JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000070
En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2231-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Migdalia Colorado Colorado y Vicente Amengual Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.986 y 7.178, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº 11, tomo 49-A, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de abril de 2004 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se rescindió el contrato administrativo identificado como DGSAF-DA- CB-012-2003, suscrito entre su representada y el mencionado ente estatal.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004, conforme al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de septiembre de 2004.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa, en consecuencia en fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió escrito consignado por los abogados Migdalia Colorado Colorado y Vicente Amengual Sosa, antes identificados, a través del cual solicitaron la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente signado con el Nº AP42-N-2005-000071.
Mediante decisión Nº 2005-01042 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004, se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el mencionado recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Finalmente, respecto a la solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP42-N-2005-000071, formulada por los representantes de la recurrente mediante acto escrito de fecha 17 de marzo de 2005, esta Corte estimó IMPROCEDENTE la acumulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, razón por la cual se ordenó habilitar todo el tiempo necesario a los fines de la notificación a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte el 11 de mayo de 2005.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil International Tec, C.A., así como el oficio de comisión Nº CSCA-2005-D-5840 de fecha 22 diciembre de 2005, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 1º de febrero de 2006, el abogado Vicente Amengual Sosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 11 de mayo de 2005 y solicitó lo conducente para la continuación de la causa.
En esta misma fecha, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de comisión Nº CSCA-2005-D-5840 de fecha 22 diciembre de 2005, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 27 de enero de 2006.
El 26 de abril de 2006, el abogado Vicente Amengual Sosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó se tuviera como válida la notificación realizada en fecha 1º de febrero de 2006.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, vencido el mismo se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó citar al Fiscal General de la República y al Procurador del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y notificar al ciudadano Gobernador del Estado Lara, requiriéndose conforme el aparte 10 del artículo 21 eiusdem los antecedentes administrativos relacionados con el caso, e igualmente ordenó librar el cartel de emplazamiento respectivo, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 23 de mayo de 2006, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2006-0357, JS/CSCA-2006-0358, JS/CSCA-2006-0359 y JS/CSCA-2006-0360, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara y Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 6 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio copia del Oficio JS/CSCA-2006-0360 dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 2 de ese mismo mes y año.
El 6 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 19 de junio de ese mismo año.
En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio Nº 886-2006 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2006-971, librada en fecha 23 de mayo de 2006.
El 1º de agosto de 2006, la abogada Mildred Caridad Arias, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 72982, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, así como copia simple del poder que acredita su representación.
E 2 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados por la representación de la Procuraduría General del Estado, así como la copia simple del mencionado poder, a los fines que surtiera los efectos legales correspondientes.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha, el abogado Vicente Mengual Sosa, apoderado judicial de la sociedad mercantil International Tec, C.A., retiró el cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su publicación.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado Vicente Mengual Sosa, antes identificado, consignó ejemplar del diario “El Nacional”, donde fue publicado el cartel de notificación a los terceros interesados.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, en virtud del vencimiento de los lapsos de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los cinco (5) días correspondientes al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de Ley.
En esta misma fecha, el abogado Vicente Mengual Sosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil International Tec, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2006, quedando conformada por los jueces Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 5 de febrero de 2007, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, se fijó para el día 1º de marzo de 2007, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, dejándose constancia de la asistencia de ambas partes a dicho acto, así como la consignación por las mismas de sus escritos de informes.
En fecha 1º de marzo de 2007, la abogada Silviana Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 97.259, actuando en su carácter de abogado adjunto a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.
El 5 de marzo de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 9 de marzo de 2007, se pasó el presente caso al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 9 de abril de 2007, se recibió el Oficio Nº 399-06 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de diciembre de 2005.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 399-06 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
El 12 de abril de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2008-01818 de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte solicitó a la Gobernación del Estado Lara, toda la información concerniente con los bienes objeto del contrato celebrado entre la aludida Gobernación y la empresa International Tec, C,A.
En fecha 20 de enero de 2010, el abogado Vicente Amengual, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó con carácter de urgencia se requiera de los Tribunales del Estado Lara las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y al Fiscal General de la República, y comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara las diligencias correspondientes. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-00461, CSCA-2010-00462, CSCA-2010-00463 y CSCA-2010-00464.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la funcionaria Carmen Mercando, el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó copia simple del poder que acredita su representación, y los recaudos solicitados.
En fecha 20 de septiembre de 2010, esta Corte se dio inicio a la los 8 días de despacho de conformidad con lo establecido en la decisión N° 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, dejando constancia en consecuencia del lapso de 10 días de despacho más 4 días concedidos como término de la distancia, en el entendido que vencido el término establecido, esta Corte decidiría conforme a los alegatos que constaran en autos.
El 30 de junio de 2010, se recibió oficio N° 4920-730, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de febrero de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010.
El 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de noviembre de 2004, los abogados Migdalia Colorado Colorado y Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3943 de fecha 30 de abril de 2004, emanada del Gobernador del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que su representada suscribió en fecha 17 de julio de 2003 un contrato con la Gobernación del Estado Lara, identificado con las siglas y números DGSAF-DA-CB-012-2003, el cual tiene por objeto la adquisición de los bienes contemplados en el “Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias”, el cual fue aprobado mediante Resolución N° 2182, publicada en la Gaceta Oficial N° 1412 de fecha 31 de diciembre de 2002, proveniente originalmente de la orden de compra N° DEFO20020 de la misma fecha.
Que el monto económico de dicho contrato es la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 685.465.837,67).
Sostuvieron que conforme a la cláusula segunda del referido contrato su mandante se obligó a entregar a la Gobernación del Estado Lara todos los equipos dentro de un plazo de ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha en que le fuese entregado el anticipo al que se refiere la cláusula quinta.
Que en fecha 30 de abril de 2004, el Gobernador del Estado Lara resolvió rescindir el contrato mencionado, lo cual fundamentó en que la empresa que representan “…incumplió con los lapsos de entrega establecidos en la cláusula segunda del contrato…”, resolución que se publicó en la Gaceta Oficial N° 3001, correspondiente al Decreto N° 3943 emanado del referido funcionario. (Negritas de la recurrente)
Manifestaron que antes de la celebración del contrato en referencia, el ente contratante había tramitado a favor de su mandante una orden de compra relativa a los mismos bienes que forman parte del contrato y se dio ejecución parcial a la misma y agregaron que esa orden de compra fue sustituida por el contrato antes identificado, de modo que al celebrarse éste, ya existía formalmente el compromiso de la empresa de suministrar los bienes a la Gobernación y ésta de pagar el anticipo convenido “y lo que es más importante, se habían ejecutado parcialmente las entregas de equipos de [su] parte”. (Subrayado de la recurrente)
Que “las adquisiciones en el exterior de esos bienes los hizo Internacional Tec C.A. con dólares de su propio peculio, lo cual no era su obligación, todo ello debido al retardo de la administración estadal en entregar el anticipo tantas veces señalado” y que la implementación del nuevo régimen cambiario incidió de manera directa en la ejecución del contrato “pues vino a afectar por un largo tiempo la adquisición de dólares para conseguir los bienes que sólo se consiguen en el exterior”.
Que el monto del anticipo de ese contrato es la suma de Trescientos Cuarenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Diez y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 342.732.918,84), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato.
Que “El acto administrativo hecho en forma de resolución bajo el número 3943 y publicado en la Gaceta Oficial número 3001 de fecha 30 de abril del [sic] 2004 por medio del cual la autoridad administrativa acuerda la rescisión del contrato celebrado con [su] representada, fue notificado a esta última en fecha 04 de junio del [sic] 2004, luego de lo cual se presentó recurso de reconsideración en fecha 23 de junio del [sic] año 2004 [...]” y que la Gobernación respondió a dicho recurso en fecha 22 de septiembre de 2004, no habiendo modificado su anterior decisión, por lo cual le dio carácter definitivo a ésta y ordenó a su representada la cancelación de la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Ciento Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 245.190.345,60) por concepto de reintegro parcial de la cantidad dada como anticipo. (Negritas de la parte recurrente).
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “por cuanto la administración pública [sic] no elaboró ni sustanció expediente alguno con todas sus formalidades, concediendo a [su] mandante la posibilidad de presentar alegatos y pruebas, sino que procedió unilateralmente (sin conocimiento [suyo]) a formarse criterio con sus solas convicciones [...]”, razón por la cual no tuvieron oportunidad de rebatir los argumentos esgrimidos por la Gobernación para rescindir el contrato.
Que la cláusula segunda que invoca la Administración Pública contiene tres (3) entregas parciales, sin indicar cuáles de esas entregas se incumplieron y cuál criterio o mecanismo los llevó a establecer que deben cancelar un reintegro por la suma señalada, todo lo cual debió ser precisado en virtud de que su representada hizo entregas parciales al ente contratante, debidamente aceptadas por éste.
Arguyeron que se le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo relativo a la inexistencia de un procedimiento con todas sus formalidades y etapas “y concretamente lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual lo obligaba a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración [...]”.
Igualmente expresaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, debido a que “no tuvo ninguna precisión en cuanto al contenido de su decisión, dado que en su primera expresión se limitó a declarar la rescisión del contrato y viene a ser solo [sic] cuando dicta su última decisión, la que agota la vía administrativa, que viene a pronunciarse sobre el complemento de aquella decisión, como lo es el alcance del efecto de la rescisión”.
Que la Administración al momento de dictar el acto impugnado “[…] debió incluir en sus razonamientos para tomar la decisión de rescisión y sus efectos las continuas peticiones y reclamos que se le hicieron en el curso de la ejecución del contrato; también lo relativo al modo de solventar el problema de adquisición de divisas (habida cuenta que el problema cambiario se presentó durante su ejecución); lo relativo al pago del IVA, que no fue previsto por las partes en el convenio y ello incide en su costo, no siendo legítimo que lo deba soportar [su] defendida; y el retardo excesivo en la cancelación de los anticipos”.
Alegaron también que el acto administrativo que se impugna incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que “la administración [sic] del Estado Lara no presentó ninguna prueba para apuntalar un eventual incumplimiento de [su] mandante. Incurrio [sic] así en el típico caso de falso supuesto de hecho [...].
Que “Adicionalmente, el Estado Lara exige reintegro de una cantidad anticipada a [su] representada, cuyo monto no se sabe de donde [sic] procede, es decir, no se hace exposición alguna sobre que [sic] la llevó a exigir parcialmente ese reintegro [...]. (Negritas de la recurrente)
Denunciaron la existencia del vicio de falso supuesto ya que la Administración “ni expresó las razones de su actuación, ni trajo pruebas o elementos de convicción, dispuso de una cuantiosa información y recaudos aportados por [su] mandante durante la ejecución del contrato que, de ser atendidos debidamente en su oportunidad, pudieron aconsejarle no haber actuado como lo hizo”.
En razón de lo anterior solicitaron la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de abril de 2004 dictado por la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual decidió rescindir el contrato administrativo Nº DGSAF-DA-CB-012-2003, suscrito con la sociedad mercantil International Tec, C.A.
-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA EN LA ETAPA DE INFORMES
Mediante escrito consignado en fecha 1º de marzo de 2007, la abogada Carla Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.498, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, procedió a presentar escrito de conclusiones en los siguientes términos:
Que la Gobernación del Estado Lara, a los fines de satisfacer las necesidades de dotación de materiales de laboratorio a varios planteles educativos del estado, aperturó procedimiento licitatorio con el objeto de seleccionar a las empresas a contratar, adjudicando a la empresa International Tec, C.A., el suministro de tales materiales.
Indicó que en razón de ello, la Gobernación del Estado Lara elaboró contrato destinado a la adquisición de los bienes contemplados en los proyectos “DOTACIÓN EN LABORATORIOS EN PLATELES DE III ETAPA DE EDUCACIÓN BASICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS y DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA DE EDUCACIÓN BASICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS (COMPLEMENTO)”, signado con el número de contrato DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, por un monto de “SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 685.465.837,67)”. (Negritas y mayúscula de la parte recurrida)
Que la empresa International Tec, C.A., incumplió en la entrega de los bienes solicitados, por cuanto “LOS MISMOS DEBIAN SER ENTREGADOS EN UN LAPSO DE OCHENTA (80) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE FUERE OTORGADO EL ANTICIPO”, distribuido en entregas parciales, la primera en sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que fuese otorgado el anticipo, la segunda dentro de los setenta y cinco (75) días continuos siguientes a la fecha en que se otorgare el anticipo y, la última entrega, debía ser realizada dentro de los ochenta (80) días siguientes a la fecha en que se otorgó el anticipo, todo ello conforme lo estipulado en la Cláusula Segunda del referido contrato. (Negritas y mayúscula de la parte recurrida)
Manifestó que el Estado Lara se vio en la necesidad de requerir a la empresa el cumplimiento de las entregas correspondientes.
Sostuvo que en razón a lo anterior “[…] la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, a través de la Dirección de Tesorería General del Estado Lara, y de conformidad con lo establecido en las citadas Resoluciones de Rescisión de los contratos, emitió dos (2) planillas de liquidación, para la empresa INTERNATIONAL TEC, C.A., la primera signada con el Nº DTG- DLCIP -RC- 2005 -01, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 234.800.745,60) por concepto de reintegro del saldo de anticipo y, la segunda planilla signada con el número DTG-DLCIP-RC-2005-02, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.753.366,44), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 107 literal C, del Decreto 329 de fecha 09 de octubre de 1995, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publicadas [sic], en la Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinario Nº 435”.
Agregaron que dicho reintegro fue solicitado en razón de la Autorización de Pago Nº 898 de fecha 19 de agosto de 2003, efectuada por la Gobernación del Estado Lara, a favor de la empresa International Tec, C.A., por concepto de cancelación del 50% del anticipo del contrato DGCAF-DA-CB-Nº 012-2003.
Que “el Decreto 329 regula ‘Las Condiciones Generales de Indemnización para la Ejecución de Obras del Estado Lara’, el cual establece con carácter imperativo y vinculante las obligaciones, derechos y condiciones por las cuales deben regirse todas las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de los contratos con y para la Gobernación del Estado Lara, también le son aplicables disposiciones contenidas en el Código Civil, y demás leyes que rigen la materia.”
Ahora bien, respecto al alegato del recurrente de la supuesta ausencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representante de esa entidad sostuvo que “[…] incongruente ya que el mismo afirma haber ejercido en su oportunidad el recurso de reconsideración, señalando además que el ejecutivo regional dio respuesta al mismo ratificando su decisión de rescindir el contrato”.
Que la empresa International Tec, C.A., efectuó de manera extemporánea ante el Ejecutivo Regional, la solicitud de reconocimiento del diferencial cambiario, el cual no fue procedente por cuanto se verificó fuera del lapso acordado en la referida contratación, toda vez que el mismo tuvo lugar en el año 2004, y no en el tiempo en que la señalada empresa debía efectuar la entrega.
Por las razones expuestas, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de abril de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Lara, mediante el cual se rescindió el contrato DGCAF-DA-CB-Nº 012-2003.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 1º de marzo de 2007, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil International Tec, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3943 de fecha 30 de abril de 2004, emanada del Gobernador del Estado Lara, en los términos siguientes:
Indicó esa representación que “Se verifica en el caso de autos que, la rescisión del contrato si bien es cierto fue ejecutada en virtud del incumplimiento de unas de las cláusulas establecidas en él, específicamente la segunda, la cual establecía que el lapso de entrega de los equipos tendría que ser dentro de un plazo de ochenta y cinco (85) días continuos siguientes a la fecha en que le fuese entregado el anticipo, esto en virtud del largo tiempo en espera que se estuvo para poder adquirir las divisas para poder adquirir los bienes, no es menos cierto que, no se evidencia de que se haya aperturado el procedimiento administrativo legalmente establecido en aquellos casos de incumplimiento, a los fines de garantizar aquél que considere afectados su derecho a la defensa y al debido proceso.”
Observó el Ministerio Público que “[…] la ausencia del procedimiento previo a la rescisión, en el presente caso, produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativo, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.”
Que “En el presente caso, se observa claramente que si bien es cierto que la recurrente cumplió tardíamente con una de las clausulas del contrato, la cual la cual [sic] establecía que el lapso de entrega de los equipos tendría que ser dentro de un plazo de ochenta y cinco (85) días continuos siguientes a la fecha en que le fuese entregado el anticipo, esto en virtud del largo tiempo en espera que se estuvo para poder adquirir las divisas para la adquisición de los bienes, no es menos cierto, que la sociedad mercantil recurrente hizo las entregas de materiales, pero en fechas posteriores a las debidas, tal como se evidencia de los comprobantes de entregas parciales que se encuentran en las actas del presente expediente, cumpliendo así con el objeto principal del contrato suscrito entre la sociedad mercantil International TEC, C.A., y la Gobernación del Estado Lara.”
Arguyó el Ministerio Público que “[…] la administración fundamentó el acto que se impugna, en unos hechos inexistentes, no presentaron pruebas para apuntalar un eventual incumplimiento del contrato objeto de rescisión, ni expresaron las razones de su actuación, cuando su actuación como ya se refleja anteriormente fue tardía cumpliendo con el objeto del contrato suscrito entre las partes.”
Por las razones antes expuestas, concluyeron que están dados los extremos para que se pueda determinar la existencia del vicio del falso supuesto, razón por la cual solicitó fuese declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil International Tec, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de abril de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Lara, mediante el cual resolvió rescindir el contrato administrativo Nº DGSAF-DA-CB-012-2003 de fecha 17 de julio de 2003.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., presentaron conjuntamente con su escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia simple del oficio de notificación de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Lara y dirigido a la sociedad mercantil International Tec, C.A., en el cual se informa que en virtud de la rescisión por incumplimiento del contrato identificado con el Nº DGCAF-DA-CB-012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, debía cancelar la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones ciento noventa mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 245.190.345,60). (Folios 9 y 10 del expediente judicial).
b) Planilla de liquidación emitida de la Dirección de Tesorería General de la Gobernación del Estado Lara identificada con el Nº 2004/21-09-04/1 de fecha 21 de septiembre de 2004, a los fines de la cancelación por la sociedad mercantil International Tec, C.A., de la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones ciento noventa mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 245.190.345,60), por concepto de reintegro del anticipo del contrato identificado con el Nº DGCAF-DA-CB-012-2003 de fecha 17 de julio de 2003. (Folio 11 del expediente judicial).
c) Copia de la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 3001 de fecha 30 de abril de 2004, contentiva de la Resolución Nº 3943 de la misma fecha, mediante el cual la Gobernación del Estado Lara rescindió el contrato Nº DGCAF-DA-CB-012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, celebrado entre esa entidad y la sociedad mercantil International Tec, C.A., para la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1RO y 2DO de Ciencias. (Folios 12 al 14 del expediente judicial).
d) Constancia de fecha 13 de agosto de 2003, suscrita por la Directora de Administración de la Gobernación del Estado Lara y el representante legal de la sociedad mercantil International Tec, C.A., en la cual hacen constar la firma del contrato Nº DGCAF-DA-CB-012-2003 por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y siete bolívares con sesenta y siete (Bs. 685.465.837,67). (Folio 15 del expediente judicial).
e) Contrato Nº DGCAF-DA-CB-012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, suscrito entre la Gobernación del Estado Lara y la sociedad mercantil International Tec, C.A., con objeto de la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1RO y 2DO de Ciencias. (Folios 16 al 18 del expediente judicial).
f) Recurso de reconsideración de fecha 23 de junio de 2004 interpuesto por la sociedad mercantil International Tec, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 3943 y Nº 3937, de fechas 30 de abril y 28 de abril de 2004, respectivamente, mediante los cuales la Gobernación del Estado Lara resolvió rescindir los contratos DGCAF-DA- CB-011 y DGCAF-DA-CB 012-2003 de fecha 17 de julio de 2003. (Folios 19 al 28 del expediente judicial).
g) NOTA DE ENTREGA PARCIAL Nº 1 de fecha 24 de noviembre de 2003, correspondiente a los bienes otorgados a la Gobernación del Estado Lara en razón del proyecto Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa y II de Educación Básica, 1RO y 2DO de Ciencias, contrato Nº DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 (FIDES), y en la cual se especifican los siguientes materiales:
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE CIENCIAS PARA LA 3RA ETAPA DE ESCUELA BASICA
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
40 MANGUERA LATEX
3 mts de largo PZA 3
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE BIOLOGIA PARA LA 3RA ETAPA DE ESCUELA BASICA Y 1RO Y 2DO DE CIENCIAS
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
5 BALANZA DE BAÑO. Fabrica en metal con goma antideslizante y escala ajustable PZA 52
10 CINTA METRICA
Cinta metálica de 5 m. en estuche plástico con freno PZA 156
32 PAPEL DE ALUMINIO ROLLO 104
36 PINZAS PZA 156
49 TERMOMETRO CORPORAL PZA 156
53 TIJERAS PZA 104
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE QUIMICA PARA 9NO GRADO,
1RO Y 2DO DE CIENCIAS
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
26 LIMA DE HIERRO. Triangular PZA 208
28 MANGUERA LATEX
3 mts de largo PZA 208
h) NOTA DE ENTREGA PARCIAL Nº 2 con fecha de 24 de noviembre (con fecha a manuscrito del 3 de diciembre de 2003), correspondiente a los bienes otorgados a la Gobernación del Estado Lara en razón del proyecto Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa y II de Educación Básica, 1RO y 2DO de Ciencias, contrato Nº DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 (FIDES), y en la cual se especifican los siguientes materiales:
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE CIENCIAS PARA LA 3RA ETAPA DE ESCUELA BASICA
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
1 AGITADORES DE VIDRIO
Paquete de 10 Unidades PAQ 3
38 LAMPARA DE 3,8 VOLTS
Paquete de 10 unidades PAQ 3
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE BIOLOGIA PARA LA 3RA ETAPA DE ESCUELA BASICA Y 1RO Y 2DO DE CIENCIAS
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
3 ALGODÓN
Paquete de 1/2 Kg PAQ 312
43 SOPORTE UNIVERSAL PZA 156
55 TUBOS DE VIDRIO (5/16 X 122 CM) PZA 520
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE QUIMICA PARA 9NO GRADO,
1RO Y 2DO DE CIENCIAS
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
47 SOPORTE UNIVERSAL PZA 208
54 TUBOS CAPILARES (5/16 X 30 CM) PZA 52
58 TUBOS DE VIDRIO (5/16 X 122 CM) PZA 208
i) NOTA DE ENTREGA PARCIAL Nº 3 de fecha de 19 de diciembre de 2003, correspondiente a los bienes otorgados a la Gobernación del Estado Lara en razón del proyecto Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa y II de Educación Básica, 1RO y 2DO de Ciencias, contrato Nº DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 (FIDES), y en la cual se especifican los siguientes materiales:
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE CIENCIAS PARA LA 3RA ETAPA DE ESCUELA BASICA
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
60 REGLA GRADUADA UND 3
72 VERNIER UND 3
SUSTANCIAS QUIMICAS
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
2 2 PROPANO 1 lt. UND 3
3 2 BUTANOL 1 lt. UND 3
11 ACIDO OXALICO 125 gr. UND 3
15 AZUFRE EN POLVO 125 gr. UND 3
18 CARBONATO DE SODIO 250 gr. UND 3
19 CARBURO DE CALCIO 1 Kg. UND 3
22 CINTAS DE MAGNESIO Paquete UND 3
26 CLORURO FERRICO 125 gr. UND 3
28 DIOXIDO DE MANGANESO EN POLVO 125 gr. UND 3
30 FENOL 120 gr. UND 3
31 FENOLFTALEINA 120 gr. UND 3
32 GLICERINA 1 lt. UND 3
33 HEXANO 125 ml. UND 3
36 LAMINAS DE COBRE (CALIBRE 30) UND 3
38 LIMADURES DE HIERRO 300 gr. UND 3
42 NITRATO DE AMONIO 250 gr. UND 3
43 NITRATO DE PLATA 125 gr. UND 3
44 NITRATO DE POTASIO 125 gr. UND 3
45 OXIDO DE CALCIO 125 gr. UND 3
46 OXIDO DE COBRE 125 gr. UND 3
48 PERMANGANATO DE POTASIO 125 gr. UND 3
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE BIOLOGIA PARA LA 3RA ETAPA DE ESCUELA BASICA Y 1RO Y 2DO DE CIENCIAS
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
11 CINTA PLASTICA DE 1” PZA 156
SUSTANCIAS QUIMICAS
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
98 ACETO CARMIN 500 ml. UND 52
99 ACIDO ACETICO 500 ml. UND 52
j) NOTA DE ENTREGA PARCIAL Nº 4 de fecha de 6 de mayo de 2004, correspondiente a los bienes otorgados a la Gobernación del Estado Lara con ocasión del proyecto Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa y II de Educación Básica, 1RO y 2DO de Ciencias, contrato Nº DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 (FIDES), y en la cual se especifican los siguientes materiales:
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE BIOLOGIA PARA LA TERCERA ETAPA DE ESCUELA BASICA Y 1ro Y 2de DE CIENCIAS
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
1 AGITADORES DE VIDRIO PAQ/10 156
26 MODELO DE ACCION ENZIMATICA PZA 52
27 MODELO DE ANFIOXUS PZA 52
28 MODELO DE BACTERIAS PZA 52
29 MODELO DE CROMOSOMA BACTERIANO PZA 52
57 TUBOS DE VIDRIO EN “U” PZA 312
RENGLON: LABORATORIO INTEGRAL DE QUIMICA PARA 9NO GRADO,
1RO Y 2DO DE CIENCIAS
ITEM Nº DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
1 AGITADORES DE VIDRIO PAQ/10 208
k) Constancia de recibo emanado de la sociedad mercantil International Tec, C.A., correspondiente a la cancelación del 50% de Anticipo de la orden de compra Nº OCDEF020020 de fecha 31 de diciembre de 2003, por la cantidad de trescientos cuarenta y dos millones setecientos treinta y dos mil novecientos diez y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 342.732.918,84). (Folio 33 del expediente judicial).
-V-
DE LOS MATERIALES CONTEMPLADOS EN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERNATIONAL TEC, C.A.
El contrato suscrito por la Gobernación del Estado Lara y por la sociedad mercantil International Tec, C.A., tiene por objeto la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto “Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias”, los cuales aparecen descritos en la Resolución Nº 2181 de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 1411 de la misma fecha, con anexo a la Resolución Nº 072 de fecha 2 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 156 Extraordinaria de la misma fecha.
Dichos materiales, según la citada Resolución Nº 2181 son los siguientes:
RESOLUCIÓN 2181 (S.G.G)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO LARA- SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO; Barquisimeto, 31 de Diciembre del 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LUIS REYES REYES
GOBERNADOR DEL ESTADO LARA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 29 y 77, numerales 1 y 32 de la Constitución del Estado Lara; el artículo 23 numerales 1 y 33 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Lara; en concordancia con el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2.001.
RESUELVE
PRIMERO: Se ADJUDICA a las Empresas que posteriormente se identifican, la Adquisición de los equipos contemplados en el Proyecto: “DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES III ETAPA DE EDUCACIÓN BASICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS”, en los renglones descritos en los cuadros anexos “A” y “B”, basándose en el Acta de Recomendación de fecha 23 de Diciembre del 2.002, relacionado con el proceso licitatoria Nº LG-DGSE-BI-008/2002, en el que se recomienda otorgar la Buena Pro; por considerar que satisfacen los requerimientos exigidos por la unidad solicitante.
INTERNATIONAL TEC C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Diciembre de 1.998, bajo el Nº 11, Tomo 49-A, e inscrita en el Registro Estadal de Contratista bajo el Nº 0208100502; por el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (BS. 685.465.837,67).
ANEXO “A”
INTERNATIONAL TEC, C.A.
INTERNATIONAL TEC C.A.
DESCRIPCION
CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
LABORATORIO INTEGRAL DE CIENCIAS PARA LA 3RA ETAPA DE ESCUELA BASICA 3 5.387.366,57 16.162.099,71
LABORATORIO INTEGRAL DE BIOLOGIA PARA LA 3RA ETAPA DE ESCUELA BASICA 1RO Y 2DO DE CIENCIAS 52 8.496.250,08 441.805.004,16
LABORATORIO INTEGRAL DE QUIMICA PARA 9NO GRADO. 1RO Y 2DO DE CIENCIAS 52 4.374.975,65 177.034.136,76
Sub-total,,,,, 685.465.837,67
IVA 16% EXENTO
TOTAL….. 685.465.837,67
Ahora bien, es menester acotar que la Resolución Nº 072 de fecha 2 de enero de 2003, corrige el citado artículo Primero de la Resolución Nº 2181 del 31 de diciembre de 2002, y pasa a describir los bienes objeto de la contratación entre la Gobernación del Estado Lara y por la sociedad mercantil International Tec, C.A., los cuales se circunscriben en los siguientes materiales:
RESOLUCIÓN 072 (S.G.G)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO LARA- SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO; Barquisimeto, 02 de enero del 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LUIS REYES REYES
GOBERNADOR DEL ESTADO LARA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 77, numerales 1 y 32 de la Constitución del Estado Lara; el artículo 23 numerales 1 y 33 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Lara; en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se corrige parcialmente por error material el Artículo Primero de la Resolución Nº 2181 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nº 1411 de fecha 31 de diciembre de 2002, en la que se Adjudica a la Empresa que en ella se menciona, la adquisición de los equipos contemplados en el Proyecto: “DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES III ETAPA DE EDUCACIÓN BASICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS”, en lo que se refiere a los renglones descritos en el cuadros anexos, relacionado con el proceso licitatoria Nº LG-DGSE-BI-008/2002, por cuanto no se describió el contenido de los Laboratorios Integrales objeto de la referida contratación, siendo corregido de la siguiente manera:
N
DESCRIPCION
CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
1 AGUJA MAGNETICA
Base de acrílico de 7,5 cm x 7,5 cm x 6 mm de espesor
Soporte plástico 8,2 cm de altura x 1,3 cm de diámetro con rosca en un extremo para fijación a la base y aguja de 1cm Mínimo en el otro extremo para experimento
Lámina de acero indicadora de 14 cm de largo x 13 de ancho con base fijadora de aguja en el centro de la lámina. 1 20.849,13 20.849,13
2 AMPERIMETRO TRIPLE ESCALA ANALOGICO
Escala de 5- 50- 500 Amp.
Base y caja de plástico de 14 cm x 10 cm x 9 cm
Frontal de acrílico de 10 cm x 7 cm para mayor facilidad de lectura. 1 46.780,25 46.780,25
3 APARATO LEY DE HOOKE
Base acrílica cuadrada de 10,2 cm x 10,2 cm x 6 mm de espesor
Soporte metálico de acero de 30 cm de largo x 1 cm de diámetro
Rosca en ambos lados del soporte metálico
Agujero de 3 mm parte distal del soporte metálico a 5 mm del tope
Plancha metálica cromada con escala de 0-12 cm en divisiones de 1 mm, con gancho para fijarse al soporte metálico
Resorte para Ley de Hooke
Gancho para Ley de Hooke
Resorte apuntador de bronce
Arandela metálica de 3 cm de diámetro x 2 mm de espesor
Varilla para soporte de peso de 8 cm de largo con rosca en un extremo
Dos (2) tornillos fijadores
Incluye manual de instrucción 1 86.263,29 86.263,29
N
DESCRIPCION
CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
4 APARATO LEY DE OHMS
Cuerpo de madera de 1m de largo x 2,5 de ancho x 8 mm de espesor.
Soporte metálico de 91,5 cm de largo x 2,5 cm de ancho x 2 mm de espesor
Incluye 5 perillas metálicas (2 en el cuerpo y 3 en el soporte)
Alambre de cobre de 1 m de largo
Probador tipo lápiz con soporte plástico de 10 cm de largo
Punta nicrocromo
Cable de 75 cm de largo con terminal en herradura 1 139.167,97 139.167,97
5 BANCO OPTICO CON ACCESORIOS
1 Regla con dos soportes
1 Soporte de filtros de 37 a 50 mm
Marcador de objetos
Pantalla con escala en milímetros y soporte
Lámpara 115 V con soporte y bombillo de 7,5 W.
Conjunto de 6 filtros de 38 mm
Doble convexo, plano convexo, doble cóncavo, plano cóncavo, convexo/cóncavo
y meniscos 1 46.780,25 46.780,25
6 BRUJULA DE DEMOSTRACION
Excelente para la instrucción del profesor a los alumnos
Construida en plástico transparente para poder usarse en retroproyector de opacos
Tiene aguja movible y cápsula giratoria Medidas 25 cm x 40cm con escala
milimétrica a lo largo y pulgadas a lo ancho 1 53.165,29 53.165,29
7 BRUJULA DE EXPERIMENTO
Base de aluminio
Frontal de observación acrílico transparente de 4 cm de diámetro
Aro para cordón de seguridad 2 5.863,82 11.727,64
8 DENSIMETRO MAYOR DE AGUA
Para líquidos pesados escala de 1.000 a 2.000
30 cm. de largo, divisiones de 0,01 Estructura de vidrio 1 26.712,95 26.712,95
N
DESCRIPCION
CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
9 DINAMO MILLER COWAN
Base de madera de 24 cm de largo x 17,5 cm de ancho x 1,5 cm de espesor
Capacidad para inducir AC/DC 1 574.002,69 574.002,69
10 FUENTE DE PODER DE DOBLE MEDIDA
Control variable AC/DC especial para trabajos de laboratorio de física y química
Voltaje 0- 25 V AC DC y 5 amp máximo
Swiche de encender y apagar
Rango de medidores de 0 – 6 amp DC y 0-30 V DC
Incluye Fusible para protección incorporado
Abastecimiento de salida de 117 AC y 1.75 amp
Cable de 3 polos para conexión 1 604.624,85 604.624,85
11 MULTITESTER ANALOGICO
Mediciones en ohm X1K, DC ma 0,5 – 250, AC V. 10-500, DC V 10 – 500 Incluye cable en color rojo y negro de 70 cm de largo (cada uno) 1 42.480,10 42.480,10
12 PAQUETE PAPEL PARA TIMER
5 Rollos de 8 mm de ancho x 153 mts de largo 1 16.288,39 16.288,39
13 PINZAS MOHR
6 cm Cromadas 2 3.283,33 3.283,33
14 ROLLO CROMO/NIQUEL
Alambre calibre 18. Longitud 16 mts 1 36.355,68 36.355,68
15 TIMBRE ELECTRICO
Base metálica
Campana de 6 cm de diámetro cromada AC7DC 1 18.503,61 18.503,61
16 TIMER
Base de plástico de 14,5 cm x 10 cm 110 V, 205 miliamp Bobina electromagnética de 300 ohm Un (1) rollo de papel de 8 mm de ancho x 152 mts de largo 1 68.932,45 68.932,45
N
DESCRIPCION
CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
Calibrador plástico de 2 mm espesor x 10 cm de largo x 8 cm de ancho 24 discos de papel carbón de 4 cm de diámetro para grabado de cinta de papel
Guía de instrucciones para operación
17 TORNILLO MICROMETRICO
Cuerpo metalico
Escala de 0 – 25 mm Incluye parada de fricción para asegurar exactitud Incluye caja de protección 1 67.759,68 67.759,68
18 VASIJA DE EVAPORACION
Fabricadas en porcelana
50 ml 2 11.988,24 11.988,24
SUB TOTAL EQUIPOS Bs. 1.890.937,36
N
DESCRIPCION
UNIDAD CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
1 I PROPANOL lt 1 25.056,00 25.056,00
2 2 PROPANOL lt 1 9.465,60 9.465,60
3 2 BUTANOL lt 1 9.799,68 9.799,68
4 ACETATO DE PLOMO gr 125 40,54 5.067,50
5 ACETONA lt 1 9.799,68 9.799,68
6 ACIDO ACETICO lt 3 5.790,72 17.372,16
7 ACIDO CLORHIDRICO lt 3 10.245,12 30.735,36
8 ACIDO FUMARICO gr 125 60,00 7.500,00
9 ACIDO MALEICO gr 150 145,25 21.787,50
10 ACIDO NITRICO lt 1 5.122,56 5.122,56
11 ACIDO OXALICO gr 150 43,00 6.450,00
12 ACIDO SULFURIDO lt 2 8.374,27 16.748,54
13 ALCOHOL TERBUTILIO lt 1 34.855,68 34.855,68
14 ANHIDRIDO MALEICO gr 150 143,50 21.525,00
15 AZUFRE EN POLVO gr 150 16,00 2.400,00
16 BROMURO DE POTASIO gr 150 22,00 3.300,00
17 CARBONATO DE SODIO gr 150 17,50 2.625,00
18 CICLO HEXANOL lt 1 70.379,52 70.379,52
19 CICLO HEXENO lt 1 19.989,12 19.989,12
20 CLORATO DE POTASIO gr 150 25,00 3.750,00
21 CLORURO DE CALCIO gr 150 23,00 3.450,00
22 CLORURO DE SODIO gr 375 9,00 3.375,00
23 CLORURO FERRICO gr 150 41,50 6.225,00
24 COBRE EN VIRUTAS gr 150 150,50 22.575,00
25 DIOXIDO DE MANGANESO EN POLVO gr 150 22,50 3.375,00
26 ETANOL lt 3 8.017,92 24.053,76
N
DESCRIPCION
UNIDAD CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
27 FENOL gr 200 127,60 25.520,00
28 FENOLFTALEINA gr 200 178,20 35.640,00
29 GLICERINA lt 1 8.151,55 8.151,55
30 HEXANO ml 150 10,25 1.537,50
31 HODROXIDO DE BARIO gr 150 40,50 6.075,00
32 HIDROXIDO DE SODIO gr 150 11,00 1.650,00
33 LIMADURAS DE HIERRO gr 200 31,50 6.300,00
34 NAFTALENO gr 350 64,50 22.575,00
35 NARANJA DE METILO gr 150 276,25 41.437,50
36 NITRATO DE AMONIO gr 150 33,50 5.025,00
37 NITRATO DE PLATA gr 125 791,00 98.875,00
38 NITRATO DE POTASIO gr 150 19,50 2.925,00
39 OXIDO DE CALCIO gr 200 14,50 2.900,00
40 OXIDO DE COBRE gr 200 111,60 22.320,00
41 OXIDO DE MERCURIO gr 125 406,30 50.787,50
42 PERMANGANATO DE POTASIO gr 150 387,60 58.140,00
43 PEROXIDO DE HIDROGENO ml 125 10,70 1.337,50
44 REACTIVO TOLLENS ml 150 80,00 12.000,00
45 SODIO METALICO gr 150 13,00 1.950,00
46 SODIO PENTAHIDRATADO gr 150 106,50 15.975,00
47 SULFATO CUPRICO II gr 150 20,35 3.052,50
48 SULFATO COBRE gr 150 198,50 29.775,00
49 SULFATO DE ZINC gr 150 17,00 2.550,00
50 ZINC EN GRANALLAS gr 150 112,20 16.830,00
51 ZINC EN POLVO gr 150 32,70 4.905,00
SUB TOTAL REACTIVOS
SUB TOTAL EQUIPOS
TOTAL LABORATORIO INTEGRAL DE CIENCIAS
PARA LA TERCERA ETAPA DE LA ESCUELA BASICA Bs.
Bs.
Bs 865.016,71 1.890.937,36
2.755.954,07
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
1 AGITADORES DE VIDRIO
5/16” x 15 cm. (Paquete de 10 unidades) 1 6.836,50 6.836,50
2 AGUJAS DE DISECCION
2” DE LARGO (Paquetes de 525 unidades) 1 13.494,01 13.494,01
3 ALGODÓN
Paquete de 1 kilo 1 5.200,26 5.200,26
4 BISTURI
Acero quirúrgico forjado, con hojilla reemplazable de 1.5” 1 6.553,66 6.553,66
5 CAPSULAS DE PETRI 2 7.717,90 15.435,80
6 CILINDRO GRADUADO
Vidrio de 100 ml
con base y anillo de calibración de plástico 2 9.022,59 18.045,18
7 CILINDRO GRADUADO
Vidrio de 500 ml
con base hexagonal 2 53.298,71 106.597,42
8 COCINA ELECTRICA
Base metálica de 22 cm x 22 cm
Acabado superior cromado
Una (1) hornilla en espiral
120V 700 Watt
Cable No. 16 de 90 cm 1 52.839,00 52.839,00
9 CUBRE OBJETOS
Caja de 160 Unidades, 22 mm 5 6.302,01 31.510,05
10 CULTIVOS DE ALGAS 2 111.478,31 222.956,62
11 CULTIVOS DE EUGLEMA 2 114.376,87 228.753,74
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
12 Embudo tallo corto
Acabado en vidrio
58 mm
Cuello de 6 cm 1 12.668,66 12.668,66
13 EQUIPO DE DISECCIÓN
Un (1) estilete de metal con punta recta de 13 cm
Un (1) estilete de metal con punta curva de 13 cm
Una 81) tijera de acero inoxidable para disección punta fina de 11 cm
Un (1) gotero de 2 cc
Una (1) pinza de disección sin dientes, punta fina de 11,5 cm
Una (1) bisturí de hojilla fina para disección de acero inoxidable de 16 cm
Una (1) regla graduada en pulgadas y centímetros de 15 cm
Estuche de vinyl para transporte y protección 1 35.782,58 35.782,58
14 FRASCOS BOCA ANCHA CON TAPA 2 3.733,52 7.467,04
15 GOTEROS DE VIDRIO
Con capucha de goma, capacidad 3 cc. Paquete de 10 1 2.991,11 2.991,11
16 GRADILLA PARA TUBOS DE ENSAYO (PLASTICO)
Acabado en plástico de 18 cm x 10 cm
66 puestos 1 11.877,66 11.877,66
17 HILO PABILO 4 638,45 2.553,80
18 LAMPARA DE 75 W 1 678,00 678,00
19 CLAVES TAXONOMICAS 4 84.229,54 336.918,16
20 LOMBRICES Y PLANARIAS
Ejemplar preservado 2 115.188,47 230.376,94
21 LUPA DE MANO
Lente de magnificación de 5 cm de diámetro
Borde metálico aluminizado
Mango 9 cm con rosca 1 2.169,60 2.169,60
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
22 LUPAS ESTEREOSCOPICAS PARA AEROFOTOGRAFIA
Lapa plegable con capacidad de 3 x para la interpretación de aerografías para utilización en el laboratorio y en el campo. Incluye fotos aéreas 1 52.683,97 52.683,97
23 MATRAZ AFORADO
125 ml. Vidrio 4 4.646,56 18.586,24
24 MECHERO TIPO BUNSEN
Mechero metálico de 13,5 cm de altura
Diámetro tubo 1 cm
Válvula graduable
Tornillo metálico para graduación de mezcla
Trabaja con gas natural o butano
(incluye estabilizador de llama) 1 32.385,80 32.385,80
25 MICROCOSPIO ELECTRICO MONOCULAR
Estructura y base de hierro
Ocular 10 x campo ancho 18 mm DIN con apuntador incorporado
Cabezal con rotación de 360º
Objetivos 4x/0,1; 10x/0,25 y 40 xr/0,65. Con base tipo revolver
Objetivos intercambiables de metal con rosca de bronce
Platina móvil 11 cm x 12 cm. Con fijadores de porta láminas
Enfoque grueso y fino de control independiente( separados)
Iluminación con diafragma para cinco (5) posiciones
Lámpara 115 V 20 W
Cubierta contra polvo 1 401.609,91 401.609,91
26 MODELO DE ADN
Elaborado en plástico de colores para formar 2 moléculas completas de ADN
48 Bases, 4 fosfatos, 2 Soportes y 1Pedestal 1 195.739,75 195.739,75
27 MODELO DE CROMOSOMA BACTERIANO 1 88.227,08 88.227,08
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
28 MORTERO CON MANGO
Base de porcelana de 10 cm de diámetro con pico servidor
100 ml
Nango de porcelana de 11 cm de largo 3 22.039,34 66.118,02
29 PAPEL FILTRO
Circulares de 9 cm de diámetro
100 círculos/caja 1 6.622,93 6.622,93
30 PAPEL FILTRO Nº 2 (CAJAS9 2 6.515,58 13.031,16
31 PAPEL PH
Rango 0-13
Estuche de 5 rollos (250 pruebas/rollo) 1 18.692,46 18.692,46
32 PINZAS 1 4.520,00 4.520,00
33 PINZAS PARA TUBOS DE ENSAYO
Acabado en madera con resorte metálico 6 cm de largo 2 3.739,17 7.478,34
34 PIPETA
Vidrio de 10 ml 1 13.992,79 13.992,79
35 PIPETA
Vidrio de 5 ml 1 13.352,08 13.352,08
36 PIPETA
Vidrio de 1 ml 1 13.031,16 13.031,16
37 CONJUNTO DE LAMINAS PORTA OBJETOS CON ESPECIMENES DE BIOLOGIA
Dos (2) cajas ranuradas hechas en madera con visagras y cerraduras de bronce.
30 laminas en total, cada una identificada con su nombre correspondiente
Las muestras por caja son:
CAJA Nº 1
Arteria y vena
Proboscis de mariposa
Calabaza I 1 102.604,00 102.604,00
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
Calabaza I
Sangre de rana
Cabeza de mosca de caballo (Tábano9
Tejido conectivo
Epidermis de cebolla
Paramecium
Hoja de pino
Cordón espinal
Cystiserco de tenia solium de cerdo
Tallo de tilia (3 años9
Papilas filiformes de lengua
Germen de grano de trigo
CAJA Nº 2
Amphioxus
Ascaris lumbricoides
Lombriz de tierra
Blástula de rana
Blástula de rana temprana
Blástula de rana tardía
Tercer tarzo de abeja de miel
Partes de la boca de abeja de miel
Sangre humana
Hydra
Yema de hydra
Conjugación de paramecium
Paramecium en fusión
Schistoma Japonicum
Tenia de gato o perro (proglótide madura)
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
38 RECIPIENTES PARA BAÑO DE MARÍA
Rango de temperatura de 73º C, termostato con una sensibilidad de ≠ 0.2 ºC
a 37ºC y ≠ 0.3 ºC a 56 ºC
Cubeta de acero inoxidable de 1.2 lts., de capacidad con medidas de 5” x 5” x 2.5”
Incluye porta termómetro y platafosma difusora 115 V AC 1 1.176.236,02 1.176.236,02
39 REJILLA DE AMIANTO
Base de tela de alambre
Amianto de 10 cm2 Paquete de 6 unidades 1 11.535,94 11.535,94
40 SOPORTE UNIVERSAL
Base de hierro de 10 x 18 cm Hueco con rosca para vástago de soporte.
Soporte de 45 cm con rosca en uno de sus extremos 1 21.362,42 21.362,42
41 BANDEJA DE DISECCIÓN
Acabado en aluminio de 28 cm de largo x 18 cm de ancho x 3 cm de profundidad
Superficie interna recubierta con cera
Resistencia hasta 250 grados Fahrenheit 1 17.411,04 17.411,04
42 TAPONES SURTIDOS SOL-MON-BIHO
00-8 Acabados en goma 6 32.685,25 196.111,50
43 TAPONES HORADADOS 5 164,17 820,85
44 THERMO
Cubierta de plástico con vidrio interno de ½ lts; de capacidad 1 6.780,00 6.780,00
45 TERMÓMETRO CORPORAL 1 1.009,38 1.009,38
46 TERMÓMETRO DE-20 A 110ºC 1 7.157,42 7.157,42
47 TERMÓMETRO DE-20 A 150ºC 1 6.302,01 6.302,01
48 TERRARIO CON LOMBRICES DE TIERRA
Elaborado en cristal de 35 x 15 x 20 cm 1 157.971,26 157.971,26
49 TRIPOIDE
Base de hierro galvanizado de 9 cm de diámetro con tres orificios con rosca
Orificio central de 4 cm de diámetro
Tres (3) soportes de hierro con rosca 1 8.545,04 8.545,04
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
50 TUBOS DE VIDRIO
5/16” x 122 cm 2 1.282,55 2.565,10
51 TUBOS DE ENSAYO DE VIDRIO
16mm x 150mm. Capacidad 24 ml (Paquete de 72) 8 63.980,60 511.844,80
52 TUBOS DE VIDRIO EN “U”
100 mm 2 7.695,30 15.390,60
53 VASO DE PRECIPITADO
250 ML. Vidrio 2 3.221,86 6.443,72
54 VERTEBRADO, DISECADO O CONSERVADO 3 130.145,06 390.435,18
55 VIII. ESQUELETO
Tamaño y color de hueso natural. Cada hueso individualmente vaciado, muestra diferencias entre hueso y cartílago. La mandíbula simula movimiento natural.
Brazos piernas y cráneo desmontable. Incluye soporte con base en ruedas y guardapolvo. 1 953.626,38 953.626,38
VIDEOS
56 VIDEO PARA VHS CON TEMATICA DE GENETICA 1 92.754,02 92.754,02
57 VIDEO PARA VHS CON TEMATICA DE CLONACION 1 92.754,02 92.754,02
58 VIDEO PARA VHS CON TEMATICA DE EVOLUCION 1 92.754,02 92.754,02
59 VIDEO PARA VHS CON TEMATICA DE SINDROMES 1 92.754,02 92.754,02
TOTAL LABORTAORIO INTEGRAL DE BIOLOGIA PARA
LA TERCERA
ETAPA DE LA ESCUELA BASICA Y 1ro Y 2do. DE
CIENCIAS Bs. 6.262.946,22
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
1 MECHERO TIPO BUNSEN
Mechero metálico de 13,5 cm de altura
Diámetro tubo 1 cm
Válvula graduable 1 32.375,80 32.375,80
2 MUESTRAS DE GRANITO (CONJUNTO BASICO DE ROCAS)
Contiene 3 grupos de rocas: ígneas, sedimentarias y metamórficas 16 5.732,62 91.721,92
3 PINZA DE DOBLE NUEZ
Acabado en aluminio
Mariposas de acero
Gira y tranca en cualquier ángulo 1 21.866,97 21.866,97
4 PORTALAMPARAS Y BOMBILLO (100W)
Base de porcelana de rosca media 1 2.599,00 2.599,00
5 PORTA OBJETOS
Paquete de 72 laminas 10 12.284,23 122.842,30
6 Rejilla de amiento
Base de tela de alambre
Amianto de 10 cm2
Paquete de 6 unidades 1 11.535,94 11.535,94
7 SOPORTE UNIVERSAL
Base de hierro de 10 x 18 cm. Hueco con rosca para vástago de soporte.
Soporte de 45 cm. Con rosca en uno de sus extremos 1 21.362,42 21.362,42
8 TERMOMETRO DOBLE ESCALA
-20 A 110 C, exactitud 1 C, Fondo amarillo. 1 4.842,91 4.842,91
TOTAL LABORATORIO INTEGRAL DE CIENCIAS DE LA TIERRA PARA EL SEGUNDO DIVERSIFICADO
Bs. 309.147,26
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
1 CALORIMETRO
Para determinar calor especifico, calor de fusión, calor de vaporización, etc. Con dos vasos de aluminio, anillo de fibra, agitador de tapa plástico moldeado 4 60.226,34 240.905,36
2 DIAPASON (JUEGO)
Set de 8 piezas con las siguientes afinaciones
DO-256, RE-288, MI-320, FA-341.3, SOL-384, LA-426.7, SI-480 Y DO-512 2 79.124,61 158.249,22
3 MECHERO TIPO BUNSEN
Mechero metálico de 13,5 cm de altura
Diámetro tubo 1 cm
Válvula graduable
Tornillo metálico para graduación de mezcla
Trabaja con gas natural o butano
(incluyes estabilizador de llama) 4 32.385,80 129.543,20
4 MULTITESTER ANALOGICO
Mediciones en ohm X1K, DC ma 0,5 – 250, AC V. 10-500,
DC V 10 – 500
Incluye cable en color rojo y negro de 70 cm de largo (cada uno) 6 92.480,10 554.880,60
5 TERMOMETRO DOBLE ESCALA
-20 a 110 C, exactitud 1C, Fondo amarillo. 6 4.892,91 29.357,46
TOTAL LABORATORIO INTEGRAL DE FISICAS PARA 9no. GRADO, 1ro y 2do DE CIENCIAS
Bs. 1.112.935,84
N
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
1 BALANZA TRIPLE ESCALA
Plato de acero inoxidable de 15 cm de diámetro
Base de 44,5 cm de largo x 15 cm de alto y soporte de escalas materiales de hierro
Escala de 0.1 gr. a 610 grs. con graduaciones de un (1) gr, cada una 1 284.430,60 284.430,60
2 BATERIAS DE LARGA DURACIÓN
6V. Positivo(+) y Negativo (-) con rosca
Terminales de plástico. 4 20.418,20 81.672,80
3 FRASCO BOCA ANCHA CON TAPA 1 3.733,50 3.733,50
4 IMAN DE HERRADURA
Una (1) herradura de aluminio/niquel de 3,5 cm x 3,5 cm x 1 cm 4 16.825,14 67.300,56
5 JUEGO DE CABLES CONDUCTORES DE 22”
Juego de 7 cables, con caimanes 2 19.392,16 38.784,32
6 LINTERNA
De plástico con 2 pilas de 1.5 voltios 4 12.000,00 48.000,00
7 MODELOS SOLIDOS GEOMETRICOS
En madera dura 1.5 Piezas 4 121.312,20 485.248,80
8 TUBOS DE VIDRIO EN “U”
100 mm 4 7.695,30 30.781,20
9 VASIJAS DE EVAPORACIÓN
80 mm de diámetro, en porcelana 4 11.988,25 47.953,00
SUB TOTAL EQUIPOS Bs. 1.087.904,78
N
DESCRIPCION
UNIDAD CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
1 I PROPANOL lt 1 25.056,00 25.056,00
2 2 PROPANOL lt 1 9.465,60 9.465,60
3 2 BUTANOL lt 1 9.799,68 9.799,68
4 ACETATO DE PLOMO gr 125 40,54 5.067,50
5 ACETONA lt 1 9.799,68 9.799,68
6 ACIDO ACETICO lt 3 5.790,72 17.372,16
7 ACIDO CLORHIDRICO lt 3 10.245,12 30.735,36
8 ACIDO FUMARICO gr 125 60,00 7.500,00
9 ACIDO MALEICO gr 150 145,25 21.787,50
10 ACIDO NITRICO lt 1 5.122,56 5.122,56
11 ACIDO OXALICO gr 150 43,00 6.450,00
12 ACIDO SULFURIDO lt 2 8.374,27 16.748,54
13 ALCOHOL TERBUTILIO lt 1 34.855,68 34.855,68
14 ANHIDRIDO MALEICO gr 150 143,50 21.525,00
15 AZUFRE EN POLVO gr 150 16,00 2.400,00
16 BROMURO DE POTASIO gr 150 22,00 3.300,00
17 CARBONATO DE SODIO gr 150 17,50 2.625,00
18 CICLO HEXANOL lt 1 70.379,52 70.379,52
19 CICLO HEXENO lt 1 19.989,12 19.989,12
20 CLORATO DE POTASIO gr 150 25,00 3.750,00
21 CLORURO DE CALCIO gr 150 23,00 3.450,00
22 CLORURO DE SODIO gr 375 9,00 3.375,00
23 CLORURO FERRICO gr 150 41,50 6.225,00
24 COBRE EN VIRUTAS gr 150 150,50 22.575,00
25 DIOXIDO DE MANGANESO EN POLVO gr 150 22,50 3.375,00
26 ETANOL lt 3 8.017,92 24.053,76
N
DESCRIPCION
UNIDAD CANTIDAD PRECIO
UNITARIO Bs. PRECIO
TOTAL Bs.
27 FENOL gr 200 127,60 25.520,00
28 FENOLFTALEINA gr 200 178,20 35.640,00
29 GLICERINA lt 1 8.151,55 8.151,55
30 HEXANO ml 150 10,25 1.537,50
31 HODROXIDO DE BARIO gr 150 40,50 6.075,00
32 HIDROXIDO DE SODIO gr 150 11,00 1.650,00
33 LIMADURAS DE HIERRO gr 200 31,50 6.300,00
34 NAFTALENO gr 350 64,50 22.575,00
35 NARANJA DE METILO gr 150 276,25 41.437,50
36 NITRATO DE AMONIO gr 150 33,50 5.025,00
37 NITRATO DE PLATA gr 125 791,00 98.875,00
38 NITRATO DE POTASIO gr 150 19,50 2.925,00
39 OXIDO DE CALCIO gr 200 14,50 2.900,00
40 OXIDO DE COBRE gr 200 111,60 22.320,00
41 OXIDO DE MERCURIO gr 125 406,30 50.787,50
42 PERMANGANATO DE POTASIO gr 150 387,60 58.140,00
43 PEROXIDO DE HIDROGENO ml 125 10,70 1.337,50
44 REACTIVO TOLLENS ml 150 80,00 12.000,00
45 SODIO METALICO gr 150 13,00 1.950,00
46 SODIO PENTAHIDRATADO gr 150 106,50 15.975,00
47 SULFATO CUPRICO II gr 150 20,35 3.052,50
48 SULFATO COBRE gr 150 198,50 29.775,00
49 SULFATO DE ZINC gr 150 17,00 2.550,00
50 ZINC EN GRANALLAS gr 150 112,20 16.830,00
51 ZINC EN POLVO gr 150 32,70 4.905,00
SUB TOTAL REACTIVOS Bs.
SUB TOTAL EQUIPOS
Bs.
TOTAL LABORATORIO INTEGRAL DE
QUIMICA
PARA 9no. GRADO, 1ro y 2do DE
CIENCIAS
(FIEM) Bs1.952.921,49 865.016,71 1.087.904,78
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
LUIS REYES REYES
GOBERNADOR DEL ESTADO LARA
DR. IVER SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Abog. LUP/ Abog. MM
MODIFICACIÓN PARCIAL RES 2181 (Laboratorios FIEM).”
Ahora bien, de las Resoluciones transcritas esta Corte observa que el monto de la contratación establecido en la mencionada Resolución Nº 2181 de fecha 31 de diciembre de 2002, se estipuló en la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos ( Bs. 685.465.837,67), cantidad ésta que fue distribuida en los siguientes laboratorios: i) Laboratorio Integral de Ciencias para la 3ra Etapa de Escuela Básica; ii) Laboratorio Integral de Biología para la 3ra Etapa de Escuela Básica 1ro y 2do de Ciencias; iii) Laboratorio Integral de Química para 9no Grado. 1ro y 2do de Ciencias.
No obstante, es menester indicar que la Resolución 072 de fecha 02 de enero de 2003, -la cual vino a corregir sólo el artículo 1 de Resolución Nº 2181- contempla además de la dotación de los laboratorios anteriormente descritos, la dotación del Laboratorios de Integral de Ciencias de la Tierra para el Segundo Diversificado y Laboratorio Integral de Física para 9no. Grado, 1ro y 2do de Ciencias, siendo el monto de la contratación el originalmente previsto por la citada cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos ( Bs. 685.465.837,67).
Asimismo, resulta oportuno acotar que si bien las notas de entregas identificadas como Nº 1, 2, 3 y 4 de fecha 24 de noviembre, 3 y 19 de diciembre de 2003 y 6 de mayo de 2004, respectivamente, difieren en cuanto a la cantidad y descripción de materiales señalados en la Resolución Nº 072 de fecha 02 de enero de 2003, no menos cierto es que de esta Corte mediante decisión Nº 2008-01818 de fecha 15 de octubre de 2008, solicitó a la Administración contratante informara cuales bienes fueron recibidos por esa Gobernación, siendo que en fecha 27 de julio de 2010, el abogado Cesar Dasilva, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, remitió listado denominado “ENTREGAS LABORATORIOS INTERNATIONAL TEC FIDES” contentivo de la totalidad de los materiales otorgados por la contratista International Tec, C.A., el cual riela a los folios 308 al 310 del expediente judicial, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandante.
En este sentido, es menester indicar que una vez cotejado el mencionado listado con las notas de entregas identificadas como Nº 1, 2, 3 y 4 de fecha 24 de noviembre, 3 y 19 de diciembre de 2003 y 6 de mayo de 2004, respectivamente, se determinó que corresponden ser los mismos materiales, razón por la cual no constituye un hecho controvertido que la sociedad International Tec, C.A., entregó a la Gobernación del Estado Lara la cantidad de los bienes descritos en las aludida notas de entrega, todo ello con ocasión del contrato Nº DGSAF-DA-CB-012-2003 de fecha 17 de julio de 2003.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión número 2005-01042 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, no obstante este Órgano Jurisdiccional estima pertinente analizar como punto preliminar la naturaleza de la pretensión ejercida por los apoderados juridiciales de la parte recurrida.
En efecto, los representes judiciales de la sociedad mercantil International Tec, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de abril de 2004 por el Gobernador del Estado Lara, mediante el cual se rescindió, por presunto incumplimiento, el contrato administrativo identificado como DGSAF-DA-CB-012-2003, suscrito entre su representada y el mencionado ente estatal.
Al respecto, resulta necesario traer a colación la distinción entre los actos que por su naturaleza son indisolubles al contrato y aquellos actos separables al mismo; a tal efectos se consideran actos indisolubles al contrato aquellos actos cuya impugnación autónoma no es posible, mientras que serán actos separables los susceptibles de ser considerados individualmente y en forma separada del contrato, en forma tal que podrán ser impugnados por razones de ilegalidad y no por infracciones contractuales.
Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00633 de fecha 30 de abril de 2003, ha señalado que:
“Sin embargo, es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(Omissis…)
Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actúo, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual.
Ahora bien, al no configurarse el acto impugnado como un “acto separable” del contrato suscrito, sino que tiene una naturaleza contractual, en contra del cual existen otras acciones principales, la solicitud de nulidad resulta inadmisible…”
En tal sentido, se observa que la solicitud de nulidad no constituye la vía más idónea para el ejercicio de las pretensiones procesales referidas a la impugnación de aquellos actos administrativos de naturaleza contractual, dado el carácter indisoluble que presentan los mismo, toda vez que son dictados con estricto apego a las cláusulas estipuladas por las partes dentro de la relación contractual.
Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2004 fue recibido por esta Corte el Oficio Nº 2231-04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil International Tec, C.A., el cual mediante decisión Nº 2005-01042 de fecha 11 de mayo de 2005, fue aceptado por este Órgano Jurisdiccional declarándose competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En atención a lo expuesto, se observa que por tratase el caso de marras de un acto administrativo de efecto particular dictado en ejecución del contrato administrativo suscrito entre la Gobernación del Estado Lara y la sociedad mercantil International Tec, C.A., la vía de impugnación no es la de atacar la nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual.
No obstante estas consideraciones, esta Corte estima que dado el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular dictado por el Gobernador del Estado Lara, signado bajo la Resolución Nº 3943 de fecha 30 de abril de 2004, mediante el cual se rescindió el contrato administrativo suscrito entre mencionado ente estatal y la referida sociedad mercantil, causaría una lesión para el administrado iniciar nuevamente su pretensión con la calificación jurídica correcta conforme el criterio acogido por nuestra jurisprudencia.
Así, aún cuando esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a un criterio abandonado en la actualidad, este Órgano Jurisdiccional mantendrá el criterio adoptado ab initio, visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción y en garantía de la tutela judicial del administrado.
En consecuencia, en cumplimiento de los preceptos constitucionales que deben regir en todo proceso y, con apego a la garantía de la tutela judicial efectiva que propugna un Estado democrático y social de Derecho y Justicia como el nuestro, esta Corte respeta y garantiza el derecho que gozan los particulares de no ser afectados por cambios de criterios durante el curso del proceso, en cuanto a competencia se refiere.
Ahora bien, esta Corte pasa a formular sus consideraciones sobre el recurso de nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual la Gobernación del Estado Lara rescindió el contrato suscrito con la sociedad mercantil International Tec, C.A., en virtud de la facultad conferida en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, y a tal efecto observa lo siguiente.
Del fondo controvertido.-
En fecha 17 de julio de 2003, se celebró entre la Gobernación del Estado Lara y la sociedad mercantil International Tec, C.A., un contrato cuyo objeto versó sobre la adquisición de los bienes contemplados en el “Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias”, por un monto de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 685.465.837,67).
Al respecto, esta Corte advierte que el objeto principal del referido contrato era satisfacer las necesidades de la comunidad estudiantil dentro de esa entidad, específicamente en Planteles de Tercera Etapa de Educación Básica, por lo que resulta evidente destacar la finalidad directa e inmediata que presentaba el contrato objeto de rescisión al momento de sus suscripción, el cual estaba estrictamente vinculado al interés público y social.
Aunado a ello, vale acotar que la connotación de interés público que presentó el citado contrato, se encuentra esencialmente vinculado con el derecho a la educación que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, nuestra Carta Magna contempla en su Capítulo VI De los derechos culturales y educativos, artículo 103, el derecho de toda persona a recibir una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, así como el deber del Estado en sostener las instituciones educativas necesarias para ello. Así el citado artículo dispone:
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.” (Resaltado nuestro)
De la norma transcrita, se colige entre otros aspectos la obligación que tiene el Estado de crear y sostener instituciones y servicios educativos dotados de la infraestructura, materiales, equipos, personal docente, entre otros aspectos importantes, necesarios para la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad educativa de la población; de igual modo se concluye que el contenido esencial de este derecho se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega la prestación del servicio, el acceso o la permanencia en el sistema educativo, por causas injustificadas, omisiones o retardos de los órganos y entidades públicas o particulares, competentes o autorizadas para prestar éste servicio público.
Respecto al carácter de interés público de los contratos administrativos, la doctrina ha señalado que la noción del contrato administrativo se funda en la específica finalidad que éste propone y que se contrae a la satisfacción del interés público. Este criterio se estableció conforme a la amplia disposición asumida, entre otros, por autores como Garrido Falla al señalar que serían contratos administrativos aquellos “en que el interés público esté en cierta manera, directamente implicado”. (Tratado de Derecho Administrativo, Madrid, 1989, p.46).
En atención a ello, autores como García de Enterría, el profesor Cassagne y el mismo Garrido Falla, entre algunos, han señalado que “el particular que celebra un contrato administrativo es entendido como un colaborador de la Administración en la gestión de interés general que le ha sido encomendada” (Idem). Por ello, siempre asume la obligación de ejecutar el contrato administrativo con la mayor diligencia y de manera continua, pues la protección del interés general presente en los contratos administrativos, hace más riguroso el cumplimiento de las obligaciones que le son atribuidas al particular, lo que requiere el máximo de diligencia y esfuerzo en su ejecución. (Cassagne, Juan C., El Contrato Administrativo, Buenos Aires, 1999, p. 234).
De las consideraciones expuestas, resulta importante para esta Corte señalar que la noción de interés general dentro del contexto de modelo constitucional de Estado Social y de Derecho como el nuestro, exige que la Administración satisfaga en forma efectiva las demandas sociales de los particulares sometidos a su tutela, y en vista de ello la coloca, en el campo de los contratos administrativos, en una situación de autoridad como condición indispensable para gestionar estos intereses, dotándolo de ciertos poderes o prerrogativas necesarios para el adecuada marcha de la función social.
Así, la Sala Político Administrativa ha señalado sobre este punto que:
“…la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Esta cláusula no es otra que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, ejercida en una relación bilateral, por cuanto se funda en el control de la oportunidad y la conveniencia de la gestión administrativa o de la realizada bajo su control. Todo ello evidencia como el aludido contrato es de naturaleza eminentemente administrativa”. (Vid. Sentencia Nº 01175 de fecha 23/05/2000)
De igual manera, la referida Sala ha sostenido que “los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato”. (Vid. Sentencia N° 01137 del 04 de mayo de 2006).
En tal sentido, se advierte que dada la presencia del interés general que presenta el referido contrato, la Gobernación detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas, también definidas como “Clausulas Exorbitantes”, que tienen por objeto velar por el óptimo desenvolvimiento del servicio de suministro prestado por la sociedad mercantil recurrente, y ante la existencia de este régimen exorbitante, se le permite a la Administración la posibilidad de inspeccionar y controlar la gestión de la referida sociedad, interpretar las cláusulas contractuales, sancionar por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente el contrato. Así se declara.
Una vez destacado el interés general del contrato de marras, esta Corte pasa a pronunciarse sobre las presuntas violaciones que la recurrente denuncia del acto recurrido.
1. Sobre la violación del derecho a la defensa como consecuencia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Los representantes de la recurrente alegaron como circunstancia principal que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “por cuanto la administración pública no elaboró ni sustanció expediente alguno con todas sus formalidades, concediendo a [su] mandante la posibilidad de presentar alegatos y pruebas, sino que procedió unilateralmente (sin conocimiento [suyo]) a formarse criterio con sus solas convicciones [...]”, siendo que en razón de ello no tuvieron oportunidad de rebatir los argumentos esgrimidos por la Gobernación para rescindir el contrato.
Alegaron que se le lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo relativo a la inexistencia de un procedimiento con todas sus formalidades y etapas “y concretamente lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual lo obligaba a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración”.
A su vez, resulta oportuno acotar que la Gobernación recurrida fundamento su decisión de rescindir el contrato, en virtud del supuesto incumplimiento en la ejecución del mismo, por cuanto no se entregó dentro de los lapsos previstos en la cláusula segunda del referido contrato, los equipos contemplados en el Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias.
Por su parte, la representante del Ministerio Público argumentó en su escrito de opinión que “la ausencia del procedimiento previo a la rescisión, en el presente caso, produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativo, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.”
Vistas así las cosas, debe esta Corte analizar las reglas de procedimiento contenidas en el contrato, en caso de que se verifique algún incumplimiento por parte de la contratista. Al respecto, la Cláusula Segunda del mencionado contrato dispone lo siguiente:
“CLAUSULA SEGUNDA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a entregar para ‘LA GOBERNACIÓN’ todos los equipos, en el Almacén de la Dirección General Sectorial de Educación ubicado en la sede de Metrobus Lara, calle 24 entre carreras 3 y 4 Zona Industrial I, dentro de un plazo de ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha en que sea otorgado el anticipo, y serán distribuidas en entregas parciales, realizando la primera entrega dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que sea otorgado el anticipo, la segunda entrega se realizará dentro de los setenta y cinco (75) días continuos siguientes a la fecha en que sea otorgado el anticipo y la última entrega se realizará dentro de los ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha en que sea otorgado el anticipo. “EL CONTRATADO” queda obligado a presentar la documentación certificada que avala la solicitud respectiva de las divisas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea otorgado el anticipo.
“CLAUSULA CUARTA: ‘LA GOBERNACIÓN’ se compromete a cancelar a ‘EL CONTRATADO’ la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 685.465.837,67).
“CLAUSULA QUINTA: ‘LA GOBERNACIÓN’ se obliga a pagar el monto del presente contrato, mediante un pago parcial del cincuenta por ciento (50%) de Anticipo y el monto restante al finalizar la entrega de los equipos. Los gastos que ocasione el presente contrato serán imputados a la siguiente Categoría Presupuestaria, según Resolución Nº 2181, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria 1411 de fecha 31 de diciembre de 2002, provenientes de recursos del Fondo Intergubernamental Para la descentralización (FIDES): 08-04-00-01-00-404-07-02-00.” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, se advierte que la Cláusula Segunda del contrato objeto de estudio, que la misma contiene los plazos en los cuales la contratista se encontraba obligada a efectuar la entrega de los equipos y la documentación certificada que avalara la solicitud respectiva de las divisas, por lo que advierte esta Corte que, una vez entregado el anticipo por la Gobernación del Estado Lara, la contratista tenía la obligación de entregar dentro de un plazo de ochenta (80) días continuos siguientes, los equipos y demás bienes contemplados en el Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias.
Siendo así, se advierte de la copia del balance financiero suscrito por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas y por la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Lara que riela al folio 137 del expediente judicial, que en fecha 11 de septiembre de 2003 se le otorgó a la sociedad mercantil International Tec, C.A., en calidad de anticipo la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y cuatro Céntimos (Bs. 342.732.918,84), correspondiente al cincuenta por cientos (50%) del monto total del contrato celebrado para la ejecución del Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias.
En tal sentido, visto que en fecha 11 de septiembre de 2003 se le otorgó a la sociedad mercantil International Tec, C.A., el anticipo acordado, es a partir de ésta fecha en la cual se computará el plazo de ochenta (80) días continuos siguientes para la entrega de todos los equipos y bienes contemplados en el Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias, razón por la cual la demandante en atención a la cláusula segunda del contrato transcrito debía efectuar la primera entrega de los bienes y equipos a más tardar el 11 de noviembre de 2003, esto es, dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que fue otorgado el anticipo.
Asimismo, esta Corte observa que la segunda entrega de los equipos y demás bienes contemplados en el Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias, debía ser efectuada (según la cláusula segunda del contrato objeto de estudio) por la empresa demandante dentro de los setenta y cinco (75) días continuos siguientes a la fecha en que fue otorgado el anticipo, esto es, a más tardar el 26 de noviembre de 2003; siendo que la tercera y última entrega debía efectuarse como fecha límite el 1 de diciembre de 2003, es decir, dentro de los ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha de otorgamiento del mencionado anticipo.
No obstante, esta Corte observa que rielan a los folios del 29 al 32 del expediente judicial, original de las “NOTAS DE ENTREGAS” identificadas con lo números 1, 2, 3 y 4 contentiva de los equipos y bienes otorgados por la sociedad mercantil International Tec, C.A., a la Gobernación del Estado Lara, las cuales tienen por fechas 24 de noviembre de 2003, 3 diciembre de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 6 de mayo de 2004, respectivamente, con lo cual resulta evidente el incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente respecto a los lapsos contemplados en el contrato DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, celebrado para la ejecución del proyecto Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias.
Ahora bien, respecto a la denuncia de la sociedad recurrente según la cual “la administración pública no elaboró ni sustanció expediente alguno con todas sus formalidades, concediendo a [su] mandante la posibilidad de presentar alegatos y pruebas, sino que procedió unilateralmente (sin conocimiento [suyo]) a formarse criterio con sus solas convicciones [...]”, esta Corte estima conveniente precisar que consta en autos las oportunidades en las que la Administración recurrida le manifestó a la contratista su inconformidad respecto a la falta de cumplimiento de aquél de los plazos establecidos para la entrega de los equipos previsto en el referido contrato. En efecto, se destacan las siguientes:
1. Oficio DA Nº 000049 de fecha 23 de enero de 2004, suscrito por la Directora de Administración de la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual se solicitó la entrega del material restante, correspondiente a la Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias (Complemento FIEM) y Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias (FIDES). (Folio 149 del expediente).
2. Oficio DA Nº 000147 de fecha 13 de febrero de 2004, suscrito por la Directora de Administración de la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual ratifica con carácter de urgencia los oficios Nº 00008 de fecha 13/01/2004 y Oficio Nº 000049 de fecha 23/01/2004, en los cuales se solicitó información acerca de la entrega del material restante, correspondiente a la Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias (Complemento FIEM) y Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias (FIDES). (Folio 148 del expediente).
Como puede observarse, el contratista tuvo más de una oportunidad para controvertir los señalamientos de incumplimiento de parte de la Administración, sin embargo, no consta en autos pruebas que hagan suponer que en dichas oportunidades manifestara su desacuerdo respecto de la posición de la Gobernación del Estado Lara, en cuanto a su incumplimiento.
Por otra parte, es importante señalar el contenido de la Cláusula Décimo Tercera del contrato objeto de rescisión, la cual prevé que: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, y cualquier otra normativa vigente, podrá ser causal de rescisión unilateral del presente contrato, por parte de la Gobernación”. (Destacado agregado)
Como puede observarse, la mencionada cláusula contiene las consecuencias que derivarían en caso que la contratista no cumpliera con las cláusulas del referido contrato y cualquier otra normativa vigente, es decir, la posibilidad de que el ente contratante rescinda unilateralmente el contrato.
En este punto es menester acotar que la posibilidad de rescisión unilateral por el ente contratante surge como consecuencia del objeto de interés general perseguido por éste, toda vez que se encuentra inmersa la prestación de un servicio de utilidad pública, como lo constituye en el caso de autos, el suministro de los materiales y equipos a los laboratorios de los planteles educacionales de la tercera etapa de educación básica.
En consecuencia, esta Corte observa que la decisión de la Gobernación del Estado Lara se fundamenta en las siguientes aspectos: i) La potestad de la cual goza la Administración contratante para rescindir unilateralmente el presente contrato ante la presencia de una causal de incumplimiento, sin necesidad de la apertura de un procedimiento administrativo; ii) El interés general que prevalece en el objeto del contrato, como lo es la dotación de laboratorios en planteles educativos; iii) El deber Constitucional de la Administración en sostener estas instituciones, dotándolas suficientemente de los materiales necesarios para su adecuado y correcto funcionamiento.
Aunado a ello, se evidencia que aún cuando la Administración no requería notificar previamente a la contratista -conforme al contrato objeto de estudio-, sobre su incumplimiento para proceder a rescindirlo, la Gobernación del Estado Lara antes de acordar la rescisión advirtió suficientemente a la recurrente a los fines de que corrigiera su actuación, tal como se evidencia de las comunicaciones mediante las cuales se le manifestó su inconformidad respecto a la falta de cumplimiento; razón por la cual esta Corte considera que en este caso no se verifica la violación del derecho a la defensa de la recurrente por la supuesta falta de procedimiento administrativo, dado que tuvo más de una oportunidad para participar, ser oído y realizar las defensas que estimara pertinente . Así se declara.
2. De las entregas parciales efectuadas por la recurrente
Expresan los apoderados de la sociedad mercantil recurrente que “[…] la cláusula segunda que invoca la Administración Pública contiene tres (3) entregas parciales, sin indicar cuáles de esas entregas se incumplieron y cuál criterio o mecanismo los llevó a establecer que deben cancelar un reintegro por la suma señalada, todo lo cual debió ser precisado en virtud de que su representada hizo entregas parciales al ente contratante, debidamente aceptadas por éste”.
Por su parte, el ente recurrido en su escrito de informe argumenta “Que la empresa International Tec, C.A., incumplió en la entrega de los bienes solicitados, por cuanto ‘LOS MISMOS DEBIAN SER ENTREGADOS EN UN LAPSO DE OCHENTA (80) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE FUERE OTORGADO EL ANTICIPO’, distribuido en entregas parciales, la primera en sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que fuese otorgado el anticipo, la segunda dentro de los setenta y cinco (75) días continuos siguientes a la fecha en que se otorgare el anticipo y, la última entrega, debía ser realizada dentro de los ochenta (80) días siguientes a la fecha en que se otorgó el anticipo, todo ello conforme lo estipulado en la Cláusula Segunda del referido contrato. (Negritas y mayúscula de la parte recurrida)
De igual manera, la representante del Ministerio Público expone en su escrito de opinión que “En el presente caso, se observa claramente que si bien es cierto que la recurrente cumplió tardíamente con una de las clausulas del contrato, la cual la cual [sic] establecía que el lapso de entrega de los equipos tendría que ser dentro de un plazo de ochenta y cinco (85) días continuos siguientes a la fecha en que le fuese entregado el anticipo, esto en virtud del largo tiempo en espera que se estuvo para poder adquirir las divisas para la adquisición de los bienes, no es menos cierto, que la sociedad mercantil recurrente hizo las entregas de materiales, pero en fechas posteriores a las debidas, tal como se evidencia de los comprobantes de entregas parciales que se encuentran en las actas del presente expediente, cumpliendo así con el objeto principal del contrato suscrito entre la sociedad mercantil International TEC, C.A., y la Gobernación del Estado Lara.”
Al respecto, tal como lo señaló esta Corte previamente, consta en el expediente judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, la cantidad de cuatro (4) notas de entregas parciales en ejecución del contrato Nº DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, así como el Listado consignado por el representante de la Procuraduría General del Estado Lara denominado “ENTREGAS LABORATORIOS INTERNATIONAL TEC FIDES”, el cual una vez cotejado con las aludidas notas de entregas se adviertió que corresponde a los mismos materiales entregados, tal como lo dejó expresamente establecido esta Corte en el capítulo “DE LOS MATERIALES CONTEMPLADOS EN EL CONTRATO SUSCRITO EN TRE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERNATIONAL TEC, C.A.” del presente fallo.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno precisar que, contrario a lo señalado por la representación del Ministerio Público, analizado como ha sido la cantidad de materiales entregados por la sociedad mercantil recurrente, y los contemplados en listado remitido a este Órgano jurisdiccional, estos no corresponden a la totalidad de los equipos requeridos en el contrato Nº DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, contemplados en el proyecto “DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA EDUCACIÓN BÁSICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS”, los cuales debían ser entregados en su totalidad por la contratista dentro de un plazo de ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha en que fuera otorgado el anticipo, conforme lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del mencionado contrato.
Tal consideración se fundamenta en el aludido Listado de “ENTREGAS LABORATORIOS INTERNATIONAL TEC FIDES”, en el cual se describen las Notas de Entrega, Descripción, Cantidad, Precio Unitario y Total de los bienes y equipos objeto del contrato, siendo que el mismo concluye con las siguiente indicación:
TOTAL ENTREGADO POR LA EMPRESA 107.932.173,24
ANTICIPO DEL 50% 342.732.918,84
SALDO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN 234.800.745,60
De las consideraciones indicadas en el Listado de “ENTREGAS LABORATORIOS INTERNATIONAL TEC FIDES”, se desprende que la sociedad mercantil International Tec, C.A., sólo entregó por concepto de bienes y equipos del contrato para la ejecución del proyecto “DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA EDUCACIÓN BÁSICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS”, una cantidad equivalente en bolívares a Ciento Siete Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 107.932.173,24), siendo que se le otorgó la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 342.732.918,24).
De tal manera, se desprende que la sociedad mercantil International Tec, C.A., no sólo incumplió con su obligación de entregar en un plazo de ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha en que fuera otorgado el anticipo la totalidad de los bienes y materiales a los cuales alude la contratación, sino que no entregó tan siquiera en el aludido plazo la cantidad de materiales correspondientes al monto otorgado en anticipo, con lo cual se confirma -tal como lo indicara la parte recurrida en su escrito de informes- que la contratista no ejecutó ni el 15% del contrato que fue celebrado, pues se reitera la misma sólo entregó la cantidad de materiales equivalentes a Ciento Siete Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 107.932.173,24), siendo que el contrato se celebró por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 685.465.837,67).
En atención a lo expuesto, aún cuando la sociedad mercantil International Tec, C.A., procedió a efectuar cuatro (4) entregas correspondientes al proyecto de “Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias”, no es menos cierto que estos materiales y bienes no corresponden ni a la cantidad que le fue otorgada en anticipo, y muchos menos a la totalidad de los equipos contemplados en el contrato DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, los cuales debían ser entregados en el lapso previsto en la clausula segunda del mismo, evidenciándose en consecuencia el incumplimiento de la referida sociedad mercantil al no ejecutar el objeto principal del contrato suscrito.
Finalmente, esta Corte no puede dejar de observar que los apoderados de la recurrente alegan como eximente del incumplimiento de la entrega de los bienes contemplados en el contrato objeto de rescisión la implementación del nuevo régimen cambiario, el cual incidió de manera directa en la ejecución del contrato “pues vino a afectar por un largo tiempo la adquisición de dólares para conseguir los bienes que sólo se consiguen en el exterior”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente traer a colación las respuestas otorgadas por el representante de la sociedad demandante, a las interrogantes formuladas por esta Corte en el acto de celebración de informes orales en la presente causa efectuado en fecha 1º de marzo de 2007, en el cual manifestó esta Corte preguntó a la parte actora lo siguiente: Se dice que se hicieron entregas parciales antes de la celebración del contrato y luego se hicieron otras entregas después ya de firmado el contrato, ambas cantidades -se ha dicho aquí-, equivalen al 15% de los equipos a los cuales estaba obligado a entregar ¿Es eso correcto o tiene la determinación entre lo que se entregó antes y posteriormente? ¿Cuánto representa con respecto a los contratos?, a lo cual respondió: “En ningún momento se determinó exactamente un porcentaje, estábamos esperando dólares, la empresa vino cumpliendo a pesar de las dificultades para conseguir dólares infructuosos, mucho antes de que se celebrara el contrato, había unas entregas parciales y seguimos cumpliendo a pesar de las dificultades que significa la solicitud de dólares”, asimismo se le formuló la interrogante de sí ¿Esa situación que señala que originó el retraso, particularmente referente a los dólares fue manifestada previamente en el transcurso del contrato de manera expresa al Estado Lara? a lo que sostuvieron que “Sí, en el expediente administrativo hay constancia”.
Respecto a este alegato, es importante señalar que sólo reposa en el expediente judicial que cursa ante esta Corte las notas de entregas 1, 2, 3 y 4 de fechas 24 de noviembre de 2003, 3 diciembre de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 6 de mayo de 2004, respectivamente, así como escrito de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrito por la sociedad mercantil International Tec, C.A., en el cual informa a la Gobernación del Estado Lara que, en virtud de las complejidades en los trámites para la obtención de divisas, esa sociedad mercantil efectuaría posteriormente las entregas parciales de los materiales contemplados en el contrato de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa y II de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias, en consecuencia esta Corte no evidencia que se haya efectuado reclamo por la sociedad mercantil recurrente sobre la imposibilidad de cumplir con la ejecución del contrato por causa del diferencial cambiario, así como la obtención de divisas. (Folio 141 expediente judicial).
No obstante, riela en el folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial respectivo, copia del oficio Nº DA 0226/04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Lara en el cual se evidencia que esa sociedad mercantil solicitó en fecha 10 de marzo de 2004, el reconocimiento por esa entidad del diferencial cambiario, a lo cual esa Gobernación indicó su rechazo en virtud del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y solicitud efectuada.
En este punto, es menester indicar nuevamente que fue fecha 11 de septiembre de 2003 que se le otorgó a la sociedad mercantil International Tec, C.A., el anticipo acordado, razón por la cual es a partir de ésta fecha en la cual se computaría el plazo de ochenta (80) días continuos siguientes para la entrega de todos los equipos y bienes contemplados en el Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias, siendo que en consecuencia debía efectuar las entregas en las siguientes fechas límites: i) La primera el 11 de noviembre de 2003, esto es, dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que fue otorgado el anticipo, ii) La segunda entrega 26 de noviembre de 2003 , es decir, dentro de los setenta y cinco (75) días continuos siguientes a la fecha en que fue otorgado el anticipo, y iii) La tercera entrega el 1 de diciembre de 2003, es decir, dentro de los ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha de otorgamiento del mencionado anticipo.
En consecuencia, se evidencia que la solicitud por concepto de reconocimiento del diferencial cambiario a la cual alude la sociedad mercantil International Tec, C.A., se efectuó en fecha 10 de marzo de 2004, esto es, luego de tres (3) meses de la fecha en la cual debió haber cumplido con la ejecución del contrato “DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA EDUCACIÓN BÁSICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS”, siendo que para ésta fecha (10 de marzo de 2004) ni siquiera había cumplido con la entrega de bienes y equipos por el monto que le fue otorgado en calidad de anticipo.
En atención a lo expuesto, esta Corte desestima el alegato formulado por la sociedad mercantil demandante, respecto a la falta de cumplimiento del contrato en virtud del retardo de divisas, toda vez que la Administración dio respuesta oportuna al reclamo formulado, el cual si bien fue rechazado, se debió al tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato, esto es en fecha 17 de julio de 2003, y el reclamo efectuado en fecha 10 de marzo de 2004.
En consecuencia, esta Corte considera que la Gobernación se encontraba en plena facultad de rescindir el mencionado contrato, en virtud de la atribución otorgada en una cláusula contractual expresamente aceptada por el co-contratante, como lo es la Cláusula Décimo Tercera del contrato objeto de rescisión, conforme a la cual “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, y cualquier otra normativa vigente, podrá ser causal de rescisión unilateral del presente contrato, por parte de la Gobernación”, tal como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
3. Sobre el vicio de falta de motivación y falso supuesto de hecho.
Alegan los representantes judiciales de la recurrente, que el acto impugnado adolece del vicio de falta de motivación, debido a que “no tuvo ninguna precisión en cuanto al contenido de su decisión, dado que en su primera expresión se limitó a declarar la rescisión del contrato y viene a ser solo cuando dicta su última decisión, la que agota la vía administrativa, que viene a pronunciarse sobre el complemento de aquella decisión, como lo es el alcance del efecto de la rescisión”.
Asimismo, señalan que la Administración al momento de dictar el acto impugnado “debió incluir en sus razonamientos para tomar la decisión de rescisión y sus efectos las continuas peticiones y reclamos que se le hicieron en el curso de la ejecución del contrato; también lo relativo al modo de solventar el problema de adquisición de divisas (habida cuenta que el problema cambiario se presentó durante su ejecución); lo relativo al pago del IVA, que no fue previsto por las partes en el convenio y ello incide en su costo, no siendo legítimo que lo deba soportar [su] defendida; y el retardo excesivo en la cancelación de los anticipos”.
Aunado a ello, manifestaron que el acto administrativo que se impugna incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que “la administración [sic] del Estado Lara no presentó ninguna prueba para apuntalar un eventual incumplimiento de [su] mandante. Incurrio [sic] así en el típico caso de falso supuesto de hecho [...]”.
En relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio de esta Corte, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.
Ante tal planteamiento, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar “la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Vid. Sentencia Nº 01137 de fecha 03 de mayo del 2006).
No obstante, una vez analizado el alegato del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el demandante, se observa que el acto mediante el cual la Gobernación del Estado Lara rescindió el contrato DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, tiene origen en el hecho cierto del incumplimiento de parte de la contratista, por lo cual no era necesario presentar ninguna prueba para apuntalar el eventual incumplimiento, como alega la recurrente.
En tal sentido, señalado como ha sido en los párrafos anteriores, de la revisión de los autos que conforman el expediente, esta Corte pudo observar que la contratista tuvo más de una oportunidad para controvertir las acusaciones de incumplimiento de parte de la Administración. Sin embargo, no consta en autos pruebas que hagan suponer que en dichas oportunidades manifestara su desacuerdo respecto de la posición de la Gobernación del Estado Lara en cuanto a su incumplimiento, tal como lo alega la recurrente en su escrito de reclamación.
Asimismo, tampoco se evidencian los trámites efectuados por la sociedad mercantil International Tec, C.A., ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para la adquisición de divisas, por el contrario, dado el incumplimiento de esa sociedad mercantil en la entrega de los equipos dentro del lapso previsto en el cláusula segunda del contrato objeto de recisión, no fue procedente el reconocimiento por parte de la Gobernación del diferencial cambiario, tal como lo manifestó esa entidad mediante del Oficio Nº DA 0226/04 de fecha 22 de marzo de 2006, que riela al folio 192 del expediente judicial, y en el cual expresó lo siguiente:
“En cuanto al reconocimiento del diferencial cambiario, cabe destacar que la solicitud fue realizada de manera extemporánea, ya que la empresa se comprometió a efectuar las correspondientes entregas en fechas […] 21 de noviembre de 2003 en el proyecto FIDES, las cuales constituyen los lapsos acordados en la suscripción de la respectiva contratación de fecha 17 de Julio de 2003, dicho incumplimiento es el que genera la afectación directa de la circunstancia sobrevenida del incremento en el diferencial cambiario, el cual tuvo lugar en el año 2004, por tanto no es responsabilidad del Ejecutivo regional que la empresa no haya podido cumplir con las entregas en los lapsos establecidos, considerando que la Gobernación de Estado Lara si cumplió con su obligación de disposición y uso de la empresa desde el […] 11/09/2003, por las cantidades de [….] TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 342.732.918,84), en el proyecto FIDES, montos que a partir del momento que fueron entregados han generado intereses que favorecen a la Empresa.” (Destacado de esta Corte).
En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que el acto mediante el cual la Gobernación del Estado Lara decidió rescindir el contrato DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, tiene por origen en el hecho cierto del incumplimiento de parte de la contratista en efectuar en los lapsos contemplados en el referido contrato los bienes y equipos para la ejecución del proyecto “DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA EDUCACIÓN BÁSICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS”. Así se declara.
4. Sobre el reintegro de la cantidad anticipada exigida a la recurrente.
Alega la sociedad mercantil recurrente que “Adicionalmente, el Estado Lara exige reintegro de una cantidad anticipada a [su] representada, cuyo monto no se sabe de donde [sic] procede, es decir, no se hace exposición alguna sobre que [sic] la llevó a exigir parcialmente ese reintegro [...]”. (Negritas de la recurrente)
Sobre este punto, la entidad recurrida en su escrito de conclusiones señaló que “la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, a través de la Dirección de Tesorería General del Estado Lara, y de conformidad con lo establecido en las citadas Resoluciones de Rescisión de los contratos, emitió dos (2) planillas de liquidación, para la empresa INTERNATIONAL TEC, C.A., [...]”, siendo la primera signada con el Nº DTG-DLCIP-RC-2005-01, por la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 234.800.745,60) por concepto de reintegro del saldo de anticipo y, la segunda planilla signada con el número DTG-DLCIP-RC-2005-02, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 57.753.366,44), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 107 literal C, del Decreto 329 de fecha 09 de octubre de 1995, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinario Nº 435.
Agregaron que dicho reintegro fue solicitado en razón de la Autorización de Pago Nº 898 de fecha 19 de agosto de 2003, efectuada por la Gobernación del Estado Lara, a favor de la empresa International Tec, C.A., por concepto de cancelación del 50% del anticipo del contrato DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003.
Sobre esta denuncia, esta Corte estima necesario resaltar que en el contrato el Nº DGSAF-DA-CB-012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, celebrado entre la Gobernación del Estado Lara y la sociedad mercantil International Tec, C.A., para la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto “Dotación en Laboratorios en Plateles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias”, se garantizó la devolución del anticipo otorgado por la Gobernación del Estado Lara mediante Fianza de Anticipo Nº 55-12-00002900 de fecha 9 de julio de 2003, en caso que el Contratado no cumpliera su obligación, no obstante nada se indicó respecto a la indemnización por daños y perjuicios .
Asimismo, cabe acotar que consta en autos comunicación de fecha 21 de septiembre de 2004 (Folio 9), en la cual la Gobernación del Estado Lara le notificó a esa sociedad mercantil que, en virtud de la rescisión del citado contrato, debía cancelar la cantidad Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Ciento Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 245.190.345,60), por concepto de reintegro del saldo anticipado.
Ahora bien, de la reclamación formulada se observan dos circunstancias fundamentales, las cuales no han sido objeto de controversia por ningunas de las partes en el proceso:
1.- La Gobernación del Estado Lara procedió a honrar el anticipo exigido en la Cláusula Quinta del contrato objeto de rescisión, por un monto de Trescientos Cuarenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 342.732.918,84), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato;
2.- Constan en autos la cantidad de (4) notas de entregas parciales identificadas con los Nros 1, 2, 3 y, 4, efectuadas por la sociedad mercantil International Tec. C.A., en fechas 24 de noviembre, 3 y 19 de diciembre de 2003 y, 6 de mayo de 2004, respectivamente, por concepto de materiales y equipos para la ejecución del proyecto Dotación en Laboratorios en Plateles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias”, las cuales si bien no reflejan el valor de los materiales y equipos entregados, no menos cierto es que esta Corte mediante decisión Nº 2008-01818 de fecha 15 de octubre de 2008, solicitó a la Administración contratante informara cuales bienes fueron recibidos por esa Gobernación, siendo que en fecha 27 de julio de 2010, el representante de la Procuraduría General del Estado Lara, remitió listado denominado “ENTREGAS LABORATORIOS INTERNATIONAL TEC FIDES” contentivo de la totalidad de los materiales otorgados por la contratista International Tec, C.A., y su monto en Bolívares, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandante.
En tal sentido, es menester reiterar que del citado listado “ENTREGAS LABORATORIOS INTERNATIONAL TEC FIDES”, en el cual se describen las Notas de Entrega, Descripción, Cantidad, Precio Unitario y Total de los bienes y equipos objeto del contrato, se concluyó lo siguiente:
TOTAL ENTREGADO POR LA EMPRESA 107.932.173,24
ANTICIPO DEL 50% 342.732.918,84
SALDO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN 234.800.745,60
En consecuencia, visto que constituye un hecho cierto que la sociedad International Tec, C.A., sólo entregó a la Gobernación del Estado Lara la cantidad de los bienes descritos en las aludida notas de entrega, las cuales concuerdan con el listado “ENTREGAS LABORATORIOS INTERNATIONAL TEC FIDES”, y que ascienden a la cantidad de Ciento Siete Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 107.932.173,24), se evidencia que existe un saldo a favor de la Administración demandada por la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 234.800.745,60).
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el reintegro a la Gobernación del Estado Lara la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 234.800.745,60) por concepto del saldo de anticipo adeudado, cantidad que resulta de la deducción de la cantidad de Ciento Siete Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 107.932.173,24), correspondiente a los bienes y equipos entregados por la contratante, a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 342.732.918,84), correspondiente al anticipo. Así se declara.
5.- De la cantidad cancelada por la recurrente por concepto de indemnización.
Sobre este punto, es menester reiterar que la entidad recurrida en su escrito de conclusiones señaló que “la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, a través de la Dirección de Tesorería General del Estado Lara, y de conformidad con lo establecido en las citadas Resoluciones de Rescisión de los contratos, emitió dos (2) planillas de liquidación, para la empresa INTERNATIONAL TEC, C.A., [...]”, siendo la primera signada con el Nº DTG-DLCIP-RC-2005-01, por la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 234.800.745,60) por concepto de reintegro del saldo de anticipo y, la segunda planilla signada con el número DTG-DLCIP-RC-2005-02, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 57.753.366,44), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 107 literal C, del Decreto 329 de fecha 09 de octubre de 1995, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinario Nº 435.
A tal efecto, se desprende que riela a los folios trescientos tres (303) al tres cientos cinco (305) del expediente judicial, Oficio y Planilla de Liquidación de fechas 9 de febrero de 2005, ambos suscritos por el Director (E) de Tesorería General de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, en los cuales informa a la sociedad mercantil International Tec, C.A., que “[…] debe cancelar inmediatamente a la Gobernación del Estado Lara […] la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 57.753.366,44), por concepto de indemnización prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 107 literal ‘C’ del Decreto Nº 329 de fecha 09 de octubre de 1995 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinario Nº 435 de fecha 09 de octubre de 1995.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, esta Corte advierte que si bien no riela en autos copia de la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 435 Extraordinaria de fecha 9 de octubre de 1995, contentiva de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara, de la revisión efectuada al Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario de fecha 31 de julio de 1996, aplicable al caso de marras, se desprende la procedencia de una indemnización al ente contratante cuando se acuerde la rescisión del contrato por causas imputables a la Contratista, calculados en la misma forma y cuantía señalada en el literal “c” del artículo 113 del citado Decreto de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Así pues, se desprende de la normativa contenida en el literal “c” del artículo 113 Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que la indemnización al ente Contratante por rescisión del contrato se calculará de la siguiente forma:
“c) Una indemnización que se estimará así:
1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
2) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.
3) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.
4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.
5) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa del Oficio y de la Planilla de Liquidación de fechas 9 de febrero de 2005, ambos suscritos por el Director (E) de Tesorería General de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, que la Gobernación del Estado Lara solicitó a la sociedad mercantil International Tec, C.A., la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 57.753.366,44), por concepto de la indemnización, cantidad que corresponde al diez por ciento (10%) del contrato no ejecutado, aún cuando se evidencia de las actas, que la referida sociedad mercantil no ejecutó ni el setenta por ciento (70%) del monto del contrato, tal como lo contempla el numeral 4 del literal “c” del artículo 113 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Aunado a ello, esta Corte estima pertinente reiterar que en el caso de marras resulta evidente la connotación de interés público que presentó el contrato Nº DGSAF-DA-CB-012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, celebrado entre la Gobernación del Estado Lara y la sociedad mercantil International Tec, C.A., para la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto “Dotación en Laboratorios en Plateles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias”, pues el mismo se encontraba vinculado con el derecho a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su Capítulo VI De los derechos culturales y educativos, artículo 103, conforme al cual toda persona tiene el derecho de recibir una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, siendo el deber del Estado sostener las instituciones educativas necesarias para ello.
Ello así, se evidencia que el incumplimiento de la sociedad mercantil International Tec, C.A., en entregar los materiales y equipos para la ejecución del proyecto “Dotación en Laboratorios en Plateles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias”, no sólo perjudicó a la Gobernación contratante, sino que también incidió perjudicialmente en el sector educación del Estado Lara, al privar a los estudiantes de la tercer etapa de educación básica (1ro y 2do de Ciencias) a disponer de laboratorios de calidad y acordes a sus necesidades educacionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte, el monto cancelado por concepto de indemnización a la Administración contratante resulta más que meritoria, toda vez que la actitud desplegada por la recurrente se erige en contra de los intereses y deberes de solidaridad y corresponsabilidad que imperan en nuestro sistema jurídico.
En consecuencia, esta Corte considera ajustada a derecho la indemnización efectuada por la sociedad mercantil International Tec, C.A., a la Gobernación del Estado Lara, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 57.753.366,44), por cuanto resulta evidente el daño que causó la contratista al interés general y a la satisfacción de las necesidades públicas que imperaban en el sector educativo de la circunscripción del Estado Lara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar la acción interpuesta por los abogados Migdalia Colorado Colorado y Vicente Amengual Sosa, actuando en representación de la sociedad mercantil International Tec, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de abril de 2004, por la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual se rescindió el contrato administrativo identificado como DGSAF-DA-CB-012-2003, suscrito entre su representada y el mencionado ente estatal.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido por los abogados Migdalia Colorado Colorado y Vicente Amengual Sosa, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., contra el contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 3943 en fecha 30 de abril de 2004, dictado por el GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le notifica la rescisión del contrato celebrado para la “DOTACIÓN EN LABORATORIOS EN PLATELES DE III ETAPA DE EDUCACIÓN BASICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS y DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA DE EDUCACIÓN BASICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS (COMPLEMENTO)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2005-000070
ASV/f.
En fecha _______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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