JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000073
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios ejercida por los abogados Alfredo Abou-Hasan, Álvaro Prada Alviárez y Víctor Manuel Vilachá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 58.774, 65.692 y 98.923, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 64, Tomo 536-A, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, remitiéndose el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido ese mismo día.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se declaró competente, admitió la demanda ejercida, emplazó al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, librando los oficios números JS/CSCA-2008-1055 y JS/CSCA-2008-1056.
En fecha 1º de octubre de 2008, el abogado Víctor Manuel Vilachá Ayestarán, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó sustitución de poder, dejándose constancia en autos de tal actuación.
En fecha 7 de octubre de 2008, se notificó al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante oficio recibido el 6 de octubre de 2008.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 3 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, a través de oficio Nº 001666 de fecha 24 de noviembre de 2008, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del juicio por el lapso de noventa (90) días continuos, poniendo en conocimiento de la situación procesal planteada al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), acordándose agregar tal actuación a los autos el 27 de noviembre de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron como medida cautelar innominada que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se abstuviera de ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento otorgadas por su mandante.
En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir un cuaderno separado, al cual fueron agregadas las copias necesarias y pertinentes para el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, previa certificación por Secretaría.
En fecha 9 de marzo de 2009, la abogada Ana Julia Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.512, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contestó la demanda y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación, acordándose agregarlo a los autos el 10 de marzo de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado. Ese mismo día, dejó constancia de que a partir de la presente fecha, inclusive quedaba abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, intimándose al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que exhibiera el expediente administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, admitió la prueba de informes, el testigo experto y los testigos. En razón de ello, el Juzgado de Sustanciación comisionó amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que evacuara la prueba del testigo experto promovido por la parte actora; comisionó amplia y suficientemente al Juez Primero de Municipio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, librando despacho y copia certificada del escrito de promoción de pruebas y al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda según el sistema de distribución establecido, librando despacho y copia certificada del escrito de promoción de pruebas, que serían remitidos al comisionado junto con oficio.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación requirió a la parte demandante, el domicilio de la sociedad mercantil Constructora Girardot 53, C.A., para librar el correspondiente oficio por cuanto el mismo no fue indicado en el escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se libraron los oficios números JS/CSCA-2009-298; JS/CSCA-2009-299; JS/CSCA-2009-300; JS/CSCA-2009-301 y JS/CSCA-2009-302, dirigidos al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al Presidente de la sociedad mercantil EXIEQUIPOS 4244, C.A., sociedad mercantil RC PREMIUM INGENIERÍA C.A., Juez Distribuidor del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juez Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en cumplimiento del auto dictado el 12 de mayo de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció el ciudadano José Materán, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, para informar que la sociedad mercantil RC PREMIUM INGENIERÍA C.A., no se encontraba en el domicilio indicado por la parte demandante, resultándole imposible realizar la notificación personal.
En fecha 18 de mayo de 2009, se notificó a la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., mediante oficio recibido el 15 de mayo de 2009. En esa misma fecha, se notificó al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de oficio recibido el 15 de mayo de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de haber consignado el oficio contentivo de la comisión judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio recibido el 13 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dejó constancia en autos de haber consignado el oficio Nº JS/CSCA-2009-302, contentivo de la comisión judicial dirigida al Juez de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio recibido el 19 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, siendo la hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la exhibición de documento por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2009, la sociedad mercantil Exiequipos 4244 C.A., dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2009-299, el cual fue agregado a los autos el 20 de julio de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 247-09 contentivo de las resultas de la comisión judicial Nº AP31-C-2009-001912 llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 580/09 emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de la comisión judicial Nº 0575.
En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido ese mismo día en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, se fijó para el día 28 de enero de 2010, a las 12:20 p.m., el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de enero de 2010, la Corte reprogramó para el 26 de abril de 2010, a las 9:40 a.m., el acto de informes en virtud de la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se acordó un horario especial de funcionamiento para las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de informes con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes consignaron sus conclusiones por escrito, y la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 6 de julio de 2010, vencido el referido lapso, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González para que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto de 2008, los abogados Alfredo Abou-Hasan, Álvaro Prada Alviárez y Víctor Manuel Vilachá, anteriormente identificados, demandaron por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, los apoderados judiciales de la parte demandante, realizaron una serie de consideraciones sobre la competencia y las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional, admitiera la demanda ejercida.
Luego, al referir los antecedentes del caso, indicaron que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., fue contratada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) “(…) para la construcción de un (1) edificio Tipo VM-2003 de 4 plantas, 8 apartamentos por planta, 32 apartamentos en total en el Desarrollo de Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Miranda (…)”, suscribiendo el Contrato de Obra Pública Nº MI05-0121 el 12 de septiembre de 2005 “(…) por un monto de mil setecientos veintiséis millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. 1.726.899.421, 06) (…)”.
Explicaron que el pago se realizaría mediante un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra y el resto mediante valuaciones periódicas. Según ello, “(…) la contratista recibió su respectivo anticipo, según consta de anticipo que anexamos marcado con la letra ‘D’ (…)”.
Adujeron que el contrato suscrito, remite a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, estipulándose adicionalmente “Condiciones Especiales Aplicables al Contrato de Obra del Instituto Nacional de la Vivienda”.
Señalaron que el plazo para la ejecución de la obra era de tres (3) meses, fijándose un lapso de diez (10) días a partir de la firma del contrato para la firma del acta de inicio respectiva el 22 de septiembre de 2005.
En este sentido, explicaron que la contratista presentó fianza de anticipo por un monto de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710, 54) y de fiel cumplimiento por un monto de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 172.689.942, 11) contratada por una compañía de seguros de reconocida solvencia, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 53 y 10 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Sin embargo, el día 13 de septiembre de 2005, apenas un (1) día después de haber firmado el respectivo contrato, se levantó acta de paralización de la obra, soportada en que “(…) no se ha realizado la entrega de la terraza donde será construido el edificio a la empresa (…) por parte del Instituto. Es importante acotar que dicha entrega no ha sido realizada por no haberse concluido las actividades correspondientes al movimiento de tierra para la conformación de la terraza mencionada (…)”.
Después de la asombrosa paralización de la obra, realizada por la parte demandada, sin fundamento jurídico alguno “(…) apenas un día después de firmado el contrato, con lo cual ni siquiera tuvo tiempo nuestra representada para incurrir en incumplimiento alguno contractual (…)” nuestra representada realizó sus mejores oficios para tratar de llegar a un entendimiento con el ente contratante.
Finalmente, el 21 de abril de 2006 tuvo lugar una reunión entre su representada, los representantes del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y los representantes de la empresa Exiequipos 4244, C.A., contratada por el INAVI para la inspección del Desarrollo Mata de Coco, “(…) además de otras contratistas que fueron contratadas por el INAVI para la construcción de otros edificios en la misma terraza en la que la Contratista debía construir el edificio (en lo adelante me referiré a nuestra representada y a las demás contratistas que debían construir otros edificios en la misma terraza, a saber, las empresas proyectos Odesa, C.A., Técnica Constructora Smedi, C.A., Ruisalca, C.A. y Organización Ranor, C.A., como las ‘contratistas’. De dicha reunión, se levantó minuta, transcrita a mano por la Ing. Damar Núñez Gerente Estadal del Estado Miranda del INAVI, y firmada por quienes asistieron a la reunión (…)”.
En dicha reunión: 1.- se planteó una reubicación de la Etapa V, entregándose copia de la misma a la referida funcionaria; 2.- los contratistas asumieron el compromiso de comenzar sus labores de construcción el día lunes 24 de abril de 2006 que se tomaría como el reinicio de las obras; 3.- se indicó que las modificaciones del proyecto original de urbanismo, requería de movimientos mínimos para el reajuste de las cotas; 4.- el INAVI propuso a las contratistas que cercaran la obra y las instalaciones provisionales, además de abaratar los costos, proporcionar mayor seguridad a la obra; 5.- se indicó que existían ajustes pendientes en función de las recomendaciones del estudio preliminar de suelos, recomendándosele a las contratistas actuar en conjunto y ponerse de acuerdo en cuanto a los ajustes pertinentes, y 6.- se planteó una reunión en obra para el día lunes 24 de abril de 2006 con la empresa ejecutora del urbanismo.
Ese día lunes, fecha en la que comenzarían las labores de construcción, se celebró la reunión acordada “(…) con la presencia de las Contratistas y de la Inspección, a cargo de la empresa Exiequipos 4244, C.A., según consta de minuta suscrita por quienes asistieron. A dicha reunión, a pesar de haber sido acordada previamente, no asistieron los representantes del INAVI (…)”.
Del texto de la minuta, se observa que se acordó reiniciar la ejecución de la obra “(…) dejando constancia de ello la empresa inspectora de la obra objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda (…)”.
Aunado a ello, las contratistas solicitaron al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que definiera “(…) el tipo de fundación a ser utilizado con sus dimensiones y acero respectivo, ya que el tipo de fundación originalmente proyectado por el INAVI (zapatas y pedestales) no era adecuado para la obra según el estudio preliminar del suelo, realizado por el Ingeniero Luis Alfonso Acosta, de Proyectos Pangea, C.A., sociedad mercantil que fuera contratada por el INAVI para dicho estudio (…)”, destacando el hecho de que en el texto de la minuta, se dejó expresa constancia de que los contratistas “(…) no se comprometen con la responsabilidad (…)” que acarrea la falta de definición del tipo de fundación con sus dimensiones y acero respectivo.
Dentro de ese contexto, en el informe rendido por el prenombrado ingeniero, se indicó que una placa de fundación, no es buena opción para fundar las estructuras, recomendando reubicar los dos (2) edificios que se encuentran hacia el lado este del parcelamiento con miras a fundarlos en áreas de patios y jardines donde el suelo es de mejor calidad, sectores que no presenten rellenos débiles y de una profundidad que amerite hacer pilotes. De acuerdo con dicho estudio, quedó pendiente la reubicación de los edificios Nº 41 y Nº 42, acordándose que el edificio Nº 43 se ubicaría en el sitio destinado para el estacionamiento del mismo.
Luego, el día 26 de abril de 2006, según consta de minuta que anexaron al libelo de la demanda, se reunieron en Maracay las empresas contratistas para revisar el estudio preliminar del análisis de suelo y las recomendaciones de la empresa que realizó dicho estudio. Como consecuencia de ello, se acordó que para dar inicio a las obras de construcción de los edificios, se requería del ente contratante el estudio de suelo definitivo con las recomendaciones para la implantación de los edificios, memoria de cálculos y detalles de diseño del tipo de fundación, ubicación definitiva de los mismos y proyecto completo de la nueva fundación, la cual debe incluir planos, memoria descriptiva y cómputos métricos.
Una vez recibido el proyecto modificado, se procedería a elaborar el nuevo presupuesto y adicionalmente, se incluirían las partidas correspondientes a las obras preliminares, tales como las instalaciones provisionales, servicios de agua y luz, cerca perimetral y replanteo, “(…) además se realizaría el ajuste de precios de las partidas existentes a dicha fecha (…)”.
A través de carta fechada el 27 de abril de 2008 en Ocumare del Tuy, dirigida al Ingeniero Francisco Di Filippo de la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., se le solicitó a dicha empresa en su carácter de encargada de la inspección del Desarrollo Mata de Coco, los siguientes documentos: (a) estudio de suelo definitivo de las terrazas destinadas a la ubicación de los edificios números 41, 42, 43, 45 y 46 de dicho desarrollo; (b) proyecto modificado del urbanismo en caso de ser necesario el desplazamiento de la ubicación original de los edificios, con sus respectivas cotas y coordenadas para poder ser replanteados; (c) proyecto de fundaciones definitivo, remitido por la Gerencia respectiva del INAVI, autorizando la sustitución del tipo de fundación en caso de ser necesario.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006, se dio una reunión en la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Miranda, donde asistieron representantes de las contratistas, así como representantes del ente contratante, según consta de la minuta consignada en el expediente administrativo.
En dicha reunión se llegó a varios acuerdos, entre los cuales destacan: 1.- se hizo entrega del plano de ubicación definitiva de los edificios siguiendo la propuesta suministrada por el Ingeniero que realizó el estudio de suelo con las coordenadas de cada uno de los edificios en físico y en digital; 2.- los contratistas manifestaron que se encontraban realizando la logística para el inicio de la obra, solicitando por escrito al INAVI que les entregara los planos definitivos del detallado de las fundaciones; 3.- los contratistas se comprometieron a entregar el presupuesto modificado tres (3) días hábiles después; 4.- la inspección notificó que el día martes 25 de abril de 2006, se recibió en obra cuatrocientos (400) puntales para la realización del cerramiento, y 5.- se notificó que ese día habían iniciado los trabajos de colocación de puntales para el cerramiento y se hizo entrega de la malla.
De lo expuesto, se puede evidenciar que para el inicio de la ejecución de la obra por parte de las empresas contratistas, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debía indicar cuál sería el tipo de fundación que se iba a utilizar “(…) ya que el estudio de suelos preliminar, elaborado por Proyectos Pangea, C.A., bajo el encargo del INAVI, llegó a la conclusión, tomando en cuenta las condiciones geotécnicas, geométricas y estructurales, de que el sistema de fundación más adecuado y seguro para las estructuras proyectadas era de tipo superficial (losa de fundación), dando como otra opción de fundación la de zapatas aisladas, pero tomando en cuenta parámetros muy específicos (…)”.
Hasta tanto, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no diera respuesta a la solicitud, las empresas contratistas no podían dar inicio a la ejecución de la obra, puesto que el proyecto, no podía ser asumido de manera confiable por lo que arrojó el estudio preliminar de suelo.
Tal situación, originó que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sin que mediara notificación de inicio del procedimiento administrativo alguno y sin que su representada, tuviera la oportunidad de alegar y probar en su defensa, se le notificó a la empresa Construcciones Yaipal, C.A., la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito, mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 31 de mayo de 2006.
Como fundamento de la rescisión, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adujo que su representada, había incumplido con lo dispuesto en el artículo 116, literales d), e) y k) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, abandonando la obra y las reuniones pautadas, no dándole inicio a ella el día convenido para tal fin.
A raíz de ello, la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., y las demás contratistas afectadas, consignaron nuevos escritos con el objeto de fijar posición respecto del acto administrativo notificado. Luego, su representada ejerció el recurso de reconsideración con base en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) sin que se produjera respuesta alguna por parte del mencionado órgano administrativo, dentro del lapso legalmente establecido para decidir (…)”.
Habiendo operado el silencio administrativo negativo, la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., ejerció el recurso jerárquico impropio por ante el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Pocos días después, el 28 de agosto de 2006, la Presidencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declaró sin lugar el recurso de reconsideración, mediante un acto administrativo que incurrió en los mismos vicios que contenía el proveimiento recurrido “(…) ya que lo ratifica en todos y cada una de sus partes, afectándose en mayor grado los derechos e intereses personales y directos de nuestra representada (…)”.
En consecuencia, el 15 de septiembre de 2006, interpusieron nuevamente por ante el correspondiente órgano superior jerárquico, recurso jerárquico impropio contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 003 de fecha 28 de agosto de 2006 dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); “(…) dicho recurso no ha sido decidido hasta la fecha, o lo que es igual, el Ministro para la Vivienda y Hábitat no ha decidido el recurso jerárquico impropio interpuesto por esta representación (…)”.
La parte demandante, expuso que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) era inconstitucional e ilegal al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido “(…) vulnerando los más esenciales derechos de nuestra representada relativos al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa (…)”, ya que la Administración tenía la carga de probar el incumplimiento, privando el principio de presunción de inocencia.
En este sentido, arguyeron que la posible inspección -de la que no fueron notificados ni controlaron-, del Instituto Nacional de la Vivienda en el sitio de ejecución de la obra, no puede equipararse a la realización de un procedimiento administrativo. Insistieron que en el caso bajo análisis, hubo una ausencia absoluta de procedimiento “(…) por más que haya habido lugar a una cierta actividad probatoria (…)”.
Por otra parte, indicó la representación judicial de la empresa que su representada, no había incurrido en ningún tipo de incumplimiento, lo cual en todo caso hacía mucho más patente aún la necesidad de que se abriera un procedimiento administrativo previo a la rescisión del contrato “(…) para que el interesado pueda demostrar que no se produjo el incumplimiento o que éste no le es imputable (…)”, ya que no es indiferente para las partes la causa de la rescisión del contrato, porque en el caso de rescisión sea por incumplimiento del contratista, éste debe pagar una penalidad, mientras que si la rescisión se produce sin incumplimiento del contratista, es él quien debe ser indemnizado.
En el caso bajo análisis, la Administración dictó en contra de nuestra representada un acto de rescisión del contrato, señalando unos hipotéticos hechos, “(…) supuestamente realizados por nuestra representada, que constituían supuestas causales de rescisión del mencionado contrato, hechos que nunca probó, porque nunca permitió la realización de un procedimiento administrativo previo al nacimiento del mencionado acto rescisorio (…)”.
Asimismo, expusieron que la rescisión de los contratos representa una excepción frente a la resolución de mutuo acuerdo, conforme a la teoría general de los contratos, en donde la parte incumplidora tiene la carga de probar lo conducente.
En relación con la base legal del acto administrativo recurrido, contenido en los literales d), e) y k) del artículo 116 del Decreto Nº 1.147 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, indicaron que la última de las causales mencionadas es abierta y genérica, lo que implicaba que el ente contratante, debía establecer una conducta que se adecuara a los presupuestos de la norma, es decir, que se identificara cuál fue la conducta culposa asumida por el contratista.
Resulta obvio que los incumplimientos diferenciados y pormenorizados que se le imputan a su representada es “interrumpir los trabajos por más de cinco (5) días hábiles” y “no haber iniciado la obra en el tiempo previsto para ello en el documento principal, o en la prórroga, si la hubiere” cuando la realidad es que del informe del Ingeniero Luis Alfonso Acosta de la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., en conjunción con las minutas de fecha 24 y 28 de abril de 2006, el ente contratante, debía cumplir con ciertas obligaciones para llevar a cabo una construcción segura del proyecto habitacional.
Aunado a lo planteado hasta el momento, la parte demandante señaló que la notificación del acto administrativo recurrido, se hizo mediante publicación en prensa, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual resultaba aplicable única y exclusivamente, cuando resultare impracticable la notificación personal del administrado.
Dicho cartel, fue publicado sólo cinco (5) días después de haber sido dictado, por lo que resulta difícil creer, que teniendo la Administración el domicilio de la empresa, así como los teléfonos fijos y celular de ella, haya resultado impracticable.
En relación con la acción de cumplimiento del contrato y la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, la parte demandante indicó que es procedente la ejecución o resolución del contrato con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios cuando se dan las siguientes condiciones: 1.- que el contrato sea bilateral; 2.- que exista incumplimiento total o parcial de la obligación; 3.- que el incumplimiento se origine de la culpa del deudor; 4.- que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; 5.- la intervención judicial.
Adujeron que todos los elementos referidos, están presentes en el caso bajo análisis. Sin embargo, en relación con el tercer requisito observaron que “(…) surge de manera manifiesta de los hechos que ya fueron explicados y que dieron origen a la demanda que el demandado unilateralmente y sin razón alguna, procedió a “rescindir” (rectius: resolver) el contrato, cuando mi representada no había dado motivo para ello. Adicionalmente, cabe destacar que quedaba pendiente, para que las Contratistas pudieran iniciar la construcción de los edificios, que el INAVI indicara a las Contratistas cuál sería el tipo de fundación a utilizar (…)”.
En cuarto lugar, señalaron que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., no sólo cumplió con sus obligaciones contractuales sino que en aplicación del principio de buena fe, se abstuvo de ejecutar un proyecto en condiciones riesgosas (determinación del estudio de suelo), hasta que la parte demandada le indicara el tipo de fundación a utilizar, cumpliendo sus obligaciones como un buen padre de familia.
De esta manera, su representada se “(…) entregó confiadamente a la conducta leal del INAVI, esperando que le fuera indicada el tipo de fundación a utilizar para el inicio de la obra, sin embargo, muy por el contrario, se encontró con una conducta desleal y encubierta (como lo acredita fehacientemente la falta de notificación personal) que terminó con una rescisión absolutamente regla del contrato (…)”.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandante, expuso que no estaba de más apuntar que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., se obligó a ejecutar la obra, pues “(…) precisamente ese es el fundamento de su pretensión, llevar adelante el contrato tal y como fuera convenido, en aplicación de la regla pacta sunt servanda (…)”.
Por último, sostuvieron que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, los daños y perjuicios se pueden reclamar se refieren a los que fueron efectivamente sufridos; con base en tal disposición normativa, su representada busca ponerse en la misma posición en que se encontraría si se hubiese verificado el cumplimiento oportuno. Por ello, la demandante busca el cumplimiento “retardado” de la obligación por parte del INAVI, más el resarcimiento del daño moratorio por la no ejecución de la obligación en el tiempo estipulado para ello; estimando tal daño en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 457.628, 34); cantidad a la que se le debe aplicar la corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor, aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas u otro mecanismo equivalente, lo cual solicitan mediante una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, solicitaron la aplicación a dichas cantidades de los correspondientes intereses moratorios desde la fecha en que se resolvió el contrato hasta la fecha en que se emita la correspondiente experticia complementaria del fallo, utilizando analógicamente lo dispuesto en el Decreto Nº 1.147 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Finalmente, pidieron que la demanda incoada: 1.- fuera declarada con lugar, y en consecuencia, se ordenara a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a darle cumplimiento al contrato identificado con el Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005, continuando nuestra representada con la ejecución de la obra; 2.- que sea condenado el ente contratante por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 457.628, 34); 3.- se le aplique a la referida cantidad, la corrección monetaria y los intereses moratorios desde la fecha en que ilegalmente se resolvió el contrato hasta la fecha en que se emita la correspondiente experticia complementaria del fallo.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 9 de marzo de 2009, la abogada Ana Julia Molina Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.512, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contestó la demanda en los términos que se exponen a continuación:
Luego de realizar un breve recuento de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), señaló que “(…) no es cierto que la administración (sic) haya realizado procedimiento administrativo en menos cabo (sic) de los intereses de los particulares interesados, por lo tanto es menester aclararle al recurrente el propósito y razón del Instituto Nacional de la Vivienda (…)”.
En virtud del gran déficit de viviendas, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tiene la gran responsabilidad de resolver la problemática en el menor tiempo posible, con la calidad y excelentes acabados que requiere el desarrollo de complejos habitacionales, “(…) lo que sin duda alguna convierte a las empresas contratistas en parte fundamental del desarrollo de las soluciones requeridas, no se trata, bajo ninguna circunstancia, de un negocio entre particulares (…)”.
Sobre el supuesto vicio en la notificación del acto administrativo recurrido, adujo que “(…) la intención primordial de la notificación es preservar el derecho a la defensa de los administrados, es decir, informarlo de toda acción en su contra, ponerlo en conocimiento de que se ha entablado un procedimiento de su interés, y visto que este interés es de orden público inviolable en donde se encuentra el administrado involucrado, y mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la emergencia de construcción de viviendas de interés social, no puede pretender la empresa, que el flagrante incumplimiento generaría un procedimiento ordinario, ya que todo (sic) evento la publicación de la notificación logró el cometido primordial, salvaguardar el derecho a la defensa, pero más allá de un interés particular, es preservar el derecho del colectivo y continuar con el proceso productivo (…)”.
Alegó que el supuesto vicio en la notificación personal del acto administrativo recurrido, fue convalidado por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., al ejercer los recursos administrativos correspondientes “(…) por lo que la irregularidad procedimental detectada fue, efectivamente subsanada, al cumplirse con la finalidad del acto, la cual era informar a la empresa de la rescisión unilateral del contrato de obra pública (…)”.
En lo que respecta al falso supuesto de hecho, la representación judicial de la parte demandada, consideró que “(…) mal puede alegarse falso supuesto de hecho, siendo que ambos vicios se contradicen en sí mismos, pues si el supuesto de hecho es falso es porque ese supuesto se encuentra expresado en el acto, lo que desvirtúa la motivación de hecho alegada (…)”.
Indicó que no es aplicable tal alegato al caso bajo examen, ya que según el objeto del contrato de obra, el contrato puede ser catalogado como un contrato administrativo, cuyas cláusulas exorbitantes “(…) sitúan al INAVI en una parte de paridad frente a las acciones de los particulares (…)”.
Luego de algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la naturaleza de los contratos administrativos, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tiene suficientes elementos para demostrar el incumplimiento por parte de la empresa contratista “(…) ello se resume en el procedimiento administrativo del cual se valió la administración (sic) para rescindir unilateralmente el contrato, como se demostrará en su oportunidad procesal, atendiendo al interés colectivo y no sucumbiendo a solicitudes e intereses particulares que por lo demás resultarían improcedentes (…)”.
Por último, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó que la demanda ejercida fuera declarada sin lugar, desechándose todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por la parte demandante.
III
DE LAS PRUEBAS
I.- Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple del cartel de notificación de la rescisión del contrato, publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 31 de mayo de 2006, identificado con la letra “B” que riela en el folio 33 de la I pieza del expediente judicial.
2.-Copia simple del escrito de Solicitud de Pretensión Patrimonial dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 18 de julio de 2007, identificado con la letra “C” que riela en los folios 34 al 51 de la I pieza del expediente judicial.
3.- Original del Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública de fecha 12 de septiembre de 2005, junto con las Condiciones Especiales Aplicables al Contrato de Obra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), identificados con la letra “D” que rielan en los folios 52 y 53 de la I pieza del expediente judicial.
4.- Copia simple del Recibo suscrito por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., por un monto de Ochocientos Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 863.449.710, 53), identificado con la letra “E” que riela en el folio 54 de la I pieza del expediente judicial.
4.- Copias simples de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 3003002001086 y 3003003001087, respectivamente identificados con las letras “F”, “F1” y “F2” que rielan en los folios 55 al 60 de la I pieza del expediente judicial.
5.- Copia simple del Acta de Paralización de la Obra de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrita por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., identificada con la letra “G” que riela en el folio 61 de la I pieza del expediente judicial.
6.- Copia simple de la Minuta de Reunión de fecha 21 de abril de 2006, suscrita por los representantes del INAVI y de las empresas contratistas, identificado con la letra “H” que riela en el folio 62 de la I pieza del expediente judicial.
7.- Copia simple de la Minuta de Campo de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por los representantes de las empresas contratistas, identificada con la letra “I” que riela en los folios 63 y 64 de la I pieza del expediente judicial.
8.- Copia simple del Estudio de Suelos, Proyecto de Construcción de Seis Edificios de Cuatro Pisos, Urb. Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, de abril de 2006, elaborado por la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., identificado con la letra “J” que riela en los folios 65 al 84 de la I pieza del expediente judicial.
9.- Copia simple de la Minuta de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por los representantes de las empresas contratistas, identificada con la letra “K” que riela en los folios 85 y 86 de la I pieza del expediente judicial.
10.- Copia simple de la comunicación de fecha 27 de abril de 2006, dirigida por los representantes de las empresas contratistas al Ingeniero Francisco Di Filippo de la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., identificada con la letra “L” que riela en el folio 87 de la I pieza del expediente judicial.
11.- Copia simple de la comunicación dirigida por los representantes de las empresas contratistas al Ingeniero Danilo Antonio Alambarrio, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), identificada con la letra “M” que riela en el folio 88 de la I pieza del expediente judicial.
12.- Copia simple del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., contra la decisión de rescindir el contrato de obra por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), identificado con la letra “N” que riela en los folios 89 al 114 de la I pieza del expediente judicial.
13.- Copia simple del recurso jerárquico impropio por silencio administrativo ejercido por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.LA., identificado con la letra “O” que riela en los folios 115 al 141 de la I pieza del expediente judicial.
14.- Copia simple del Oficio Nº 0901 de fecha 28 de agosto de 2006, contentivo de la Resolución Nº 003 de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Jorge Isaac Pérez Prado, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), identificado con la letra “P” que riela en los folios 142 al 159 de la I pieza del expediente judicial.
15.- Copia simple del recurso jerárquico impropio ejercido por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., contra la Resolución Nº 003 de fecha 28 de agosto de 2006, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), identificado con la letra “Q” que riela en los folios 160 al 189 de la I pieza del expediente judicial.
II.- En fecha 27 de abril de 2009, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- En primer lugar, invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos que se desprende de los elementos que cursan en el expediente administrativo.
2.- En segundo lugar, la parte demandante promovió como prueba documental, el escrito dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado, con el objeto de demostrar que cumplieron todos los trámites previos antes de interponer la presente demanda.
3.- En tercer lugar, promovieron la exhibición del expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intimación del ente demandado para que sea apercibido de la consignación dentro del plazo que estableciera este Órgano Jurisdiccional.
El objeto de la referida prueba es: (1) demostrar que no hubo procedimiento administrativo previo a la rescisión del contrato administrativo suscrito entre las partes, no permitiéndosele a la parte demandante realizar ningún acto de descargo o actividad probatoria a su favor; (2) que su representada cumplió diligentemente con todas las condiciones y requisitos exigidos por la Administración; (3) que el ente contratante tenía obligaciones previas que realizar al inicio de la obra para que Construcciones Yaipal, C.A., pudiera iniciar en forma segura y adecuada la construcción del edificio; (4) que el incumplimiento se originó de la culpa del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y (5) los daños y perjuicios sufridos por su representada (especialmente los moratorios) con ocasión de la rescisión unilateral dictada por la Administración.
4.- En cuarto lugar, la parte demandante promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a las siguientes personas jurídicas:
4.1.- Sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A.
4.2.- Sociedad mercantil RC Premium Ingeniería, C.A.
4.3.- Sociedad mercantil Constructora Girardot 53, C.A.
El objeto de la referida prueba de informes, en el primer caso es el siguiente: (i) que su representada cumplió diligentemente con todas las condiciones exigidas por la Administración; (ii) que el ente contratante tenía obligaciones previas que realizar para poder darle inicio a la ejecución de la obra; (iii) que el incumplimiento se originó de la culpa del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); (iv) los daños y perjuicios sufridos por su representada.
En el caso de la segunda y tercera sociedad mercantil, el objeto de la prueba está constituido por lo siguiente: (i) que las condiciones de contratación de su representada eran más favorables; (ii) que los costos de la obra se incrementaron; (iii) que no existían razones que justificaran la rescisión del contrato; (iv) que fueron cambiadas las condiciones y características de la obra, en virtud de que debieron hacerse ajustes en cuanto al tipo de fundación, etc; (v) los daños y perjuicios sufridos por su representada (especialmente los moratorios).
5.- En quinto lugar, promovieron como testigo experto al ciudadano Edgar Manuel Hurtado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.067, experto en ingeniería, construcción y geología, con el objeto de demostrar: (i) que su representada, cumplió diligentemente con todas las condiciones y requisitos exigidos por la Administración; (ii) que el ente contratante tenía obligaciones previas que realizar antes del inicio de la ejecución de la obra, para iniciarla de forma segura y adecuada; (iii) que era necesario para INAVI indicarle a su representada, cuál sería el tipo de fundación a utilizar, tomando en cuenta las condiciones geotécnicas, geométricas y estructurales del terreno, así como cuál era el sistema de fundación más adecuado y seguro para las estructuras proyectadas; (iv) que en función de las máximas técnicas aplicables a casos como el de marras era menester, para poder dar inicio a la ejecución de la obra que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) proporcionara cierta información estratégica sobre los suelos y la ubicación definitiva de los edificios.
6.- En sexto lugar, la parte demandante promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos:
6.1.- Estefano Pace, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.271.
6.2.- Luis Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.120.854.
6.3.- Francisco Di Filippo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.141.
El objeto de la prueba testimonial promovida, es demostrar la existencia y contenido de las minutas de fechas 21, 24, 26 y 28 de abril de 2006, así como el hecho de que su representada, cumplió diligentemente con todas las condiciones y requisitos exigidos por la Administración; que el ente contratante tenía obligaciones que realizar antes de llevar a cabo la ejecución de la obra; que el incumplimiento se originó de la culpa del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada.
IV
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de abril de 2010, la parte demandante consignó su escrito de informes en la presente causa, realizando un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda ejercida y las distintas actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, narrados exhaustivamente en el libelo, las pruebas promovidas y los vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la rescisión del contrato por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), explicitados igualmente en el escrito recursivo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo del conflicto jurídico planteado, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional puntualizar que en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se declaró competente por la cuantía para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), atendiendo al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, según la cual este Órgano Jurisdiccional, resultaba competente para conocer de la demanda que se interpuso contra el referido ente público, dado que el monto del contrato suscrito y la estimación de los daños y perjuicios, ascendía a la cantidad de veintiocho mil setecientos diecinueve con ocho unidades tributarias (28.719, 08 UT), encontrándose dentro del rango establecido en el citado fallo, es decir, entre las diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cuantía varió considerablemente, ya que el artículo 24 eiusdem, estableció que los Juzgados Nacionales -todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, son competentes para conocer este tipo de demanda, si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) pero no supera en su límite superior las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Sin embargo, conviene indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” consagrando el denominado principio de perpetuatio iurisdictionis (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 1.904 de fecha 26 de octubre de 2004).
Según él, las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia, razón por la cual, se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por la cantidad de veintiocho mil setecientas diecinueve con ocho unidades tributarias (28.719, 08 UT). Así se decide.
Dada la trascendencia de la presente controversia, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones previas sobre el régimen jurídico de la contratación pública en Venezuela con el objeto de explicitar el contexto normativo en el que se desenvuelve el conflicto.
I.- Apuntes sobre la contratación pública en Venezuela y el sistema nacional de vivienda y hábitat.
El artículo 1 de la Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable en razón de la fecha en que se suscribió el contrato de obra Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005 y la fecha en que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), rescindió unilateralmente el referido convenio, establecía lo siguiente:
“El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales”.
Como puede apreciarse, la disposición legal transcrita, estaba dirigida a regular los procedimientos de selección de contratistas por parte de los entes públicos que se insertan dentro de la regulación, con la finalidad de dotar a la contratación pública de transparencia, eficacia, igualdad, buena fe, legalidad y formalidad, preservando el patrimonio público y fortaleciendo y diversificando la soberanía económica de la nación.
En este sentido, la licitación o contratación pública puede ser definida grosso modo como “(…) un modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases y condiciones, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público (…)” (Juan Rodolfo Comadira. La Licitación Pública en los Contratos Administrativos. Artículo publicado en las VIII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo).
Sobre los apuntes realizados, es dable resaltar los siguientes elementos:
a.- En primer término, los procesos licitatorios llevados a cabo por los órganos o entes que se encuentran sometidos a la regulación de la Ley de Licitaciones, ahora Ley de Contrataciones Públicas, tienen como objetivo fundamental, garantizar que la contratación pública contará con procesos abiertos -esa es la regla-, para dar con la mejor opción válida propuesta por los oferentes.
En este sentido, se pronunció acertadamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.490 de fecha 27 de junio de 2000, en la que expresó lo siguiente:
“(…) Todo procedimiento licitatorio tiene como fin primordial, el de garantizar que la contratación pública sea orientada hacia la selección de los oferentes que ofrezcan mejores condiciones para la satisfacción del fin público perseguido (ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales), mediante la menor cantidad posible de erogaciones (…)”.
b.- La contratación pública, está regida por los principios de igualdad, legalidad, competencia, buena fe, transparencia, publicidad, participación y eficacia. De hecho, la reforma posterior que sufrió la Ley de Licitaciones -ajustada a los principios contenidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, contempló tales premisas como principios rectores de los procedimientos sustanciados para la contratación pública (Véase al respecto el artículo 2 de la vigente Ley de Contrataciones Públicas).
c.- Ahora bien, la voluntad de la Administración se concreta en un instrumento -contrato o documento principal- definido según el numeral 4 del artículo 5 de la derogada Ley de Licitaciones como aquel instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de bienes muebles, incluidas las órdenes de compra y de servicio, el cual como cualquier tipo de contrato en nuestro país, tiene fuerza de ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil.
En el caso bajo examen, se trata de un contrato de obra cuyo objeto es la construcción de un (1) edificio Tipo VM-2003, cuatro (4) plantas, ocho (8) apartamentos, treinta y dos (32) apartamentos en total en el Desarrollo Mata de Coco en Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Tal conceptualización, se encuentra en el artículo 1.630 del Código Civil, según el cual:
“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
De conformidad con las normas jurídicas transcritas, se observa que el contrato es (a) bilateral en la medida en que ambas partes tienen obligaciones recíprocas -por parte del contratista la ejecución de la obra y por parte del ente contratante, el pago del precio convenido-; (b) oneroso puesto que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., trata de procurarse una ventaja económica mediante un equivalente representado en la ejecución de una obra de interés público; (c) debidamente suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) quien en virtud del cargo que ejerce, debe suscribir este tipo de actos, y la representante legal de la parte demandante, sin que las partes hayan alegado vicios en el consentimiento para la formación del contrato con un objeto lícito, posible y determinado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
En relación con el objeto del contrato suscrito entre las partes, considera esta Corte oportuno indicar que según el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Dicho precepto constitucional, consagra el derecho fundamental a una vivienda digna que reúna ciertas condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes y tiendan a la humanización de las relaciones familiares y comunitarias; circunstancia que se inserta perfectamente dentro de la cláusula de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.632 de fecha 11 de agosto de 2006, interpretó lo siguiente:
“(…) Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó. (…)” (Negritas de esta Corte).
Lo planteado por la Sala Constitucional, resulta fundamental para comprender que la construcción de viviendas en Venezuela, tiende a la satisfacción progresiva de una de las necesidades sociales más urgentes y sentidas de la población venezolana, razón por la cual, la Administración Pública a través de sus diferentes órganos y entes, contrata con empresas del sector privado, siguiendo los procedimientos establecidos para la contratación pública, con el objeto de cumplir con tales cometidos.
Teniendo en consideración lo expuesto, el Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, declaró en estado de emergencia al sistema nacional de vivienda y hábitat, a través de la Resolución Nº 033 de fecha 11 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2005.
El artículo segundo del referido instrumento normativo, estableció textualmente lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de la declaratoria prevista en el artículo anterior, se faculta al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), Servicio Autónomo de Fondos Integrales de Vivienda (SAFIV), Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) y Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), organismos adscritos a este Ministerio, para realizar con urgencia y prioridad todas las contrataciones necesarias para la ejecución y culminación de las obras, en todos sus ámbitos, incluyendo la adquisición de materiales de construcción, a los efectos de dar respuesta inmediata y definitiva a la culminación de los desarrollos urbanísticos que deben ser concluidos dentro del último trimestre del año en curso (…)” (Negritas de esta Corte).
Expuestas las anteriores circunstancias, la controversia sometida al conocimiento de esta Corte, debe ser analizada con base en el interés público y el contexto social que subyace a ella, puntualizando lo que se expone a continuación:
II.- Sobre los hechos no controvertidos en la presente causa.
Los hechos y circunstancias que se enumeran a continuación, no forman parte del debate procesal:
1) La existencia de una relación contractual entre la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual se evidencia del contrato de obra pública Nº MI05-0121 el 12 de septiembre de 2005, cuyo objeto es la “(…) construcción de un (1) edificio Tipo VM-2003 de 4 plantas, 8 apartamentos por planta, 32 apartamentos en total en el Desarrollo de Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Miranda (…)” por un monto de un mil setecientos veintiséis millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. 1.726.899.421, 06) (Vid. Folio 52 de la I pieza del expediente judicial).
Según dicho instrumento, el plazo establecido para la ejecución de la obra era de tres (3) meses, contado a partir de la firma del acta de inicio de la obra.
2) El pago del anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, tal como se evidencia de los siguientes elementos: (a) punto de cuenta Nº 3 de fecha 28 de septiembre de 2005, presentado por la Gerencia de Producción y aprobado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que riela en el folio 118 de la II pieza del expediente judicial; (b) autorización presupuestaria de fecha 25 de octubre de 2005 que cursa en el folio 120 de la II pieza del expediente judicial; (c) la liquidación de obras correspondiente al anticipo, debidamente suscrita por la representante legal de la parte demandante y el Gerente de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que riela en el folio 121 de la II pieza del expediente judicial; (d) anexo a la liquidación de obras, cursante en el folio 122 de la II pieza del expediente judicial, y (e) recibo que cursa en copias simples en el folio 54 de la I pieza del expediente judicial, firmado por la ciudadana Yajaira Palma, titular de la cédula de identidad Nº 4.906.318, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A, según el cual:
“POR BS.: 863.449.710, 53
He recibido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 53 CTS (BS: 863.449.710, 53), por concepto de ANTICIPO 50%, correspondiente al Contrato Nº MI05-0121, según apartado presupuestario Nº 050121, cuyo objeto es: CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO TIPO VM-2003, 8 APARTAMENTOS EN EL DESARROLLO MATA DE COCO, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
Recibí Conforme,
Por Construcciones Yaipal, C.A. (…)”.
3) La paralización de la ejecución de la obra, contenida en el “Acta de Obras” de fecha 13 de septiembre de 2005, que riela en copias simples en los folios 113 y 114 de la II pieza del expediente judicial.
Dichas circunstancias, no constituyen hechos controvertidos dentro del proceso, aunque las circunstancias que impidieron el reinicio de la ejecución de la obra, las acciones u omisiones de las partes, así como la forma en que se materializó la rescisión del contrato, sí constituyen objeto de debate procesal.
III.- De los hechos controvertidos.
Esclarecido lo anterior, corresponde determinar la procedencia de la pretensión planteada por la parte demandante, teniendo en cuenta que la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., sostuvo en el escrito libelar que el día 13 de septiembre de 2005, apenas un (1) día después de haber suscrito el Contrato de Obra Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005, se levantó un Acta de Paralización, soportada en que no se había realizado la entrega de la terraza donde sería construido el edificio.
De esta forma, la parte demandante insistió en que “(…) después de la asombrosa paralización de la obra realizada por la demandada sin fundamento jurídico alguno (nótese que fue apenas un día después de firmado el contrato, con el cual ni quiera tuvo tiempo nuestra representada para incurrir en incumplimiento alguno contractual), nuestra representada realizó sus mejores oficios para tratar de llegar a un entendimiento con el ente contratante (…)”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida paralización de la obra, no formó parte de los motivos que dieron origen a la rescisión unilateral del contrato de obra por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como se evidencia del Oficio Nº 0371 de fecha 30 de mayo de 2006, contentivo de la notificación de la rescisión unilateral del contrato por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que riela en los folios 2 y 3 de la II pieza del expediente judicial, y el cartel de notificación, consignado en copias simples por la parte demandante junto con el escrito libelar, identificado con la letra “B”, que riela en el folio 33 de la I pieza del expediente judicial.
En dichos instrumentos, se observa que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dejó claramente establecido que la rescisión del contrato de obra, se produjo por la negativa de la parte demandante a reiniciar la ejecución de la obra el día 24 de abril de 2006, transcurriendo treinta y cinco (35) días de “abandono” hasta que el ente demandado en fecha 29 de mayo de 2006, decidió rescindir unilateralmente el contrato, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional limitará sus pronunciamientos a las actuaciones y omisiones de las partes que incidieron directamente en la rescisión del contrato. Así se declara.
1) Del incumplimiento de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A.
En el libelo de la demanda, la parte actora sostuvo que el reinicio de la ejecución de la obra para el día 24 de abril de 2006, no se produjo porque no contaba con la definición del tipo de fundación que sería utilizada en la obra, puesto que “(…) el tipo de fundación originalmente proyectado por el INAVI (zapatas y pedestales) no era adecuado para la obra según el estudio preliminar del suelo, realizado por el Ingeniero Luis Alfonso Acosta, de Proyectos Pangea C.A., (…)”, acordándose el día 26 de abril de 2006, que para poder dar inicio a la obra, se requería del ente contratante, el estudio de suelo definitivo y las recomendaciones para la implantación de los edificios, memoria de cálculos y detalles de diseño del tipo de fundación, la ubicación definitiva de los edificios y el proyecto completo de la nueva fundación.
Insistieron en que las empresas contratistas, no podían reiniciar la ejecución de la obra, hasta tanto el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no diera respuesta a las solicitudes planteadas por ellos, debido a que el proyecto de construcción inicialmente presentado, no podía ser asumido de manera confiable.
Por su parte, la representación judicial del ente demandado, indicó que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tiene la gran responsabilidad de resolver la problemática en el menor tiempo posible, con la calidad y excelentes acabados que requiere el desarrollo de complejos habitacionales, “(…) lo que sin duda alguna convierte a las empresas contratistas en parte fundamental del desarrollo de las soluciones requeridas, no se trata, bajo ninguna circunstancia, de un negocio entre particulares (…)”.
Planteados los argumentos de las partes, procede esta Corte a valorar los distintos medios probatorios cursantes en autos, para determinar los límites de la responsabilidad contractual, y si efectivamente, la empresa contratista, no pudo reiniciar la ejecución de la obra hasta tanto tuviera el proyecto definitivo de las fundaciones del edificio.
a) Según la copia simple de la minuta S/F, suscrita por los contratistas y el Sub-Gerente de Proyectos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), marcada con la letra “H” que riela en el folio 62 de la I pieza del expediente judicial, se estableció lo siguiente:
“(…) Una vez presentados los resultados preliminares del estudio de suelo, se planteó una reubicación de los edificios de la etapa V, copia del cual se le entregó a la Ing. Damar Núñez para reproducir el estudio y entregarlo a las empresas.
Se asume el compromiso de comenzar las labores el día lunes 24/04/06, día que se considera como reinicio de obras.
Las modificaciones en el diseño original de la obra, requiere de movimientos mínimos para el reajuste de las cotas.
Se les propuso a los contratistas el ‘cierre’ de la obra y las instalaciones provisionales en común con el fin, además de abaratar costos, proporcionar mayor seguridad a la obra.
Las contratistas tienen el proyecto original elaborado por el INAVI y harán los ajustes de distribución de los edificios en función de las recomendaciones del estudio de suelos.
Se les recomendó a los contratistas actuar en conjunto y ponerse de acuerdo en cuanto a los ajustes pertinentes.
Se plantea una reunión en obra con la empresa ejecutora del urbanismo, los contratistas y la Gerencia de (sic) Estado Miranda y la inspección para abordar aspectos administrativos y operativos. Para el lunes 24/04/06 en la mañana en obra (…)” (Negritas de esta Corte).
Dichas copias simples, no fueron impugnadas por la representación judicial del ente demandado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que es fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio -por haberse llevado a cabo con legítimos representantes de las parte contratantes-, para demostrar lo siguiente:
(1) Una vez presentado el resultado preliminar del estudio de suelo, se planteó la reubicación de los edificios de la Etapa V; (2) se asumió el compromiso de comenzar la ejecución de la obra, el 24 de abril de 2006, “(…) día que se considera como reinicio de obras (…)”; (3) las modificaciones en el diseño original de la obra, requiere de movimientos mínimos para el reajuste de las obras; (4) el cierre (cercado) de la obra para mayor seguridad; (5) los contratistas tenían el proyecto original elaborado por el INAVI, debiendo hacer la reubicación de los edificios en función de las recomendaciones del estudio de suelos; (6) se les recomendó actuar en conjunto y ponerse de acuerdo para llevar a cabo los ajustes pertinentes, y (7) se planteó una reunión en obra para el 24 de abril de 2006.
Sobre la base de la referida prueba documental, debe puntualizarse que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., tenía la obligación de reiniciar la ejecución de la obra el 24 de abril de 2006, debiendo realizar por cuenta propia, los ajustes de distribución de los edificios en función de las recomendaciones del estudio de suelo que poseían todos los contratistas, quienes debieron actuar coordinadamente y llevar a cabo un conjunto de actuaciones y diligencias para cumplir efectivamente con el objeto del contrato.
De la referida minuta, también se desprende el hecho de que la reunión en obra pautada para el día 24 de abril de 2006, no constituía un obstáculo para reiniciar la obra: constituían dos (2) hechos independientes, autónomos y no supeditados entre sí.
b) Copia simple de la minuta de fecha 24 de abril de 2006, identificada con la letra “I”, que riela en los folios 63 y 64 de la I pieza del expediente judicial, suscrita por los representantes de las diversas empresas contratistas, sin la presencia de los representantes del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de la cual se evidencia lo siguiente:
“(…) Reunidos en el día de hoy, 24 de abril del año en curso, que por acuerdo se da reinicio en la obra en la presente fecha y también se llegó al acuerdo del encerramiento perimetral con malla Truckon y puntales de madera, que será ejecutado por las Organizaciones Ranor, a cargo del Ingeniero Luis Noriega. El Ingeniero Ángel Vivas se encargará de coordinar el montaje del tablero eléctrico para la toma de la acometida de Elecentro. Los contratistas, contratarán los servicios del topógrafo José A. Capote para el replanteo del mismo; los contratistas manifiestan que definan (sic) el tipo de fundación con sus dimensiones y acero respectivo, ya que ellos no se comprometen con las (sic) responsabilidad que esto acarrea, por lo tanto, solicitan al INAVI, definición de las mismas (fundación). Esta inspección, definirá la reubicación de los edificios números 41 y 42, el edificio Nº 43 se ubicará en el sitio destinado para el estacionamiento del mismo (…)”.
La referidas copias simples, no fueron impugnadas por la representación judicial del ente demandado, razón por la cual, se tienen como fidedignas, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo idónea para demostrar que: (1) se había acordado el reinicio de la obra; (2) convinieron cercar perimetralmente el terreno; (3) se coordinó la instalación del tablero eléctrico para la acometida principal de electricidad trifásica, y (4) los contratistas, decidieron contratar al topógrafo José A. Capote para reubicar los edificios, instando al INAVI -sin representación en dicha reunión-, para que les entregara el proyecto definitivo de las fundaciones.
Teniendo en cuenta las dos (2) pruebas documentales analizadas, se verifica que los contratistas, teniendo en su poder el estudio de suelos presentado por la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., que será debidamente valorado por este Tribunal, debían reiniciar la ejecución de la obra; sin embargo, optaron por contratar por cuenta propia, los servicios de un topógrafo que los ayudara con la reubicación de los edificios.
En este sentido, se observa de una lectura articulada e integral de las referidas minutas, que no tiene razón la parte demandante al señalar en el libelo de la demanda, que “(…) el reinicio de las labores se efectuó en la fecha estipulada, dejando constancia de ello la empresa inspectora de la obra objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda (…)”, puesto que para la fecha en que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), decidió la rescisión del contrato, la empresa contratista no había llevado a cabo las diligencias preliminares de ejecución de la obra.
Lo anterior, encuentra sustento probatorio en el Acta de fecha 26 de mayo de 2006, que riela en los folios 95 al 97 de II pieza del expediente judicial, levantada por los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Ingeniero Francisco Di Fillippo, practicada de conformidad con el artículo 40 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según el cual, “el ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el contratista para la ejecución de la obra”.
Dicho documento administrativo, no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para evidenciar lo siguiente:
“(…) Es por ello que la Gerencia General, nos ha encomendado la Inspección Especial efectuada encontrándonos con la siguiente situación y hechos:
- Cercado en malla Truckon y puntales de madera.
- Abandono total de las obras.
- Ausencia absoluta de los representantes de las empresas contratistas y de los trabajadores.
- No existe organización de ningún tipo de logística para el REINICIO DE LAS OBRAS.
- El terraceado se encuentra completo en un 100%.
- No existen instalaciones provisionales en el sitio.
- No existen maquinarias, equipos, materiales de ninguna clase, que hagan presumir intención de reiniciar obras.
- No se observó ningún tipo de actividad en ejecución.
- Talleres para el armado de las cabillas.
- Madera para el armado de los encofrados (…)”.
Del examen conjunto de los medios probatorios valorados hasta el momento, se evidencia claramente que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., no reinició la ejecución de la obra el día 24 de abril de 2006, como debía hacerlo según minuta de fecha 21 de abril de 2006 y el Acta de Reinicio de fecha 24 de abril de 2006, incumpliendo sus obligaciones fundamentales.
Esta conducta pasiva de la parte demandante, que se tradujo en el incumplimiento de un conjunto de actividades preliminares necesarias para la ejecución de la obra, indica a este Órgano Jurisdiccional una falta total y absoluta de voluntad de la contratista en cumplir con el objeto del contrato Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005.
De hecho, refleja que la parte actora asumió un cúmulo de actividades previas con el ente contratante, que al momento de la rescisión unilateral del contrato por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no habían realizado, evidenciándose con las pruebas instrumentales valoradas hasta el momento, el grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se declara.
c) Copia simple del Estudio de Suelos, Proyecto de Construcción de Seis Edificios de Cuatro Pisos, Urb. Mata de Coco-Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, de abril de 2006, suscrito por el ingeniero Luis Alfonso Acosta de la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., identificado con la letra “J” que riela en los folios 65 al 84 de la I pieza del expediente judicial.
Dichas copias simples, no fueron impugnadas por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que esta Corte las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar lo siguiente:
c.1) Tratándose un estudio preliminar, según la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., se puede estimar el tipo de fundación que se corresponde con los seis edificios.
c.2) La zona de estudio, ubicada en la parte alta de la Urbanización Mata de Coco, está expuesta a movimientos sísmicos de cierta envergadura.
c.3) En el punto Nº 7 del estudio, relativo a la selección del sistema de fundación para las estructuras, previa consideración de los denominados “factores determinantes”, referidos a las condiciones geotécnicas, geométricas y estructurales, los ingenieros llegaron a la conclusión de que “(…) haciendo una evaluación conjunta de los factores antes mencionados y con ciertas mejoras del terreno de fundación, se llegó a la conclusión, que el sistema de fundaciones más adecuado y seguro para las estructuras que nos ocupan, es del tipo superficial (losa de fundación) (…)”, indicando que era posible llevar a cabo la fundación tipo losa.
Al respecto, el referido estudio estableció lo siguiente:
“(…) Hacia la zona de las perforaciones P8 y P9, las condiciones generales geotécnicas de los primeros 3 a 6 metros de profundidad son de baja confiabilidad geotécnica, por lo que, una placa de fundación no es una buena opción para fundar las estructuras, se recomienda alejarse lo más posible de la quebrada (lado Este), dado que hacia este lugar el espesor de relleno aumenta hasta completar 6 metros. Por otro lado, la losa de concreto armado de espesor uniforme en toda su área, es el tipo más común y el más recomendable cuando el espaciamiento entre columnas es relativamente pequeño y uniforme y las cargas no son excesivamente elevadas como es el caso que nos ocupa.
(…)
Otra opción de fundación es la de zapatas aisladas, para esta solución se debe tomar en cuenta los siguientes parámetros (…)”.
De manera que este Órgano Jurisdiccional, considera que el Estudio de Suelos, Proyecto de Construcción de Seis Edificios de Cuatro Pisos, Urb. Mata de Coco-Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, previamente identificado, resulta un instrumento legítimo y suficiente para que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., procediera a reiniciar la obra y realizar todas las actividades preliminares necesarias para la construcción de un edificio tipo VM-2003. Así se declara.
d) De la copia simple de la Minuta de fecha 26 de abril de 2006, identificada con la letra “K”, que riela en los folios 85 y 86 de la I pieza del expediente judicial, suscrita por representantes de las sociedades mercantiles Organización Ranor, C.A., Construcciones Yaipal, C.A., Proyectos Odesa, C.A., y Ruisalca, C.A., se evidencia lo siguiente:
“(…) 1. Se revisó el estudio preliminar de suelo y las recomendaciones de la empresa que realizó dicho análisis; de donde puede observar (sic) que no es recomendable la construcción de edificios a partir de zapatas y pedestales como estaba proyectado.
2. De acuerdo con el punto anterior, se acordó que para poder dar inicio a las obras de construcción de los edificios se requiere por parte del ente contratante lo siguiente:
2.1. Estudio de suelo definitivo la (sic) cual de (sic) incluir las recomendaciones para la implantación de los edificios.
2.2 Memoria de cálculos y detalles de diseño del tipo de fundación para la implantación de los edificios.
2.3 Ubicación definitiva de la nueva fundación la cual debe incluir Planos, Memoria descriptiva y cómputos métricos.
3. Una vez recibido el proyecto modificado se procederá a elaborar el nuevo presupuesto el cual incluirá: las partidas nuevas de acuerdo al proyecto modificado y adicionalmente se incluirán las partidas correspondientes a las obras preliminares tales como: las instalaciones provisionales, servicios de agua y luz, cerca perimetral y replanteo, además se realizará el ajuste de precios de las partidas existente (sic) a la fecha actual.
4. Después de presentar el nuevo presupuesto y llegar a un acuerdo con la Institución, se procederá a discutir mecanismos necesarios para la obtención de la diferencia de anticipo a que hubiere lugar (…)” (Negritas de esta Corte).
Al igual que las documentales previamente valoradas, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no impugnó las copias simples, por lo que esta Corte, considera que son fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservando el valor de plena prueba.
Sin embargo, este instrumento privado: (1) no fue suscrito por ningún representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de lo cual se evidencia que el ente demandado, no tenía conocimiento para ese momento de los requisitos requeridos por las empresas contratistas; (2) luego de la revisión del estudio preliminar del suelo, las empresas contratistas tenían claro cuál tipo de fundación no era recomendable (zapatas y pedestales contenidas en el diseño original); (3) la insistencia de la parte demandante, en “esperar” el estudio definitivo, memoria de cálculos, detalles del diseño de la fundación, etc, del INAVI y (4) una vez modificado el proyecto original, procedería a discutir los mecanismos necesarios para la obtención de la diferencia de anticipo “(…) a que hubiere lugar (…)”.
Con la valoración de este elemento de convicción, se refuerza la falta de voluntad de la parte demandante, en no reiniciar la ejecución de la obra, haciéndola depender de un hecho -el plano detallado de las fundaciones que debía entregar el INAVI, quien no estaba presente en dicha reunión-, que en nada obstaculizaba la realización de las actividades preliminares de ejecución.
e) La copia simple de la comunicación de fecha 27 de abril de 2006, identificada con la letra “L”, que riela en el folio 87 de la I pieza del expediente judicial, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la representación judicial del ente demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor de indicio, puesto que no tiene fecha ni firma de recibido por parte de la sociedad mercantil Exiequipos, C.A.
Según dicho documento, la parte demandante requirió de la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., lo siguiente (1) el estudio de suelo definitivo de las terrazas destinadas a la ubicación de los edificios números 41, 42, 43, 45 y 46 de dicho desarrollo; (2) el proyecto modificado del urbanismo en caso de ser necesario el desplazamiento de la ubicación original de los edificios, con sus respectivas cotas y coordenadas para poder ser replanteados, y (3) el proyecto de fundaciones definitivo, remitido por la Gerencia respectiva del INAVI, autorizando la sustitución del tipo de fundación en caso de ser necesario; “(…) esta información es indispensable para dar reinicio a la obra (…)”.
f) Copia simple de la diligencia suscrita por los representantes de las empresas contratistas, identificada con la letra “M” que riela en el folio 88 de la I pieza del expediente judicial.
La referida copia, no fue impugnada por la apoderada judicial del ente demandado, por lo que se considera fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose favorablemente para reflejar los siguientes hechos y circunstancias: (1) que a las contratistas, le llamaba “poderosamente” la atención, la supuesta rescisión de los contratos de obras; (2) la falsedad de que la rescisión se debiera al incumplimiento de las empresas contratistas, puesto que existía un acta de paralización suscrita por las partes; y que (3) frente a las solicitudes planteadas al INAVI, no recibieron respuesta alguna.
La aludida comunicación, fue recibida en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 31 de mayo de 2006. Sin embargo, tal como se tuvo ocasión de precisar, así como existía un Acta de Paralización de la obra de fecha 13 de septiembre de 2005, también existía un Acta de Reinicio de obra y un acuerdo entre las partes contratantes para ello, según minuta identificada con la letra “H”, previamente valorada.
g) Original del escrito de pretensión patrimonial consignado por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), traído a los autos como prueba documental en la etapa de promoción de pruebas, identificado con la letra “A”, que riela en los folios 264 al 281 de la I pieza del expediente judicial, el cual es idóneo para demostrar, tal como sostuvo la representación judicial de la parte demandante, que cumplió con todos los trámites previos para interponer la presente demanda.
h) Prueba de exhibición, promovida por la parte actora, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal medio probatorio, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), realizó las siguientes consideraciones:
h.1) El documento requerido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, es de carácter público, es decir, el administrado dispone del mismo, pudiendo solicitar en cualquier momento, la expedición de copias certificadas, razón por la cual, la exhibición no era el medio probatorio idóneo para tal fin.
h.2) La prueba promovida resultó ilegal, porque el apoderado judicial de la parte demandante, no presentó copia del documento requerido.
Respecto de la ilegalidad e impertinencia de la prueba de exhibición, esta Corte observa:
Los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, consagran la prueba de exhibición como un mecanismo probatorio, a través del cual, se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, siendo estos últimos intimados por el Tribunal para que lo presenten bajo apercibimiento dentro del plazo fijado por el Órgano Jurisdiccional.
La reciente doctrina procesalista, ha considerado a la exhibición de documentos, como un mecanismo que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso, facilitando la valoración del Juez y coadyuvando en la búsqueda y determinación de la verdad.
Expuestas las consideraciones que anteceden, resulta necesario precisar que el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
De los requisitos establecidos en el enunciado legal, se colige que para la procedencia de la prueba de exhibición, el promovente debe: (1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante sobre el contenido del mismo, más (2) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.
Así lo ha reconocido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, indicando que “(…) de ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.566 de fecha 25 de julio de 2001) (Negritas de esta Corte).
En razón de lo expuesto, considera esta Corte que la razón asiste a la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al señalar que la prueba de exhibición, debe referirse a uno o varios documentos específicos que se hallaren en los archivos de la Administración, y no a todo el expediente administrativo, entendido como instrumento que contiene un cúmulo variado de actos de distinta naturaleza y valor probatorio que no son indisponibles o inaccesibles para la parte demandante -puesto que no probó que le había sido imposible acceder a los archivos de la Administración-, quienes en todo momento pueden solicitar copias certificadas de todo el expediente administrativo y valerse de los instrumentos que le sean favorables, debiendo en caso de negativa, consignar un medio de prueba que constituya presunción grave de que éstas le han sido negadas.
Sin embargo, esta Corte valorará todas las copias simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no fueron expresamente impugnados por las partes, con el objeto de arribar a la verdad material del conflicto surgido; sin considerar el acto de exhibición de fecha 27 de mayo de 2009, porque en sí mismo, nada aporta al proceso. Así se declara.
i) En relación con la prueba de informes, el Presidente de la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., según oficio S/N de fecha 30 de junio de 2009, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 15 de julio de 2009, que riela en los folios 421 y 422 de la II pieza del expediente judicial, señaló textualmente lo siguiente:
“(…) A propósito le informo a ese juzgado, que no reposa en los archivos de mi representada el mencionado documento de fecha 27 de abril de 2006, dirigida al Ing. Francisco Di Filippo, donde se le solicitó a mi representada encargada de la inspección del Desarrollo Mata de Coco, la documentación necesaria para poder dar inicio a la obra. El único documento el cual se refiere al inicio de la obra es la minuta efectuada el veinticuatro (24) de abril de 2006, la cual anexo a la presente marcada con la letra ‘A’ (…)”.
Lo expuesto, se compagina perfectamente con la circunstancia verificada por esta Corte al momento de valorar la comunicación de fecha 27 de abril de 2006, identificada con la letra “L”, que riela en el folio 87 de la I pieza del expediente judicial, ya que ella no tiene sello ni firma de recibido por algún representante de la sociedad mercantil Exiequipos, C.A.
Respecto el segundo punto requerido por la parte demandante, el representante de la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) Al respecto, me permito indicarle a ese juzgado, que el estudio de suelo existente en los archivos de mi representada es el estudio preliminar denominado ‘ESTUDIO DE SUELOS, PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE SEIS EDIFICIOS DE CUATRO PISOS, URB. MATA DE COCO-OCUMARE DEL TUY, EDO. MIRANDA (PRELIMINAR)’ ejecutado por la empresa Proyectos Pangea (Estudios geotécnicos y geológicos) para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)-Gerencia de Producción, en abril del año 2006, el cual anexo al presente documento marcado con la letra “B” (…)”.
Por otra parte, sobre el punto III del escrito de promoción de pruebas, informó:
“(…) Que no reposan en los archivos de mi representada el proyecto modificado del urbanismo para el desplazamiento de la ubicación original de los edificios a que se refiere el Contrato para la Ejecución de la Obra Pública, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y CONSTRUCTORA YAIPAL, C.A., signado con el Nro. MI05-0121, de fecha 12 de septiembre de 2005 (…)”.
En relación con el punto IV del escrito de promoción de pruebas referido a los informes, señaló que:
“(…) Informo que en los archivos de mi representada no reposa proyecto de fundaciones definitivo, remitido por la Gerencia respectiva del INAVI, por lo que no podemos informar ni la fecha de elaboración ni la entrega del mismo (…)”.
Sobre el punto V, sostuvieron lo siguiente:
“(…) En los archivos de mi representada no reposa lo recomendado por la empresa en lo concerniente a los estudios realizados (…)”.
Tal prueba, no fue impugnada, controvertida ni desconocida por la representación judicial del ente demandado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones contenidas en él.
Del análisis de dicho medio, no se desprende como pretende la parte demandante en el escrito de informe de fecha 26 de abril de 2010, que riela en los folios 6 al 43 de la III pieza del expediente judicial, que la contratista haya cumplido diligentemente con todos las condiciones y requisitos exigidos por la Administración, ni que el INAVI tenía obligaciones previas que cumplir para poder reiniciar la ejecución de la obra, puesto que dicho ente, había ordenado la realización del estudio de suelos preliminar en el que se determinó cuáles eran los dos (2) tipos de fundaciones a utilizar por la empresa contratista, o que la responsabilidad para el reinicio de la obra, era del ente contratante.
Con esta prueba, sólo se evidencia que las partes contratantes y la empresa inspectora de la obra, contaban con el Estudio de Suelos, Proyecto de Construcción de Seis Edificios de Cuatro Pisos, Urb. Mata de Coco-Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, previamente valorado por esta Corte, erigiéndose en el documento fundamental para que las contratistas, procedieran a reiniciar la obra.
Sobre la información que debían proporcionar las otras dos (2) sociedades mercantiles, queda claro que frente al pedimento realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009, que riela en el folio 286 sobre el domicilio procesal de la empresa Constructora Girardot, C.A., la parte demandante, no consignó en autos tal información, mientras que sobre la sociedad mercantil RC Premium Ingeniería, C.A., se dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la notificación, puesto que el ciudadano José Materán, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional indicó que encontrándose en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas, “(…) fui atendido por la ciudadana Ingrid Mendoza, [quien] me informó que dicha sociedad mercantil ya no están e (sic) ese domicilio desde hace 4 años aproximadamente por eso me fue imposible practicar el oficio, es por todo lo ante (sic) expuesto que consigno la respectivo (sic) oficio y sus anexos (…)”; tal como se evidencia del folio 297 de la I pieza del expediente judicial, siendo entera responsabilidad de la parte demandante, proporcionar los datos necesarios para la evacuación de las pruebas, razón por la cual, ella debe sufrir las consecuencias negativas de su falta de diligencia e impulso procesal. Así se declara.
j) De la prueba de perito testigo, ciudadano Edgar Manuel Hurtado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.067, experto en materia de ingeniería, construcción y geología, promovida y evacuada conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaración riela en los folios 30 al 33 de la II pieza del expediente judicial, se observa lo siguiente:
Luego de realizar un recuento sobre su formación profesional, declaró lo siguiente:
“(…) Tercera pregunta: ¿diga el testigo cuáles son las condiciones que deben cumplirse en los terrenos antes de comenzar a realizar una obra o edificación? Contestó: ‘El terreno debe estar lo suficientemente estable y nivelado o plano, y el suelo debe cumplir con las condiciones de soportar las cargas a las que va a ser impuesto, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si es necesario ante (sic) de comenzar una obra determinar cuál es el tipo de fundación a utilizar? Contestó: ‘Eso dependería del tipo de suelo donde se va a construir la edificación, eso quiere decir que dependerá de las condiciones del suelo para diseñar las fundaciones adecuadas, por lo tanto una vez conocido las condiciones del suelo, se diseña la fundación y se construye (sic) las súper estructuras, por lo tanto es necesario conocer antes el tipo y las condiciones del suelo, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo cuáles son las condiciones técnicas que debe reunir el terreno con relación al tipo de fundación o base que debe emplearse en una edificación? Contestó: ‘El suelo debe ser lo suficientemente resistente para soportar las cargas a las que va a ser impuesto, porque las fundaciones transmiten al suelo las cargas de las súper estructura (sic) y de infraestructura como tal; por lo tanto, ese suelo debe tener buena densidad relativa bajo valores de relación de vacíos o buen valor de peso unitario, entre otros valores o datos, es todo’ (…) Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si es menester que usualmente se proporcione al contratista constructor al momento de iniciar una obra datos como estudio de suelo definitivo, el cual debe incluir las recomendaciones para la ubicación de los edificios? Contestó: ‘Sí, es sumamente importante porque le sirve de guía y le da confianza al constructor, aseverando así las condiciones reales del suelo, es todo’. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si es menester que usualmente se proporcione al contratista constructor al momento de iniciar una obra datos como, memoria de cálculos y detalles de diseño del tipo de fundación para la implantación de los edificios? Contestó: ‘Sí es menester y muy importante, porque en toda obra de cierta envergadura debe haber un ingeniero civil que corrobore o revise los cálculos y tipos de fundación que debe llevar la construcción para así verificar o corroborar, que aunque no sea experto en suelo, en todas las universidades del país los ingenieros civiles reciben conocimiento bastante amplio de mecánica del suelo, y por lo tanto que las fundaciones se ajusten a las condiciones del suelo y el tipo de estructura, es todo (…)”.
El referido testigo, es hábil, apto para declarar en juicio según los artículos 479 al 481 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), razón suficiente para que este Órgano Jurisdiccional, le otorgue credibilidad a la deposición efectuada.
Según ella: (1) el conocimiento previo de las condiciones del suelo, son fundamentales para efectuar una construcción segura y confiable, y (2) con base en ello, se procede a diseñar las fundaciones.
De la valoración de la declaración rendida por el testigo experto, esta Corte evidencia que la modificación de un proyecto técnico para la construcción de una edificación, conlleva actividades no previstas originalmente, que pudieran implicar el reajuste presupuestario de la obra.
Sin embargo, teniendo la empresa contratista el estudio de suelo previamente valorado por esta Corte, donde se establecieron detalladamente las condiciones, requisitos y parámetros sobre el tipo de fundación a utilizar y sus recomendaciones en dos (2) versiones posibles, aunado al acuerdo al que llegaron las partes contratantes de realizar los ajustes y modificaciones necesarias, no existen razones suficientes para trasladarle al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la carga de fijar nuevamente y de manera “definitiva” las especificaciones técnicas sobre las fundaciones, sin darle inicio al cúmulo de actividades previas que debían adelantar para poder cumplir con el lapso establecido en el contrato.
Por otra parte, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional la séptima pregunta formulada al testigo experto y su respuesta. En efecto, la parte demandante, inquirió al testigo sobre la práctica “usual” dentro de la construcción de que el ente contratante entregue al contratista, detalles del diseño de las fundaciones y de la obra en general, a lo cual respondió que era importante porque los ingenieros de la contratista, aunque no fuesen expertos en suelos, podían verificar si las fundaciones propuestas, se ajustan a las condiciones del suelo.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, tal situación fue clarificada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con el estudio de suelos realizado por la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., en el que se especificaban las condiciones del suelo y se recomendaba la utilización de dos (2) posibles tipos de fundaciones.
k) Sobre la deposición de los testigos por la parte demandante, esta Corte observa:
k.1 El ciudadano Luis Augusto Noriega Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.854, contestó afirmativamente a las preguntas relacionadas con las reuniones en las que se discutió la situación de la obra, en las que participó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), señalando que había participado en las reuniones de fechas 21, 24, 26 y 28 de abril de 2006; su deposición riela en los folios 462 y 463 de la II pieza del expediente judicial.
A la novena pregunta relacionada con lo que se discutió en las referidas reuniones, el testigo respondió que “(…) la situación de la obra en cuestión, la solución de problemas técnicos para la continuación de la obra, es todo (…)”.
Sobre el resto de las preguntas formuladas, el referido ciudadano señaló lo siguiente:
“(…) Décima pregunta, ¿diga el testigo a qué conclusiones se llegaron en esas reuniones? Contestó: ‘el INAVI se comprometió a solventar los problemas técnicos y hacer entrega de las modificaciones necesarias para la continuación de la obra, es todo’. Undécima pregunta ¿diga el testigo si el INAVI cumplió con los acuerdos a los que se llegó en esas reuniones recogidas en las indicadas minutas de reunión? Contestó: ‘No, es todo’. (…) Décima Cuarta pregunta: ¿diga el testigo si el INAVI encargó a la empresa Proyectos Pangea, C.A., la elaboración de un estudio preliminar de suelos para el Desarrollo Mata de Coco? Contestó: ‘Si, es todo’. Décima quinta pregunta: ¿Diga usted si el estudio preliminar de suelos fue elaborado por el ciudadano Luis Alfonso Acosta? Contestó: ‘Sí, es todo’ (…) Décima Séptima Pregunta: ¿Diga si usted recuerda que en fecha 28.04.2006, la gerencia estadal de (sic) INAVI Miranda, se comprometió con las contratista (sic) del Desarrollo Mata de Coco, a entregar los planos definitivos del detallado de las fundaciones a ser utilizadas en la obra? Contestó: ‘Sí, se comprometió, es todo’ (…)”.
k.2 El ciudadano Stefano Pace Belli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.271, que riela en el folio 513 de la II pieza del expediente judicial, contestó afirmativamente a las preguntas relacionadas con su asistencia y la del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En relación con la pregunta séptima, el testigo respondió que sí había participado en la reunión de fecha 26 de abril de 2006. Sobre las restantes preguntas, adujo lo siguiente:
“(…) OCTAVO: diga el testigo qué se discutió en las referidas reuniones? El testigo respondió: Se discutió la necesidad de iniciar las obras preliminares entre ellas el cercado perimetral de la obra, y sobretodo se discutió la necesidad de revisar el diseño de las fundaciones originalmente propuesto en los planos de la obra a construir. NOVENO; DIGA EL TESTIGO A QUÉ CONCLUSIONES SE LLEGARON EN DICHAS REUNIONES? El testigo respondió: se definió el trazado de la cerca perimetral, su fecha de inicio y se realizó un bosquejo preliminar de la reubicación de las edificaciones en base al estudio preliminar del suelo. DÉCIMO: DIGA EL TESTIGO SI EL INAVI CUMPLIÓ CON LOS ACUERDOS A LOS QUE SE LLEGÓ EN ESAS REUNIONES RECOGIDAS EN LAS INDICADAS MINUTAS DE REUNIÓN? El testigo respondió: No (…). DÉCIMO CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA QUE LA GERENCIA ESTADAL DEL INAVI MIRANDA SE COMPROMETIÓ CON LAS CONTRATISTAS DEL DESARROLLO MATA DE COCO A ENTREGAR LOS PLANOS DEFINITIVOS DEL DETALLADO DE LAS FUNADACIONES (SIC) A SER UTILIZADAS EN LA OBRA? El testigo respondió: Sí se comprometieron pero nunca lo entregaron. Es todo (…)”.
En el caso de las deposiciones referidas, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de testigos hábiles en derecho y aptos para declarar, no siendo tachados por la representación judicial del ente demandado.
Ambos testigos concuerdan en sus declaraciones, afirmando que en las reuniones celebradas -recogidas en las diferentes minutas-, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se había comprometido a entregar el estudio definitivo del suelo y los detalles técnicos de las fundaciones.
Sin embargo, según la valoración efectuada por este Órgano Jurisdiccional de las distintas reuniones celebradas entre las contratistas (plasmadas en minutas), no se evidencia que el ente demandado, se haya comprometido expresamente a entregarle a la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., ningún estudio definitivo de las fundaciones; para ello, contrató los servicios de la sociedad mercantil Proyectos Pangea, .C.A, que son los expertos en la materia.
k.3 Sobre el testigo Francisco Di Filippo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.141, la representación judicial de la parte demandante, desistió de su evacuación, tal como se observa del auto del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de junio de 2009, que riela en el folio 470 de la II pieza del expediente judicial.
l) Por último, resta valorar la copia simple de la minuta de fecha 28 de abril de 2006, en la que se dejó constancia, de que se le había entregado a las contratistas, el plano de ubicación definitiva de los edificios siguiendo la propuesta suministrada por el Ingeniero que realizó el estudio de suelo con las coordenadas de cada uno de los edificios “(…) en físico y digital (…)”, que riela en el folio 106 de la II pieza del expediente judicial.
Tal prueba documental, al no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandante, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para evidenciar que la Administración entregó el plano de la ubicación definitiva de los edificios con cada una de las coordinadas necesarias para tal fin.
Examinados y valorados todos los medios probatorios insertos en autos, este Órgano Jurisdiccional deja claramente establecido que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., no cumplió con un conjunto de obligaciones previas necesarias para llevar a cabo la construcción del edificio, tales como la organización de la logística, la colocación de instalaciones provisionales para ubicar a los obreros y a los representantes de las empresas, el traslado de maquinarias y equipos de trabajo, la instalación del taller de carpintería para preparar los encofrados, el taller de cabilla, etc; actividades que resultaban imprescindibles para cumplir con el plazo establecido en el contrato de obra pública Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005, así como tampoco consta en autos que requirió a algún funcionario del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), los documentos faltantes, necesarios a su decir, para dar inicio a la obra.
Asimismo, de las pruebas consignadas en autos, se observa que la parte demandante, esperaba que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) entregara el estudio definitivo de suelo y el tipo de fundación que se iba a utilizar en la construcción del edificio; circunstancias que en nada obstaculizaban, la realización de las actividades preliminares que debía llevar a cabo la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A.
De manera que la conducta asumida por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., evidencia una falta total y absoluta de voluntad para reiniciar la ejecución de la obra que le fue encomendada.
El cabal cumplimiento del objeto del contrato, referido a la construcción de viviendas fundamentales para la población, implica que los contratistas, deben con la diligencia propia de un buen padre de familia, realizar las actividades de avance de la obra; y en caso de que ello resultara imposible, dejar constancia por escrito de estas especiales circunstancias referidas a casos fortuitos, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas o irregulares que escapen de las previsiones de quien actúa con suma responsabilidad, puesto que de no hacerlo, hubiera sido imposible cumplir con el plazo del contrato el cual era de tres (3) meses según el Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obra Pública, que riela en el folio 52 de la I pieza del expediente judicial, delimitación temporal de la obra que resulta fundamental para cumplir con los objetivos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la entrega de viviendas a los sectores más desposeídos de la población venezolana.
La diligencia que deben observar las empresas contratistas en todo el proceso de ejecución de la obra, ha sido descrita pertinentemente por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.207 de fecha 8 de octubre de 2008, indicando que “(…) si realmente hubieran existido circunstancias climáticas adversas [en este caso técnicas] que impidieran el inicio de la obra, bien hubiesen podido las partes, con las formalidades antes referidas, como lo hicieron el 1º de octubre de 1998 (cuando suscribieron el ‘acta de iniciados’), manifestar su voluntad mediante el acta correspondiente en la cual dejaran constancia de aquéllas, previa verificación técnica de cualquier situación de hecho que incidiera en la materialización de la obra bajo las condiciones pactadas (…)”.
En el caso bajo examen, existiendo un acta de reinicio de fecha 24 de abril de 2006, la parte demandante, no dio cumplimiento a las distintas actividades previstas en los artículos 19 y 20 del Decreto Nº 1.417 de fecha 16 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Por otra parte, considera que este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., tenía a su alcance todos los elementos técnicos necesarios para la ejecución de la obra: el estudio del suelo (preliminar), el plano de ubicación definitiva de los edificios y sus coordinadas, la recomendación sobre el tipo y características de las fundaciones y el aval necesario del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para ejecutar la obra.
Por lo tanto, yerra la representación judicial de la parte demandante al sostener que “(…) [su] representada no sólo cumplió con sus obligaciones contractuales, sino que, en aplicación del principio de buena fe, se abstuvo de ejecutar un proyecto bajo condiciones riesgosas (determinación del estudio de suelos) hasta que la parte demandada le indicara el tipo de fundación a utilizar, cumpliendo sus obligaciones como el mejor padre de familia, de la manera más diligente posible (…)” (Vid. Folio 25 de la I pieza del expediente judicial), puesto que tal como ha quedado evidencia en el presente caso, la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., incumplió su obligación de reiniciar la ejecución de la obra el día 24 de abril de 2006, tal como había sido acordado entre las partes contratantes, obviando la realización de actividades fundamentales para materializar el objeto del contrato.
La situación planteada, encuentra suficiente ejemplificación en el Acta de fecha 28 de abril de 2006, que cursa en copias simples en el folio 106 de la II pieza del expediente judicial, no impugnada ni controvertida por ninguna de las partes, por lo que se tiene como fidedigna según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“(…) 1. Reunidos hoy 28/04/06 en la Gerencia Estadal de Miranda con los contratistas y la Inspección de la obra, construcción de V edificios en el Desarrollo Mata de Coco. Se hizo entrega del plano de ubicación definitiva de los edificios siguiendo la propuesta suministrada por el Ing quien realizó el estudio de suelos con las coordenadas de cada uno de los edificios en físico y en digital.
2. Se realizó el reclamo a los contratistas que para el día jueves 27/04/06 según inspección realizada no se encontraba ningún representante en obra, no habiéndose iniciado el cerramiento (cercado) del mismo, comprometiéndose que para máximo el día martes de la próxima semana ya se hiba (sic) a encontrar todo cercado.
3. Los contratistas manifestaron que se encontraban realizando la logística para el inicio de la obra, así mismo solicitaron por escrito al INAVI se les entregara los planos definitivo del detallado de las fundaciones.
4. Los contratistas se comprometerían a entregar el presupuesto modificado (…)”.
Del referido documento, se evidencian dos hechos concretos y puntuales: (1) la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., no había realizado ninguna actividad preliminar necesaria para la ejecución de la obra, ni siquiera el cercado del terreno a lo cual se habían comprometido en la reunión del día 21 de abril de 2006; (2) insistían en la entrega por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del “plano definitivo detallado de las fundaciones”.
Sobre el último hecho referido, este órgano Jurisdiccional puede apreciar que la parte demandante, en ningún momento, inició la ejecución de la obra, transcurriendo sobradamente más de cinco (5) días hábiles entre la fecha en que se acordó el reinicio de la obra y la fecha en que se llevó a cabo la rescisión del contrato.
En este sentido, según la copia simple del Cronograma de Trabajo presentado por la parte demandante, que riela en el folio 149 de la II pieza del expediente judicial, no impugnada por la representación judicial del ente demandado, la ejecución de las actividades preliminares, se realizaría dentro de las dos (2) primeras semanas del primer mes de trabajo; circunstancia que al no verificarse, hacía procedente la rescisión unilateral del contrato por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Aunado a ello, esta Corte considera que todo contratista debe sujetar sus actuaciones a las formalidades y requerimientos establecidos en el Decreto Nº 1.417 de fecha 16 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, documentando por escrito en el expediente administrativo, los hechos, circunstancias y situaciones que le impedían el cumplimiento del objeto del contrato; situación que no se verificó en el caso bajo examen.
En lugar de ello, la contratista permaneció en una actitud “pasiva” esperando que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le entregara un plano definitivo detallado de las fundaciones, actuación que no obstaculizaba el cumplimiento de las obligaciones preliminares programadas que debía llevar a cabo, para luego proceder a la colocación de las fundaciones.
El incumplimiento comprobado de la parte demandante en la construcción del edificio que le fue encomendado, no tiene ninguna justificación dentro del estado de emergencia del sistema nacional de vivienda y hábitat, decretado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Resolución Nº 033 de fecha 11 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2005, situación que agrava notablemente la responsabilidad del contratista, quien no demostró en autos, haber realizado en ningún momento posterior al reinicio convenido de la obra, las labores programadas en el Cronograma de Trabajo.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional debe apuntar que la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda en Venezuela, se lleva a cabo mediante una actuación conjunta del Estado con las empresas del sector privado, quienes al contratar con la Administración Pública, se hacen igualmente responsables del cumplimiento de los plazos previstos para la entrega de viviendas dignas a las familias de escasos recursos económicos, sin que sea legal o contractualmente factible, retardar la satisfacción de este cometido social, alegando la omisión del plano definitivo de las fundaciones -que como se señaló anteriormente, no era obstáculo para llevar a cabo otras diligencias y actuaciones por parte de la contratista-.
De manera que el comportamiento constitucional esperado en este tipo de contrataciones públicas, demandaba la extrema diligencia del contratista, no sólo al documentar en el expediente administrativo las razones, hechos y circunstancias que a su decir, le imposibilitaban la construcción segura del inmueble, sino la demostración de que habían adelantado todas las actividades que eran técnicamente posibles para cumplir con el objeto del contrato, puesto que en último término, en la construcción de viviendas de interés social, no debe privar el interés económico del particular -representado en el pretendido reajuste presupuestario de la obra, después de haber recibido un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra-, sino la satisfacción oportuna, segura, diligente y eficaz de una demanda social fundamental.
Se trata por tanto, de una responsabilidad social fundamental que asumió la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., que no podía eludir ni rehuir, alegando la omisión de un elemento técnico que pudo haber obtenido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realizando actuaciones pertinentes para tal fin, mientras diligentemente realizaba las actividades preliminares referidas ut supra.
Por lo tanto, esta Corte considera improcedentes las razones expuestas por la parte demandante sobre la imposibilidad de reiniciar la ejecución de la obra el 24 de abril de 2006, considerando que existió un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A. Así se declara.
2) De la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación administrativa.
En el libelo de la demanda, la parte actora sostuvo a parte que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), era inconstitucional e ilegal al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido “(…) vulnerando los más esenciales derechos de nuestra representada relativos al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa (…)”, ya que la Administración tenía la carga de probar el incumplimiento, privando el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, indicó la representación judicial de la empresa que su representada, no había incurrido en ningún tipo de incumplimiento, lo cual en todo caso hacía mucho más patente aún la necesidad de que se abriera un procedimiento administrativo previo a la rescisión del contrato “(…) para que el interesado pueda demostrar que no se produjo el incumplimiento o que éste no le es imputable (…)”, ya que no es indiferente para las partes la causa de la rescisión del contrato, porque en el caso de rescisión sea por incumplimiento del contratista, éste debe pagar una penalidad, mientras que si la rescisión se produce sin incumplimiento del contratista, es él quien debe ser indemnizado.
En el caso bajo análisis, la Administración dictó en contra de su representada un acto de rescisión del contrato, señalando unos hipotéticos hechos, “(…) supuestamente realizados por nuestra representada, que constituían supuestas causales de rescisión del mencionado contrato, hechos que nunca probó, porque nunca permitió la realización de un procedimiento administrativo previo al nacimiento del mencionado acto rescisorio (…)”.
Asimismo, expusieron que la rescisión de los contratos representa una excepción frente a la resolución de mutuo acuerdo, conforme a la teoría general de los contratos, en donde la parte incumplidora tiene la carga de probar lo conducente.
En relación con la base legal del acto administrativo recurrido, contenido en los literales d), e) y k) del artículo 116 del Decreto Nº 1.147 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, indicaron que la última de las causales mencionadas, es abierta y genérica, lo que implicaba que el ente contratante, debía establecer una conducta que se adecuara a los presupuestos de la norma, es decir, que se identificara cuál fue la conducta culposa asumida por el contratista.
Sostuvieron que resultaba obvio que los incumplimientos diferenciados y pormenorizados que se le imputan a su representada, eran “interrumpir los trabajos por más de cinco (5) días hábiles” y “no haber iniciado la obra en el tiempo previsto para ello en el documento principal, o en la prórroga, si la hubiere” cuando la realidad es que del informe del Ingeniero Luis Alfonso Acosta de la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., en conjunción con las minutas de fecha 24 y 28 de abril de 2006, el ente contratante, debía cumplir con ciertas obligaciones para llevar a cabo una construcción segura del proyecto habitacional.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sostuvo que “(…) mal puede alegarse falso supuesto de hecho, siendo que ambos vicios se contradicen en sí mismos, pues si el supuesto de hecho es falso es porque ese supuesto se encuentra expresado en el acto, lo que desvirtúa la motivación de hecho alegada (…)”.
Indicó, que no es aplicable tal alegato al caso bajo examen, ya que según el objeto del contrato de obra, el contrato puede ser catalogado como un contrato administrativo, cuyas cláusulas exorbitantes “(…) sitúan al INAVI en una parte de paridad frente a las acciones de los particulares (…)”.
Luego de algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la naturaleza de los contratos administrativos, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tiene suficientes elementos para demostrar el incumplimiento por parte de la empresa contratista “(…) ello se resume en el procedimiento administrativo del cual se valió la administración (sic) para rescindir unilateralmente el contrato, como se demostrará en su oportunidad procesal, atendiendo al interés colectivo y no sucumbiendo a solicitudes e intereses particulares que por lo demás resultarían improcedentes (…)”.
Expuestos los argumentos de las partes, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que verificado como ha sido el incumplimiento de la contratista, se limitará a ponderar la constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa, teniendo en consideración la naturaleza del contrato Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005 y los alegatos de las partes, no sin antes puntualizar que la comprobación en autos de las omisiones y faltas de la parte demandante que hicieron procedente la rescisión unilateral del contrato por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hace improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: a) que por lo menos una de las partes sea un ente público; b) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o persiga la satisfacción de un servicio público, y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. (Vid. sentencia Nº 820 de fecha 31 de mayo de 2007).
En el caso bajo análisis, se observa que según el artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en Gaceta Oficial Nº 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, aplicable en razón del tiempo en que se suscribió y rescindió el contrato de obra, el ente contratante es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, siendo el ente ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, llevada a cabo de conformidad con el plan general de desarrollo económico y social de la nación.
Por otra parte, se verifica la finalidad de utilidad pública -en el entendido de que esta noción se equipara al interés colectivo - que debe revestir el contrato, considera esta Corte que la construcción de viviendas de interés social, satisface plenamente este requisito intrínseco de los contratos administrativos, debido a la trascendencia que tiene para satisfacer necesidades urgentes de la población venezolana.
La consecuencia más palpable de esta circunstancia, la explicitó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “(…) los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.533 de fecha 27 de octubre de 2009).
En virtud de ello, puede la Administración Pública decidir sobre la perfección del contrato y su validez, la interpretación del mismo, la realización de prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales, la prórroga del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales y las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato y la apropiación o devolución final de la fianza.
Las consideraciones teóricas establecidas, conducen a sostener que el contrato de obra suscrito entre las partes, tiene una innegable naturaleza administrativa, -con un marcado e inobjetable interés social-, razón por la cual, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tiene la potestad de rescindirlo unilateralmente frente al incumplimiento comprobado de la contratista.
Planteado lo anterior, resulta pertinente indicar que en el caso bajo examen, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no inició formalmente a través de un auto de apertura, un procedimiento administrativo para demostrar el incumplimiento de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A.
Sin embargo, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sí le garantizó a la parte demandante, la posibilidad de exponer su posición, realizar actividades probatorias, consignar escritos y solicitudes en el expediente administrativo y ejercer las acciones legales pertinentes para sostener sus alegatos, otorgándole tiempo suficiente para ello, si se tiene presente que la rescisión se produjo por treinta y cinco (35) días de abandono de la obra, y el literal e) del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establece sólo cinco (5) días de interrupción injustificada para que opere la rescisión.
Lo anterior, encuentra sustento probatorio en las diversas actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), incluidas las diversas reuniones, informes, inspecciones y estudios llevados a cabo antes de la rescisión del contrato. Ello constituye una demostración inequívoca de que la parte demandante, dispuso de tiempo suficiente para demostrar el acaecimiento de los hechos que le favorecían y la verdad de sus afirmaciones, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al hilo de las consideraciones realizadas, debe puntualizarse que en el caso de los contratos administrativos que tienen como objeto la satisfacción de un interés social fundamental, como lo es la construcción de viviendas para los sectores más necesitados de la población venezolana, los intereses particulares, no pueden bajo ninguna circunstancia, anteponerse a los intereses del colectivo.
Así lo ha reconocido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.791 de fecha 18 de julio de 2006, según la cual:
“(…) En primer término, expone la parte recurrente que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa de su representada por cuanto el contrato de obras, fue rescindido unilateralmente sin que existiera un procedimiento previo que le permitiera disponer de los medios y recursos para contradecir o invalidar las aseveraciones contenidas en el Decreto Nº 54 emanado de la Gobernación del Estado Guárico, ya que -según se indica- sólo tuvo conocimiento del acto (contenido en el Decreto), cuando recibió la notificación por parte del Secretario de Obras Públicas del Estado Guárico el día 25 de marzo de 1999.
(…)
En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
(…)
En atención a las circunstancias descritas precedentemente y sobre la base de las potestades propias de la Administración en este ámbito, así como la existencia de un interés jurídico superior al de los individuales, como lo es el colectivo, el Gobernador del Estado Guárico, dictó el Decreto N° 54 de fecha 11 de marzo de 1999, mediante el cual “rescindió unilateralmente en todas y cada una de sus partes el contrato de Obras Públicas Nº 98-10-122, de fecha 20 de octubre de 1998…”, ello con base en las normas contenidas en la Ley y Decretos precedentemente señalados.
Por lo tanto, considera la Sala que en el presente caso, al rescindirse el contrato administrativo el Ente Estadal actuó ajustado a derecho en atención a las exigencias de interés público y colectivo insatisfechas, ejerciendo en consecuencia, una de las prerrogativas de que dispone, cual es, la terminación unilateral anticipada de la aludida contratación, sin que ello conlleve el haberse violentado derecho o garantía alguna. Así se declara (…)”.
Por lo tanto, si tal como quedó demostrado suficientemente en autos, la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., no cumplió cabalmente con las obligaciones que tenía asignadas en función del contrato de obra Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005, teniendo la posibilidad cierta, real y efectiva de haber demostrado antes de la rescisión del contrato que actuaba con la diligencia propia de un buen padre de familia y ejecutaba todas las actuaciones necesarias para cumplir con el objeto del contrato, se desechan los alegatos referidos a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la rescisión unilateral “sin procedimiento previo”, violación al debido proceso, a la defensa y al principio de buena fe, debiendo la contratista sufrir las consecuencias legales de su incumplimiento contractual. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la base legal utilizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para rescindir unilateralmente el contrato de obra, contenida en los literales d), e) y k) del artículo 116 del decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contiene supuestos de hecho claros, concretos y específicos establecidos para sancionar al contratista que no inicie los trabajos en el tiempo establecido en el documento principal o interrumpa las actividades de avance de la obra por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.
En el caso bajo análisis, el incumplimiento comprobado de la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., se subsume dentro de las causales empleadas por la Administración para la rescisión del contrato, por lo que su actuación estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
3) Sobre los supuestos vicios en la notificación del acto administrativo recurrido.
Al respecto, la parte demandante señaló que la notificación del acto administrativo recurrido, se hizo mediante publicación en prensa, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual resultaba practicable única y exclusivamente cuando resultare impracticable la notificación personal del administrado.
Insistieron en que dicho cartel, fue publicado sólo cinco (5) días después de haber sido dictado, por lo que resulta difícil creer que teniendo la Administración el domicilio de la empresa, así como los teléfonos fijos y celular de ella, haya resultado impracticable.
Por su parte, la representación judicial del ente demandado señaló que “(…) la intención primordial de la notificación es preservar el derecho a la defensa de los administrados, es decir, informarlo de toda acción en su contra, ponerlo en conocimiento de que se ha entablado un procedimiento de su interés, y visto que este interés es de orden público inviolable en donde se encuentra el administrado involucrado, y mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la emergencia de construcción de viviendas de interés social, no puede pretender la empresa, que el flagrante incumplimiento generaría un procedimiento ordinario, ya que todo (sic) evento la publicación de la notificación logró el cometido primordial, salvaguardar el derecho a la defensa, pero más allá de un interés particular, es preservar el derecho del colectivo y continuar con el proceso productivo (…)”.
Alegó que el supuesto vicio en la notificación personal del acto administrativo recurrido, fue convalidado por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., al ejercer los recursos administrativos correspondientes “(…) por lo que la irregularidad procedimental detectada fue, efectivamente subsanada, al cumplirse con la finalidad del acto, la cual era informar a la empresa de la rescisión unilateral del contrato de obra pública (…)”.
Con el objeto de analizar la denuncia expuesta por la parte demandante y el argumento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), procede este Órgano Jurisdiccional a señalar que las normas sobre la notificación de los administrados, están contenidas en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 73 del referido instrumento legal, establece textualmente lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Dicha norma, consagra la obligación para la Administración Pública de notificar a los interesados, cualquier acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos. Dicha actuación, deberá contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.
Si la notificación no se realiza conforme lo preceptuado en la referida disposición legal, no deben computarse los lapsos de caducidad para el ejercicio del derecho de acción, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias (Vid. 1.867 de fecha 20 de octubre de 2006 y 772 del 27 de abril de 2007), aduciendo que “(…) los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actionae y el derecho de acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), procedió a realizar la notificación personal del acto administrativo a través del cual rescindió el contrato de obra Nº MI05-0121 de fecha 12 de septiembre de 2005 en la sede del domicilio de la parte demandante, tal como se evidencia del acta de fecha 29 de mayo de 2009, que riela en el folio 79 de la II pieza del expediente judicial.
En dicha actuación, se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, Veintinueve de Mayo de 2006, siendo las 4:45 p.m., se procede a levantar la presente acta a los efectos de dejar expresa constancia de lo siguiente:
Yo, MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA, portadora de la Cédula de identidad Nro.- 7.957.298, de profesión abogado Adscrita a la División de Asesoría Jurídica de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hago constar que cumpliendo órdenes del ciudadano Dr. Gilberto Antonio Castillo, Consultor Jurídico (E), me trasladé en el día de hoy a las 9:00 de la mañana, en compañía del ciudadano: Pedro Flores, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.411.349, chofer de ese Despacho, a la siguiente dirección:
EDIFICIO LAS PALMAS, PISO 1, APARTAMENTO 13, URBANIZACIÓN EL CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
A los efectos de practicar notificación personal a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PALMA, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.906.318, representante legal de la Empresa CONSTRUCTORA YAIPAL, C.A.
Una vez llegamos a la antes referida Dirección fuimos atendidos por la Vigilancia del Edificio, quien procedió a llamar al Apartamento identificado con el Nro.- 13 NO ENCONTRÁNDOSE PERSONA ALGUNA, en el referido inmueble.
Luego de esperar un tiempo prudencial, sin obtener resultado alguno de los varios llamados, procedimos a retirarnos, sin poder practicar la NOTIFICACIÓN PERSONAL, es así que nos retiramos y regresamos a Caracas (…)”.
En efecto, cuando resulta impracticable la notificación personal del administrado, la Administración debe proceder a publicar un cartel en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; hecho que se verificó en el caso bajo análisis, sin que la parte demandante haya procedido a impugnar o desconocer dicha acta, la cual adquiere pleno valor probatorio para demostrar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sí cumplió con la obligación de intentar la notificación personal de los representantes de la empresa.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa al señalar que “(…) si consta en los antecedentes administrativos que fueron ordenadas la notificaciones personales, las cuales resultaron infructuosas, lo cual se evidencia en el citado expediente y que de conformidad con la ley, posteriormente, se procedió a la publicación de los respectivos carteles en un diario que, en criterio de esta Sala, cumple con los extremos exigidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que éste es el de mayor circulación en la entidad estadal en la cual se ubica el Municipio en referencia y además es de amplia y reconocida circulación nacional, por consiguiente, carece de todo fundamento la denuncia de violación al derecho a la defensa hecha por el recurrente con base a este argumento (…)”. (Vid. Sentencia 1.836 de fecha 8 de agosto de 2001).
Aunado a ello, debe puntualizarse que la parte demandante ejerció tempestivamente la acción correspondiente para controvertir la rescisión del contrato que la vinculaba con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), razón por la cual, se desecha por improcedente el alegato referido a los vicios en la notificación del acto recurrido. Así se decide.
Por todas las razones expuestas en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida por la sociedad mercantil Construcciones Yaipal, C.A., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios ejercida por los abogados Alfredo Abou-Hasan, Álvaro Prada Alviárez y Víctor Manuel Vilachá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 58.774, 65.692 y 98.923, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 64, Tomo 536-A, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2008-000073
ERG/01
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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