JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000402

El 25 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nilka Cedeño C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIPLAN RECÍPROCO MIPLAN, S.A. constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el Nº 65, del Tomo 14-A-Segundo, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)-, el 24 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del referido Instituto, el 10 de mayo de 2005, que sancionó con multa de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.) a la sociedad mercantil recurrente.
El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 17 de octubre de 2008.
El 24 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, en el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Carlos Bello, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.269 o a su representante judicial, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual concedió un lapso de diez (10) días de despacho.
Asimismo, en el auto del 24 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó librar cartel en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenada, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.
Finalmente, en ese mismo auto del 24 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación le requirió al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 13 y 26 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Fiscal General de la República, respectivamente.
El 1º de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó ratificar la solicitud de los mismos.
El 15 y 16 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
El 20 de enero de 2009, la abogada Nilka Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A., solicitó se librara el cartel de emplazamiento.
El 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió que se libraría el cartel de emplazamiento al tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 29 de enero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue entregado a la abogada Nilka Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A. el 12 de febrero de 2009, y consignado el 17 de ese mismo mes y año.
El 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran prueba alguna, acordó devolver el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 2 de abril de 2009, esta Corte fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que se diera inicio la relación de la causa.
El 28 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó para el 30 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 7 de abril de 2010, la abogada Mirna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.040, actuando con el carácter de apoderada judicial de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) consignó poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo.
El 30 de junio de 2010, la abogada Nilka Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A. consignó escrito de informes.
El 13 de julio de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 28 de abril de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el referido auto y concedió treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 4 de octubre de 2010, la abogada Nilka Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A. consignó nuevamente el escrito de informes entregado el 30 de junio de ese mismo año.
El 14 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el escrito de informes consignado por la representante judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A., y constatado el vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de noviembre de 2010, el abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 25 de septiembre de 2008, la abogada Nilka Cedeño C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Mi Plan, S.A. interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- el 24 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del referido Instituto, el 10 de mayo de 2005, que sancionó con multa de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.) a la sociedad mercantil recurrente, por las razones siguientes:
Reseñó, que el objeto social de su representada es “(...) facilitar a sus asociados la adquisición de vehículos o inmuebles, mediante el sistema conocido como ‘compras programadas’...” y que “es una empresa que desde hace más de catorce (14) años opera en el mercado de autofinanciamiento y tiene por objeto administrar los aportes que recibe de las personas, que teniendo como interés común la adquisición de viviendas o vehículos, se comprometen cada una de ellas a realizar dichas entregas de dinero mensualmente, de acuerdo a los planes que en cada caso hayan suscrito. Con ese aporte se va conformando un fondo, del cual se toman los recursos, para que los asociados a quienes corresponda, puedan adquirir el bien por el que hayan optado ya sean viviendas o vehículos, en las oportunidades y condiciones establecidas, todo conforme a los diferentes mecanismos de elección previstos en los planes, y de los cuales el asociado tiene pleno y cabal conocimiento antes de incorporarse al plan de ayuda reciproca, siendo de destacar, que el asociado para lograr su cometido, goza de varias alternativas que puede seleccionar dentro de cada plan”.
Indicó, que “el acto administrativo cuya anulación solicitamos se produjo dentro de un procedimiento que se inició por una denuncia formulada por el ciudadano Carlos Bello, basada en hechos que sucedieron en los años 2001, 2002 y 2003 (...) ante las oficinas del INDECU Zulia, en enero de 2004 (...). Agotada como fue la fase conciliatoria, sin haberse logrado un acuerdo entre las partes, (...) el expediente fue remitido a la Sala de Sustanciación de ese Instituto (...) Ante la cual, en fecha 11 de abril de 2005, la denunciada por nuestro intermedio presentó el respectivo escrito de descargos, e hizo valer sus alegatos y defensas en la Audiencia Oral celebrada ante ese Despacho (...)”.
Precisó, que para la fecha de interposición del recurso “(...) los contratos de compras programadas que dieron origen a la denuncia en referencia se encuentran extinguidos por haberse cumplido su objeto, y por cuanto ambas partes dieron cumplimiento cabal a los mismos (...), y tanto es ello así, que las garantías (hipoteca inmobiliaria y venta con pacto de retracto) que habían sido constituidas, ya fueron liberadas y canceladas”.
Indicó, que “todo ese cúmulo de defensas y pruebas cursantes a los autos, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) inexplicablemente consideró que no eran procedentes, pues en su criterio nuestra mandante estaba incursa en la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y así lo dispuso en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005. Contra esa decisión nuestra mandante ejerció Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Presidencia del INDECU en fecha 15 de diciembre de 2005; posteriormente y en tiempo oportuno se interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico, el cual también fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo de dicho Instituto, en fecha 24 de enero de 2008 (...)”.
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de aplicación retroactiva de la ley, por cuanto “(...) todas las decisiones que se generaron durante el agotamiento de la vía administrativa, se estableció como fundamento principal de la sanción impuesta, que nuestra mandante habría infringido el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sancionada en mayo de 2004, disposición a la cual, sin lugar a dudas se le dio aplicación retroactiva, pues los hechos en que se fundamentó la denuncia que originó la tramitación del procedimiento administrativo, se sucedieron durante los años 2001, 2002, 2003, y tanto es ello así, que la denuncia fue interpuesta en enero de 2004, esto es, durante la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del año 1995”.
Señaló, que “(...) el Consejo Directivo en el ‘Acto impugnado, omitió totalmente pronunciarse sobre la denuncia de aplicación retroactiva de la ley e irreflexivamente acogió en su totalidad los fundamentos de las otras decisiones dictadas en sede administrativa, en tal virtud es preciso acotar que en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 con motivo del recurso de reconsideración –confirmada en todas sus partes por el ‘Acto Impugnado’-, el órgano regulador para tratar de justificar la aplicación de la norma del citado artículo 92 así como también la del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de mayo de 2004, se apoyó en el contenido de la segunda parte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) soslayando totalmente la verdadera naturaleza de las normas contenidas tanto en el citado artículo 92 como en el 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales sin lugar a dudas son de naturaleza estrictamente sustantiva vinculadas al derecho material, pues de sus respectivos textos se evidencia que prevén ciertas conductas u obligaciones que deben cumplirse al otorgarse créditos (artículo 89) así como una responsabilidad de tipo civil o administrativa en cabeza de los proveedores de bienes o servicios (artículo 92), pero bajo ningún concepto establecen normas o pautas procedimentales, que pudieran atribuirle a dichas disposiciones el carácter de normas de procedimiento o adjetivas”. (Negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) no escapa al conocimiento de esta representación, que las normas procedimentales o adjetivas entran en vigencia de inmediato, y por ende, el procedimiento si debía tramitarse, tal como se hizo, conforme a las previsiones de la nueva Ley, pero en cuanto a las disposiciones normativas de carácter material o sustantivo, debían aplicarse, las que regían para el momento en que sucedieron los hechos, esto es, las que estaban vigentes para la fecha en que se celebraron los contratos cuestionados por el denunciante”.
En otro sentido, consideró que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues confirmó “(...) la desproporcionada multa que el INDECU impuso a nuestra representada, utilizándose como fundamento principal para dicha sanción la supuesta transgresión del artículo 92 antes citado, disposición normativa esta que fue erróneamente aplicada, pues el supuesto de hecho previsto en la misma en nada se relaciona con la denuncia interpuesta, amén de que tal disposición no puede ser objeto de trasgresión o infracción por los términos en que se encuentra concebida”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que “(...) en la decisión primigenia que resultó a la postre confirmada con el ‘Acto Impugnado’, también se incurrió en otro falso supuesto de derecho, pues en su texto y aun cuando ello no constituye el fundamento principal de la sanción impuesta, se hace referencia a que nuestra representada habría incurrido en violación de los numerales 2, 5, 6 y 7 del artículo 89 de la citada Ley especial, norma que resulta a todas luces inaplicable al caso de marras, pues nuestra representada no realiza operaciones de crédito, ya que el sistema de compras programadas que administra no otorga préstamos o créditos a los consumidores, son los mismos asociados que se financian recíprocamente con sus aportes, la adquisición de los bienes que deseen adquirir –viviendas o vehículos- (...)”.
Insistió, que “(...) de los contratos suscritos por las partes y de sus respectivos anexos, se evidencia que el Sr. Bello recibió toda la información necesaria, para que pudiera entender a cabalidad la negociación que celebró, razón por la que nuestra representada no le infringió sus derechos como usuario previstos en la invocada norma, antes por el contrario, se aseguró de que el denunciante hubiese entendido perfectamente las estipulaciones y condiciones contractuales y tanto es así que además de explicárselas en detalle, procedió a verificar que las hubiese entendido tal como se evidencia de sendos anexos del contrato que de igual manera aparecen suscritos por el denunciante, y cuya valoración fue omitida por el sentenciador, pues fueron silenciadas totalmente”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, se anulara el acto dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha 24 de enero de 2008, y se dejara sin efecto la sanción impuesta a su representada el 10 de mayo de 2005.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Junto al escrito libelar, la abogada Nilka Cedeño C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Mi Plan, S.A. promovió las siguientes documentales:
1) Copia simple de la decisión dictada el 24 de enero de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el 10 de mayo de 2005.
2) Copia simple de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A., ciudadano Carlos Calma Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.370, contra la decisión dictada por el Presidente del Instituto el 10 de mayo de 2005.
3) Copia simple de la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante la cual se sancionó con multa de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.) a la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 30 de junio de 2010, la abogada Nilka Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A. consignó escrito de informes, el cual fue ratificado en fecha 4 de octubre de ese mismo año, en el cual manifestó lo siguiente:
Que el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el 24 de enero de 2008 “es el producto de una norma que ni siquiera existía para el momento en que se produjeron los hechos que fueron objeto de la denuncia (...) del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que entró en vigencia en mayo de 2004, norma que, además de tener un carácter eminentemente sustantivo, ni siquiera existía en el cuerpo legal que había sido derogado, es decir, se le dio aplicación retroactiva a la citada disposición, pues la aplicó a hechos que se sucedieron antes de su entrada en vigencia, lo cual pone de bulto la existencia del vicio denunciado y por ende, la violación flagrante de artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Agregó, que “tal vicio estuvo presente en todas las decisiones que se produjeron durante el agotamiento de la vía administrativa, y no obstante que siempre le fue puesto de manifiesto al órgano sancionador, en los diferentes recursos que se presentaron (recurso de reconsideración y jerárquico) contra la decisión primigenia dictada el 10 de mayo de 2005 (...)”.
Añadió, que “el ‘Acto Impugnado’ es el producto de un falso supuesto de derecho, que se puso de manifiesto de dos maneras, la primera, porque en su dispositivo se aplicó erróneamente una disposición normativa, la misma a la que se le dio aplicación retroactiva, esto es, la del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (2004), por cuanto el supuesto de hecho previsto en la misma en nada se refiere o vincula con los hechos objeto de denuncia, además de que por los términos en que está concebida dicha disposición, consideramos no puede ser infringida o transgredida, ya que lo que ella establece es una responsabilidad a los proveedores de bienes y servicios, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, pero en forma alguna prevé un deber u obligación que pueda ser violado o trasgredido o un hecho ilícito o infracción que no deba ser cometido”.
Adicionó que, “la otra forma en que se manifestó el vicio de falso supuesto de derecho, no lo fue primigeniamente en el Acto impugnado, sino en otra de las decisiones (la primigenia dictada en fecha 10 de mayo de 2005), pero que a la postre resultó ratificada por dicho Acto, y se refiere a que habría resultado infringido el artículo 89, en sus ordinales 2,5,6 (sic) y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del año 2004, -disposición a la que dicho sea de paso, también se le dio aplicación retroactiva-, y que está referida única y exclusivamente al otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, pero resulta que nuestra representada no realiza operaciones de crédito, ya que el sistema de compras programadas que ella administra no otorga préstamos o créditos, son los mismos Asociados del sistema los que se financian recíprocamente con sus respectivos aportes la adquisición de los bienes que deseen comprar”.
Señaló, que “los contratos que dieron origen a la denuncia que interpuso el Sr. Carlos Bello, por ante el entonces INDECU, se extinguieron por haberse cumplido su objeto, y por cuanto ambas partes dieron cabal cumplimiento a los mismos, lo cual queda suficientemente corroborado, con sendos documentos que fueron consignados en sede administrativa, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007, y que cursan en los antecedentes administrativos (...) lo que se traduce en que la multa impuesta por la Administración, a nuestra representada, además de inconstitucional e ilegal, resulta a todas luces injusta y desproporcionada”. (Negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, reiteraron su solicitud de que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el 24 de enero de 2008.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 24 de noviembre de 2010, el abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar, por las motivaciones siguientes:
“(...) considera esta Representación del Ministerio Público relevante mencionar también que, en cuanto a los límites temporales para la aplicación de la norma procesal, es menester hacer mención a que existe una regla general establecida en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (...).
Así, en atención (...) en aplicación al principio de irretroactividad de la ley, el INDECU aplicó el procedimiento previsto en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario sancionada y publicada en Gaceta Oficial en el año 2004 siendo que se inició dicho procedimiento por denuncia, en fecha 06 de enero de 2004, aun sin entrar en vigencia dicha ley, sustanciándose, tramitándose y concluyendo bajo la aplicación de ésta.
Ahora bien, para el Ministerio Público queda claro que la parte recurrente manifestó su deseo de atacar el acto que le causó un agravio, en virtud de que los hechos que denuncia ocurrieron bajo la vigencia de una ley anterior a la aplicada, y que debía mantenerse bajos los efectos procesales de ésta, no obstante se le aplicó la sanción de una ley que entró en vigencia posteriormente.
Si bien es cierto que se aperturó el procedimiento bajo el régimen jurídico de una ley, no es menos cierto que en el devenir de la sustanciación, tramite (sic) y conclusión la ley aplicada fue otra ya que fue derogada la anterior, y tal como cita la norma antes transcrita como principio general, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; situación ésta que ocurrió en el caso de autos, toda vez que, el INDECU aplicó la normativa que se encontraba vigente para el momento de la culminación del procedimiento, es decir dentro del ámbito temporal de aplicación de dicha ley, razón por la que en aplicación al principio que establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, esta Representación Fiscal considera que no le fue vulnerado a la parte recurrente el principio de irretroactividad de la ley.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia del falso supuesto de derecho alegado en virtud de la norma aplicada no constituye el fundamento legal de la sanción impuesta, quedando confirmada la multa impuesta por el INDECU, con fundamento en la supuesta trasgresión del artículo 92 de la ley especial, disposición normativa que según señalan fue aplicada erróneamente, pues el supuesto de hecho previsto en la norma en nada se relaciona con la denuncia interpuesta.
No obstante lo anterior, señala el Ministerio Público que para que se configure el vicio del falso supuesto alegado, conviene igualmente resaltar que la denuncia de tal vicio requiera necesariamente que el acto administrativo que se afirme lo adolezca, tenga la motivación suficiente para conocer cuales (sic) fueron los supuestos de hecho y derecho en los que se fundamentó la administración para dictarlo, es decir, que no adolezca del vicio de inmotivación.
Expuesto lo anterior, el Ministerio Público pasa a analizar la denuncia del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente (...).
(...omissis...)
A los fines de constatar la procedencia de esta denuncia en el presente caso, resulta pertinente citar el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario, vigente para el momento de la imposición de la multa (...)
En el caso de autos se observa que el INDECU previo procedimiento administrativo, declaró responsable administrativamente e impuso multa al recurrente, por no haber cumplido con las condiciones ofrecidas en el contrato; es así que el haber dejado de hacer (hecho propio de su actividad) suministrar información objetiva, suficiente, oportuna, clara y veraz sobre el servicio que se estaba prestando, es decir la información debe estar acorde con el contrato suscrito entre las partes, a fin de satisfacer las necesidades de la usuaria, esta conducta es contraria a lo establecido en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, referente a los derechos de los consumidores y usuarios.
Dicha conducta fue subsumida en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo eiusdem, y sancionado según atribuciones conferidas en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia.
Al respecto esta Fiscalía observa que, el acto recurrido fue dictado conforme a lo establecido en la ley desestimando así la denuncia de violación del falso supuesto de derecho”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Corte procede a emitir pronunciamiento en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nilka Cedeño C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Mi Plan, S.A. contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 24 de enero de 2008, en los términos siguientes:
- Del Principio de Irretroactividad:
Denuncia la parte recurrente, que “el Consejo Directivo en el ‘Acto impugnado, omitió totalmente pronunciarse sobre la denuncia de aplicación retroactiva de la ley e irreflexivamente acogió en su totalidad los fundamentos de las otras decisiones dictadas en sede administrativa, en tal virtud es preciso acotar que en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 con motivo del recurso de reconsideración –confirmada en todas sus partes por el ‘Acto Impugnado’-, el órgano regulador para tratar de justificar la aplicación de la norma del citado artículo 92 así como también la del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de mayo de 2004, se apoyó en el contenido de la segunda parte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) soslayando totalmente la verdadera naturaleza de las normas contenidas tanto en el citado artículo 92 como en el 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales sin lugar a dudas son de naturaleza estrictamente sustantiva vinculadas al derecho material, pues de sus respectivos textos se evidencia que prevén ciertas conductas u obligaciones que deben cumplirse al otorgarse créditos (artículo 89) así como una responsabilidad de tipo civil o administrativa en cabeza de los proveedores de bienes o servicios (artículo 92), pero bajo ningún concepto establecen normas o pautas procedimentales, que pudieran atribuirle a dichas disposiciones el carácter de normas de procedimiento o adjetivas”. (Negrillas del escrito).
Expuso, que “no escapa al conocimiento de esta representación, que las normas procedimentales o adjetivas entran en vigencia de inmediato, y por ende, el procedimiento si debía tramitarse, tal como se hizo, conforme a las previsiones de la nueva Ley, pero en cuanto a las disposiciones normativas de carácter material o sustantivo, debían aplicarse, las que regían para el momento en que sucedieron los hechos, esto es, las que estaban vigentes para la fecha en que se celebraron los contratos cuestionados por el denunciante”.
En torno a la denuncia de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A., esta Corte estima preciso analizar si efectivamente hubo aplicación retroactiva de la Resolución S/N° del 24 de enero de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Ahora bien, al analizar el caso de autos, con cada uno de los requisitos citados supra, esenciales para que no se incurra en el vicio de retroactividad de la ley, es de observar que el acto recurrido hace alusión a lo siguiente:
“Visto y analizado el precitado contrato, es inequívocamente considerado como un contrato de adhesión, por lo que se le exige en consecuencia el estricto cumplimiento de su contenido y ajustarse al mismo conforme a lo establecido en el Título III, Capítulo I, sobre contratos de adhesión, artículo 81 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derecho a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos”.
En este sentido, esta Corte observa que la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en el acto S/N del 15 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A. contra la Resolución Nº 0092-2005 del 10 de mayo de 2005, dictada por el mismo ente supervisor, se estimó lo siguiente:
“(...) cuando este despacho realizó la respectiva decisión que hoy se recurre, lo hizo apegado a lo establecido en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7 y 24 (...). Por lo tanto, en los términos que fue dictada la decisión está ajustada a derecho, y no hay cabida desde ningún punto de vista a la irretroactividad de la Ley, mucho menos aplicar los parámetros de la Ley de Protección al Consumidor ya derogada por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de mayo de 2004”.
Ahora bien, es de observar que el hecho sancionable en el caso de autos es la información imprecisa y confusa del alcance de los contratos de adhesión suscritos por la sociedad mercantil recurrente con el ciudadano Carlos Bello, lo cual impidió al prenombrado ciudadano tener conocimiento cierto del momento de la adjudicación de los créditos solicitados, así como tampoco del monto final a ser adjudicado y del monto adeudado.
Es menester indicar, que tal conducta se verificó en el tiempo, pues desde la suscripción de los referidos contratos, entiéndase diciembre del año 2002, en los cuales el cliente solicitó créditos pagaderos a ciento ochenta (180) meses, éste manifestó ante la sociedad mercantil –según lo denunció ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (folio 95 del expediente)- no sólo la incertidumbre en cuanto a la fecha de adjudicación de los créditos solicitados, (siendo orientado por las ciudadanas Feng Yinyu y Nelly Ortíz, en su calidad de promotoras de la referida entidad administradora, a abonar más cuotas para mayor acumulación de puntos, indicándole fechas inciertas para su adjudicación) sino también en cuanto al monto finalmente otorgado y por sufragar, de los cuales no se desprende con claridad tales informaciones de los contratos de adhesión suscritos.
Así las cosas, esta Corte observa que la denuncia que interpuso el ciudadano Carlos Bello contra la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A., ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), fue formulada el 6 de enero de 2004 (folio 94 del expediente), fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Reforma de la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995.
Sin embargo, no puede obviar esta Corte que la conducta denunciada se mantuvo antes y después de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que se aplicó al caso de autos, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004), y ello se desprende del escrito de descargos y alegatos consignado por el ciudadano Carlos Bello, el 21 de abril de 2005 –folios 269 al 274-, en el cual manifestó, entre otras cosas, que “cuando finalmente entendimos lo que habíamos firmado y queríamos retirarnos la Sta. (sic) Nelly Ortíz nos informó que no podíamos recuperar el dinero sino cuando se concediera todos los préstamos a 500 personas (...) y con pérdida del 20% de lo abonado, cuota de inscripción y gastos administrativos”, que tuvieron “que abonar 107 cuotas de 180, para finalmente recibir el supuesto préstamo” y que “desde noviembre de 2003 hasta la fecha hemos continuado pagando las cuotas” bajo las condiciones antes descritas. (Negrillas de esta Corte y subrayado del escrito).
Así las cosas, esta Corte observa del expediente administrativo que, de la copia del contrato suscrito por ambas partes el 30 de diciembre de 2002, el cual corre inserto del folio 98 al 107, no puede desprenderse con claridad, cuál era el momento de adjudicación para el solicitante del beneficio para el cual aplicó, pues al disponer de cinco (5) procedimientos distintos para la elección del asociado (puntaje, oferta, sorteo, antigüedad o automático) resulta confuso para el interesado, poder determinar por sí mismo el momento de su elección, requiriendo por ende la asistencia del promotor, quien en el caso de autos –situación que no ha sido refutada por la administradora- sugirió a los asociados aportar la mayor cantidad de cuotas posibles, sin obtener tampoco el resultado esperado.
Ello así, es menester hacer referencia que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, y que sirvió de fundamento para imponer la multa a la referida sociedad mercantil, dispone:
“Artículo 92: Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por lo de sus dependientes y auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”. (Negrillas de la Corte).
De la normativa anterior, se observa la responsabilidad exigible a todo proveedor de bienes y servicios, tanto de los hechos realizados por ellos como por los hechos que provengan de sus dependientes o auxiliares aun cuanto no tengan con los mismos una relación laboral, de manera que el incumplimiento de esas obligaciones estipuladas en el contrato, será sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 122 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte entiende que el objeto de la normativa antes transcrita es proteger a los usuarios de las acciones que emprendan en su contra los proveedores de bienes y servicios, que a su vez, desmejoren o afecten sus intereses.
En tal sentido, es de destacar que dicha protección también se verificó en la Ley de Reforma de la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995, cuando en su artículo 19, estableció:
“Artículo 19: Los contratos de adhesión serán redactados en términos claros e impresos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por el consumidor”.
Para ello, la referida Ley obligó en el artículo 12 al proveedor, a “entregar al consumidor factura, comprobante o recibo que acredite la operación realizada o, en su caso, presupuesto firmado por ambas partes del servicio solicitado, debidamente detallado (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 89 eiusdem disponía:
“Obligación de informar
Artículo 89. Cuando se efectúen compraventas de productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, el proveedor de bienes y servicios estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. El monto de intereses a cobrar.
3. La tasa de interés a cobrar, así como la tasa de interés de mora.
4. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
5. La suma total a pagar por el referido bien, o servicio (durante el plazo máximo de la operación).
6. Los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
7. Entregar un ejemplar del contrato al usuario, para su revisión por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al otorgamiento (…)”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende, que la referida Ley establecía la obligación a los proveedores de bienes y servicios, de suministrar a los consumidores y usuarios una información adecuada respecto a las condiciones esenciales de las operaciones de compraventa de productos y servicios que realicen a crédito, a los fines de garantizar la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de éstos últimos.
Visto lo anterior, se aprecia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, tenía el deber de sancionar administrativamente, tanto en la Ley de Reforma de la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995, como en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, a los proveedores de servicios, en este caso administrativos, que incurrieran en un ilícito administrativo sancionable, por lo que resultaría a todas luces insensato, considerar un ilícito administrativo sin su correspondiente sanción.
En tal sentido, puede afirmarse que la administradora recurrente, tenía la obligación, conforme había sido dispuesto por Ley, de adaptar sus operaciones en función de la naturaleza del contrato suscrito, para que el asociado estuviera informado con precisión y claridad de las condiciones del servicio ofertado.
Así las cosas, esta Corte estima, que cualquiera de las sanciones impuestas, bien sea bajo la Ley de Protección al Consumidor o la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, podía ser aplicada al caso de autos, pues se verificó del expediente administrativo que el hecho ilícito denunciado, y protegido a su vez, por ambas leyes, -cuál es la precisión y claridad del contrato de adhesión por parte del proveedor del servicio- no se produjo en un momento definido, sino que trascendió -en razón de su continuidad (2003-2005)- con el pasar del tiempo bajo la vigencia de ambas leyes, motivo por el cual esta Corte estima que en el presente caso no se produjo vulneración al principio de irretroactividad de las leyes, siendo perfectamente aplicable el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente rationae temporis. Así se decide.
Finalmente, debe esta Corte resaltar que en el supuesto de los contratos de tracto sucesivo –tales como en el caso de marras- resulta imprescindible que el otorgante, en este caso la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A., adapte los elementos o condiciones del contrato a lo establecido por las nuevas leyes, no sólo para evitar confusiones como la de autos, sino también para cumplir estrictamente con los patrones ha creado el legislador para la protección a los derechos de los consumidores y usuarios.
- Del vicio de falso supuesto:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“(...) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Así las cosas, esta Corte observa, que la recurrente denuncia que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues confirmó “la desproporcionada multa que el INDECU impuso a nuestra representada, utilizándose como fundamento principal para dicha sanción la supuesta transgresión del artículo 92 antes citado, disposición normativa esta que fue erróneamente aplicada, pues el supuesto de hecho previsto en la misma en nada se relaciona con la denuncia interpuesta, amén de que tal disposición no puede ser objeto de trasgresión o infracción por los términos en que se encuentra concebida”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que “en la decisión primigenia que resultó a la postre confirmada con el ‘Acto Impugnado’, también se incurrió en otro falso supuesto de derecho, pues en su texto y aun cuando ello no constituye el fundamento principal de la sanción impuesta, se hace referencia a que nuestra representada habría incurrido en violación de los numerales 2, 5, 6 y 7 del artículo 89 de la citada Ley especial, norma que resulta a todas luces inaplicable al caso de marras, pues nuestra representada no realiza operaciones de crédito, ya que el sistema de compras programadas que administra no otorga préstamos o créditos a los consumidores, son los mismos asociados que se financian recíprocamente con sus aportes, la adquisición de los bienes que deseen adquirir –viviendas o vehículos- (...)”.
Insistió, que “de los contratos suscritos por las partes y de sus respectivos anexos, se evidencia que el Sr. Bello recibió toda la información necesaria, para que pudiera entender a cabalidad la negociación que celebró, razón por la que nuestra representada no le infringió sus derechos como usuario previstos en la invocada norma, antes por el contrario, se aseguró de que el denunciante hubiese entendido perfectamente las estipulaciones y condiciones contractuales y tanto es así que además de explicárselas en detalle, procedió a verificar que las hubiese entendido tal como se evidencia de sendos anexos del contrato que de igual manera aparecen suscritos por el denunciante, y cuya valoración fue omitida por el sentenciador, pues fueron silenciadas totalmente”.
Así las cosas, esta Corte observa en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado en el caso de autos, que el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario –aplicable al momento-, señala que “Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”. (Negrillas de esta Corte).
Según la Cámara Venezolana de Empresas Administradoras de Sistemas de Compras Programadas, el Sistema de Compra Programada consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación. (Vid. http://www.cavecompra.org/sistema-de-compra-programada/).
De lo anterior, se colige claramente, que sociedades como la de autos –sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A.-, son consideradas como personas jurídicas que se dedican “a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos”, entendidas ambas acciones según el Diccionario de la Real Academia Española como dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta o poner a la venta un producto (comercializar) y como la cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal (prestación), por lo que al ser la referida entidad quien oferta dichos servicios, es dable concluir que la misma se constituye en una proveedora.
Así, se destaca nuevamente que el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, dispone:
“Artículo 92: Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por lo de sus dependientes y auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”. (Negrillas de la Corte).
Al respecto, el citado artículo 92, se aplica a la responsabilidad administrativa del proveedor de bienes y servicios, la cual deberá ser debidamente comprobada por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, responsabilidad que tiene como consecuencia jurídica la imposición de la sanción que corresponda por el órgano administrativo.
Asimismo, se observa la responsabilidad exigible a todo proveedor de bienes y servicios, tanto de los hechos realizados por ellos como por los hechos que provengan de sus dependientes o auxiliares aun cuanto no tengan con los mismos una relación laboral, de manera que el incumplimiento de esas obligaciones estipuladas en el contrato, será sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 122 eiusdem.
En tal sentido, -como ya se dijo- el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, tiene el deber de sancionar –administrativamente- a los proveedores de servicios, en este caso administrativos, que incurran en un ilícito administrativo.
En tal sentido, es menester indicar, que el artículo 89 eiusdem que sirvió de fundamento para imponer la aludida sanción de multa mediante el acto impugnado, disponía lo siguiente:
“Obligación de informar
Artículo 89. Cuando se efectúen compraventas de productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, el proveedor de bienes y servicios estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. El monto de intereses a cobrar.
3. La tasa de interés a cobrar, así como la tasa de interés de mora.
4. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
5. La suma total a pagar por el referido bien, o servicio (durante el plazo máximo de la operación).
6. Los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
7. Entregar un ejemplar del contrato al usuario, para su revisión por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al otorgamiento (…)”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende, que la referida Ley establecía la obligación a los proveedores de bienes y servicios, de suministrar a los consumidores y usuarios una información adecuada respecto a las condiciones esenciales de las operaciones de compraventa de productos y servicios que realicen a crédito, a los fines de garantizar la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de éstos últimos.
Así las cosas, se observa de la Resolución S/N dictada el 10 de mayo de 2005, por la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) que se le imputó a la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A., el incumplimiento de los numerales 2, 5, 6 y 7 del artículo 89, trascrito ut supra, lo cual esta Corte también aprecia, pues de los contratos suscritos por la parte recurrente con el ciudadano Carlos Bello (folios 98 al 108) no se desprende que el cliente haya sido debidamente informado sobre:
1) El modo de incremento del capital garantizado, pues de la “DEFINICION (sic) DE LOS TERMINOS (sic) UTILIZADOS EN ESTE DOCUMENTO” se estableció que el “CAPITAL GARANMTIZADO: ‘MI PLAN’ preparará y ofrecerá diversos planes expresados en montos de dinero y plazos. Dichos montos se incrementaran en la periodicidad y porcentajes que se indiquen en ‘EL CONTRATO’ (...)” sin ofrecerse detalles específicos del referido incremento en la parte restante del contrato.
2) La suma total a pagar por el referido servicio, pues ante la indefinición del denominado “incremento” poco puede predecirse sobre el monto final a pagar.
3) Los derechos del cliente ante el incumplimiento de la promesa que le hiciere la promotora del servicio, de ser adjudicado al siguiente sorteo a efectuarse después de la celebración del contrato.
4) La falta de entrega del documento a suscribir con la empresa administradora con un mínimo de cinco (5) días de antelación para su previo análisis.
Tales actuaciones, no pudieron ser desvirtuadas por la sociedad mercantil en todo el trascurso del procedimiento administrativo, pues se denota de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil que ésta sólo se limitó a indicar que al momento de firmar los referidos contratos, le explicó -a su decir- satisfactoriamente al cliente las condiciones del contrato y que éste aseguró haberlo entendido íntegramente.
En tal sentido, es menester señalar que el Título II denominado “DE LOS ILÍCITOS”, Capítulo I identificado “De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones” de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el artículo 122 establece una sanción pecuniaria, de la siguiente manera:
“Artículo 122: Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.
A juicio de esta Corte, la manera en que se encuentra planteada pudiera ser confusa, pero no se debe olvidar que el proveedor es aquel que abastece de todo lo necesario para un fin, y que en este caso en particular, se trata de la administración de los depósitos del ciudadano Carlos Bello, por lo que al ser la entidad administradora quien “fabrica” los mecanismos de distribución del dinero de los afiliados al sistema -de la cual los clientes sólo pueden manifestar su adherencia al contrato previamente diseñado por la sociedad mercantil- se encuentra por ende incluida como sujeto destinatario de la norma.
En tal sentido, considerar que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004 -aplicable al momento-, que establece a las entidades administradoras como sujetos de supervisión por comercializar bienes y prestar servicios públicos, y cuyas conductas ilícitas derivan irremediablemente en una responsabilidad civil y administrativa, no se encuentran incluidas dentro de los parámetros no sólo del artículo 122, sino en el texto íntegro del Capitulo “de los Ilícitos Administrativos y Sanciones” por no señalarlas expresamente, resultaría a todas luces insensato, pues no se puede considerar un ilícito administrativo sin su correspondiente sanción, por lo que mal puede considerar la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A., que su conducta ilícita –la cual fue suficientemente demostrada en el procedimiento administrativo- carezca de sanción administrativa alguna.
Ello así, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
Así las cosas, la función calificadora del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, se deriva del principio de legalidad, y dicha calificación radica en el examen que debe hacer el referido Directorio de las denuncias sometidas a su consideración para ser objeto de reparación.
Por lo tanto, al evidenciarse de la documentación inserta en el expediente, que el contrato no fija un parámetro de tiempo para la adjudicación, que nada se estipula sobre los intereses a cobrar, que no resultan claros los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento y que tampoco se le entregó al usuario un ejemplar del contrato para su revisión previa, cinco (5) días antes para el otorgamiento del contrato, queda sujeta la referida sociedad mercantil a la responsabilidad administrativa por los perjuicios que causare.
En tal sentido, la sanción impuesta a la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan S.A., en el procedimiento administrativo iniciado en su contra por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, fue realizada en virtud del incumplimiento del deber de suministrar al ciudadano Carlos Bello, la información prevista en el citado artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuya norma contiene directrices de obligatorio cumplimiento para los proveedores de bienes y servicios, no pudiendo ser derogada por convenio expreso o tácito de las partes, por ser de eminente orden público (artículo 2 eiusdem).
De allí, que esta Corte asume que la actuación del mencionado Consejo Directivo estuvo ajustada a derecho, al sancionar con multa de dos mil unidades tributarias (2000 UT), la actuación de la entidad administradora.
En virtud de lo anterior, se observa entonces que, en el caso de autos, del análisis de las actas procesales, se aprecia que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), al momento de decidir el procedimiento administrativo, consideró que la recurrente incumplió con los deberes que establece el artículo 92 eiusdem. Así las cosas, esta Corte estima que el mencionado instituto empleó las normas que estaban vigentes y que eran perfectamente aplicables a las circunstancias fácticas probadas en el caso de autos, interpretándolas adecuadamente, lo cual se ajusta plenamente a las consideraciones vertidas en las consideraciones del presente fallo, motivo por el cual no existe falso supuesto de derecho en el acto impugnado, por lo que debe necesariamente desestimarse la denuncia en este sentido. Así se decide.
Una vez resuelta la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nilka Cedeño C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Miplan Recíproco Miplan, S.A. contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, el 24 de enero de 2008. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nilka Cedeño C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIPLAN RECÍPROCO MIPLAN, S.A. contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)-, el 24 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del referido Instituto, el 10 de mayo de 2005, que sancionó con multa de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.) a la sociedad mercantil recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2008-000402
AJCD/02

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria,