R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ (____) de _____________ de 2010
Años 200° y 151°

El 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2650-2007 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por el “pago de justa indemnización” interpuesta por el abogado Octavio Bermúdez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OSUNA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° 305.958, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 4 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que conozca sobre la declinatoria de competencia planteada.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de febrero de 2008, el abogado Octavio Bermúdez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó decisión en cuanto a la admisión de la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2008, mediante decisión Nº 2008-00418 esta Corte se declaró competente para conocer de la presente demanda, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando de Apure, así como la notificación del alcalde del mismo Municipio, comisionando para las notificaciones respectivas al Juzgado de Municipio del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 6 de agosto de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-862, JS/CSCA-2008-863 y JS/CSCA-2008-864, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure y Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 19 de septiembre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 455, de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Octavio Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osasuna, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió del abogado Octavio Bermúdez, antes identificado, diligencia a través de la cual estableció el domicilio procesal.
En fecha 16 de enero de 2009, el abogado Octavio Bermúdez, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se realizara el cómputo del lapso de los días de comparecencia de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 5 de diciembre de 2008, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 21 de octubre de 2008, inclusive, transcurrieron cinco 5 días continuos, correspondiente al término de la distancia los cuales son: 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2008, y desde el 22 de octubre de ese mismo año, inclusive hasta el 5 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron 45 días continuos correspondiente al lapso para la contestación de la demanda, los cuales son: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008 y 1, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2008.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Octavio Bermúdez.
En la misma fecha, el abogado Octavio Bermúdez, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual se da por notificado de los autos de fecha 21 de enero y 4 de febrero de 2009.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte recurrente, así como la inspección judicial solicitada, en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que designara los prácticos que estimara convenientes.
En fecha 17 de febrero de 2009, se libró oficio Nº JS/CSCA-2009-149 dirigido al Juzgado antes señalado.
En fecha 10 de marzo de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas MRW, el día 4 de marzo de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 09-137, de fecha 16 de marzo de 2009, remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 12 del precitado año.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión.
En fecha 15 de abril de 2009, el abogado Octavio Bermúdez, consignó diligencia a través de la cual solicitó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, a efectos que se fije la oportunidad para celebrar el acto de informes.
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 20 de abril de 2009, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) que desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido veinticinco (25) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 25, 26 de febrero de 2009, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30, 31 de marzo del año en curso y 1, 2, 13, 15, 16, 20 de abril de 2009 (…).”
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2009.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de treinta (30) días de despacho. Asimismo, se hace constar que desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2009, inclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25, 26, de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009.
En relación a la prueba de “Inspección Judicial” a evacuarse fuera de la sede del Tribunal el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de 17 de febrero de 2009, inclusive, transcurrió en este Tribunal un (01) día de despacho; y que desde el día 19 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual se recibió la comisión hasta el día de hoy, (29 de abril de 2009, inclusive), transcurrieron diecisiete (17) días de despacho.
Y el lapso de evacuación de pruebas restante, según el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue de ocho (8) días. (…)”
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte fijó al tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de mayo de 2009, se fijó para el día 22 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto de fecha 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndoseles 30 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado Octavio Bermúdez, antes identificado, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de octubre de 2010, tras haber fenecido el lapso de 30 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de octubre se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Abogado Octavio Bermúdez Díaz, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a efectuar las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente demanda, está dirigida a obtener el “pago de justa indemnización” que reclama el demandante por la cantidad de “ (…)UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.548.006.672,64), con indexación, que es el monto que comprende el valor de las bienhechurías fomentadas dentro de esa extensión de terrenos ejidos expropiados ilegalmente”, en virtud de la expropiación de unas bienhechurías realizadas en el fundo denominado “La Palmita” que se encuentra ubicado en terrenos ejidos pertenecientes al Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, expropiación efectuada por el Alcalde del referido municipio de conformidad con los Decretos Nros. 297 y 298 de fechas 19 y 21 de octubre de 2005, respectivamente, insertos a los folios 309 y 310 de la primera pieza del expediente judicial).
Precisada como ha sido la pretensión del demandante, esta Corte, interpretando constitucionalmente la figura de la expropiación, debe resaltar en primer lugar que el elemento material de la misma es la indemnización, es decir, la adecuada compensación económica que el Estado le debe al particular por la pérdida de su derecho de propiedad sobre el bien expropiado, por tanto la indemnización debe ser justa, en el sentido de no empobrecer ni enriquecer al expropiado, sino dejarlo en igual situación económica a la que se encontraba antes de haber sido afectado por la expropiación.
Así pues entendida la figura de la expropiación, este Tribunal observa, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que cursan en el expediente, que de conformidad con el Decreto Nº 297, de fecha 19 de octubre, la Alcaldía del Municipio de San Fernando de Apure declaró “de utilidad pública y de interés social el rescate y recuperación de todos los terrenos ejidos de la ciudad de San Fernando” a los fines de destinarlos para “el establecimiento de Urbanizaciones Populares y Desarrollos Habitacionales de todo tipo, para la construcción de obras de infraestructura urbana de vialidad, educativa, médico asistencial, deportiva, ecológica y otras de utilidad pública y social”.
Ello así, en fecha 21de octubre de 2005, el Alcalde del Municipio San Fernando de Apure mediante el Decreto Nº 298 declaró de “utilidad pública y de interés social un Lote de Terrenos Ejidos, de aproximadamente ciento treinta y seis (136) Hectáreas, conocido como ‘Fundo La Palmita’(…) usufructuado por el ciudadano José Osuna y miembros de su familia”, en virtud de lo cual ordenó lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a recuperar para destinarla a obras de utilidad pública y de interés social del Municipio San Fernando, la extensión de terrenos ejidos deslindada en el artículo anterior. En consecuencia, se decreta la expropiación por causa de utilidad pública y de interés social de todas las bienhechurías que puedan estar fomentadas dentro de esa extensión de terrenos ejidos, ordenándose proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes aplicables”.(Resaltado de esta Corte).

Así pues, el Alcalde del Municipio San Fernando de Apure ordenó la expropiación del referido fundo “La Palmita”, con basamento en el artículo 115 de la Carta Magna, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra citada, se desprenden los principios que rigen la expropiación, entre los cuales se encuentran los siguientes: 1.- La causa de interés público o social; 2.- La procedencia de la expropiación declarada mediante sentencia firme; y 3.- El pago al propietario del bien de una justa indemnización, los cuales estaban igualmente previstos en el artículo 101 de la Constitución de 1961; sin embargo, se observa una inclusión en el referido artículo 115 de nuestro Texto Fundamental que hace referencia al pago oportuno de justa indemnización, es decir, ya no sólo se consagra el pago de justa indemnización sino que dicho pago deberá ser oportuno.
Es fundamental señalar que la exigencia de “justa indemnización” a que alude el artículo 115 antes plasmado, se atiende a cabalidad cuando el Estado reintegra al expropiado un valor equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender, además, los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en la pérdida forzosa de la propiedad, ya que el particular no está obligado a soportar las consecuencias derivadas de la depreciación de la moneda (Vid. sentencia N° 2007-1442 de fecha 3 de agosto de 2007 dictada por esta Corte).
Precisada la regulación constitucional de la figura de la expropiación, es menester traer a colación el cuerpo normativo que rige esta materia, vale decir, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual establece que una vez que ha sido dictado el decreto de expropiación, el ente expropiante, que en el caso de marras es la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, procederá a iniciar los trámites para la adquisición de los bienes afectados mediante un arreglo amigable, cuyo valor debe ser precisado por los peritos designados a tales efectos. Así lo ha establecido el artículo 22 iusdem:
“Artículo 22
El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito se aprecia que en aquellos casos en los cuales no sea procedente el arreglo amistoso, el ente expropiante tiene la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, a efectos de solicitar la expropiación del bien que se pretende destinar a la utilidad pública, siendo competentes para conocer del juicio en cuestión, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien afectado, en caso de ser un estado o un municipio el ente expropiante, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el supuesto que sea la República quien efectué la solicitud de expropiación, ello así, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la referida Ley, que dispone que:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.”

En este sentido, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de: “Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevé que el valor cierto de los bienes afectados será determinado por una Comisión de Avalúos, integrada por tres expertos en la materia designados por el ente expropiante y por el particular expropiado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem:
"La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponderá a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, en el caso de marras se observa que mediante los Decretos Nº 297 y 298, de fechas 19 y 21 de octubre de 2005, la Alcaldía del Municipio de San Fernando de Apure declaró de utilidad pública y de interés social el rescate y recuperación de todos los terrenos ejidos de la ciudad de San Fernando, entre los cuales se encontraba el fundo “La Palmita”, todo lo cual demuestra que la institución municipal efectivamente cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 115 del Texto Fundamental
Con fundamento en lo previamente señalado y visto que para la procedencia de la expropiación es necesario que se den las condiciones establecidas en el artículo 115 de la Constitución, a saber: 1.- que el bien afectado lo sea por causa de interés público o social; 2.- que la expropiación haya sido declarada mediante sentencia firme; y 3.- el pago al propietario del bien de una justa indemnización, este Tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure que informen a esta Corte sobre el procedimiento de expropiación del fundo “La Palmita”, llevado a cabo de conformidad con los Decretos Nros. 297 y 298 de fechas 19 y 21 de octubre de 2005, respectivamente. En tal virtud, se solicita que informe sobre los siguientes aspectos:
1.- Si hasta la presente fecha no se ha llegado a un acuerdo amigable, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social;
2.- Si se ha iniciado el procedimiento de expropiación del fundo “La Palmita” ante el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuyo caso, deberá remitir a esta Corte, copia certificada de todas las actuaciones judiciales llevadas en ese procedimiento que declaró la expropiación; y
3.- Si fue designada la Comisión de Avalúos, a efectos de determinar el valor de los bienes afectados “bienhechurías”, según lo dispone el artículo 19 de la referida ley.
4.- Informe y remita copia certificada de todas las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa en relación con el procedimiento de expropiación del fundo “La Palmita”.
Se reitera que la información anteriormente discriminada es esencial para decidir conforme a derecho en la controversia planteada en autos. Tales recaudos deberán ser consignados dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación más 5 días que se conceden por el término de la distancia, advirtiéndose que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano José Francisco Osuna Jiménez, parte demandante en el caso de autos, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrente, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos, la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, informe a esta Corte sobre el procedimiento de expropiación de las bienhechurías ubicadas en el fundo “La Palmita”, específicamente en cuanto a los siguientes aspectos:
1.1.- Si hasta la presente fecha no se ha llegado a un acuerdo amigable, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social;

1.2.- Si se ha iniciado el procedimiento de expropiación del fundo “La Palmita” ante el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuyo caso, deberá remitir a esta Corte, copia certificada de todas las actuaciones judiciales llevadas en ese procedimiento que declaró la expropiación; y
1.3.- Si fue designada la Comisión de Avalúos, a efectos de determinar el valor de los bienes afectados “bienhechurías”, según lo dispone el artículo 19 de la referida ley.
1.4.- Informe y remita copia certificada de todas las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa en relación con el procedimiento de expropiación del fundo “La Palmita”.
2.- ORDENA la notificación del ciudadano demandante José Francisco Osuna Jiménez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZ

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. N° AP42-G-2008-000003

ASV/26



En fecha ___________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,