JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000484
En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yannelis Soto Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.392, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, y modificados sus estatutos, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 9-A Sto., contra el “acto administrativo de fecha seis (06) de julio de 2006, signado con el Nro. FBSA-140001535 de la DIRECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS, MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se recibió en la misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó: i) la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas y Procuradora General de la República; ii) Requerir los antecedentes administrativos al Ministro de Finanzas; y iii) Librar el cartel al cual aludía el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, el cual expuso fue recibido por la ciudadana Lisbet Fernández, quien se identificó como Supervisor de Servicios Especializados adscrita al mencionado Ministerio, quien firmó y selló la copia del mencionado oficio en fecha 14 de febrero de 2007.
En la misma fecha, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, oficio Nº FBSA-140-A-000394, de fecha 23 de febrero de 2007, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, constante de trescientos setenta y ocho (378) folios útiles, los cuales le fueron solicitados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante oficio Nº 2007-036, de fecha 24 de enero de 2007.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el anterior oficio y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos remitidos junto al mismo por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, constantes de trescientos setenta y ocho (378) folios útiles.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de citación firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 26 de febrero de 2007.
El 28 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber librado el cartel ordenado en fecha 23 de enero de 2007.
En la misma fecha, la abogada Yannelis Soto Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Almacenadora la Guaira C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en esta misma fecha, a los fines legales consiguientes.
El mismo día, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado a la abogada Yannelis Soto Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Almacenadora la Guaira C.A., el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado en la misma fecha.
En fecha 8 de mayo de 2007, la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de poder N° 000407.
Mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el instrumento poder consignado por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, con el cual acredita su representación como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado Luís Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de Almacenadora la Guaira C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó el Cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel respectivo, inserta en el Diario “El Nacional” de fecha 9 de mayo de 2007, consignado por la parte recurrente.
En fecha 14 de junio de 2007, la abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de junio de 2007, se agregó a los autos el anterior escrito, y se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció sobre escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:
“1.- En cuanto a lo promovido en el primer párrafo de los capítulos I y II del referido escrito, se advirtió que las actas que conforman un expediente, no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que ellas están dirigidas a la aplicación de los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad; y 2.- Se admitieron las documentales promovidas en los ordinales primero y segundo del capítulo I del escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 10 de octubre de 2007, inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En la misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 28 de junio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de octubre de 2007”.
El mismo día, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del pase del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de octubre de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que diera inició la relación de la causa.
El 23 de octubre de 2007, día en que inició la relación de la causa, se fijó el día jueves 6 de marzo de 2008 para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de marzo de 2008, se difirió el acto de informes orales para el día miércoles 2 de abril de 2008, fecha en la que se llevó a cabo el mismo, al cual acudió la representación judicial de la República, así como la representación del Ministerio Público. En la misma fecha la primera de las referidas presentó escrito de informes.
En la misma fecha, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo (encargada), consignó escrito de Opinión Fiscal constante de dieciséis (16) folios útiles y consignó anexos marcados "A, B, y C" constantes de seis (6) folios útiles.
En fecha 3 de abril de 2008, se dejó constancia de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 12 de mayo de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 16 de junio y 22 de septiembre de 2010, la abogada Yannelis Soto Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
La apoderada judicial de la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, “de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo de fecha seis (06) de julio de 2006, signado con el Nro. FBSA-14001535 de la DIRECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS, MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), notificado en la misma fecha, mediante el cual se disminuyó la cantidad adeuda (sic) a mi representada por considerar que existía un error en la forma de calcular la misma, al establecer ‘siendo lo correcto desde la fecha de adjudicación al Fisco hasta la fecha en que dicha mercancía fue asignada mediante oficio, al Ministerio de Interior y Justicia’ (…)”, fundamentando dicho recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Refirió, que “(…) la acreencia reconocida a favor de Almacenadora La Guaira, C.A., tiene origen en el Convenio Hispano Venezolano, o Proyecto España, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de España, por medio del cual la primera de ellas por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, importó mercancía para el Programa de Dotación y Equipamiento Técnico Científico de sus Dependencias, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y de Criminalísticas y Dirección Nacional de Protección Civil, la llegada de la mercancía al Puerto de La Guaira, en ejecución del Proyecto España, fue desde mayo de 2002 en diferentes embarques. Desde su llegada, la mercancía fue almacenada en los depósitos a cargo de mi representada. Ahora bien, la República, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia (Consignataria) nunca realizó ante la Autoridad Aduanera, Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente trámite de desaduanamiento, por causa de no obtener del Ejecutivo Nacional la exoneración del impuesto al valor agregado (I.V.A.), impuesto de exportación y tasa aduanal, así como la certificación de no producción nacional de la mercancía”.
Señaló, que debido a la inactividad por parte del consignatario de la mercancía, la misma fue declarada en estado de abandono legal, razón por la cual, “la República, por Órgano del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, se adjudicó a sí mismo, Fisco Nacional, la mercancía y luego vía suministro le entregó la mercancía al Ministerio de Interior y Justicia, es decir, al mismo consignatario original que no cumplió con los requisitos para nacionalizar la mercancía”.
Indicó, que en agosto de 2003, su representada requirió de la República por Órgano del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, declarar procedente la acreencia a su favor y, en consecuencia el pago por concepto de almacenamiento de la mercancía desde su llegada en el 2002, bajo la responsabilidad de Almacenadora La Guaira, C.A., siendo que el 11 de septiembre de 2003, “la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, reconoció acreencia a favor de Almacenadora La Guaira, C.A., contra el Fisco Nacional ‘… por concepto de almacenaje a partir de la fecha de cada adjudicación…’, no reconoce pago por concepto de almacenamiento de la mercancía, desde su llegada ni durante el tiempo que las mismas permanecieron en abandono legal”.
Continuó narrando, que el 2 de octubre de 2003, “conforme a lo solicitado en el acto administrativo del 11 de septiembre de 2003 Almacenadora La Guaira, C.A. presenta ‘relación de lo adeudado’ por concepto de almacenamiento de la mercancía que fue notificada su adjudicación al Fisco Nacional. La mencionada relación de lo adeudado corresponde a mercancía de seis de diez y ocho embarques recibidos en los almacenes de Almacenadora La Guaira, C.A. (…) y en el mismo escrito donde se presenta relación de lo adeudado, Almacenadora La Guaira, C.A., recurre en reconsideración parcial del acto ante la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, solicitando se considere pagar el almacenaje de la mercancía durante el lapso de tiempo comprendido entre la llegada de la mercancía y durante el tiempo que la misma permaneció en abandono legal”.
Destacó, que conforme a la anterior petición de reconsideración, la Dirección de Bienes y Suministros General de Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas en fecha 15 de marzo de 2004, “dicta acto administrativo signado con el Nro. FBSA000432, resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto y declarando la existencia de la deuda, determinando que la misma asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA SEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.176.700.000,00) por concepto de justa indemnización por el periodo que la mercancía estuvo almacenada bajo la responsabilidad de Almacenadora La Guaira, C.A. (…) a pesar que el monto supra señalado no honraba o reconocía la totalidad de la deuda, mi representada de buena fe aceptó el monto establecido por el Ministerio en éste último acto administrativo, quedando en manos de la administración la ejecución del mismo para hacer efectiva la cifra adeuda (sic)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que luego de dictado el acto administrativo Nro. FBSA000432 del 15 de marzo de 2004, Almacenadora La Guaira, C.A. realizó “innumerables diligencias a objeto que el Ministerio de Finanzas ejecute el acto y proceda al pago de la acreencia reconocida en dicho acto”.
Expresó la parte actora, que la Dirección de Servicios del Ministerio de Finanzas en fecha 17 de febrero de 2006, mediante comunicación Nro. FBSA-140-A000467, “informó a mi representada la designación de dos funcionarios con el fin de verificar los términos y condiciones de los contratos suscritos por Almacenadora La Guaira, C.A., con Puertos del Litoral Central P.C.L., S.A., referidos al uso de áreas para almacenaje. Estas funcionarias estaban facultadas para certificar el monto que se ‘adeuda’ a Almacenadora la Guaira, C.A., ‘como producto de almacenaje de mercancías’ (…) Almacenadora La Guaira, C.A. consideró que la designación de las dos funcionarias era a objeto de verificar lo adeudado por almacenamiento de mercancías de los otros doce embarques recibidos, no incluidos en la relación presentada el 02 de octubre de 2003”. (Negrillas del original).
Al respecto, señaló que su representada prestó la mayor colaboración posible para que las funcionarias realizaran su labor, entregó copias de todas las actas de recepción de mercancía proveniente del denominado Proyecto España. Inclusive se le informó a las funcionarias de los pagos recibidos por concepto de vaciado de contenedores. Por concepto de almacenamiento de la mercancía Almacenadora La Guaira C.A. no ha recibido pago alguno, lo cual también –según expone– se informó a las funcionarias.
Destacó, que “Con fundamento al informe presentado por las funcionarias y a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, en fecha 06 de julio de 2006, dictó el acto administrativo Nro, FBSA-140001535, objeto del presente recurso, por medio del cual modifica el monto de la acreencia declarada procedente por la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.176.700.000,00) disminuyéndola a la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Siete Millones Setecientos Siete Mil Setenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.167.707,17)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que el acto impugnado establece “(…) la diferencia entre la suma reclamada y la conciliada surge en razón de que la empresa realizó sus cálculos desde la fecha de su Adjudicación al Fisco Nacional hasta el día en que fue retirada la mercancía; siendo lo correcto desde la fecha de adjudicación al Fisco hasta la fecha en que dicha mercancía fue asignada mediante oficios, al Ministerio de Interior y justicia, las cuales dejan de estar bajo la Potestad de éste Ministerio’ (Resaltado del acto)”. (Negrillas del original).
De seguidas, explanó los vicios que –a su parecer– afectan al acto impugnado, así, denunció que en el mismo se verificaba un falso supuesto de hecho, el vicio establecido en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la violación a las expectativas legítimas o plausibles de Almacenadora La Guaira C.A.
Sobre el primer vicio imputado al acto recurrido, señaló que la Administración “parte de varios supuestos que se alejan, deforman y tergiversan la realidad”, y procedió a denunciar el mismo, como sigue:
“El acto administrativo impugnado señala que el monto de Seis Mil Ciento Setenta Seis (sic) Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.176.700.000,00) fue establecido por Almacenadora La Guaira, C.A., y constituye la cantidad reclamada por mi poderdante. Tal apreciación Ciudadano Juez resulta falsa, debido que quien estableció esa cantidad por concepto de justa indemnización por el periodo que la mercancía estuvo almacenada bajo la responsabilidad de Almacenadora La Guaira C.A., fue la propia Dirección de Bienes y Suministro de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, en el acto administrativo Nro. FBSA000432 del 15 de marzo de 2006 (sic), tal como se puede apreciar de la motivación del mismo (…). Este Acto administrativo, fue dictado con ocasión de un recurso de reconsideración interpuesto por Almacenadora La Guaira, C.A., en donde precisamente el punto controvertido era la cantidad a pagar por la Administración Pública. Es importante aclarar, que en dicho recurso de reconsideración interpuesto, se solicitaba un monto superior que el propio Ministerio de Finanzas rechazó, estableciendo la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.176.700.000,00), como monto a pagar a mi poderdante.
A pesar de no ser esta la cantidad solicitada por mi representada, sin embargo Almacenadora La Guaira, C.A., de buena fe y en aras de solventar esta situación aceptó el Monto establecido por la mencionada Dirección del Ministerio de Finanzas, no atacando el acto administrativo antes referido, cobrando de este modo firmeza el mismo. Se evidencia que es falso que el monto de Seis Mil Ciento Setenta Seis (sic) Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.176.700.000), haya sido el solicitado por mi poderdante como consecuencia del Almacenamiento de la mercancía proveniente del Proyecto España. Tal monto fue establecido por el propio Ministerio de Finanzas en el mes de marzo de 2004, a través de la misma Dirección que luego de manera ilegal dicta el acto administrativo hoy atacado en nulidad, evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado afectándolo de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Por otra parte, es importante acotar, que la ‘conciliación’ que hace referencia el acto impugnado, nunca llegó a producirse en virtud de que mi representada no estaba de acuerdo con la última forma de calcular la suma adeuda (sic) por la administración, este último cálculo, fue realizado modus propio por el Ministerio de Finanzas y comunicado a nosotros en el acto impugnado por medio del presente recurso, en consecuencia, resulta completamente falso que se haya producido una conciliación entre Almacenadora La Guaira C.A., y el Ministerio de Finanzas, como lo señala el acto impugnado evidenciando un falso supuesto de hecho patente, que afecta el acto de nulidad absoluta.
La Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de falso supuesto de hecho de la siguiente manera (…) (Sent. 158 de la SPA. 05-02-2002. Caso José del Carmen Vanegas. La entidad de ese vicio radica en la tergiversación en la interpretación de los hechos y calificada por el profesor Enrique Meier, como (…). Acoplando, tanto la situación que deforma la realidad y el reconocimiento del vicio, es por lo que recurrimos del acto administrativo impugnado por afectar el elemento ‘causa’ al configurarse el vicio de falso supuesto de hecho.
En el presente caso, tales definiciones se adaptan perfectamente a lo sucedido, como bien se explicó ut supra haciendo concluir, que evidentemente este vicio se encuentra presente en el acto impugnado y así solicitamos sea declarado por este honorable tribunal y en consecuencia se declare la nulidad total y absoluta del acto impugnado”. (Negrillas del original).
Luego, respecto del segundo vicio imputado al acto recurrido, señaló que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19 las causales de nulidad absoluta de los actos emanados de la administración pública, el cual en el numeral 2 señala “cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”, sobre lo cual apuntó:
“Aplicando la anterior disposición al caso en concreto, se puede apreciar que la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas por medio del acto administrativo impugnado contenido en el oficio del 06 de julio de 2006 signado con el Nro. FBSA-140001535, trata de resolver un asunto que había sido precedentemente resuelto por ese mismo órgano administrativo en el acto Nro. FBSA000432 del 15 de marzo de 2004, que creó derechos particulares a un administrado, este caso, a Almacenadora La Guaira, C.A. En efecto, la Dirección de Bienes y Suministro de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas en fecha 15 de marzo de 2004 dictó acto administrativo Nro. FBSA000432, resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto y declarando la procedencia de la acreencia en el orden de SEIS MIL CIENTO SETENTA SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.176.700.000,00) por concepto de justa indemnización por el período que la mercancía estuvo almacenada bajo la responsabilidad de Almacenadora La Guaira, C.A.
Este acto administrativo fue dictado en el marco de un recurso de reconsideración interpuesto por Almacenadora La Guaira C.A., contra un acto anterior del Ministerio de Finanzas, el cual no fue impugnado por el interesado en el tiempo previsto en las leyes respectivas por ante los órganos jurisdiccionales, creando firmeza.
Siendo así, se evidencia que el acto administrativo impugnado pretende decidir un asunto anteriormente decidido por un acto administrativo anterior que se encuentra firme y creó derechos subjetivos a favor de un particular. En consecuencia se encuentra afectado de la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado por este respetado Tribunal.
Es importante resaltar, que si bien la administración pública esta dotada de la potestad de revocar sus actos administrativos, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal supuesto no tiene cabida en este caso por los motivos que a continuación se analizan.
La administración pública, ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes, una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad. Vamos a concentrarnos en la última de ellas, que es la que al fin al cabo nos interesa, a los fines de explicar el asunto planteado.
Efectivamente, la administración esta provista de la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico vigente, se aprecia que ello esta concebido en el Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que se denomina ‘de la Revisión de los actos en vía administrativa’, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:
(…omissis…)
Esta potestad revocatoria procede por dos causas, por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene sustento cuando existen circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado, amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La revocatoria por razones de ilegitimidad, se refieren a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento de nacimiento del acto.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la potestad revocatoria que detenta la administración. Así, en la sentencia Nro. 1107 del 19 de junio de 2001, en Sala Político Administrativa, (caso Virgilio Elías Velásquez) señaló:
(…omissis…)
Definida en resumidos términos, esta potestad de la administración, se nos presenta la siguiente inquietud, ¿tendrá límites esta potestad de la administración? ¿Podrá ella efectivamente revocar cualquier clase de acto administrativo? A estas interrogantes, tanto la doctrina como la jurisprudencia, les han dado una respuesta negativa, en el sentido que ninguna potestad de la administración es ilimitada o absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración, en el entendido que aquél acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado del mundo jurídico, por cuanto se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, una vez haya quedado firme el acto. Por tanto, aquél acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la L.O.P.A., antes expresado.
Sin embargo, lo anterior ha sido atenuado con relación a aquellos actos que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la L.O.P.A.), en virtud de que en estos casos, el acto es nulo de nulidad absoluta desde el mismo momento en que nace. En consecuencia, de éste no puede derivarse ningún efecto jurídico válido, por cuanto la nulidad absoluta constituye un vicio de orden público, que mas allá de las esfera jurídica de los particulares, y además porque al momento de pronunciar el acto, la administración pública quebrantó el ordenamiento jurídico establecido. Estos senderos han sido recorridos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra citada señalando:
(…omissis…)
Aplicando lo anterior al presente caso, puede apreciarse que el acto de fecha 06 de julio de 2006 signado con el nro. FBSA-140001535, objeto del presente recurso de nulidad, pretende modificar el acto anterior del 15 de marzo de 2004, signado con el Nro. FBSA000432, que adquirió firmeza en sede administrativa, debido que creo derechos a particulares a Almacenadora La Guaira C.A., y no fue impugnado ante los órganos jurisdiccionales en el tiempo establecido en la Ley, creando lo que algunos doctrinarios han llamado cosa juzgada administrativa.
Tal actuación no tiene causa legal de justificación, por cuanto como se acaba de explicar, la única vía que tiene la administración para revocar el acto administrativo anterior que haya creado derechos a particulares, es que exista una causal de nulidad absoluta que afecté a ese acto desde su nacimiento. En modo tal que de éste acto no pueda producirse ningún efecto jurídico válido. Sin embargo, esta no fue la decisión del Ministerio de Finanzas y por el contrario pretende mediante el acto impugnado contenido en el oficio del 06 de julio de 2006 signado con el Nro. FBSA-1400001535, modificar su acto anterior, que creó derechos particulares a mi representada.
Esto sin duda alguna, se encuentra sancionado por el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Por otra parte, de la motivación del acto impugnado puede desprenderse que tiene como fundamento, un cambio de criterio del Ministerio de Finanzas en relación a la forma de determinar la justa indemnización a pagar a mi representada. En el primer acto declara procedente acreencia contra la República Bolivariana de Venezuela, y ‘…concluye que el pago a ser efectuado a la Sociedad Mercantil Almacenadora La Guaira C.A., vista la naturaleza de las mercancías y el perfecto estado de conservación en que fueron mantenidas hasta su entrega final, resultando libre de pérdidas, de cualesquiera rodos (sic) o hurtos, lo que implicó el necesario uso de equipos y materiales, será el de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CON 00//100 (Bs. 6.176.700.000,00).... (sic) el cual se corresponde con una justa indemnización por el período en que las mercancías estuvieron almacenadas baja (sic) la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Almacenadora La Guaira, C.A., desde la fecha de su adjudicación al Fisco Nacional hasta el día 15 de septiembre de 2003, aún cuando el retiro de las misma haya sido posterior a dicha fecha.... (sic)’ Así expresamente lo decide la Dirección de General de Servicios del Ministerio de Finanzas en el acto del 15 de marzo de 2004 signado con el Nro. FBSA0000432.
Ahora bien, en el acto administrativo impugnado, el Ministerio de Finanzas cambia el criterio, estableciendo que el monto a pagar debe determinarse desde el momento de la adjudicación al Fisco Nacional hasta la fecha en que la ‘mercancía fue asignada mediante oficios, al Ministerio de Interior y Justicia, las cuales dejan de estar bajo la Potestad de éste Ministerio’. (nota citada del acto impugnado, segunda hoja) Es decir, el Ministerio de Finanzas Pretende cambiar de criterio no por razones de ilegalidad del acto impugnado, sino por un cambio de apreciación en cuanto al modo determinar (sic) la contraprestación o indemnización por la utilización de los recursos de mi representada.
Estamos en presencia de un cambio de criterio por motivos de mérito, oportunidad o conveniencia, por motivos sobreviniente de conformidad a lo explicado ut supra lo cual no puede ser realizado por la administración, debido a que ese acto administrativo que se pretende modificar creo (sic) derechos particulares a Almacenadora La Guaira, C.A., evidenciándose la presencia del límite a la potestad revisora de la administración pública, con lo cual el acto administrativo impugnado desde este punto de vista también adolece del vicio establecido en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado.
Finalmente, es oportuno hacer mención que el acto impugnado no hace referencia alguna al ejercicio de esta potestad de Autotutela, por lo que debería entenderse que efectivamente no esta haciendo uso de esta facultad, lo que demostraría con mayor ímpetu la presencia del vicio antes referido. Sin embargo, en el supuesto de una Autotutela revisora, aparte de ser acto evidentemente inmotivado, lo cual de ser el caso, solicito a este Tribunal que así lo declare, sería igualmente nulo el vicio establecido en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado por este órgano jurisdiccional”. (Mayúsculas del original).
Por último, en cuanto al tercer vicio imputado al acto recurrido, refirió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado jurisprudencialmente la tesis de la expectativas plausibles, así, citó un extracto de la sentencia Nº 1032/2003 de la referida Sala, y de seguidas expuso:
“En el presente caso tal principio tiene sustento por cuanto nuestra representada una vez que fue dictado el acto administrativo del 15 de marzo de 2004 signado con el Nro. FBSA0000432, en donde el Ministerio de Finanzas estableció como contraprestación o indemnización a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.176.700.000,00), sus expectativas consistían en que la administración ejecutara el acto dictado, tal como sucede día a día por la administración pública. Incluso constituye un deber para la administración pública la ejecución de los actos administrativos una vez que han sido dictados, como bien lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al señalar que constituye una la (sic) obligación para la Administración Pública, la ejecución de los actos administrativos que ha dictado. Sentencia Nº 1999 de fecha 20 de octubre de 2000:
(…omissis…)
Al existir esta obligación por parte de la administración, la expectativa de Almacenadora La Guaira, C.A., lógicamente consistía en que la Administración ejecutará (sic) su acto y cumpliera lo que ella misma había establecido. Sin embargo, lamentablemente esta no fue la actuación asumida por el Ministerio de Finanzas, y por el contrario luego de dos años dicta un nuevo acto modificatorio del acto administrativo anterior, apartándose por completo de la legalidad que deben cumplir los actos administrativos, vulnerando de manera flagrante las expectativas legítimas que tenía mi representada con respecto a la ejecución del acto del 15 de marzo de 2004 signado con el Nro. FBSA000432, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, señaló:
“En virtud de los razonamientos expuestos, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. FBSA-140001535, de fecha 06 de julio de 2006, emanado de la DIRECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 259 constitucional que otorgar poderes al juez contencioso para restablecer la situación jurídica infringida y condenar a la administración al pago de sumas de dinero, se ordene el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. Nro. (sic) FBSA000432, de fecha 15 de marzo de 2004, por medio del cual se establece que la deuda a cancelar a Almacenadora La Guaira, C.A., asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA SEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.176.700.000,00)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LAS PRUEBAS
i) De las pruebas promovidas por la representación de la República:
Mediante escrito presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República, se promovió el mérito de los autos, en especial:
• Copia fotostática certificada del Memorando Nº CJ/I/DLF/2006/00153-256, de fecha 13 de febrero de 2006, emanado de Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas Hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, dirigido a la Dirección General de Servicios del mencionado Ministerio, contentivo de la opinión jurídica sobre la solicitud de pago de acreencia de la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira, C.A. (folios 252 al 257 del expediente administrativo).
Sobre el anterior, arguyó que del mismo se puede verificar que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, analizó y consideró la solicitud de pago de acreencia formulada por la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira, C.A., por la cantidad de seis mil ciento setenta y seis millones setecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.176.700.000,00), por concepto de almacenamiento de mercancías adjudicadas al Fisco Nacional.
Así, destacó que también podía desprenderse que “en ningún momento la Administración se ha negado a cumplir con la obligación del pago a la recurrente, por la prestación de su servicio, ya que dicho reconocimiento de cancelación consta en las diferentes comunicaciones dirigidas por el Ministerio a la empresa. No obstante, lo que expuso la Consultoría Jurídica del citado Ministerio es que debía verificar el cálculo justo por el tiempo de servicio prestado”.
• Original del acto recurrido, esto es el Oficio Nº FBSA-104 001535 de fecha 6 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, Dirección General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, dirigido a la ciudadana Yannelis Soto Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, de cuyo contenido se desprende la respuesta por parte del Ministerio recurrido en cuanto al pago formulado por la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira, C.A. (folios 24 y 25 del presente expediente judicial).
Sobre el anterior –acto recurrido en el presente asunto– la promovente señaló que se desprende que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contestó en forma oportuna la solicitud de la recurrente, explanando las razones de hecho y derecho que conllevaron al citado Organismo, a efectuar el estudio y acuerdo en cuanto al monto del justo pago por el servicio prestado, por la referida empresa, con lo que –a su decir– quedan totalmente demostradas cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Ministerio de Finanzas, a considerar el monto justo a pagar por los servicios prestados por la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira, C.A., de conformidad con el artículo 3 numeral 5 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduana.
III
DE LOS INFORMES
i) Del Escrito de Informes Presentado por la Representación de la República:
Realizó un resumen de los hechos ocurridos y de los alegatos de la recurrente en nulidad.
De seguidas, en el capiítulo denominado “defensas del acto impugnado”, señaló que el acto recurrido gozaba de plena validez, así, procedió a refutar los vicios imputados al mismo, como sigue:
Respecto del presunto falso supuesto de hecho denunciado:
“1. En lo referente a que el acto administrativo emanado de la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, presuntamente está viciado de nulidad, por cuanto considera que adolece del vicio de falso supuesto de hechos, al sustentar el mismo, en hechos que, deforman y tergiversan la realidad; cuando considera que el monto de Seis Mil Ciento Setenta y Seis Millones Setecientos Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.176.700.000,00) fue establecido por Almacenadora La Guaira, C.A., y constituye la cantidad reclamada por la misma, señalando que dicha apreciación es falsa, pues, considera que fue la propia Administración quien estableció esa cantidad por concepto de justa indemnización. Indicando además, que la mencionada Dirección, incurrió en el vicio in commento, por cuanto se hace referencia en el acto administrativo hoy recurrido, de una conciliación que supuestamente nunca llegó a producirse, en virtud de que Almacenadora La Guaira no estaba de acuerdo con la última forma de calcular la suma adeudada, siendo ésta realizada por el propio Ministerio de Finanzas y comunicada a ellos.
En cuanto a la denuncia expresada anteriormente de falso supuesto de hecho, aludida por la recurrente, quien defiende la legalidad del acto administrativo se permite citar parcialmente la decisión Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, (caso: Francisco Antonio gil Martínez Vs. Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998 emanada del Ministerio de Justica),donde manifestó:
(…omissis…)
Recientemente, la Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nº 00092 de fecha 19 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (Expediente Nº 2003-0307), reiteró lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso de autos se evidencia, que el acto administrativo de fecha 06 de julio de 2006, no adolece del vicio denunciado de falso supuesto, toda vez, que el hecho que sirvió de fundamento al mismo, consiste en el uso de equipos y materiales de dicha empresa para el almacenamiento de los bienes, justificado en el interés o utilidad pública, con base en la cláusula vigésima del contrato de autorización de uso de áreas para almacenes celebrado entre la Almacenadora la Guaira, C.A., y la Concesionaria Puertos del Litoral Central PLC trascrita supra; hecho no contradicho por la empresa recurrente.
Por otra parte, en el acto recurrido se señala que de acuerdo a lo indicado en el informe contenido en la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas Nº CJ/DLF/I/2006/00815-1118 de fecha 28 de julio de 2006, respecto a la verificación de los contratos celebrados entre Almacenadora La Guaira, C.A., y la Concesionaria Puertos del Litoral Central PLC, así como de la revisión de la cifra reclamada: la diferencia entre la suma reclamada y la establecida en dicho informe, surge en razón de que el cálculo de la misma, se realizó desde la fecha de adjudicación al Fisco Nacional hasta el día en que fueron retiradas las mercancías; siendo lo correcto, desde la fecha de adjudicación al Fisco hasta la fecha en que dicha mercancía fue asignada mediante oficio; por lo cual del propio acto hoy recurrido, se desecha que la suma adeudada haya sido resultado de alguna conciliación, entendida como un acuerdo entre las partes; sino del análisis de la cantidad a pagar por el uso de equipos y materiales de la Almacenadora.
Esta representación judicial, considera que los hechos denunciados como supuestamente falsos por la recurrente, en nada afectan el acto recurrido, dada la veracidad de la existencia de los supuestos que fundamentan al mismo, relacionados con el asunto objeto de la decisión.
Es por ello que la decisión administrativa lejos de basar su decisión en hechos falsos o inexistentes, hace una perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el recurrido acto administrativo.
Por todo lo expuesto, se evidencia que la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar el mencionado acto administrativo, y así solicito que así sea decidido por esta honorable Corte”. (Negrillas del original).
En cuanto a la aparente verificación del vicio establecido en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló:
“2. La recurrente expresó que el acto administrativo adolece del vicio de ‘cosa juzgada administrativa’, por cuanto supuestamente el acto administrativo recurrido resolvió un asunto que había sido precedentemente resuelto por esta Dirección en el acto Nº FBSA-000432 del 15 de marzo de 2004, el cual creó derechos particulares a Almacenadora La Guaira, C.A. Asimismo, consideró que si bien la Administración Pública esta dotada de la potestad de revocar sus actos administrativos, tal potestad, al parecer de la recurrente, no tiene cabida en el caso in commento, por cuanto el acto que la Administración modificó, creo (sic) derechos particulares a la Almacenadora La Guaira C.A., siendo éste un límite a la potestad de Autotutela de aquella.
Al respecto, considera esta representación judicial necesario destacar, la sentencia Nº 955 de fecha 13 de junio de 2007, de la Sala Político-Administrativa, dictada en el caso Eduardo Roche Lander vs. Contraloría General de la República, a saber:
(…omissis…)
Asimismo, en la sentencia Nº 05266 de fecha 03 de agosto de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Sol Escarlet Arias Fernández vs. El Ministerio de Interior (hoy Ministerio para el Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia) estableció en cuanto a los presupuestos de la cosa juzgada administrativa:
(…omissis…)
Finalmente, en la sentencia Nº 00881, de fecha 06 de junio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente judicial Nº 2003-0906, sobre la potestad de Autotutela administrativa, la Sala decidió que:
(…omissis…)
Aplicando los criterios establecidos en las mencionadas decisiones al caso concreto, se desprende que mediante el Oficio Nº FBSA-140001535 de fecha 06 de julio de 2006, la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, en uso de su potestad de Autotutela, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció la facultad de corrección, y no de revocación, como alega el recurrente, del acto administrativo Nº FBSA-000432 del 15 de marzo de 2004, por error en el cálculo de la suma a pagar por el uso de equipos y materiales de Almacenadora La Guaira por almacenamiento de bienes.
Ahora bien, es cierto que la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira tiene un derecho adquirido y reconocido por la Administración Pública, aun cuando se modificó el acto antes mencionado; justificándose dicha corrección en una causa de interés o utilidad pública, por tratarse de bienes relativos al Programa de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano o Proyecto España, cuyo objeto es la dotación de equipos a organismos públicos llamados a responder ante calamidades y desastres de cualquier naturaleza; aunado a la incongruencia que existe en el acto administrativo Nº FBSA-000432 de fecha 15 de marzo de 2004, ya que el pago establecido en el mismo para ser cancelado a la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira C.A., por el uso de equipos y materiales no puede ser de Seis Mil ciento Setenta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.176.700.000,00) cantidad exactamente igual a la reclamada, según sus propios cálculos, en fecha 30 de septiembre de 2003 por la Almacenadora in commento, por concepto de almacenaje de la mercancía después de adjudicada al Fisco Nacional, hasta el suministro al organismo público.
En tal sentido, solicitó que el vicio denunciado sea desestimado, toda vez que no hubo violación a la cosa juzgada administrativa, por cuanto no se resolvió nuevamente el asunto, sino que la Administración ejerció su facultad de el acto administrativo por error de cálculo, sin que ellos trastoque el derecho de la Almacenadora La Guaira al cobro por el uso de equipos y materiales. De manera que la actividad administrativa se produjo en aras de evitar un pago de lo indebido”.
Finalmente, sobre la presunta violación a las expectativas legítimas o plausibles de Almacenadora La Guaira C.A., señaló:
“3.- Señala la presunta violación de sus expectativas legítimas o plausibles, consistente en que la Administración debía ejecutar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº FBSA-000432 de fecha 15 de marzo de 2004
En cuanto al principio de la expectativa plausible o legítima confianza, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02 de octubre de 2007, consideró:
(…omissis…)
De la sentencia de la Sala Político-Administrativa se deduce que dentro toda relación jurídico administrativas, los sujetos de la misma, deben actuar dentro de los límites de sus propios derechos. igualmente cada parte tiene la confianza de que la otra, cumpla con las obligaciones contraídas. En el caso en concreto, la Dirección de Bienes y servicios Administrativos, Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en ningún momento se ha negado cumplir la obligación asumida con la Almacenadora La Guaira consistente en el pago por el uso de equipos y materiales de dicha empresa durante el almacenamiento de ciertos bienes depositados en ella, solamente procedió a ejercer su potestad de revisión respecto al cálculo del monto a pagar, corrigiendo el acto de fecha 15 de marzo de 2004; sin que ello signifique violación a la buena fe. Por consiguiente, esta representación judicial solicita se desestime el vicio alegado por la recurrente”.
Así requirió:
“(…) que el presente escrito (…), sea apreciado, valorado y sustanciado para que surta los efectos legales, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., contra el acto administrativo signado en las siglas y número FBSA-140-001535 de fecha 06 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Bienes y Servicios administrativos, Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), ‘mediante el cual se disminuyó la cantidad adeudada a la accionante, establecida en la providencia administrativa Nº FBSA-000432, de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del mismo órgano por considerar existía un error en la forma de calcular la misma ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
ii) Del Escrito de Informes Presentado por la representación del Ministerio Público:
Se expusieron los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el recurso interpuesto, y procedió a transcribir el acto recurrido, para luego observar que el mismo “se produce, en virtud de la revisión que efectuó ese organismo del acto de fecha 15 de marzo de 2004, contenido en el oficio Nro. FBSA000432, que declara la existencia de la deuda y fija el monto en la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.170.700.000,00), por concepto de almacenaje de una mercancía que ingresó al país proveniente de España a solicitud del Ministerio de Interior y Justicia, siendo adjudicada posteriormente al Ministerio de Finanzas, toda vez que la misma fue declarada en estado de abandono legal conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que el Ministerio de Interior y Justicia no efectuó el correspondiente trámite de desaduanamiento, por no obtener del Ejecutivo Nacional la exoneración del impuesto al valor agregado, impuesto de exportación y tasa aduanal, así como la certificación de no producción nacional de la mercancía”.
Resaltó, que esa representación “difiere de la apreciación de la apoderada de la recurrente en cuanto a que el acto recurrido es un acto administrativo, capaz de ser recurrido en nulidad, por modificar sus derechos e intereses, toda vez que el mismo tiene su origen en la revisión que hiciera el Ministerio de Finanzas de la cifra reclamada, relacionado con la solicitud de pago de acreencias formulada por la precitada empresa, lo que se conoce como una justa indemnización”.
Para fundamentar su parecer, señaló que:
“En fecha 26 de agosto de 2003, la parte recurrente solicitó al Ministerio de Finanzas la cancelación de los gastos generados con ocasión al almacenaje ‘… durante mas de año y medio mas de cien contenedores consignados al Ministerio de Interior y Justicia, … hoy mercancía adjudicada al Fisco Nacional, por abandono legal…’que –según expresan–‘ … han ocupado y continúan ocupando un espacio que la operadora portuaria paga a Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., con necesarios y justificados gastos de administración, vigilancia y conservación…’, lo cual –en su criterio– justifica legalmente la causación del crédito a favor de la Almacenadora La Guaira, C.A., solicitando el pago por conciliación y audiencia con el Ministerio de Finanzas, a fin de consignar la documentación necesaria, así como la propuesta conciliatoria a los efectos de obtener el pago por la prestación de dicho servicio.
Ante tal pedimento, el Ministerio de Finanzas procedió a emitir un primer pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2004, contenido en el oficio Nro. FBSA000432, que declara reconocer la existencia de la deuda y fija el monto a pagar en la cantidad de Seis Mil cientos Setenta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.176.700.000,00).
En comunicación de fecha 15 de marzo de 2004, ratificada el 15 de junio de 2004, suscritas por los representantes de Almacenadora La Guaira, C.A. dirigidas a la Directora General de Servicios (E) de la Dirección de Bienes y Servicios del Ministerio de Finanzas, en la cual no interpone recurso de reconsideración alguno, antes bien, requiere que ‘… por cuanto durante mas de tres meses hemos gestionado el respectivo pago, ante Usted recurro en representación de Almacenadora La Guaira, C.A., titular y beneficiaria de dicho crédito líquido y exigible para solicitarle que también por su digno intermedio se emita la respectiva orden de pago para la honra de la obligación. También … me permito hacerle solicitud de audiencia personal’.
Con posterioridad a la emisión de este acto, la propia Administración en ejercicio de su potestad de Autotutela procedió a efectuar la revisión de la situación, y, dictó el acto recurrido contenido en el acto administrativo de fecha 06 de julio de 2006, signado con el Nro. FBSA-140001535 emanado de la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, Dirección General de Servicios, del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual estimó un monto menor al inicialmente fijado.
En consecuencia, estima el Ministerio Público que la vía idónea para efectuar judicialmente el reclamo de la acreencia por justa indemnización es a través de un demanda contra la República, por cobro de bolívares, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a la cuantía, conforme al artículo 5, párrafo 1, 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
De otra parte, indicó que en caso de desestimarse lo anterior observación, observaba lo siguiente:
“La administración al dictar el acto recurrido efectuó una revisión de los montos reclamados, y estimó un monto menor arguyendo que sólo podía asumir el pago por el período a partir del cual se le adjudicó la mercancía, ello considerando que la mercancía luego de estar en estado de abandono legal, les fue adjudicada y posteriormente ese Organismo le asignó parte de dicha mercancía al Ministerio de Interior y Justicia que –según expresan– debe responder por el período de almacenamiento transcurrido desde la fecha en que le fue asignada la mercancía, hasta el retiro de los depósitos de la Almacenadora, debiendo entonces la recurrente revisar los cálculos efectuados para así discriminar los montos a cancelar por cada adjudicatario.
La Ley Orgánica de Aduanas define en su artículo 1º los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como las relaciones jurídicas derivadas de ellos, controlando la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional a fin de determinar el régimen jurídico que les sea aplicable, así como la supervisión de viene inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen, estableciendo los mecanismos para ingresar las mercancías al territorio nacional y las obligaciones que comportan para sus propietarios.
La referida ley define en sus artículos 66 y 71 las mercancías en estado de abandono legal en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, establece en su artículo 29, la obligación de pagar una tasa de almacenaje por los usuarios de este servicio, establecido en el literal b) de su artículo 33 que no causarán tasa de almacenaje ‘las mercancías abandonadas’.
El artículo 34 eiusdem, señala: ‘(…omissis…)’.
La normativa anteriormente transcrita, refiere que si bien existe una especie de exoneración de la tasa de almacenaje que generan las mercancías en estado de abandono, la obligación de cancelación del servicio de almacenaje persiste para quien se adjudique la mercancía.
Tal obligación se encuentra en primer lugar, en cabeza de quien causó la relación, en este caso el Ministerio de Interior y Justicia, sin embargo, existe un supuesto de exoneración de pago previsto en el artículo 34, cuando por una causa que no le pueda ser imputable al solicitante, lo que según se expresa en el escrito libelar ocurrió en el caso de marras, toda vez que el Ministerio de Interior y Justicia presuntamente no pudo cumplir con dicho procedimiento al no obtener del Ejecutivo Nacional la exoneración del impuesto al valor agregado (I.V.A.), impuesto de exportación y tasa aduanal, así como la certificación de no producción nacional de mercancía en los términos previstos por la ley, circunstancia ésta que ocasionó la declaratoria de abandono legal de la mercancía, y su posterior asignación al Ministerio de Finanzas, quien posteriormente adjudicó parte de la misma al Ministerio de Finanzas, quien, posteriormente adjudicó parte de la misma al Ministerio de Interior y Justicia..
Ante tal situación, la parte recurrente sustenta su solicitud de cancelación del servicio de almacenaje al Ministerio de Finanzas con fundamento en los artículo 204 y 205 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales señalan:
(…omissis…)
Es así que, tal como lo señalan los artículos anteriormente transcritos, la obligación recae en el Fisco Nacional a través del órgano que éste designe, una vez efectuados los cálculos ‘…a prorrata del valor de las mercancías determinado en el acto de reconocimiento.
En este sentido, de las documentales cursantes a los autos se evidencia que el Ministerio de Finanzas con la emisión del acto de fecha 15 de marzo de 2004, al atender los requerimientos de pago de la Almacenadora La Guaira y establecer de manera conciliatoria el monto a cancelar, acordando la suma de Seis Mil Ciento Setenta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.176.700.000,00), aún cuando actuó en cumplimiento de su obligación de responder por los gastos de almacenamiento de la referida mercancía, posteriormente, decidió revisar su actuación designando dos funcionarias a fin de constatar las condiciones de contratación entre puertos del Litoral Central PLC y la Almacenadora, así como la verificación pormenorizada del monto total de la deuda a fin de discriminar lo conceptos a cancelar, ello en protección de los intereses del Estado evitando un pago indebido, emanando el acto impugnado que fija un monto menor al inicialmente acordado.
Expuesto lo anterior, estima el Ministerio Público, que en el caso de marras si bien nos encontramos frente a una ‘justa indemnización’, no podría la parte recurrente fundamentar su recurso en los derechos adquiridos con la emisión del primer acto, pues tal como se observa de las documentales cursantes en el expediente contenidas en la opinión emanada de la consultoría jurídica del Ministerio de Finanzas, así como en el informe elaborado por las funcionarias designadas para verificar los cálculos de los montos a pagar por concepto de almacenaje, existió un cálculo errado que podría conducir a la Administración a efectuar un pago indebido en perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado, por lo que procedió a efectuar la correspondiente revisión y modificación de su actuación en uso de su potestad de Autotutela, pues el acto que acuerda el pago indebido resulta viciado de ilegalidad al ser contrario a la normativa que establece los términos y condiciones en que se debía efectuar el pago, pues no puede el Ministerio de Finanzas responder por el pago de períodos que no le corresponden en detrimento del patrimonio de dicho Organismo, por lo que los derechos esgrimidos por la parte recurrente no pueden colocarse por encima de los intereses del Estado.
Expuesto lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado al caso de marras, observa este Organismo que, efectivamente vista la posibilidad de que el Ministerio de Finanzas efectúe un pago indebido, resulta procedente la revisión y modificación del monto estimado a cancelar por concepto de almacenaje a la parte recurrente, contenido en el acto impugnado, pues no podría el ente recurrido disponer de los recursos en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado, pues tal actuación podría inclusive generar la determinación de responsabilidades para quien autorice dicho pago, siendo lo mas conveniente efectuar la revisión y recálculo de los montos a cancelar para discriminar el pago correspondiente, tal como se señala en el acto recurrido, resultando así improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente, pues no puede otorgársele ejecutividad ni ejecutoriedad a un acto que acuerda un pago contrario a la ley y que lo convierte en un acto ilegal, en todo cado si la parte recurrente se sentía inconforme con el acto que modificó la suma a cancelar ha podido recurrir del mismo en vía administrativa o en atención a lo expuesto por el Organismo recurrido efectuar una revisión conjunta de los montos a cancelar para determinar que (sic) Organismo respondía por cada período”.
Sobre el falso supuesto de hecho denunciado, expuso:
“(…) es necesario precisar que el falso supuesto está constituido por las razones de hecho que, sistematizada por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió: b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.
En atención a ello, el Ministerio Público no encuentra probado el vicio de falso supuesto”.
En cuanto a la presunta violación al principio de la expectativa de pago, advirtió:
“De igual forma, estima este Organismos que no podría alegar la parte recurrente la violación al principio de la expectativa, toda vez que si bien es cierto que ostenta el derecho de percibir el pago por el servicio de almacenaje prestado, tal expectativa no tiene un alcance que permita ubicarse por encima de las potestades de la Administración en tutela de los intereses del Estado al producir la revisión señalada, debiendo desestimarse tal denuncia”.
Finalmente, concluyó:
“En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., debe ser declarado ‘SIN LUGAR’, y así lo solicito respetuosamente, de esa honorable Corte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de enero de 2007, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre el asunto, para lo cual es necesario realizar las siguientes precisiones:
El 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira, C.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “acto administrativo de fecha seis (06) de julio de 2006, signado con el Nro. FBSA-140001535 de la DIRECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS, MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, “de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), (…), notificado en la misma fecha, mediante el cual se disminuyó la cantidad adeuda (sic) a mi representada por considerar que existía un error en la forma de calcular la misma, al establecer ‘siendo lo correcto desde la fecha de adjudicación al Fisco hasta la fecha en que dicha mercancía fue asignada mediante oficio, al Ministerio de Interior y Justicia’ (…)”.
En aquélla oportunidad, la referida representación judicial narró que “(…) la acreencia reconocida a favor de Almacenadora La Guaira, C.A., tiene origen en el Convenio Hispano Venezolano, o Proyecto España, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de España, por medio del cual la primera de ellas por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, importó mercancía para el Programa de Dotación y Equipamiento Técnico Científico de sus Dependencias, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y de Criminalísticas y Dirección Nacional de Protección Civil, la llegada de la mercancía al Puerto de La Guaira, (…) y que debido a la inactividad por parte del consignatario de la mercancía, la misma fue declarada en estado de abandono legal, razón por la cual, “la República, por Órgano del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, se adjudicó a sí mismo, Fisco Nacional, la mercancía y luego vía suministro le entregó la mercancía al Ministerio de Interior y Justicia, es decir, al mismo consignatario original que no cumplió con los requisitos para nacionalizar la mercancía”.
Explicó, que de acuerdo a lo anterior, en agosto de 2003, su representada requirió de la República por Órgano del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, declarar procedente la acreencia a su favor y, en consecuencia el pago por concepto de almacenamiento de la mercancía desde su llegada en el 2002, bajo la responsabilidad de Almacenadora la Guaira, C.A., siendo que el 11 de septiembre de 2003, “la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, reconoció acreencia a favor de Almacenadora La Guaira, C.A., contra el Fisco Nacional ‘… por concepto de almacenaje a partir de la fecha de cada adjudicación…’, no reconoce pago por concepto de almacenamiento de la mercancía, desde su llegada ni durante el tiempo que las mismas permanecieron en abandono legal”, y que el 2 de octubre de 2003, “conforme a lo solicitado en el acto administrativo del 11 de septiembre de 2003 Almacenadora La Guaira, C.A. presenta ‘relación de lo adeudado’ por concepto de almacenamiento de la mercancía que fue notificada su adjudicación al Fisco Nacional (…) y en el mismo escrito donde se presenta relación de lo adeudado, Almacenadora La Guaira, C.A., recurre en reconsideración parcial del acto ante la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, solicitando se considere pagar el almacenaje de la mercancía durante el lapso de tiempo comprendido entre la llegada de la mercancía y durante el tiempo que la misma permaneció en abandono legal”.
Destacó que conforme a la anterior petición de reconsideración, la Dirección de Bienes y Suministros General de Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas en fecha 15 de marzo de 2004, “dicta acto administrativo signado con el Nro. FBSA000432, resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto y declarando la existencia de la deuda, determinando que la misma asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA SEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.176.700.000,00) por concepto de justa indemnización por el periodo que la mercancía estuvo almacenada bajo la responsabilidad de Almacenadora La Guaira, C.A. (…) a pesar que el monto supra señalado no honraba o reconocía la totalidad de la deuda, mi representada de buena fe aceptó el monto establecido por el Ministerio en éste último acto administrativo, quedando en manos de la administración la ejecución del mismo para hacer efectiva la cifra adeuda (sic)”.
Así, conviene transcribir el mencionado acto, el cual se corresponde con el Oficio N° FBSA-000432, de fecha 15 de marzo de 2004, suscrito por la Licenciada Guainia C. Pereira Hernández actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas –encargada–, en el cual se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
DIRECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Caracas, 15 de marzo de 2004
Señores:
Almacenadora La Guaira C.A.
Su Despacho.-
Vista la solicitud de revisión efectuada por la Abogado Yannelis Soto Lugo en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil (…); del contenido del Acto Nro. FBSA-200-002620, emanado de esta Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas de fecha 29 de Octubre de 2003, con base y fundamento en los argumentos esgrimidos en el escrito que contiene la solicitud de revisión antes aludida, a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos allí efectuados procede primeramente a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de revisión de su propio acto por parte de esta Dirección General de Servicios fue efectuada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: considera la recurrente que el contenido del Oficio Nro. FBSA-002193 contiene un reconocimiento expreso por parte de esta Dirección General acerca del derecho al cobro de cantidades de dinero por concepto almacenaje por parte de su representada ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., contra la república Bolivariana de Venezuela, y que así mismo y en vista de tal reconocimiento el mismo produjo cosa juzgada administrativa y creo (sic) derechos a favor de su representada.
TERCERO: Así mismo, considera la Recurrente que el Oficio Nro. FBSA-200-002620 de fecha 29 de Octubre de 2003, se encuentra afectado de nulidad absoluta por contener lo que en doctrina se denomina Falso Supuesto, argumentando una ausencia total y absoluta de los hechos de acuerdo a lo ocurrido, error en la apreciación y calificación de los hechos y desacierto en su interpretación.
CUARTO: La recurrente procede igualmente a refutar los argumentos que motivaron el acto administrativo dictado por este Dirección General de Servicios, por los fundamentos que establece en el correspondiente escrito de solicitud de revisión.
Hechas las anteriores consideraciones este Despacho a los efectos de dar respuesta oportuna a la solicitud efectuada, procede a explanar los fundamentos del acto administrativo recurrido y así tenemos:
1.- Que la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., le pertenece al Estado Venezolano y como tal en los contratos por ella suscritos se registra un privilegio de uso sin pago de compensación, cuando el interés público así lo requiere.
2.- Que la cláusula vigésima del contrato suscrito entre la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A. y Almacenadora La Guaira, C.A., establece:
‘Cuando por causas de emergencia nacional o debidamente justificadas en el interés o utilidad pública, El Concesionario necesite hacer uso del área del recinto portuario objeto de la presente contratación, podrá hacerlo en cualquier momento sin restricción alguna, sin necesidad de pago compensatorio a favor de La Empresa, sólo cuando en esas circunstancias estén involucrados el uso de equipos o materiales propiedad de La Empresa, El Concesionario podrá reconocer la procedencia de una justa indemnización.
3.- que el convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano corresponde a un acuerdo internacional entre la República Bolivariana de Venezuela y España, con base a la urgente necesidad de modernizar y dotar de equipos a los organismos públicos venezolanos llamados a responder ante las calamidades y desastres de cualquier naturaleza.
Circunscrito de esta forma el asunto a ser sometido a la consideración de esta Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, en base a los planteamientos precedentemente señalados se observa:
1.- Constituye uno de los principales argumentos de la recurrente la alegación de haber operado la cosa juzgada administrativa a favor de su representada por haber emitido esta Dirección en su criterio opinión favorable en cuanto a la deuda reclamada; tal conclusión se produce como resultado de la interpretación que efectúa la recurrente del Oficio Nro. FBSA-002193, de fecha 1 de Septiembre de 2003. En este orden de ideas considera esta Dirección General que tal fundamento no es de orden absoluto, es decir, que aún y cuando la administración produzca un acto administrativo generados de derechos subjetivos en un particular, su dicho acto administrativo va en contravención a norma legal expresa, puede y debe sr revocado por la Administración, por carecer del supuesto de la conformidad con el derecho que es la legitimidad; este criterio se sustenta no sólo en la necesidad jurídica de la Ley, sino que igualmente permite adecuar el accionar de la Administración con el Derecho Positivo para que de esta forma sus actos, providencias y resoluciones estén enmarados en el ordenamiento Legal. De tal manera que si la Administración verbigracia por un acto emanado de ella otorga a un particular derechos de propiedad sobre una franja de costa marítima o sobre el subsuelo, tal acto podría ser perfectamente revocado por ella por ir en contravención con norma legal expresa, por lo que se concluye que el dispositivo previsto en el Artículo 83 de la LOPA no es en modo alguno de orden absoluto; por el contrario esta supeditado a una regla jurídica y a la utilidad general, cuya violación implica necesariamente la facultad y potestad de la Administración de revocar los actos por ella dictados. Fijados estos parámetros debemos analizar si efectivamente el acto dictado por este Dirección en fecha 11-09-2003 a través del Oficio Nro. FBSA-00219, ha generado derechos subjetivos a favor del recurrente y así tenemos:
El oficio en cuestión antes señalado contiene en su penúltimo párrafo lo siguiente:
‘En cuanto a las mercancías adjudicadas al Fisco Nacional por Resolución Administrativa de este Dirección, le estimo remitir una relación de lo adeudado por concepto de almacenaje a partir de la fecha de cada adjudicación, así como también el método de cálculo por ustedes aplicado’.
De dicho contenido se deduce un reconocimiento implícito de la existencia de una obligación. No obstante, tal criterio no fue el que privó para que ésta misma Dirección en acto posterior de fecha 29-10-2003 a través del Oficio Nro. FBSA-200, emitiera un nuevo dictamen revocando el anterior, donde considera improcedente el pago solicitado por Almacenadora La Guaira C.A., por el almacenaje de mercancías, ya que el criterio que tuvo preponderancia en dicho acto fue el de la aplicación de la Cláusula Vigésima del Contrato suscrito entre Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., y Almacenadora La Guaira C.A., y adicionalmente el de considerar que el Convenio de Cooperación Financiera Hispano Venezolano corresponde a un acuerdo Internacional entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de España con base a la utilidad pública y a la urgente necesidad de modernizar y dotar de equipos a los organismos públicos venezolanos llamados a responder ante las calamidades y desastres de cualquier naturaleza. Por lo que esta Dirección no considera vulnerados por el acto administrativo contra el cual se recurre por vía del Recurso de Reconsideración interpuesto ni el Principio de Cosa juzgada Administrativa, ni el de la Estabilidad de las Decisiones Administrativas como lo argumenta la recurrente, toda vez que el basamento de dicho acto acoge la excepción de la Potestad Revocatoria de la Administración aún habiendo creado derechos subjetivos a un particular.
Ahora bien, de la misma forma en que esta Dirección explana en una primera face el contenido de las razones o argumentos en que se fundamentó para dictar el acto recurrido, en atención a la preservación del derecho constitucional a la defensa y a la del derecho de obtener oportuna respuesta del recurrente, y en aplicación igualmente del Principio de Autotutela Revisora, esta Dirección General entra a un análisis detallado y minucioso acerca de las razones que sustentan el Recurso interpuesto a los efectos de pronunciarse sobre el mismo, y así tenemos:
La Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., es Concesionaria de la República para la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira y ciertamente canaliza un sector importante de sus actividades a través de Operadores Portuarios, tal es el caso verbigracia de la Sociedad Mercantil Almacenadora La Guiara, C.A. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 28 del Decreto de Concesión del Puerto de La Guaira a Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 15 de Mayo de 1.996, nro. 35.959, la Concesionaria Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., tendrá derecho al cobro de las tarifas por el uso de las instalaciones y prestación de os servicios a todo organismo público que utilice los mismos, por lo que forzosamente debe admitirse que la República y todos sus órganos, salvo las excepciones establecidas en la Ley, no se encuentra exentos de tal obligación, por lo que igualmente es necesario establecer que el Operador Portuario tiene igualmente el derecho de percibir una compensación por el servicio de Almacenamiento, y todo lo que el mismo implique, traducido en la cancelación dineraria de una tarifa pre-determinada.
Así las cosas y en alusión al argumento principal de la recurrente de la nulidad del acto impugnado por carecerse de la declaratoria previa de emergencia y de urgencia por parte de la administración a través de un Decreto primario que declare la misma, es menester negar la procedencia de dicho alegato por cuanto el dispositivo legal invocado (Cláusula vigésima del Contrato suscrito entre las empresas Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., y Almacenadora La Guiara, C.A.) no se circunscribe a la mera declaratoria de emergencia ó (sic) urgencia nacional sino que igualmente contempla otros dos supuestos como lo son el del interés general y el de la utilidad pública, cuyo contenido constituye la esencia del Convenio suscrito entre las Repúblicas de España y la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los bienes recibidos en virtud de dicho convenio, constituyen factores primordiales para el desarrollo, modernización y operatividad del Estado en sus distintos entes y lógicamente atienden prioritariamente al concepto de interés general y utilidad pública, razón por la cual la falta de declaratoria previa mediante el correspondiente Decreto de emergencia o urgencia nacional carece de fundamento para la obtención de nulidad del acto impugnado. Y así se declara.-
No obstante la conclusión anterior, debe esta Dirección revisar la procedencia de aplicación del supuesto contenido en la parte in fine de la referida cláusula vigésima del Contrato suscrito entre ambas empresas, y que fuera igualmente alegado por la recurrente y encuentra que ciertamente el dispositivo legal invocado plantea como única excepción para el reconocimiento del pago de una justa indemnización, el hecho cierto de la utilización de equipos o materiales de la Empresa, y tomando en cuenta que efectivamente aparecen alegados y relacionados en la solicitud de pago efectuada por la recurrente, el importe por concepto de servicios que involucran equipos y materiales, obligatoriamente debe reconocerse en consecuencia la aplicación de la excepción antes aludida como valedera y procedente para una justa indemnización que será determinada en un segundo pronunciamiento del presente acto administrativo y que se concatena y encuentra soporte adicionalmente en el artículo 82 del Decreto con fuerza de Ley General de Puertos publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.292 del 27 de Septiembre de 2001, que establece que ‘Los Operadores Portuarios responden por las mercancías desde el momento en que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la persona facultada para recibirlas, de conformidad con los con los procedimientos aduaneros aplicables…’, por lo que necesariamente, vista la naturaleza de las mercancías de cuyo almacenaje fue responsable la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira, C.A., y el perfecto estado de conservación en que las mismas fueron mantenidas hasta su entrega final, resultando libres de pérdidas por cualesquiera robos o hurtos, debe determinarse en consecuencia que no le eran aplicables como un todo al caso en cuestión, los supuestos o fundamentos establecidos en el acto administrativo recurrido emanado de esta Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas a través del Oficio Nro. FBSA-200-002620 de fecha 29 de Octubre de 2003, por el necesario uso de sus equipos y materiales, de seguridad y mecánicos entre otros, tuvo que realizar la Almacenadora La Guaira, C.A., durante el período que duró el almacenaje y para la entrega de los mismos, y que por tanto el mismo se encuentra afectado de Nulidad. Y así se determina y declara.-
2.- Establecida como ha sido la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 29 de octubre de 2003 emanado de esta Dirección, debe entonces pronunciarse sobre el alcance del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 11 de Septiembre de 2003 emanado de esta Dirección a través del Oficio Nro. FBSA-002193 y así tenemos que por escrito presentado en fecha 2 de Octubre de 2003 la representante legal de la Sociedad Mercantil Almacenadora La Guaira, C.A., abogado Yannelis Soto solicita a esta Dirección que convenga en modificar parcialmente el acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2003, especialmente en lo atinente al segundo y tercer párrafo del mismo, alegando desacuerdo parcial con la motivación y decisión de esta Dirección por considerar que el supuesto legal en que se fundamentó para no reconocer el pago del almacenaje durante el tiempo que las mercancías adjudicadas al Fisco Nacional permanecieron en abandono legal no le es aplicable. En este orden de ideas, esta Dirección ratifica el criterio explanado en el acto administrativo de fecha 11 de Septiembre de 2003, ya que difiere de la argumentación expuesta por la recurrente en cuanto a que el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas invocado en el acto recurrido solo le es aplicable a los Almacenes adscritos a las Aduanas. En efecto, del análisis de la norma invocada en el acto recurrido (Art. 33 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas), no se señala distinción alguna en cuanto a que el dispositivo de dicho artículo deba serle aplicado únicamente a los Almacenes adscritos a las Aduanas; la norma invocada es de contenido general, por lo que el pago de BOLÍVARES TRES MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES CON 00/100 (Bs. 3.074.000.000,00) reclamado por el lapso en que las mercancías adjudicadas al Fisco Nacional permanecieron en abandono legal no procede, ratificándose así el criterio expuesto en el acto administrativo emanado de esta Dirección en fecha 11 de fecha 11 de Septiembre de 2003, a través del Oficio Nro. FBSA-002193 por lo que el Recurso de Reconsideración interpuesto contra dicho acto mediante escrito de fecha 2 de Octubre de 2003 debe desestimarse en cuanto a lo arriba explanado, y por ende no puede prosperar. Y así se determina y declara.-
3.- En lo que corresponde al pago solicitado por concepto de los primeros 35 días que estuvieron almacenadas las mercancías antes de su declaratoria de abandono legal, por la suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL CON 007100 (Bs. 8.100.000,00) debe desestimarse por cuanto dicho importe no le es imputable al Fisco Nacional, y por ende no puede prosperar. Y así se determina y declara.-
3.- (sic) Finalmente en lo referente a las cantidades cuyo pago se reclama por concepto de almacenaje de las mercancías, una vez adjudicadas al Fisco Nacional, y durante el tiempo en que no permanecieron en abandono legal, esta Dirección General de Servicios reconoce una justa indemnización únicamente para el período posterior al acto de adjudicación de las mismas al Fisco Nacional a través de las correspondientes Resoluciones, cuyo monto total asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 6.176.700.000,00), cifra que se deduce del cálculo de la tarifa preestablecida por la Sociedad Mercantil Almacenadora La Guaira C.A. del 2% mensual sobre el valor CIF de las mercancías prorrateado en forma; porcentaje este fijado dentro del ámbito de la libre competencia establecida en el artículo 13 del Decreto No.1.316 emanado de la Presidencia de La República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 15 de mayo de 1996, donde se establece la libre competencia entre las operadoras de servicios portuarios en el uso de la infraestructura portuaria, incluyendo el almacenamiento, y que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del artículo 3, ordinal 5, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas para el almacenaje de mercancías, en concordancia con el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo expuesto, esta Dirección concluye que el pago a ser efectuado a la Sociedad Mercantil Almacenadora La Guaira C.A., vista la naturaleza de las mercancías y el perfecto estado de conservación en que fueron mantenidas hasta su entrega final, resultando libres de pérdidas por cualquiera robos u hurtos, lo que implicó el necesario uso de equipos y materiales, será el de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 6.176.700.000,00) y ningún otro, el cual se corresponde con una justa indemnización por el período en que las mercancías estuvieron almacenadas bajo la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Almacenadora La Guaira C.A., desde la fecha de su adjudicación al Fisco Nacional, hasta el día 15 de Septiembre de 2003, aún y cuando el retiro de las mismas haya sido posterior a dicha fecha, entendiéndose que las referidas mercancías son las que se encuentran debidamente relacionadas por la Almacenadora La Guaira, C.A., en el escrito o solicitud de pago de acreencias de fecha 2 de octubre de 2003 y que corresponden a los embarques de los buques Karukera, de fecha 21 de Mayo y 2 de Julio de 2002; Tobias Maersk de fechas 09 y 16 de Julio y 20 de Agosto de 2002; Hans Boye de fecha 8 de Julio de 2002, y Mariemborg de fecha 16 de Julio de 2002, adjudicadas al Fisco nacional según Resoluciones FBSA-200-01 de fecha 08 de Enero de 2003; FBSA-200-01 de fecha 18 de noviembre de 2002; FBSA-200-01 de fecha 08 de Enero de 2003;FBSA-200-68 de fecha 18 de Noviembre de2002; FBSA-200-61 de fecha 25 de Octubre de 2002 y finalmente FBSA-200-83 de fecha 18 de noviembre de 2002, respectivamente. Por lo que queda en estos términos declarado con lugar parcialmente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente abogado Yannelis Soto en representación de la empresa Almacenadora La Guaira C.A. Y así se determina y declara.
Sin más a que hacer referencia, se suscribe
[Firma ilegible]
[Sello húmedo]
Lic. GUAINIA C. PEREIRA HERNÁNDEZ
Directora General de Servicios (e)
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.467 de fecha 18/06/2002”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indica la representación judicial de la recurrente, que luego de dictado el supra citado acto administrativo Nro. FBSA000432 del 15 de marzo de 2004, Almacenadora La Guaira, C.A. realizó “innumerables diligencias a objeto que el Ministerio de Finanzas ejecute el acto y proceda al pago de la acreencia reconocida en dicho acto”, y que posteriormente la Dirección de Servicios del Ministerio de Finanzas en fecha 17 de febrero de 2006, mediante comunicación Nro. FBSA-140-A000467, “informó a mi representada la designación de dos funcionarios con el fin de verificar los términos y condiciones de los contratos suscritos por Almacenadora La Guaira, C.A., con Puertos del Litoral Central P.C.L., S.A., referidos al uso de áreas para almacenaje. Estas funcionarias estaban facultadas para certificar el monto que se ‘adeuda’ a Almacenadora la Guaira, C.A., ‘como producto de almacenaje de mercancías’ (…) Almacenadora La Guaira, C.A. consideró que la designación de las dos funcionarias era a objeto de verificar lo adeudado por almacenamiento de mercancías de los otros doce embarques recibidos, no incluidos en la relación presentada el 02 de octubre de 2003”, siendo que “Con fundamento al informe presentado por las funcionarias y a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, en fecha 06 de julio de 2006, dictó el acto administrativo Nro, FBSA-140001535, objeto del presente recurso, por medio del cual modifica el monto de la acreencia declarada procedente por la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.176.700.000,00) disminuyéndola a la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Siete Millones Setecientos Siete Mil Setenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.167.707,17)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Es menester entonces traer en actas el mencionado acto administrativo –impugnado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad–, el cual se corresponde con el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, en el cual se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
DIRECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Caracas, 06 de julio de 2006
Nº FBSA-140 001535
Ciudadana
Abg. Yannelis Soto Lugo
Apoderada de la Almacenadora La Guaira C.A.
Torre Ejecutiva Piso 2 Plaza Concordia, Puerto Cabello
Estado Carabobo
Me dirijo a usted, de conformidad con las facultades que me fueran concedidas por el ciudadano Ministro de Finanzas mediante Resolución Nº 1.606 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.119 de fecha 01/02/2005, en la oportunidad de informarle respecto a la opinión emitid por la Consultoría Jurídica de este Ministerio, relativo a la verificación de los contratos celebrados entre Almacenadora la Guaira C.A. y la Concesionaria Puertos del Litoral Central PLC, así como la revisión de la cifra reclamada por la empresa en cuestión, todo ello relacionado con la solicitud de pago de acreencia formulada por la precitada empresa.
Al respecto le informo, que del análisis efectuado a los referidos contratos, se pudo apreciar que mediante ellos se otorgó a dicha Almacenadora la autorización para usar un área de infraestructura de la Guaira, distinguidos como Almacén A3-08 y A3-4 respectivamente, mediante el pago de una contraprestación a Puertos del Litoral Central PLC (El Concesionario).
Asimismo, la revisión de estos Contratos revela que en la Clausula Vigésima se estableció que ‘Puertos del Litoral Central PLC pude hacer uso de las áreas cedidas a Almacenadora La Guaira C.A., en cualquier momento y sin restricción alguna, por causas de emergencia nacional o debidamente justificadas en el interés o utilidad pública, sin pago compensatorio alguno y que, sólo en esas circunstancia estén involucrados el uso de equipos o materiales propiedad de la empresa, Puertos del Litoral Central PLC, podrá reconocer procedencia de una justa indemnización’. (sic).
En este sentido, se entiende que el pago solicitado por su representada, corresponde a la ‘justa indemnización’ a que alude la referida Cláusula Vigésima del contrato por concepto de uso de equipos y materiales pertenecientes a dicha empresa para el almacenamiento de los bienes, considerando la causa justificada en el interés o utilidad pública, por tratarse de bienes vinculados al Convenio España que corresponde a un acuerdo entre dos naciones con base a la necesidad de dotar de equipos a los organismos públicos llamados a responder ante las calamidades y desastres de cualquier naturaleza, supuestos dentro de los cuales se enmarcó la solicitud de la empresa, según se infiere del informe presentado esta Dirección General de Servicios.
Ahora bien, en lo relativo a la cantidad de dinero involucrada, conforme a lo expresado en el Informe supra citado, la conciliación efectuada dio como resultado la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.167.707.070,17) y no SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.176.700.000,00) reclamada por su representada, observándose que de acuerdo a lo expresado en el referido informe, la diferencia entre la suma reclamada y la conciliada, surge en razón de que la empresa realizó sus cálculos desde la fecha de su adjudicación al Fisco Nacional hasta el día en que fue retirada la mercancía; siendo lo correcto desde la fecha de Adjudicación al Fisco hasta la fecha en que dicha mercancía fue asignada mediante oficios, al Ministerio de Interior y justicia, las cuales dejan se estas bajo la Potestad de éste Ministerio.
Finalmente, este Despacho tuvo a su vista la comisión realizada el 23 de Enero de 2006, mediante el cual el Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó una medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la intimación de honorarios profesionales a esa sociedad mercantil Almacenadora la Guaira, C.A. La expresada medida, fue decretada contra el crédito existente a favor de la empresa, según Providencia Administrativa Nº FBSA-00432 del 25 de febrero de 2004 emitida por esta Dirección General de Servicios, por la cantidad de Bs. 6.176.700.000,00; todo lo cual implica forzosamente que hasta tanto el Tribunal competente notifique formalmente el levantamiento de dicha medida, no puede este Ministerio entregar a su representada la suma de dinero que corresponde al crédito embargado sin que ocurra en desacato, lo cual no es deseable, por constituir el Ministerio de Finanzas un órgano del Poder Público Central que representa por ley al fisco (hoy Tesoro Nacional).
Dirimida cono haya sudo la situación judicial que impide en la actualidad honrar los compromisos con su representada, este Dirección procederá en consecuencia con el mandato judicial a realizar la tramitación necesaria para la cancelación del pago que se solicita.
Sin más a que hacer referencia, se suscribe.
[Firma ilegible]
[Sello húmedo]
Lic. MARÍA BELÉN VIELMA MORA
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 38116 de fecha 27/01/2005
Resolución Nº 1603 de fecha 27/01/2005”.
(Negrillas del original).
La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, advirtió que el acto impugnado establece “(…) la diferencia entre la suma reclamada y la conciliada surge en razón de que la empresa realizó sus cálculos desde la fecha de su Adjudicación al Fisco Nacional hasta el día en que fue retirada la mercancía; siendo lo correcto desde la fecha de adjudicación al Fisco hasta la fecha en que dicha mercancía fue asignada mediante oficios, al Ministerio de Interior y justicia, las cuales dejan de estar bajo la Potestad de éste Ministerio’ y procedió a imputar al mismo los vicios de falso supuesto de hecho, el establecido en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la violación a las expectativas legítimas o plausibles de Almacenadora La Guaira C.A.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a resolver sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así lo que corresponde es analizar si el acto recurrido se encuentra afectado de nulidad por los vicios imputados al mismo, para lo cual se observa:
El primer vicio imputado al acto recurrido, se corresponde con un presunto falso supuesto de hecho, así la recurrente en nulidad señaló que la Administración “parte de varios supuestos que se alejan, deforman y tergiversan la realidad”.
Ahora bien, el vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (Vid. entre otras, Sentencia SPA N° 2583 del 07/12/04. Caso: Inspectoría General de Tribunales).
Sumado a lo anterior, cabe destacar que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto”. (Vid. entre otras Sentencias Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009, caso: Patricia Manzur de Martínez Ceruzzi y Sentencia Nº 0082, de fecha 23 de enero de 2003, caso: José Gregorio Darbisi Mora, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Una vez precisados los criterios jurisprudenciales que estudian el falso supuesto de hecho de los actos administrativos y la forma en que el mismo se configura y acarrea la nulidad del acto que lo ostente, se procede a determinar si el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas se encuentra viciado de falso supuesto de hecho en los términos denunciados por la recurrente, y de ser el caso, si debe declararse la nulidad del mencionado acto recurrido.
Al respecto, analizados como han sido los argumentos explanados por la representación judicial de la recurrente en nulidad para ilustrar la presunta verificación del falso supuesto de hecho denunciado, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que a decir de la recurrente en nulidad, tal circunstancia deviene por dos situaciones específicas, a saber: 1.- Que el acto administrativo impugnado señala que el monto de Seis Mil Ciento Setenta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.176.700.000,00) fue establecido por Almacenadora La Guaira, C.A., cuando –a decir de la recurrente– éste fue establecido por la Administración en el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, y; 2.- Que la supuesta “conciliación” a que hace referencia el acto impugnado, “nunca llegó a producirse en virtud de que mi representada no estaba de acuerdo con la última forma de calcular la suma adeuda (sic) por la administración, este último cálculo, fue realizado modus propio por el Ministerio de Finanzas”
Sobre el primer punto, es de advertir que ciertamente –tal como lo adujo la recurrente en nulidad, el acto administrativo impugnado señaló que la Administración no adeudaba a la recurrente la cantidad de “SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.176.700.000,00) reclamada”, y que en efecto, era esa la cantidad que la Almacenadora La Guaira C.A. reclamaba en pago a la Administración, por ser ésta la fijada por la Dirección General de Servicios, la cual, en el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas “reconoce una justa indemnización únicamente para el período posterior al acto de adjudicación de las mismas al Fisco Nacional a través de las correspondientes Resoluciones, cuyo monto total asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 6.176.700.000,00), cifra que se deduce del cálculo de la tarifa preestablecida por la Sociedad Mercantil Almacenadora La Guaira C.A. del 2% mensual sobre el valor CIF de las mercancías prorrateado en forma; porcentaje este fijado dentro del ámbito de la libre competencia establecida en el artículo 13 del Decreto No.1.316 emanado de la Presidencia de La República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 15 de mayo de 1996”.
En el anterior orden de ideas, es forzoso concluir que fue la misma Administración la que en principio, fijó la mencionada cantidad dineraria, esto es, BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 6.176.700.000,00), en el Oficio N° FBSA-000432, de fecha 15 de marzo de 2004, y tal cantidad en modo alguno fue establecido por la Almacenadora La Guaira C.A.
No obstante lo anterior, se advierte que el hecho falso consistente en que Almacenadora La Guaira C.A. haya determinado la cantidad dineraria in comento, no se circunscribe con uno de los motivos que sostienen el acto recurrido, así, no fue el caso de quien hubiese determinado tal cantidad el hecho sobre el cual la Administración optó por modificar el monto a pagar a la referida sociedad mercantil, razón por la cual, de conformidad con los criterios estudiados, la situación aquí analizada no puede de ninguna manera acarrear la nulidad del Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, quedando así desestimada la existencia del falso supuesto de hecho respecto del primer argumento de la recurrente en nulidad. Así se declara.
Con respecto al segundo aspecto esgrimido, referido a que –a decir de la representación judicial de la recurrente–el acto recurrido señala que existió una “conciliación” que “nunca llegó a producirse”, es menester advertir que del acto recurrido se lee:
“Ahora bien, en lo relativo a la cantidad de dinero involucrada, conforme a lo expresado en el Informe supra citado, la conciliación efectuada dio como resultado la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.167.707.070,17) y no SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.176.700.000,00) reclamada por su representada, observándose que de acuerdo a lo expresado en el referido informe, la diferencia entre la suma reclamada y la conciliada, surge en razón de que la empresa realizó sus cálculos desde la fecha de su adjudicación al Fisco Nacional hasta el día en que fue retirada la mercancía; siendo lo correcto desde la fecha de Adjudicación al Fisco hasta la fecha en que dicha mercancía fue asignada mediante oficios, al Ministerio de Interior y justicia, las cuales dejan se estas bajo la Potestad de éste Ministerio”. (Negrillas del original). (Subrayado agregado).
Ahora bien, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que basta una simple lectura del párrafo supra citado para meridianamente comprender, que la Administración al emplear el término “conciliación” no pretendió ilustrar que se hubiese efectuado un acuerdo entre las partes, sino que, se refería al ejercicio contable que se realizó con el objeto de establecer la discrepancia entre dos montos específicos, así, claramente señaló que tal diferencia se verificaba por las fechas empleadas a efectos de realizar el cálculo respectivo, y que de allí se arrojaban los montos diferentes, razón por la cual, para este Órgano Jurisdiccional resulta evidente que no fue intención de la Dirección General de Servicios referirse a que haya existido un acuerdo entre las partes respecto del monto adeudado, y en consecuencia, no aprecia que se haya verificado el falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto no se observa que haya existido una situación que no ocurriera u ocurriera de manera distinta a aquella que el órgano administrativo apreció, quedando el mismo de esta manera desestimado. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas –aquí recurrido en nulidad–, no se encuentra viciado de un falso supuesto de hecho que acarree la nulidad del mismo. Así se decide.
Desestimado el falso supuesto de hecho denunciado, se advierte que el segundo vicio imputado al acto recurrido, se corresponde con el tipificado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así, la representación judicial de la recurrente apuntó que la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas por medio del acto administrativo impugnado –Oficio del 06 de julio de 2006 signado con el Nro. FBSA-140001535–, trata de resolver un asunto que había sido precedentemente resuelto por ese mismo Órgano Administrativo en el acto Nro. FBSA000432 del 15 de marzo de 2004, que le creó derechos particulares a la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira, C.A., y que –a su decir– se encuentra investido de firmeza, razón por la cual –arguyó– no tenía cabida la potestad de la Administración Pública de revocar sus actos establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de lo contrario –a su parecer– se atentaría contra la “cosa juzgada administrativa”.
Ahora bien, siendo que se denunció que el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas resultaba nulo por incurrir en el caso tipificado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso traer en actas el referido artículo, en cual señala:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Negrillas agregadas).
Asimismo, para el análisis del vicio denunciado, es menester traer en actas lo establecido en los artículos 82 y 83 del referido texto legal:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Del análisis del citado articulado, ha apreciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede, en cualquier momento, revocar los actos emanados de ella, cuando los mismos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos; y que en estos términos queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos a particulares, y en concordancia con tal disposición el ordinal 2º del artículo 19 de la ley en referencia, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”. (Vid. Sentencia Nº 1793 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Pedro Perera Riera).
Se tiene entonces que la recurrente en nulidad denunció que el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas resolvía un caso precedentemente decidido por el mismo Órgano Administrativo –con carácter definitivo– que le creó derechos particulares, y cuya modificación no se encontraba autorizada por los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que atentaba contra la “cosa juzgada Administrativa”.
En cuanto a la “cosa juzgada administrativa” a que hace referencia la parte recurrente en nulidad, es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00413 de fecha 9 de abril de 2008 (caso: Sara Franceschi de Corao y otros contra el Ministerio del Interior y Justicia), estableció:
“(…) Respecto a alegatos similares referidos a la ‘cosa juzgada administrativa’ en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).
De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.
En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.
En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.
De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad”. (Negrillas agregadas).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la misma Sala Político Administrativa ha establecido que resulta jurídicamente incorrecto alegar que una determinada providencia administrativa quebranta la “cosa juzgada administrativa” para hacer alusión a un acto que ya ha sido revisado por la Administración y que no puede, por tanto, ser nuevamente conocido por ésta (supuesto que da lugar a la nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puesto que la institución procesal de la cosa juzgada está exclusivamente reservada al ámbito jurisdiccional; y que en efecto, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”. (Vid. Sentencia Nº 1163 dictada en fecha 5 de agosto de 2009, caso: sociedad mercantil Metal Cinco, C.A.).
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como el poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales. (Vid. Sentencia N° 00625 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2009, caso: José Desiderio Bello Utrera).
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada tanto al Oficio N° FBSA-000432, de fecha 15 de marzo de 2004, como al Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, se advierte que en el primero de ellos, se resolvió sobre una serie de peticiones de la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira C.A. –recurrente en nulidad–, mientras que en el segundo, esto es, el acto aquí recurrido, el entonces Ministerio de Finanzas en modo alguno se dispuso a resolver sobre ninguna petición o caso pendiente por resolver.
En efecto, en el acto impugnado la Dirección General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas no resolvió sobre el caso precedentemente decidido con carácter definitivo “generador de derechos para el particular”, es decir, no resolvió sobre la existencia de una acreencia ni el origen de la misma a favor de la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira C.A., lo cual ciertamente fue decidido y comunicado a la recurrente en nulidad mediante Oficio N° FBSA-000432, de fecha 15 de marzo de 2004.
Así, se tiene que en el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, no se procedió a analizar una petición de reconocimiento de acreencia a favor de la recurrente, sino que, de modo muy diferente, hizo uso de su potestad de corrección del cálculo efectuado a fin de determinar el monto de la acreencia a pagar, en los términos explanados por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Sobre la facultad de la Administración establecida en el citado artículo 84, la Sala Político Administrativa ha señalado que si bien la misma forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan. (Vid. Sentencia Nº 1163 de fecha 4 de agosto de 2009, caso: sociedad mercantil Metal Cinco, C.A.).
La cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa ha estimado igualmente que a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración. (Vid. N° 00762 dictada en fecha 1º de julio de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la facultad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1589 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Fisco Nacional) respectivamente, estableció lo siguiente:
“En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”.
Así, analizado el caso de autos, resulta claro entonces para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas en modo alguno se dispuso a resolver nuevamente sobre la procedencia de la acreencia declarada a favor de la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira C.A. en el Oficio N° FBSA-000432, de fecha 15 de marzo de 2004, es decir, no revocó ni anuló el referido acto, sino que corrigió el error de cálculo en el que se incurrió en el mismo. Así se declara.
Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas –aquí recurrido en nulidad–, no resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, razón por la cual no se encuentra bajo los parámetros de nulidad establecidos en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Desestimado como ha sido que el acto recurrido incurriera en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se advierte que el último vicio imputado al acto recurrido, se corresponde con y la presunta “violación a las expectativas legítimas o plausibles de Almacenadora La Guaira C.A.”, por cuanto –a decir de la recurrente– una vez que fue dictado el acto administrativo del 15 de marzo de 2004 signado con el Nro. FBSA0000432, en donde el Ministerio de Finanzas estableció como contraprestación o indemnización a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.176.700.000,00), sus expectativas consistían en que la administración ejecutara el acto dictado.
Ahora bien, del análisis realizado a los alegatos de la recurrente en nulidad, se advierte que la misma estimó que por cuanto el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas –aquí recurrido– modificó el monto que la Administración debe pagar a la Almacenadora La Guaira C.A. en virtud de la acreencia que le fue reconocida mediante el Oficio N° FBSA-000432, de fecha 15 de marzo de 2004, disminuyendo el mismo, tal actuación deviene en un menoscabo a sus derechos, específicamente a su expectativas, las cuales calificó de legítimas.
Al respecto, y en concordancia con el análisis realizado precedentemente, es menester insistir en que la Administración posee la potestad de rectificación, a través de la cual puede legalmente corregir errores materiales y de cálculos de los Actos Administrativos por ella dictados, ello sin revocar o anular los mismos.
Así, siendo que –tal como se estableció–, en el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, ésta hizo legítimo uso de su potestad de rectificación, y así corrigió el monto a pagar a la Almacenadora La Guaira C.A. con motivo de la acreencia que le fue reconocida a la referida recurrente mediante Oficio N° FBSA-000432, de fecha 15 de marzo de 2004, sin anular o revocar el mismo, resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas en modo alguno anuló o revocó el derecho o expectativa reconocido a la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira C.A., ya que evidentemente en el Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, el entonces Ministerio de Finanzas se limitó a corregir un error material, haciendo uso de sus potestades legítimas, razón por la cual, tal actuar –en su condición de legitimidad– no puede tenerse como violatorio de derecho o expectativa alguna. Así se declara.
Es de advertir igualmente que la parte recurrente en nulidad insiste en el pago por parte del entonces Ministerio de Finanzas de la cantidad señalada en el Oficio N° FBSA-000432, de fecha 15 de marzo de 2004, sobre lo cual, debe destacarse que el pagar la mencionada suma por parte del referido Ministerio se constituiría en un pago indebido, el cual, a todas luces pudiera involucrar un eventual perjuicio a la cosa pública, siendo evidente que correspondía a la Dirección General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas verificar y rectificar –como ocurrió en el caso de marras– la suma a pagar señalada en el mencionado Oficio.
Así, a este respecto vale acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en el artículo 312, establece lo siguiente:
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Negritas de esta Corte)
En análisis a la anterior disposición, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha estimado que los principios constitucionales están dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública. (Vid. Sentencia Nº 2009-1167 dictada en fecha 30 de junio de 2009, caso: Pedro Ramírez Vs. Unellez).
Entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales al erario público, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo, tal como ocurrió en el presente caso.
Como se deduce entonces del articulado y los criterios jurisprudenciales transcritos con antelación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades –convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria– que precisan de requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos, así, en el caso de marras ocurrió que la Dirección General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas ejerció su facultad correctiva a fin de rectificar el monto a pagar a la hoy recurrente en nulidad, ello, en atención a las potestades otorgadas por la Ley, y horrando su compromiso de no hacer un uso desproporcionado del erario público, y de esta manera salvaguardar la cosa pública, situación que sumada a que –tal como se vio– la Dirección General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas actuó totalmente ajustada a derecho, hacen preciso que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deba desechar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Concluyendo entonces, desestimados como han sido los vicios imputados al Oficio N° FBSA-140-001535, de fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Belén Vielma Mora actuando con el carácter Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas por la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira, C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yannelis Soto Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.392, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, y modificados sus estatutos, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 9-A Sto., contra el “acto administrativo de fecha seis (06) de julio de 2006, signado con el Nro. FBSA-140001535 de la DIRECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS, MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
AP42-N-2006-000484
En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- .
La Secretaria,
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