Alcaldía realizara el descuento de manera global afectando [sus] intereses, si supuestamente [le] entregó las cantidades que dice por concepto de adelanto de prestaciones sociales debió reflejarla en el periodo que ocurrió el hecho supuestamente en el 2005 y no de manera global en el 2001 afectando el calculo (sic) de [sus] intereses, de prestaciones sociales. En tal sentido acept[ó] la decisión del juez en primera instancia”.
Esgrimió “[…] CUARTO. Rechaz[ó] de igual manera haber recibo de parte de la Alcaldía la cantidad de (5215,65) CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en fecha del 01 dic. 2007 al 31 dic 2007, por la misma argumentación anterior. En esta (sic) sentido rechaz[ó] haber recibo de parte de la Alcaldía la cantidad de (10335,79) DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic)”.
Adujo que en “[…] el mes de junio de 2005 no aparece reflejado en [su] libreta la cantidad (1981,70) por concepto de fideicomiso, por lo que rechazo que dicho monto corresponda al 75% de adelanto de [sus] prestaciones sociales y que haya sido percibido por [su] persona”.
Arguyó que “[…] acept[ó] la decisión del Juez en primera instancia, solicit[ó] que así sea declarado por esta Corte, de igual manera se de (sic) por aceptado las partes de la decisión no apelada por la Alcaldía en relación a los siguientes términos: (sic) ‘… por otro lado igualmente observ[ó] [ese] Tribunal, que tal y como fue denunciado por la querellante en la misma Planilla se refleja que el mes de febrero de 2008 tiene solo veintiocho (28) días, siendo lo correcto veintinueve (29), por consiguiente, se orden[ó] al ente querellado proceda a solventar esta situación realizando un nuevo recalculo de lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de deposito (sic) e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, a tal efecto deberá tomar en cuenta el salario normal o integral del mes anterior al 19 de junio de 1997, tal como se encuentra establecido en el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley in comento; debiendo, además, considerar para tal fin la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide...”.
En relación a ese aspecto solicitó que “[…] el monto de 1852,8 no sea descontado tal como se dicidio (sic) por la primera instancia en vista que el pago por concepto de ajuste salarial que consta en el folio 155 no está relacionado con los aumentos salariales correspondiente a ese año 2006. [Ese] ajuste salarial que aparece reflejado en el folio 155 corresponde a un derecho contractual del empleado y se otorga anualmente a finales del año escolar entre el mes de julio y/o el mes de agosto de cada año, tal y como se evidencia en el contrato colectivo que cursa inserto en la demanda y el cual fue presentado en el escrito de pruebas para mejor proveer del ciudadano Juez”.
Expuso que en relación con el “[…] numeral 2 de la fundamentación de la demanda rechazo el anexo B constante de cuatro (4) folios útiles presentado por la alcaldía por cuanto fue presentado de manera extemporánea, una vez finalizado el periodo para la presentación de la argumentación de la apelación”.
De ese mismo modo señaló en lo referente al “[…] numeral 3 rechaz[ó] haber recibido la cantidad de 150,00 como adelanto de prestaciones sociales, de igual manera la Alcaldía no pudo demostrar [ese] hecho pues la planilla de calculo inserta en el folio (27) del expediente administrativo, y la cual fue impugnada por la parte querellante en su oportunidad legal, no [demostró] el pago de tal concepto y asi (sic) fue decido por el juez en primera instancia, decisión que acept[ó] en sus términos, y solicit[ó] sea asi (sic) declarada rechazando los alegatos de la Alcaldía […]”.
Manifestó que “[…] [en] cuanto a los puntos anteriores es bueno aclarar ciudadano Magistrado que los lapsos de prescripción comienzan a correr a partir del momento en que se conoce del hecho por la parte oponente y no cuando ocurre, además dicho oposición hay que hacerla en forma expresa en el acto de la contestación de la demanda y no a posteriori […]”.
Solicitó que “[…] sea cancelada la Prima Geográfica de los años posteriores hasta el 2008 por cuanto la Ley Orgánica de Educación año 1980 vigente para el momento de la prestación de [sus] servicios como empleada activa de la ALCALDIA reconoce al Supervisor como personal Docente en sus Art 77 y Y (sic) SU RESPECTIVO Reglamento aun vigente en su Art 150, 151,153, 154, 158., DE IGUAL MANERA en el Decreto de la Alcaldía no se excluye al Supervisor para el pago de la Alcaldía, POR EL CONTRARIO se orden[ó] el pago de la Prima Geográfica a los Trabajadores de la Educación que cumplan funciones por horas en los diferentes planteles, caso [Ese] el de los Supervisores […]”.
Destacó que “[…] en la sentencia en la Pág. 7 el juez ad (sic) quo [le] negó que incluyera dentro de los componentes de [su] salario integral los ajustes salariales cuando en el fondo dichos ajustes si forman parte del salario integral pues los mismo no están excluidos en el parágrafo tercero del articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo por lo que pido a [esa] honorable corte que se ordene que se [le] incluya dicho beneficio pues el mismo [le] corresponde por mandato expreso de la ley”.
Asimismo, solicitó “[…] que declare sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ratifique la sentencia de primera instancia con la excepción de que ordene la inclusión dentro del cálculos de [su] salario integral los ajustes salariales pues los mismos son parte integrante de [su] salario integral y no están excluidos en el articulo 108 parágrafo tercero de la ley orgánica del trabajo”.
Así como también solicitó “[…] que deje sin efecto el descuento que manda el juez ad (sic) quo en la sentencia pues dicho descuento es inconstitucional y va contra la ley toda vez que ese ajuste salaría es de origen de [su] contratación colectiva dicho monto alcanza a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (1.852.80 BS.F) y [ese] ajuste salarial no estaba relacionado con los aumentos otorgados por decreto presidencial y por la alcaldía para ese año (2.006) pues dicho ajuste emana de la contratación colectiva vigente”.
Finalmente ratificó a todo evento cada uno de los elementos demandados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El objeto central del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos económicos supuestamente no pagados a la quejosa durante el decurso de la relación funcionarial, tales como cesta tickets, bono vacacional y prima geográfica.
De cara a las pretensiones de la parte actora, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
De cara a tal decisión, la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación impugnó la decisión apelada tras considerar que el Municipio recurrido nada adeuda a la quejosa, por lo que, según denunció, hubo silencio de pruebas, por cuanto el a quo dejó de valorar ciertos medios probatorios que rielan a los autos y que supuestamente demuestran el cumplimiento de las obligaciones económicas por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como será analizado pormenorizadamente infra.
Del mismo modo, alegó la parte apelante que el tribunal de la causa decidió sin esperar las resultas de una prueba promovida por la parte recurrida en la etapa probatoria de la primera instancia.

- De la prueba de informes no evacuada en primera instancia:
Visto tal alegato, de la revisión efectuada a las actas del expediente se constata que en fecha 25 de noviembre de 2009 la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó ante el Tribunal de primera instancia, escrito en el cual promovió prueba de informes “a los fines de que [sic] la oficina principal del Banco Canarias de Venezuela” informara sobre si la querellante tiene asignada una cuenta de fideicomiso en esa entidad financiera, así como los pormenores de si se habían efectuado una serie de depósitos por parte de la Alcaldía en dicha cuenta, “a los fines de demostrar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le realizó todos los depósitos debidos por concepto de fideicomiso a dicha cuenta, y que la ciudadana María Mireya García dispuso en todo momento de los mismos”. (Resaltado de esta Corte)
Vista tal promoción, por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el a quo admitió dicho medio probatorio y ordenó oficiar al Banco mencionado a los fines de que remitiera la información requerida, oficio éste que no consta en el expediente haberse librado.
Sin embargo, se observa igualmente que, habiéndose fijado (en fecha 18 de enero de 2010) y efectivamente celebrado la audiencia definitiva (en fecha 25 de enero de 2010), no constata este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida haya efectuado mención alguna a la falta de evacuación de la mencionada prueba, ni posterior a haberse la oportunidad para la audiencia definitiva, ni durante la celebración de ésta, ni en momento posterior a la misma.
De hecho, se observa al folio 322 del expediente, diligencia presentada por la representación judicial del Municipio recurrido mediante la cual expresaron que “Vista la celebración de la audiencia definitiva en fecha 25 de enero de 2010, en la cual este tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, y en virtud de que a la fecha no se ha dictado la misma, solicito respetuosamente a este digno Juzgado se sirva dictar sentencia. Es todo”, observándose su conformidad con que el a quo decidiera el fondo de la controversia sin haberse evacuado la prueba de informes promovida.
Adicional a lo anterior, del decurso del procedimiento llevado en la segunda instancia ante esta Corte, tampoco se observa el interés de la parte recurrida en probar los aspectos mencionados en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto tampoco insistieron ante esta Alzada en la promoción y evacuación de la prueba in commento.
Pero aunado a lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibida la circunstancia relativa a que, al momento de promover la prueba de informes en la primera instancia, la parte recurrida indicó como objeto de la misma que su promoción era “a los fines de demostrar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le realizó todos los depósitos debidos por concepto de fideicomiso a dicha cuenta”, siendo que en el escrito de fundamentación señaló dicha representación judicial que “[…] a los fines de demostrar que en efecto [su] representada si realizó los aportes en la cuenta de fideicomiso del Banco Canarias de la ciudadana María Mireya García, [esa] representación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa consigna marcado ‘A’, un legajo de documentos debidamente certificados por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles”. (Resaltados de esta Corte)
Lo anterior demuestra, que la parte pudo demostrar perfectamente, a través de otro medio probatorio, lo que quiso demostrar a través de la prueba de informes no evacuada por la primera instancia.
Por tales razones esta Corte estima que, al no observarse interés alguno por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda en torno al punto en referencia, y por haber éste aportado prueba de tal circunstancia a través de otros medios probatorios, resulta menester desechar el alegato bajo análisis. Así se decide.
- Del supuesto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo:
Como fundamento de su recurso de apelación, la parte recurrida esgrimió que “[…] a los fines de demostrar que en efecto [su] representada si realizó los aportes en la cuenta de fideicomiso del Banco Canarias de la ciudadana María Mireya García, [esa] representación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa consigna marcado ‘A’, un legajo de documentos debidamente certificados por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles mediante los cuales se evidencian los siguientes hechos:”
Que “la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó un depósito en el mes de junio de 2005 por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.642,26), tal y como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) del referido legajo, el cual es una copia de la relación de fondos por participantes emanada del Banco Canarias y que reposa en el expediente administrativo de la ciudadana María Mreya (sic) García y no fue valorada por el tribunal de primera instancia incurriendo en silencio de pruebas”.
Que “La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó un depósito en el mes de diciembre de 2005, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.477.88), para arrojar a la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F.5.120,13) tal y como se evidencia del folio cincuenta y siete (57) del referido legajo, el cual es una copia de la relación de fondos por participantes emanada del Banco Canarias y que reposa en el expediente administrativo de la ciudadana María Mreya (sic) García y no fue valorada por el tribunal de primera instancia incurriendo en silencio de pruebas”.
Que “La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó un depósito en el mes de marzo de 2008 por la cantidad de CINCO MIL DOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.215,65), para arrojar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.335,79), tal y como se evidencia del folio cuarenta y tres (43) y cincuenta (sic) y ocho (58) del referido legajo, el cual es una copia de lala (sic) nómina enviada a Banco para que realice los pagos correspondientes por concepto de fideicomiso de las prestaciones sociales y la relación de fondos por participantes emanada del Banco Canarias, respectivamente, así como los documentos que reposan en el expediente administrativo de la ciudadana María Mreya (sic) García y no fue valorada por el tribunal de primera instancia incurriendo en silencio de pruebas”.
Que “La ciudadana María Mireya García retiró cantidades de dinero en dicha cuenta de fidecomiso, en junio de 2005 por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.981,70) correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) de adelanto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) del referido legajo, el cual es una copia de la relación de fondos por participantes emanada del Banco Canarias y que reposa en el expediente administrativo de la ciudadana María Mreya [sic] García y no fue valorada por el tribunal de primera instancia incurriendo en silencio de pruebas”.
En relación con lo anterior, apuntó que “[…] nega[ron], rechaza[ron] y contrad[ijeron] que [su] representada deba reintegrar a la ciudadana María Mireya García las cantidades antes señaladas; en virtud de que fueron canceladas oportunamente a la querellante, y recibidas por ésta última, tal y como se desprende de los documentos antes señalados y del expediente administrativo que cursa a los autos”.
Con respecto a lo anterior, la parte accionante, en la oportunidad de la contestación a la fundamentación, esgrimió en su defensa que rechaza “a todo evento el instrumento que presentan como anexo al escrito de la apelación por cuanto dicho instrumento fueron traídos al proceso en forma extemporánea, además los mismos son copia y además es un instrumento privado de igual manera aclar[ó] que dicho instrumentos solo son evidencia de cálculos pero no de pagos lo que carece valor probatorio pues las pruebas deben recaer sobre hechos controvertidos y en [su] caso nunca [ha] negado que hayan hecho algún calculo pero si (sic) que no [le] pagaron lo pretendido por [ella] en [ese] juicio, […] es bueno destacar que dicho instrumento tiene fecha de 20 de Septiembre del 2.010 o sea desde hace pocos días, siendo que [su] jubilación ocurrió hace dos años, es bueno destacar que dichos instrumento solo es una evidencia de que se hicieron los cálculos pero el hechos es que nunca [le] pagaron lo demandado por [ella] […]”.
No obstante, sostuvo que “[…] en las pruebas promovidas por la parte actora se presentó en original la libreta del Banco Canarias, prueba que fue admitida y en la cual se [demostró] que en la cuenta de la querellante no fueron depositados los montos descrito por la alcaldía en cuanto a: deposito de la Alcaldía del Municipio Sucre realizado en el mes de junio de 2005 por la cantidad de (2.642,26) DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic). Y Deposito de la Alcaldía en el mes de diciembre de 2005, por la cantidad de (2477,88) DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic). Por lo que se rechaz[ó] haber recibido la cantidad de (5.120,13) en fecha del 01 dic. 2001 al 31 dic. 2001 como adelanto de prestaciones sociales. De otra parte no consta en [su] expediente administrativo el acto administrativo que demuestre que solicit[ó] el pago dichos adelantos de prestaciones sociales de conformidad con la ley. así como tampoco consta en el expediente administrativo el acto administrativo de respuesta a alguna solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por [su] persona con respecto a estas cantidades que la Alcaldía alega haber[le] cancelado. Por otra parte en [su] escrito de demanda recha[zó] que la Alcaldía realizara el descuento de manera global afectando [sus] intereses, si supuestamente [le] entregó las cantidades que dice por concepto de adelanto de prestaciones sociales debió reflejarla en el periodo que ocurrió el hecho supuestamente en el 2005 y no de manera global en el 2001 afectando el calculo (sic) de [sus] intereses, de prestaciones sociales. En tal sentido acept[ó] la decisión del juez en primera instancia”.
Esgrimió igualmente que “[…] Rechaz[ó] de igual manera haber recibo de parte de la Alcaldía la cantidad de (5215,65) CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en fecha del 01 dic. 2007 al 31 dic 2007, por la misma argumentación anterior. En esta (sic) sentido rechaz[ó] haber recibo de parte de la Alcaldía la cantidad de (10335,79) DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic)”.
Adujo que en “[…] el mes de junio de 2005 no aparece reflejado en [su] libreta la cantidad (1981,70) por concepto de fideicomiso, por lo que rechazo que dicho monto corresponda al 75% de adelanto de [sus] prestaciones sociales y que haya sido percibido por [su] persona”.
Expuestos los términos en que ha quedado trabada la litis en el punto en referencia, es importante traer a colación que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Precisado lo anterior, esta Corte procede a analizar la situación partiendo del hecho que en el fallo apelado, el a quo decidió que “En cuanto a la disconformidad que manifiesta la querellante sobre las deducciones que le fueron hechas por adelanto de prestaciones sociales e intereses, se observa que […] la querellante […] no acepta el descuento que se le hace por ese mismo concepto, respecto a las cantidades de cinco mil ciento veinte bolívares con catorce céntimos (Bs.5.120,14), que aparece reflejada en el período del 01/12/01 al 31/12/01, y de cinco mil doscientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.215,65), del periodo del 01/12/07 al 31/12/07; por otro lado, y en lo que concierne al adelanto sobre intereses de prestaciones sociales no reconoce el descuento hecho por las cantidades de cuatrocientos veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs.420,29), así como tampoco el descuento de dos mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.821,71), descuentos estos [sic] que fueron hechos en los periodos del 01/05/00 al 31/05/00 y 01/12/01 al 31/12/01, respectivamente, en tal sentido, y visto que la carga de la prueba es de la Administración Pública, la cual no demostró el pago efectivo de tales adelantos por lo que se exhorta al ente querellado a realizar un nuevo recalculo [sic] del cual deberá deducir las cantidades que, tanto por prestaciones sociales como por intereses sobre estas, la querellante desconoce haberle sido adelantadas. Así se decide”. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, dictaminado lo anterior, esta Corte observa que ante esta segunda instancia fue incorporado a los autos por la parte recurrida en la etapa de fundamentar el recurso de apelación ejercido (folios 369 al 421 del expediente judicial), una serie de copias simples de planillas con una enorme cantidad de nombres de funcionarios, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda -sin que se evidencie cual de sus dependencias las elaboró- donde se lee en su encabezado “58 DIAS DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2007 – EMPLEADOS” de fecha 20 de septiembre de 2010. (Negritas y mayúsculas de la cita)
De la mencionada documental se observan los nombres de los empleados, sus cédulas de identidad, números de cuenta (sin indicar de cuál institución financiera) y los montos respectivos.
De igual modo, consignó la parte apelante como anexo de su fundamentación a la apelación, otras copias simples de planillas con sello húmedo de la “Gerencia de Administración Fideicomiso del Banco Canarias”, de donde se lee “RELACIÓN DE FONDOS DE PARTICIPANTES – ALCALDÍA MUNICIPIO SUCRE”, correspondiente al rango de fecha “01 01 2006 AL 31 01 2006”, de donde igualmente se observa la indicación de una gran cantidad de funcionarios, sus cédulas de identidad, fechas de ingreso, capital, anticipos, disponibles y ganancias netas. (Negritas y mayúsculas de la cita. Subrayado de esta Corte)
Una vez analizadas las anteriores documentales, esta Corte no debe dejar de deplorar la actuación procesal de la parte recurrida ante esta Alzada, representada judicialmente por la abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.783, desde que se observa que las pruebas documentales traídas a los autos en absoluto contribuyen a la resolución del caso de marras, partiendo del hecho mismo que: lo reclamado por la parte actora son conceptos laborales causados en los años 2000, 2001, 2005 y 2007, siendo que la parte apelante ha incorporado al expediente unas planillas que, como ya se indicó supra, las primeras de ellas tienen como fecha “20-09-10” y las segundas corresponden a conceptos laborales del año 2006. (Resaltados de esta Corte)
Igualmente, no entiende esta Corte como es que la representante judicial del Municipio recurrido pretende llamar la atención de este Órgano Jurisdiccional alegando ante esta Sede Jurisdiccional que “la ciudadana María Mireya García retiró cantidades de dinero en dicha cuenta de fidecomiso, en junio de 2005” cuando ello no se observa de la libreta de ahorros de la recurrente que riela en original al folio 40 del expediente y que fue valorado por el a quo en primera instancia.
Más grave aún, alega que su defensa (el pago) se sustenta “del folio cincuenta y ocho (58) del referido legajo, el cual es una copia de la relación de fondos por participantes emanada del Banco Canarias”, cuando de la simple lectura del folio al cual se refiere dicha abogada, esta Corte constata que en dicha planilla se expresa textualmente “01 01 2006 AL 31 01 2006”, por lo que resulta imposible que ese rango de fechas pueda demostrar un hecho jurídico que supuestamente ocurrió en junio de 2005. (Resaltados de esta Corte)
Dicho lo anterior, es decir, constatado como fue que los recaudos consignados en el expediente ante esta Alzada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como sus defensas, son absolutamente impertinentes para resolver el punto debatido, resulta menester para esta Corte indicar que, tal como lo indicó el a quo, era a la parte recurrida a la cual correspondía enteramente la carga de demostrar que había pagado a la querellante los conceptos que fueron descontados de su cuenta de fideicomiso y que ésta alega no haber recibido en sus haberes, aunado al hecho que, del análisis de la libreta de ahorros consignada en primera instancia por la querellante, no se desprenden los depósitos alegados por la Administración.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte estima que, siendo que la Administración no cumplió con su carga de demostrar el pago referido, resulta procedente, como lo hizo el a quo, ordenar los pagos desconocidos por la parte actora en torno al punto debatido, y, asimismo, desechar el vicio denunciado de silencio de pruebas, por cuanto ninguna prueba importante para cambiar el destino del dispositivo dejó de valorar el iudex a quo. Así se decide.

- Del pago del bono de transferencia:
Alega la parte apelante que, en lo que respecta al pago del Bono de Transferencia según lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “[…] el Aquo, incurrió en una contradicción en el presente caso al no dar valor probatorio a la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales, por ser una prueba que emana del patrono; pero es el caso, que dicha planilla no fue impugnada, y debió ser considerada en su pleno valor probatorio, razón por la cual el juzgador de primera instancia incurrió en silencio de pruebas. […] Dicha prueba [demostró] que en efecto, le fue cancelado a la querellante el Bono de Transferencia antes señalado, y así solicit[ó] sea declarado en la definitiva”.
Respecto al punto, el a quo dictaminó que “En cuanto a la inexactitud del cálculo de lo que corresponda a la querellante por concepto de bono de transferencia ya que el mismo debió ser hecho tomando en consideración el salario integral que esta [sic] devengaba al 31 de diciembre de 1996, se advierte que en el escrito de promoción de pruebas específicamente en el Capitulo [sic] II punto 1, la parte querellada indico [sic] que el salario integral que devengaba la querellante, era de ciento tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 103,68), en tal sentido, y visto que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara tal aseveración, debe concluirse que de conformidad a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 666 eiusdem, dicha acreencia será calculada en base al salario normal o integral que indica el ente querellado devengaba el trabajador en la citada fecha, de lo que se desprende que habiendo ingresado la querellante a prestar servicios a la Alcaldía de Sucre en fecha 01 de octubre de 1992, tenía una antigüedad al 31 de diciembre de 1996, de cuatro (4) años lo que multiplicado por treinta (30) días de salario integral (Bs.103,68), arroja un total por concepto de bono de transferencia de cuatrocientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 414,72), cantidad que fue cancelada a la querellante tal como consta de la Planilla Deposito [sic] e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, inserta al folio del veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente administrativo y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, resultando infundada la expresada denuncia. Así se decide”. (Resaltados de esta Corte)
Como puede apreciarse de la transcripción efectuada del extracto pertinente del fallo apelado, se puede observar claramente que el a quo le negó a la querellante el pago del bono de transferencia reclamado en el libelo, por considerar el Tribunal de la causa que dicho pedimento resultaba infundado, no sin antes analizar la “PLANILLA DEPOSITO [sic] E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO REGIMEN [sic]” que riela al folio 27 y siguiente del expediente administrativo, dictaminando de su análisis que la Administración le canceló a la quejosa el concepto reclamado. (Negritas del documento citado)
De allí que no entiende esta Corte cuál fue el gravamen que se le produjo a la Administración de envergadura tal como para apelar de este pronunciamiento, cuando de la lectura del fallo apelado se desprende que el a quo acogió la posición del Municipio querellado en primera instancia en el sentido de dar por demostrado el pago del bono de transferencia, negando el otorgamiento de tal pedimento a la parte actora.
Lo anterior conduce a esta Alzada a estimar como no cierto lo afirmado por la parte apelante cuando considera que el a quo, no dio valor probatorio a la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo que, según afirma, debió ser considerada en su pleno valor probatorio, razón por la cual, a decir de la apelante, el juzgador de primera instancia incurrió en silencio de pruebas.
De hecho la misma representación de la parte apelante afirma que dicha prueba demuestra que en efecto, le fue cancelado a la querellante el bono de transferencia antes señalado, sin percatarse dicha abogada que el Tribunal de primera instancia expresó textualmente que “cantidad que fue cancelada a la querellante tal como consta de la Planilla Deposito [sic] e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, inserta al folio del veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente administrativo y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, resultando infundada la expresada denuncia”. (Resaltados de esta Corte)
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte desecha el vicio de silencio de pruebas denunciado en la presente oportunidad, por cuanto se evidencia que el iudex a quo no sólo se pronunció sobre la referida planilla, sino que la estimó a favor de las defensas opuestas por la Administración en primera instancia. Así se decide.

- De los dos (2) días adicionales de antigüedad que supuestamente le corresponden a la recurrente:
Continuó la parte apelante esgrimiendo que en cuanto al pago de los dos (2) días adicionales que corresponden a partir del primer año de servicio señaló que “[…] es importante aclarar que contrariamente a lo que estableció el juzgador de primera instanciaAquo (sic), la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda si calculó y canceló correctamente los dos (02) días adicionales a los que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para demostrarlo consigna[ron] en [esa] oportunidad, marcado ‘B’, constante de cuatro (04) folios útiles, la Planilla de Depósitos e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, la cual se ve con mayor claridad y es más legible que la que cursa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente administrativo”.
Consideró que “[…] dado que quedó demostrado la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, si calculó y canceló los dos (02) días adicionales a los que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicita[ron] […] así lo declare en la sentencia definitiva, pues lo contrario sería conndenar (sic) a [su] representada al pago de lo indebido”.
Con respecto a este punto, recordemos que el a quo precisó en el fallo apelado que “En cuanto a que no aparece en la Planilla de Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que haya sido calculado los dos (2) días adicionales que correspondían a la querellante después del primer año de servicio, advierte este Tribunal, que dicha Planilla corre inserta a los folio del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, y de la cual se evidencia que tal como fue denunciado por la querellante no consta se haya hecho el referido cálculo lo que contraviene lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.
Una vez expuesto lo anterior, y luego de proceder al análisis del expediente, tanto judicial como administrativo, esta Corte efectivamente encuentra probado que la Administración demostró el pago del concepto relativo a los dos (2) días adicionales a los que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, del análisis de la “PLANILLA DEPOSITO [sic] E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN” que riela al folio 34 y siguientes del expediente administrativo, se evidencia la especificación de cálculo con respecto al concepto en referencia, desde que se observa al folio 34 el cálculo de dos (2) días adicionales para el mes de junio de 1999, así como cuatro (4) días adicionales para junio de 2000. Asimismo, al folio 35 consta el cálculo de seis (6) días adicionales para junio de 2001, ocho (8) días adicionales para junio de 2002, diez (10) días adicionales para junio de 2003; en el folio 36 se videncia el cálculo de doce (12) días adicionales para junio de 2004, catorce (14) días adicionales para junio de 2005, dieciséis (16) días para junio de 2006, dieciocho (18) días para junio de 2007, y al folio 37 consta el cálculo de veinte (20) días adicionales para junio de 2008.
Visto que lo anteriormente no fue observado por el juzgador a quo, resulta menester indicar que el mismo erró en este aspecto por cuanto sí se encuentra probado que la Administración tomó en consideración dicho concepto laboral, siendo ello así, dicho concepto económico debe ser negado. Así se decide.
- De la caducidad de la reclamación judicial de los cestatickets, bono vacacional y prima geográfica:
De igual forma, apela la parte recurrida por considerar que, con respecto al pago de cesta tickets de los años 2004 hasta diciembre de 2006, “[…] resulta oportuno indicar que la recurrente disponía de un lapso de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de tal hecho, para ejercer los recursos judiciales correspondientes, pues como ya se dijo, el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso […]” en consecuencia “[…] se evidencia que si el hecho que motivó la interposición de la presente querella funcionarial ocurrió desde el año 2004 hasta diciembre del año 2006, la ciudadana María Mireya García, tenía hasta el día el mes de marzo de 2007, para interponer la querella funcionarial por concepto de pago de cesta ticket”.
En relación a ese punto infirió que “[…] la hoy querellante disponía de un lapso de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de tales hechos, en caso de que fueran ciertos, para ejercer los recursos judiciales correspondientes, pues como se dijo, el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso […]”.
Asimismo, denunció la parte apelante en relación con el pago de bono vacacional que “[…] la recurrente disponía de un lapso de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de tal hecho, para ejercer los recursos judiciales correspondientes, pues como ya se dijo, el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso”.
De igual forma delató en torno al pago de la prima geográfica que “[…] se evidencia que si el hecho que motivó la interposición de la presente querella funcionarial ocurrió desde el mes de abril de 2001, la ciudadana María Mireya García, tenía hasta el mes de julio de 2001, para interponer la querella funcionarial por concepto de pago de prima geográfica […]” sin embargo “[…] la hoy querellante disponía de un lapso de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de tales hechos, para ejercer los recursos judiciales correspondientes, pues como se dijo, el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso […]”.
En lo relativo a estos aspectos, el iudex a quo dictaminó que “respecto a la solicitud de cancelación de los cesta ticket que dejo de percibir la querellante desde el año 2004 hasta diciembre 2006, este Juzgador declara que al tener la carga de la prueba la Administración, no consta en autos prueba alguna que demuestre la ocurrencia de dicho pago, por tal motivo se ordena su cancelación. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte)
De igual modo con respecto al bono vacacional expresó que:
“En cuanto a si existe una deuda pendiente en el bono vacacional visto que la Administración representada en este caso por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, no considero para su otorgamiento los años de servicios prestados en otras Instituciones, se observa que al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo corre inserta Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se informa que la querellante ingreso [sic] a prestar servicios en dicho órgano a partir del 01 de noviembre de 1982 al 01 de junio de 1993, de lo que se desprende que a contar del 01 de noviembre de 1982 fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Miranda al 01 de octubre de 1992 fecha de ingreso a la citada Alcaldía de Sucre, la antigüedad de la querellante en la Administración Pública era de nueve años y once (11) meses, tiempo este [sic] que debió ser considerado para el otorgamiento del bono vacacional de la querellante todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la entonces Ley Orgánica de Educación del año 1980, así como a lo estipulado en las Cláusulas 18 y 65 del IV Contrato Colectivo de los Docentes, por lo que se ordena la cancelación de la diferencias surgidas de lo que realmente le correspondía a la querellante por concepto de bono vacacional en consideración a su antigüedad en la Administración. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte)

Igualmente, en lo tocante a la prima geográfica decidió el Tribunal de la causa que:
“En relación a que desde el 28 de febrero de 2001, le fue suspendida la Prima Geográfica, quien decide advierte que de las copias certificadas de los recibos de nomina que corren insertos a los folios del ciento doce (112) al ciento veinte (120) del presente expediente, consta que a la querellante le fue cancelada dicha Prima desde el mes de febrero de 2000 al mes de abril de 2001, de otra parte, consta al folio doscientos cinco (205) copia certificada de Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 17 de mayo de 2002, de la que se evidencia que aún para esa fecha la querellante prestaba sus servicios como docente en el cargo de Psicólogo I en la U.E.M. Fermín Toro, en tal sentido, siendo este uno de los Planteles que gozan de la Prima Geográfica, es deber de quien decide ordenar al ente querellado la cancelación de lo que corresponde a la querellante por dicha prima a contar del mes de mayo de 2001, fecha en que le fue suspendida hasta el mes de mayo de 2002 oportunidad en la cual fue nombrada para ejercer el cargo de Supervisor 5-1, esto por cuanto en adelante sus funciones fueron de supervisión, desprendiéndose de ello que de conformidad a lo establecido en el resuelto séptimo de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre de fecha 10 de enero del 2001, para hacerse acreedor de este beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio en los planteles ubicados en áreas remotas o de difícil acceso, aunado a que fue igualmente establecido que dicha prima no creaba derechos adquiridos. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, visto que el a quo otorgó el pago, tanto de los cestatickets reclamados por la querellante, como del bono vacacional y de la prima geográfica invocados por la misma, corresponde a esta Alzada determinar si ello se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa lo siguiente:
La querellante indicó en su escrito recursivo que su egreso se había producido en fecha 28 de noviembre de 2008, fecha del acto administrativo a través del cual se le concedió el beneficio de jubilación, siendo que el pago -a su decir incompleto- de las prestaciones sociales, según adujo, se llevó a efecto el 26 de mayo de 2009.
Del mismo modo, no deja de observar la Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en fecha 13 de agosto de 2009, tal como consta al vuelto del folio dieciocho (18) del expediente, específicamente del sello húmedo colocado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el mencionado escrito recursivo con sus anexos.
En este punto es necesario aclarar que, a los fines del cálculo del lapso de caducidad de los reclamos efectuados por la parte actora, hay que escindir el lapso de caducidad de pasivos laborales que no tienen que ver con las prestaciones sociales o sus diferencias (que es el reclamo principal de la presente querella), y otro es el tema de la caducidad para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.
Lo anterior quiere significar lo siguiente:
A) El lapso de caducidad para el reclamo de pasivos laborales que no forman parte de las prestaciones sociales y que la querellante aduce no le fueron honrados durante la vigencia de la relación funcionarial, la caducidad para el ejercicio del recurso para reclamarlos debe comenzar a computarse desde el egreso del funcionario de la Administración.
B) El lapso de caducidad para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales debe comenzar a computarse a partir del pago efectuado por la Administración y que el funcionario considere que se produjo incompleto.

De forma tal que, de la lectura del libelo presentado ante la primera instancia se deduce que lo reclamado por la parte actora en relación al pago de cesta tickets, bono vacacional y prima geográfica no pagados por la Administración en su oportunidad (es decir, durante la vigencia de la relación de empleo público, entiéndase antes de la jubilación) no tiene nada que ver con el alegado mal cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la querellante.
De hecho, se lee del escrito recursivo inicial que la querellante reclama “el pago de pasivos laborales” tales como el bono vacacional, así como, que no le fueron pagados los cesta tickets desde el año 2004 hasta el año 2006, y la prima geográfica, de lo cual se entiende que lo reclamado no debe ser interpretado como que esos tres conceptos laborales deban ser incluidos dentro del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales igualmente reclamada, sino que constituyen reclamos autónomos, por lo cual le debe ser aplicado el lapso de caducidad a partir del egreso del funcionario y no a partir del pago de las prestaciones sociales.
Siendo las cosas así, esta Corte señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).

En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando de esta manera un estado de inseguridad jurídica, lo cual no se corresponde con la actuación en un Estado de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, debe esta Corte pasa a verificar cual es el lapso de caducidad aplicable ratione temporis al hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella funcionarial, a fin de determinar si la decisión dictada por el Juez de la causa, se encuentra ajustada o no a derecho.
En este sentido, se hace necesario traer a colación que el egreso de la funcionaria se produjo en fecha 28 de noviembre de 2008, ésta tenía hasta el 29 de febrero de 2009, para el reclamo de los pasivos laborales en referencia, por lo que el pronunciamiento del a quo en torno a este punto no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto al resultar caduca la pretensión procesal de su pago, mal podía otorgarlos. Así se decide.
Finalmente, visto que ha sido evidenciado por esta Corte que ciertos pagos ordenados por el iudex a quo, apelados por la parte recurrida, fueron otorgados de manera incorrecta, resulta menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por lo que REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en lo que respecta a la orden de pago de los dos (2) días adicionales de antigüedad, por cuanto sí se encuentra probado que la Administración tomó en consideración dicho concepto laboral, revocándose igualmente la orden de pago de los cestatickets reclamados, así como el bono vacacional y la prima geográfica no cancelados durante la relación funcionarial, confirmándose el resto del fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en nulidad, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por una parte, “[…] [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] en todos y cada uno de sus términos (sic) los fundamentos alegados por la Alcaldía del Municipio Sucre en su escrito de Apelación de fecha 27 de sep 2010, y en tal sentido acept[ó] la desición (sic) del Juez en primera instancia y solicit[ó] de esta Corte sea ratificada tal desición (sic)”. (Negritas de esta Corte)
Sin embargo, a pesar de que en varias oportunidades solicitó la confirmatoria de la decisión dictada por el a quo, se evidencia que la parte recurrente (no apelante) en varios puntos impugna, extemporáneamente por demás, el fallo apelado únicamente por la parte recurrida. Ello se evidencia de los siguientes argumentos que nuevamente se traen a colación:
Solicitó que “[…] el monto de 1852,8 [sic] no sea descontado tal como se dicidio [sic] por la primera instancia en vista que el pago por concepto de ajuste salarial que consta en el folio 155 no está relacionado con los aumentos salariales correspondiente a ese año 2006. [Ese] ajuste salarial que aparece reflejado en el folio 155 corresponde a un derecho contractual del empleado y se otorga anualmente a finales del año escolar entre el mes de julio y/o el mes de agosto de cada año, tal y como se evidencia en el contrato colectivo que cursa inserto en la demanda y el cual fue presentado en el escrito de pruebas para mejor proveer del ciudadano Juez”.
Solicitó igualmente ante esta segunda instancia que “[…] sea cancelada la Prima Geográfica de los años posteriores hasta el 2008 por cuanto la Ley Orgánica de Educación año 1980 vigente para el momento de la prestación de [sus] servicios como empleada activa de la ALCALDIA reconoce al Supervisor como personal Docente en sus Art 77 y Y (sic) SU RESPECTIVO Reglamento aun vigente en su Art 150, 151,153, 154, 158., DE IGUAL MANERA en el Decreto de la Alcaldía no se excluye al Supervisor para el pago de la Alcaldía, POR EL CONTRARIO se orden[ó] el pago de la Prima Geográfica a los Trabajadores de la Educación que cumplan funciones por horas en los diferentes planteles, caso [Ese] el de los Supervisores […]”.
Destacó que “[…] en la sentencia en la Pág. 7 el juez ad (sic) quo [le] negó que incluyera dentro de los componentes de [su] salario integral los ajustes salariales cuando en el fondo dichos ajustes si forman parte del salario integral pues los mismo no están excluidos en el parágrafo tercero del articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo por lo que pido a [esa] honorable corte que se ordene que se [le] incluya dicho beneficio pues el mismo [le] corresponde por mandato expreso de la ley”.
Asimismo, solicitó “[…] que declare sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ratifique la sentencia de primera instancia con la excepción de que ordene la inclusión dentro del cálculos de [su] salario integral los ajustes salariales pues los mismos son parte integrante de [su] salario integral y no están excluidos en el articulo 108 parágrafo tercero de la ley orgánica del trabajo”.
Así como también solicitó “[…] que deje sin efecto el descuento que manda el juez ad (sic) quo en la sentencia pues dicho descuento es inconstitucional y va contra la ley toda vez que ese ajuste salaría es de origen de [su] contratación colectiva dicho monto alcanza a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (1.852.80 BS.F) y [ese] ajuste salarial no estaba relacionado con los aumentos otorgados por decreto presidencial y por la alcaldía para ese año (2.006) pues dicho ajuste emana de la contratación colectiva vigente”.
De lo anteriormente indicado se entiende que la parte recurrente pretende que esta Corte modifique el fallo apelado únicamente por la parte recurrida, sin que la parte actora hubiera ejercido el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente y sin que se evidencie en autos que la misma haya expresado su deseo de adherirse a la apelación incoada por la Administración.
De forma tal que, esta Corte considera que emitir pronunciamiento en torno a los pedimentos efectuados por la quejosa, implicaría no sólo una desigualdad para con la parte que sí ejerció el respectivo recurso de apelación en tiempo hábil, sino que se subvertiría el proceso, tomando en consideración que las leyes procesales que rigen la materia establecen la posibilidad de que en el lapso preestablecido la parte que se sienta afectada por la decisión dictada en primera instancia, ejerza el correspondiente recurso de apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2010, por la abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MIREYA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.065.212, asistida por el abogado Emilio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.956, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en lo que respecta a la orden de pago de los dos (2) días adicionales de antigüedad, por cuanto sí se encuentra probado que la Administración tomó en consideración dicho concepto laboral, revocándose igualmente la orden de pago de los cestatickets reclamados, así como el bono vacacional y la prima geográfica no cancelados durante la relación funcionarial, por encontrarse dicha reclamación judicial caduca.
4.- CONFIRMA el resto del fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 24.-
Exp. Nº AP42-R-2010-000787.-


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.