Expediente N° AW42-X-2010-000009
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Anitza Mackenzie, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.554, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el fundo Hato el Frío, afectados por la adquisición forzosa en favor de la República mediante Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, necesarios para la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLOGÍCA SUSTENTABLE”, con el fin de garantizar una mejor calidad de vida a todos los venezolanos, el cual presuntamente es de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 1948, bajo el N° 137, y cuya última modificación estatuaria ha sido inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número N° 63, tomo 101-A.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la presente solicitud de expropiación; ordenó librar oficio a la oficina de Registro, a los fines de que remita a ese Juzgado todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes objetos de la expropiación; ordenó notificar a los propietarios y a los ocupantes del fundo conocido como Hato el Frío, a fin de practicar la respectiva inspección judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deban tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización de los bienes; se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la práctica de las notificaciones y la inspección judicial ordenadas; se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese Organismo; se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles, y demás bienhechurías que conforman el fundo conocido como Hato el Frío, y se remita a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de su decisión.
En fecha 29 de julio de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación aperturó al cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2010-000009, a través del cual se tramitara todo lo concerniente a la medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles, y demás bienhechurías que conforman el fundo Hato el Frío.
Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2010 se recibió el presente cuaderno separado y se designó el Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 11 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, copias certificadas de la pieza principal.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
El 21 de julio de 2010, la abogada Anitza Mackenzie, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el fundo Hato el Frío, de la siguiente manera:
Que “En fecha 30 de marzo de 2009, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.657, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150, de fecha 31 de marzo de 2009, ORDENÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el fundo conocido como Hato El Frío, para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRIO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLOGICA SUSTENTABLE’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en cualquier de sus manifestaciones, para la promoción del desarrollo endógeno, la protección y generación de fuentes de empleo […]”.
Que “De conformidad con el artículo 5 del Decreto N° 6.657, ya identificado, la Procuraduría General de la República quedó encargada de iniciar y tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la definitiva transferencia de la propiedad de los bienes afectados al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, el artículo 2° del referido Decreto establece que, los bienes expropiados pasaran libres de cualquier gravamen o limitaciones al patrimonio de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras”.
Que “En fecha 30 de abril de 2009, la Procuraduría General de la República dio inicio a la fase de Arreglo Amigable, a través de la publicación del cartel de notificación en el diario de circulación nacional ‘Vea’ y en un diario del Estado Apure denominado ‘ABC’, conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […]”
Que “En virtud de la publicación de la notificación a los que se consideraren propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, en fecha 30 de abril de 2009, compareció por ante la sede de la Procuraduría General de la República, uno de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), quien acreditó su cualidad de representación y argumentó que la empresa que representa es la propietaria de los bienes señalados en el referido Decreto”.
Que esa representación “procedió a convocar a una reunión al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a los representantes de la empresa en cuestión por la cualidad alegada de presuntos propietarios; ello a fin de continuar con la fase de arreglo amigable, en la etapa de conformación de una comisión de avalúo a los efectos de valorar los bienes afectados, de conformidad con los artículos 19 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Que “En fecha 13 de julio de 2009, comparecieron por ante esta Procuraduría General, el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y los representantes de C.A. INVEGA, presuntos propietarios de los bienes objeto de expropiación, se levantó el acta de Arreglo Amigable, suscrita por la ciudadana Procuradora General de la República, con la finalidad de dejar constancia del nombramiento de los peritos que conformaron la Comisión de Avalúo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, quedando designados los ciudadanos Henrys Edwin Gutiérrez, Elio Munaretto Álvarez y Belkys Chacón Monsalve; para constituir la comisión de Avalúo, que sería la encargada de justipreciar en esta fase del proceso el bien expropiado; se fijó en la indicada acta, un lapso de treinta (30) días continuos para la presentación del respectivo informe de avalúo […]”.
Que “Posteriormente, se elaboró Addendum del Acta de Arreglo Amigable suscrita el 13 de julio de 2009, en la cual se adhirió plenamente al contenido integro de la misma, el ciudadano Aníbal Espejo, en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A, empresa a la cual el Ministerio ejecutor le encargó la realización de la obra […]”.
Que “En fecha 09 de octubre de 2009, la comisión avaluadora consignó el informe respectivo, en el cual se estimó un justiprecio de Doscientos Ochenta Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho (Bs. F. 280.178.391,88), como indemnización de los bienes afectados de expropiación […]”.
Que “En fecha 20 de octubre de 2009, mediante oficios Nros. 000888, 000889 y 000890 este Órgano Asesor, remitió a la parte expropiante Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) y a la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., respectivamente, el informe de avalúo, para su conocimiento y consideraciones […]”.
Que “En fecha 1° de marzo de 2010, se realizó reunión en la sede de esta Procuraduría General, a la cual asistieron los ciudadanos: Rossana Milite (Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), Aníbal Espejo (Presidente de Marisela, empresa ejecutora de la obra), Eduardo Martínez (Técnico de Marisela), Verónica Maldonado (representante de la parte expropiada C.A. INVEGA), Desiré Rodríguez y Hugo Amaya (Apoderados de C.A INVEGA), y el Ing. Elio Munaretto, (Técnico de C.A. INVEGA), y en la que el Presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A, expresó unas observaciones técnicas en relación a los terraplenes y tapas”.
Que “Posteriormente, se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2010, una reunión conciliatoria en la sede de esta Procuraduría General, a la cual asistieron los ciudadanos: Rossana Milite (Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), Aníbal Espejo (Presidente de Marisela, empresa ejecutora de la obra), Eduardo Martínez (Técnico de Marisela), Verónica Maldonado (representante de la parte expropiada C.A. INVEGA), Desiré Rodríguez y Hugo Amaya (Apoderados de C.A INVEGA), y el Ing. Elio Munaretto, (Técnico de C.A. INVEGA), y en la que el Presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A.: ‘…afirma verbalmente que para ellos el Hato El Frío tiene un valor de (BsF 44.895.158,91)...’ monto que fue arrojado luego de una revisión exhaustiva realizada por sus técnicos sobre el Informe Técnico Valuatorio, elaborado por la Comisión de Avalúo, haciendo mayor énfasis al valor estimado por concepto de mejoras y semovientes”.
Que “En fecha 25 de mayo de 2010, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Oficio N° 505, instruyó a esta Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
‘(...) Es importante destacar que el avalúo en comento fue sometido a la revisión del Presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., ente ejecutor del proceso en referencia, el cual hizo observaciones relacionadas con los referenciales y el método para la obtención del justiprecio, considerando que el monto a cancelar es por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (BsF 44.895.158,91).
La diferencia entre ambas cifras hace que este Ministerio objete el monto en cuestión, ya que contraria el principio pacíficamente aceptado de que la Indemnización expropiatoria no debe enriquecer ni empobrecer al afectado.
Por todos los planteamientos antes expuestos, este Despacho solicita conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, se dé por agotado el arreglo amigable y se realicen las actuaciones necesarias para acudir a la vía judicial […]”.
Que “Con el objeto de consumar estos principios, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Estado las competencias necesarias a fin de garantizar al pueblo venezolano la satisfacción de sus necesidades, entre las cuales es de gran relevancia el desarrollo de la actividad económica y social que beneficie a la colectividad, establecido en el Titulo VI, Capitulo I, referido al Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía”.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “establece como obligación del Estado conjuntamente con la iniciativa privada, el promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr la justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta, impulsando el régimen de propiedad colectiva, y previendo adicionalmente como un derecho fundamental la seguridad y soberanía alimentaria, entendiéndose como la disponibilidad estable, suficiente y de manera oportuna a los alimentos, lo cual le impone al Estado el deber de garantizar la materialización de lo anteriormente expuesto, sin que pueda evadir de ninguna forma dicha responsabilidad, garantizando el desarrollo socioeconómico del país”.
Que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria creada [sic] con el objeto de brindar una herramienta jurídica que permita la planificación normativa y la gestación y desarrollo de espacios para la producción y distribución de bienes y servicios que vayan de la mano con el proyecto de país plasmado en la Constitución Nacional, establece en sus artículos 3 y 8 […]”.
Que “el Estado tiene como función irrenunciable, garantizar el acceso a los alimentos de manera oportuna a su población, siendo la alimentación un derecho fundamental. Así mismo, que a los fines del desarrollo armónico de la nación, y para precaver eventuales condiciones monopólicas, abuso de la posición de dominio o demandas concentradas, las cuales son contrarias a los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario ampliar y diversificar las actuales fuentes de producción agrícola, con la participación directa del Ejecutivo Nacional”.
Que “En virtud ello, y visto que el Hato El Frío detenta un gran potencial para la producción agrícola., en condiciones tales que permitan la conservación de su frágil ecosistema y el desarrollo integral de sus trabajadoras y trabajadores, así como de las poblaciones adyacentes a dicha unidad productiva, bajo el modelo de producción socialista, con las garantías de seguridad y soberanía agroalimentaria para las generaciones presentes y futuras, esta Procuraduría General de la República con fundamento en la no aceptación, por parte del Órgano expropiante del justiprecio practicado y de las instrucciones de acudir a la vía judicial, da por agotado el arreglo amigable y considera abierta la vía contenciosa, en consecuencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 5° del Decreto Expropiatorio N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150, de fecha 31 del mismo mes y año, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, procede a acudir a la vía judicial”.
Que “Los bienes objeto de expropiación son presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES GANADERAS (CA. INVEGA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 1948, bajo el N° 137, y cuya última modificación estatuaria ha sido inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número N° 63, tomo 101-A.”.
- De la ocupación previa
Señaló la parte solicitante que “De conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de que los bienes objeto de expropiación están destinados a la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE’, y visto que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, en su artículo 4 calificó de urgente realización la ejecución de dicha obra, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en cualquiera de sus manifestaciones, para la promoción del desarrollo endógeno, la protección y generación de fuentes de empleo, solicitamos se DECRETE LA OCUPACIÓN PREVIA de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados de expropiación”.
- De la solicitud de la medida cautelar
La parte demandante expuso con relación a la medida cautelar solicitada “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva”.
Que “En el caso de la Jurisdicción de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas se rigen por el articulado que se desarrolla en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual en su artículo 4 dispone textualmente lo siguiente:
Impulso del procedimiento
Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrán dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
Que esa “Norma, que debe que en su aplicación debe observar las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”.
Que “[…] la Constitución al consagrar el principio de tutela judicial efectiva reconoce la obligación de poner a disposición de los usuarios de la justicia, un medio idóneo que permita materializar un derecho social, en el caso en concreto, que el Estado pueda poseer y administrar los bienes antes descritos, a los fines de asegurar la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades para garantizar el cumplimiento del artículo 305 del texto Constitucional”.
Que “Por otra parte, es necesario manifestar que las zonas geográficas que constituyen el Hato El Frío se caracterizan por una particular fragilidad ecológica, lo cual implica un alto nivel de conservación de los ecosistemas imperantes y la necesidad de prácticas agroecológicas, para su optimo aprovechamiento, en aras de preservar el medio ambiente, la fauna y la biodiversidad”.
Que “sobre ese particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Daniel Omar Cáceres Gabay vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, señaló:
‘(...) debe resaltarse que en el presente caso están involucrados aspectos que de manera directa y determinante atiendan a la protección del medio ambiente, siendo por ende del interés de la colectividad el asunto; lo que amerita que de la petición esgrimida nazca la convicción de que tales inereses superiores no se verán afectados con la medida (…)”.
Que “Con fundamento a lo expuesto, nos es dado el derecho a exigir que se garantice el derecho a la alimentación, la preservación del medio ambiente, la fauna y la biodiversidad, en aras de garantizar la seguridad alimentaria de la población venezolana actual y de las generaciones futuras, de tal forma que pueda el Estado cumplir con los deberes que le impone la Carta Fundamental en forma inmediata” y que “[…] están dados los extremos que razonablemente se deben exigir para dictar una medida de esta naturaleza, como lo es, la urgencia del caso”.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, solicitó “se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN, mediante la cual se ponga en posesión de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías descritos en el Capítulo y de esta solicitud, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien ejercerá el uso y la Administración de los bienes objeto de Adquisición Forzosa, para garantizar la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE’, calificada por el Ejecutivo Nacional de urgente realización, a fin de garantizar la continuidad operativa, activación de la función social y productiva de dichos bienes, en garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria, y que entre otras ventajas, será una fuente generadora de empleos”.
Finalmente solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar CON LUGAR la expropiación de los bienes, muebles e inmuebles, así como las bienhechurías, descritos en el Capítulo V de la presente Solicitud.
SEGUNDO: Que esta honorable Corte, para el momento del pago, traslade a la justa indemnización los créditos bien sean privilegiados, hipotecarios o quirografarios que dentro del presente procedimiento puedan hacerse valer, de conformidad con el artículo 45 de la ley que rige la materia, con la finalidad de que la propiedad del bien pase libre de todo gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
TERCERO: Sean solicitados a la Oficina de Registro Público respectiva, todos los datos concernientes a la propiedad y a los gravámenes relativos al bien que se expropia
CUARTO: Se decrete la OCUPACIÓN PREVIA.
QUINTO: Sea declarada con lugar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías descritos en el Capítulo y de esta solicitud, a los fines de dar cumplimiento a la obra: ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE’; en consecuencia, se ordene poner en posesión y administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras o el ente que éste designe, a los fines de hacer uso del bien, para ejecutar las obras e inversiones necesarias en ejecución directa del Decreto de expropiación antes identificado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente solicitud de expropiación, admitió dicha pretensión, así como ordenó librar Oficio a la Oficina de Registro, la práctica de la inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de expropiación, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada de ocupación, posesión, uso y administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles, y demás bienhechurías que conforman el fundo conocido como Hato El Frío.
Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2010 se recibió el presente cuaderno separado y se designó el Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, pasa esta Corte a precisar que el presente caso versa sobre una solicitud de expropiación interpuesta por la representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como la solicitud de ocupación previa y medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes muebles e inmuebles y, las bienhechurías que conforman el fundo conocido como Hato el Frío.
Dicho fundo fue afectado por la adquisición forzosa en favor de la República mediante Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, necesarios para la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLOGÍCA SUSTENTABLE”, con el fin de garantizar una mejor calidad de vida a todos los venezolanos, los cuales presuntamente son propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA).
Así mismo, el Presidente de la República en Consejo de Ministro dictaron el referido Decreto de Expropiación N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, conforme a las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con los artículos 115 y 305 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, estimando los siguiente considerandos:
“CONSIDERANDO
Que las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades son declaradas de Utilidad Pública e Interés Social;
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional a través de sus órganos y entes, mantiene un control constante sobre las distintas unidades de producción agrícola a nivel nacional para asegurar niveles de abastecimiento, provisión constante y suficiente de rubros agrícolas estratégicos, a fin de garantizar la alimentación de todos los venezolanos;
CONSIDERANDO
Que a los fines del desarrollo armónico de la nación, y para precaver eventuales condiciones monopólicas, abuso de la posición de dominio o demandas concentradas, las cuales son contrarias a los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario ampliar y diversificar las actuales fuentes de producción agrícola, con la participación directa del Ejecutivo Nacional, cuando ello sea necesario;
CONSIDERANDO
Que es consagrado como un derecho fundamental por nuestra Carta Magna la preservación del medio ambiente, la fauna y la biodiversidad, de igual forma, establece el deber a cada generación de proteger y mantener el medio ambiente en beneficio propio y del mundo futuro, promoviendo así el desarrollo Integral del medio rural;
CONSIDERANDO
Que las zonas geográficas que constituyen el Hato El Fío se caracterizan por una particularidad fragilidad ecológica, lo cual implica un alto nivel de conservación de los ecosistemas imperantes y la necesidad de prácticas agroecológlcas, para su óptimo aprovechamiento, en aras de garantizar la seguridad alimentaria de la población venezolana actual y la de sus generaciones futuras;
CONSIDERANDO
Que el Hato El Frío detenta un gran potencial para la producción agrícola, en condiciones tales que permitan la conservación de su frágil ecosistema y el desarrollo integral de sus trabajadoras y trabajadores, así como de las poblaciones adyacentes a dicha unidad productiva, bajo el modo de producción socialista, con las garantías de seguridad y soberanía agroalimentaria para las generaciones presentes y futuras”
En tal sentido, en el artículo 1° del Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009 estableció los bienes objeto de expropiación, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 1. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el Fundo conocido como Hato El Frío, presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (CA INVEGA), especificados en el presente artículo, para la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en cualquiera de sus manifestaciones, para la promoción del desarrollo endógeno, la protección y generación de fuentes de de empleo.
La obra “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE” será ejecutada por la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a los que se refiere el encabezado del presente artículo, son los siguientes:
1) BIENES INMUEBLES:
Un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, constante de una superficie de SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y UN MIL HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (63.121 ha con 3657M2), por la carretera nacional Achaguas-Mantecal en una zona norte y sur con una superficie de 24.980 ha con 8821 M2 y 38.140 ha con 4836 M2 respectivamente, dentro de los linderos siguientes: por el Norte con el Calcara, Guaritico y Río Apure, el Sur con el Caño Bravo, el Este Finca Benitero, Hato La Horqueta y el Oeste: con el Hato Mata de Totumo, ubicado entre las Parroquias El Samán y Mantecal de los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure, dentro de las coordenadas UTM:
2) BIENES MUEBLES:
Las maquinarias, semovientes, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo, y demás bienes muebles que forman parte integrante o sirvan al fundo denominado Hato El Frío.
3.) Todos aquellos Bienes muebles e inmuebles que se encuentren dentro de las coordenadas indicadas en el numeral 1 del presente artículo”.
Del anterior Decreto Presidencial N° 6.557 se observa la manifestación de voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de adquirir los bienes muebles e inmuebles que conforman el Fundo conocido como Hato El Frío, ubicado en los Municipios Muñoz y Achagua del Estado Apure, siendo ésta una declaración expropiatoria para la ejecución de la obra “Desarrollo de la infraestructura agrícola y rural del Hato El Frío, para su adecuación a un Sistema de Producción Agroecológica Sustentable”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en cualquier de sus manifestaciones, para la promoción del desarrollo endógeno, la protección y generación de fuentes de empleo.
Ahora bien, es oportuno traer a colación que la expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados, y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho (vid. sentencia N° 2009-485 de fecha 1° de abril de 2009 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Humberto Cavaliéri Escobar contra la República Bolivariana de Venezuela).
Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando hablamos de utilidad pública o social (artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), nos referimos a aquellas obras que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, el Distrito Capital, los Municipios, Institutos Autónomos, y otras figuras de derecho público autorizadas para ello.
Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Concejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado en un primer paso el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación (vid. sentencia N° 2009-2056 de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.).
Al respecto, resulta necesario hacer mención en una decisión N° 2003-2973 de fecha 4 de septiembre de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-339 de fecha 9 de marzo de 2009, a los fines de considerarse de modo general como se ha tratado el arreglo amigable en otras oportunidades, de la siguiente manera:
“Acerca de la naturaleza del arreglo amigable, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia del 22 de mayo de 1997, Exp. 96-17229, donde se estableció lo siguiente:
“El arreglo amigable, al cual se refiere la norma transcrita, constituye un modo de autocomposición de la litis, mediante el cual la voluntad de las partes determina la solución del conflicto de intereses.
[…]
El arreglo amigable se diferencia de la transacción de derecho privado, entre otras características, en que no tiene se causa en recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en igualdad de condiciones, sino en el cumplimiento del fin público, y la garantía de la justa indemnización; por ello establece la ley que ´en todo caso el avalúo se ajustará a las normas previstas en este Decreto`.
Sin embargo, dicho arreglo amigable se asimila a la transacción extrajudicial por la necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez Competente, el cual no es otro que aquél que debió conocer de la expropiación de no haberse logrado el arreglo amigable” (resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, las partes involucradas en el proceso de expropiación del Fundo Hato El Frío, iniciaron la etapa de procurar el arreglo amigable según se desprende del Acta de de fecha 13 de julio de 2009 suscrito por la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, en su condición de Procuradora General de la República; la ciudadana July Villamizar, en su condición de Coordinadora Integral Legal de Expropiaciones; el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su condición de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; los ciudadanos Hugo Amaya Sarcos y Desire Rodriguez, en su condición de apoderados de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) y, los ciudadanos Samuel Maldonado y Verónica Maldonado, en su condición de Directores de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual prevé lo siguiente:
“ACTA DE ARREGLO AMIGABLE
OBRA: “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE”
En el día de hoy trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos horas pasado meridiem (2:00 p.m.), se encuentran reunidos en la sede de la Procuraduría General de la República, en el piso 5, los ciudadanos GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.525.777, en su carácter de Procuradora General de la República, designada mediante Decreto N° 4.404, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de la misma fecha, JULY VILLAMIZAR MATEY, titular de la cédula de identidad N° 10.783.306, Coordinadora Integral Legal de Expropiaciones, REINALDO MUÑOZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y los ciudadanos HUGO AMAYA SARCOS, DESIRÉE RODRÍGUEZ BETANCOURT, SAMUEL MALDONADO y VERÓNICA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.468.393, 14.251.007, 13.961.566 y 11.152.222, los dos primeros en su carácter de Apoderados de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), según instrumento poder otorgado por el Presidente dicha compañía ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 2, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y los dos últimos en su condición de Directores de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), a los fines de iniciar el procedimiento de expropiación en fase de Arreglo Amigable, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de lo cual declaran: Por cuanto fue ordenada por el Ejecutivo Nacional la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el Fundo conocido como Hato El Frío, pertenecientes a la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), para la ejecución de la obra: “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA Y RURAL DEL HATO EL FRIO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE”, mediante Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009; siendo publicado el correspondiente cartel de notificación en los diarios “Vea” y “abc” en fecha 30 de abril de 2009, y por cuanto el artículo 5° del citado Decreto de afectación estipula que la Procuraduría General de la República tramitará el procedimiento de expropiación hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en su artículo 1°, es por lo que las partes, de mutuo acuerdo expresamente convienen en lo siguiente:
PRIMERO: El justiprecio de los bienes afectados de expropiación, descritos en el citado Decreto, será fijado por la Comisión de Avalúos constituida por tres (3) peritos, de los cuales uno será designado por cada parte y el tercero de común acuerdo por las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. A estos fines, República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designa como perito al ciudadano: HENRYS EDWIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.459, de profesión Ingeniero de Producción Animal; por la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), ésta designa como perito al ciudadano ELIO MUNARETTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.989.582, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 134.840, y como tercer perito ambas representaciones de mutuo acuerdo y previo a la revisión de varios curricula, se designó a la ciudadana BELKYS CHACÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.663.474, de profesión Ingeniera Agrónoma, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 41.338. El pago de los honorarios de los peritos corre por cuenta de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., adscrita a dicho ministerio la cual está encargada de ejecutar la obra, todo ello conforme al artículo 39 ejusdem.
SEGUNDO: Los peritos designados, deberán manifestar por escrito, ante la Procuraduría General de la República, que aceptan el cargo para el cual fueron designados, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma del presente documento.
TERCERO: Queda expresamente convenido entre las partes que los peritos antes mencionados, deberán presentar el informe de avalúo ante la Coordinación de Expropiaciones adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dentro del lapso de treinta (30) días continuos a la fecha de su aceptación, para ser remitido a la consideración de las partes.
CUARTO: En caso de que los peritos designados no pudieran presentar el informe de avalúo dentro del lapso previsto, deberán solicitar ante la Procuraduría General de la República, una debidamente motivada, la cual podrá ser realizada por al menos dos (2) de los peritos designados, con cinco (5) días de anticipación, al vencimiento del lapso señalado para la presentación del informe.
QUINTO: El informe de avalúo se presentará en un solo acto, en seis (06) ejemplares firmados cada uno por los integrantes de la comisión de avalúos, debidamente motivado con la opinión unánime de todos los peritos. Si no hubiere unanimidad de criterios, deberán indicar las diferentes opiniones y fundamentos en el referido informe.
SEXTO: El informe de avalúo será remitido a las partes, notificando el justiprecio del bien a expropiar. El expropiado deberá manifestar por escrito, en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, si acepta o no la tasación practicada.
SÉPTIMO: En caso de que el expropiado no presentare, dentro del lapso, sus observaciones o rechazo a la tasación practicada, se tendrá por aceptado el avalúo por parte de éste.
OCTAVO: En caso de que alguna de las partes no aceptare la tasación practicada, las partes convienen expresamente en que, tomando como base el valor establecido en el informe presentado por la Comisión de Avalúos designada, podrán instalar una mesa de negociación, a fin de lograr un avenimiento sobre el monto de la justa indemnización a pagar por los bienes objeto de expropiación.
NOVENO: Una vez quede firme el monto del justiprecio, por haber sido debidamente aceptado por las partes, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras se obliga a realizar todas las gestiones pertinentes para efectuar el pago conforme lo estipula la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
DÉCIMO: Los representantes de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), ya identificados, reconocen que las bienhechurías de la ESTACIÓN BIOLÓGICA EL FRÍO, no son de su propiedad, y por tanto, las partes acuerdan instruir a la Comisión de Avalúos, a fin de que dichos bienes se avalúen en un capítulo aparte dentro del correspondiente Informe de Avalúos.
DÉCIMO PRIMERO: Las partes acuerdan entregar a la Comisión de Avalúos toda la información vinculada con los bienes objeto de expropiación, como por ejemplo los planos, avalúos e inspecciones judiciales realizadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Los representantes de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), con el carácter ya indicado, convienen en que, el Ejecutivo Nacional queda plenamente facultado para ocupar los bienes identificados en el Decreto N° 6.657 Y emprender la obra ordenada en el citado Decreto de Afectación, en virtud de lo cual, expresamente manifiestan que, autorizan suficientemente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras o al ente que éste designe, para ocupar y realizar todas las actividades que requieran para el mantenimiento, funcionamiento y operatividad de dichos bienes, y que, una vez cancelada la indemnización, nada más tendrán que reclamar a la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO TERCERO: Los representantes de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), manifiestan que desistirán de toda acción judicial por ellos solicitada, al tiempo de que solicitarán el cese de los procedimientos administrativos, por cuanto en este acto de manera consensuada están manifestando su conformidad con la ocupación de los bienes objeto de expropiación”.
Posteriormente, señaló la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que en fecha 25 de mayo de 2010, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Oficio N° 505, solicitó el inicio del juicio de expropiación del Hato El Frío, en los siguientes términos:
“Es importante destacar que el avalúo en comento fue sometido a la revisión del Presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., ente ejecutor del proceso en referencia, el cual hizo observaciones relacionadas con los referenciales y el método para la obtención del justiprecio, considerando que el monto a cancelar es por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (BsF 44.895.158,91).
La diferencia entre ambas cifras hace que este Ministerio objete el monto en cuestión, ya que contraria el principio pacíficamente aceptado de que la Indemnización expropiatoria no debe enriquecer ni empobrecer al afectado.
Por todos los planteamientos antes expuestos, este Despacho solicita conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, se dé por agotado el arreglo amigable y se realicen las actuaciones necesarias para acudir a la vía judicial […]” (resaltado de esta Corte).
En razón de lo antes expuesto, esta Corte observa que la Procuraduría General de la República interpuso la presente solicitud de expropiación de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el fundo conocido como Hato El Frío, para la ejecución de la obra “Desarrollo de la Infraestructura Agrícola y Rural del Hato El Frío, para su adecuación a un Sistema de Producción Agroecológica Sustentable”, en razón de la imposibilidad de lograr el arreglo amigable, esto es, la “no aceptación, por parte del Órgano expropiante del justiprecio practicado”.
- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Una vez precisado los hechos relativos a la competencia y admisión de la presente solicitud de expropiación, así como los motivos que dieron origen a la adquisición forzosa del Fundo Hato El Frío por parte del Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la representación de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, esta Corte observa que la parte accionante solicitó expresamente la referida medida cautelar innominada de la siguiente manera:
“se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN, mediante la cual se ponga en posesión de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías descritos en el Capítulo V de esta solicitud, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien ejercerá el uso y la Administración de los bienes objeto de Adquisición Forzosa, para garantizar la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE’, calificada por el Ejecutivo Nacional de urgente realización, a fin de garantizar la continuidad operativa, activación de la función social y productiva de dichos bienes, en garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria, y que entre otras ventajas, será una fuente generadora de empleos”.
Ahora bien, es conveniente destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, C.A., contra Hidrológica de Occidente, en la cual se precisó con relación a los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que ‘...la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (...)”. (Destacado de esta Corte)
En tal sentido, se observa que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula de manera expresa las mencionadas medidas cautelares innominadas, en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello (vid. sentencia N° 2009-1095 de fecha 17 de junio de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En ese orden de ideas, esta Corte apuntó que la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio expropiatorio, se verificaba “En el entendido que esa medida cautelar podría tener por finalidad anticipar -temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, procedimiento que es procesalmente autónomo y separado de la expropiación misma- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia” (Vid. sentencia N° 2009-2056 citada ut supra).
Dentro de este contexto, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto estamos en presencia de una incidencia dentro del proceso de expropiación incoado por la República, y determinada como ha sido la posibilidad de acordarse medidas cautelares innominadas dentro de un procedimiento de esta naturaleza, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de la República.
En tal sentido, se aprecia que la solicitud de medida cautelar mencionada, se refiere a los bienes objeto de expropiación que son declarados de utilidad pública conforme se estipula en el Decreto de Expropiación N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009 emanado del Presidente Hugo Chávez Frías en Consejo de Ministro, a los fines de la ejecución de la obra “Desarrollo de la Infraestructura Agrícola y Rural del Hato El Frío, para su adecuación a un Sistema de Producción Agroecológica Sustentable”, considerándose –prima facie- que el mismo tiene como fin la importancia que revisten las unidades de producción agrícola y, la necesaria ampliación y diversificación de las actuales fuentes agrícolas con la participación directa del Estado, tomando en consideración la promoción integral del medio rural en pro de un desarrollo sustentable que establece el deber de cada generación de proteger y mantener el medio ambiente en beneficio propio y del mundo futuro, toda vez que el bien objeto de expropiación tiene un gran potencial para la actividad agrícola bajo el modo de producción socialista, evidenciándose el interés público y social involucrado en el mismo.
Vista la anterior solicitud, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que con el decreto de las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el propósito de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P.: “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
Visto lo anterior y, adentrándonos al estudio de la protección cautelar necesaria en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha tutela ha de circunscribirse a adelantar provisionalmente los efectos de la ocupación previa de los bienes objeto de la presente expropiación, en tal sentido observa esta Corte que el fundamento jurídico en que basa tal medida, consiste en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, la disposición legal 588 eiusdem, prevé en su parágrafo primero:
“Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
En tal sentido tenemos que del artículo 585 eiusdem, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 83 de fecha 9 de marzo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente: “la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución”.
En análogo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870 de fecha 5 de abril de 2006, sobre las medidas cautelares innominadas, expresó que:
“(…) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P.: “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni “éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (sentencia N° 00645 de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante las consideraciones precedentes, aprecia esta Corte que el actual pretensión jurídica fue incoada por la representación judicial de la República, al respecto cabe traer a colación lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008 dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministro), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas agregadas).
De acuerdo con las disposiciones transcritas, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante las sentencias Números 05970, 06453, 0630 de fechas 19 de octubre, 1° de diciembre de 2005 y 21 de mayo de 2008, respectivamente.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la existencia en el caso de autos, dadas las prerrogativas procesales, con las cuales se encuentra investida la República, el cumplimiento de al menos uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva que solicita, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anterior y, sobre el requisito relativo al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, aprecia esta Corte, que de las actas procesales se evidencia que:
1.- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.
2.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual se publicó el Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, donde se decretó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el Fundo Hato El Frío, para la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRIO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLOGICA SUSTENTABLE”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en cualquier de sus manifestaciones, para la promoción del desarrollo endógeno, la protección y generación de fuentes de empleo, la cual dicha obra será ejecutada por la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., según el artículo 1 del referido Decreto.
3.- Inspección judicial de fecha 12 de mayo de 2009, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se dejó constancia las siguientes diferentes instalaciones en el Hato El Frío, de la siguiente manera:
“Primer Particular, en el sentido de dejar constancia si el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, se conoce y funcionan allí las instalaciones del Hato El Frio; con la asistencia del ciudadano ANIBAL ESPEJO, ya identificado en el encabezamiento de la precedente acta se deja constancia de lo que expone el entrevistado: ‘De conformidad con los planos que poseo en mis manos, ciertamente, aquí funciona el Hato El Frio, así mismo consigno en este acto, los planos que dan por sentado de lo que aquí digo’.- (El Tribunal deja constancia de haber recibido de maros del exponente, los planos consignados por el referido ciudadano y ordena agregarlos a la presente acta); y de seguida se pasa a evacuar el Segundo Particular: En este orden de ideas, la ciudadana Jueza solicitó el auxilio de los expertos o prácticos quienes han sido designados para el asesoramiento, y de forma inmediata describen los inmuebles de la siguiente manera: ESTACIÓN BIOLOGICA: 1) Área destinada para comedor y cocina: Casa de estructura metálica, con techo de machimbrado con cubierta de hojas de palma, media paredes de bloques de cemento de 15 cm, con ventanales de marco de madera, sin vidrio, con tela o malla de mosquitero metálica soportada con refuerzo de alambre dulce, con piso de parket (comedor) y de cemento pulido (la cocina). Posee una división de bloques de cemento (media pared) […] 2) Área de Hotel: Estructura de madera, techo de caña brava con morteros de cemento con manto asfáltico, con sobre techo de palma en estructura metálica, piso de terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas; media paredes en bahareque, frisada y pintada, ventanas y puertas de maderas, con malla metálica de mosquitero, presenta, punto de aguas blancas y aguas negras empotradas en paredes y pisos, electricidad interna en paredes y pisos y externas en tubos de electricidad, baños con accesorios línea blanca y cerámicas blancas en paredes, dos corredores internos, 10 habitaciones con baño interno cada una y porches […] 3) Áreas Múltiples (Laboratorio, Mecánica, Depósito, Incubadora y Habitaciones).- El laboratorio, constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, dos (2) depósitos y un (1.) área de encubadora, con las siguientes características: Estructura metálica, techo de avesto en estructura metálica, piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, puertas y ventanas metálicas con tela metálica, aguas negras y aguas blancas empotradas en paredes y pisos, electricidad interna, en regular estado […] 4) Área de Biblioteca: (Estar, Sala de Lectura, Baños y Depósito): Estructura en concreto armado tipo palafito, techo machambrado en estructura de madera con manto asfáltico y teja criolla, piso de terracota, paredes frisadas y pintadas,, puertas y ventanas en madera y una metálica, electricidad interna, punto de aguas blancas y aguas negras empotradas en paredes y pisos; baños con dos waterclos con, tres lavamanos, con paredes de cerámicas en color y depósito con piso de cemento/ rustico […] 6) Área de Biólogos: Fabricada en estructura de concreto, techo de avesto en estructura metálica, piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, puertas y ventanas metálicas con tela metálica, aguas negras y aguas blancas internas y externas, electricidad interna, en regular estado […] el Tribunal no teniendo nada que agregar ordena continuar con la evacuación del particular, solicitando nuevamente la intervención del experto designado, se procede a verificar las instalaciones existentes en el Hato El Frió, dando inicio el recorrido por el Área Escolar denominada ELSA DE MALDONADO; la cual según la exposición del experto esta conformada por dos (2) aulas, dos (2) dormitorios grandes y cuatro (4) dormitorios pequeños, en estructura metálica, paredes de concreto con friso rústico, y pintado, ventanas vasculares (metal y vidrio) y ventana de ventilación en contorno, piso de cemento pulido, techo de acerolit rojo, puertas metálicas, con una medida de aproximadamente ciento setenta metros de largo por treinta metros de ancho y un corredor de setenta metros (70mts) de largo a media pared, consta de cuatro módulos para dormitorios para los niños y niñas, tres (3) dormitorios para profesores con sus respectivos baños internos, cancha para usos múltiple constante la misma de dos (2) tableros para baloncesto, dos (2) arcos para futbol sala y seis (6) bancos de concreto armado; un área de cocina con su respectiva despensa y dormitorio para cocinera, un área para biblioteca audiovisual y un deposito […]” (corchetes de esta Corte).
4.- Informe Técnico Valuatorio Agrosistema Hato El Frío de fecha 9 de octubre de 2009, realizado por los Ingenieros Belkys Chacón, Elio Munaretto y Henrys Gutierrez, en el cual se analizó y valoró el referido Fundo, las generalidades donde se encuentra ubicado, los aspectos físicos naturales, señalando las siguientes características:
“El Fundo conocido como Hato El Frío se encuentra ubicado en el Municipio Muñoz, del Estado Apure, propiedad de la Empresa INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS INVEGA, tiene un extensión superior a la 63.000 ha, en las cuales se observan los paisajes típicos del ambiente llanero. Esta propiedad en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes Especiales está sometida a un proceso de expropiación por parte del estado venezolano, según El Decreto Presidencial N° 6657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial N°39.150 de fecha 30 de marzo del 2009.
El objetivo del presente informe es determinar el justiprecio de los bienes propiedad del Hato El Frío, para lo cual la Procuraduría General de la República nombró la Comisión Avaluadora que ha procedido a efectuar los análisis respectivos basados inicialmente en la Documentación Legal que describe los diferentes cambios de propiedad, copias de planos de levantamientos planialtimétricos realizadas en los sectores que la conforman y las observaciones hechas por el INTI. Además tuvo en consideración y análisis dos informes valuatorios, uno presentado por los propietarios y otro presentado por el INTI. Esta documentación forma parte esencial dentro del análisis y caracterización de los recursos productivos objetos del presente informe.
Igualmente, se realizó una revisión bibliográfica y cartográfica y un trabajo de campo, ambas actividades plasmadas en la presente memoria descriptiva. Así mismo, contempla la definición de los objetivos, la metodología empleada, la descripción general del entorno, del uso actual de éstas tierras, de las construcciones e instalaciones, equipos y semovientes. La estimación de valor utilizando métodos universalmente aceptados. Finalmente, se presentan los cuadros y planos respectivos, como anexos al presente informe.
[…]
Localización:
El Fundo se localiza a 180 Km. al Oeste de San Fernando capital del Estado Apure, entre El Saman y Mantecal, a ambos lados de la carretera San Fernando-Mantecal, en jurisdicción de los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure.
Propietario del Inmueble:
El inmueble y demás bienes que componen el Hato El Frío son propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), según Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Muñoz del Estado Apure, en fecha 19 de Diciembre de 1955, bajo el N° 01, folios 1 al 23 del Protocolo 3ro Adicional.
[…]
Generalidades del sector: El Estado Apure está situado al Suroeste del país y forma parte de los Llanos Occidentales de Venezuela. El mismo esta dividido en tres grandes zonas: Alto Apure, Bajo Apure y Médanos de Apure, cada una con características diferentes. El área en estudio (Hato El Frío) es una zona rural ubicada dentro de El Alto Apure Las poblaciones más cercanas al área son Mantecal y El Samán, son centros locales de segunda importancia que cumplen funciones residenciales y de apoyo a las actividades Agrícola y Pesqueras. Las poblaciones mas importantes y sobre las que se articula el funcionamiento del área de influencia son Barinas capital del estado Barinas y San Fernando de Apure capital del estado Apure.
Aspectos Físico Naturales. La zona está caracterizada por altas precipitaciones suelos con mal drenaje externo e interno, lo que provoca la existencia de láminas de agua por acumulación de aguas de lluvia y/o desborde de ríos y caños, llamadas humedales.
[…]
Suelos. Son de origen sedimentario del cuaternario, presentan una topografía plana, variables en cuanto a texturas, ph, y fertilidad; así como en su potencial agroecológico, presentan malas condiciones de drenajes, en general los suelos de sabanas bien drenadas son menos fértiles que los de sabanas mal drenadas. En el estado Apure lo suelos predominantes son Ultisoles, Entisoles y Oxisoles, en menor proporción se encuentran los Alfisoles, Inceptisoles, Vertisoles y Aridisoles. Su capacidad Agroecológica va desde la clase III a la VIII. En general son suelos poco profundos y con mal drenaje externo e interno, con periodos de lluvia y sequías muy marcadas, la clase suelo esta asociada a la posición de microrelieve (Banco — Bajío y Estero).
Los suelos de Banco se caracterizan por ser de texturas franca, con fertilidad natural baja a media y no son normalmente afectados por inundaciones anuales. Los de Bajío ocupan posiciones intermedias, con suelos de textura media a fina y soporta inundaciones de 5 a 50 cm, poseen texturas variadas, con bajos niveles de nitratos y fósforo. Por su parte los suelos de Esteros ocupa posiciones más bajas, con suelos de textura fina y se anegan regularmente, año tras año, con láminas de inundación de 50 a 150 cm, se mantienen inundados la mayor parte del año, la textura de los suelos es arcillosa, con abundantes niveles de nitratos y fósforo en sus horizonte superiores.
Recursos Hídricos. La zona forma parte de la cuenca del río Apure, principal curso de agua, el cual nace en las montañas andinas en el Parque Nacional El Táma, que transporta cantidades apreciables de sedimentos, con picos de crecidas asociadas a la época de invierno, siendo el responsable de las inundaciones de la zona llanera por el control hidráulico que ejerce sobre sus afluentes. Adicionalmente se encuentran una serie de caños que drenan las sabanas y sus caudales están directamente relacionados a las lluvias y finalmente las lagunas amplios espejos de agua alimentados por el escurrimiento superficial y el desborde de río y caños. Estas últimas son de suma importancia par la fauna silvestre del lugar.
[…]
Actividad Económica. La actividad económica del Estado Apure por excelencia es la ganadería bovina de tipo extensivo, sustentada en la existencia de pastos naturales (sabanas) en gran parte del territorio, asimismo ganado bufalino, pesca continental, explotación de algunas especies de fauna silvestre, tales como el chigüire y la baba. Así mismo se pueden observar algunas áreas de explotación de algodón, arroz, frijol, maíz y ciertos frutales; otros cultivos anuales y semi permanentes como cacao y café, y numerosos conucos para subsistencia.
[…]
Fauna. Por la ubicación de cursos de agua, condiciones de inundación, retención de agua y micro topografía dentro de los predios del Hato EL FRIO, se han configurado una serie de Humedales como: los Ribereños (ríos, caños, y planicies de inundación de ríos). Los Boscosos (pantanos de arbustos) y los Artificiales (los formados por los terraplenes). Estos ecosistemas son catalogados como los más productivos y funcionan almacenando el agua de lluvia y escorrentía, liberándola lentamente; con lo que ejerce el control de los flujos superficiales, recarga de acuíferos y retención de sedimentos y nutrientes. Esto hace que la relación del suelo, el agua, los vegetales y los nutrientes conformen el escenario ideal para que funcionen como verdaderos refugios de la vida silvestre. Siendo el hábitat para numerosas especies de fauna y flora, en especial las aves acuáticas por ser el grupo que utilizan más ampliamente estos ecosistemas, entre ellas la garza real (Casmerodius albus), garcita del ganado (Bubulcus ibis), pato yuyo (Phalcrocorax olivaceus), garza paleta (Ajaia ajaja), pisingos (Dendrocygna viduata, Dendrocygna bicolor y Dendrocygna autumamnalis), pato turno (Oxyura jamaiciensis andina) y tingua (Rallus semiplumbeus) entre otros. Los Humedales también constituyen el hábitat de aves migratorias como barraquete aliazul (Anas discors), cerceta (Anas americana), paleador (Anas clypeata) y pato pequeño (Aythya affinis). Entre los mamíferos se pueden citar chiguires (Hydrochaeris hydrochaeris), nutria (Pteronua brasiliensis), perro de agua (Lutra longicaudis) y manatí (Trichechus manatus, Trichechus inungis). También habitan reptiles como babillas (Caiman crocodylus), caimanes (Crocodylus intermedius, Crocodylus acutus), galápagos (Prodocnemis vogli) y tortuga arrau (Podocnemis expansa). Algunas de las especies ya mencionadas y Pos peces representan la principal fuente de alimento y de sustento de los pescadores y de los habitantes de estos ecosistemas. Entre los peces de importancia comercial se encuentran el bagre pintado (Pseudoplatystoma fasciatum, Pseudoplatystoma tigrinum), bocachico (Prochilodus magdalenae), palometa (Mylossoma sp.) y incurro (Pimlelodius clarias).
[…]
Zonificación. El bien a valorar se encuentra en una área netamente rural, zonificada bajo uso pecuario y protector, ya que parte de su superficie se encuentra dentro del Área Bajo Régimen Especial (ABRAE) Refugio de Fauna Silvestre Caño Guaritico Decreto N° 2.702 del 11 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34188 (se anexa). […].
[…]
Actividades. En el Fundo Hato El Frío se ha realizado la ganadería tradicional del llano asociada a las actividades de investigación y turismo ecológico, aprovechando las bondades que brindan los recursos naturales existentes en el ecosistema de los Llanos Venezolanos ya descritos anteriormente los cuales han sido manejados por sus propietarios de una manera conservadora para hacer una empresa Agroecológica que se acuerdo a lo observado mantiene el equilibrio con el ecosistema. Para llevar a cabo las mismas el hato dispone de una serie de mejoras y bienhechurías orientadas a atenuar las limitantes físicas de las tierras, e infraestructuras que permiten realizar las labores de manejo de la ganadería y brindar las mínimas comodidades a los trabajadores, visitantes e investigadores en un núcleo que se conoce como “Estación Biológica El FRIO”. Asimismo, este hato cuenta con una escuela rural Primaria “Elsa B. Maldonado”, ubicada dentro del Hato el Frío donde se atienden a los hijos de los trabajadores y niños provenientes de áreas aledañas.
La Estación Biológica El Frío se asocia a nivel nacional e internacional como una reserva de fauna silvestre, de acuerdo a la documentación obtenida de diversas fuentes ha sido la base de proyectos de conservación. Dicha actividad data de la década del setenta donde, la ONG Asociación Amigos de Doña Ana en colaboración con organismos internacionales (Agencia Española de Cooperación Internacional AECI-, Comité español del programa Hombre y Biosfera -MAB- de la UNESCO Fundación La Salle), desarrollaron programas de conservación, investigación, educación ambiental. Entre las actividades desarrolladas resaltan la cría en cautiverio del caimán del Orinoco, y la protección de la nutria gigante, el jaguar, el puma y el delfín de agua dulce, especies que están en peligro de extinción. Los trabajos realizados sobrepasan las 100 publicaciones en revistas científicas, así mismo, en su sede se han desarrollado tesis en todos los niveles desde Pre-grado hasta Doctorado, además de las ponencias en congresos.
[…]
VII. - CONCLUSION.
Se concluye entonces que en opinión de quien suscribe, el valor del inmueble conformado Mejoras, Construcciones, Instalaciones, Cultivos, Maquinaria, Equipo, Mobiliario y Semovientes que se encuentran en la propiedad agrícola conocida como Hato El Frío, localizado a 180 Km. al Oeste de San Fernando capital del Estado Apure, entre El Saman y Mantecal, a ambos lados de la carretera San Fernando-Mantecal, en jurisdicción de los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure, se expresa razonablemente bien en la cantidad siguiente:
Son: Doscientos Setenta Y Nueve Millones Setecientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta Y Tres Bolívares Fuertes. (Bs. 279.722.153,00)”
De las anteriores actuaciones, esta Corte observa de manera preliminar en esta fase cautelar, que el Fundo conocido Hato El Frío comprende un bien de gran envergadura, dado el interés público y social involucrado en el mismo, vista la importancia que revisten las unidades de producción agrícola y la necesaria ampliación y diversificación de las actuales fuentes agrícolas con la participación directa del Estado, tomando en consideración la promoción integral del medio rural en pro de un desarrollo sustentable que establece el deber de cada generación de proteger y mantener el medio ambiente en beneficio propio y del mundo futuro, toda vez que el bien objeto de expropiación tiene un gran potencial para la actividad agrícola bajo el modo de producción socialista, que promoverá el crecimiento endógeno, la protección y generación de fuentes de empleo.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que existen en la presente causa pruebas suficientes que induzcan a constatar la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el cual se encuentra en la utilidad de la ejecución de la obra “Desarrollo de la Infraestructura Agrícola y Rural del Hato El Frío, para su adecuación a un Sistema de Producción Agroecológica Sustentable” el cual tendrá un uso y aprovechamiento social para la operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en cualquier de sus manifestaciones. Así se declara.
Así de acuerdo con lo antes expuesto y dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se requiere la verificación de uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso y administración de bienes muebles e inmuebles del Fundo Hato El Frío, el cual en el caso de autos, es el fumus boni iuris, esto es, la apariencia de buen derecho, en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la presente solicitud de medida cautelar innominada y ORDENA la ocupación previa de todos los derechos, bienes muebles e inmuebles y, demás bienhechurías descritas en el artículo 1 del Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, presuntamente pertenecientes de la sociedad mercantil Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) hasta tanto se resuelva lo atinente a la ocupación previa solicitada. Así declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de medida cautelar innominada y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
- Por otra parte, corresponde a esta Corte pasar a resolver otra solicitud realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de su pretensión cautelar, en el sentido de que se “se ordene poner en posesión y administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras o el ente que éste designe, a los fines de hacer uso del bien, para ejecutar las obras e inversiones necesarias en ejecución directa del Decreto de expropiación antes identificado”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar nuevamente que el presente Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, necesarios para la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLOGÍCA SUSTENTABLE”, fue dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejos Ministros, de acuerdo a las atribuciones contenidas en los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Así, el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 2 y 11 establece lo siguiente:
“Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
[…omissis…]
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional” (resaltado de esta Corte)
El artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que:
“Artículo 5. E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley”.
El artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria dispone lo siguiente:
“Artículo 3º. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.
Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos” (resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Corte observa las facultades del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela consagradas en la Carta Magna, que implican su función dentro del país como Director de la acción de Gobierno y aquellas que conllevan la administración de la Hacienda Pública Nacional; así mismo, el Poder Ejecutivo Nacional tiene la potestad de dictar Decretos de adquisición forzosa sobre bienes necesarios para actividades relacionadas con el rubro de alimentos.
En referencia a lo señalado anteriormente, la representación judicial de la República solicitó que se ponga en posesión y administración al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras o el ente que éste designe, a los fines de hacer uso del bien, para ejecutar las obras e inversiones necesarias en ejecución directa del Decreto de expropiación antes identificado, el cual observa esta Corte que se desprendería su fundamento en el artículo 8 del aludido Decreto N° 6.657, el cual dispone:
“Los Ministros del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del Poder Popular para la Alimentación, del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y del Poder Popular para las Finanzas, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto” (resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Procuraduría General de la República, como ente encargado de defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del República, de acuerdo con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que la “posesión y administración” del otorgamiento favorable de la presente medida cautelar innominada sea efectuada al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras o el ente que éste designe, a los fines de hacer uso del bien, para ejecutar las obras e inversiones necesarias en ejecución directa del Decreto de expropiación antes identificado.
En razón de las consideraciones que anteceden, tomando en consideración que se trata la presente expropiación de la necesidad de desarrollar una obra que versa sobre la producción agroecológica sustentable en beneficio de la sociedad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente OTORGAR la Posesión y Administración de los bienes objeto de expropiación del Fundo conocido como Hato El Frío, señalados en el artículo 1° del mencionado Decreto N° 6.657, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, para que se encargue de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes a expropiar en el caso de autos, en beneficio de la población Venezolana, ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto.
Todo ello sin perjuicio que el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como Director de la acción de gobierno en el Poder Ejecutivo Nacional, o las autoridades u órganos que éste designe, intervenga con las más amplias facultades en la “posesión y administración” de los aludidos bienes objeto de expropiación señalados previamente en el Decreto N° 6.657, de conformidad con las atribuciones constitucionales previstas en el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la declaración que antecede, a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial, según el cual la prevención cautelar debe cuidar no solo el interés de quien la solicita, sino de todos aquellos que eventualmente pueden verse afectados con la medida misma, ante la ausencia de norma expresa que regule la ejecución de una medida preventiva como la decretada en el caso bajo estudio, en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Órgano Jurisdiccional ORDENA que, al momento de la toma de posesión de los bienes objeto de expropiación acordado ut supra, se practique de manera paralela, una INSPECCIÓN JUDICIAL con la finalidad de dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que se encuentren en el aludido bien, con el objeto de evitar que las mismas puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la posesión otorgada como consecuencia de la medida cautelar decretada.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la abogada Anitza Mackenzie, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el juicio de expropiación del fundo Hato El Frío, afectados por la adquisición forzosa a favor de la República por el Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, necesarios para la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLOGÍCA SUSTENTABLE”, el cual presuntamente es de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA).
2. Se ORDENA la ocupación previa de todos los derechos, bienes muebles e inmuebles y, demás bienhechurías descritas en el artículo 1° del Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, presuntamente pertenecientes de la sociedad mercantil Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) hasta tanto se resuelva lo atinente a la ocupación previa solicitada.
3. Se OTORGA la Posesión y Administración de los bienes objeto de expropiación del Fundo conocido como Hato El Frío, señalados en el artículo 1° del mencionado Decreto N° 6.657, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, para que se encargue de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes a expropiar en el caso de autos, en beneficio de la población Venezolana, ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes afectados en virtud del mencionado Decreto, sin perjuicio que el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como Director de la acción de Gobierno en el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le confieren el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designe a cualquier otra autoridad para ejercer la “Posesión y Administración” de los referidos bienes objeto de expropiación.
4. Se ORDENA que, al momento de la toma de posesión de los bienes objeto de expropiación acordado ut supra, se practique de manera paralela, una INSPECCIÓN JUDICIAL con la finalidad de dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que se encuentren en el aludido bien, con el objeto de evitar que las mismas puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la posesión otorgada como consecuencia de la medida cautelar decretada.
5. Se EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad en el procedimiento.
6. Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AW42-X-2010-000009
ASV / 27.-
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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