EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000978
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2010-1799 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA PALACIOS SARMIENTO, portadora de la cédula de identidad N° 1.872.485, asistida por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Freddy Orlando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.580 y 6.960, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2010 por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de octubre de 2010, se dio entrada a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho en que fundamenta la apelación ejercida, acompañado de las pruebas documentales que estimase pertinentes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 1º de noviembre de 2010, la ciudadana Elba Palacios, asistida por el abogado Jorge Planas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.770, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la ciudadana Elba Palacios, asistida por el abogado Jorge Planas, consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de agosto de 2008, la ciudadana Elba Palacios Sarmiento, asistida por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Freddy Orlando, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Relató que la presente acción tiene como finalidad la nulidad de la Resolución N° 287 de fecha 2 de junio de 2008, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue “inconstitucional e ilegalmente” “removida y retirada” del cargo de Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, “desconociéndose, al mismo tiempo, [su] derecho a la jubilación para la cual, ya había cumplido con las condiciones de edad y tiempo de servicio requeridas legalmente, y además ya la había solicitado en dos (2) ocasiones diferentes y anteriores al acto que ahora [recurre]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “el beneficio que se [le] ha negado es el beneficio de jubilación regulado en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (Gaceta Oficial N° 36.628 del 25 de enero de 1999) e inclusive en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales son textos normativos integrantes del ordenamiento jurídico administrativo venezolano” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que ha laborado por más de 27 años para la Administración Pública Nacional, discriminando sus años de servicio de la siguiente manera:
“En el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, como Mecanógrafa III, durante un (1) año y un (1) mes, desde febrero de 1958 a febrero de 1959” (Mayúsculas y negrillas del original).
“En la SECRETARIA (sic) GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (hoy Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia), como Taquimecanogra, durante cuatro (4) años y un (1) mes, desde el mes de marzo de 1959 hasta el mes de abril de 1963” (Mayúsculas y negrillas del original).
“En la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) DECIMA DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, como Notaria, durante nueve (9) años, un (1) mes y tres (3) días, desde el 22 de abril de 1985 hasta el 03 de enero de 1995” (Mayúsculas y negrillas del original).
“En la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) DECIMA NOVENA DE CARACAS, antiguo Distrito Federal, como Notaria, durante cinco (5) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, desde el 26 de junio de 1995 hasta el 16 de octubre de 2000” (Mayúsculas y negrillas del original).
“En la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) DECIMA SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, como Notaria, durante siete (7) años, desde el 03 de julio de 2001 hasta el 02 de junio de 2008” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseguró que con anterioridad a su salida de la Administración “ya (…) había solicitado [su] jubilación mediante las comunicaciones de fechas 14 de noviembre de 2000 y enero de 2005, dirigidas a la Directora General Sectorial de Registros y Notarías, Presidenta de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica (…). En todas esas comunicaciones [expresó] que [se] acogía a dicho beneficio por estar satisfechos desde entonces los requisitos de años de edad (60 años cumplidos el 17 de marzo de 1993) y años de servicio en la administración pública (veinte), exigidos por el artículo 14, final del encabezamiento, del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que “el derecho a la jubilación debe primar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración, previo al dictado de uno de los precitados actos, verificar aun de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, En el caso que nos ocupa es más que evidente que el referido beneficio de jubilación [le] corresponde por [sus] más de veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública y [sus] 70 años de edad, y no puede la Resolución que [está] impugnando [negarle] ese derecho” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, manifestó que obviamente “la Resolución impugnada incurre en la nulidad a la que se refiere el artículo 93 de la Constitución, ya que la figura de la ‘remoción y retiro’ es inexistente en nuestro derecho y, como tal, se configura como un despido no justificado contrario a la Carta Fundamental y por consiguiente nulo”.
Esgrimió que “de conformidad con las regulaciones sobre la función pública en Venezuela, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el retiro de un funcionario de carrera, en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, supone el cumplimiento de los requisitos que garantizan su estabilidad, a saber su reubicación (artículo 76 ejusdem). Por lo tanto, es manifiesta la violación legal en la que incurre la Resolución impugnada, toda vez que decidió dicho retiro con absoluto irrespeto por la estabilidad adquirida por [ella] en [sus] años al servicio de las notarías derivada de [su] condición de funcionaria de carrera” (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que el derecho a la jubilación “se trata de un derecho que [le] corresponde porque [se] lo confieren el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (…) e inclusive la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 3°, 9° y 10; y el del Reglamento de esa misma ley, en sus artículos 1°, 6°, 7°, 17 y 19. Siendo así que para el momento de solicitar el beneficio de la jubilación reunía los requisitos de edad y años de servicio exigidos por la referida regulación, no existe razón válida alguna que justifique la negativa de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para negarse a otorgarme dicho beneficio” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “la jubilación de los notarios es un beneficio para cuya materialización se [les] exige cotizar al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 (sic) del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos”, y como prueba de ello consignó comunicación del 11 de julio de 2008, mediante la cual depositó a dicho Fondo, por segunda vez, copias fotostáticas de los aportes efectuados al mismo desde junio de 2004 hasta mayo de 2008 y comunicación suscrita por la Notario Interino de la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del 10 de junio de 2008, mediante la cual se remiten al Fondo copias fotostáticas de pagos efectuados correspondientes al aporte equivalente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución N° 287 de fecha 2 de junio de 2008, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se removió y retiró a la recurrente de la Administración. Asimismo, solicitó le sea cancelado “Los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] ‘remoción y retiro’ hasta el momento de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que habrá de recaer en este juicio”, comprendiendo “el salario mensual integral correspondiente al cargo de Notario que (…) desempeñaba, comprensivo del sueldo básico, la participación en el arancel y las habilitaciones de la Notaría, así como las bonificaciones asociadas al trabajo comúnmente denominadas ‘cesta tickets’” (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, solicitó le sea cancelado “Las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 153.000,65), por concepto de sueldos atrasados que se [le] adeudaban al momento de la ‘remoción y retiro’; y TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.000,00) por causa de transporte asociado a los traslados” y le sea reconocido “El derecho que [tiene] al beneficio de la jubilación prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; con el consiguiente mandato dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para que proceda a [otorgarle] la jubilación que en justicia [le] corresponde” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y para ello razonó de la siguiente manera:
“Se observa que la parte querellante pretende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 287 de fecha 02-06-2008, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha pretensión es fundada en el hecho que a decir de la querellante, la Administración Pública vulneró normas de rango constitucional referidas al beneficio de jubilación, ya que debió privar este derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 Constitucional por encima de cualquier otro acto administrativo.
En ese sentido, cursan insertos al expediente judicial, una serie de recaudos acompañados por la querellante para demostrar la procedencia de su pretensión y entre ellos cabe mencionar:
PRIMERO: Peticiones que efectuara la querellante por escrito ante las autoridades administrativas del querellado, tendentes a lograr se le concediera el beneficio de jubilación, tal como consta a los folios 51 al 54 del expediente judicial.
SEGUNDO: declaración autenticada depuesta por el ciudadano José Vicente Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-220.045, en el que dá fe que la querellante prestó sus servicios como Mecanógrafa III en el Instituto Municipal de Crédito Popular, en el lapso comprendido febrero 1958 y febrero de 1959, computándose un (01) año de servicio, tal como consta al folio 09 del expediente judicial.
TERCERO: declaración autenticada depuesta por el ciudadano Ramón J. Velásquez, dando fe que la querellante prestó sus servicios como Taquimecanógrafa en la Secretaría General de la Presidencia de la República, en el lapso comprendido febrero 1959 y abril de 1963, computándose un (01) año y dos (02) meses de servicio, tal como consta al folio 11 del expediente judicial.
CUARTO: nombramiento de la querellante al cargo de Notaria Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como su remoción del referido cargo, que refieren que la misma prestó sus servicios en el lapso comprendido 25-04-1985 al 03-01-1995, ambas fecha inclusive, computándose una antigüedad de nueve (9) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, tal como se desprende de los folios 13 al 16 del expediente judicial.
QUINTO: nombramiento de la querellante al cargo de Notaria Pública Décima Novena de Caracas, así como su remoción del referido cargo, que refieren que la misma prestó sus servicios en el lapso comprendido 26-06-1995 al 16-10-2000, computándose una antigüedad de cinco (05) años, tres (03) meses y veinte (20) días, tal como consta a los folios 17 al 19 del expediente judicial.
SEXTO: nombramiento de la querellante al cargo de Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como su remoción del referido cargo, que refieren que la misma prestó sus servicios en el lapso comprendido 03-07-2001 al 02-06-2008, ambas fechas inclusive, computándose una antigüedad de seis (06) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, tal como consta a los folios 21 al 38 del expediente judicial.
SÉPTIMO: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la querellante, que refleja que la misma nació el 17 de marzo de 1938, superando los setenta y dos (72) años de edad.
Ahora bien de los recaudos antes especificados, se constata que la querellante efectivamente realizó pedimentos ante las autoridades competentes del organismo querellado, ya que los escritos mencionados con antelación se encuentran recibidos por el departamento destinatario, tal como se desprenden de los sellos húmedos estampados en los mismos como acuse de recibos. Asimismo se evidencia que la querellante acumuló una antigüedad superior a los veinticinco (25) años, seis (06) meses y siete (07) días por servicios prestados a la Administración Pública.
En ese sentido, se observa que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reza lo siguiente:
(…omissis…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que se ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.
(…omissis…)
Aplicando tal premisa al caso de autos, observa [ese] Juzgado que el organismo querellado a pesar que se encontraba tramitando el procedimiento correspondiente a la verificación de jubilación de la querellante, que dicho sea de paso fue solicitada en dos (2) oportunidades, procedió a removerla del cargo que ejercía, lesionando normas de rango constitucional, específicamente la prevista en el artículo 80 de la Carta Magna, ya que en criterio del Tribunal se encontraban dado (sic) los extremos de procedencia de la jubilación solicitada, en cuanto al tiempo de servicio y edad pautados en la Ley Nacional sobre la concepción (sic) de jubilaciones, por lo que resulta imperioso para [ese] Tribunal, declarar forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenar al querellado proceda a la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando para la fecha en que se produjo su remoción, o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos (básicos) dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el irrito (sic) retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, e igualmente ordenarle se continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación. Así se decide.
En cuanto a los conceptos socioeconómicos denominados ‘participación en el arancel’, ‘habilitaciones de la Notaría’ y ‘tickets de alimentación’, [ese] Tribunal los niega por cuanto se es del criterio que tales conceptos implican y requieren la prestación efectiva del servicio y ello no opera en el presente caso. En virtud de lo cual se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “La sentencia apelada resulta contraria a derecho en virtud de que el Tribunal a quo no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos, vulnerando así el artículo 12 ‘del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem”.
Indicó que la sentencia recurrida no realizó “el análisis de los requisitos que el instrumento legal aplicable al caso de los Notarios para su jubilación, es decir, la revisión y análisis del Estatuto del Fondo de revisión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos”.
Que “La sentenciadora debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a negar el beneficio solicitado. En efecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que el Estado está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar la jubilación, cuando los funcionarios públicos cumplan ciertos requisitos” (Negrillas del original).
Sostuvo que “se creó a través del Decreto N° 3.238 de fecha 20 de enero de 1999 el Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, con carácter de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de garantizar la aplicación de un plan de pensiones y jubilaciones para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y donde se estableció que el patrimonio de ese Fondo estaría conformado, entre otros, por los aportes previstos en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial y los aportes especiales que apruebe la Asamblea General de Afiliados”.
Manifestó que en el caso de autos “la ciudadana Elba Palacios Sarmiento no cumplió con los extremos de Ley contenidos en el artículo 26 del Estatuto [del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos] referido a la obligación de que se efectuaran los aportes mensuales al Fondo durante su permanencia en el cargo” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “en virtud a la obligación que tenían los Notarios de destinar el diez por ciento (10 %) para la formación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones (artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial) y que al formarse tenían la obligación de cumplir con la contribución dentro de los primeros cinco días de cada mes (artículos 4 y 26 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos) es que nace como monto mínimo el correspondiente a sesenta (60) cotizaciones, las cuales abarcarían los cinco (5) años que han prestado el servicio y seguían con el régimen contributivo, al cual están sometidos el personal de Notarios y Registradores”.
Adujo que es indudable la no procedencia de la jubilación de la querellante, y que “tampoco procede su reincorporación al cargo el cual es de libre nombramiento y remoción y por ende no es válido ninguno de los pedimentos efectuados por la querellante”.
Que “Tal como (…) alegó en Primera Instancia en el lapso de pruebas, el Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos exhortó a la ciudadana Elba Palacios en fecha 10 de noviembre de 2005 y 17 de febrero de 2006, a dar cumplimiento a la Ley de Arancel Judicial y cumplir con los aportes a dicho Fondo, y así solventar las deudas pendientes. Igualmente se consignó oficio N 000499 de fecha 22 de agosto de 2008, suscrito por la Presidenta del mencionado Fondo dirigido a la querellante, por medio del cual le participa que dentro de los recaudos consignados faltaban las copias de los depósitos bancarios correspondientes a los años 2005 y 2006, referente a los aportes al Fondo. Todo ello en base a que no fueron consignados al momento que se realizó la solicitud de jubilación lo cual era una obligación y carga de contenido económico en atención con el artículo 25 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos”.
En ese orden de ideas, esgrimió que “el juez no se atuvo a lo alegado y probado a los autos y de esa manera incurrió totalmente en la conculcación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia”.
Que el a quo “Se Extralimitó en su decisión, fue mucho mas (sic) lejo (sic) que los criterios jurisprudenciales aplicados al caso, ya que de proceder una jubilación no puede pagarse sueldos dejados de percibir y reincorporar a la demandante al cargo, y menos cuando efectivamente la falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello”.
Indicó que “para ser acreedora del beneficio de la jubilación no bastaba haber cumplido con la edad y tiempo de servicio, sino que además se cumpliera con los aportes correspondientes al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, debiendo presentar al momento de solicitar la jubilación todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, lo cual no hizo al momento de solicitar la jubilación”.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión impugnada.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de noviembre de 2010, En fecha 1º de noviembre de 2010, la ciudadana Elba Palacios, asistida por el abogado Jorge Planas, presentó escrito de contestación a la fundamentación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que cursan en el expediente elementos suficientes para demostrar que la recurrente efectivamente cumplió con el pago de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos al momento de solicitar su jubilación. Indicando además que “aun en el supuesto negado de que ello hubiere sido como lo afirma la apelante, tampoco es cierto que el incumplimiento de obligaciones económicas por parte de los aspirantes a obtener el beneficio de la jubilación impide el otorgamiento de dicho beneficio”.
Que las actas del expediente “son prueba irrefutable de que nunca [incumplió] las obligaciones económicas que impone el régimen de la jubilaciones y pensiones de los Registradores y Notarios y que, por tanto, constituye un despropósito de la administración querellada negar tal circunstancia, sobre todo después de haber desatendido los requerimientos que el Tribunal a quo le hiciere reiteradamente para que suministrara el expediente administrativo respectivo y para que respondiera sobre los documentos aportados en prueba del cumplimiento de tales obligaciones económicas” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “ante la insistencia de los funcionarios de la administración querellada, en el sentido de [exigirle] el pago de supuestas deudas con el Fondo, y por concepto de cotizaciones para consolidar el derecho a la jubilación, [tomó] la decisión de cancelar los montos a que se hace referencia en [su] carta de fecha 15 de julio de 2009 dirigida al Presidente del Fondo de Previsión Social de Registradores y Notarios Públicos (…), los cuales corresponderían a los siguientes conceptos: 1) Noviembre de 2004 un monto de Bsf.1.340,74; 2) Diciembre de 2004 un monto de Bsf.1.394,13; 3) Abril de 2007 un monto de Bsf.150,53; 4) Mayo de 2007 un monto de Bsf.150,53; 5) Noviembre de 2007 un monto de Bsf.1.075,41; 6) Diciembre de 2007 un monto de Bsf.1.152,41; 7) Diferencia del mes de Mayo 1999 a Julio de 1999 un monto de Bsf.100,88; 8) Diferencia del mes de Agosto de 2001 a Diciembre 2001 un monto de Bsf.369,24 y 9) Diferencia del mes Enero de 2002 a Diciembre de 2002 un monto de Bsf.50,80; todo lo cual da un monto total de Bsf.5.784,67” (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “aún en el supuesto negado de que se hubiere incumplido con tales obligaciones económicas, ello, en forma alguna puede ser considerado como un impedimento para que nazca y sea reconocido el derecho al beneficio de la jubilación. Ciertamente, ni la legislación aplicable a las jubilaciones en general, ni el Estatuto que las rige para Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, exigen para que nazca el derecho a dicho beneficio que el eventual beneficiario haya hecho oportunamente los aportes al Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos. Los únicos requisitos exigidos para que nazca el derecho a la jubilación son, como dijimos antes, los años de edad y el tiempo de servicio contemplados en las normas sobre la materia”.
Que “de existir algún incumplimiento en lo que se refiere a los aportes -supuesto absolutamente negado en el caso que nos ocupa-, podría surgir para el administrado eventualmente beneficiario una obligación pecuniaria o civil, mas no una razón para negar dicho beneficio. En este sentido es harto ilustrativo lo que dispone al respecto el derecho común en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos, esto es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (G.O.R.B.V. N° 38.426 del 28/04/2006). En efecto, allí se establece que para el caso de que el funcionario o empleado eventualmente acreedor del beneficio de jubilación no haya hecho los aportes o cotizaciones exigidas, ello no será óbice para la concesión de tal beneficio, sino que la persona que se halle en tal situación y aspire al beneficio ‘deberá contribuir con la suma Única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley’ (Parágrafo Primero del artículo 3°)”.
Que el criterio antes expuesto quedó sentado en la última modificación al Estatuto del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39. 333 del 22 de diciembre de 2009, en el segundo de los Considerando que justifican el referido Estatuto, así como en su artículo 26.
En ese sentido, agregó que “ni antes ni ahora puede ser considerado como una limitante para el otorgamiento de la jubilación el hecho de que puedan haberse identificado incumplimientos de la obligación de aportar o cotizar al Fondo de Jubilaciones respectivo, supuesto este, además, absolutamente negado en el caso que nos ocupa, tal como está demostrado en las actas del expediente”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta d3e la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
i) Del vicio de incongruencia negativa
La representante de la Procuraduría General de la República, aquí apelante, para sustentar su apelación, manifestó que la sentencia del iudex a quo “resulta contraria a derecho en virtud de que el Tribunal a quo no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos, vulnerando así el artículo 12 ‘del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem”.
Indicó que la sentencia recurrida no realizó “el análisis de los requisitos que el instrumento legal aplicable al caso de los Notarios para su jubilación, es decir, la revisión y análisis del Estatuto del Fondo de revisión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos”.
Sostuvo que en el presente caso “la ciudadana Elba Palacios Sarmiento no cumplió con los extremos de Ley contenidos en el artículo 26 del Estatuto [del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos] referido a la obligación de que se efectuaran los aportes mensuales al Fondo durante su permanencia en el cargo” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujo que es indudable la no procedencia de la jubilación de la querellante, y que “para ser acreedora del beneficio de la jubilación no bastaba haber cumplido con la edad y tiempo de servicio, sino que además se cumpliera con los aportes correspondientes al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, debiendo presentar al momento de solicitar la jubilación todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, lo cual no hizo al momento de solicitar la jubilación”.
En ese orden de ideas, esgrimió que “el juez no se atuvo a lo alegado y probado a los autos y de esa manera incurrió totalmente en la conculcación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia”.
Que el a quo “Se Extralimitó en su decisión, fue mucho mas (sic) lejo (sic) que los criterios jurisprudenciales aplicados al caso, ya que de proceder una jubilación no puede pagarse sueldos dejados de percibir y reincorporar a la demandante al cargo, y menos cuando efectivamente la falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello”.
Por su parte, la recurrente manifestó que cursan a los autos elementos suficientes para demostrar que la recurrente, efectivamente cumplió con el pago de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos al momento de solicitar su jubilación. Indicando además que “aun en el supuesto negado de que ello hubiere sido como lo afirma la apelante, tampoco es cierto que el incumplimiento de obligaciones económicas por parte de los aspirantes a obtener el beneficio de la jubilación impide el otorgamiento de dicho beneficio”.
Que las actas del expediente “son prueba irrefutable de que nunca [incumplió] las obligaciones económicas que impone el régimen de la jubilaciones y pensiones de los Registradores y Notarios y que, por tanto, constituye un despropósito de la administración querellada negar tal circunstancia, sobre todo después de haber desatendido los requerimientos que el Tribunal a quo le hiciere reiteradamente para que suministrara el expediente administrativo respectivo y para que respondiera sobre los documentos aportados en prueba del cumplimiento de tales obligaciones económicas” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “ante la insistencia de los funcionarios de la administración querellada, en el sentido de [exigirle] el pago de supuestas deudas con el Fondo, y por concepto de cotizaciones para consolidar el derecho a la jubilación, [tomó] la decisión de cancelar los montos a que se hace referencia en [su] carta de fecha 15 de julio de 2009 dirigida al Presidente del Fondo de Previsión Social de Registradores y Notarios Públicos (…), los cuales corresponderían a los siguientes conceptos: 1) Noviembre de 2004 un monto de Bsf.1.340,74; 2) Diciembre de 2004 un monto de Bsf.1.394,13; 3) Abril de 2007 un monto de Bsf.150,53; 4) Mayo de 2007 un monto de Bsf.150,53; 5) Noviembre de 2007 un monto de Bsf.1.075,41; 6) Diciembre de 2007 un monto de Bsf.1.152,41; 7) Diferencia del mes de Mayo 1999 a Julio de 1999 un monto de Bsf.100,88; 8) Diferencia del mes de Agosto de 2001 a Diciembre 2001 un monto de Bsf.369,24 y 9) Diferencia del mes Enero de 2002 a Diciembre de 2002 un monto de Bsf.50,80; todo lo cual da un monto total de Bsf.5.784,67” (Corchetes de esta Corte).
Que “de existir algún incumplimiento en lo que se refiere a los aportes -supuesto absolutamente negado en el caso que nos ocupa-, podría surgir para el administrado eventualmente beneficiario una obligación pecuniaria o civil, mas no una razón para negar dicho beneficio”.
En este sentido, indicó que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios En “establece que para el caso de que el funcionario o empleado eventualmente acreedor del beneficio de jubilación no haya hecho los aportes o cotizaciones exigidas, ello no será óbice para la concesión de tal beneficio, sino que la persona que se halle en tal situación y aspire al beneficio ‘deberá contribuir con la suma Única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley’ (Parágrafo Primero del artículo 3°)”.
Finalmente, señaló que el criterio antes expuesto quedó sentado en la última modificación al Estatuto del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39. 333 del 22 de diciembre de 2009, en el segundo de los Considerando que justifican el referido Estatuto, así como en su artículo 26.
Una vez esbozados los términos de la presente denuncia, es menester precisar que respecto al vicio de incongruencia ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Una vez expuesto lo anterior, se observa que la denuncia de la parte apelante se ciñe en que el iudex a quo no examinó todo lo alegado y probado en autos, toda vez que no tomó en consideración, al dictar su decisión, las razones que motivaron a la Administración a negar el beneficio de jubilación solicitado dado que, a su juicio, quedó demostrado que la ciudadana Elba Palacios Sarmiento no dio cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 25, numeral 1 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, según el cual poseía la obligación de efectuar aportes mensuales al Fondo durante su permanencia en el cargo, cuestión que no demostró al momento que realizó la solicitud de jubilación.
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte apelante efectivamente manifestó tanto en su escrito de pruebas (folios 88 al 91 del expediente), como en la oportunidad de la Audiencia Definitiva (folio 108 del expediente), que la ciudadana Elba Palacios Sarmiento no había consignado al momento de solicitar su jubilación, los aportes señalados en Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.
Siendo las cosas así, al cotejar esta Instancia jurisdiccional los argumentos recursivos esbozados por la representación judicial de la parte apelante, con la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, considera esta Corte que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, resulta ser procedente, ya que el Juez de Primera Instancia no se pronunció en relación a la totalidad de los alegatos de la parte querellada, en tanto que no resolvió si efectivamente la ciudadana Elba Palacios Sarmiento había efectuado las cotizaciones que le imponía el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.
En ese sentido, se debe resaltar que el a quo al verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación de la recurrente lo hizo en atención a las exigencias (de edad y años de servicio) establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (la cual valga la pena destacar, no contempla el requerimiento referido a las cotizaciones que reclama la parte apelante la ciudadana Elba Palacios Sarmiento no demostró haber realizado al momento de solicitar su beneficio de la jubilación), pero ello sin explicar porqué aplicaba la Ley Nacional al caso de autos, obviando el Estatuto especial y el alegato de la demandada que pudo ser determinante para la decisión.
Por tanto, vistos los argumentos de la parte recurrida y las precisiones realizadas por el Juzgador de Instancia, resulta evidente que el fallo apelado no resolvió todo lo planteado en el proceso, razón por la cual esta Corte concluye que efectivamente la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia, todo lo cual hace nula la sentencia, por carecer del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2010. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del fondo del presente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Corte que la ciudadana Elba Palacios Sarmiento, solicitó la nulidad de la Resolución N° 287 de fecha 2 de junio de 2008, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue supuestamente “inconstitucional e ilegalmente” “removida y retirada” del cargo de Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, “desconociéndose, al mismo tiempo, [su] derecho a la jubilación para la cual, ya había cumplido con las condiciones de edad y tiempo de servicio requeridas legalmente, y además ya la había solicitado en dos (2) ocasiones diferentes y anteriores al acto que ahora [recurre]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “el beneficio que se [le] ha negado es el beneficio de jubilación regulado en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (Gaceta Oficial N° 36.628 del 25 de enero de 1999) e inclusive en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales son textos normativos integrantes del ordenamiento jurídico administrativo venezolano” (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que con anterioridad a su salida de la Administración “ya (…) había solicitado [su] jubilación mediante las comunicaciones de fechas 14 de noviembre de 2000 y enero de 2005, dirigidas a la Directora General Sectorial de Registros y Notarías, Presidenta de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica (…). En todas esas comunicaciones [expresó] que [se] acogía a dicho beneficio por estar satisfechos desde entonces los requisitos de años de edad (60 años cumplidos el 17 de marzo de 1993) y años de servicio en la administración pública (veinte), exigidos por el artículo 14, final del encabezamiento, del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que “el derecho a la jubilación debe primar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración, previo al dictado de uno de los precitados actos, verificar aun de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, En el caso que nos ocupa es más que evidente que el referido beneficio de jubilación [le] corresponde por [sus] más de veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública y [sus] 70 años de edad, y no puede la Resolución que [está] impugnando [negarle] ese derecho” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “la jubilación de los notarios es un beneficio para cuya materialización se [les] exige cotizar al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 (sic) del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos”, y como prueba de ello consignó comunicación del 11 de julio de 2008, mediante la cual depositó a dicho Fondo, por segunda vez, copias fotostáticas de los aportes efectuados al mismo desde junio de 2004 hasta mayo de 2008 y comunicación suscrita por la Notario Interino de la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del 10 de junio de 2008, mediante la cual se remiten al Fondo copias fotostáticas de pagos efectuados correspondientes al aporte equivalente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (Corchetes de esta Corte).
Una vez expuestos los argumentos de la parte recurrente, se observa que su reclamación se orienta a señalar que la Administración procedió a removerla y retirarla del cargo de Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, aún cuando para la fecha de su salida de la Administración ya había solicitado en dos (2) oportunidades el beneficio de la jubilación siendo que, a su juicio, contaba para ese momento con los años de edad y de servicio requeridos tanto en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos como en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuestión que fue desconocida por la parte recurrida al negarle el beneficio solicitado por no haber dado cumplimiento a las cotizaciones requeridas en el primero de los instrumentos normativos antes señalados.
Ahora bien, debe precisar esta Corte que en virtud que el beneficio de la jubilación consagrado dentro del texto constitucional en el artículo 147, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, y visto que el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública (Vid. Sentencia N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau), es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera imperioso pasar en primer término a examinar la jubilación solicitada en el presente caso.
En ese sentido y a los fines de solucionar la presente cuestión, resulta elemental para esta Corte, en primer lugar, determinar cuál es la ley aplicable en el caso de autos para la fecha de retiro del servicio de la ciudadana Elba Palacios Sarmiento (2 de junio de 2008), y en segundo lugar, determinar si ésta cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedora de la jubilación.
Respecto al primer punto planteado, esto es, la determinación del supuesto normativo aplicable al presente caso en cuanto al beneficio de la jubilación, se debe destacar que sobre el derecho de los particulares a obtener al final de su período de vida útil laborable la protección del Estado mediante el otorgamiento de la jubilación, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido una posición irrestricta con respecto a la garantía que debe brindársele a ese derecho, y con especial particularidad, a aquellos funcionarios que detentasen los cargos de Registradores Públicos y Notarios, señalando lo siguiente:
“Con relación a la pretensión de las otras accionantes, dejó de ser un hecho controvertido el derecho a la jubilación, ya que el Ministerio del Interior y Justicia les reconoce tal derecho.
Sin embargo, del desarrollo de la audiencia se evidencia que existen contradicciones entre las partes con relación al alcance de dicho derecho.
A juicio de esta Sala, el control difuso de la Constitución no corresponde al Poder Ejecutivo, sino que este es exclusivo del Poder Judicial, en consecuencia, no puede el Ministerio del Interior y de Justicia no aplicar la normativa correspondiente al Fondo de Previsión Social de los Registradores y Notarios, fundado en que el mismo sea discriminatorio.
Se trata de normas vigentes que deben ser cumplidas y que -observa la Sala- se refieren a un grupo de personas que adquirieron derechos durante la vigencia de dicho fondo y a quienes se les estaría violando los beneficios laborales que le puedan corresponder como funcionarios, si se le desmejoran los derechos a la jubilación en la forma como los han adquirido, los que constituiría una infracción al artículo 89 Constitucional.
En consecuencia, debe de inmediato el Ministerio del Interior y Justicia dar curso a las jubilaciones de los accionantes y de quienes se encuentren en situación idéntica, siempre que reúnan las condiciones señaladas en la normativa del Fondo de Previsión Social de Registros y Notarías desde la fecha en que les correspondía la jubilación.
(…omissis…)
Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas”. (Vid. Sentencia Nº 2675/2001 del 17 de diciembre de 2001; caso: Haydee Margarita Parra Araujo).
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que nuestro máximo Tribunal ha reconocido que el régimen legal aplicable a los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles, en lo referente a su jubilación, es el contemplado en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos al señalar expresamente que “el Ministerio del Interior y Justicia dar curso a las jubilaciones de los accionantes y de quienes se encuentren en situación idéntica, siempre que reúnan las condiciones señaladas en la normativa del Fondo de Previsión Social de Registros y Notarías desde la fecha en que les correspondía la jubilación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 5 de junio de 2001, caso: María Teresa Lusinchi, ratificada mediante decisión Nº 1587 de fecha 12 de junio de 2003, caso: Domitila Isabel Mujica Campins, estableció que:
“Ahora bien, observa esta Sala que, mediante Decreto Presidencial nº 3.238 del 20 de enero de 1999, se creó el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, con el objeto de garantizar la aplicación de un Plan de Pensiones y Jubilaciones y programas que coadyuvaran a la protección social de los afiliados, de conformidad con el Estatuto que al efecto dictara el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.
Así, por Resolución nº 14 del 22 de enero de 1999, el Ministerio de Justicia dictó el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, cuyos artículos 14 y siguientes establecen los requisitos que condicionan el disfrute del derecho de jubilación. En efecto, tales disposiciones expresamente disponen, lo siguiente:
‘Artículo 14.- Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.
A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.
En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio’. (Subrayado de este fallo).
‘Artículo 15.- La solicitud de jubilación se hará en forma escrita ante la Junta Directiva y deberá acompañarse de los recaudos que comprueben fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto’.
‘Artículo 16.- La Junta Directiva del Fondo deberá decidir sobre las solicitudes de jubilación que reciba, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. En caso de una decisión negativa, el interesado podrá recurrir por ante el Ministro de Justicia’.
Asimismo, observa esta Sala que, del contenido de los artículos 25 y 26 de dicho Estatuto, se desprende que las cotizaciones de los afiliados, esto es, de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, conforman, entre otros ingresos, el patrimonio del referido Fondo de Previsión Social, al disponer:
‘Artículo 25.- El patrimonio del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estará constituido por:
1.- Los recursos destinados a tal fin por la Ley de Arancel Judicial.
2.- Las cotizaciones que se determinen en las asambleas de los afiliados.
3.- El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en el presente Estatuto.
4.- Los ingresos que se obtengan por asignaciones, donaciones, legados y otros conceptos’. (Subrayado de este fallo).
‘Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello’. (Subrayado de este fallo).
De acuerdo con las normas transcritas, esta Sala estima que para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un derecho, una vez que cumplen los extremos de Ley que se establecen para ella, dado el aporte de éstos al Fondo de Previsión Social se creó, entre otros motivos, para garantizar tal derecho” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en el derogado Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, cuerpo normativo que además se evidencia del expediente fue el aplicado por la Administración al momento de negarle el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, es el aplicable al caso de marras, pasa esta Corte a determinar si la recurrente cumplía para el momento de su retiro con los requisitos señalados en el referido Estatuto para ser acreedora del beneficio de la jubilación, para lo cual considera oportuno indicar lo previsto en sus artículos 14, 15 y 16, los cuales establecían los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 14.- Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.
A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.
En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 15.- La solicitud de jubilación se hará en forma escrita ante la Junta Directiva y deberá acompañarse de los recaudos que comprueben fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto”.
“Artículo 16.- La Junta Directiva del Fondo deberá decidir sobre las solicitudes de jubilación que reciba, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. En caso de una decisión negativa, el interesado podrá recurrir por ante el Ministro de Justicia”.
Por su parte, los artículos 25 y 26 de dicho Estatuto establecían que las cotizaciones aportadas por los afiliados entre los cuales se encuentran a los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, integraban junto con otros ingresos, el patrimonio del referido Fondo de Previsión Social, y tal efecto los referidos artículo establecían que:
“Artículo 25.- El patrimonio del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estará constituido por:
1.- Los recursos destinados a tal fin por la Ley de Arancel Judicial.
2.- Las cotizaciones que se determinen en las asambleas de los afiliados.
3.- El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en el presente Estatuto.
4.- Los ingresos que se obtengan por asignaciones, donaciones, legados y otros conceptos”. (Subrayado de este fallo).
“Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello”.
De las normas transcritas, se desprende que en el caso de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, el beneficio de la jubilación sólo podría ser concedido una vez que éstos cumplieran con los requisitos contenidos en el aludido Estatuto, entre los cuales encontramos precisamente, el pago de las cotizaciones que se determinaban en las asambleas de los afiliados, ello en razón de que el aporte de los mismos al Fondo de Previsión Social fue fundado, para garantizar con sus contribuciones el derecho a la jubilación.
A tal efecto se desprende del expediente judicial a los folios 51 y 52, que la recurrente solicita al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en fecha 14 de noviembre de 2000, le sea concedido el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir cumplía con los requisitos para ser jubilada. A los folios 53 y 54 del expediente, la recurrente mediante escrito presentado en enero de 2005, ratifica la solicitud de jubilación. Finalmente, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008 que corre inserto al folio 62 del expediente, la recurrente ratificó nuevamente su pedimento de jubilación.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio 97 del expediente oficio Nº 000499 de fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual el Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos le informó a la ciudadana Elba Palacios Sarmiento que “dentro de los recaudos que [consignó] al FPRMNP, flatan (sic) copia (sic) de los depósitos bancarios, correspondientes a los años 2005 y 2006, referente a los aportes al FPRMNP. Dichos documentos no fueron consignados al momento que realizó su solicitud de Jubilación y se requieren para continuar examinando las obligaciones y cargas de contenido económico en atención con el artículo 25 numeral 1 del Estatuto Orgánico del FPRMNP”.
En atención a la documental antes descrita, observa esta Corte que el argumento de la Administración para negar las solicitudes de jubilación que presentó la hoy accionante, fue que no consignó al momento de solicitar el beneficio soportes documentales que demostraren las cotizaciones correspondientes a los años 2005 y 2006, por lo cual no se verificaba el cumplimiento al artículo 25, numeral 1 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Público, que ya fue citado.
En tal sentido, debe esta Corte advertir, a propósito de la circunstancia manifestada por la defensa del Organismo recurrido en el escrito de pruebas consignado en primera instancia, en cuanto a que la hoy accionante había incumplido con el pago en cuestión en los años 2001 al 2007 (folios 88 al 91 del expediente), que lo único que consta en autos es la negativa de la administración por el motivo indicado en el párrafo anterior, esto es, la ausencia de pago en los años 2005 y 2006; por tanto, es sobre la base de esta respuesta que la Corte analiza la situación planteada.
Siendo ello así, se aprecia que riela al folio 258 del expediente oficio Nº 042/06 de fecha 13 de marzo de 2006, a través del que la ciudadana Elba Palacios sarmiento informa a la Presidenta del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos que “En respuesta a su circular Nro. 000231, de fecha: 17 de Febrero del año [2006], tengo el agrado de informar a usted , que para [esa] fecha [fueron] solventadas las obligaciones de [esa] Notaria con el FPSRMNP” agregando (folio 263) copia de comprobante de depósito bancario Nº 000000381707886 de fecha 13 de marzo de 2006, proveniente del Banco Mercantil y con destino a la cuenta N° 0105-0079608079034362 (asignada según el comprobante al citado Fondo) por un monto total de quince millones ciento quince mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.115.333,60) hoy quince mil ciento quince bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F.15.115,33), en el cual la recurrente procede a depositar los aportes a las cotizaciones correspondientes al año 2005.
Del mismo modo, cursa a los folios 343 del expediente, Oficio Nº 056/06 de fecha 5 de mayo de 2006, dirigido a la ciudadana Presidenta del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, mediante el cual la recurrente dio “respuesta al oficio Nro.000231, de fecha:17 de Febrero del año [2006] (…) para [esa] fecha [fueron] solventadas las obligaciones de [esa] Notaria con el FPSRMNP”, anexando copia de comprobante de depósito (realizado en fecha 3 de mayo de 2006) del Banco Mercantil a la cuenta N° 0105-0079608079034362 (correspondiente al Fondo de Previsión Social, según el contenido del comprobante) por un monto total de cuatro millones trescientos treinta y seis mil novecientos noventa y cuatro mil bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.336.994,22) hoy cuatro mil trescientos treinta y seis mil novecientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 4.336,99), a objeto de cancelar las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2006.
Del mismo modo, se aprecia al folio 349 del expediente, tanto copia del cheque Nº 10228404 como copia del comprobante de depósito N° 000000395615032, de fecha 3 de abril de 2007, proveniente del Banco Mercantil y consignado la cuenta Nº 0105-0079608079034362 (que se corresponde con una cuenta del Fondo de Previsión Social, de acuerdo al contenido del comprobante), donde la hoy accionante efectúa el depósito de la cantidad de dieciséis millones novecientos noventa mil ciento noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 16.990.197,97), hoy dieciséis mil novecientos noventa bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F.16.990,19), con la finalidad de sufragar las cotizaciones correspondientes del mes de abril de 2006 hasta marzo de 2007.
Visto lo anterior, cabe destacar que las documentales antes descritas no fueron desconocidas en ninguna oportunidad procesal de este juicio por la parte demandada, por lo que esta Corte le otorga efectos probatorios a los fines de evidenciar el pago de las cotizaciones que según la Administración adeudaba la ciudadana Elba Palacios Sarmiento.
Siendo ello así, de lo anteriormente expuesto se desprende que la actora cumplió (independientemente de que “no consignó la documentación” al “momento de solicitar su jubilación”) con la obligación a que hace referencia el artículo 25 numeral 1 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, pues demostró ante esta Instancia el depósito cierto y efectivo de las cotizaciones correspondientes a los años 2005 y 2006 ante el Fondo Especial que rige su situación administrativa.
En ese estado de cosas, debe la Corte rechazar la circunstancia planteada por la Administración (en su escrito de pruebas y luego en la audiencia definitiva desarrollada en primera instancia), en cuanto a que la hoy accionante no cumplió con el pago de las obligaciones señaladas en el mencionado Estatuto especial, en particular, la cancelación de las cotizaciones correspondientes a los años 2005 y 2006. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal constatar si la actora cumplió con los demás requisitos previstos en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, a los fines de ser acreedora del beneficio de jubilación, de acuerdo a ese texto especial.
En ese sentido se observa que, corre inserto al folio 9 del expediente certificación expedida por el ciudadano José Vicente Rangel en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual certificó que la ciudadana Elba Palacios Sarmiento laboró durante el mes de febrero de 1958 al mes de febrero de 1959 en el Instituto Municipal de Crédito popular en el cargo de Mecanógrafa III, contándose un (1) año de servicio.
Riela al folio 11 del expediente, declaración emitida por el ciudadano Ramón J. Velásquez en su carácter de Secretario General de la Presidencia de la República, a través de la cual dio fe que la querellante prestó sus servicios como Taquimecanógrafa en esa dependencia, en el período comprendido desde el mes de febrero de 1959 hasta el mes de abril de 1963, computándose un (01) año y dos (02) meses de servicio.
Cursa a los folios 13 al 16 del expediente judicial, nombramiento de la ciudadana Elba Palacios Sarmiento en el cargo de Notaria Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como su remoción del mencionado cargo, de lo cual se desprende que la referida ciudadana prestó sus servicios en el lapso comprendido 25 de abril de 1985 hasta el 3 de enero de 1995, comprobándose una antigüedad de nueve (9) años, nueve (9) meses y ocho (8) días.
Se aprecia a los folios 17 al 19 del expediente judicial, nombramiento de la recurrente en el cargo de Notaria Pública Décima Novena de Caracas, al igual que su remoción del referido cargo, de las que se evidencia que la misma propinó sus servicios a la Administración desde el 26 de junio de 1995º al 16 de octubre de 2000, sumándose de cinco (05) años, tres (03) meses y veinte (20) días de antigüedad.
Consta a los folios 21 al 38 del expediente judicial, nombramiento de la ciudadana Elba Palacios Sarmiento al cargo de Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y su remoción del referido cargo, constando que ésta desempeñó el referido cargo en el lapso comprendido de 3 de julio de 2001 al 2 de junio de 2008, completándose una antigüedad de de seis (06) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.
Finamente, se aprecia al folio 63 del expediente judicial copia de la cédula de identidad de la ciudadana Elba Palacios Sarmiento, de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació el día 17 de marzo de 1938, y por tanto para la fecha en que se dictó su remoción, esto es, 2 de junio de 2008, la misma contaba con aproximadamente setenta (70) años de edad.
Ninguno de los documentos antes señalados resultaron impugnados por la demandada, por lo que esta Corte le otorga valor probatorio.
Por lo tanto, la ciudadana Elba Palacios Sarmiento acumuló más de 20 años al servicio de la Administración Pública Nacional y por ello, esta Corte concluye que la recurrente efectivamente reúne todos los requisitos contemplados en el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos para ser acreedora del beneficio de la jubilación, por cuanto se demostró que la misma poseía la edad requerida para ser jubilada con 20 años de servicio, cumpliendo además con las cotizaciones exigidas por el referido Fondo, todo lo cual se regular en el texto normativo aludido, en sus artículos 14, 25, numeral 1, y 26, único aparte, que previamente se citaron en el presente fallo. Así se decide.
En tanto, al haber corroborado este Tribunal que la ciudadana Elba Palacios Sarmiento cumple con las exigencias legales para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación, en principio la consecuencia inmediata y aparentemente lógica consistiría en ordenar la reincorporación de ésta al cargo que desempeñaba hasta tanto finiquitara el trámite de la jubilación y se procediera al respecto, no obstante, en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución (artículo 2), debe esta Corte ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia emita la Resolución mediante la cual le concede el beneficio de jubilación a la querellante y, en consecuencia, se ORDENA el pago de dicha pensión de manera retroactiva computados desde la fecha de su retiro (2 de junio de 2008), con los ajustes respectivos, tomando en consideración el cargo que ejercía para el momento de la emanación del referido acto, toda vez que para ese momento la misma ya cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado tal beneficio (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-1470 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Zoraida Barrios Hernández Vs. Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial). Así se declara.
Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de la querellante referida a que se declare la nulidad de la Resolución N° 287 de fecha 2 de junio de 2008, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se removió y retiró a la recurrente de la Administración, su solicitud referida a que se le cancelen “Los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] ‘remoción y retiro’ hasta el momento de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que habrá de recaer en este juicio”, comprendiendo “el salario mensual integral correspondiente al cargo de Notario que (…) desempeñaba, comprensivo del sueldo básico, la participación en el arancel y las habilitaciones de la Notaría, así como las bonificaciones asociadas al trabajo comúnmente denominadas ‘cesta tickets’” así como su pedimento dirigido a que le sean canceladas “Las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 153.000,65), por concepto de sueldos atrasados que se [le] adeudaban al momento de la ‘remoción y retiro’; y TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.000,00) por causa de transporte asociado a los traslados”; esta Corte debe negar tales pedimentos, pues –como antes se precisó- al constatarse la procedencia del beneficio de la jubilación, y ordenarse al Ministerio recurrido a emitir la Resolución mediante la cual le concede el referido beneficio a la demandante con el pago sólo de dicha pensión de manera retroactiva computados desde la fecha de su retiro (2 de junio de 2008), es por lo que no puede reincorporarse a la recurrente y mucho menos concederse los pagos solicitados. Así se decide.
En tal virtud, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2010 por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA PALACIOS SARMIENTO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia:
4.1- ORDENA al Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia únicamente a los fines de que dicho Ministerio emita la Resolución mediante la cual le concede el beneficio de jubilación a la querellante, en consecuencia se ORDENA el pago de dicha pensión de manera retroactiva computados desde la fecha de su retiro (2 de junio de 2008), con los ajustes respectivos.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2010-000978
ASV/31
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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