Expediente N° AP42-R-2006-000032
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1269 de fecha 8 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en representación del ciudadano MELQUIADES HERRERA, portador de la cédula de identidad N° 974.603, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2005, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “la nulidad absoluta de las Resoluciones No 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 y N° 009/2000, de fecha 04 de octubre de 2000, dictadas por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 16 de febrero de 2006, el abogado de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación presentada.
El 30 de marzo de 2006 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de marzo de ese mismo año.
El 18 de abril de 2006, se fijó el día 25 de mayo de 2006, a las 11:30 de la mañana, para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de mayo de 2006, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa declarándose desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
El 30 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo Vistos en la presente causa.
El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de junio de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, se ratifico la ponencia en el Juez Alejandro Soto, y se ordenó pasar el expediente al juez Ponente.


El 4 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de enero de 2008 el abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Mediante decisión N° 2008-01413 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte ordenó oficiar al Sindico Procurador y a la Consultoría Jurídica de la ALCALDÍA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA a fin de que en el lapso de cinco (5) días continuos más un (1) día como término de la distancia a partir de que conste la notificación remitan a este Órgano Jurisdiccional la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, Construcciones en General del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 15 de octubre de 1958 y reformada parcialmente mediante Gaceta Municipal Nº 019-93 de fecha 16 de junio de 1993 a los fines de decidir la legalidad de la sentencia apelada.
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquiades Herrera, solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado de Miranda, los cuales fueron recibidos el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada Olga Teresa Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° 68.689, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, Construcciones en General del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 8 de julio de 2010, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Melquiades Herrera y, el 27 de julio de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de dicha boleta, la cual fue retirada.
El 5 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de junio de 2001, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en representación del ciudadano MELQUIADES HERRERA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, el cual fue reformado posteriormente el 18 de julio de 2001, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora, el 29 de Enero del Año 2.001, a través de la Resolución N° 002/2.001, declaró improcedente el Recurso de Revisión, incoado por su representado Melquiades Herrera en fecha 28 de noviembre de 2000 y, en consecuencia, declaró firmes las Resoluciones N° 008/2000 de fecha 13 de junio de 2000 y la N° 09/2.000 del 4 de octubre de 2000, por lo que demandó la nulidad de dicha Resolución N° 29 de enero de 2001, dictada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora, usurpando funciones del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por ser materia de orden público.
Que mediante Resolución N° 002/2.000 se indicó lo siguiente:
“En fecha 28 de Noviembre de 2.000, el ciudadano MELQUIADES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 974.605, interpuso Recurso de Revisión ante las Resoluciones dictadas por la Dirección de Urbanismo e ingeniería Municipal N° 08/2.000 de fecha 13 de Junio del 2.000; 09/2.000 de fecha 04 de Octubre del Año 2.000.
Como fundamento de su Recurso de Revisión alega el recurrente:
- Violación de los requisitos de forma del acto, error en la notificación.
- Falso supuesto. -
- Permiso dado por la Junta Parroquial.
- Violación del debido proceso por la no notificación procedimiento iniciado a los interesados.
- Violación al derecho a la defensa.
- Inviolabilidad del hogar domestico.
- De lo inconstitucional y de la ilegalidad.
Verificada la fidelidad y exactitud del texto del recurso se encuentra que está fundamentado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece claramente en sus Tres (3) apartes cuando puede intentarse.
[…omissis…]
Del contenido del escrito, se evidencia que no se aportan nuevas pruebas, se limita a indicar presuntas violaciones a la Ley e ilegalidades, cuya oportunidad no es ésta, pues se trata de un Recurso contra acto firme, siempre y cuando se den los tres (3) supuestos de la Norma invocada como fundamento del Recurso, que al examinar el contenido del expediente administrativo y comparar los autos entre sí, a objeto de establecer con toda claridad las razones de hecho y de derecho, en virtud de la cuales dieron lugar al presente recurso en contra de decisiones definitivamente firmes, observamos que no se dieron ninguno de los tres (3) supuestos de Ley.
En Consecuencia, no es procedente la admisión del recurso de revisión intentado por el ciudadano MELQUIADES HERRERA, suficientemente identificado, contra las Resoluciones N° 08/2.000 emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, y la 09/2.000 de la Sindicatura Municipal, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se fundamenta, pues, si bien es cierto, que en el Derecho Administrativo el lapso de promoción y evacuación de prueba es distinto al procedimiento judicial; no deja de ser cierto que el Recurso de Revisión se refiere únicamente a: ‘PRUEBAS ESENCIALES A LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO NO DISPONIBLES PARA LA ÉPOCA’. Por tanto quedan firmes las Resoluciones dictas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal N° 008/2.000 y la N° 009/2.000, de Sindicatura Municipal”.
Que “Se evidencia de la simple lectura de la Resolución N° 002 del 29 de Enero del Año 2.001, los vicios de orden público, la violación inconstitucional, pues la Síndico, usurpó funciones del Alcalde, al decidir dicho Recurso de Revisión en nombre y autoridad del Alcalde, sin indicar, la delegación de éste para actuar, lo que constituye una insurpación [sic] de funciones e incompetencia y así [solicito] decidido por este Tribunal”.
Que “Es evidente, que tanto el acto administrativo N° 02 de fecha 29 de Enero del Año 2.001 como el N° 08 del 13 de Junio del Año 2.000 y la N° 09 del 04 de Octubre del Año 2.000, son actos administrativos de carácter particular que afectan los derechos subjetivos y los intereses personales y directos de [su] representado MELQUIADES HERRERA, propietario del inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Ceniza, Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda”.
Que “Por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese acto ha debido ser tanto a [su] representado, como al Constructor de la obra, en la forma prevista en esa disposición legal, en efecto, de conformidad con la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, tanto el propietario, como el Constructor, son los sujetos particulares y con interés legítimos en los acto administrativos dictados por la Alcaldía”.
Que “En el supuesto negado que fuese declarado válido la Resolución N° 002, lo que [negó] desde el punto de vista fáctico y jurídico, este Tribunal debe observar que las Resoluciones N° 008 y 009, dictadas incongruentemente por las Direcciones de Ingeniería y Sindicatura, respectivamente violaron flagrantemente, el derecho al a [sic] defensa y al debido proceso pues, en ambos procedimientos no se notificó a [su] representado MELQUIADES HERRERA, quien tiene interés directo, legitimo y activo, al referirse ambas Resoluciones, a la pared de [su] representado como objeto, por lo que demando sea declarado igualmente nulas por violación al debido proceso y al legitimo derecho de la defensa lo que constituye pruebas esenciales del asunto no disponible para la decisión”.
Que “Del texto de las Resoluciones dictadas tanto por la Dirección de Ingeniería y por la Sindicatura, se desprende, que con la sanción de demolición, incurrió en expresa violación de Ley, concretamente en lo establecido en el Artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, ya que, la construcción de la ampliación de la pared, está comprendida dentro de lo señalado en el Parágrafo Único del Artículo 20 ejusdem, en el sentido de que la pared no fue realizada, ni en lugar prohibido, ni ofrece aspecto discordante con el conjunto, ni hay peligro para los ocupantes o la colectividad, circunstancias éstas que deben ser concurrentes con la autorización legal, dada por la Junta Parroquial Araira, para dar lugar a la sanción de demolición […]”.
Que “Por el solo hecho de estar autorizado por la Junta Parroquial, no se podía imponerse la sanción de demolición; ella sólo es procedente cuando se cumplan los supuestos señalados en el Artículo 67 de la Ordenanza respectiva, es decir, cuando las construcciones, no llenen las formalidades respectiva, es decir, cuando las construcciones, no llenen las formalidades o que su ubicación o construcción ofrezcan un aspecto discordante con el conjunto o presente peligro para sus ocupantes o para la colectividad, lo que no está tipificado en el presente caso, por ser de las denominadas Obras Menores (Artículo 20)”.
Que “Entra aquí en juego el principio general de la confianza legítima, como modulador de la actuación de la Administración: Concedida la autorización por la Junta Parroquial de Araira, (lo cual es la costumbre de ese ente) bien formalmente, bien en forma írrita, nace en el interesado, la confianza legítima, de que ese acto es legal y, que por tanto si ajusta su conducta de buena fe, [su] representado MELQUIADES HERRERA, no podrá ser luego sancionado, si por error imputable a la acción local, la autorización viola las normas urbanas y, por tanto, la construcción también las viola, actos concurrentes, que no se tipifica en el presente caso […]”.
Que “[…] no fueron notificados ni el propietario, ni el constructor de la obra, ésta obligación a notificar a los sujetos indicadores de los hechos, que están investigando, y de las sanciones que podría aplicar de comprobarse la comisión de tales hechos. De allí que los ‘cargos’ a los cuales alude la norma constitucional, refieren a los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos imputados a los sujetos indiciados, lo que se obvió, en este procedimiento, al omitirse la notificación tanto al propietario, como al Constructor, de conformidad al Artículo 67 de la Ordenanza ejusdem”.
Que “Cuando la sanción aplicable en la realización de las construcción ilegales, el responsable frente a la Administración es el Constructor y no el Propietario. Sin embargo, éste puede verse afectado, por el resultado del procedimiento sancionador, ya que […] la Dirección de Ingeniería puede acordar la demolición de la obra ilegalmente construida. Esto es, que en materia de sanciones urbanísticas considerarán interesados tanto el propietario de la obra, como su constructor, así, como en el presente caso, lo que ignoró la Dirección Ingeniería y la Sindicatura en las Resoluciones N° 008 y 009 […]”.
Que “En relación con el hogar doméstico, es evidente que la Dirección de Ingeniería no puede ejecutar por sus propios medios y sin auxilio judicial, los actos administrativos, cuando para la ejecución efectiva del acto, sea necesario entrar en un hogar doméstico en contra de la voluntad de sus ocupantes. La violación de esa prohibición constitucional, por parte de los funcionarios públicos, se encuentre incluso sancionada con pena de prisión por el Artículo 185 del Código Penal […]”.
Que “[…] la Dirección Ingeniería de la ALCALDÍA y la Sindicatura del Municipio Autónomo Zamora, de desconocer la autorización dada por la Junta Parroquial de Araira, además, de que la construcción de la pared ni fue realizada lugar prohibido, ni hay peligro ni para sus ocupantes ni colectividad como lo señala el Artículo 67 de la Ordenanza, sin oír a [su] representada sin notificar al representante legal de la Junta Parroquial de Araira, sin determinar la magnitud de la construcción, sin señalar que estipulaciones urbanísticas viola, para que de un plumazo, ordenar demolición y la imposición de la multa, en desconocimiento al deber informar al CONCEJO MUNICIPAL, como lo señala el Artículo 45 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, omisión que se evidencia meridianamente del expediente administrativo”.
Que “Se hace de esta forma evidente al abuso de poder o exceso de poder manifiesto en los actos administrativos, que por medio de la presente querella solicit[an] su nulidad, ya que la ALCALDÍA, del Municipio Autónomo Zamora, a través de ambas Resoluciones N° 008 y 009, violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener en los actos que dictó, la debida proporción y adecuación entre las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales se basó, normas que por cierto, que ni se molesto en citar (al ordenar la y multa) violando el supuesto de hecho y de derecho a la defensa, pues, tal como se observa, los informes, ni la autorización debidamente valorados, desconociendo el principio de valoración de pruebas, ni notificado a [su] representado MELQUIADES HERRERA, en ningún momento; pues, ni al constructor de la obra, hechos como estos ameritan una experticia con representantes de ambas partes, lo que ni siquiera se ordenó, a fin de tomar una decisión justa y legal”.
Finalmente, de conformidad con los artículos 85 y siguientes y 95 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, solicitó la nulidad de la Resolución N° 002/2.001 de fecha 29 de enero de 2001, por usurpación de funciones, incompetencia, infracción legal y falso supuesto; y como consecuencia, al declararse la anterior nulidad solicitó sean declaradas nulas, “las Resoluciones N° 008 de fecha 13 de junio del año 2000, la Resolución N° 009 del 4 de octubre de 2000 y la Resolución N° 10 de fecha 14 de junio de 2000, por violación al derecho a la defensa, al debido proceso, silencio de pruebas, inmotivación, falso supuesto y por consiguiente la nulidad de la orden de demolición de la pared de cierre perimetral a partir de la viga intermedia hacia la parte superior y la multa indicada a [su] representado” (resaltado del escrito y corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “la nulidad absoluta de las Resoluciones No 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 y N° 009/2000, de fecha 04 de octubre de 2000, dictadas por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Antes de entrar al análisis del caso y a los fines de establecer una relación clara de los hechos, previamente se considera necesario exponer los antecedentes del caso, ello con la finalidad de precisar una vez expuestos los distintos recursos y solicitudes ejercidas por el actor, cuál es en definitiva el objeto la impugnación del presente recurso de nulidad.
En tal sentido, se observa tanto del contenido del expediente administrativo como del judicial.
1°.- El 4 de mayo de 2000, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda dictó la Resolución No. 003/2000, mediante la cual le ordenó al accionante la demolición de la parte superior de la pared de Cierre Perimetral y le impuso una multa, contra la cual el referido ciudadano ejercicio el recurso de reconsideración (folios 16 al 17 del expediente judicial).
2.- El 14 de junio de 2000, el Ingeniero Municipal dictó la Resolución No. 10/2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano MELQUIADES HERRERA. (Folios 18 al 23 del expediente judicial).
3.- El 13 de julio de 2000, el citado ciudadano Melquíades Herrera interpuso ante el Alcalde del Municipio Zamora recurso jerárquico contra la Resolución No 003/2000 de fecha 4 de mayo de 2000 y contra la Resolución No. 10/2000 de fecha 14 de junio de 2000 (folios 25 al 32 del expediente judicial).
De otro lugar tenemos:
1.- La Sindicatura Municipal dictó la Resolución No. 009/2000, con motivo del recurso jerárquico ejercido por el ciudadano ANGEL GASCON contra la Resolución No. 008/2000 de fecha 13 de junio de 2000 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.
2.- El 28 de noviembre de 2000, el aquí accionante ciudadano MELQUIADES HERRERA ejerció ante el Alcalde recurso de revisión contra las Resoluciones No. 08-2000 de fecha 13 de junio de 2000 y contra la Resolución 009/2000 de fecha 14 de noviembre de 2000.
3.- En fecha 26 de junio de 2001, el ciudadano MELQUIADES HERRERA, Interpuso ante esta jurisdicción recurso de nulidad contra la lución No. 002/2000 dictada por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora que declaró inadmisible el recurso de revisión.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa una gran confusión, de la parte actora ciudadano MELQUÍADES HERRERA, pues, transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos, en lugar de acudir a la jurisdicción contenciosa en virtud del silencio negativo (artículo 4 ejusdem), por cuanto los recursos administrativos disponibles ya habían sido agotados, no obstante, en fecha 28 de noviembre de 2000, el referido ciudadano Melquíades Herrera interpone el recurso de revisión, siendo lo que legalmente autorizado era recurrir judicialmente al Alcalde del acto negativo producto del silencio administrativo en que había incurrido el Alcalde al no haber oportunamente el recurso jerárquico, ya que no está previsto en el ordenamiento jurídico el ejercicio de otro recurso administrativo ordinario.
En este sentido, resulta pertinente señalar que en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos están previstos los recursos administrativos correspondientes a los fines de impugnar los actos administrativos que afecten la esfera jurídica de un particular. Así, se encuentran los recursos ordinarios el de reconsideración y jerárquico, y como extraordinario el recurso de revisión, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, sólo procede contra administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador.
De acuerdo con el referido artículo 97, tales motivos son: a) Cuando hubiesen aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación; b) Cuando en la resolución objeto del recurso de revisión, hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme; y c) Cuando la resolución cuya revisión se solicita, hubiese sido adoptados por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
No obstante lo anterior, este Juzgado considera necesario precisar lo expuesto por la parte actora relacionado con la incompetencia de la funcionaria dictó el acto recurrido en nulidad, constituido por la Resolución No. 002/2001. En tal sentido resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo 74, ordinal 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual le atribuye a la máxima autoridad de esas entidades territoriales lo siguiente:
“Artículo 74. Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
...omissis...
10° Conocer en apelación las decisiones que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los Directores y demás funcionarios, según los procedimientos establecidos en las ordenanzas;”
Conforme a la interpretación literal de la norma corresponde al Alcalde del Municipio de que se trate decidir los recursos de apelación que se interpongan contra los actos administrativos emanados de los Directores y demás funcionarios de la Alcaldía. Siendo ello así, se observa que el recurso de revisión se interpuso ante la máxima autoridad, y a él le correspondía su decisión, y no a la Síndica Procuradora Municipal, cuyas funciones se encuentran expresamente establecidas rationae temporis en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y entre ellas no se encuentra la de decidir recursos administrativos, sino prestar su asesoramiento. Por consiguiente, la Resolución N° 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, por la misma causa se encuentra igualmente viciada de nulidad de nulidad absoluta la Resolución N° 009 de fecha 04 de octubre de 2000, quedando en consecuencia firmes las Resoluciones N° 008/2000 de fecha 20 de junio de 2000 y la N° 10/2000 de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de las Resoluciones No 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 y N° 009/2000, de fecha 04 de octubre de 2000, dictadas por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y en consecuencia, firmes las Resoluciones N° 008/2000 de fecha 20 de junio de 2000 y la N° 10/2000 de fecha 14 de junio de 2000, dictadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Casto Martín Múñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquiades Herrera, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en razón a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Es importante destacar, la parte motiva de la señalada sentencia, un aspecto primordial, esto de, la simultaneidad en la nulidad y firmeza de RESOLUCIONES INCONGRUENTES de imposible ejecución y judicialmente”.
Que “[…] la Resolución N° 002, tiene sus antecedentes en las Resoluciones Nros. 008 y 009 de fechas 13 de Junio del Año 2.000 y 04 de Octubre del Año 2.000, dictadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería y la Sindicatura respectivamente, donde ambas acciones deciden; por una parte, la Dirección de Ingeniería en la Resolución N° 008, ratifica, el criterio y la decisión de la Resolución dictada bajo N° 03/2.000 de fecha 4 de Abril del Año 2.000, donde resolvió”.
Que “anular las Resoluciones Números 02, 08 y 09 de fechas 13 de junio y 3 de octubre del 2000, por estar viciados de absoluta ilegalidad, por pretender fundamentarlo la autoridad que lo dicta normativa legal inexistente, al atribuir a la Ley; incurriendo en supuesto, consideraciones, supuestos de hecho y de derecho, que; al no quedar demostrado en autos, ni en el expediente administrativo previo, ninguno de los supuestos invocados por el Legislador en la infringida, lo que hace recaer en el caso de autos, consecuencias jurídicas, no aplicables al caso concreto objeto de análisis”.
Que “Del texto de las Resoluciones dictadas tanto por la Dirección de Ingeniería y por la Sindicatura, se desprende, que con la sanción demolición, incurrió en expresa violación de Ley, concretamente en lo establecido en el Artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, ya que, la construcción de la ampliación de la pared, está comprendida dentro de lo señalado en el parágrafo único del Artículo 20 ejusdem, en el sentido de, que la pared no fue realizada, ni en el lugar prohibido, ni ofrece aspecto discordante con el conjunto, ni hay peligro para los ocupantes o la colectividad, circunstancias éstas que concurrentes con la autorización legal, dada por la Junta Parroquia de Araira, elementos que conducen a la negación de la sanción de demolición […]”.
Que “Por el solo hecho de estar autorizado por la Junta Parroquial, no podía imponerse la sanción de demolición; ella sólo es procedente cuando se cumplan los supuestos señalados en el Artículo 67 de la Ordenanza respectiva, es decir, cuando la construcción, no llenen las formalidades o que su ubicación o construcción ofrezcan un aspecto discordante con el conjunto o presente peligro para sus ocupantes o para la colectividad, lo que no está tipificado en el presente caso, por ser de las denominadas Obras Menores (Artículo 20)”.
Denunció la violación del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, por cuanto en el caso de autos la Administración con su “interpretación de las normas que la habilitan –en otros supuestos- para actuar, actuó desproporcionadamente, con la sanción de multa y la demolición”.
Que “[…] del expediente, se evidencia, que no fueron notificados ni el propietario, ni el constructor de la obra, ésta obligación a notificar a los sujetos indicadores de los hechos, que están investigando, y de la sanciones que podría aplicar de comprobarse la comisión de tales hechos. De allí que los ‘cargos’ a los cuales alude la norma constitucional, se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos imputados a los sujetos indiciados, lo que se obvió, en este procedimiento, al omitirse la notificación tanto al propietario, como al Constructor, de conformidad al Artículo 67 de la Ordenanza ejusdem”.
Que “Cuando la sanción aplicable en la realización de construcciones ilegales, el responsable frente a la Administración es el Constructor y no el propietario. Sin embargo, éste puede verse afectado, por resultado del procedimiento sancionador”.
Que la sentencia apelada “afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión, a [su] representado ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”.
Que el fallo apelado “dejó firmes las Resoluciones Números 008/2000 de fecha 20 de junio del 2000 y la N° 10/2000 del 14 de junio del 2000, conduce inequívocamente a un acto de imposible ejecución, pues, las Resoluciones anuladas, o sea la 002/2001 y la 009/2000 y las resoluciones firmes 008/2000 y la 0010/2000, demolición de la pared, en consecuencia estamos frente a una decisión incongruente de imposible ejecución […]”.
Que “la ALCALDÍA, del Municipio Autónomo Zamora, a través de ambas Resoluciones N° 008 y 009, violó el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener en los actos que dictó, la proporción y adecuación entre las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales se basó, normas que por cierto, ni se molestó en citar (al ordenar la demolición y multa) violando el supuesto de hecho y de derecho a la defensa, pues, tal como se observa informes, ni la autorización fueron debidamente valorados, desconociendo el principio de valoración de pruebas, ni notificado a nuestro [su] representado MELQUIADES HERRERA, en ningún momento; pues, ni al constructor de la obra, hechos como estos ameritan una experticia con representantes de ambas partes, lo que ni siquiera se ordenó, a fin de tomar una decisión justa y legal”.
Que “[…] la acción se fundamenta en la confianza que en el ciudadano, produce la actuación de la Administración, orientada la protección del interés general, en efecto, la apariencia de legalidad determina en particular afectado, por una actuación administrativa, la confianza, en que los efectos, que ella produce son válidos y legales y en ese sentido, el apegarse a los mandatos que le dicte el acto, debe presumirse, que con la adopción de la conducta apegada a la legalidad, el ciudadano obtiene el beneficio acordado por la Administración”.
Que “Además, el ámbito de la confianza legítima, no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo como: Promesas, Informaciones, Interpretaciones, Conductas de hecho, los usos y costumbres o reglas no escritas”.
Que “En efecto, otorgado el permiso el 06 de Septiembre del Año 1999 por la Junta Parroquial de Araira, concatenado al permiso de fecha 21 de Junio del Año 1.972, lo que conduce inexorablemente a un uso de costumbres en esa población y que, con una interpretación taxativa de las mismas, se llega a la conclusión a la confianza legítima en la eficacia de tales actos jurídicos […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en representación del ciudadano MELQUIADES HERRERA, contra las siguientes Resoluciones emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, de la siguiente manera:
i) Resolución N° 009 del 4 de octubre de 2000, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual se resolvió el recurso de jerárquico interpuesto por el ciudadano Ángel Gascón contra la Resolución N° 008/2000, y se dispuso que se dejó sin efecto el contenido del primer aparte de la Resolución N° 003/2000 de fecha 4 de mayo de 2000, y se ordenó al ciudadano Melquiades Herrera proceder la demolición dentro del lapso de los noventa (90) días siguientes de haber sido notificado de la presente Resolución;
ii) Resolución N° 10 de fecha 14 de junio de 2000 emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución N° 03/2000 de fecha 4 de mayo de 2000 emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda,
iii) Resolución N° 008 de fecha 13 de junio del año 2000 emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Gascón contra la Resolución N° 03/2000 de fecha 4 de mayo de 2000.
iv) Resolución N° 003/2000 de fecha 4 de mayo de 2000, mediante el cual resolvió “la orden de demolición de la pared de cierre perimetral a partir de la viga intermedia hacia la parte superior y la multa indicada a [su] representado”.
v) Resolución N° 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 suscrita de por la ciudadana Carmen Salazar de Salazar, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual declaró improcedente la admisión del recurso de revisión intentado por el referido ciudadano contra las Resoluciones números 08/2000 emanada de la Dirección de Urbanismos e Ingeniería Municipal y la 09/2000 de la Sindicatura Municipal, con base en las siguientes consideraciones:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
SINDICATURA MUNICIPAL
MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA
N° SM-R-002/2001
RESOLUCIÓN N° 002/2001
En fecha 28 de Noviembre de 2.000, el ciudadano MELQUIADES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 974.605, interpuso Recurso de Revisión ante las Resoluciones dictadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal N° 08/2.000 de fecha 13 de Junio del año 2.000; 09/2.000 de fecha 04 de Octubre del Año 2.000.
Como fundamento de su Recurso de Revisión alega el recurrente:
- Violación de los requisitos de forma del acto, error en la notificación.
- Falso supuesto. -
- Permiso dado por la Junta Parroquial.
- Violación del debido proceso por la no notificación procedimiento iniciado a los interesados.
- Violación al derecho a la defensa.
- Inviolabilidad del hogar domestico.
- De lo inconstitucional y de la ilegalidad.
Verificada la fidelidad y exactitud del texto del recurso se encuentra que está fundamentado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece claramente en sus tres (3) apartes cuando puede intentarse.
En efecto, de los alegatos del recurrente, en el caso de autos, no aparecen comprobados ni alegados los extremos legales por los cuales podría intentarse dicho recurso, pues la norma in comento refiere que esta podrá intentarse en los siguientes casos:
[…omissis…]
Del contenido del escrito, se evidencia que no se aportan nuevas pruebas, se limita a indicar presuntas violaciones a la Ley e ilegalidades, cuya oportunidad no es ésta, pues se trata de un Recurso contra acto firme, siempre y cuando se den los tres (3) supuestos de la Norma invocada como fundamento del Recurso, que al examinar el contenido del expediente administrativo y comparar los autos entre sí, a objeto de establecer con toda claridad las razones de hecho y de derecho, en virtud de las cuales dieron lugar al presente recurso en contra de decisiones definitivamente firmes, observamos que no se dieron ninguno de los tres (3) supuestos de Ley.
En Consecuencia, no es procedente la admisión del recurso de revisión intentado por el ciudadano MELQUIADES HERRERA, suficientemente identificado, contra las Resoluciones N° 08/2.000 emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, y la 09/2.000 de la Sindicatura Municipal, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se fundamenta, pues, si bien es cierto, que en el Derecho Administrativo el lapso de promoción y evacuación de prueba es distinto al procedimiento judicial; no deja de ser cierto que el Recurso de Revisión se refiere únicamente a: ‘PRUEBAS ESENCIALES A LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO NO DISPONIBLES PARA LA ÉPOCA’. Por tanto quedan firmes las Resoluciones dictas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal N° 008/2.000 y la N° 009/2.000, de Sindicatura Municipal.
Notifíquese de la presente Resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la expresa indicación de que en la inconformidad con la misma, ésta agota la vía administrativa, por lo que tendrán que recurrir por los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 134, es decir, seis (6) meses contados a partir de la notificación del interesado.
En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2001.
Dra. Carmen Salazar de Salazar
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL”.

Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones No 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 y N° 009/2000 de fecha 04 de octubre de 2000, dictadas por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, estimando el motivo fundamental de su decisión, la incompetencia del funcionario que dictó dicho acto recurrido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a tenor de lo siguiente:
“Conforme a la interpretación literal de la norma [artículo 74 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal] corresponde al del Municipio de que se trate decidir los recursos de apelación que se interpongan contra los actos administrativos emanados de los Directores y demás funcionarios de la Alcaldía. Siendo ello así, se observa que el recurso de revisión se interpuso ante la máxima autoridad, y a él le correspondía su decisión, y no a la a Procuradora Municipal, cuyas funciones se encuentran expresamente establecidas rationae temporis en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y entre ellas no se encuentra la de decidir recursos administrativos, sino prestar su asesoramiento. Por consiguiente, la Resolución N° 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, por la misma causa se encuentra igualmente viciada de nulidad de nulidad absoluta la Resolución N° 009 de fecha 04 de octubre de 2000, quedando en consecuencia firmes las Resoluciones N° 008/2000 de fecha 20 de junio de 2000 y la N° 10/2000 de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara”.

La parte recurrente apeló de la anterior decisión definitiva, considerando como fundamento de su impugnación: i) del vicio de incongruencia en que incurrió el fallo apelado al declarar el Sentenciador que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; ii) De la violación del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos por cuanto la Administración actuó desproporcionado al imponer la sanción de multa y la demolición; iii) de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto del expediente se evidencia que no fueron notificados ni el propietario ni el constructor de la obra y de las sanciones que podría aplicárseles, sin la apertura de un procedimiento administrativo; iv) el vicio de falso supuesto, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal y la Sindicatura, incurrieron en la violación del artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo; v) de la violación del principio de confianza legítima por cuanto al haberse otorgado el permiso de construcción de fecha 6 de septiembre de 1999 por la Junta Parroquial de Araira concatenado con el permiso de fecha 21 de junio de 1972.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho realizado por la parte apelante, de la siguiente manera:
i) Del vicio de incongruencia en que incurrió el fallo apelado al declarar el Sentenciador que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente
La parte recurrente expuso que la sentencia apelada “afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión, a [su] representado ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”.
A los fines de determinar el “vicio de incongruencia”, el apelante señaló que el mismo se encuentra previsto cuando el Tribunal de Primera de Instancia declaró textualmente lo siguiente:
“Por consiguiente, la Resolución N° 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, por la misma causa se encuentra igualmente viciada de nulidad de nulidad absoluta la Resolución N° 009 de fecha 04 de octubre de 2000, quedando en consecuencia firmes las Resoluciones N° 008/2000 de fecha 20 de junio de 2000 y la N° 10/2000 de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara”.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).

En cuanto al vicio de incongruencia, cabe destacar que éste, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, el cual adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Conforme con lo expuesto y concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la incongruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
En el caso de marras, se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo denunció expresamente lo siguiente:
“Se evidencia de la simple lectura de la Resolución N° 002 del 29 de Enero del Año 2.001, los vicios de orden público, la violación inconstitucional, pues la Síndico, usurpó funciones del Alcalde, al decidir dicho Recurso de Revisión en nombre y autoridad del Alcalde, sin indicar, la delegación de éste para actuar, lo que constituye una insurpación [sic] de funciones e incompetencia y así [solicito] decidido por es[e] Tribunal”.
De lo anterior se puede desprender la denuncia del recurrente relativa a la actuación efectuada a través de la Resolución N° 002 de fecha 29 de enero por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo cual consideró que la mencionada Síndico Procurador usurpó las funciones del Alcalde para conocer el recurso de revisión presentado por el accionante.
Al respecto, se observa del fallo apelado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cuando entró a conocer dicha denuncia al expresar que el “Juzgado considera necesario lo expuesto por la parte actora relacionado con la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto recurrido en nulidad, constituido por la Resolución N° 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001”. Así mismo, de un análisis del acto impugnado determinó que el recurso de revisión fue presentado por el ciudadano Melquiades Herrera contra las Resoluciones N° 08-2000 de fecha 13 de junio de 2000 y N° 009/2000 de fecha 14 de noviembre de 2000 ante la “máxima autoridad, y a él le correspondía su decisión, y no a la Síndica Procuradora Municipal”, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.
Así las cosas, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció sobre una denuncia realizada por la parte recurrente en su escrito recursivo, considerando que la misma resultó procedente al configurarla como un vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional no encuentra la materialización del vicio de incongruencia alegado por el apelante, toda vez que el caso de marras se resolvió de manera acertada un punto que formó parte del debate judicial relativo a que el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda debió conocer el recurso de revisión interpuesto contra “las Resoluciones dictadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal N° 08/2.000 de fecha 13 de Junio del año 2.000; 09/2.000 de fecha 04 de Octubre del Año 2.000” y no la Síndica Procuradora Municipal, por lo que el Juez no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, evidenciándose en el desarrollo de la decisión la aplicación del principio de exhaustividad que es deber de todos los Jueces de la República, como garantes del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana. Así se declara.
ii) De la violación del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos por cuanto la Administración actuó desproporcionado al imponer la sanción de multa y la demolición.
La parte recurrente denunció la violación del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, por cuanto en el caso de autos la Administración con su “interpretación de las normas que la habilitan –en otros supuestos- para actuar, actuó desproporcionadamente, con la sanción de multa y la demolición”.
Así mismo, expuso con relación a la debida proporción y adecuación que la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda “a través de ambas Resoluciones N° 008 y 009, violó el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener en los actos que dictó, la proporción y adecuación entre las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales se basó, normas que por cierto, ni se molestó en citar (al ordenar la demolición y multa)”.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, es conveniente señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000, donde estableció que: “el acto administrativo por su naturaleza obedece a las características de unilateralidad, sublegalidad, racionalidad, (proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad) y efectos dirigidos a un número determinado o determinable de sujetos, no necesariamente identificados en el acto; de igual manera obedece a elementos de validez como motivos, fin, sujeto, objeto y procedimientos que no son compatibles ni con las características de consensualidad de los contratos (pacta sunt servanda, rebus sic stantibus), ni con los elementos relativos al objeto, causa y voluntad”.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
Por tanto, dentro del Estado de Derecho se exige la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado (vid. sentencia N° 1368 de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.” …omissis…
“ (…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos(…).”
En sentencia N° 0977 de fecha 1° julio de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la “la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción está referida a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de imprescindible consideración indicar cuál fue el análisis efectuado para determinar el ‘quantum’ de la pena impuesta (vid. Sentencia 00731 del 19 de junio de 2008)” (Paréntesis de la sentencia).
Visto lo anterior, esta Corte observa que riela a los folios 16 y 17 del expediente, Resolución N° 03/2000 de fecha 4 de mayo de 2000, suscrito por el Arquitecto Samuel Cetina, en su condición de Director de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Zamora, en el cual se resolvió la demolición de la construcción realizada por el ciudadano Melquiades Herrera en su propiedad, así como la imposición de multa del referido ciudadano, con ocasión a una denuncia presentada por un particular, toda vez que no cumplía con el permiso correspondiente, de la siguiente manera:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTNOMO ZAMORA
DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERÍA
No. 257/2000 D.U.I.M
CIUDADANO
MELQUIADES HERRERA
Presente.-
El suscrito Arq. Samuel Cetina Manrique. Director de Urbanismo de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dicta la presente Resolución:
RESOLUCIÓN No. 03/2000
CONSIDERANDO
Que reposa en esta Dirección un expediente, donde el ciudadano Melquiades Herrera, cédula de identidad N° 974.603, denuncia al ciudadano Ángel Gascón, cédula de identidad N° 1.991.443, por ocasionarle frecuente molestias; y este último denuncia a su vez al primero de los nombrados por construir una pared divisora de propiedades sin el correspondiente permiso de construcción en un inmueble propiedad del ciudadano Melquiades Herrera ubicado en la Calle Principal del Barrio Ceniza de la Parroquia Bolívar de esta jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que existe permiso eventual de Construcción emitido por el Fiscal de la Junta Parroquial de la Parroquia Araira, otorgado a la ciudadana SILENI HERRERA de fecha 06/09/99.
CONSIDERANDO
Que existe orden de paralización de obra de fecha 18/11/99, emitida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, contra Sileni Herrera cuya orden no fue acatada según comunicación de fecha 02/12/99 suscrita por Ángel Gascón.
CONSIDERANDO
Que existe un informe de Sindicatura Municipal de fecha 28/02/2000 dirigida al Director de Catastro de esta Municipalidad, donde señala específicamente la violación de los artículos 1 y 19 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal el 15/10/58, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 138 de la Constitución Nacional.
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la demolición de la parte superior de la pared de Cierre Perimetral, construida por el ciudadano Melquiades Herrera, en toda su extensión a partir de la viga intermedia hacia la parte superior, por cuanto el Permiso otorgado por la Junta Parroquial es Nulo de nulidad absoluta, ya que toda autoridad usurpada es ineficaz y que sus actos son nulos (artículo 138 C.N.) concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta Resolución para demoler sus propios medios la pared construida.
SEGUNDO: Imponer al ciudadano MELQUIADES HERRERA, una multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100, CENTIMOS (Bs. 164.000,00), sobre la base del artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo, Construcciones en General que debe cancelar por ante la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifíquese a los interesados de la presente Resolución y hágase de su conocimiento que contra este acto administrativo pueden interponer recurso de reconsideración según el artículo 94 de la Ley expresada ut supra, dentro de los 15 días siguientes a la notificación.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal” (resaltado de esta Corte).

Del acto administrativo citado, se observa que dentro de sus “CONSIDERANDO” que en el mismo se dio inicio bajo una denuncia realizada por un particular en razón de la construcción ilegal que efectuaba el ciudadano Melquiades Herrera (hoy recurrente) en el bien inmueble de su propiedad, e igualmente, la denuncia que éste último efectuó por las molestias que venía sufriendo.
Ahora bien, es conveniente señalar que desde un punto de vista privado, todo ciudadano tiene un interés concreto por vivir en ciudades y territorios mejor organizados en cuanto a los puntos de vista del tráfico, de las zonas verdes, de la densidad de edificación, de la quietud, de la belleza artística y de la naturaleza. En verdad, el hombre de hoy precisa de un entorno urbano cónsono con su dignidad, que le permita satisfacer tanto sus necesidades económicas y sociales como las culturales y espirituales (GARRIDO ROVIRA, Juan. Ordenación Urbanística. Editorial Arte. Caracas-Venezuela, 1988, pp 152).
Ello así y desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales condiciones que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan (vid. sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte).
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
Determinada así las cosas, la Administración Municipal evidenció la existencia de un “permiso” expedido por la Junta Parroquial de Araira, ordenó la paralización de la obra y finalmente la Sindicatura Municipal constató la violación de los artículo 1 y 19 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, Construcciones en General y, el 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En ese sentido, consta en el folio 99, Orden de Paralización de fecha 18 de Noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual ordenó a la ciudadana Sileni Herrera la “PARALIZACIÓN INMEDIATA” de la construcción que ejecuta en la Calle Principal, Barrio Ceniza, Araira, de la siguiente manera:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO ZAMORA
ALCALDÍA
Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal
Guatire, 18 de noviembre de 1999
N° S/N
ORDEN DE PARALIZACIÓN
Ciudadano (a)
SILENI HERRERA
Presente.-
Por medio de la presente, se le comunica que para toda Construcción, Reconstrucción y Reparación en general, se debe solicitar PERMISO en la Dirección de Ingeniería Municipal.
Por cuanto el responsable de la obra que ud. ejecuta en: Calle Principal – Barrio Ceniza – Araira, no presentó PERMISO DE CONSTRUCCIÓN a la hora de la fiscalización, por lo tanto se le ordena la PARALIZACIÓN INMEDIATA de dicha obra hasta tanto no se aclare la situación planteada.
El incumplimiento de ésta disposición será penado de acuerdo con la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en general, con multa del 1% al 20% DEL MONTO TOTAL DE LA OBRA.
Atentamente.
Inspector” (resaltado de esta Corte).
Así, del escrito recursivo se observa que igualmente el ciudadano Melquiades Herrera se atribuyó la propiedad del inmueble que fue objeto de demolición “ubicado en la Calle Principal, Barrio Ceniza, Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda” (folio 49).
De esta manera, se puede concluir que la Administración Municipal ordenó la paralización de la construcción que llevaba a cabo el recurrente, toda vez que para cualquier construcción, reconstrucción y reparación general de un inmueble el interesado debe solicitar el “permiso” ante la Dirección de Ingeniería Municipal del aludido Municipio.
Al respecto, es conveniente señalar que mediante decisión N° 2008-1413 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte ordenó oficiar al Sindico Procurador y a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Municipio Zamora del Estado Miranda que remita a este Órgano Jurisdiccional la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, Construcciones en General del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 15 de octubre de 1958 y reformada parcialmente mediante Gaceta Municipal Nº 019-93 de fecha 16 de junio de 1993, cuestión que se llevó a cabo en fecha 23 de febrero de 2010 cuando la representación judicial de la Alcaldía del referido Municipio consignó ante instancia lo solicitado.
Así, el artículo 19 y 1° de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora estableció lo siguiente:
“Artículo 19.- Todo el que quiera emprender cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1° deberá antes de dar comienzo a trabajo alguno presentar ante el Ingeniero Municipal una solicitud de permiso y obtener dicho permiso que no será válido sin el visto bueno del Presidente del Concejo Municipal. Tal solicitud deberá acompañarse de los Documentos especificados en el capítulo correspondiente a la naturaleza de la obra” (resaltado de esta Corte).

“Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 21° de la Constitución Nacional y el artículo 700 del Código Civil todo lo concerniente a construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie de Edf. públicos o privados así como también urbanizaciones y poblaciones y en general, cualquiera otras o de Arquitectura y de Ingeniería Civil en jurisdicción del Distrito Zamora deberá someterse a las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y por los reglamentos, Normas, Decretos y Disposiciones particulares de la materia”.

De las anteriores disposiciones legales de rango Municipal y aplicable al caso de autos a través de los actos administrativos que resolvieron la legalidad de la construcción en la propiedad del recurrente, se observa el requerimiento previo que debían cumplir los particulares para ejecutar cualquier construcción en el Distrito Zamora del Estado Miranda (hoy Municipio Zamora), el cual debe estar provisto por el “permiso” otorgado la Dirección de Ingeniería Municipal y por el visto bueno del Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio, sin la necesaria participación del constructor.
Por otra parte, advierte esta Corte que el aludido documento se encuentra suscrito, tanto por el funcionaria actuante, así como por el responsable de la construcción de la obra por el incumplimiento de la no solicitud del “permiso de construcción”, lo cual conllevó a la aplicación de la consecuencia jurídica por la Administración Municipal relativa a la orden de demolición y a la imposición de multa al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, el cual prevé lo siguiente:
“Toda construcción, reconstrucción o reparación de obra que se emprenda después que entre en vigencia esta Ordenanza sin llenar las formalidades prescritas en ella para obtener el permiso, será suspendida, demolida a costa del propietario, sancionado co|n multa entre 1 y 20% del valor de la obra al dueño y al constructor y demolición de lo construido sin permiso, igual sanción será aplicada a los que efectuaren movimientos de tierra, parcelación, etc, sin llenar dichas formalidades” (resaltado de esta Corte).

En ese sentido, a los fines de merecer la validez a la presunción de legalidad de dicho acto de paralización, es menester señalar que el mismo forma parte de los denominados “documentos administrativos”, que son aquellos en cuyo contenido se refleja una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente conforme a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos.
Siendo así, se ha indicado, con relación al valor probatorio de estos instrumentos, que ellos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública de los hechos que allí se constaten, hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En tal sentido, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“El cuestionado documento está referido a una comunicación emanada de un órgano de la Administración Pública Municipal, en consecuencia el mismo se encuentra enmarcado dentro de los denominados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala, ‘documentos administrativos’, los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad.
Al respecto esta Sala en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, estableció:
‘Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin”.
De igual manera, se ha indicado con respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, que los mismos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados a los auténticos, que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (vid. sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005) […]” (Véase Sentencias Nº 2713 del 29 de noviembre de 2006 y Nº 814 del 31 de mayo de 2007) (Destacado añadido).
Subsumiendo las anteriores consideraciones al caso de autos y verificado por la Administración el incumplimiento del recurrente en solicitar el permiso de construcción de una obra en su inmueble aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal y con el visto bueno del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora, le correspondía demostrar al particular afectado del mismo “aclarar la situación planteada”, a través de los medios probatorios correspondientes, tal y como se lo exigió la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal.
De esta manera, pudo la recurrente en sede administrativa y jurisdiccional, utilizar los medios probatorios pertinentes, a los fines de demostrar que realmente no efectuó la construcción en su inmueble o que solicitó el aludido permiso de construcción, conforme a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora.
En efecto, nuestra legislación procesal le ofrece a la recurrente los medios probatorios del cual se puede hacer valer en sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, no obstante, en el caso sub examine se observa un total desinterés por parte de la recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, en promover y evacuar las pruebas que, eventualmente, hubiera podido demostrar el cumplimiento de los trámites administrativos que le permitiera obtener el mencionado permiso de construcción, y evitar la sanción de conformidad con la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora y la Ley de Ordenación Urbanística.
Así las cosas, es conveniente señalar con ocasión a las sanciones administrativas efectuadas por la Administración que “[…] tal como lo señala la doctrina española, la vulneración del ordenamiento jurídico puede dar lugar a distintas consecuencias, que pueden clasificarse en dos categorías distintas: a) la imposición de una sanción, si aquella vulneración está tipificada como infracción, y b) la restauración del orden jurídico perturbado (mediante, por ejemplo, como sucede en el caso de marras, la demolición de una obra) (Vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1994, p. 93)” (vid. sentencia N° 2009-619 de fecha 15 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
De manera que muchas de las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades administrativas implican una carga para el individuo, pero ello no es un indicador de que se trate del ejercicio del poder punitivo sobre él, ya que en el ordenamiento jurídico existen diversas consecuencias jurídicas muy similares a la sanción administrativa, que se rigen por diversos regímenes jurídicos, como puede ser el caso de las medidas de suspensión o paralización de las obras y en la reposición, restauración de la obra a su estado anterior, no tienen naturaleza de sanción y, en consecuencia, su índole de medidas de defensa y garantía de la legalidad consienten e incluso hacen deseable tal reforzamiento del mantenimiento de dicha legalidad. No basta, pues, la sola pretensión de constreñir al cumplimiento de un deber jurídico (como ocurre con las multas coercitivas) o de establecer la legalidad conculcada frente a quien se desenvuelve sin observar las condiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico para el ejercicio de una determinada actividad. Es preciso que, de manera autónoma o en concurrencia con esas pretensiones, el perjuicio causado responda a un sentido retributivo. (VID. NIETO GARCÍA, Alejandro (2005). Derecho Administrativo Sancionador, 4ª ed. (p. 197). Madrid: Tecnos).
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, resulta improcedente la presente denuncia, por cuanto esta Corte evidencia que la Administración aplicó correctamente el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica prevista en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, por lo que se constata la debida proporción y adecuación en la sanción impuesta a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo que los actos administrativos que se encuentran firmes en los términos expuestos tanto en la sentencia definitiva de primera instancia como en el presente fallo, son aquellos que tienen un contenido en materia urbanística de posible ejecución por el recurrente afectado. Así se declara.
iii) de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto del expediente se evidencia que no fueron notificados ni el propietario ni el constructor de la obra y de las sanciones que podría aplicárseles, sin la apertura de un procedimiento administrativo
Señaló la parte recurrente que “[…] del expediente, se evidencia, que no fueron notificados ni el propietario, ni el constructor de la obra, ésta obligación a notificar a los sujetos indicadores de los hechos, que están investigando, y de la sanciones que podría aplicar de comprobarse la comisión de tales hechos. De allí que los ‘cargos’ a los cuales alude la norma constitucional, se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos imputados a los sujetos indiciados, lo que se obvió, en este procedimiento, al omitirse la notificación tanto al propietario, como al Constructor, de conformidad al Artículo 67 de la Ordenanza ejusdem”.
Agregó que “Cuando la sanción aplicable en la realización de construcciones ilegales, el responsable frente a la Administración es el Constructor y no el propietario. Sin embargo, éste puede verse afectado, por resultado del procedimiento sancionador”.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […].
Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“[…] De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Para ello, es menester indicar que, tal como lo indicó este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del referido artículo 49 se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
En el caso de marras, la parte apelante denunció que no fueron notificados ni el propietario, ni el constructor de la obra, para notificar a los sujetos involucrados los hechos que se están investigando y de las sanciones que podría aplicar de comprobarse la comisión de tales hechos.
Así de una revisión de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Corte a revisar los documentos que cursan en autos para verificar las oportunidades del recurrente de presentarse ante el Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso como propietario y responsable de la obra construcción, a tenor de lo siguiente:
i) Consta de la Resolución N° 03/2000 de fecha 4 de mayo de 2000, consignada por la propia parte accionante (hoy apelante), que las actuaciones practicadas en sede administrativa se iniciaron por varias denuncias efectuadas por el recurrente y un particular, en atención a las molestias ocasionadas y a la construcción de una pared divisora sin el correspondiente permiso, respectivamente.
ii) Consta de la Orden de Paralización emitida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, la imposición de los motivos que tuvo la Administración Municipal para ordenar la suspensión de la obra de construcción que se estaba llevando a cabo y así mismo que la misma se mantendría hasta que el particular afectado aclare la situación planteada, conforme a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora.
iii) Que la anterior Orden de Paralización de Obra no fue cumplida por el Administrado.
iv) Que de acuerdo al Informe de fecha 28 de febrero de 2000 emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y dirigido a la Dirección de Catastro de ese Municipio, se evidenció el incumplimiento por el recurrente de los artículos 1 y 19 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, los cuales prevén que cualquiera que desee iniciar un construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones, entre otros, deben solicitar un permiso ante el ente urbanístico municipal, conforme a los requisitos que exige dicho normativa local.
Igualmente, esta Corte observa de las actas del presente expediente, escrito de fechas 13 de julio de 2000, presentado por el ciudadano Melquiades Herrera ante el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual interpuso recurso jerárquico contra las Resoluciones dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal Nos. 03/00 y 10 de fechas 4 de mayo y 14 de junio de 2000.
Así como, escrito contentivo del recurso de revisión contra la Resolución N° 08-00 de fecha 13 de junio de 2000 y Resolución N° 09/2000 de fecha 4 de octubre de 2000, dictada por el Director de Urbanismo e Ingeniería Municipal y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
De las anteriores actuaciones se desprende que, el ciudadano tuvo conocimiento expreso de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, para imputarle los cargos relativos a la falta de solicitud de permiso para iniciar la construcción en su propiedad, así como de las consecuencia jurídicas que tenía el incumplimiento de su deber de acudir ante el Organismo Público Municipal relativas a la sanción de demolición y la multa, igualmente tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos de hecho y de derecho posteriormente para demostrar las afirmaciones de hechos que consideraba contraria a lo impuesto por la Administración Municipal, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
iv) el vicio de falso supuesto, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal y la Sindicatura, incurrieron en la violación del artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo.
Alegó la parte apelante que “Del texto de las Resoluciones dictadas tanto por la Dirección de Ingeniería y por la Sindicatura, se desprende, que con la sanción de demolición, incurrió en expresa violación de Ley, concretamente en lo establecido en el Artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo, ya que, la construcción de la ampliación de la pared, está comprendida dentro de lo señalado en el Parágrafo Único del Artículo 20 ejusdem, en el sentido de que la pared no fue realizada, ni en lugar prohibido, ni ofrece aspecto discordante con el conjunto, ni hay peligro para los ocupantes o la colectividad, circunstancias éstas que deben ser concurrentes con la autorización legal, dada por la Junta Parroquial Araira, para dar lugar a la sanción de demolición […]”.
Que “Por el solo hecho de estar autorizado por la Junta Parroquial, no se podía imponerse la sanción de demolición; ella sólo es procedente cuando se cumplan los supuestos señalados en el Artículo 67 de la Ordenanza respectiva, es decir, cuando las construcciones, no llenen las formalidades respectiva, es decir, cuando las construcciones, no llenen las formalidades o que su ubicación o construcción ofrezcan un aspecto discordante con el conjunto o presente peligro para sus ocupantes o para la colectividad, lo que no está tipificado en el presente caso, por ser de las denominadas Obras Menores (Artículo 20)”.
De las anteriores se observa que el apelante pretende que esta Corte, entre a conocer del vicio de falso supuesto del acto administrativo que fueron confirmados por la Administración Municipal, relativo a la violación del artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora y que a través de la autorización de la Junta Parroquial el Municipio no podía imponer la sanción demolición a la recurrente.
En relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
El vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Previamente, se señaló el contenido del artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, en el Capítulo VIII “Disposiciones Penales Sanciones”, los efectos que tienen la falta de cumplimiento de las formalidades para obtener el permiso de construcción, reconstrucción o reparación de obra, en el cual se puede sancionar con multa y demolición de la obra.
En ese sentido, el artículo 20 Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora prevé con relación al trámite de la solicitud de permiso de construcción, lo siguiente:
“Artículo 20.- La solicitud de los Documentos a que se refiere en el artículo anterior deberán estar firmados por el propietario o su apoderado, y por el Ingeniero o Arquitecto que ha de llevar la dirección técnica de la obra.
PARAGRÁFO ÚNICO.- Se exceptúan de los requisitos de la dirección técnica, las llamadas obras menores o sean las secundarias que no afectan a los elementos importantes de un Edf., los cuales por los demás quedarán sujetas para la ejecución, el permiso correspondiente” (resaltado de esta Corte).

De la anterior disposición legal se observa las formalidades que debe llevar la solicitud de permiso de construcción de obra, que prevé el artículo 19 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, así mismo, establece una excepción en los casos de las obras menores de una edificación.
En el caso de autos, se evidencia mediante la Resolución N° 03/2000 de fecha 4 de mayo de 2000, suscrito por el Director de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Zamora, declaró la demolición de la construcción realizada por el recurrente y la imposición de multa, por no cumplir con el permiso correspondiente.
Así, se observa un supuesto de hecho distinto por el cual dio origen al anterior acto administrativo, toda vez que el mismo parte de la ausencia de la solicitud del permiso de construcción que debió realizar la parte recurrente en la Administración Pública Municipal, y en ningún caso se trata que los hechos que motivaron la emisión del acto debieran referirse a la excepción de la construcción de una obra menor.
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que el falso supuesto invocado por el apelante no encuentra sustento factico ni jurídico en la actuación de la administración, ya que la Administración Municipal conoció de una denuncia por violación a las normas urbanísticas las cuales reviste de importancia dentro de la convivencia social, ordenó la paralización de la obras que no fue objeto de permiso por el ente municipal y, en razón del incumplimiento materializado por el recurrente, lo sancionó con la demolición de la aludida obra e impuso la multa.
Con relación a la autorización de la Junta Parroquial, esta Corte observa que riela al folio 103 del expediente, Permiso Eventual de Construcción de fecha 6 días del mes de septiembre de 1999, suscrito por el Fiscal Junta Parroquial, mediante el cual se otorgó “permiso eventual de construcción a la sra. Sileni Herrera, a fin de construir una pared, cuya finalidad será servir de línea divisora entre el terreno de su vecino”. Así mismo, se observa del folio 24 “permiso para la reparación de una casa” de fecha 21 de junio de 1972, suscrito por el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Bolívar, del Distrito Zamora del Estado Miranda
Al respecto, es conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, se ha reseñado que la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora reguló el otorgamiento del permiso de construcción de obra para aquellos particulares que pretendían iniciar alguna modificación en su espacio físico, quienes debían acudir ante el Organismo Municipal Urbanístico a los fines de tramitar dicha solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 1 ibídem, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
De esta manera, la atribución legal para conocer de los otorgamientos de los permisos de construcción de las obras se encuentra otorgados a los funcionarios u órganos legalmente autorizados dentro de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y en ningún momento a la Junta Parroquial de la Parroquia Bolívar de Araira, tal y como lo pretendió el recurrente que se reconociera sus efectos dentro de la presente causa; en consecuencia, resulta improcedente para el caso de autos concederle dicho reconocimiento al “permiso eventual” emanado del Fiscal de Junta Parroquial. Así se declara.



v) de la violación del principio de confianza legítima por cuanto al haberse otorgado el permiso de construcción de fecha 6 de septiembre de 1999 por la Junta Parroquial de Araira concatenado con el permiso de fecha 21 de junio de 1972
La parte apelante señaló que “[…] la acción se fundamenta en la confianza que en el ciudadano, produce la actuación de la Administración, orientada la protección del interés general, en efecto, la apariencia de legalidad determina en particular afectado, por una actuación administrativa, la confianza, en que los efectos, que ella produce son válidos y legales y en ese sentido, el apegarse a los mandatos que le dicte el acto, debe presumirse, que con la adopción de la conducta apegada a la legalidad, el ciudadano obtiene el beneficio acordado por la Administración”.
Que “En efecto, otorgado el permiso el 06 de Septiembre del Año 1999 por la Junta Parroquial de Araira, concatenado al permiso de fecha 21 de Junio del Año 1.972, lo que conduce inexorablemente a un uso de costumbres en esa población y que, con una interpretación taxativa de las mismas, se llega a la conclusión a la confianza legítima en la eficacia de tales actos jurídicos […]”.
Ahora bien, es fundamental señalar que la confianza legítima “constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.” (Vid. Sentencia Nº 00213 del 18 de febrero de 2009, Sala Político Administrativa).
En nuestro ordenamiento jurídico el principio de confianza legítima se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el cual:
“Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes” (Resaltado de esta Corte).
Del contenido del dispositivo transcrito, se constata la importancia y el valor de los criterios establecidos por la Administración, los cuales pueden modificarse, debido a los cambios que constantemente se generan en la sociedad en la cual operan los organismos que ejercen la función pública, exigiéndose únicamente que tales modificaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados, lo cual es la expresión clara del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento. La norma también establece, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes.
Cónsono con lo anterior, el principio de confianza legítima, derivado del texto normativo antes señalado, implica que “(…) las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”. (Vid. Sentencia Nº 00514 del 03 de abril de 2009, Sala Político Administrativa).
A través de lo expuesto, la parte apelante denunció la no aplicación del principio de confianza legítima en su caso, toda vez que se le otorgó otorgado el permiso de construcción de fecha 6 de septiembre de 1999 por la Junta Parroquial de Araira concatenado con el permiso de fecha 21 de junio de 1972.
De esta manera, en párrafos precedentes se determinó la falta eficacia jurídica de los permisos otorgados por la Junta Comunal y Parroquial del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuestión que hace deducir que la situación reclamada por el accionante no comprende una expectativa justificada en obtener una decisión favorable por la Administración Pública, siendo que en sede administrativa se determinó la violación de normas urbanísticas que conllevaron la imposición de la demolición y multa del bien propiedad del recurrente; en consecuencia, esta Corte considera infundada la presente denuncia, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el 15 de noviembre de 2005 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “la nulidad absoluta de las Resoluciones No 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 y N° 009/2000, de fecha 04 de octubre de 2000, dictadas por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y en consecuencia firmes las Resoluciones N° 008/2000 de fecha 20 de junio de 2000 y la N° 10/2000 de fecha 14 de junio de 2000 dictadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en representación del ciudadano MELQUIADES HERRERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el 15 de noviembre de 2005 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “la nulidad absoluta de las Resoluciones No 002/2001 de fecha 29 de enero de 2001 y N° 009/2000, de fecha 04 de octubre de 2000, dictadas por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y en consecuencia firmes las Resoluciones N° 008/2000 de fecha 20 de junio de 2000 y la N° 10/2000 de fecha 14 de junio de 2000 dictadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en representación del ciudadano MELQUIADES HERRERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2006-000032
ASV/ 27

En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.

La Secretaria