JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000856
Por medio de Oficio Nº 10-2128 del 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Juan Pablo Rivas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.859, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Número 11.726.020, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2010 por la abogada Liliana Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.594, quien actuó como representante de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 19 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado.
El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio al lapso para fundamentar la apelación, más 6 días concedidos por el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de septiembre de 2010, se recibió escrito de fundamentación por parte de la abogada Liliana Núñez de Oviedo.
El 21 de octubre de 2010, la abogada Yamilé Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.283, presentó escrito de contestación a la fundamentación consignada.
El 22 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 24 de noviembre de 2010, se efectuó el pase de las actuaciones.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir la apelación enjuiciada en este caso, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar el día 2 de diciembre de 2008, el representante judicial de la ciudadana Yasira Margarita Piñero Camacho ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Minas Bolívar del Estado Bolívar sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior antes descrito declaró “parcialmente con lugar” la acción funcionarial que incoó la ciudadana hoy recurrente “contra la Resolución Nº PIAMIB-14-03-2007 de fecha 14 de marzo de 2007”, emanada del Instituto aquí demandado, y como corolario de ello, ordenó su reincorporación a la Administración a los fines de que ésta desarrollase las gestiones reubicatorias otorgadas por el Tribunal.
Que el 2 de agosto de 2008, el Instituto recurrido dictó acto de retiro contra su representada, “mediante publicación en prensa local denominada El Expreso”.
Que en razón de su retiro, la actora solicitó sus prestaciones sociales el día 1º de septiembre de 2008, pidiendo que “se calcularan correctamente considerando la antigüedad generada hasta la fecha efectiva de finalización de la relación estatutaria o funcionarial, la cual en todo caso culminó con la finalización del periodo de disponibilidad; es decir, el día 02 de Agosto de 2008”. Que además solicitó “el pago indemnizatorio por el daño material lucro cesante ocasionado por el Instituto (…) correspondiente al período en que ilegalmente [su] representada se vio impedida injustamente para cumplir sus labores inherentes al cargo ocupado de Fiscal Minero I y de percibir su sueldo y/o salarios así como otros beneficios socioeconómicos (…)”.
Que la anterior petición no fue tomada en cuenta por la Administración, en tanto que la planilla de liquidación que contiene el pago de sus prestaciones sociales no señala ninguna cancelación derivada “de la antigüedad generada durante el período en que [su] representada no pudio (sic) ejercer su cargo de Fiscal Minero I”.
Que atendiendo a lo expuesto, “el prenombrado Instituto Autónomo omitió absolutamente la aludida antigüedad correspondiente al período comprendido desde el día 15 de Marzo de 2007 hasta el día 02 de Agosto de 2008; es decir, la antigüedad equivalente a un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho días (…)”.
Luego de desarrollar una tabla de cálculo donde explica el supuesto pago adeudado y de exponer ciertas consideraciones acerca de la relación laboral y la relación funcionarial, el apoderado actor solicita que se cancele a su representada la cantidad de “CINCUENTA MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 50.945,80), que le corresponde por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Salarios dejados de percibir y/o Indemnización de Daños Materiales Lucro Cesantes, más las asignaciones en relación a los cinco (05) días de Fideicomiso (…)” (Negritas pertenecientes al escrito).
II
LA SENTENCIA APELADA
El 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar declaró sin lugar la acción propuesta contra el Instituto recurrido, apoyándose en las siguientes consideraciones:
“II.2. Observa este Juzgado que la recurrente pretende que el INSTITUTO AUTONOMO MINAS BOLIVAR, le cancele los salarios dejados de percibir y generados desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2008, monto que calculó en Bs. 37.665,61, en tal sentido consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el 22 de enero de 2008, que se cita parcialmente:
‘En el caso de autos, la recurrente fue designada para ocupar un cargo de confianza, el de Fiscal Minero y tenía derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarlo del mismo, procedimiento que el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, no cumplió, resultando procedente estimar parcialmente el recurso propuesto, en lo que respecta al retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad a los fines de su reincorporación al cargo de carrera que desempeñaba, por lo que se ordena, reincorporar a la querellante a su cargo durante un mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Incoado por la ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO contra la Resolución N° PIAMIB-14-03-2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Fiscal Minero I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Tributos, en lo que respecta a su retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba durante el referido mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado’ (Destacado añadido).
De la citada sentencia observa este Juzgado que se estimó parcialmente el recurso propuesto por la hoy querellante, en lo que respecta al retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad a los fines de su reincorporación al cargo de carrera que desempeñaba y se ordenó al instituto demandado a reincorporar a la querellante a su cargo durante un mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado, pero no se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir en el lapso de tiempo hoy demandado.
En tal sentido observa este Juzgado que la institución de la cosa juzgada es regulada por los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395.3º del Código Civil, que se citan:
(…Omissis…)
Aplicando tales normas al caso de autos, observa este Juzgado que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, invocada por la querellante como fundamento de su pretensión, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO contra la Resolución N° PIAMIB-14-03-2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Fiscal Minero I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Tributos, en lo que respecta a su retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba durante el referido mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias (…) pero no ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso de tiempo reclamado, por ende, improcedente la pretensión que en este sentido invoca, por cuanto, no fue condenado a ello por la sentencia fundamento de su pretensión, la cual es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de conformidad con el articulo (sic) 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.3. Asimismo pretende la recurrente que el lapso desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2008, sea computado a los efectos de la antigüedad, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional que calculó en Bs. 21.728,57, con la siguiente argumentación:
(…Omissis…)
Reitera este Juzgado que en la sentencia invocada como fundamento de la pretensión por la accionante no se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la accionante durante el lapso demandado, solamente estimó el recurso en lo que respecta a su retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba durante el referido mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado, no obstante, en cuanto a la validez de la remoción del cargo de Fiscal Minero I, desestimó los alegatos de nulidad con la siguiente motivación:
‘Del instrumento señalado 15) se desprende que la recurrente desde el 10 de noviembre de 2006, fue formalmente notificada de su reclasificación en el cargo de Fiscal Minero I, en consecuencia, quedó firme tal reclasificación al no haber impugnado ésta dicho (sic) actuación administrativa, en consecuencia, el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente por no haber desempeñado el cargo de Fiscal Minero I, resulta improcedente y dado que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considera cargos de confianza a quienes desempeñen actividades de fiscalización, las cuales se evidencian de la descripción del cargo de Fiscal Minero cursante al folio 105, se desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente. Así se decide’.
En este orden de ideas, al desestimar la sentencia invocada por la recurrente como fundamento de su actual pretensión, los alegatos de invalidez del acto de remoción del cargo de Fiscal Minero I y estimar parcialmente el recurso solamente en lo que respecta a su retiro de la Administración (…); una vez reincorporada a la Administración sin ser posible su reubicación, la pretensión de la querellante que se incluya en el pago de sus prestaciones sociales el tiempo en que se le retiró es improcedente, porque la sentencia revestida de la autoridad de cosa juzgada solamente ordenó su reincorporación durante un mes y el pago del sueldo durante el mismo, en consecuencia, improcedente la pretensión de la recurrente que el lapso desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2008, sea computado a los efectos de la antigüedad, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO contra del INSTITUTO AUTONOMO MINAS BOLIVAR.”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de septiembre de 2010, la abogada Liliana Núñez de Oviedo, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana accionante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que denuncia la “falta de aplicación” de los siguientes artículos “89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 33 del Reglamento de (sic) la Ley de Carrera Administrativa, y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de aplicación” (Destacado de la cita).
A decir de la parte apelante, al haberse anulado el acto de “destitución”, se generaron “los beneficios laborales que ordena el Reglamento de (sic) la Ley de Carrera Administrativa, como es que le sean cancelados su: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año”.
Sigue manifestando el representante de la parte actora que “al quedar anulada dicha resolución, ese tiempo que duró el proceso debió [su] representada percibir su salario, porque se consideró ilegal la actuación de la Administración, al no dar cumplimiento al procedimiento administrativo de destitución”.
Que la juez de la recurrida no aplicó “normas de orden público de la legislación laboral”, y que al ocurrir esto, “su decisión quedó viciada de nulidad, [por] no aplicar los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de las normas laborales que benefician a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Hecho éste por demás que no abarcó la cosa juzgada y que permitía el pronunciamiento de la jueza, en la causa que siguió”.
Enmarcado en la argumentación antes señalada, el representante legal de la accionante solicitó “revisar la sentencia y declarar su nulidad, ordenando en consecuencia, el pago de la diferencia de la indemnizaciones laborales reclamadas, los salarios dejados de percibir, el lucro cesante y el daño emergente (…)”.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Por escrito consignado el 21 de octubre de 2010, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Minas Bolívar del Estado Bolívar contestaron la apelación fundamentada en esta causa, señalando lo siguiente:
Que los planteamientos esgrimidos en la fundamentación son “improcedentes y temerarios”, pues desconocen la cosa juzgada al existir “una controversia ya decidida por una sentencia (…) contra la cual la parte recurrente no ejerció ningún medio de impugnación (…), por lo que la reclamación que hoy se hace por Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, constituía parte fundamental de dicha controversia, donde el juzgador no ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso de tiempo reclamado, ya que no fue condenado a ello por la sentencia fundamento de su pretensión (…)”.
Que el fallo que adquirió fuerza de cosa juzgada declaró improcedente la acción funcionarial, ordenando “solamente (…) [la] reincorporación durante un mes y el pago del sueldo durante el mismo, en consecuencia, improcedente la pretensión de la recurrente que el lapso desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2008, sea computado a los efectos de la antigüedad, aguinaldo, vacacione y bono vacacional (…)” (Subrayado de la cita).
Por las razones anteriores, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento, esta Alzada considera necesario verificar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido es menester acotar que dentro del ámbito de competencias que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordación con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy día y de forma provisional Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley propuestas sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia la regulación relativa a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción especial.
Dado el razonamiento que antecede, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial, tal como sucede en el presente caso. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para decidir la presente impugnación, procede a pronunciarse sobre la materia controvertida en la misma, y lo realiza en los siguientes términos:
Se evidencia del escrito de fundamentación presentado a esta Alzada que la parte apelante sostiene la ilegalidad del fallo objetado alegando que éste incurrió en “falta de aplicación” de diversos preceptos constitucionales y legales, relacionados con el régimen laboral en general y su aplicación en la materia funcionarial.
Así, manifiesta que en su caso no se tomaron en cuenta “los beneficios laborales que ordena el Reglamento de (sic) la Ley de Carrera Administrativa”, aún cuando se anuló el acto administrativo de “destitución” (en realidad, la ciudadana accionante no fue destituida, tal como lo afirma, sino que su retiro devino del ejercicio provisional de un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya posterior reincorporación al cargo de carrera, ya culminado el servicio, no fue efectuada por la Administración, procediéndose a su retiro de forma irregular).
Adicionalmente, en criterio de quien apela, “al quedar anulada dicha resolución, ese tiempo que duró el proceso” debió haber sido sufragado a la recurrente por la Administración, “porque se consideró ilegal la actuación de la Administración, al no dar cumplimiento al procedimiento administrativo de destitución”.
Que al no ordenar el pago anterior, el Juzgado de la recurrida infringió normas “de orden público en la legislación laboral”, desconociendo – a su juicio- la progresividad de los derechos laborales.
El Instituto recurrido se opone a la apelación fundamentada por la parte actora sosteniendo, básicamente, que es improcedente la pretensión de autos consistente en que se cancelen conceptos dejados de pagar durante el tiempo que duró el proceso donde fue anulado el acto de retiro, ello en atención a que el fallo que decidió este asunto adquirió cosa juzgada y por tanto no puede discutirse nuevamente ningún punto al respecto.
De allí que, a su decir, se trata de “una controversia ya decidida por una sentencia (…) contra la cual la parte recurrente no ejerció ningún medio de impugnación (…), por lo que la reclamación que hoy se hace por Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, constituía parte fundamental de dicha controversia, donde el juzgador no ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso de tiempo reclamado, ya que no fue condenado a ello por la sentencia fundamento de su pretensión (…)”.
Expuesta la posición de cada parte en este recurso, esta Corte, para decidir, observa que el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por cuanto consideró, fundamentalmente, que el asunto en discusión ya había sido decidido sin que la parte que hoy recurre ejerciera la apelación para aquel entonces; en razón de ello, estimó que el fallo adquirió fuerza de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, la petición relacionada con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue removida de la Administración no podía computarse a los fines de la antigüedad laboral, siendo que sólo se acordó la nulidad del retiro dictado y el pago del mes atinente al periodo de disponibilidad.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo pretendido, resulta menester advertir que las causales de inadmisión previstas en el Ordenamiento Jurídico involucran cuestiones de orden público revisables en cualquier estado y fase del proceso según jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal (tal como lo recuerda, entre otras, la Sentencia N° 522 del 29 de abril de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa), por lo cual, esta Corte considera necesario señalar lo siguiente:
Consta al folio 30 de la primera pieza del expediente judicial, ejemplar en original de fecha 8 de agosto de 2008 del Diario Regional “El Expreso”, difundido en el Estado Bolívar, de cuyo contenido se desprende la notificación efectuada por el Instituto aquí demandado con relación al retiro efectivo de la recurrente, luego de haber sido reincorporada por el lapso de un mes como consecuencia de un mandato judicial.
En dicho ejemplar, constató esta Corte que le fue indicado a la accionante la imposibilidad de notificarle del acto de retiro de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual se procedió a las previsiones dispuestas en el artículo 76 ejusdem; asimismo, del instrumento en cuestión apreció el Tribunal que la Administración señaló el lapso para recurrir de la anterior decisión, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando por ello informada la hoy accionante acerca del plazo de 3 meses que disponía para incoar la acción funcionarial.
Al respecto, consta en las actas del expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se presentó el día 2 de diciembre de 2008, esto es, aproximadamente 4 meses después de haber sido notificada la accionante del acto de retiro y vencido el período que prevé el artículo 94 antes indicado.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción funcionarial, y siendo de esa naturaleza, su decurso no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, ocasionando su vencimiento la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)” (Resaltado de la Corte).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Por tanto, en el presente caso ha podido quedar claro que operó la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (los cuales –se reitera- transcurren fatalmente, sin posibilidad de suspensión), al ejercerse la acción de autos casi 4 meses luego de que la accionante es notificada de la actuación administrativa impugnada, como fue señalado previamente.
Como consecuencia del razonamiento precedente, esta Corte ex officio resuelve REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y declara INADMISIBLE la presente acción. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado interpuesto en fecha 26 de julio de 2010 por la abogada Liliana Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerció la ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO contra el INSTITUTO MINAS BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR
2.- REVOCA de oficio la decisión descrita.
3.- INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRRES
ASV/20
Exp. Nº AP42-R-2010-000856
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- _________.
La Secretaria,
|