JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001009
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-11104 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN LORA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.534.744 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.275, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2010, por la abogada Elizabeth Galindo Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la oposición presentada por el Ministerio Público, e inconducente la prueba de informes.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se dio entrada al expediente a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que las partes debieron presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de octubre de 2010, la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2009, la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez, actuando en su nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de reforma del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que por medio de “Resolución Nº 33 de fecha 10 de enero de 2008, y notificada el día 14 de enero de 2008, la ciudadana Fiscal General de la República, me otorgó el beneficio de Jubilación del cargo de Directora de Protección Integral de la Familia, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, por haberme desempeñado como funcionaria en la administración pública por un lapso de 21 años, 7 meses y 14 días, tiempo que de acuerdo con lo especificado en la misma resolución, debe considerarse como 22 años de servicio prestados a tenor de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el cálculo efectuado por el propio Ministerio Público (…)”.
Expresó, que “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de fecha 4 de Marzo de 1999 (…), que me permito transcribir: ‘Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionario y empleados del Ministerio Público, incidirán en los mismos montos y porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes”. (Negrillas del escrito).
Así, señaló que “Conforme a la citada disposición normativa, puede constatarse que el monto de las jubilaciones y pensiones se debe incrementar en el mismo monto o porcentaje que corresponda al aumento de los sueldos o salarios decretados por el Ejecutivo Nacional acordado por el Fiscal General de la República para todos los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público”.
Alegó, que “Posteriormente, mediante Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.9212 de fecha 30 de Abril de 2008 el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, decretó un aumento de salario equivalente a un treinta por ciento (30%), a partir del primero de mayo de 2008”.
En este sentido, adujo que “Con ocasión del referido aumento, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, en una primera oportunidad informó al personal del ministerio público que había adelantado ‘… la solicitud de un crédito adicional a los fines de cancelar el 30% de incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero de mayo del presente año…’. Asimismo, informó que estaba realizando las gestiones pertinentes para conceder un aumento salarial adicional al otorgado por el Poder Ejecutivo”.
Asimismo, arguyó que “En fecha 1º de septiembre de 2008, la Fiscal General de la República expresó mediante un comunicado dirigido a todo el personal de este organismo, que había realizado esfuerzos orientados a que el incremento muy próximo a cancelarse sea ahora retroactivo desde enero de 2008, y que el mismo sería de 30% para los Directores del Despacho y 40% para el resto del personal”.
Añadió, que “Una vez obtenidos los recursos presupuestarios correspondientes, el Ministerio Público en fecha 8 de septiembre de 2008, procedió a acreditar en las respectivas nóminas del personal activo y jubilado una bonificación de fin de año y su asignación complementaria calculadas tomando en consideración el aumento acordado por la ciudadana Fiscal General de la República”.
Esgrimió, que “Sin embargo, en mi respectiva cuenta bancaria no se depositó monto alguno por concepto del aumento en referencia, al cual tengo derecho por demás, en mi condición de jubilada, de acuerdo con el ya transcrito artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Tampoco se depositó el aumento correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía era funcionaria activa, debido a que como ya lo expresé, mi jubilación me fue otorgada a partir del 14 de enero de 2008 cuando fui formalmente notificada de la misma”.
Así, expresó que “Debido a tal situación formulé el reclamo correspondiente ante el Ministerio Público y el 10 de noviembre de 2008, la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Organismo me informó a través del oficio Nº DCJ-11-1610-2008-63802, de fecha 6 de noviembre de 2008 (…), en el que se expresa, que luego de analizar el caso y sobre la base de las respectivas normas constitucionales así como de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y criterio jurisprudenciales sobre la materia había emitido su opinión como órgano asesor, mediante memorándum Nº DFGR-DCJ-11-2037-2008, de fecha 19 de octubre de 2008 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en el cual estima que esa dirección debe ‘…reconocer, calcular y cancelar los ajustes de pensiones del 30% o del 40% según corresponda, a aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero del año en curso…’”.
En este orden de ideas, adujó que “Sobre la base del mencionado oficio en fecha 12 de noviembre de 2008 solicité a la Ciudadana Fiscal General de la República, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, mediante comunicación que me recibieron ese mismo día (…), que tuviese a bien, ordenar lo que me corresponde por las bonificaciones de fin de año incluyendo para ese cálculo el aumento de sueldo otorgado a partir del mes de Enero de 2008, y tomando en cuenta por demás que a los funcionarios jubilados, incluyendo lo que como en mi caso detentaban un rango directivo y que estaban en situación similar, le efectuaron el recalculo (sic) correspondiente. Asimismo le solicite consecuencialmente, el pago del retroactivo por concepto del referido aumento. Al cual tengo derecho a partir del primero de Enero de 2008”.
Indicó, que “No obstante hasta la presente fecha no me han dado respuesta alguna, de lo que puede concretarse que se han vulnerado mis derechos humanos conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expresó, que “Subsiguientemente, en fecha 21 de enero de 2009, presenté un reclamo ante la Dirección General Administrativa del Ministerio Público (…) a los fines de que se ordenara a la Directora de Recursos Humanos a que procediera a tramitar mi solicitud, e impusiera una vez constatada la omisión de la tramitación en cuestión, la sanción correspondiente, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que haya lugar, como funcionaria responsable por la omisión en la respuesta a la cual tengo derecho”.
No obstante lo anterior, adujo que “(…) hasta la presente fecha el Ministerio Público, sin excepción alguna, no ha dado respuesta a mi solicitud, no ha producido ningún acto constitutivo que fundamente su inactividad al respecto, mantiene el desconocimiento en forma continua y permanente, de una obligación legal específica, como es la prevista en el Artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, anteriormente transcrito, menoscabando sostenidamente el derecho que tengo a un trato igualitario y sin discriminación con respecto a los demás jubilados y pensionados del Ministerio Público, pues en ningún momento ha procedido a efectuar el recalculo correspondiente para que se me acredite en mi cuenta bancaria o se me pague el incremento salarial del respectivo porcentaje sobre el treinta por ciento (30%) que me corresponde para la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía realizaba actividades laborales como funcionaria activa así como el consiguiente incremento de mi respectiva pensión de jubilación, a partir de la segunda quincena del mes de Enero, cuando comencé a disfrutar del referido beneficio de jubilación. Todo esto muy a pesar de que la Dirección de Consultorías Jurídica del mismo Ministerio Público opinó, que efectivamente se debía proceder a efectuar el mencionado recalculo”.
En este sentido, señaló que “Esta situación me ha colocado en una injusta posición de discriminación con respecto al resto de funcionarios jubilados, que se repite mes a mes, lo cual sin lugar a duda colide con el postulado constitucional consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, que establece la obligación del Estado de asegurar el derecho a la igualdad sin discriminación alguna”.
Agregó, que “Es oportuno mencionar que el Ministerio Público, es un organismo de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 273 de nuestra Carta Magna, en consecuencia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 del 19 de marzo de 2007”.
Así, determinó que “En virtud de las consideraciones que anteceden, ante la abstención u omisión del Ministerio Público de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público es por lo que me dirijo (…) de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 93 ejusdem, a los fines de interponer formalmente recurso contencioso administrativo funcionarial, con el objeto de que se restablezca esta continua y permanente situación jurídica infringida que se está prolongando en el tiempo”.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
En fecha 6 de agosto de 2010, la abogada Elizabeth Galindo Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez, promovió escrito de prueba de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Solicitó, “Octavo. Que este honorable Tribunal, requiera del Ministerio Público informe sobre la fecha a partir de la cual, en el año 2.008, la ciudadana Fiscal General de la República aprobó un incremento o aumento salarial, con efecto retroactivo, para el personal activo en el mencionado Organismo, indicando en el respectivo informe, el porcentaje a ser aplicado para los funcionario que ejercía como Directores en esa oportunidad; y en efecto de este informe, que el Ministerio Público presente copia certificada del o de los documentos en los cuales conste tales aprobaciones”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, solicitó “Noveno. Que este honorable tribunal, requiera del Ministerio Público informe sobre la fecha a partir de la cual, en el año 2.008, la ciudadana Fiscal General de la República aprobó el pago por reajuste de jubilación para el personal jubilado en el mencionado organismo; así como la aprobación del pago retroactivo del referido reajuste; y en defecto de este informe, que el Ministerio Público presente copia certificada del o de los documentos en los cuales conste tales aprobaciones”. (Negrillas del escrito).
III
DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORME
En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada Eira Torres Castro, cumpliendo instrucciones impartidas por la Fiscal General de la República, mediante Resolución Nº 72 de fecha 25 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.854 de fecha 28 de enero de 2008, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en los puntos octavo y noveno del escrito de pruebas presentado por la recurrente, fundamentando la misma en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “En cuanto a la prueba de informes ofrecida por la parte querellante en los puntos ‘Octavo’ y ‘Noveno’ del Escrito de Pruebas cuestionado, en nombre del Ministerio Público me opongo a su admisión por ser manifiestamente ilegal, por cuanto de ninguna manera podría requerirse a la Institución que represento como parte demandada, alguna información por este medio de prueba”.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de informes, contenidas en los capítulos ‘Octavo’ y ‘Noveno’ del escrito de promoción de pruebas, señalando al respecto que:
“En cuanto a la oposición formulada por la representante del Ministerio Público, aduciendo que ‘(…) En cuanto a la prueba de Informes ofrecida por la parte querellante en los Puntos ‘Octavo’ y ‘Noveno’ del Escrito de Pruebas cuestionado, en nombre del Ministerio Público me opongo a su admisión por ser manifiestamente ilegal, por cuanto de ninguna manera podrá requerirse a la Institución que represento como demandada, alguna información por este medio de prueba (…)’, se observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida por la parte querellante, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce la querella funcionarial, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por la parte recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, se declara con lugar la oposición e inconducente la prueba de Informes promovida. Así se declara.”
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de octubre de 2010, la ciudadana Rocío Lora de Sánchez, actuando en su nombre y representación; y asistida por la abogada Elizabeth Galindo Millán, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Las pruebas ofrecidas en los puntos 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas, se fundamentaron en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa, que: ‘Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos’”. (Negrillas y resaltado del escrito).
Señaló, que “(…) tomando en consideración el encabezamiento del artículo 40 del Código Civil, (…) ; resulta evidente que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando puntualiza que las oficinas públicas y las demás personas jurídicas mencionadas en el mismo pueden ser requeridas por el Tribunal, a solicitud de parte, para que informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en su poder, aunque ellas no sean parte en el luido,(sic) sin lugar a dudas previó dos situaciones, de acuerdo a quien tuviese los documentos en cuestión:
a) Que el informe se le pueda solicitar a la contraparte.
b) Que el informe se le pueda solicitar a un tercero”.
Así, expresó que “(…) cuando se es contraparte en un juicio, está sobreentendido, y así se debe interpretar, que legalmente en principio si puede o debe informar lo que le solicite el Tribunal, sin embargo, para que no quedara ninguna duda en cuanto a los terceros que tuviesen en su poder los documentos requeridos, el legislador precisó que también debían hacerlo, ‘aunque no fueran parte en el juicio’. Si el legislador hubiese tenido la intención de que la contraparte no presentara ningún informe lo hubiese especificado claramente”. (Negrillas del escrito).
En este sentido, señaló que “la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2.002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, regula el supuesto que ahora nos ocupa, al establecer que la prueba de informes promovida por la parte actora sería inadmisible, cuando se pudieran obtener los documentos requeridos por otros medios probatorios, como sería la prueba de exhibición”.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que “Esto necesariamente nos lleva a considerar el supuesto en el cual no sea posible obtener los documentos requeridos mediante otros medios probatorios, como sería específicamente la prueba de exhibición. Situación ésta no contemplada en la sentencia en comento”.
Expresó, que “(…) la prueba de exhibición exige como requisito indispensable previsto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, que con la solicitud respectiva se acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Adujo, que “si la solicitud respectiva no se acompaña con una copia del documento, porque se carezca del mismo o no fuese posible obtenerlo, o con la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, porque esos datos se desconozcan; y con un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, porque de igual manera se carezca del mismo o no fuese posible obtenerlo, la parte solicitante quedaría en la indefensión al no poder solicitar ni la prueba de exhibición ni la de informe y por consiguiente no podría probar sus afirmaciones”.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que “En este puesto inecesariamente (sic) la prueba de informes debe ser admitida, so pena de dejar al o a la promovente, como ya se dijo, en estado de indefensión”.
Así, señaló que “en el caso que nos ocupa, no es posible obtener alguna copia del o de los documentos en los cuales se estableció el aumento al personal activo y pasivo ni la fecha a partir de la cual se estableció el respectivo pago retroactivo, toda vez que de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el archivo del Fiscal o la Fiscal General de la República y el de las oficinas de los o las fiscales, así como de cualquier otra dependencia del Ministerio Público, es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial. Además, de que tales documentos nunca son detallados al personal, a lo sumo lo más que ocurre es que se le anuncia ál (sic) personal activo, el aumento y a partir
de cuando se le pagará el retroactivo, de ser el caso, pero al personal jubilado ni siquiera se le comunica nada sobre ese tipo de beneficio, independientemente de que se le otorgue”.
En este sentido y tomando en consideración lo antes expuesto, expresó que “nos permitimos discrepar del criterio del juez de la causa, por cuanto la sentencia fundamento de su decisión no se puede aplicar de manera extensiva sin tomar en cuenta el caso concreto, y al hacerlo, ha cercenado o violado el derecho a la defensa de esta parte actora, al exigirle una prueba que no podría realizar por no tener los elementos legales necesarios para pedirla”.
Finalmente concluyó expresando que, “Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicito a este superior Despacho que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y que como consecuencia de la misma sean admitidas las pruebas promovidas en los puntos 8 y 9 del respectivo escrito de promoción de pruebas”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte apelante en el recurso contencioso funcionarial incoado contra el Ministerio Público.
Al respecto, se observa que de la lectura de la copia certificada del escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial que cursa en los folios 68 al 73 del presente expediente, se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado, versa esencialmente sobre la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo el fundamento de dicha pretensión, el supuesto recálculo de la remuneración correspondiente, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2008, con porcentaje del 30% de acuerdo con el presunto aumento de sueldo otorgado a partir del mes de enero de 2008, para los funcionarios activos y jubilados, incluyendo las bonificaciones de fin de año así como cualquier otro aumento o pago de bono que se haya otorgado y se siga otorgando por el Ministerio Público, aunado a la correspondiente indexación de dicha deuda.
Ahora bien, a los fines de demostrar el presunto error en la aplicación de la base de cálculo utilizada por la Administración, la parte recurrente durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes con la finalidad de que el a quo solicitara al órgano recurrido información respecto a que “informe sobre la fecha a partir de la cual, en el año 2.008, la ciudadana Fiscal General de la República aprobó un incremento o aumento salarial, con efecto retroactivo, para el personal activo en el mencionado Organismo, indicando en el respectivo informe, el porcentaje a ser aplicado para los funcionarios que ejercía como Directores en esa oportunidad; y en efecto de este informe, que el Ministerio Público presente copia certificada del o de los documentos en los cuales conste tales aprobaciones”, así como que se requiera “del Ministerio Público informe sobre la fecha a partir de la cual, en el año 2.008, la ciudadana Fiscal General de la República aprobó el pago por reajuste de jubilación para el personal jubilado en el mencionado organismo; así como la aprobación del pago retroactivo del referido reajuste; y en defecto de este informe, que el Ministerio Público presente copia certificada del o de los documentos en los cuales conste tales aprobaciones”.
Ante tal petitorio, el a quo declaró inadmisible la prueba de informes promovida por considerar, “que la prueba de informes promovida por la parte querellante, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce la querella funcionarial, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por la parte recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que “en el caso que nos ocupa, no es posible obtener alguna copia del o de los documentos en los cuales se estableció el aumento al personal activo y pasivo ni la fecha a partir de la cual se estableció el respectivo pago retroactivo, toda vez que de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el archivo del Fiscal o la Fiscal General de la República y el de las oficinas de los o las fiscales, así como de cualquier otra dependencia del Ministerio Público, es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial. Además, de que tales documentos nunca son detallados al personal, a lo sumo lo más que ocurre es que se le anuncia ál (sic) personal activo, el aumento y a partir
de cuando se le pagará el retroactivo, de ser el caso, pero al personal jubilado ni siquiera se le comunica nada sobre ese tipo de beneficio, independientemente de que se le otorgue”.
En este sentido y tomando en consideración lo antes expuesto, expresó que “nos permitimos discrepar del criterio del juez de la causa, por cuanto la sentencia fundamento de su decisión no se puede aplicar de manera extensiva sin tomar en cuenta el caso concreto, y al hacerlo, ha cercenado o violado el derecho a la defensa de esta parte actora, al exigirle una prueba que no podría realizar por no tener los elementos legales necesarios para pedirla”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A ).
En tal sentido, es preciso señalar la Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee:
“(…) En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: ‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados (…)”.
Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección De Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ahora bien, es preciso señalar que en el caso de autos la parte recurrente solicitó que a través de la prueba de informes se trajera al proceso un documento que supuestamente reposaba en algún libro o archivo del Ministerio Público, el cual, si bien es una “entidad pública”, resulta ser el organismo aquí recurrido. Sin embargo, si la parte actora buscaba demostrar que la ciudadana Fiscal General de la República, en el año 2008, aprobó un incremento o aumento salarial, con efecto retroactivo, para el personal activo en el mencionado Organismo, debió promover un medio probatorio idóneo, como por ejemplo una exhibición de documentos, para así ilustrar al Juez sobre la existencia de la presunta decisión tomada por la ciudadana Fiscal General de la República, prueba que evidentemente debió haber promovido o solicitado pertinentemente. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-601 de fecha 12 de abril de 2007, caso: José Ovidio Guillén Uzcanga, contra el Ministerio de Educación y Deportes).
Ello así, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora tergiversó la naturaleza y contenido de la prueba in comento, por dirigirla a la contraparte del proceso, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte actora, resultaba inadmisible. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Rocío Lora de Sánchez, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “inconducente” la prueba de informe promovida por la parte actora en el recurso incoado contra el Ministerio Público y, en consecuencia, se confirma con las precisiones realizadas en el presente fallo, la decisión apelada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN LORA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.534.744 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.275, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los puntos Octavo y Noveno del escrito de pruebas presentado por la misma, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente.
3.-CONFIRMA con las precisiones realizadas, el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “inconducente” la prueba promovida por la parte actora en fecha 6 de agosto del mismo año.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. No. AP42-R-2010-001009
AJCD/26
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria.
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