JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000282

El 22 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 747-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana YURABI RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 14.258.946, asistida por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.053, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 8 de septiembre de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2004, por el abogado Edgar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de ese mismo año que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 19 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de febrero de 2005, el abogado Antonio Reyes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 12 de abril de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el parte 12 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante el acta de fecha 12 de abril de 2005, se dejó constancia de la falta de competencia de las partes al correspondiente acto de informes en forma oral pautado para esa fecha, en tal sentido se declaro desierto en el mencionado acto.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de julio de 2003, la ciudadana Yurabi Rodríguez García, asistida por el abogado Edgar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.053, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[siendo] aproximadamente las 8:10 a.m. del día 3 de diciembre del año 2020, [sostuvo] una riña con el trabajador de la Contraloría General del Estado Amazonas HARRY ANTONIO ARMAS, (…). A raíz de esa riña en fecha 18 de diciembre de 2002, se elaboró Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria en [su] contra, dada [su] condición de funcionaria pública que prestaba que prestaba [sus] servicios en la Contraloría General del Estado Amazonas, como recepcionista en la Dirección de Servicios Generales”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dicha averiguación concluyó con decisión tomada por la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas Dr. LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, en resolución N º 002-03, ejecutada por la Abg. Milagros Rodríguez (Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas) mediante oficio Nro. 085-03, de fecha 11 de marzo de 2003, donde se [le destituyó] del cargo de Recepcionista Adscrita a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas, cargo que [desempeñó] desde el 16 de septiembre de 1996, demostrando responsabilidad y eficiencia en el desempeño del mismo, sin haber incurrido en falta alguna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 17 de marzo de 2003, [interpuso] Recurso de Reconsideración en contra de la decisión contenida en la Resolución N º 002-03 anteriormente mencionada, dictándose decisión el 31 de marzo de 2003 que [declaró] sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y que [le fue] notificado el 2 de abril de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses tal como dice el Oficio DCG Nro 361.03 que [acompañó] para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] la riña reconocida y mencionada anteriormente, [pueden] desprender y alegar la legítima defensa con que [actuó] dada [su] condición de mujer (…) ante la condición de hombre de [su] agresor, lo que tiene relación directa con lo que contempla el artículo 102, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una de la causas justificadas de despidió de las vías de hecho, salvo en legítima defensa, situación esta que [alegó]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] el caso que al ciudadano HARRY ANTONIO ARMAS, quien trabaja como MENSAJERO III, adscrito a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas, se le pidió en fecha 18 de diciembre de 2002 autorización de despido por causa justificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas dada su condición obrero, pero, en fecha 11 de febrero de 2003, fecha señalada por la Inpectoría del Trabajo para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud patronal, el mencionado ciudadano HARRY ANTONIO ARMAS solicitó la parte patronal el perdón de la falta cometida, y la parte patronal, o sea los representantes de la Contraloría General del Estado Amazonas [desistieron] del Procedimiento de Calificación de Despido, otorgándole en ese mismo acto al ciudadano HARRY ANTONIO ARMAS el perdón de la falta cometida (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] solicitud de reconsideración a la decisión donde se le [destituyó] de [su] cargo de funcionaria pública que [desempeñaba] (sic) la Contraloría General del Estado Amazonas es de fecha posterior a la fecha en que la parte patronal otorgó el perdón al obrero HARRY ANTONIO ARMAS y en él [le hizo] ver a la ciudadana Contralora que a pesar de que es público y notorio que HARRY ANTONIO ARMAS fuera la persona que iniciara y diera lugar a [su] reacción que no fue otra que el de la legítima defensa (sic), este ciudadano se le había otorgado el perdón, en otras palabras, que a HARRY ARMAS no se le aplicó la misma sanción disciplinaria que a [su] persona creándose una situación discriminatoria en [su] contra, violentándose [su] derecho constitucional, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] ciudadana Contralora, al elaborar la decisión que configura el acto administrativo cuya nulidad [solicitó], no tomó en cuenta la legítima defensa que se presume por [su] condición de mujer y por el hecho de que fue el hombre quien inició la riña al poner una de sus piernas, de manera intencional, en [su] camino, a fin de conseguir la pérdida de [su] equilibrio que [la] llevaron a tropezarse y buscar con [sus] manos el marco de la puerta de la oficina para evitar caer al suelo. Ello [la] llevó a reclamarle y en vista de su actitud burlona lo [cacheteó] y el hecho no hubiera pasado a mas si no es porque el señor HARRY ARMAS [le] tomó por el cuello, aprovechándose de su fuerza, [cacheteándola] fuertemente, por lo que [tuvo] que tomar el abrehuecos para, de una manera legítima, [defenderse] lanzándoselo por un costado, y si no hubiera sido por la intervención de los compañeros de trabajo, este señor, valiéndose de su superioridad física [le] hubiera seguido golpeando, causándole mayores lesiones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) siendo HARRY ARMAS hombre que riñe con una mujer, o sea, mayor agravante en la vía de hecho cometida, no importó para que se le concediera el perdón siendo [ella] una mujer que [se defendió] legítimamente de la agresión y que [solicitó] la reconsideración en el mes de Marzo, en fecha 17 de marzo, en vista de que ya en el mes de febrero se le había otorgado el perdón por el mismo hecho al ciudadano HARRY ANTONIO ARMAS, y a [ella], se [le] había destituido por Acto Administrativo Nro. 002-03, de fecha 10 de marzo de 2003, fecha está también posterior a la fecha en la que se otorgó el perdón al ciudadano HARRY ARMAS, por haber sido parte de la misma riña que fundamentó la supuesta vía de hecho, causa por la cual se [le destituyó]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[se encuentran] (…) ante una clara discriminación hacia su persona, violentándose [su] derecho constitucional contemplado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo por el cual la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas Dr. LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, [le destituyó] del cargo de recepcionista adscrita la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas, acto administrativo conformado por las resoluciones Números 002-003, de fecha 10 de marzo de 2003 y la resolución de fecha 31 de marzo de 2003, en donde se [declaró] sin lugar el Recurso de Reconsideración [interpuesto] conformando en todo su contenido el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2003, y que [le fue notificado] en fecha 2 de abril mediante el oficio DCG Nro. 361-03, de fecha 1 de abril de 2003 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[hace] la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la parte accionada la Contraloría General del Estado Amazonas (…)”.

De igual forma solicitó “(…) [su] inmediata reincorporación al cargo de Recepcionista adscrita a la División de Servicios Generales del Contraloría General del estado Amazonas y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] inconstitucional e injusta destitución hasta el momento efectivo de reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yurabi Rodríguez García, asistida por el abogado Edgar Rodriguez, contra la Contraloría General del Municipio Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Cursa asimismo expediente disciplinario correspondiente a la querellante el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto nos demuestra muy especialmente el procedimiento administrativo seguido a la actora que culminó con la destitución del cargo que ejercía como recepcionista adscrita a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas.
Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de recepcionista adscrita a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que la misma fue removida de su cargo conforme a resolución Nro. 002-03, de fecha 10MAR2003, argumentándose en dicha resolución que la destituyen del cargo de Recepcionista, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, acto administrativo que impugnó a través del presente recurso.
Ahora bien, tomándose en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis, está referido exclusivamente acerca de la nulidad o no de la Resolución Nro 002-03, o sea de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 14OCT2003 (fs. 207 y 208), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado, así como la parte demandada, a quienes inmediatamente se le expuso la dispositiva de la sentencia.
Asimismo se observa que este Tribunal al verificar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, considera que la misma se fundamenta en el derecho que tiene la administración de ejercer la sanción disciplinaria sobre los funcionarios y funcionarias públicos que presuntamente se encuentren incursos en una causal de destitución. En efecto, tenemos que en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a la Administración para dictar actos administrativos de carácter particular o general en forma de resoluciones para materializar sus decisiones que en el caso en estudio es la destitución de la querellante cuando de acuerdo al procedimiento pautado para ello se le haya demostrado que la misma incurrió en alguna de las causales del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la máxima autoridad del organismo a quien le corresponde decidir dentro de los cinco días siguientes, al dictamen de la Consultoría Jurídica.
En el presente caso se ha alegado que el acto impugnado violó derechos constitucionales contemplados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando la querellante que al ciudadano HARRYS ARMAS, no se le aplicó la misma sanción disciplinaria, creando pues una situación discriminatoria, violentándose así el artículo en mención; por cuanto la ciudadana Contralora, al elaborar la decisión que configura el Acto Administrativo, de la cual se solicita la nulidad, la misma no tomó en cuenta la legitima defensa, ante la agresión de una persona del sexo masculino, tomando en cuenta que fue el hombre quien inició la riña al poner una de sus piernas de manera intencional, en el camino de la querellante perdiendo esta el equilibrio, por lo que la Contralora no debió obviar la legitima defensa.
De igual forma, al analizar el procedimiento llevado en contra de la parte actora, se desprende de los autos que cursan en la copia certificada del expediente administrativo disciplinario, que la División de Recursos Humanos de la entidad demandada, a solicitud de la dirección de Administración y Servicios, apertura el procedimiento disciplinario con el objeto de comprobar los hechos que involucran a la actora en una riña presuntamente suscitada entre esta y el ciudadano HARRY ARMAS (fs. 1 y 2); que la recurrente fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria (f. 9), así como a efectos de rendir declaración (f. 14), lo cual hizo conforme se evidencia del folio 16; siendo notificada además de que tenía acceso al expediente (f. 18), solicitando copia certificada del mismo (f. 20), la cual le fue acordada (f. 20).
Asimismo consta al folio 22, que se puso en conocimiento de la querellante los hechos que se le imputaban, dándosele oportunidad de presentar el escrito de descargo correspondiente, haciéndolo conforme se desprende del contenido del folio 24. Por otra parte, abierto el lapso probatorio, la actora no promovió prueba alguna, tal como se evidencia de actuación que cursa al folio 30, procediendo a emitirse el dictamen (fs. 32 al 39), que sirve luego de soporte a la resolución número 002-03, por la que se destituye a la querellante (fs. 40 y 41), de la cual fue notificada (fs. 42 y 43), y ante el recurso de reconsideración interpuesto (fs. 47 y 48), el mismo se declaró sin lugar (fs. 50 al 53).
Es evidente que tuvo la querellante oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión.
Por otra parte, ha alegado la actora que existe discriminación cuando al ciudadano HARRY ARMAS se le otorga el perdón, mientras que a ella, no se le da igual tratamiento. Al respecto considera este tribunal que no existe violación constitucional en tal sentido, en virtud de que no se puede considerar que exista un trato discriminatorio por que se haya otorgado el perdón a un obrero mientras que a la actora, según se alega, no se le concede exigiéndosele un actuación acorde con la condición laboral que ostenta. Lo anterior desvirtúa la afirmación de discriminación hecha, por cuanto para que pueda hablarse de discriminación se requiere igualdad de circunstancias que permitan distinguir el trato discriminatorio denunciado, y en la presente causa si bien es cierto que es una riña el hecho común que origina las actuaciones disciplinarias que realiza la demandada en contra de los trabajadores HARRY ARMAS y YURABIS RODRÍGUEZ, no es menos cierto que como lo reconoce la misma parte actora, la condición laboral de cada uno es diferente, aunado ello al hecho de que es potestad de la administración el conceder el referido perdón o no. Siendo de recalcar que entre las razones que alega la demandada para no conceder el perdón solicitado, está el de considerar que fue la actora quien dio lugar a los hechos, razón que reafirma la potestad que tiene de concluir, o no, el proceso administrativo en beneficio de la querellante. Y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2005, el abogado Antonio Reyes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jurabi Rodríguez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[la] decisión es incongruente con lo planteado, y que es objeto del debate, y que fuera definido, primero, por la acción y la contestación a la misma, y luego en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar. No podía ser objeto del debate, sino únicamente el hecho del comportamiento discriminatorio alegado por la accionante y que fundamentó en el comportamiento del empleador, al no darle igual tratamiento a dos (2) trabajadores en igualdad de circunstancias, producto de una situación jurídica común un riña suscitada entre ambos, en primer término, y en segundo término, que el comportamiento del empleador para con [su] representada ocurrió luego de haber otorgado el perdón a uno (1) de los trabajadores, sin especificar, en la decisión recurrida en nulidad, las razones del por qué de tal comportamiento discriminatorio”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] a quo en su decisión, lo primero que [entró] a analizar, es el procedimiento seguido por la Contraloría para dictar la resolución, destitutoria, que no era objeto del debate, como lo fuera el hecho antes indicado de que la resolución que se dictó luego de otorgado el perdón a quien riñera con [su] representada, para luego firmar que el único fundamento del asunto a resolver, que no se puede considerar la existencia de un trato discriminatorio, el perdón otorgado a un obrero frente a uno (sic) recepcionista, lo que según el, constituye una evidente diferencia, en cuanto a las circunstancias que permiten distinguir un trato discriminatorio, amén de que, según el a quo, la demandada tuvo como fundamento para no conceder el perdón en igualdad de circunstancias que fue la actora, quién dio lugar a los hechos ocurridos en la resolución recurrida, lo que no es cierto; dicha resolución nunca hace tal referencia, todo lo contrario, toda ella se asienta en las expresiones de la querellante ante su empleador, que son de idénticas características a la que hiciera HARLY (sic) ARMAS, beneficiado por el perdón del empleador, por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como consta a los autos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no pueden] estar de acuerdo, de manera alguna, por constituir en sí mismo, en [su] humilde criterio, una discriminación hacia las personas por la actividad que éstas cumplen, el considerar de un obrero de las características y funciones que cumplía HARRY ARMAS, y [su] representada, una recepcionista sin tacha en su expediente de vida laboral, pueda merecer tal diferenciación”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la institución del perdón, en materia laboral, lo mismo que en la materia funcionarial pues a ella también aplica de acuerdo a la normativa jurídica que rige (artículos 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es de enorme importancia en las relaciones tanto laborales como funcionariales, pues constituye principio fundamental de rango constitucional, de aplicación, no sólo a los trabajadores de la actividad privada, sino también a quienes presten servicios al Estado en cualquiera de sus formas (ordinal 5º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) [el] régimen especial de los funcionarios públicos de carrera, no podría nunca, entenderse, en cuanto a éstos derechos fundamentales de la persona, de manera tal que significaran de alguna manera, la posibilidad de un comportamiento discriminatorio por parte de un común empleador (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que”[tanto] la Constitución como la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 144, 8 y 1º, establecen lo que en materia de su relación de trabajo, puede estar regulado por una ley especial propia de la función pública, de la lectura de las referidas normas nunca podría deducirse, tal como lo hace el a quo, que podría establecerse un tato (sic) discriminatorio por el empleador, para con quien le prestan servicio, en razón de su condición de obrero o empleado, que, [repitieron], en [su] humilde criterio, ello si constituye una concepción discriminatoria que atenta contra uno de los valores fundamentales de la vigente Constitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es indiscutible, está más allá de toda duda, que entre [su] mandante, la ciudadana YURABI RODRIGUEZ, y el ciudadano HARRY ARMAS, hubo una riña, hubo un comportamiento que ambos reconocieron como errado frente a su empleador. Es indiscutible, también, que ambos ciudadanos laboran para un mismo empleador y que este decidió cumplir con los procedimientos propios para cada uno, de manera de poner fin a la relación existente entre ellos, según los dispositivos jurídicos que regulan tal posibilidad para ambos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[está] fuera de toda duda también, como se iniciaron los hechos que dieron lugar a las aperturas e inicios de los procedimientos que permitirían al empleador y que pone fin a las relaciones de trabajo con sus trabajadores. No existe duda tampoco, de que el empleador, antes de dictar la resolución impugnada, otorgó el perdón a uno de los involucrados en la riña sin antes desarrollar el procedimientos correspondiente, está probado que luego de ello, y a pesar de que [su] mandante solicitó el perdón en los mismos términos que el ciudadano HARRY ARMAS, este le fue negado concluyéndose un procedimiento con una destitutoria. Consta en autos también que la empleadora, para justificar su comportamiento discriminatorio, trato (sic) durante el procedimiento de nulidad, de establecer dudas acerca del comportamiento de [su] representada como funcionaria pública, llegando, incluso, a imputarle faltas por ella no cometidas, asumiendo, en cambio, en interés del perdonado una defensa a ultranzas, dentro de un procedimiento en el que no se discuten los hechos ocurridos, sino el tratamiento desigual y discriminatorio dado por la Contraloría General del Estado Amazonas, a dos (2) trabajadores que se vieron incurso en ellos, por el cual ambos pidieron perdón y reconocieron sus responsabilidades y a pesar de ello, como es lógico, sin justificación alguna, uno es perdonado y el otro no, también sin justificación alguna para el no otorgamiento del perdón pedido, como debió ser la obligación de la Contraloría, de manera que tal acto no hiriera la sensibilidad igualitaria del pueblo venezolano y violentara e tan directa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron “(…) la revocatoria de la decisión que ahora conoce en apelación y, como es lógico, la declatoria con lugar de la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley, de acuerdo al contenido del petitum de la querella (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa a decir previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que la parte apelante alega que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto“(…) No podía ser objeto del debate, sino únicamente el hecho del comportamiento discriminatorio alegado por la accionante y que fundamentó en el comportamiento del empleador, al no darle igual tratamiento a dos (2) trabajadores en igualdad de circunstancias, producto de una situación jurídica común un riña suscitada entre ambos, en primer término, y en segundo término, que el comportamiento del empleador para con [su] representada ocurrió luego de haber otorgado el perdón a uno (1) de los trabajadores, sin especificar, en la decisión recurrida en nulidad, las razones del por qué de tal comportamiento discriminatorio”.

Que “[el] a quo en su decisión, lo primero que [entró] a analizar, es el procedimiento seguido por la Contraloría para dictar la resolución, destitutoria, que no era objeto del debate, como lo fuera el hecho antes indicado de que la resolución que se dictó luego de otorgado el perdón a quien riñera con [su] representada, para luego afirmar que el único fundamento del asunto a resolver, que no se puede considerar la existencia de un trato discriminatorio, el perdón otorgado a un obrero frente a uno (sic) recepcionista, lo que según él, constituye una evidente diferencia, en cuanto a las circunstancias que permiten distinguir un trato discriminatorio, amén de que, según el a quo, la demandada tuvo como fundamento para no conceder el perdón en igualdad de circunstancias que fue la actora, quién dio lugar a los hechos ocurridos en la resolución recurrida, lo que no es cierto; dicha resolución nunca hace tal referencia, todo lo contrario, toda ella se asienta en las expresiones de la querellante ante su empleador, que son de idénticas características a la que hiciera HARLY (sic) ARMAS, beneficiado por el perdón del empleador, por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como consta a los autos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta al mencionado vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Ahora bien en el caso de autos, el apelante no indicó en cuál de las dos formas del vicio, está incursa la sentencia recurrida, no obstante ello explica las razones por las cuales considera que se configuró tal vicio, de lo cual concluye esta Corte que el vicio denunciado es el de incongruencia positiva.

Al respecto, esto es, sobre este vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó con relación al mencionado vicio, lo siguiente: “La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional analizar las actas procesales a los efectos de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, para lo cual observa:

Aprecia este Corte que la parte apelante alega que el acto administrativo contenido en la resolución número 002-03 de fecha 10 de marzo de 2003, mediante se le destituyó del cargo de recepcionista, adscrita a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas, es violatorio de su derecho constitucional a la igualdad por “(…) no darle igual tratamiento a dos (2) trabajadores en igualdad de circunstancias, producto de una situación jurídica común un riña suscitada entre ambos, en primer término, y en segundo término, que el comportamiento del empleador para con [su] representada ocurrió luego de haber otorgado el perdón a uno (1) de los trabajadores, sin especificar, en la decisión recurrida en nulidad, las razones del por qué de tal comportamiento discriminatorio”.

Visto el alegato expuesto por la parte apelante, considera oportuno esta Corte mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe, entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.

En ese orden de ideas se debe recalcar que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación (Vid. Sentencia Número 972/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia Número 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente:

“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”(Destacado nuestro).


Al respecto, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero señaló:

“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.

De manera que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).

Tal fenómeno no es injustificado, pues viene determinado por la constatación de diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de derecho y por la obligación que no pocas Constituciones, entre ellas la de 1999, imponen a los Poderes Públicos de procurar que esa igualdad sea real y efectiva. Estas circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna y al carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número de normas otorguen, hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho que se entienden distintos.

De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.

Sobre este particular, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Número 165, del 2 de marzo de 2005, dictada en el caso: Julián Isaías Rodríguez, estableciendo que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales.”

En este sentido, cabe destacar que el constituyente en nuestro texto constitucional dos regímenes jurídicos distintos diferenciados el uno del otro aplicable a las relaciones laborales, así tenemos el Régimen Funcionarial por un lado y el régimen laboral propiamente dicho, con normas propias de ingreso, ascenso, retiro, reingreso, evaluaciones y régimen disciplinario, los cuales no suponen violación del derecho a la igualdad; toda vez que los mismos responden a interés y fines propios.

Diferenciación esta que siguió el legislador al prever en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los funcionarios públicos se regirán por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

De allí, que de conformidad con dicha norma de naturaleza laboral, es enfática la existencia de normas propias a la materia funcionarial, es decir, de una regulación estatutaria para los funcionarios públicos; ahora bien, este impedimento de una regulación netamente laboral en materia de función pública no se encuentra establecida solamente en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también emerge de la redacción del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

En otras palabras, en lo que atañe directamente a nuestro país, de la lectura concordada de las precitadas normas, se puede llegar a la conclusión de que, sin lugar a dudas, nuestro sistema de función pública es un sistema mayormente cerrado, esto es, que no admite la injerencia del derecho laboral, sino que se inclina hacia un sistema fundamentalmente estatutario, donde se prevé un régimen especifico de disciplina; sin que ello suponga una violación del derecho a la igualdad, por cuanto es el propio constituyente que estableció y delimitó el ámbito de ampliación de estos dos regímenes-laboral y funcionarial-, en atención a la especialidad de cada una de estas ramas del derecho.

En otros términos, el régimen estatutario de función pública es el punto distintivo y decisivo en la conformación del régimen de función pública totalmente distinto al Derecho Laboral, con un estatuto perfectamente establecido que no admite cambios ni negociones por la sola voluntad de las partes, por el fin último que persigue la Administración Pública como lo es la satisfacción del interés general.

Así, lo descrito es lo que el autor español Miguel Sánchez Morón denomina la teoría estatutaria de la relación funcionarial, que se refiere a que la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes (en nuestro caso la Ley del Estatuto de la Función Pública) y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete. Ello trae consigo que todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación del principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios públicos, en especial a los que sí se les ha aplicado el estatuto.

Dentro de este orden de ideas señala la autora Josefa Cantero Martínez, que “En el ámbito de la Función Pública rige el principio general de igualdad de todos los funcionarios que pertenezcan al mismo cuerpo (…). La enunciación de este principio tiene importantísimas repercusiones a la hora de determinar las fuentes reguladoras del régimen jurídico de los funcionarios públicos, toda que excluye de plano no sólo la posibilidad de que un funcionario pueda negociar con la Administración para obtener unas condiciones de trabajo más favorables que las previstas en su estatuto, sino que éste pueda eventualmente renunciar a alguno de los derechos otorgados estatutariamente”. (Vid. Josefa Cantero Martínez “El Empleo Público: entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral”. Editorial Marcail Pons. Barcelona-España, 2001. Pp44),

Siendo esto así, considera necesario esta Corte establecer el régimen jurídico aplicable relación de empleo de los ciudadanos Harry Antimonio Armas y Yurabi Rodríguez García con la Administración Pública, a los efectos de posteriormente determinar si en efecto se produjo en el caso de autos una violación del principio de igual, partiendo del hecho que tal violación del derecho constitucional se produce cuando se da un trato desigual entre iguales.

Al respecto, cabe destacar primero que el ciudadano Harry Antonio Armas, prestaba sus servicios para la Contraloría General del Estado Amazonas, con el cargo de Mensajero III, esto es en calidad de Obrero, de manera que a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación empleo que vincula al mencionado ciudadano con la Administración Contralora se rige las normas que informan el Régimen Laboral, esto es por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

Por otro lado advierte esta Corte que la ciudadana Yurabi Rodríguez García, quien prestaba sus servicios como Recepcionista para el mencionado órgano Contralor, ostentaba una condición de empleada de la Administración Pública y por consiguiente regida por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, normas estas que cabe destacar no pueden ser relajadas por convenios entre las partes.

Por otra parte, observa esta Corte que los ciudadanos Harry Armas y Yurabi Rodriguez, participaron en un mismo hecho como lo fue una riña ocurrida entre ambos dentro de las instalaciones del órgano Contralor, situación esta que genero que la máxima autoridad del mencionado órgano, ciudadano Contralora General del Estado Amazonas, tomara las medidas disciplinarias correspondiente, según la normativa prevista en los diferentes regímenes que rigen la relación de empleo de cada uno de los con la Administración Pública, así aplicó a uno el régimen laboral –ciudadano Harry Armas- y al otro el régimen funcionarial –ciudadana Jurabi Rodríguez García-.

Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que la parte apelante alega que en el caso de autos hubo violación del principio del derecho a la igualdad por cuanto por el mismo hecho, al ciudadano Harry Armas dentro del procedimiento de calificación de despido que se le siguió ante la Inspectoria del trabajo se le concedió el perdón de las faltas.

Al respecto, cabe destacar que en materia funcionarial no está prevista la figura del perdón de las faltas, y no puede la Administración en virtud de un acuerdo de voluntades de las partes –como si se puede dentro del campo del derecho laboral- relajar las normas que en materia disciplinaria rigen la función pública; de esta manera el correcto proceder de la Administración es que -si lo considera necesario, dado que es potestativo- ante una falta cometida por algún empleado público abra el correspondiente procedimiento administrativo –como sucedió en el caso de autos- a los fines de que el empleado pueda ejercer su derecho a la defensa, y aportar al procedimiento todos aquellos elementos que considere pertinente para su defensa para desvirtuar los hechos que le pudiera imputar la Administración, para terminar en un pronunciamiento favorable o no al interesado.

Ello es tan así, que incluso la recurrente indica que se le abrió el correspondiente procedimiento administrativo, y no impugna el mismo, incluso advierte esta Corte que la recurrente reconoció dentro del curso de respetivo procedimiento administrativo su responsabilidad frente a los hechos investigados, tal como se desprende del escrito de descargo que presentara ante la Directora de Recurso Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas, en fecha 30 de enero de 2003 cursante al folio 24 del expediente judicial, cuando expresa “(…) reconozco que la actitud asumida el día viernes trece de diciembre (13-12-2002) frente a mi compañero de trabajo Harry Armas , no se corresponde con las normas establecidas en todas las normativas laborales y sobre todo con las normas de convivencia, trato y relaciones humanas que se deben practicar en el convivir cotidiano (…)”; reconocimiento este que sirvió de fundamento a la Administración para emitir el acto administrativo hoy impugnado.

De manera que partiendo de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que en el caso de autos no hay violación del derecho a la igualdad, por cuanto no estamos en presencia de una situación entre iguales, debido a que si bien es cierto que un mismo hecho como lo fue la riña entre la hoy recurrente y el ciudadano Harry Armas, originó que la administración tomara los correctivos necesarios frente a una falta disciplinaria, no es menos cierto que la relación de empleo público que vincula a los ciudadanos Harry Armas y Jurabi Rodríguez García con la Administración Pública está regida por regímenes jurídicos distintos, consagrados a nivel constitucional y desarrollados por el legislador –régimen laboral y funcionarial respectivamente- que consagran normas de ingreso, ascenso, retiro, reingreso y régimen disciplinario totalmente diferentes que no permiten la injerencia del uno sobre el otro. Así se declara

Siendo esto así, en criterio de este Órgano Jurisdiccional el iudex a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva al emitir pronunciamiento sobre el hecho que a la ciudadana Yurabi Rodríguez García, se le siguió el procedimiento administrativo correspondiente para posteriormente destituirla del cargo de Recepcionista adscrita a la Dirección de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas, por cuanto dicho procedimiento en materia funcionarial significa el correcto proceder de la Administración Pública ante alguna falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Jurabi Rodríguez García; se confirma la decisión proferida por Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.53, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurabi Rodríguez García, titular de la Cedula de Identidad Número 14.258.946, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por mencionada ciudadana contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS;

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________
( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUES TORRES

Exp. Nº AP42-N-2004-000282
ERG/015

En fecha ____________________________ (____) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la ( minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.