JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000046

En fecha 31 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los abogados Luis A. Ortiz Álvarez, Juan Carlos Oliveira Bonomi y Giancarlo Hernández Maionica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.570, 117.971 y 112.186, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V., constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos e inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Ámsterdam bajo el Número 24.19.25.61, y BELHOF LATIN AMERICA, N.V., constituida de conformidad con las leyes de la Antillas Neerlandesas e inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Curazao bajo el Número 71.414, contra el acto administrativo Número MILCO-SIEX-CJ-035-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo número MILCO-SIEX-DRI-508-2007, de fecha 1° de junio de 2007, dictado por el aludido Organismo.

En fecha 1° de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto dictado en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el recurso y declaró improcedente medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, improcedente la medida cautelar innominada, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de mayo del 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el referid expediente.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente la oportunidad para que se diera inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral el día 6 de agosto de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, difirió para el día 14 de octubre de 2009, el acto de informes en forma oral.

En fecha 14 de octubre de 2009, día y horas fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Carlos Oliveira, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2009, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 15 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 9 de junio del 2010, el abogado Juan Manuel Raffalli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Alfredo Lafee, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 31 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V., y, BELHOF LATIN AMERICA, N.V., cuentan desde el año 1998 con el registro de inversión extranjera directa (expedientes N°s 158.337 y 159.611) por sus aportes e inversiones en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., sociedad debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1997, bajo el Nº 48, Torno 513-A-Sgdo”.

Alegaron que, “(…) esas inversiones en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. -debidamente calificada como empresa extranjera según la solicitud Nº 5594 (…)- continuamente fueron actualizadas por la Superintendencia hasta el 31 de diciembre de 2005 (…). Por ello, el 22 de noviembre de 2006, [sus] representadas solicitaron la actualización del registro de inversión extranjera directa, consignando los recaudos requeridos (…). El 14 de mayo de 2007, luego de un requerimiento de la Superintendencia, se presentaron más recaudos a los efectos de la actualización requerida (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Señalaron que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en el acto administrativo Número MILCO-SIEX-DRI-508-2007 de fecha 1 de junio de 2007 “(…) dispuso que ‘[de] la revisión efectuada a la referida solicitud concluye que la Inversión efectuada por los Inversionistas Extranjeros, tienen su origen en una acreencia por concepto de importación de bienes terminados, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2.095, por lo cual [esa] Superintendencia considera improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera solicitado’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[el] 1 de agosto de 2007, en efecto, [sus] representadas interpusieron debidamente un recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº MILCO-SIEX-DRI-508-2007, basándose en que ella no se contradice con ninguna de las dos normas citadas a su favor y que comporta la violación de otras puesto que las formas de inversión extranjera directa -muy contrariamente a lo dispuesto por la Superintendencia- no se agotan en el listado del artículo 1 de la Decisión Nº 291, y del artículo 2 del Decreto Nº 2.095/1992. El 15 de agosto de 2007, la Superintendencia estableció mediante el acto N° MILCO-SIEX-CJ-035-2007, declaró sin lugar el recurso ejercido y ratificó en todas sus partes el acto recurrido (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “El acto (…) recurrido está viciado de toda nulidad y debe ser anulado por [las] Cortes. Efectivamente, y sin perjuicio de los vicios que oficiosamente puedan éstas determinar, el acto de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras está viciado por (A) la violación del derecho constitucional a un trato justo y equitativo de la inversión extranjera; (B) la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica; (C) falso supuesto de derecho; (D) sub-sidiariamente a [ese] último, el vicio de inmotivación; y (E) el vicio de desproporcionalidad del acto (…)”.

Indicaron que “[tal] como lo prevé el artículo 301 de la Constitución, las inversiones extranjeras están sujetas a las mismas condiciones que las inversiones nacionales. Es decir, se establece constitucionalmente el derecho a un trato justo y equitativo para dichas inversiones extranjeras, derecho que se encuentra desarrollado en el artículo 6 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, que expresamente prevé que las inversiones extranjeras directas, como es el caso de [sus] representadas, ‘no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Indicaron que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) expresó que el acto objeto del recurso de reconsideración “(…) ‘no vulneró ninguna norma ni criterio, tampoco obstaculizó el mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación de la inversión que tienen (…) [sus] representadas en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A.’ (…)”. Por tanto, la Superintendencia “(…) se limitó a citar los artículos 3 y 4 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones sin explicar por qué la arbitrariedad y la discriminación que cometió no eran propiamente tales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) la superintendencia dispuso que el acto recurrido –y que consideró improcedente otorgarle el registro de inversión extranjera a [sus] representadas- no fue una medida arbitraria pero no explicó en lo absoluto las razones de ello. Simplemente e insuficientemente se limitó a transcribir dos artículos de la citada Ley” [Corchete de esta Corte].

Afirmaron que la “(…) renuencia de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras revela a primera vista la existencia del vicio de inmotivación del acto, tal como [lo explicarán] más adelante. Sin embargo, adviértase ahora que ella también es, por así decir, una consecuencia natural de la violación del derecho constitucional a un trato justo y equitativo. Mal podría la Superintendencia explicar las aparentes razones sobre la ausencia de arbitrariedad en su acto, puesto que ellas no existían, ni existen. El acto recurrido comportó, sin más, una violación del mencionado derecho” [Corchete de esta Corte].

Que “[la] Superintendencia introdujo una interpretación del Decreto N° 2.095/1992 que no había sido manejada –y que mal pudo y puede serlo- en el ámbito de la inversiones extranjeras en [el] País” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[esa] supuesta restricción del susodicho Decreto sobre la noción de las inversiones extranjeras directas no se desprende de él; atenta contra la Ley de Promoción y Protección de las Inversiones; y perjudica el mantenimiento, la gestión, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y la liquidación de la inversión internacional de [sus] representadas”. Igualmente indicaron que, “(…) [ese] perjuicio se evidencia, por si fuera poco, en el hecho de que todos los derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en las Decisiones N°s 291 y 292 y el Decreto Nº 2.095/1992 surten efectos legales únicamente a partir del momento en que se otorgue el registro respectivo por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, tal como lo establece el artículo 16 del últimamente citado Decreto” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) el derecho de [sus] representadas -en tanto inversionistas extranjeros- a transferir al exterior, en divisas, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, y el derecho a la reexportación de las sumas que obtengan cuando vendan dentro de nuestro país, sus acciones, participaciones o derechos, previstos en los artículos 4 y 5 de la Decisión Nº 291; son, entre otros, derechos que consecuencialmente se le quitan con la denegación del registro de inversión extranjera directa solicitado y que, hasta antes de tal solicitud y desde 1998, [sus] representadas mantenían” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegaron la violación de la confianza y la seguridad por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) de los principios previstos en los artículos 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a través de la “(…) modificación y la implementación de criterios interpretativos en el ámbito administrativo debe, por lo tanto, ser predecible y no desestimular la seguridad de los administrados sembrando, pues, un ambiente de incertidumbre (…)” (Negrillas del original).

Expresaron que “(…) BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V., y, BELHOF LATIN AMERICA, N.V. detentan una confianza legítima derivada de la buena fe de sus actuaciones ante la Superintendencia (…) y del tiempo pacífico y reiterado que tienen registradas sus inversiones extranjeras en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A.: desde 1998 hasta 2005, justo antes de la última solicitud de actualización -indebidamente denegada- [sus] representadas contado con su registro de inversión extranjera ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Ocho años, casi una década, es el tiempo que [sus] representadas tienen invirtiendo en el conocimiento [del] país, puesto que sus aportes se han centrado en los libros, instrumento básico de la transmisión del mismo. Este tiempo es, pues, de suyo racional para detentar una expectativa plausible (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] hecho de que los supuestos y los aportes de [sus] representadas encuadren como inversión extranjera directa en los términos de la Decisión N° 1 y el Decreto N° 2.095/1992, evidentemente que fortalece -más allá del aval del registro ante la Superintendencia por casi una década- la confianza que ellas tienen en que en efecto se trata de una inversión extranjera. Sin embargo, independientemente de esto la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dictó también el 1 de junio de 2007 -la misma fecha del acto de denegación inicial del registro- y con la misma numeración de éste -pero referido al expediente N° 159.611 y dirigido a [sus] representadas (…)- un acto en el que estipula, pues, la confianza legítima de [sus] representadas en la continuidad de sus registros de inversión a la que hemos aludido” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “[en] ese acto la Superintendencia expresamente dispuso que ella ‘está en la obligación de exigir a la empresa receptora; OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., que actualice anualmente sus Registros de Inversión Extranjera Directa dentro del tiempo establecido para ello en el Reglamento’. Es decir: aquí la Superintendencia de Inversiones Extranjeras le expresó a [sus] representadas la exigencia de actualizar sus respectivos registros de inversión extranjera. Excitándoles, pues, la confianza de [sus] representadas sobre la continuidad de sus registros; pero, paradójica e inentendiblemente, no obstante lo anterior, de manera casi paralela, la Superintendencia vulnera la confianza de [su] representada cuando se contradice al emitir su acto N° MIL CO-SIEX-CJ-035-2007 en el cual le dice a OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.095/1992. Evidentemente, según lo aquí expresado, existe una contradicción por parte de la Superintendencia que deja a OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. en una posición de indefensión, incitándole entonces a recurrir la nulidad del acto apoyándose en los vicios que dicho acto provoca” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Afirmaron que “(…) el acto N° MILCO-SIEX-CJ-035-2007, y el criterio allí establecido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, violó los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica reconocidos en el artículo 299 de la Constitución y, por lo tanto, el susodicho acto debe anularse”.

Señalaron que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, destacando que el mismo se produce cuando “(…) los funcionarios no aplicaron una norma, la aplicaron mal, o si pretendieron aplicar una norma inexistente, [por lo que] todas sus actuaciones estarán viciadas de nulidad (…)”. Que dicho vicio se produjo por cuanto “[sus] representadas invierten en [el] país en bienes terminados como lo son libros que incluyen toda clase de obras literarias, científicas, pedagógicas, artísticas y de esparcimiento en general, a través de la empresa receptora OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. En ese sentido, y tratándose los libros de bienes físicos o tangibles, su inversión debe considerarse como una inversión extranjera directa en los términos de los artículos 1 de la Decisión Nº 291 y 2 del Decreto Nº 2.095/1992. De hecho, se trata de una inversión ya considerada en ese sentido, pero que, sin mayor razón, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras decidió no actualizar mediante el acto que no reconsideró. Y así lo hizo interpretando erróneamente el texto de las normas aplicables” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras “(…) le dio a los artículos comentados un significado distinto al que detentan. Hizo, pues, una incorrecta apreciación de su contenido que vicia al acto recurrido en su causa tal como lo ha entendido la jurisprudencia (…)” (Negrillas del original).

Que “[el] artículo 2 Decreto Nº 2.095/1992 prevé la noción de inversión extranjera directa, manifestación ésta de la libertad de empresa reconocida en el artículo 112 de la Constitución. Es decir, se trata de una disposición favorable a la libertad de inversión y a la libertad empresarial que precisamente por ello debe interpretarse extensivamente y no como lo hizo la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Y es que, entrando en mayor detalle, la norma más allá de requerir semejante interpretación, y aún sin necesidad de acudir a ella, incluye claramente a los libros como forma de inversión (…)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) el artículo 1 de la Decisión Nº 291 y el artículo 2 del Decreto Nº 2.095/1992 expresamente disponen que la inversión extranjera directa son ‘los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios (…)’” (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido indicaron que “(…) [existe] tres condiciones para que una inversión se entienda como extranjera directa: (i) que se realicen aportes provenientes del exterior, (ii) que estos aportes sean propiedad de personas extranjeras, y finalmente (iii) que ellos se realicen en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles. Lo importante de la inversión es la recepción de aportes extranjeros, aportes estos que en definitiva promueven el desarrollo nacional en tanto que producen empleos y fomentan la riqueza local (…)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que los aportes “(…) no se harán siempre a través de recursos financieros, puesto que a pesar de que éste sea el supuesto más usual (…) lo cierto es que él legítimamente puede concretarse en bienes. No en vano la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, en su artículo 3, inciso 1, prevé un concepto amplio de inversión que incluye prácticamente todo activo destinado a la producción de una renta”, agregando que “[esos] aportes pueden hacerse en bienes físicos o tangibles, tal como lo prevén los artículos 1 de la Decisión N° 291 y 2 del Decreto N° 2.095/1992. Ahora bien, ambas normas se establecen casos -no taxativos- de tal posibilidad” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[el] acto (…) recurrido yerra, sin embargo, al considerar que la enunciación que hacen tales artículos es taxativa, la cual, tal como lo [adelantaran], no lo es” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] efecto, tanto el artículo 1 de la Decisión N° 291 como el 2 del Decreto N° 2.095/1992 expresamente disponen que se considerará inversión extranjera directa a los aportes hechos por extranjeros ‘en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y re acondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios’” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Manifestaron que “[la] expresión ‘tales como’ allí utilizada revela una ejemplificación de lo que eventualmente se considerará como bien físico o tangible, sin ánimo de restringir esta última noción a los ejemplos enunciados. Y no puede ser de otra manera si el vocablo ‘tal’ es un adverbio demostrativo (…). Es precisamente por esto que la restricción aplicada en el acto N° MILCO-SIEX-CJ-035-2007 y que comportó la improcedencia del otorgamiento del registro de inversión extranjera directa a favor de [sus] representadas, debe ser prontamente subsanada por estas Honorables Cortes” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) se ha interpretado una norma no sólo desconociéndose el significado que expresamente se deduce de su texto, sino también, apartándose de la interpretación que usualmente se le ha dado y de la que para otras disposiciones regionales suele darse. Teniendo en cuenta, en primer lugar y a los efectos interpretativos, el artículo 4 del Código Civil, el significado que expresamente se extrae de la norma no puede ser otro que los ejemplos allí enunciados son sencillamente ejemplos no taxativos puesto que en la redacción se utilizó un adverbio demostrativo (‘tal como’) cuya finalidad lejos está de ser la restricción”.

Que “(…) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -competente a tenor del artículo 32 [del] Tratado de creación, para interpretar por vía prejudicial la normativa andina, como lo es la Decisión N° 291- recientemente ha dispuesto que la inversión extranjera directa comprende todos los aportes, con los elementos de extranjería antes señalados, y que se concreten ‘en moneda libremente convertible o en bienes físicos tangibles’ sin ni siquiera hacer la enunciación de los dechados previstos en la norma (…) puesto que como [lo han] expuesto, ellos son sólo ejemplos que no agotan el texto de la norma” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) sin perjuicio de lo anterior, la restricción del acto recurrido también contraría los textos de otras disposiciones regionales que, si bien no aplican, demuestran la técnica legislativa utilizada para las normas sobre promoción y protección de inversiones extranjeras. [Se refieren], en este caso, al Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el Mercado Común del Sur, en cuyo artículo 1 establece una lista no taxativa de ejemplos (…)”. (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Alegaron que “[el] acto Nº MILCO-SIEX-CJ-035-2007, en consecuencia, interpretó erróneamente los artículos 1 de la Decisión Nº 291 y 2 del Decreto Nº 2.095/1992, desconociendo el significado de los adverbios por ellas empleados, y produciendo por ende un distanciamiento de la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina le ha dado a la primera de las normas y, ocasionando asimismo su nulidad absoluta debido a que la interpretación efectuada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras comporta el vicio de falso supuesto de derecho y, por lo tanto, el acto recurrido debe anularse”. Igualmente señalaron que “(…) sin perjuicio de este vicio, y a todo evento que estas Cortes lo consideren improcedente, subsidiariamente consideramos -siguiendo fielmente la jurisprudencia contencioso administrativa (…) que el acto Nº MILCO-SIEX-CJ-035-2007 sufre de inmotivación” (Mayúsculas del original).

Igualmente, señalaron que el acto se encuentra inmotivado, de conformidad con los artículos “(…) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución, y que vicia de nulidad al acto mismo (…)” (Negrillas del original).

Al respecto, afirmaron que “(…) tan importante es la motivación que ella además de ser una garantía de los particulares, traducida como requisito de los actos administrativos, resulta indispensable en beneficio del buen orden y de la regularidad del funcionamiento de la Administración Pública (GABINO FRAGA, ‘La motivación de los actos administrativos’, Comunicaciones mexicanas al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado, Pescara, 1970, p. 325). Por ello, la inmotivación de un acto, como aquí acontece, ocasiona su nulidad absoluta”.

Por otra parte, arguyen que el acto recurrido es desproporcionado, en virtud que “(…) no se adecuó a los fines de las normas -que no son otros que el fomento de las inversiones- debido a que les impidió a [sus] representadas la actualización del registro de inversión extranjera directa, y con ello, pues, hizo todo lo contrario a lo que persiguen esas normas. Es decir, el acto no fue proporcional a las normas que pretendió obedecer en tanto que las aplicó erróneamente a la situación de hecho de [sus] representadas” (Negrillas del original).

Que “(…) ante semejante escenario, teniendo en cuenta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé a la proporcionalidad del acto como un principio de suyo exigible a la Administración Pública (…), el acto sencillamente debe revocarse”.

Que “[todos esos] vicios recientemente esbozados conducen, sin duda, a la nulidad absoluta del acto Nº MILCO-SIEX-CJ-035-2007. En efecto, la violación del derecho constitucional al trato justo, la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica, la configuración del falso supuesto y, subsidiariamente, de la inmotivación, así como la desproporcionalidad del acto cuestión son vicios que expresamente, tanto a nivel constitucional como legal, aparejan semejante nulidad y así [solicitaron] lo declaren estas Cortes” [Corchete de esta Corte].

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que “(…) acuerde medida cautelar de amparo constitucional a favor de [sus] representadas que les permita actualizar [los] registros de inversión extranjera directa” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) en este caso, se satisface ampliamente el primero de ambos requisitos debido a que la presunción de buen derecho emana de los argumentos de inconstitucionalidad que [formularon] de inmediato y que se resume básicamente en: “[la] violación del derecho constitucional a un trato justo y equitativo de la inversión extranjera en el sentido de que la restricción que le atribuye la Superintendencia al Decreto N° 2.095/1992 sobre la noción de las inversiones extranjeras directas no sólo no se desprende de él, sino que atenta contra la Ley de Promoción y Protección de las Inversiones y además perjudica el mantenimiento, la gestión, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y la liquidación de la inversión internacional de nuestras representadas” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a que “[la] violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, evidenciada ésta, pues, en el repentino y desacertado cambio de criterio de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que no podía ni puede aplicarse a la situación de [sus] representadas precisamente por esas dos características” [Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto “[fundamentado] como ha sido el fumus boni iuris, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, [solicitaron] se aplique este criterio al presente caso” [Corchetes de esta Corte].

De igual manera arguyeron que “[subsidiariamente], y solo en el caso de que [las] Honorables Corte declaren improcedente la medida de amparo cautelar señalada anteriormente, [solicitaron] (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19(11) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde medida cautelar innominada, a favor de [sus] representadas a través de la cual le ordene a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que mientras se sustancie y decide el presente recurso de nulidad, permita la actualización de sus registros de inversión extranjera directa” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “(i) se declaren competentes las Cortes para el conocimiento de este recurso; (ii) que lo admitan conforme a derecho; (iii) que acuerden el amparo cautelar solicitado, o subsidiariamente la medida cautelar innominada, y, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, se suspenda el acto recurrido y se le exija a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que, previo cumplimiento de los recaudos formales, actualice sus respectivos registros de inversión extranjera directa;y (iv) que en definitiva se declare con lugar el recurso, y anule el acto Número MILCO-SIEX-CJ-035-2007 dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, así como el acto allí ratificado, y permita en consecuencia la actualización de los registros de inversión extranjera directa de [sus] representadas” (Negrillas del original).

II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 31 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas, entre las cuales se observan las siguientes:

Reprodujo el merito favorable de las documentales anexadas al recurso contencioso administrativo de nulidad:

“1.- Copia simple del acto Nº MILCO-SIEX-CJ-035-2007 dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que declara sin lugar el recurso reconsideración interpuesto por [su] representadas contra el acto Nº MILCO-SIEX-DRI-508-2007.
2.- Copia simple de la calificación de empresa extranjera a favor de OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. (solicitud Nº 5594) (…)”
3.- Copia simple de los registro de inversión extranjera directa a favor de [su] representadas desde el año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005 (…)”.
4.- Copia simple de la solicitud de actualización de registro de inversión extranjera directa, presentada el 22 de noviembre de 2006 por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (…).
5.- Copia simple de la presentación de recaudos de fecha 14 de mayo de 2007 (…)
6.- Copia simple del acto administrativo Nº MILCO-SIEX-DRI-508-2007 dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (…)”.

Asimismo, consignaron como documentales el Decreto Nº 2.095/1992; la decisión 291 de la Comunidad Andina de Naciones; la decisión dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones en el caso Deutsche Pharma Ecuatoriana, proa. Nº 158-IP-2006.

En tal sentido, por auto de fecha 1º de octubre del 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.




III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 14 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrida reprodujo el merito favorable de los documentales de los siguientes instrumentos:

1.- Copia simple de la solicitud de Actualización de los Registros de Inversión Extranjera de la sociedades extranjeras BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V y BELHOF LATIN AMERICA, N.V.;
2.- Copia fotostática del Contrato de Crédito suscrito por ALBUQUERQUE, S.A., INVESTERINGSMAATSCHAPPIJ B.V., y BELHOF LATIN AMERICA, N.V. y OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A.;
3.- Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. celebrada el 2 de mayo de 2006, mediante la cual resolvió aumentar el capital social de la compañía;
4.- Copia simple del acto Administrativo signado con las siglas y números MILCO-Superintendencia de Inversiones Extranjeras-DRI-508-2007 de fecha 1º de junio de 2007;
5.- Copia simple del oficio signado con las siglas y números MILCO-Superintendencia de Inversiones Extranjeras-DRI-508-2007, de fecha 1º de junio de 2007;
6.- Y por último, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, por auto de fecha 1º de octubre del 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

IV
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 14 de octubre de 2009, la abogada Karla A. Peña G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Señaló que “El artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el marco normativo del sistema socieconómico del país, el cual consagra principios de justicia social, eficiencia, democracia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, promover la creación de valor agregado nacional y de fuentes de trabajo, garantizando la seguridad jurídica para fomentar, junto con la iniciativa privada, el desarrollo armónico de la economía nacional y la justa distribución de la riqueza”.

Siguiendo el hilo argumentativo, se transcribió el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, así como extractos de opiniones de lo que debe entenderse como inversión e inversión extranjera directa, en ese sentido, citó la posición James Otis Rodner S. en su obra La Inversión Internacional en Países en Desarrollo, Caracas, 1993, que en razón de la Inversión Extranjera Directa manifestó que “Desde el punto de vista financiero, una inversión extranjera directa ocurre cuando se produce el flujo de capital de un país hacia otro, con el propósito de adquirir una participación en el capital social de una sociedad domiciliada en el país receptor de la inversión”.

Señaló que el acto administrativo Nº MILCO-SIEX-CJ-035-2007, de fecha 15 de agosto de 2007, dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2.095 y que “(…) cuando el artículo in commento se refiere a la inversión extranjera directa, la misma hace referencia a aquel aporte proveniente del exterior destinado al capital de una empresa, bien sea en moneda convertible o bienes físicos o tangibles que impacten en el capital de la empresa receptora nacional, es decir, que tenga una duración prologada en el tiempo y aporte valor agregado al país receptor. De allí, que se considere que los productos terminados como por ejemplo ‘libros’, en general no aportan un valor agregado a la economía del país, pues los mismos sólo representaría reventas de bienes simplemente importaciones, que no podrían considerarse inversión –en término restrictivo- extranjera directa”.

Señaló que mal puede señalarse que el acto en virtud del cual es negado el registro de capitalización de acreencias, es arbitrario y discriminatorio, y que “(…) perjudique el mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta y liquidación, ampliación, venta y liquidación de la inversión internacional de las recurrentes. Cuando las mismas cuentas con un Registro de Inversión Extranjera, que no ha sido revocado, constando en autos su actualización hasta el año 2005; siendo que en esta oportunidad lo que se le negó fue un Registro de una Inversión cuyo origen era una acreencia, producto de la importación de bienes terminados”.

Con respecto a la supuesta vulneración de la confianza legítima y seguridad jurídica aducidos por la parte recurrente, citó el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de junio de 2009, y la posición de Caterina Balasso, en su obra “El Principio de Protección de la Confianza Legítima y su Aplicabilidad Respecto de los Ámbitos de Actuación del Poder Público”, publicado en el libro El Derecho Público a los 100 Números de la Revista de Derecho Público 1980-2005, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, a lo que manifestó que “(…) en la relación jurídico-administrativa, a causa de las actuaciones precedentes y reiteradas de los órganos que integran la Administración Pública surgen situaciones que crean expectativas al particular de obtener alguna decisión favorable por parte de aquella. Asimismo, en cuanto al principio de seguridad jurídica se podría decir, que el particular debe tener certeza de cuál es la norma jurídica aplicable a la situación de hecho discutible, así como de la actuación de la Administración, en cuanto a la aplicación de la norma al caso en concreto”.

Señaló que aun cuando existe desde el año de 1998 registrada una inversión de las sociedades mercantiles Belhof Investeringsmaatschappij B.V. y Belhof Latín América N.V., en la empresa OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., “(…) con un capital en monedas libremente convertible, siendo actualizadas hasta el año de 2005, no es menos cierto que en fecha 22 de noviembre de 2006, aunque se solicitó una supuesta actualización de la misma, de la documentación aportada por dichas sociedades se deduce, que lo realmente pretendido era registrar una capitalización de acreencia, producto de bienes terminados, situación que en ningún momento ha sido negada por las sociedades mercantiles recurrentes”.

Con respecto a la denuncia de falso supuesto, aducida por la parte recurrente, referida a que la Administración interpretó erróneamente el artículo 1 de la Decisión Nº 291 y 2 del Decreto Nº 2.095/1992, al no considerar los libros como Inversión Extranjera Directa que “(…) productos terminados, como el caso de libros, en poca medida aportaría algún valor a la economía nacional. En el caso bajo análisis, la acreencia cuya capitalización se pretendía registrar, consta en autos que es el resultado de la importación de bienes terminados (libros), hecho que no ha sido negado por las sociedades mercantiles recurrentes”. Y posteriormente, destacó que la expresión “tales como” dispuesta en los enunciados de los instrumentos in commento que “(…) para referirse a bienes tangibles, siendo el mismo un adverbio demostrativo, se aplica sólo con referencia a equipos destinados al capital de la empresa receptora; para luego indicar las materias primas y productos intermedios. Con la intención clara de invertir para generar productos que aporte valor agregado al país. En principio del Derecho, que donde el legislador no regula, no puede las partes legislar. Por lo cual crear un criterio extensivo sobre la interpretación y aplicación de una norma, siendo que la misma es suficientemente clara, sería un error por parte de la Administración”.

Con respecto al vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente señaló que “(…) no se puede capitalizar acreencias producto de bienes terminados, por las razones ya mencionadas, y cuando se hace mención al concepto de Inversión Extranjera Directa señalándose que los aportes al capital pueden consistir en bienes tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas; lo hace teniendo en cuenta que los mismos son necesarios en la cadena o proceso de producción para la obtención de bienes terminados, es decir forman parte de los medios de producción de la empresa receptora en la que se invierte”.

Y con respecto al vicio de desproporcionalidad señaló que tal principio no resulta vulnerado por cuanto “(…) dicha decisión, como se analizó precedentemente, constituyó la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha capitalización. Sin contrariar el fomento de la inversión extranjera, por el contrario apoya la misma bajo el esquema del desarrollo nacional (…)”.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de octubre de 2009, la abogada Sonsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de informes, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que “(…) la inversión extranjera en Venezuela debe entenderse sin lugar a dudas como una fuente alterna de financiamiento y de cumplimiento de la diversificación en la estructura básica del país, todo lo cual incide favorablemente en su economía, y de allí que hablar de inversión extranjera sea hablar de desarrollo económico, y por vía de consecuencia, de desarrollo social. Así se entendió en Venezuela desde ya algún tiempo, en razón de lo cual se comenzó a hacer un especial énfasis en la promoción de la inversión extranjera del país, incrementándose las políticas de liberalización, facilitándose los aspectos formales de inversión, y en fin, tratando de mejorar sustancialmente todos los factores que determinan o condicionan el flujo de inversión extranjera hacia un determinado país•.

Manifestó que “(…) las inversiones y los inversionistas internacionales tendrán el derecho, siempre que se encuentren en estricto cumplimiento a la leyes venezolanas, luego del pago de los impuestos correspondientes y sujeto a ciertas regulaciones cambiarias, de transferir todos los pagos relacionados con sus inversiones, tales como i) capital social y montos adicionales requeridos para el mantenimiento, expansión y desarrollo de las inversiones; ii) beneficios, ganancias, rentas intereses y dividendos; iii) fondos necesarios para el pago de créditos internacionales relacionados con la inversión; iv) las regalías y otros pagos; v) los montos resultantes de la venta y liquidación parcial o total de una inversión y los pagos que se deriven de soluciones de controversias”.

Expresó que “En el caso de autos, como lo expresara la propia Superintendencia de Inversión Extranjera, la solicitud presentada por las empresas recurrentes, signada con el Nº 005717, del 22 de noviembre de 2006, estaba dirigida a registrar a una capitalización de acreencia, ya que OCELIBROS, empresa receptora, le debía a ALBURERQUE S.A., empresa domiciliada en Uruguay, la cantidad de dos millones trescientos quince mil novecientos cincuenta y cuatro dólares con setenta y siete centavos de la E.U.A. ($ 2.315.954,77). Dicho monto fue asumido por las empresas BELHOF INVESTERINGSMAATSCHAPPIJ B.V. y BELHOF LATINA AMERICA, como accionista de OCELIBROS DE VENEZUELA S.A.”.

Señaló que “(…) la capitalización de acreencia se asimila a un aporte al capital hecho en moneda libremente convertible, puesto que el efecto que se obtiene mediante la capitalización de acreencia (mejora de la situación financiera de la empresa mediante la eliminación de una deuda, en este caso de plazo vencido), es equivalente al que se lograría en el supuesto de que uno o más accionistas aportasen fondos en efectivo a la empresa y ésta emplease esos recursos para el pago de la deuda que tiene. Además, en ambos casos se trata de moneda extranjera, libremente convertible”.

Destacó que “(…) el Consejo Nacional de Promoción de Inversiones (CONAPRI), en su página web, hace referencia al Registro de Inversiones Extranjeras, previendo como modalidades de inversión: i) las divisas: inversión en moneda extranjera libremente convertible como aporte al capital de una empresa; ii) bienes físicos o tangibles: plantas industriales, maquinarias, equipos, repuestos, materias primas y productos intermedios; iii) capitalización de acreencias: monto proveniente de una operación crediticia o de prestación tecnológica y licencias recibidas o no canceladas; iv) inversión en moneda nacional, inversión y reinversiones; v) contribuciones tecnológicas intangibles y; vi) conversión en deuda pública externa en inversión”.

Consideró el Ministerio Público que “(…) en el caso de autos, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras fundamentó su negativa de registro (acto impugnado) en una interpretación errada del Decreto 2.095, al equiparar la capitalización de una acreencia a los aportes en bienes físicos o tangibles, puesto que fundamenta su decisión de negar el registro en el hecho de que la inversión efectuada por los inversionistas extranjeros tiene su origen en una acreencia que fue capitalizada y que versó sobre bienes terminados y no sobre materias primas o bienes intermedios, aplicando por consiguiente a la capitalización de acreencias normas que se refieren al aporte de bienes físicos o tangibles”.

Señaló que “(…) el acto administrativo impugnado parte de una errada interpretación de la normativa sobre inversiones extranjeras, aplicable a las capitalizaciones de acreencias, según lo cual éstas sólo pueden ser consideradas como inversión extranjera cuando la deuda que se capitalice provenga de la importación de plantas industriales, maquinarias nuevas, y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. Esa interpretación, a juicio de este Despacho, contraviene el concepto de inversión extranjera directa contenida en la Decisión 291 y en el Decreto 2.095, al referirse como inversión extranjera directa, por una parte, a los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, destinadas al capital de una empresa en este caso, en moneda libremente convertible, y por otra, a los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras destinadas al capital de una empresa, pero en bienes físicos o tangibles, tales como, plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primeras (sic) y productos intermedios”.

En tal sentido, manifestó que “(…) basta con que se produzca un aporte al capital de la empresa receptora, hecho en moneda libremente convertible y proveniente del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, para que ese aporte sea considerado como inversión extranjera directa y, por tanto, previo cumplimiento de los trámites previstos en el Decreto 2.095, se proceda a su registro como inversión extranjera directa”.

Señaló que “(…) la expresión ‘tales como’, contenida en el artículo 2 del Decreto 2.095, no puede ser considerada como una enumeración taxativa de los bienes físicos o tangibles, a los efectos de considerar la existencia de una inversión extranjera directa y en consecuencia sujeta al otorgamiento del registro de inversión extranjera; sino que se trata de ejemplos de éstos bienes físicos o tangibles, claro está, distinto al caso que nos ocupa, donde se trata de un aporte proveniente de la capitalización de acreencia, independientemente de que el origen de las inversión sea bienes terminados, como es el caso de libros, obras literarias, científicas, didácticas, pedagógicas, educativas, de esparcimiento, entre otras”.

Manifestó que “(…) el vicio de falso supuesto está constituido por las razones de hecho que, sistematizada por el procedimiento, se enmarca dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia pueda constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello del falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho”.

Y por último indicó que “(…) el Ministerio Público concuerda con el argumento de la parte recurrente según el cual la Superintendencia de Inversiones Extranjerass incurrió en el vicio de falso supuesto, al atribuirse un sentido equivocado a la normativa legal aplicable, en este caso, el artículo 2 del Decreto Nº 2.095, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, haciéndose innecesario el análisis de los demás argumentos sostenidos por la parte recurrente”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura MILCO-SIEX-CJ-035-2007, dictado por la Superintendencia de Inversión Extrajera (SIEX), mediante el cual se decidió recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente con el acto Nº MILCO-SIEX-DRI-508-2007, que decidió no actualizar el Registro de Inversión Extranjera Directa.

Alega la parte recurrente que “BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V., y, BELHOF LATIN AMERICA, N.V., cuentan desde el año 1998 con el registro de inversión extranjera directa (expedientes N°s 158.337 y 159.611) por sus aportes e inversiones en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., sociedad debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1997, bajo el Nº 48, Torno 513-A-Sgdo”.

Señalaron los representantes judiciales de la parte recurrente en su escrito contencioso administrativo de nulidad que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en el acto administrativo Número MILCO-SIEX-DRI-508-2007 de fecha 1 de junio de 2007 “(…) dispuso que ‘[de] la revisión efectuada a la referida solicitud concluye que la Inversión efectuada por los Inversionistas Extranjeros, tienen su origen en una acreencia por concepto de importación de bienes terminados, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2.095, por lo cual [esa] Superintendencia considera improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera solicitado’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, arguyeron que “El acto (…) recurrido está viciado de toda nulidad y debe ser anulado por [las] Cortes. Efectivamente, y sin perjuicio de los vicios que oficiosamente puedan éstas determinar, el acto de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras está viciado por (A) la violación del derecho constitucional a un trato justo y equitativo de la inversión extranjera; (B) la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica; (C) falso supuesto de derecho; (D) sub-sidiariamente a [ese] último, el vicio de inmotivación; y (E) el vicio de desproporcionalidad del acto (…)”.

PRIMERO: De la Inmotivación Y el Falso Supuesto De Derecho

Denunció la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad que el acto impugnado se encuentra inmotivado, de conformidad con los artículos “(…) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución, y que vicia de nulidad al acto mismo (…)” (Negrillas del original).

En tal sentido, señalaron que la “(…) renuencia de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras revela a primera vista la existencia del vicio de inmotivación del acto, tal como [lo explicarán] más adelante. Sin embargo, adviértase ahora que ella también es, por así decir, una consecuencia natural de la violación del derecho constitucional a un trato justo y equitativo. Mal podría la Superintendencia explicar las aparentes razones sobre la ausencia de arbitrariedad en su acto, puesto que ellas no existían, ni existen. El acto recurrido comportó, sin más, una violación del mencionado derecho” [Corchete de esta Corte].

Al respecto, afirmaron que “(…) tan importante es la motivación que ella además de ser una garantía de los particulares, traducida como requisito de los actos administrativos, resulta indispensable en beneficio del buen orden y de la regularidad del funcionamiento de la Administración Pública (GABINO FRAGA, ‘La motivación de los actos administrativos’, Comunicaciones mexicanas al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado, Pescara, 1970, p. 325). Por ello, la inmotivación de un acto, como aquí acontece, ocasiona su nulidad absoluta”.

En relación al vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente señaló la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de informes que “(…) no se puede capitalizar acreencias producto de bienes terminados, por las razones ya mencionadas, y cuando se hace mención al concepto de Inversión Extranjera Directa señalándose que los aportes al capital puede consistir en bienes tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas; lo hace teniendo en cuenta que los mismos son necesarios en la cadena o proceso de producción para la obtención de bienes terminados, es decir forman parte de los medios de producción de la empresa receptora en la que se invierte”.

El recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad denunció que la administración incurrió en un falso y por otro lado, manifestó que el acto recurrido se encuentra afectado de inmotivación.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, con relación a la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha expresado:

“En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(…Omissis…)
(…) la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).

No obstante lo anterior, debe citarse el siguiente criterio que también ha sido pacífico en la doctrina judicial asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Resaltado de esta Corte).

Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En el contexto expuesto en la sentencia transcrita, procede esta Corte a analizar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente y en tal sentido se observa que tal irregularidad fue sustentada de la forma siguiente:

Que la falta de motivación (i) “(…) es, por así decir, una consecuencia natural de la violación del derecho constitucional a un trato justo y equitativo; (ii) que el acto impugnado viola el artículo “(…) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución, y que vicia de nulidad al acto mismo (…); y (iii) que “(…) tan importante es la motivación que ella además de ser una garantía de los particulares, traducida como requisito de los actos administrativos, resulta indispensable en beneficio del buen orden y de la regularidad del funcionamiento de la Administración Pública”.

En tal sentido, no observa esta Corte, ni le es posible inferir qué clase de inmotivación denuncia la parte recurrente, de lo cual, deduce esta Corte que la misma está referida a todo el acto en su conjunto. A corolario de lo anterior, el presente recurso no indica que inmotivación del acto administrativo se deba a razonamientos contradictorios y confusos, por consiguiente, esta Corte desecha la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de derecho. Así se declara.

1.1. Del Falso Supuesto

1.2. La Superintendencia interpretó restrictivamente una norma que no es susceptible de restricción

Ahora bien, señala la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, puesto que “(…) [sus] representadas invierten en [el] país en bienes terminados como lo son libros que incluyen toda clase de obras artísticas y de esparcimiento en general, a través de la empresa receptora OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. En ese sentido, y tratándose los libros de bienes físicos o tangibles, su inversión debe considerarse como una inversión extranjera directa en los términos de los artículos 1 de la Decisión Nº 291 y 2 del Decreto Nº 2.095/1992”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Señalaron que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras le acreditó una errónea interpretación al artículo 2 del Decreto Nº 2.095/1992, al ser interpretado de espalda a los postulados del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce una libertad de empresa que favorece la “(…) libertad de inversión y a la libertad empresarial que precisamente por ello debe interpretarse extensivamente y no como lo hizo la Superintendencia de Inversiones Extranjeras”.

De hecho, se trata de una inversión ya considerada en ese sentido, pero que, sin mayor razón, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras decidió no actualizar mediante el acto que no reconsideró. Y así lo hizo interpretando erróneamente el texto de las normas aplicables” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras “(…) le dio a los artículos comentados un significado distinto al que detentan. Hizo, pues, una incorrecta apreciación de su contenido que vicia al acto recurrido en su causa tal como lo ha entendido la jurisprudencia (…)” (Negrillas del original).

Por su parte, señaló la representación de la República, en atención al vicio anunciado y referido a que la Administración interpretó erróneamente el artículo 1 de la Decisión Nº 291 y 2 del Decreto Nº 2.095/1992, al no considerar los libros como Inversión Extranjera Directa que “(…) productos terminados, como el caso de libros, en poca medida aportaría algún valor a la economía nacional. En el caso bajo análisis, la acreencia cuya capitalización se pretendía registrar, consta en autos que es el resultado de la importación de bienes terminados (libros), hecho que no ha sido negado por las sociedades mercantiles recurrentes”.

En relación al falso supuesto, observa esta Corte que el mismo es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también, el vicio de falso supuesto de derecho el cual supone, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra.

Ahora bien, entiende esta Corte que el punto neurálgico de la presente denuncia gira en torno a la definición de la Inversión Extranjera Directa (IED), e implicaciones en el fuero económico y macroeconómico, y los tipos de inversión reputadas como extranjera directa. En tal sentido, esta Corte realizará ciertas consideraciones en torno a que debe considerarse como inversión, e inversión extranjera directa como subtipo de ésta, sus criterios distintivos y diferenciadores, y los impactos que trae consigo en el marco de la economía nacional.

En primer lugar, toda inversión, en términos llanos, alude a los desembolsos realizados por personas naturales o jurídicas, así como por los gobiernos para acumular capital, a los fines de promover el crecimiento económico de un país.

Ello así, parte de la doctrina expresa que la Inversión es conocida como “el aporte en capital que tiene como objetivo establecer vínculos durables en el tiempo entre un inversionista y una empresa, en la cual está en la posición de ejercer influencia real en su gestión. Así, la inversión es entendida, en tanto movimiento de capital, como fuente de financiamiento destinada a favorecer el libre establecimiento de personas y empresas.” (Vid. NOUEL, Emilio: “Nuevos temas de derecho internacional. Ensayos sobre los nuevos principios y conceptos que rigen las relaciones internacionales.” El Nacional. 2006. pp. 50 y ss).

Por otra parte, se destaca que “(…) los elementos constitutivos de una inversión son: el aporte (capital, bienes tangibles e intangibles); que el aporte sea duradero, es decir, que involucre operaciones de mediano a largo plazo; y que la inversión implique, al menos parcialmente, que la empresa corra riesgos.” (Vid. NOUEL, Emilio. op. cit. 51).

Muchos autores señalan que, “[l]os capitales extranjeros se traducen en inversiones que los Estados y los empresarios realizan en otro país, dadas las condiciones especificas de seguridad y garantía para la producción y el comercio, para explotar una determinada actividad mercantil que produzca ganancias de las cuales pueda disponer libremente y que, el trasfondo de todo, los países receptores aceptan, estimulan e incentivan por ser factores que conllevan a la creación de riquezas de las naciones y fuentes de empleo, sin los cuales hoy en día es difícil que, con la sola inversión del Estado y de los nacionales, puedan alcanzarse elevados grados de desarrollo económico y de progreso social, que constituyen el fin de la política económica del Estado. (Vid. VALERI ALBORNOZ, Raúl: “Curso de Derecho Comercial Internacional”. Ediciones Liber. Caracas, 2005. pp. 118 y ss.).

Ahora bien, el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, Gaceta Extraordinaria Nº 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999, define a la Inversión como:

“Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la Ley”.

Ello así, parece que tanto la doctrina como la legislación adopta un criterio amplio de la inversión, de modo que, sus elementos constitutivos no queden dispuesto de forma anacrónica, y se aíslen del dinamismo que acompaña a las actividades mercantiles y comerciales, en ese sentido, se entiende a la inversión como: (i) la propiedad de bienes inmuebles o muebles; (ii) cualquier forma de participación en compañías; (iii) derechos al pago de dinero o a cualquier prestación de contenido económico; (iv) derechos de propiedad intelectual; (v) las concesiones y otros tipos de derechos, lo cual estará vinculado con el ordenamiento jurídico correspondiente y con la economía de cada país. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Industria de Diseños Textiles, S.A., Zara Venezuela, C.A contra la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, sentencia Nº 2010-1440, de fecha 19 de octubre de 2010).

Habría que subrayar básicamente, que la inversión, se caracteriza como un aporte realizado en una unidad económica, y es supuesta por el ánimo de permanencia y de afianzamiento de las relaciones del inversor con aquella donde es realizada la misma, ello con el propósito de, diferenciarla de las erogaciones que se realizan y agotan con su inmediato consumo. Asimismo, la inversión, es cual semilla plantada con la expectativa de obtener frutos; su propósito, puede tener cualquier forma, empero, emparentado naturalmente a factores de crecimiento.

En ese sentido, la comprensión de la inversión –en términos basilares- es imprescindible a los fines de identificar correctamente los diferentes subtipos que se desprende a partir de ésta, vale señalar, inversión proveniente de capital nacional, internacional, entre la cual destaca, la Inversión Extranjera Directa, Subregional o la Inversión de Capital Neutro, y la Empresa Multinacional Andina. (Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones).

La inversión extranjera directa, como un sub-tipo de la inversión, adquiere tal denominación, producto de la necesidad estructural de mantener cierto control por este tipo de inversiones, de tal modo, que no se traduzcan grosso modo en un paulatino desmantelamiento del proceso productivo nacional y desequilibrios en la balanza de pagos.

En tal sentido, el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, establece que “Este Decreto-Ley tiene por objeto proveer a las inversiones y a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquellas y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado frente a tales inversiones e inversionistas, con miras a lograr el incremento, la diversificación y la complementación armónica de las inversiones a favor de los objetivos de desarrollo nacional”.

En efecto, si bien el Estado propenderá la protección de aquellas inversiones que se realicen o verifiquen en el país, tratando de mantener una relación armónica, equilibrada e igualitaria entre la inversión nacional y la internacional, y procurar que las mismas germinen en un marco de solidez y estabilidad, es necesario, para que esta condición se cumpla, que la inversión extranjera se dirija a la promoción y fomento de la planta productiva , así como de la diversificación de las producciones, atendiendo y animando aquellas áreas en el territorio nacional que no han sido eficientemente explotadas.

En efecto, la inversión, presupone una inyección de bienes de capital, monetarios o intangibles, que permiten –correctamente canalizados- expandir el proceso productivo de una empresa; se presenta así, una mutación de sus operaciones, al poseer mayor maniobrabilidad, proveniente, de los flujos y variaciones de los stocks o conjunto de bienes o inventarios que se tienen en un momento determinado.

De allí que, una inversión de tipo internacional, será aquella en la cual se produzca un movimiento de capital de un país a otro, en donde se pase de una frontera a otra el registro en la balanza de pagos, por lo que, la inversión extranjera, será aquella inversión en una empresa que opera fuera del país del inversionista. En este orden de ideas, será un inversor extranjero toda persona natural o jurídica sin residencia en Venezuela y que invierta en el país recursos provenientes del extranjero; pudiendo poseer parte del capital de una compañía localizada en el país. En este sentido, la Decisión 291, en su artículo 1º define al inversionista extranjero, como el propietario de una inversión extranjera directa. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

La inversión extranjera directa, evidentemente, como un subtipo de inversión, es una fórmula alternativa, empleada para fomentar y promover el crecimiento productivo nacional, por tal motivo, sus repercusiones son más pronunciadas en términos macro que microeconómicos. En efecto, la (IED) más allá, de traer consigo la transferencia de capital, de moneda libremente convertible o aportes en lo tecnológico para impulsar el crecimiento económico de un determinado sector o unidad empresarial, sus efectos generan incidencias significativas en la balanza de pagos, en el producto interno bruto (PIB), crecimiento de la planta productiva nacional y disminución de las tasas de desempleo, entre otras, adiciones éstas, esenciales para medir el crecimiento económico del país de que se trate.

Es oportuno destacar que, ciertamente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, norma que fue dispuesta con el propósito de atraer, captar, propiciar y promover la inversión internacional, empero, su inclusión dentro del ciclo económico, no puede entenderse, como un módulo tendiente a maximizar ganancias sin reservas de ningún tipo, y menos aún, si la misma tiene por objeto, implementar tácticas monopólicas, de modo de, devastar y apropiarse ad libitum del mercado donde aquella interactúe; el establecimiento de competencias desiguales, que terminen por depredar los recursos locales y la producción nacional. Ello no implica en lo absoluto, que el Estado opte por implementar políticas económicas de tipo cerrado, por el contrario, promueve y protege las inversiones internacionales, sin olvidar o descuidar los factores productivos nacionales.

Ello así, y asumiendo el impacto que puede genera la (IED), se requiere un eficiente control por parte del Organismo destinado a tales efectos. En Venezuela, dicha función es ejecutada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), pudiendo imponer restricciones a aquellas Inversiones o proyectos que potencien un posible desmantelamiento, desplazo o interrupción de aquellas áreas, que en principio pueden resultar cubiertas por recursos locales, de manera que, los recurso foráneos se destinen a áreas exiguo desarrollo económico.

De esta forma, entiende esta Corte, que la (Superintendencia de Inversiones Extranjeras) instrumenta las políticas dirigidas al tratamiento de las inversiones en la República Bolivariana de Venezuela, procurando inversiones extranjeras productivas y con transferencia tecnológica, y el afianzamiento de nuestra relación con el mundo, a través de la cooperación y otros esquemas de integración estratégica, siguiendo lineamientos fijados por el Estado. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

En tal sentido, si bien es cierto, que en Venezuela priva el principio de universalidad –con las excepciones a las que haya lugar- establecer un control y registro de los servicios técnicos y contratos tecnológicos provenientes del exterior es otro mecanismo empleado por la Superintendencia para valorar y estimar las utilidades probables, y las repercusiones y comportamiento en el sector o área donde aquella opere; pudiendo, formularse políticas de restricción o incentivo de las inversiones.

En este orden de ideas, el régimen de inversiones en Venezuela, no se soporta sobre la base de la búsqueda de desarrollo y equilibrio deseado, habría que tener en cuenta igualmente: (i) un objetivo institucional de estimular las empresas (pequeña y mediana empresa), a sectores industriales nacionales, así como a empresas extranjeras; (ii) el objetivo cultural de educar a la población en el empleo de los recursos y en la proyección de invertir; (iii) y el objetivo político, de incrementar el producto interno bruto (PBI) y disminuir el desempleo, así como de fortalecer relaciones internacionales, lo cual se puede lograr por medio de la (IED) “considerando dentro de los aportes a los bienes que terminarán su proceso de producción en el territorio nacional y no de aquellos que ingresen a la República finalmente como una importación de productos que llegan para ser comercializados en el mercado venezolano, como así se observa de las consideraciones efectuadas por la SIEX respecto a la inversión de aportes -productos terminados-”. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

Ello así, se considera que la Inversión extranjera directa, puede realizarse a través de la adquisición de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en cualquier proporción y en todos los sectores de la economía, considerando el ánimo de permanencia.

De esta manera, indicando las Modalidades de Inversión (Vid. http://www.siex.gov.ve/prom_regi.asp.), dispone lo siguiente:

“•Divisas: Inversión en moneda extranjera libremente convertible como aporte al capital de una empresa, proveniente del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras. Es registrada en dólares y bolívares, al tipo de cambio vigente a la fecha de su ingreso al país.

•Bienes Físicos o Tangibles: tales como plantas industriales, maquinarias, y/o equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de nacionalización de las mercaderías, que se verificará mediante la planilla de liquidación de derechos aduaneros.

•Capitalización de Acreencias: Adicionar al capital de una empresa, mediante la emisión de acciones, el monto proveniente de una operación crediticia, o de prestaciones tecnológicas y licencias recibidas y no canceladas. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio acordado por las partes, que no superará el tipo de cambio libre vigente para la fecha de la celebración de la Asamblea de Accionistas en la cual se acuerde el aumento de capital.

•Inversión en Moneda Nacional: Inversiones y Reinversiones, Inversión del producto de la Venta de Acciones, Participaciones o Derechos.
•Contribuciones Tecnológicas Intangibles: consiste en valorar en términos monetarios, intangibles tales como: marcas, modelos industriales, asistencia técnica y, conocimientos técnicos, patentados o no, que pueden presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones.

•Conversión de Deuda Pública Externa en Inversión”.

De lo anterior, se puede observar que existen varias modalidades de inversión extranjera directa, materializada mediante la transferencia de maquinaria, equipos u otros bienes físicos tangibles aportados al capital de una empresa como compra no reembolsable, importación de divisas para inversiones en moneda nacional como aporte directo al capital de una empresa, adquisición de derechos, acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por instituciones financieras, etc. Asimismo, aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas o marcas y patentes, en los términos que dispone el Código de Comercio.

Ello implica, que la inversión extranjera directa, es aquel conjunto de aportes provenientes del extranjero, y por tener e imprimir grandes influjos en la economía nacional y en los agregados macroeconómicos, dota a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de poderes de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control, para controlar a la misma.

Ahora bien, señaló la parte recurrente que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras le acreditó una errónea interpretación al artículo 2 del Decreto Nº 2.095/1992, al ser interpretado de espaldas a los postulados del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce una libertad de empresa que favorece la inversión.

Habría que subrayar, tal y como manifiesta la parte recurrente, que en nuestro país la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano. Y al margen de aquellas limitaciones implícitas o explícitamente impuestas por la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.

Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, reconociendo al respecto que:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. (Resaltado de la Corte).

De esta forma, del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el Constituyente, en el contexto del principio de libertad que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1675, del 15 de octubre del 2009, caso: Sanitas de Venezuela, S.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).

En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental (Vid. SC/TSJ, Sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).

Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de: (i) desarrollo humano; (ii) seguridad; (iii) sanidad; (iv) protección del ambiente u otras de interés social. (Vid. Sentencia cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1675).

En este sentido, la inversión, como mecanismo tendiente a destacar de mayor vigor a determinada empresa y solidificar los criterios y principios de libertad, cuenta con limitaciones implícitas, las cuales devienen producto de los propios elementos constitutivos de cada tipo de inversión, sin que ello suponga restricciones al derecho de libertad. Es decir, para que determinada prestación, actividad o flujo de capital pueda reputarse de inversión extranjera, debe guardar en su núcleo una estrecha o absoluta relación con aquellos factores o criterios que definen a la inversión. Con lo cual, si la actividad que se presume de inversión no es tal, sino que comporta una forma de intercambio u operación distinta, es plausible que, se imponga restricciones para operar como tal.

Por tal motivo, si la operación que se realice no posee forma de inversión, que permita su estadía en aquellos escenarios normativos dispuestos para protegerlas y garantizarlas, quedará excluida, y se restringirá su acceso, por tal motivo, contará razonablemente con las restricciones que el caso amerite, sin que tal actuación, se precise en desmedro del derecho de libre iniciativa económica y de libertad de empresa.

En el mismo orden de ideas, y en atención al Decreto Nº 2.095/1992, señaló la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el referido Decreto tiene un carácter enunciativo, y al no actualizar el registro de inversión extranjera directa, se restringe el significado de la inversión.

1.3. Que la expresión “tales como” es un adverbio demostrativo, no puede considerarse que ella restringe el significado de la inversión extranjera directa.

En efecto, señaló la parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que la inversión extranjera directa requiere de tres (3) condiciones a saber: “(…) (i) que se realicen aportes provenientes del exterior, (ii) que estos aportes sean propiedad de personas extranjeras, y finalmente (iii) que ellos se realicen en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles. Lo importante de la inversión es la recepción de aportes extranjeros, aportes estos que en definitiva promueven el desarrollo nacional en tanto que producen empleos y fomentan la riqueza local (…)”.

Manifestaron que “[la] expresión ‘tales como’ allí utilizada revela una ejemplificación de lo que eventualmente se considerará como bien físico o tangible, sin ánimo de restringir esta última noción a los ejemplos enunciados. Y no puede ser de otra manera si el vocablo ‘tal’ es un adverbio de mostrativo (…). Es precisamente por esto que la restricción aplicada en el acto N° MILCO-SIEX-CJ-035-2007 y que comportó la improcedencia del otorgamiento del registro de inversión extranjera directa a favor de [sus] representadas, debe ser prontamente subsanada por estas Honorables Cortes” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, señaló la representación judicial de la República que la expresión “tales como” dispuesta en los enunciados de los instrumentos in commento que “(…) para referirse a bienes tangibles, siendo el mismo un adverbio demostrativo, se aplica sólo con referencia a equipos destinados al capital de la empresa receptora; para luego indicar las materias primas y productos intermedios. Con la intención clara de invertir para generar productos que aporte valor agregado al país. En principio del Derecho, que donde el legislador no regula, no puede las partes legislar. Por lo cual crear un criterio extensivo sobre la interpretación y aplicación de una norma, siendo que la misma es suficientemente clara, sería un error por parte de la Administración”.

Asimismo, opinó el Ministerio Público en ese particular que “(…) la expresión ‘tales como’, contenida en el artículo 2 del Decreto 2.095, no puede ser considerada como una enumeración taxativa de los bienes físicos o tangibles, a los efectos de considerar la existencia de una inversión extranjera directa y en consecuencia sujeta al otorgamiento del registro de inversión extranjera; sino que se trata de ejemplos de éstos bienes físicos o tangibles, claro está, distinto al caso que nos ocupa, donde se trata de un aporte proveniente de la capitalización de acreencia, independientemente de que el origen de las inversión sea bienes terminados, como es el caso de libros, obras literarias, científicas, didácticas, pedagógicas, educativas, de esparcimiento, entre otras”.

En tal sentido, deduce esta Corte que la parte recurrente reconoce que para reputar una inversión de extranjera directa, basta que se realicen determinados aportes provenientes del extranjero, sin que suponga un punto determinante de la misma, si los mismos son productos intermedios o finales en el proceso productivo–en el supuesto que la transferencia proveniente del exterior se refiera a bienes de capital-. Asimismo, adujo que la expresión “tales como” indica un adverbio demostrativo, que no puede restringir el alcance de la Ley.

En primer lugar, habría que poner de manifiesto que toda inversión como acumulación y financiamiento de capital es diferente de aquellas erogaciones destinadas al consumo y de aquellas importaciones de bienes y servicios, representadas como transacciones de carácter internacional. En ese sentido, la renta y su triple identidad permiten su identificación como: “(i) Producto, o el valor de la totalidad de todos los bienes producidos y los servicios prestados por los factores nacionales durante ese período de tiempo; (ii) Ingreso, o la suma de todos los ingresos percibidos por todos los agentes productivos en ese mismo lapso; (iii) Gasto, o el total de todo lo gastado por los hogares, las empresas o el Gobierno de ese país en el período en cuestión”. (Vid. Introducción a la Teoría Económica, Manuel Pernaut Ardanza y Eduardo José Ortiz F., Universidad Católica Andrés Bello, Colección Económica 1999, pp. 269).

En ese sentido, el proceso productivo de una empresa, se construye a partir de la adición de factores productivos (tierra, trabajo y capital), que cohesionados coherentemente generaran valor agregado a un producto. En tal sentido, la relación existente entre producción y producto, estará condicionada por el correcto empleo y combinación de los factores productivos, insumos y materias primas (bienes intermedios) indispensables para la gestación y transformación de los mismos en bienes finales. La diferencia emergente entre bienes intermedios y finales, permitirá establecer la ubicación de los mismos en cualquiera de las diferentes etapas del proceso productivo, así como también, el destino que eventualmente se le atribuirá al referido bien.

Siguiendo el mismo orden de ideas, propuso Hymer (1976) relativa a la inversión de las Empresas Multinacionales que la Inversión Extranjera Directa “(…) no representa simplemente una mera transferencia de capital, sino un paquete conjunto donde se combinan capital, organización empresarial y nueva tecnología”. (Vid. Óscar Bajo R. y Carmen Díaz R., Inversión Extranjera Directa, Innovación Tecnológica y Productividad, en Revista Económica Industrial, España, Nº 347, 2002, pp. 116). (Negrillas de esta Corte)

Ello así, y en atención a lo anterior, precisar la noción de Inversión, necesariamente, aislará los presupuestos definidores de la Inversión Extranjera Directa; y establecer una diáfana diferenciación entre bienes intermedios y finales, permitirá saber si: (i) nos hallamos ante una simple importación (comercio internacional); (ii) una real inversión o; (iii) un gasto de consumo. En todo caso, sólo aquellos bienes intermedios destinados al proceso productivo podrán reputarse como verdaderas inversiones.

Por tal motivo, distinguir con claridad bienes intermedios de los finales, supone el punto neurálgico o aquel de mayor peso al momento de escindir la inversión como transferencia y acumulación de capital de una mera importación de bienes y servicios.

Así las cosas, la inversión extranjera directa, puede resultar un concepto controversial, en virtud de la manera como se comporta en el entorno económico. Se erigen fundamentalmente por flujos de capital tangible (plantas, materias primas y productos intermedios); intangibles (patentes, marcas, licencias y regalías), y fundamentalmente, la transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos o experiencias, aportes de gran relevancia en este momentos históricos, en los cuales existe una seria apertura y liberalización de la economía, y más aún, cuando el proceso de industrialización avanza vertiginosamente. En tal sentido, cada uno de estos factores, cohesionados de manera conjunta o separada, en torno a una inversión internacional, favorecerá la productividad, fortalecerán la planta productiva nacional, y por tanto, incentivaran las exportaciones.

Es decir, una sana Inversión Internacional dentro de nuestro país, que no tenga por objeto “exclusivo” expandir sus fronteras con el propósito de maximizar ganancias, sino que, igualmente propenda establecer unas sólidas bases para fortalecer el sector o planta productiva donde ésta opere, aumentar la productividad, crear fuentes de empleo y hacerlos más competitivo en el extranjero, deberá ser catalogada sin duda alguna como de extranjera directa. Asimismo, si aquella inversión viene dada por la inyección de capital de moneda extranjera libremente convertible, cuyo fin sea incentivar el ahorro, y que por ende, pueda ser invertido en pro de aumentar la productividad, deberá catalogarse igualmente de una inversión extranjera directa.

En tal sentido, los postulados del Artículo 2 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al definir a la Inversión Extranjera Directa como: “(…) los aportes provenientes del exterior de personas naturales o jurídicas extranjeras, al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles”, está sugiriendo que, esa acumulación de capitales, y por ende, aumento de los mismos, actuara en el proceso de producción como instrumentos de transformación, que se traduce por el cambio de propiedades y estado de un bien o materia. En ese sentido, se entiende que un bien está dispuesto para la venta cuando el mismo ha pasado por todas las etapas que comportan el proceso productivo.

Ello así, es imprescindible establecer una correcta distinción, entre productos intermedios, productos finales y proceso productivo, en razón que la parte recurrente, como argumento principal de su recurso señala que la transferencia de bienes finales también pueden ser catalogadas de Inversión extranjera directa.

En ese sentido, un producto intermedio, se refiere a bienes que van adquiriendo en el proceso un valor agregado, distinto del que tenían en principio frente a la unidad y costo de producción, en el cual incluso es empleada la mano de obra para que dicho producto sea culminado y sea mostrado en el mercado. Cuestión distinta del producto terminado, en el cual todas las fases de producción han sido concluidas y que sólo esperan ser comercializadas.

Habría que subrayar que, en un proceso de producción la materia prima comprende a los bienes básicos que una industria necesita emplear para desarrollar el proceso productivo. Y finalmente, los productos intermedios, “(…) son bienes producidos por una empresa para ser usados por otra en un procesamiento posterior”. (Vid. CASE/ FAIR: “Principios de Macroeconomía”. Cuarta Edición. Pearson Educación. p. 143). También, este concepto considera a los materiales extraídos de la naturaleza o que se obtienen de ella y que se transforman para elaborar bienes de consumo.

Los productos intermedios, a los que se ha hecho mención supra son todos aquellos cuya producción es exigida por los productos terminales. Éstos aún se encuentran en curso, es decir, están en fase de formación, pues no están destinados normalmente a su venta hasta tanto sean objetos de elaboración, incorporación o transformación posterior. Así, los productos intermedios son utilizables como factores en otra u otras acciones que componen el mismo proceso de producción. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

En ese sentido, habría que subrayar, con relación a los productos (bienes) y su clasificación, contenida en el artículo 2 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, leída integralmente, al referirse a bienes físicos o tangibles, alude en general a productos que no han culminado el proceso productivo, sino que por el contrario, en el campo de la inversión pueden verse participando dentro de dicho proceso.

En el mismo orden de ideas, cabría destacar que una forma sencilla de diferenciar bienes intermedios de los bienes finales, lo constituye “(…) cuando el producto ya no va a ser utilizado como insumo, sino que va a ser destinado directamente al consumo, nos encontramos frente a un bien final”. (Vid. Ob. Cit. PERNAUT, Eduardo, pp. 45). Igualmente, en los productos terminados “Se incluyen productos fabricados por la empresa y destinados al consumo final o a su utilización para otras empresas”. (Vid. Todo Sociedades 2008. Guía de declaración 2007. CISS. p. 231). De tal forma que, son bienes y servicios producidos para su uso final.

En consecuencia, tal y como fuera manifestado en Sentencia de esta Corte supra citada Nº 2010-1440, “(…) este tipo de inversiones de bienes físicos o tangibles, ‘tales como’, está referida de acuerdo al análisis realizado, al conjunto de factores -bienes- que pasan a ser productos después de un sistema de acciones que son provocadas a través de un proceso de producción, factores (plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios), que son empleados con fines productivos”.

Por tal motivo, debe subrayarse que las expresión “tales como”, si bien, no limita el alcance de la norma, se refiere a aquellos bienes tangibles o intangibles, a ser usados en el proceso productivo. Asimismo, entendiendo que la (IED) circula y opera en el área comercial, su dinamismo no permite que se restrinjan a los bienes y servicios descritos en la Ley, pudiendo adoptar diferentes formas y tipos de inversión, por tal motivo, tendrá carácter meramente enunciativo. No obstante, ese carácter enunciativo de la norma, estará circunscrito siempre y cuando la inversión, propenda el aumento, diversificación o optimice tanto la planta productiva como el producto nacional. Así, la inteligencia de la norma, no sugiere que la expresión “tales como”, abra la posibilidad de que entre aquellas diversas formas de inversión no descritas en la norma y que pudieren reputarse como tal, entren la transferencia de bienes terminados dispuestos para su comercialización.

Por otra parte, señaló la parte recurrente, que “[Sus] representadas invierten en nuestro país en bienes terminados como lo son libros que incluyen toda clase de obras literarias, científicas, pedagógicas, artísticas y de esparcimiento en general, a través de la empresa receptora OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. en ese sentido, y tratándose los libros de bienes físicos o tangibles, su inversión debe considerarse como una inversión extranjera directa en los términos de los artículo 1 de la Decisión Nº 291 y 2 del Decreto Nº 2.095/1992”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, reposan al folio noventa y tres (93) del expediente judicial copia simple del acto de nomenclatura MILCO-SIEX-DRI-508-2007, de fecha 1º de junio de 2007, suscrito por la Superintendente de Inversión Extranjera, dirigidas a BELHOF INVESTERINGSMAATSCHAPPIJ B.V. y BELHOF LATIN AMERICA N.V., mediante el cual le informa lo siguiente:

“Es grato dirigirme a usted en la oportunidad de referirme a su escrito No 2.279 de fecha 14 de mayo del año en curso, por el cual requiere el Registro de Inversión Extranjera Directa de los Inversionistas BELHOF INVESTERINGSMAATSCHAPPIJ B.V. y BELHOF LATIN AMERICA N.V., en la empresa receptora OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al aumento por capitalización de acreencias, según acta de asamblea de accionistas de fecha 02-05-2006.
Al respecto, le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 291 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, por lo cual se dictó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 del decreto 2.095, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.930, de 25 de marzo de 1992, se define como Inversión Extranjera Directa, ‘los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, destinados al capital de una empresa, en moneda libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios’.
De la revisión efectuada a la referida solicitud se concluye que la inversión efectuada por los Inversionistas Extranjeros, tienen su origen en una acreencia por concepto de importación de bienes terminados, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2.095, por lo cual esta Superintendencia considera improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera Directa solicitado”. (Negrillas de esta Corte)


Por otra parte, reposa a los folios treinta y seis (36) del expediente judicial, acto Nº MILCO-SIEX-DRI-508-2007, de fecha 15 de agosto de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, en tal sentido, tenemos que:

“Esta Superintendencia le indica a la recurrente que, las únicas modalidades de Inversión Extrajera Directa son las establecidas en el Decreto 2.095 de fecha 13 de enero de 1992; ya que, la intención del legislador nacional es que tales inversiones produzcan un impacto positivo en la economía de nuestro país y cuando se tratare de bienes intermedios a éstos deberían incorporarse valor agregado para alcanzar el estatus de productos terminados, es decir, generar empleo y permitir la transferencia tecnológica.
Así pues, dicha norma fue dictada con el objeto de que exista una mayor eficiencia y competitividad entre la economía nacional y las extranjeras de la región, mediante la liberalización y apertura al comercio y a la inversión internacional, como medio para alcanzar el progreso, más no el endeudamiento de las sociedades mercantiles por productos en los cuales los procesos para su culminación ya están estrictamente cumplidos, es decir terminados.
(…Omissis…)
(…) el objeto de la solicitud (…) fue la pretensión de registrar una Capitalización de Acreencia, ya que ‘ OCELIBROS’ le debía a ALBUQUERQUE, S.A. (empresa domiciliada en la República Oriental de Uruguay), la cantidad de dos millones trescientos quince mil novecientos cincuenta y cuatro dólares de los E.U.A. con setenta y siete centavos ($ 2.315.954,77)”.
(…Omissis…)
(…) las acreencias que se pretenden registrar como Inversión Extranjera Directa, derivan de la importación de libros, o sea, productos terminados. En este sentido, es preciso aclararle a la recurrente que la única forma de capitalizar acreencias, es la prevista en los artículos 23 y 48 del Decreto 2.095; por lo tanto, resulta improcedente, el registro de las acreencias asumidas por las empresas ‘BIBV’ y ‘BLANV’, como Inversión Extranjera Directa; y así se declara”.

Ahora bien, observa esta Corte que del acto impugnado y de aquel que resuelve el recurso de reconsideración que, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, entendió correctamente que cuando el artículo 2 del Decreto 2.095, define la inversión extranjera directa lo hace sobre la base de que: (i) la capitalización de acreencias por productos terminados no pueden reputarse per se como una inversión extranjera directa, por cuanto, el estado que comporta esta clase de bienes, indica que, están aptos para el consumo, y que evidentemente, ya habrían concluido su proceso productivo; (ii) que la (IED) debe producir un impacto positivo en la economía, no sólo, por el marcado hecho de que el importe de libros y obras literarias –como ocurre en el caso de marras-, son inminentemente necesarios e indispensables para lograr el crecimiento intelectual de la nación, siendo que, educación es sinónimo de crecimiento, no obstante, debe ponderarse igualmente que, la Inversión, debe traducirse en el crecimiento de la planta productiva, generación de fuentes de empleo, equilibrio de la balanza de pagos, entre otros; (iii) incorporarse valor agregado, es decir, un bien terminado pasa por múltiples fases, en las cuales, adquiere un valor adicional; y (iv) que exista una mayor eficiencia y competitividad entre la economía nacional y las extranjeras de la región, ya que, uno de los principales propósitos de la (IED), es el relativo a que esa inyección de capital proveniente del exterior, permita hacer al país más competitivos a nivel internacional, es decir, que se cubra el mercado interno, y que además sea tan eficiente el proceso productivo que pueda ser exportado con grandes expectativas de resultar competitivo en el extranjero.

En tal sentido, entre inversionista y receptor, existe una relación reciproca de cooperación, ambos recibirán los beneficios de la inversión. En tal sentido, al momento que determinada actividad se repute como inversión (extranjera o nacional), la misma recibirá ciertos alicientes o incentivos por parte de la nación, como muestra de beneplácito hacia está, e indirectamente, como mecanismo de atracción o captación de la inversión. En efecto, el inversionista podrá obtener las rebajas que otorga la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 56, referido a los titulares de aquellos: (i) enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnologías; (ii) derivados de la prestación de servicios turísticos; (iii) las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas; y (iv) inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Ciertamente, cuando la inversión extranjera se asienta en el país con el propósito de fortalecer la planta productiva, traerá consigo que eventualmente se dilaten las exportaciones, lo cual regularizará o procurará equilibrar la balanza de pagos.

En consecuencia, al momento que la parte recurrente manifiesta que la transferencia de libros del extranjero constituye una inversión extranjera directa, lo hace, prescindiendo de elementos esenciales para catalogarlo como tal.

Por una parte, básicamente, es el país de origen –aquel de donde provienen los libros- quien recibe los mayores beneficios de tal “importación”. En primer lugar, se reducen las tasas de desempleo, o bien, se generan mayores fuentes de empleo, trayendo consigo un efecto multiplicador en la economía; en segundo lugar, se reservan las innovaciones y aprendizaje tecnológico dentro de las fronteras del país de origen, de modo que, los beneficios provenientes de la industrialización, son reservados a éste; en tal sentido, maximiza su productividad, dando paso a la apertura de sus fronteras, exportando de su producto –como en el caso particular se hizo-; en tercer lugar, hablamos de que ese “producto”, es decir, bien que ha pasado por todas las fases del proceso productivo, y por ende, disponible para el consumo, al llegar al país de destino –Venezuela-, no trae mayores beneficios que una mera comercialización, de modo que, con los libros (bienes terminados) se realizará la última etapa del proceso de comercialización –la venta-.

En el mismo orden de ideas, tenemos que, en virtud de las complejidades que acompañan a la (IED), resultaría un tanto dificultoso, lograr –en un plano optimista- un verdadero equilibrio de la balanza de pagos, en el entendido que, lo que ingresa al país, mediante la fórmula de (IED), es una mera exportación de productos o bienes terminados, de manera que, el país, estaría realizando exclusivamente “pagos” al extranjero en moneda libremente convertible por bienes de consumo, y no, por la transferencia de bienes intermedios, maquinarias, divisas o tecnológica, que potencien el crecimiento de la planta productiva mediante la activación de la economía y flujos económicos.

La balanza de pagos es un estado representativo en el cual se registran sistemáticamente, la comercialización de bienes y servicios, así como movimientos de capitales desde un país con el resto del mundo. En tal sentido, habrá una balanza de pagos deficitaria “(…) si las importaciones del extranjero superan el valor de nuestras exportaciones totales, deberemos cancelar a los demás países el saldo en oro y divisas, o quedar debiéndoles la diferencia; habremos entonces, completado nuestras exportaciones con la exportación de pagares o letras que representan nuestra deuda”. (Vid. Ob. Cit. Pernaut, pp. 422).

Es una idea errada, concluir que, la importación de libros hacia el país resulte una real inversión, cuando salta a la vista que, de aceptarse tal operación como Inversión se estarían realizando –exclusivamente- pagos al extranjero, sin que deje nada positivo a la planta productiva del país.

Ahora bien, reposa al folio setenta y cuatro (74) del expediente, copia simple, de una solicitud de Actualización del Registro de Inversión Extranjera Directa de las sociedades extranjeras Belhof Investeringsmaatschappij B.V. Y Belhof Latin America N.V., en Ocelibros de Venezuela, S.A. signada con el Nº 005717, de fecha 22 de noviembre de 2006, dirigida al Director de Registro de Inversión Extranjera de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, suscrito por Andrés Halvossen Villegas, mediante la cual, entre otras cosas se destaca lo siguiente:

“A los fines de actualizar los Registros de Inversión Extranjera que las sociedades extranjeras BELHOF INVESTERINGSMAATSCHAPPIJ B.V. y BELHOF LATIN AMERICA N.V., han realizado en la compañía Ocelibros de Venezuela, S.A., consigno en este acto los siguientes recaudos:
(…Omissis…)
6. Copia fotostática del Contrato de Crédito suscrito por ALBUQUERQUE, S.A., BELHOF INVESTERINGSMAATSCHAPPIJ B.V. y BELHOF LATIN AMERICA N.V. y OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 3 de enero de 2006.
Mediante el referido Contrato de Cesión de Créditos ALBUQUERQUE, S.A. cede a los accionistas BELHOF INVESTERINGSMAATSCHAPPIJ B.V. y BELHOF LATIN AMERICA N.V. los derechos de crédito que ostenta en contra de OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de es la cantidad de (sic) dos millones trescientos quince mil novecientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos (US$ 2.315.954,77), que a los solos efectos de dar cumplimiento con el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalente a la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y nueve millones trescientos dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.979.302.755,5), calculado a la tasa se cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 2.150 x US$ 1) (…).
Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. celebrada el 2 de mayo de 2006 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de junio de 2006, bajo el Nº 55, tomo 102-A Sdo., mediante la cual se resolvió aumentar el capital social de la compañía de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.984.400.000)”.

Asimismo, reposa a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) del expediente, auditoría realizada por la firma de contadores públicos Pistone, Osuna & Asociados, en fecha 17 de abril de 2007, a la sociedad mercantil Ocelibros de Venezuela, S.A., mediante la cual, entre otras cosas se destaca lo siguiente:

“Conforme a la información recibido por Ustedes y que tienen asentado en los libros legales de OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (…), certificamos que las acreencias que se capitalizaron para el aumento del capital social registradas en libros según la documentación de soporte pertinente, para el período de doce (12) meses desde Enero a Diciembre 2006, por la cantidad de Bs. 4.979.302.755,50 y en U.S.$ 2.315.954,77 dólares estadounidenses, están sustentadas y fueron examinadas las facturas y la documentación aduanera para la importación de libros (…)”.

Por otra parte, acto Nº MILCO-SIEX-DRI-508-2007, de fecha 15 de agosto de 2007, supra identificado señaló que “De la revisión efectuada a la referida solicitud se concluye que la inversión efectuada por los Inversionistas Extranjeros, tienen su origen en una acreencia por concepto de importación de bienes terminados, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2.095, por lo cual esta Superintendencia considera improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera Directa solicitado”. (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, observa esta Corte que la sociedad mercantil ALBUQUERQUE, S.A. cedió a los accionistas BELHOF INVESTERINGSMAATSCHAPPIJ B.V. y BELHOF LATIN AMERICA N.V. los derechos de crédito que ostenta en contra de OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de dos millones trescientos quince mil novecientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos (US$ 2.315.954,77), por lo cual ésta última pretendía una actualización del registro de inversión extranjera en virtud de una capitalización de acreencias.

En este orden de ideas, el Manual de Procedimientos para el Usuario, establecido por la (SIEX), (Vid. http://www.siex.gov.ve/prom_regi.asp.), el cual hace referencia a las normas que regulan la inversión extranjera y la transferencia de tecnología en el territorio nacional, hace alusión a ciertas Modalidades de Inversión disponiendo lo siguiente:

“•Inversión de Bienes Físicos o Tangibles: tales como plantas industriales, maquinarias, y/o equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de nacionalización de las mercaderías, que se verificará mediante la planilla de liquidación de derechos aduaneros.

•Capitalización de Acreencias: Adicionar al capital de una empresa, mediante la emisión de acciones, el monto proveniente de una operación crediticia, o de prestaciones tecnológicas y licencias recibidas y no canceladas. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio acordado por las partes, que no superará el tipo de cambio libre vigente para la fecha de la celebración de la Asamblea de Accionistas en la cual se acuerde el aumento de capital.”

En este sentido, estudiado el concepto de inversión y las razones por las cuales un determinado país decide invertir, se denota que ambos conceptos deben considerarse relacionados, ya que aún cuando la última de estas definiciones no indique la naturaleza o génesis del crédito, es de considerarse que por los motivos que tiene un país en realizar inversiones, dicho crédito debe efectuarse en correspondencia a una inversión de determinado bien, asistencia y/o, conocimiento que sea necesario en el país para su desarrollo económico. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

Entendido de forma amplia, la viabilidad para capitalizar acreencias es para sanear pasivos en una sociedad. Ello así, “(…) en la capitalización de acreencias no se requiere un reglamento de colocación de acciones, entre varias razones, porque esta capitalización surge con un acuerdo previo entre la sociedad y el futuro receptor de acciones que son emitidas no a través de un reglamento, sino derivadas de una decisión previa del máximo órgano social, tomada en los términos de la ley y de los estatutos (…)”. (Vid. http://www.supersociedades.gov.co).

Al respecto, en el Derecho Español, en comentario a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, Garrigues, Joaquín escribió sobre el particular lo siguiente, “(...) la existencia de una sociedad actuando en el tráfico, da lugar a que nazcan créditos a favor o en contra de la sociedad. Si los créditos han surgido contra la sociedad (por ejemplo, a consecuencia de un contrato de compraventa) puede ser conveniente que la sociedad pague su deuda con acciones en vez de dinero...”. Y señalando cuál es la naturaleza de la operación, el mismo autor destacó que, “(…) En este caso sería excesivamente artificioso afirmar que se aporta un crédito contra la entrega de acciones. Es más exacto admitir que se produce una compensación entre el crédito de la sociedad al pago de las acciones entregadas y el crédito que quien las recibe tenía ya contra la sociedad...” (Vid. GARRIGUES, J. y URÍA, R., “Comentario a la ley de sociedades anónimas”, t. II, 3a ed., Madrid, 1976, p. 277).

En este orden de ideas, parte de la doctrina española destacando los beneficios y posibilidades de la capitalización de deudas, así como su naturaleza jurídica, entre ellos Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez señalan que, esta modalidad de aumento permitida por la vigente ley española, que:

“(...) en la práctica suele conocerse como capitalización de deuda, implica compensar el crédito que surge en favor de la sociedad como consecuencia de la obligación de aportación con la deuda preexistente que la propia sociedad tiene frente al suscriptor de las acciones. Esta operación, que permite convertir en socios a los acreedores sociales que estén dispuestos a sustituir su derecho de crédito por una participación en la sociedad, presenta como principal especialidad la relativa a su desembolso, pues éste tiene lugar mediante compensación y sin que el accionista tenga que efectuar, por tanto, aportación alguna. Aunque no comporte propiamente la entrada de nuevos fondos o bienes al patrimonio social, este tipo de aumento resulta sumamente beneficioso para la sociedad, que verá reducido su pasivo por la cantidad que sea compensada y que podrá disponer así de los recursos que en caso contrario habría tenido que emplear para atender al pago de sus obligaciones (...)” (Vid. URÍA, R. y MENÉNDEZ, A., “Curso de Derecho Mercantil”, t. I, ps. 955/956, n. 15, Madrid, 1999).

Con los precedentemente reseñados, esta Corte observa que, “la opinión ampliamente mayoritaria sostiene que el aumento de capital por capitalización de deudas, se trata de una compensación propiamente dicha, en donde la capitalización de deudas determina jurídica y sustancialmente una “compensación” del aumento de capital, ya que se trata de compensar créditos líquidos y exigibles contra la sociedad, de tal forma que se cambia el pasivo que se tenía por acciones, y así, finalmente se extingue la deuda”. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

Más explícito, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la compensación que encierra la capitalización de deudas no da lugar a aportación alguna, lo que hay es una disminución (eliminación) del pasivo en la sociedad que tiene determinado crédito.

En este orden de ideas, observa esta Corte que la “supuesta inversión” ut supra analizada, en primer lugar, no cumple con lo establecido en las normas que regulan la inversión extranjera directa en Venezuela, esto es el artículo 2 del Decreto 2.095 y artículo 1º de la Decisión 291, en segundo lugar, y en relación a lo anterior, el interés individual de la sociedad recurrente no está en correspondencia con el desarrollo buscado a través de la inversión extranjera directa en Venezuela, el cual está vinculado a la satisfacción de los intereses colectivos de la Nación, mediante el progreso económico. Y esto último, en definitiva, no puede menos que ser entendido como una violación de los fines del régimen de promoción y protección de inversiones, los cuales el Estado como garante está obligado a tutelar.

Ello así, debe considerarse que a los efectos de otorgar el registro de inversión extranjera directa, debe valorarse el origen que motivo la capitalización de deuda, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, el cual señala que la regulación de la actuación del Estado frente a tales inversiones e inversionistas, está vinculada a lograr el incremento, la diversificación y la complementación armónica de las inversiones a favor de los objetivos del desarrollo nacional. Ello así, dicha norma ratifica lo antes mencionado, respecto al interés que guarda el Estado Venezolano en la promoción de las inversiones en el territorio nacional, las cuales deben estar en correspondencia con sus necesidades y objetivos de progreso en todos los ámbitos.

Ello así, respecto a las inversiones extranjeras directas en Venezuela, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras tiene la facultad ante la necesidad de la inversión y de las posibles carencias a nivel de producción nacional, de delimitar ciertas inversiones en relación a criterios como la influencia efectiva e incluso de control de dicha inversión. (Vid. En este sentido, numeral 6 del artículo 9 del Decreto Nº 2.095).

De esta forma, también son efectivos a los efectos esperados en el Estado respecto a la inversión extranjera directa a considerar por la SIEX, en qué se invierte y más aún qué se capitaliza, considerando el sistema de administración de divisas existente en Venezuela, así como el hecho de que las inversiones realizadas en Venezuela gozan de un tratamiento especial en materia fiscal.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley de Inversiones Extranjeras, supone el tránsito de un sistema fundado en la necesidad de una autorización administrativa previa a una verificación de la inversión efectuada, dicha verificación a posteriori realizada por la (SIEX), se extiende hasta la realidad y naturaleza de dicha inversión, a los fines de determinar si la inversión cumple con los parámetros exigidos tanto por la Ley que regula la materia, así como la conformidad que tenga con el sistema económico actual, consagrado constitucionalmente y, finalmente, con el sistema de administración de divisas (control de cambios) existente en Venezuela. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

De allí que, sin duda alguna observa esta Corte que para la SIEX es de sumo interés que se verifiquen los motivos que son génesis del crédito –importación de libros-, ya que, a todo evento lo que se persigue es evitar que la capitalización de créditos sea utilizada como un mecanismo para remitir al exterior sumas de dinero que de otra forma no serían remesables. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

Así mismo, lo que interesa al Estado es que exista esta posibilidad de invertir considerando las necesidades sobre determinados productos, de cuyo capital carece la República por determinantes factores, de allí que, para capitalizar la deuda o “capitalización de acreencia” será necesario el análisis del bien -producto-.

Pues bien, la inversión extranjera directa en Venezuela debe estar orientada no sólo a una transferencia de capital (temporal), sino que debe tener como norte el fomento y la transformación de la estructura productiva de nuestro país, que conlleve a la estabilidad financiera, de tal forma que se establezca una interrelación entre los diversos sectores económicos nacionales, que luego permita al mercado venezolano conocerse internacionalmente. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

En consideración de lo anteriormente señalado, observa esta Corte que si bien es cierto que la SIEX otorgó un registro de inversión extranjera directa, y posteriormente decidió no renovar o no actualizar dicho registro, tal actuación de la Administración la realizó en garantía de lo estipulado en la norma como (IED), ya que el aporte realizado en libros o obras literarias, está referido a bienes terminados, distintos de los que se encuentran contemplados en el artículo 2 del Decreto 2.095, de allí que considera esta Corte que la interpretación dada por la SIEX, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Por otra parte, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente la normativa en materia de inversiones debe estar en relación a las necesidades y situaciones del país receptor de la inversión, en razón de lo cual se entiende que aquellas operaciones que cumplan con los requisitos de (IED) deben ser analizadas a los efectos de considerar la capitalización de la acreencia.

A corolario de lo anterior, concluye esta Corte que el acto emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, signado con el Nº MILCO-SIEX-CJ-035-2007, de fecha 15 de agosto de 2007, está ajustado derecho y a la reglas y principios que rigen la materia de inversiones y comercio internacional, por tal motivo, se rechaza la denuncia de falso supuesto de derecho propuesta por la parte recurrente, siendo que, la importación de libros –bienes terminados- no constituye una Inversión Extranjera Directa. Así se decide.

SEGUNDO: Del Trato Justo y Equitativo de la Inversión Extranjera

Señaló la parte recurrente que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras violó el derecho constitucional a un trato justo y equitativo de la inversión extranjera, al asumir un criterio contrario a la protección que debe observar para las inversiones extranjeras. A tal efecto, citó lo dispuesto en el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, señaló que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras “(…) se limitó a citar los artículos 3 y 4 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones sin explicar por qué la arbitrariedad y la discriminación que cometió no eran propiamente tales (…)”

Que “[la] Superintendencia introdujo una interpretación del Decreto N° 2.095/1992 que no había sido manejada –y que mal pudo y puede serlo- en el ámbito de la inversiones extranjeras en [el] País” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) el derecho de [sus] representadas -en tanto inversionistas extranjeros- a transferir al exterior, en divisas, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, y el derecho a la reexportación de las sumas que obtengan cuando vendan dentro de nuestro país, sus acciones, participaciones o derechos, previstos en los artículos 4 y 5 de la Decisión Nº 291; son, entre otros, derechos que consecuencialmente se le quitan con la denegación del registro de inversión extranjera directa solicitado y que, hasta antes de tal solicitud y desde 1998, [sus] representadas mantenían” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, manifestó la representación judicial de la parte recurrida que mal puede señalarse que el acto en virtud del cual es negado el registro de capitalización de acreencias, es arbitrario y discriminatorio, y que “(…) perjudique el mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta y liquidación, ampliación, venta y liquidación de la inversión internacional de las recurrentes. Cuando las mismas cuentas con un Registro de Inversión Extranjera, que no ha sido revocado, constando en autos su actualización hasta el año 2005; siendo que en este oportunidad lo que se le negó fue un Registro de una Inversión cuyo origen era una acreencia, producto de la importación de bienes terminados”.

Ahora bien, prevé el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, “El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional”.

Por otra parte, los artículos 6 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción de Inversiones de fecha 3 de agosto de 1999, señalan respectivamente lo siguiente:

“Artículo 6. Las inversiones internacionales tendrán derecho a un trato justo y equilibrado, conforme a las normas y criterios del derecho internacional y no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación”.
Artículo 7. Las inversiones y los inversionistas internacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones a las que se sujetan las inversiones y los inversionistas nacionales en circunstancias similares, con lo sola excepción de lo previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.

Habría que destacar que, tanto nuestro constituyente como legislador nacional, preconizó un trato igualitario de las inversiones internacionales de cara a las nacionales, mas, esta idea de igualdad, no supone una relajación o interdicción de las políticas que puede adoptar el Estado a los fines de objetivar un sostenible crecimiento de la economía en el marco del régimen socioeconómico de la nación.

En este sentido, la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, regula lo concerniente al fomento, promoción y protección de las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, efectuadas y por realizarse en el país. Dicha Ley tiene por objeto, proveer a las inversiones venezolanas y extranjeras directas, y a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquéllas y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado frente a tales inversiones e inversionistas.

No obstante, como fue señalado supra la Inversión Extranjera debe concebirse como un mecanismo que impulse la economía nacional, que tienda a estimular aquellos sectores económicos que resulten desiertos o desatendidos, y en virtud de ello, se articulen políticas económicas que en gran medida propendan a la sustitución de las importaciones. Es así como, las mismas deben reproducirse para que ese flujo de capital proveniente del extranjero, sea capaz de llenar las carencias y reducir las diferencias con respecto a la planta productiva internacional, de modo que, ese producto que germinó en el país e impulsado por (IED) se exporte, y resulte competitivo en el exterior, y por vía de consecuencia, que se manifiesten reducciones de los desequilibrios que presenta la balanza de pagos.

Evidencia esta Corte, que la denuncia planteada por la parte recurrente está dirigida a cuestionar el principio de igualdad en la gestión de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, por cuanto, presuntamente vulneró el derecho constitucional a un trato justo y equitativo de la inversión extranjera, dispuesto en el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 5 de la Decisión Nº 291.

En tal sentido, señaló la Sala Constitucional en relación al principio de igualdad y no discriminación que:

“De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1197de fecha 17 de octubre del 2000, caso: Luis Alberto Peña)”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, nuestra Sala Constitucional, en torno al principio de igualdad ha entendido y extendido una prohibición a los poderes públicos, de manera que no podrán tratar situación idénticas o análogas de forma desigual; y no todo trato desigual es discriminatorio, sino aquel que suponga un trato igual a disimiles o diferentes situaciones. Por otra parte, el fallo en mención, destacó con respecto a la actuación del legislador en torno al principio de igualdad, que éste puede adoptar medidas cuando se trata desigualmente a los iguales. Con el establecimiento de estas reglas de carácter general, lo que se busca es que se materialice una igualdad material y no meramente formal. Que los postulados de la Ley –igualdad formal- no se cumplan irrestrictamente en supuestos marcadamente desiguales.

Al respecto, conviene traer a colación lo ya expresado precedentemente por esta Corte en el caso de análisis. Ello así, la igualdad se observa como deber que se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Vid. Sentencia Nº 2007-796, de fecha 07 de mayo de 2007).

Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador (Vid. Bernal Pulido, Carlos. “El Juicio de la Igualdad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”. /EN/ “Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM. 2002. p. 51 y sig).

Así las cosas, la discriminación sólo existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, para lo cual será necesario aplicar el test anteriormente referido, resultando necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual.

En nuestro régimen de inversiones extranjeras el prenombrado Decreto-Ley, considera como principios aplicables a dicha inversión; el principio de igualdad, ya que la inversión extranjera recibe el mismo tratamiento que la nacional, no admitiéndose la imposición de condiciones o tratamientos discriminatorios, salvo en asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior. Esa igualdad de derecho y obligaciones a que hace mención la Ley, no puede suponer un trato igualitario a situaciones netamente desiguales. Es decir, la igualdad, en términos formales, implaría que, en condiciones análogas, tanto inversionistas extranjeros como de nacionales reciban un mismo trato, mas, en aquellas situaciones palmariamente desiguales, la norma debe malearse a la situación y tratar de que esa igualdad que exalta la Ley, se transforme en una igualdad material, que funja como medida tendiente a generar equilibrios.

Asimismo, cuando la inversión extranjera incursiona en el país, lo hace –sin que ello resulte una regla inmutable- con ventajas técnicas y operativas sobre el inversionista nacional. Esta realidad, debe ser medida al momento de aplicar el principio de igualdad, no para reducir y restringir la inversión, sino para evitar que la misma, interactúe en áreas cubiertas por empresas locales y producto de su superioridad –ejerciendo tácticas depredadoras- las termine por atomizar o incluso eliminar.

En tal sentido, lo que procura la Ley al momento de establecer y reconocer el principio de igualdad de las inversiones nacionales e internacionales, es captar, promover e impulsar la inversión internacional. El principio de igualdad y su conexión con el conjunto de acciones que engloban a la inversión internacional, deben examinarse de forma integral, y no a partir de la suma de sus elementos constitutivos. En tal sentido, corresponderá a la (SIEX) identificar las ventajas o las estimaciones de las utilidades que representará la inversión internacional en el país; analizar si esa inversión internacional pretender depredar el sector o el área a explotar, de modo de, apropiarse del mercado y manipularlo en función de sus intereses; deberá evaluar, y relacionado con lo anterior, que esa inversión extranjera no procure ejercer tácticas monopólicas, entre muchos otros supuestos. En efecto, en situaciones como las anteriormente descritas, establecer una igualdad formal –posiblemente- representaría graves lesiones a los intereses nacionales, y por ende, resultaría lícito o positivo establecer medidas discriminatorias o diferentes, tendientes a proteger la economía nacional.

No obstante, el tratamiento de igualdad entre la inversión nacional internacional, tendrá por objeto fomentar y garantizar aquella inversión real que impulse a la economía, y dicho trato tendrá cabida en la medida que, la inversión internacional procure impulsar la economía nacional y hacerla competitiva en el extranjero mediante el flujo de capital y aumento del acervo tecnológico; implementación de técnicas organizacionales y de mercado que propulsan la productividad; que se estimule la planta productiva y fundamentalmente que se generen beneficios comunes, en virtud de los beneficios que se reportan en el país.

En tal sentido, el rol de los organismos reguladores de la inversión, es una misión de especial trascendencia para el correcto desenvolvimiento del mercado, correspondiéndole a dichos organismos dentro de sus ámbitos sectoriales, la supervisión, regulación y fiscalización de las empresas, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que los inversionistas contravengan las disposiciones legales y técnicas que regulan su labor, o quebranten las reglas de mercado. Así, el papel de los organismos reguladores puede resumirse en la función de suministrar el marco regulador necesario a fin de promover nuevas inversiones, así como el ingreso de nuevos operadores, desarrollando al mismo tiempo mayores niveles de bienestar. Es por ello que al Estado le compete supervisar el correcto desenvolvimiento de la economía, previo convencimiento de la función social que ella cumple en la sociedad, para garantizar la estabilidad del Estado. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

Aunado a lo anterior, considerando que en Venezuela, desde febrero del año 2003, está vigente un régimen de restricción a la libre convertibilidad de la moneda comúnmente conocido como control de cambio, para cuyos efectos se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autoridad competente en la autorización y liquidación de divisas, las inversiones extranjeras están igualmente reguladas por la Providencia N° 056 mediante la cual se establece el régimen para la administración de divisas correspondientes a las inversiones internacionales y a los pagos de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias así como de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, normativa que dispone en su artículo 1º el régimen aplicable para la autorización de adquisición de divisas requeridas para honrar compromisos originados de las actividades de inversión internacional en la República. (Vid. Sentencia Cit. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1440).

Ello así, observa esta Corte que la no discriminación se haya dispuesta en “(…) el artículo 6 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, que expresamente prevé que las inversiones extranjeras directas, como es el caso de [sus] representadas, ‘no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación”.

No obstante, como condición indispensable para que resulte oponible un trato discriminatorio entre la inversión nacional e internacional, es necesario –evidentemente- que estemos en presencia de una inversión. La capitalización de acreencias generadas por créditos generados por la importación de libros como fue señalado anteriormente, no puede reputarse como inversión, más allá, de los aporte intelectuales que estos dejen en el colectivo, y de lo necesario y significación de la cultura y educación para el crecimiento de un país.

Ello así, “no podemos aparejar” la importación de libros –bienes terminados- con el flujo de capital (moneda libremente convertible, plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios) o bien con la transferencia de innovaciones tecnológicas tangibles o intangibles (modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados, que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones), por cuanto, estos últimos, se comportan como elementos necesarios en torno al proceso productivo, y los libros (bienes terminados) están dispuestos para la venta.

En el mismo orden de ideas, los libros son productos terminados, es decir, bienes que han pasado por todas las fases del proceso productivo. Aunado a ello, son bienes producidos en el exterior, lo que implicaría que, (i) los factores productivos que han recibido el beneficio o aporte quedan en el extranjero; (ii) que el incremento en términos reales de la renta nacional con incidencia notorias en su producto interno bruto (PIB) son del país de origen; y (iii) que el fomento o incremento de las fuentes de empleo las recibe el país exportador. Es decir, la importación de libro no puede reputarse como una inversión en términos de una capitalización de acreencias, y por tal motivo, no aplican las reglas que operan en la misma.

Ello así, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente exhaustivamente analizadas y valoradas, (véase capítulo del Falso Supuesto) no se evidencia elemento o prueba alguna que permita siquiera presumir la existencia de un trato determinado otorgado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) a alguna sociedad mercantil que se encuentre en la específica situación de la recurrente, en razón de ello, resulta como no acreditado el supuesto trato discriminatorio o desigual en perjuicio de las recurrentes frente a otros sujetos en idénticas circunstancias.

En consecuencia, considera esta Corte que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no ejerció tácticas discriminatorias hacia la parte recurrente al no actualizar el registro de inversión extranjera directa, por cuanto, la importación de libros no constituye una inversión que permita adscribirla a una capitalización de acreencias. Así se decide.

TERCERO: Presunta Violación de la Confianza Legítima y la Seguridad Jurídica

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó la violación de la confianza y la seguridad por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) de los principios previstos en los artículos 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a través de la “(…) modificación y la implementación de criterios interpretativos en el ámbito administrativo debe, por lo tanto, ser predecible y no desestimular la seguridad de los administrados sembrando, pues, un ambiente de incertidumbre (…)” (Negrillas del original).

Expresaron que “(…) BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V., y, BELHOF LATIN AMERICA, N.V. detentan una confianza legítima derivada de la buena fe de sus actuaciones ante la Superintendencia (…) y del tiempo pacífico y reiterado que tienen registradas sus inversiones extranjeras en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A.: desde 1998 hasta 2005, justo antes de la última solicitud de actualización -indebidamente denegada- [sus] representadas contado con su registro de inversión extranjera ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Ocho años, casi una década, es el tiempo que [sus] representadas tienen invirtiendo en el conocimiento [del] país, puesto que sus aportes se han centrado en los libros, instrumento básico de la transmisión del mismo. Este tiempo es, pues, de suyo racional para detentar una expectativa plausible (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] hecho de que los supuestos y los aportes de [sus] representadas encuadren como inversión extranjera directa en los términos de la Decisión N° 1 y el Decreto N° 2.095/1992, evidentemente que fortalece -más allá del aval del registro ante la Superintendencia por casi una década- la confianza que ellas tienen en que en efecto se trata de una inversión extranjera. Sin embargo, independientemente de esto la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dictó también el 1 de junio de 2007 -la misma fecha del acto de denegación inicial del registro- y con la misma numeración de éste -pero referido al expediente N° 159.611 y dirigido a [sus] representadas (…)- un acto en el que estipula, pues, la confianza legítima de [sus] representadas en la continuidad de sus registros de inversión a la que hemos aludido” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “[en] ese acto la Superintendencia expresamente dispuso que ella ‘está en la obligación de exigir a la empresa receptora; OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., que actualice anualmente sus Registros de Inversión Extranjera Directa dentro del tiempo establecido para ello en el Reglamento’. Es decir: aquí la Superintendencia de Inversiones Extranjeras le expresó a [sus] representadas la exigencia de actualizar sus respectivos registros de inversión extranjera. Excitándoles, pues, la confianza de [sus] representadas sobre la continuidad de sus registros; pero, paradójica e inentendiblemente, no obstante lo anterior, de manera casi paralela, la Superintendencia vulnera la confianza de [su] representada cuando se contradice al emitir su acto N° MIL CO-SIEX-CJ-035-2007 en el cual le dice a OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.095/1992. Evidentemente, según lo aquí expresado, existe una contradicción por parte de la Superintendencia que deja a OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. en una posición de indefensión, incitándole entonces a recurrir la nulidad del acto apoyándose en los vicios que dicho acto provoca” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Por su parte, manifestó la parte recurrida en su escrito de informes con respecto a la confianza legitima que aun cuando existe desde el año de 1998 registrada una inversión de las sociedades mercantiles Belhof Investeringsmaatschappij B.V. y Belhof Latín América N.V., en la empresa OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., “(…) con un capital en monedas libremente convertible, siendo actualizadas hasta el año de 2005, no es menos cierto que en fecha 22 de noviembre de 2006, aunque se solicitó una supuesta actualización de la misma, de la documentación aportada por dichas sociedades se deduce, que lo realmente pretendido era registrar una capitalización de acreencia, producto de bienes terminados, situación que en ningún momento ha sido negada por las sociedades mercantiles recurrentes”.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público señaló que “(…) en el caso de autos, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras fundamentó su negativa de registro (acto impugnado) en una interpretación errada del Decreto 2.095, al equiparar la capitalización de una acreencia a los aportes en bienes físicos o tangibles, puesto que fundamenta su decisión de negar el registro en el hecho de que la inversión efectuada por los inversionistas extranjeros tienen su origen en una acreencia que fue capitalizada y que versó sobre bienes terminados y no sobre materias primas o bienes intermedios, aplicando por consiguiente a la capitalización de acreencias normas que se refieren al aporte de bienes físicos o tangibles”.

Siendo ello así, se aprecia que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa (Negrillas propias de esta Corte).

Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero y perdurable de la actuación administrativa.

Siendo ello así, se aprecia que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa (Negrillas propias de esta Corte).

Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.

Con relación al principio de confianza legítima la Sala, mediante sentencia N° 01171 publicada el 4 de julio de 2007 indicó lo siguiente:

“En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).”

De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” (Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria, Por Jorge Bermúdez Soto, En Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on- line. ISSN 0718-0950.)

De esta forma, la confianza legítima es un principio general del derecho, que deriva del valor jurídico que es la seguridad jurídica, y que ambos, a su vez, se nutren vitalmente de los valores del Estado de Derecho. (Vid. Coviello, José J.: “La Protección de la Confianza del Administrado”. Derecho Argentina y Derecho Comparado. 1era edición. Lexis Nexis. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 2004. Pág. 29)

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora afirma que el acto administrativo impugnado, sin justificación alguna, procedió a no actualizar el registro de inversión extranjera directa por una supuesta capitalización de acreencias, teniendo más de ocho años “invirtiendo” en el país mediante la aportación de libros.

No obstante ello, destaca esta Corte que el acto recurrido recayó como consecuencia del ejercicio por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de la potestad de autotutela de la Administración Pública, en su manifestación de la potestad revisora, y que se encuentra relacionada de manera directa con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

En estos términos, conviene destacar que, el acto que había otorgado el registro durante los último ocho (8) años como manifestara la recurrente, se trata de un acto administrativo incapaz de producir derechos subjetivos en beneficio de la parte recurrente, por cuanto, el registro de inversión extranjera directa, había sido otorgado, a una actividad que no llena los extremos para ser catalogada de extranjera directa, en consecuencia, pudiese ser “no actualizado” por la propia Administración en ejercicio de la potestad de autotutela.

De allí que, a fin de analizar el argumento esgrimido por la parte actora se hace imperioso indicar que el acto en virtud del cual no fue actualizado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras el registro de inversión extranjera directa, fue dictado contra ésta en virtud no poseer el carácter de inversionista extranjero directo. En ese tenor, el acto en cuestión manifestó lo siguiente: “De la revisión efectuada a la referida solicitud se concluye que la inversión efectuada por los Inversionistas Extranjeros, tienen su origen en una acreencia por concepto de importación de bienes terminados, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2.095, por lo cual esta Superintendencia considera improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera Directa solicitado”.

De esta manera, evidencia esta Corte que, una de la principales funciones y misiones de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, es el de ejercer intensos controles –en el espectro más amplio que el término arroje- sobre las personas o unidades económicas que interactúen en el espacio de su competencia. Como fuera señalado supra, las inversiones, tienen un fuerte influjo en los agregado macroeconómicos de la nación, y por tal motivo, permitir que su comportamiento se desenvuelva por las puras leyes del mercado y las convenciones de las partes contratantes, pudieren traer consigo descalabros en el sistema económico.

El superlativo interés que representa la inversión en el país conduce al mismo interés por mantener con un estricto control y sujeción a la misma. La intervención de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras en las operaciones que represente la Inversión, se reproducirán en gran medida antes y durante se verifique la misma, y es en virtud de ello que es exigido el Registro. En efecto, el Registro de Inversión Extranjera, como mecanismo de control informativo, tendrá por objeto la elaborar las estadísticas relacionadas con las Inversiones Extranjeras e Importación de Tecnología; efectuar el seguimiento de las inversiones extranjeras e importación de tecnología con fines de su fiscalización; y el diseño den sistema de Información de Inversiones Extranjeras y crear una base de datos. En ese sentido, el referido Registro y los fines del que el mismo emanen, tendrán cabida en la medida de que el mismo sea otorgado a un real inversionista.

En este orden de ideas, cabe destacar que la actividad de inversiones extranjeras, sean estas directas o indirectas, está sometida al régimen de derecho público, en el cual la República ejerce sus potestades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control dentro del marco normativo dictado a tal fin, todo con el objeto de garantizar la satisfacción de los intereses colectivos.

Por otra parte, existe una relación jurídico-administrativa entre la actora y la aludida Superintendencia, en la cual esta última tiene la obligación de velar porque la primera cumpla cabalmente con sus obligaciones como empresa inversionista dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente en materia de inversiones extranjera.

Así, el Registro de Inversión Extranjera Directa será otorgado –exclusivamente- a la persona que llene la cualidad de inversionista, por cuanto, la finalidad del Registro tendrá valor en la medida que la persona a quien sea otorgado tenga la condición de tal. Y más aun, si el tipo de inversión es el de capitalización de acreencias, el cual está compuesto por la emisión de acciones, por el monto proveniente de una operación crediticia, o de prestaciones tecnológicas y licencias recibidas y no canceladas, es decir, por operaciones propias de la inversión.

En ese sentido, y en relación a lo anterior, si la persona a quien se le otorgó el Registro de Inversión Extranjera Directa no tiene la condición de Inversionista extranjero, por la disociación o incompatibilidad de las características de sus operaciones comerciales con los elementos distintivos de la inversión, la consecuencia necesaria es que se revoque el Registro –en aquellos supuestos en los cuales hubiera sido otorgada- o no se renueve o actualice el mismo.

Ello así, en el entendido que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras requiere controlar los movimientos de las Inversiones incluso de manera apriorística, en el caso que nos ocupa, y en el entendido que lo que se pretendía era Registrar una Inversión Extranjera por una capitalización de acreencias, es imperioso que se examinen minuciosamente los motivos que dieron origen al crédito, que en el caso que nos ocupa, era la importación de libros, ya que, lo que se persigue es que se eviten pagos o salidas de divisas al extranjero, en supuesto injustificados por este medio.

En este sentido, observa esta Corte que la actividad desplegada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras al no actualizar el registro de inversión extranjera directa, se corresponde con las atribuciones que le son conferidas por la ley especial que regula la materia, específicamente el artículo 6 de la Ley de Inversiones Extranjeras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995, conforme al cual dicho órgano administrativo tiene amplias facultades en la actividad de inversiones.

En orden a lo anterior, no encuentra esta Corte que la conducta de la SIEX al emitir un registro de inversión extranjera directa, obviando el sistema socioeconómico y la normativa aplicable, hubiera podido generarle a la parte recurrente, la expectativa de que su inversión fuese del tipo extranjera directa, considerando la empresa que para ser inversionista extranjero directo se debe cumplir con un aporte de bienes distintos a los bienes terminados, por lo que se desecha el alegato de violación al principio de confianza y seguridad jurídica invocado por la parte actora. Así se declara.

CUARTO: Del Presunto Vicio de Desproporción del Acto Recurrido

Por otra parte, arguyen que el acto recurrido es desproporcionado, en virtud que “(…) no se adecuó a los fines de las normas -que no son otros que el fomento de las inversiones- debido a que les impidió a [sus] representadas la actualización del registro de inversión extranjera directa, y con ello, pues, hizo todo lo contrario a lo que persiguen esas normas. Es decir, el acto no fue proporcional a las normas que pretendió obedecer en tanto que las aplicó erróneamente a la situación de hecho de [sus] representadas” (Negrillas del original).

Señaló la representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de informes con respecto al vicio de desproporcionalidad que tal principio no resulta vulnerado por cuanto “(…) dicha decisión, como se analizó precedentemente, constituyó la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha capitalización. Sin contrariar el fomento de la inversión extranjera, por el contrario apoya la misma bajo el esquema del desarrollo nacional (…)”.

El principio de proporcionalidad, constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de los actos administrativos. Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate.

En tal sentido, las reglas de proporcionalidad de los actos y medidas administrativas –como reglas de limitación- dictados por la Administración, nacen como fórmula de interdicción a la arbitrariedad, de forma que, todo acto estará delimitado –en principio- por instrumentos de carácter normativos y movido por valoraciones y criterios teleológicos, es decir, por la finalidad en el orden jurídico, político y social que persigue el acto. En ese sentido, no podrán las consecuencias del acto extenderse de las fronteras para la cual fue dispuesto, y establecer consecuencias sin reflejo directo en su contenido, vale decir, que los estándares del acto tengan acopio directo en la consecuencia, de igual modo, tampoco, podrá el acto establecer consecuencias incongruentes o distintas a las que fijen sus límites.

En este sentido, el principio de proporcionalidad, con una alta frecuencia, es aplicado en materia sancionatoria –sin que ello implique una conexidad con el presente caso-, y constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).

En tal sentido, como se señaló supra la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, tendrá como objetivo principal ejercer un minucioso control sobre aquellas inversiones realizadas en el país, y en razón de la especial transcendencia en términos macroeconómicos, estará facultado para imponer medidas y acciones de control y limitación, vale decir, de supervisión, regulación y fiscalización de las empresas, e imponer las sanciones en el supuesto que las hubiere.

Por ello, los actos de intervención a manos de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras estarán dispuestos como un límite necesario al ejercicio de ciertos derechos particulares vinculados con la inversión, con el fin de ordenar tales escenarios, que, sin un estricto control, potenciarían el acaecimiento de desequilibrios y lesiones del sistema económico, es ese sentido, la inversión no es manifestada en una mera relación de derecho privado, y es en virtud de ello, que sus agentes estarán sometidos a un constante escrutinio y vigilancia por parte del órgano contralor.

No obstante, la no actualización del Registro de Inversión Extranjera, devino por el hecho que el acto de importación de libros como origen de una capitalización de acreencias, no corresponde con las características de una inversión extranjera, y tal medida, tomada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, tiene como propósito fundamental, regularizar y objetivar la verdadera situación del supuesto inversor, en torno a sus operaciones comerciales, es decir, manifestar que la importación de libros no constituye un acto de inversión extranjera directa.

Así, si la parte recurrente no llenaba las exigencias para que le fuera otorgado el Registro de Inversión Extranjera Directa, mal podría la Superintendencia de Inversiones Extranjeras otorgar el registro que lo acredite como tal. En consecuencia, la medida asumida por la Administración fue la correcta, y por tal motivo, el acto no resultó ser desproporcional tal y como fuere denunciado por la parte recurrente. Así de decide.

En orden a lo anterior, esta Corte conociendo la validez del acto administrativo impugnado, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VII
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los abogados Luis A. Ortiz Álvarez, Juan Carlos Oliveira Bonomi y Giancarlo Hernández Maionica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.570, 117.971 y 112.186, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V. y BELHOF LATIN AMERICA, N.V., identificada en autos, contra el acto administrativo Número MILCO-SIEX-CJ-035-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-N-2008-000046
ERG/022


En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.