EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000927
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 08-0818 de fecha 29 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan de Dios Moncada Mantilla y Antonio Enrique Sierraalta Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.214 y 75.594, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EVER ENRIQUE REYES PINEDA, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2008, por la abogada Ana Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.078, en su carácter de apoderada judicial del ente recurrido, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación. Asimismo, designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 1° de julio de 2008, el abogado Antonio Sierraalta, ya identificado en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se practique por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de julio de 2008 hasta esa fecha.
El 23 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-2073 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remite el alcance al oficio 08-0818 de fecha 29 de abril de 2008, el oficio N°2037, emanado de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2008”.
Mediante decisión N° 2010-82 de fecha 4 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de dos 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Para lo cual se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-03558 y CSCA-2010-03559, dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuraduría General de la República.
El 30 de septiembre de 2010, se recibió del alguacil de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de consignación de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por el ciudadano Luis Gudiño, quien se desempeña en el departamento de correspondencia del mencionado ente en fecha 24 de septiembre de 2010.
El 30 de septiembre de 2010, se recibió del alguacil de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por el ciudadano Luis Gudiño, quien se desempeña en el departamento de correspondencia del mencionado ente en fecha 24 de septiembre de 2010.
El 30 de septiembre de 2010, se recibió del alguacil de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación N° CSCA-2010-03559, debidamente firmado y sellado por el ciudadano, Asdrúbal Blanco, quien se desempeña como Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 29 de septiembre de 2010.
El 14 de septiembre de 2010, se recibió del alguacil de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación N° CSCA-2010-03559, debidamente firmado y sellado por el ciudadano, Asdrúbal Blanco, quien se desempeña como Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 29 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ever Enrique Reyes Pineda, la cual fue recibida por la ciudadana Mireya Sosa, titular de la cédula de identidad N° 3.815.773, quien se desempeña como secretaria de los apoderados judiciales del ciudadano antes identificado, en la Av. Santiago de Chile, Centro Estacio, Pent House, los Caobos, Caracas, el día 8 de octubre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.078, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a fin que ésta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 6 de diciembre de 2006, los abogados Juan de Dios Moncada Mantilla y Antonio Enrique Sierraalta, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ever Enrique Reyes Pineda, consignaron escrito contentivo de los fundamentos de la querella interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que su “representado es funcionario de carrera con más de veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública Nacional, según consta de certificado N° 212268, anotado en el Libro de Registro bajo el N° 210, folio N° 54 de fecha 04 de Septiembre de 1983, debidamente otorgado por la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal. Dirección Ejecutiva. Prestando servicios actualmente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, División de Asistencia al Contribuyente, Servicio Autónomo Adscrito al Ministerio de Finanzas, con el cargo de Profesional Tributario Grado 12” [negrillas de éste Órgano Jurisdiccional]”.
Que estando en el ejercicio del referido cargo le fue entregada a su representado “la Providencia Administrativa N° GRH/DRNL/CP/2006-10268-B, de fecha 23 Agosto de 2006, así como la conclusión contenida en el pronunciamiento relativo al status de sus vacaciones, N° GRH/DRNLICP/2006-010268-C, de la misma fecha, suscrita por [el] Gerente de Recursos Humanos, notificada en fecha 29 de Septiembre de 2006, en respuesta a las comunicaciones presentadas ante esa oficina en fecha 24 de Abril de 2006, mediante las cuales se solicita deje constancia de la fecha en que fueron disfrutadas las vacaciones correspondientes a los ejercicios comprendidos desde 1987 hasta 1998, certificando la notificación del disfrute de las mismas” [Mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Precisó que la Gerencia de Recursos Humanos, luego de verificar el expediente de personal determinó que para los ejercicios comprendidos desde 1987 hasta 1998, su representado disfrutó efectivamente las vacaciones de la siguiente forma:
Que “la Gerencia de Recursos Humanos, luego de señalar, la Sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 14 de Mayo de 1998, el artículo 16 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, el artículo 104 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292, de fecha 13-10-2005, la sentencia de fecha 19-04-2002, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Dictamen N° 145 de fecha 18-05-1993 de la extinta Oficina Central de Personal, certific[ó] sólo el disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, en las fechas antes señaladas” [mayúsculas del original].
Que con posterioridad a lo anterior, la Gerencia de Recursos Humanos dice estar obligada a citar “la Institución Jurídica de la Potestad Correctiva de la Administración, establecida en el artículo 82 d la Ley-Orgániça de Procedimientos Administrativos” motivo por el cual “decide que no puede certificar el disfrute de los períodos correspondientes a los ejercicios 1991 al 1998, ya que constituyen una violación a la ley que regula la materia, en consecuencia, revoc[ó] el contenido de las notificaciones de disfrute de vacaciones de los ejercicios señalados y por consiguiente, [procedió] a descontar 184 días de vacaciones disfrutadas indebidamente, de una manera prorrateada, para los períodos vacacionales que tiene pendientes por disfrutar [su] mandante” [Corchetes de la Corte].
Indicó que “todas las vacaciones disfrutadas por [su] mandante, correspondientes a los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, fueron autorizadas previo al pronunciamiento de la misma Gerencia de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, en fecha 15 de Agosto de 2002”.
Que su “representado disfrutó las vacaciones correspondientes a los ejercicios 1991, 1992, y 1993 desde el día 04-08-2003 hasta el día 29-10-2003, y las vacaciones correspondientes a los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 desde el día 02-08-2004 hasta el día 18-01-2005, es decir, cuatro (04) años, ocho (08) meses, tres (03) días, después de su reincorporación en fecha 01 de Diciembre de 1998, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital”.
Que no pasaba desapercibido “que las consideraciones efectuadas por la Gerencia de Recursos Humanos para revocar el contenido de las Notificaciones de Disfrute de Vacaciones las fundamenta en el artículo 104 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a regular las relaciones de empleo público entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus empleados, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292, de fecha 13-10-2005, el cual para la fecha de disfrutar las vacaciones de los ejercicios finales en discusión, es decir 1997 /1998, aún no había sido dictado” [mayúsculas del original].
Que “la jurisprudencia establece que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar la decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Que en la referida actuación “no se aplic[ó] el debido proceso y coloc[ó] a [su] representado en un total estado de indefensión, vulnerando de esta forma el derecho de la legítima defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma, no se puede salvaguardar el derecho que tiene todo ciudadano de disfrutar las vacaciones, establecido en el artículo 90 eiusdem” [corchetes de la Corte].
Que resultaba evidente “que [habían] sido vulnerados y amenazados de violar los derechos denunciados constitucionalmente protegidos, en cuanto al fumus boni iuris. Razones antes señaladas, suficientes para solicitar se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se dicte una Orden Provisional, en el sentido de que se ordene a la Gerencia de Recursos Humanos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de suspender, negar, descontar o prorratear 184 días de los períodos vacacionales que tiene pendientes por disfrutar [su] mandante, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido” [Corchetes de la Corte].
Como colofón solicitaron se declarara con lugar el recurso interpuesto anulando el acto administrativo que decidió que no podía certificar el disfrute de los períodos vacacionales supra señalados y en consecuencia, se revocara el contenido de las notificaciones de disfrute de vacaciones de los ejercicios señalados ordenando la cancelación de los mismos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones
“Para los años 1987 a 1998, las vacaciones de los funcionarios públicos se regulaban por las disposiciones de los artículos 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 16 y siguientes de su Reglamento, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, el artículo 20 de la Ley, disponía que:
[…Omissis…]
Por su parte, los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento establecen:
[…Omissis…]
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
En el caso sub iudice ha quedado demostrado que el querellante no disfrutó de las vacaciones por aproximadamente once (11) años, por encontrarse bajo una medida de reducción de personal que, como se dijo, fue anulada por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante fallo del 6 de mayo de 1992 y confirmada por la Alzada en sentencia del 8 de octubre de 1997, siendo reincorporado al cargo a partir del 1° de diciembre de 1998, lo que denota con marcada claridad que no existió el espacio de tiempo en que estuvo sometido a tal medida la prestación efectiva de la jornada laboral, por lo cual, si bien no tenía derecho al disfrute de las vacaciones conforme al transcrito artículo 16, si le corresponde el pago de la bonificación que contempla el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, por imponerlo así el artículo 21 del Reglamento, al disponer:
‘Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado’
Aunado al hecho de que el incumplimiento a la jornada laboral no fue imputable al funcionario reclamante. Así se declara.
En aplicación de las normas transcritas y la valoración de los hechos reseñados precedentemente, juzga el Tribunal que si bien son nulas tanto la resolución administrativa GRH/DRNL/CP/2006-10268-B de fecha 23 de agosto de 2006, como la conclusión contenida en el pronunciamiento relativo al status de las vacaciones del querellante Nº GRH/DRNL/CP/2006-010268-C, de la misma fecha, dictadas por la Gerencia de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por negarle su derecho al cobro del expresado beneficio; empero, no resulta procedente en esta oportunidad ordenar el pago de los bonos vacacionales adeudádoles, toda vez que –como también quedó establecido precedentemente- tal beneficio le corresponde en la oportunidad en que egrese de la Administración, conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual la presente querella funcionarial forzosamente debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Ada Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
En primer lugar señaló que el ciudadano Ever Enrique Reyes Pineda “en virtud de la sentencia dictada en fecha 06/05/1 992 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la cual fue confirmada por la Alzada en sentencia del 08/10/1997, a quien la Administración por Órgano del SENIAT reincorporó al cargo de Profesional Tributario grado 9, mediante Acto Administrativo contenido en el oficio N° GRH/DCT/1773, de fecha 23/11/1998 y la Gerencia de Recursos Humanos del ente recurrido, en cumplimiento de la decisión judicial, notificó al querellante de su reincorporación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual se haría efectiva a partir del 10 de diciembre de ese año” [mayúsculas del original].
Posteriormente señaló que el a quo había incurrido en el vicio de “contradicción” en virtud que el mismo señaló expresamente que al ciudadano Ever Reyes pineda, no le correspondía el disfrute de las vacaciones causadas entre los periodos 1991 a 1998, por cuanto se evidencia que no existió una prestación efectiva de servicio durante el lapso que duró el juicio y no obstante esto refiere que al querellante sí le corresponde el pago de los bonos vacacionales de los períodos 1991 a 1998 disfrutados de forma indebida, por cuanto se verificó que el egresó de la Administración Pública no se originó por alguna causa imputable al mismo.
Que de lo anterior se observaba, que el a quo en su sentencia de instancia incurrió en una contradicción al hacer alusión en su motivación a una prohibición taxativamente establecida en la norma y en ese mismo fallo lo hace acreedor de un beneficio que únicamente se causaba al habérsele originado el derecho al primero.
Destacar que existían disposiciones reiteradamente señaladas en la presente causa que encuadraban y resolvían la situación dirimida, ya que en el “artículo 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el legislador establece que el goce y disfrute del derecho a la vacación se causa cuando el funcionario público presta sus funciones durante el lapso de un (1) año ininterrumpido, razón por la cual el Juez de instancia apegado al criterio asumido por el Servicio que Represento, declaró que en efecto hubo un indebido disfrute de las vacaciones otorgadas al querellante las cuales comenzó a disfrutar desde el 02/07/2001 hasta el 18/01/2005, lo que lo mantuvo ilegalmente separado del ejercicio de sus funciones durante ciento ochenta y cuatro (184) días, y motivo por el cual el Servicio procedió a emitir el Acto Administrativo contenido en el oficio N° GRH/DRNL/CP/2006-010268-C de fecha 23/08/2006 y en esa misma fecha emitió la Providencia Administrativa contenida en el oficio N° GRH/DRNL/CP/2006-10268-B, mediarte los cuales procedió a revocar el disfrute de las ilegales vacaciones; pero que en virtud de principios que rigen las relaciones del derecho laboral de protección al trabajador se procedió a dejar sin efecto los citados Actos Administrativos a través del Memorando contenido en el oficio N° GRH/DRNL/CP/2007-000213 de fecha 16/0 1/2007, situación esta que fue valorada por el Juez de instancia”.
Que no obstante lo anterior, el a quo, señaló “en la motivación de la sentencia que de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, al querellante le correspond[ía] el pago de la remuneración de las bonos vacacionales puesto que al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, no disfrutó de unos períodos de vacaciones, negando así en su decisión el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los ejercicios de los años 1987 hasta 1998, por estar diferida su oportunidad de cobro al momento en que el recurrente egrese de la Administración Pública, contradicción ésta que vicia[ba] a la sentencia por cuanto [resultaba] claro que el querellante en ningún momento egresó de forma definitiva de la Administración Pública, y por lo tanto al mismo no le correspondía ni el disfrute de las vacaciones no causadas ni mucho menos la remuneración de las mismas o el pago de los bonos vacacionales ya que de los supuestos establecidos en los artículos 16 y 21 del reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa no se desprende el criterio que estableció el Juez de instancia, con el cual pretende que el querellante reclame en una futura oportunidad un beneficio del cual jamás se hizo acreedor ni la Administración le causó”.
Por otra parte, denunció la violación al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprendía principio de la congruencia; conforme al cual el Juez al decidir tendrá la obligación de sujetarse a los argumentos de la defensa esgrimidos por las partes de la controversia, así como a las pruebas aportadas por éstos dentro del debate judicial.
Que el objeto principal del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano “EVER REYES PINEDA, radicaba en la búsqueda de la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los oficios Nros. GRH/DRNLICP/2006-10268-B de fecha 23/08/2006 y GRH/DRNL/CP/2006- 010268-C, ambos del 23/08/2006, con respecto de los cuales se pronunció y procedió a declarar la nulidad de los mismos”.
Sin embargo, el A quo se extendió “en su decisión […] ya que basándose en una írrita interpretación de la norma contenida en los artículos 16 y 21 del tantas veces citado Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, entra a establecer la oportunidad en la cual el querellante podrá solicitar y requerir de la Administración Pública un beneficio que el mismo Juez de instancia ha declarado ilegal e indebidamente otorgado, lo cual no formaba parte del litigio”.
Destacó que “los citados artículos establecen la posibilidad de que se cause a favor del funcionario el otorgamiento de la remuneración que corresponde por concepto del bono vacacional, para lo cual el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece que el funcionario deberá tener un (1) año ininterrumpido de prestación de servicio, y el artículo 21 ejusdem, establece que el funcionario que egrese de la Administración tendrá derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas para ese momento, de lo cual se evidencia que el Juez de instancia erró en la aplicación de la norma y así incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita al sentenciar a favor del ciudadano EVER REYES PINEDA que el derecho a cobrar los bonos vacacionales correspondientes a los ejercicios de los años 1987 hasta 1998, quedaba diferido para la oportunidad de su egreso de la Administración Pública, cuando este punto en ningún momento formó parte del debate judicial”.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revocara el fallo apelado.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada Ada Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó su apelación en dos (2) aspectos fundamentales: (i) Del vicio de inmotivación por contradicción en la que incurrió el Juez de Instancia al dictar la sentencia -pues a su decir- afirmó que al recurrente le correspondía el pago de las remuneraciones de los bonos vacacionales, para posteriormente negarlos (ii) Del vicio de incongruencia en que incurrió el a quo en su decisión al afirmar que el recurrente había egresado de la Administración Tributaria cuando el mismo no lo había hecho formalmente.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado a quo afirmó en su decisión que “denota con marcada claridad que no existió el espacio de tiempo en que estuvo sometido a tal medida -medida de reducción- la prestación efectiva de la jornada laboral, por lo cual no tenía derecho al disfrute de vacaciones conforme al transcrito artículo 16, si le corresponde el pago de la bonificación que contempla el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En relación a tal afirmación, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación que “al querellante le correspond[ía] el pago de la remuneración de las bonos vacacionales puesto que al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, no disfrutó de unos períodos de vacaciones, negando así en su decisión el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los ejercicios de los años 1987 hasta 1998, por estar diferida su oportunidad de cobro al momento en que el recurrente egrese de la Administración Pública, contradicción ésta que vicia[ba] a la sentencia por cuanto [resultaba] claro que el querellante en ningún momento egresó de forma definitiva de la Administración Pública, y por lo tanto al mismo no le correspondía ni el disfrute de las vacaciones no causadas ni mucho menos la remuneración de las mismas o el pago de los bonos vacacionales (…)”.
Visto el argumento planteado por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previamente debe realizar algunas consideraciones con relación al vicio de contradicción alegado y al respecto se observa lo siguiente:
Del vicio de inmotivación por contradicción de la sentencia
Respecto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el Juzgador de Instancia incurrió en una evidente contradicción al señalar que “no existió el espacio de tiempo en que estuvo sometido a tal medida la prestación efectiva de la jornada laboral, por lo cual, si bien no tenía derecho al disfrute de las vacaciones conforme al transcrito artículo 16, si le corresponde el pago de la bonificación”, no obstante, se observa que el Juzgador de Instancia a pesar de haber ordenado el pago de la bonificación vacacional, en su dispositivo indicó “SEGUNDO: SE NIEGA el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los ejercicios de los años 1987 hasta 1998, por estar diferida en su oportunidad de cobro al momento en que el recurrente egrese de la Administración Pública”.
Visto lo anterior, es evidente más allá del fundamento legal utilizado por el Juzgador de Instancia que al dictar su decisión incurrió en una palmaria contradicción al afirmar en su motiva que al ciudadano Ever Pineda le correspondían el pago del bono vacacional, y luego en su dispositiva negar dichos pagos, situación que acarrea una evidente contradicción de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte ANULA la decisión dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Anulada como ha quedado la decisión dictada por el A quo esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe en la solicitud de la parte recurrente en solicitar (i) la nulidad del acto administrativo que “decid(ió) que no puede certificar el disfrute de los períodos correspondientes a los ejercicios 1.991 al 1.998, ya que constituyen una violación a la Ley que regula la materia” y (ii) se ordene “pagar los bonos vacacionales correspondientes a los ejercicios comprendidos desde el año 1.987 hasta el año 1.998”.
En ese sentido, se observa que de acuerdo a la lectura de los argumentos planteados por la parte recurrente, lo importante en el caso de autos es constatar si los actos administrativos impugnados resultan válidos, lo cual conllevaría a dilucidar si resultan procedente la cancelación de los bonos vacacionales correspondiente a los años 1.986, 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990 y desde 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, estas últimas, en las que se mantuvo separado del cargo en razón del juicio que se llevaba, primeramente, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y luego ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que concluyó que el recurrente debía ser reincorporado al cargo que ostentaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, antes de entrar a resolver los argumentos planteados es necesario resaltar que el pago por concepto de disfrute de vacaciones se encuentra consagrado en el único aparte del Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Vista la norma citada se observa que el disfrute de vacaciones es un derecho del cual es titular el funcionario por la prestación efectiva de su servicio, traducido en un descanso por las labores realizadas en ejercicio de sus funciones, la cual debe ser remunerada en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas.
En ese mismo orden de ideas, es importante también aclarar que el derecho al pago del bono vacacional, se traduce en un derecho íntimamente vinculado al disfrute de vacaciones, puesto que para ser acreedor del mismo, es indispensable que el funcionario haya prestado efectivamente sus servicios y haya disfrutado efectivamente sus vacaciones.
De acuerdo a lo dispuesto, es importante señalar que en el caso de marras, los conceptos vacacionales reclamados y correspondiente a los años 1.987 a 1.999, las vacaciones de los funcionarios públicos se regulaban por las disposiciones de los artículos 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 16 y siguientes de su Reglamento, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto aplicables ratio temporis en el caso de autos.
Así, el artículo 20 de la Ley, disponía que:
“Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”
Por su parte, los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento establecen:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
“Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”.
“Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”. (Negrillas de la Corte).
De las normas ut supra citadas, se desprende que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Precisado lo anterior, es importante destacar que el ciudadano Ever Pineda ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el año 1.986 prestando efectivo servicio hasta el año 1.991, fecha en la cual fue removido y retirado del cargo de Profesional Tributario, Grado 9, en virtud de un proceso de reestructuración por reducción de personal, llevado a cabo por la Administración.
En razón de ello, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo que lo removió y retiro del cargo de Profesional Tributario, Grado 9, al considerar que el mismo resultaba ilegal.
Ello así, esta Corte observa que en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1992 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual fue confirmada posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 1997, en la cual de anulo el acto administrativo mediante la cual fue ilegalmente separado de su cargo el recurrente y que en consecuencia ordenó su reincorporación al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de lo anterior, esta Corte observa que mediante acto administrativo contenido en el oficio N° GRH/DCT/1773, de fecha 23 de noviembre de 1998 mediante la cual Gerencia de Recursos Humanos del ente recurrido, en cumplimiento de la decisión judicial ordenó que a partir del 1° de diciembre de ese año, se reincorporaría al cargo de Profesional Tributario, Grado 9, en el cual se indicó lo siguiente:
“Caracas, 23 de noviembre de 1998
Ciudadano
EVER REYES
C.I.Nº 3.885.168
Abogado Fiscal I
Ciudad
Siguiendo instrucciones del Superintendente Nacional Tributario, en uso de las facultades conferidas por el Ministro de Hacienda mediante Resolución Nº 3952 de fecha 16/06/98, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.478 de fecha 18/06/98, y en cumplimiento del Decreto de Ejecución de fecha 14 de mayo de 1998, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa; nos permitimos notificarle que queda de usted reincorporado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a partir del 01/12/98”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, luego de reincorporado el ciudadano recurrente a sus actividades, se observa que la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 8 de julio de 2003, la Dirección de Recursos Humanos mediante comunicación denominada “NOTIFICACIÓN DE DISFRUTE DE VACACIONES” le otorgó a la parte recurrente las vacaciones correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, en los siguientes términos:
Posteriormente, luego de cumplido el referido periodo vacacional la misma Dirección de Recursos Humanos, en fecha 22 de julio de 2004, en una 2da oportunidad y mediante comunicación denominada “NOTIFICACIÓN DE DISFRUTE VACACIONAL”, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, le concedió al ciudadano Ever Pineda el derecho a disfrutar de las vacaciones correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, indicando lo siguiente:
Visto todo lo anteriormente narrado, se observa que ciudadano Ever Pineda, consignó diversos escritos de fechas 21 de octubre de 2004, 28 de julio de 2005, 23 de noviembre de 2005 y 24 de abril de 2006, mediante las cuales solicitó “la cancelación de los pagos vacacionales correspondiente a los periodos comprendidos desde 1.987 hasta 1.990”.
En razón de las comunicaciones ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 23 de agosto de 2006, el ciudadano Alejando Esis, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos suscribió los actos administrativos Nros. GRH/DRNL/CP/2006-10268-B y GRH/DRNL/CP/2006-10268-C, mediante la cual se le informó al ciudadano Ever Pineda que:
-Comunicación Nº GRH/DRNL/CP/2006-010168-C-.
“(…) Luego de verificado su expediente personal se deja constancia de lo siguiente:
Para los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990 disfrutó efectivamente sus vacaciones.
(…)
Ahora bien, en relación a los periodos comprendidos entre 1991 hasta 1998, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…)
Como se puede evidenciar no se señala el pago correspondiente al bono vacacional, así como tampoco señala que se tome en cuenta el tiempo que estuvo separado del servicio a los fines de computar los quinquenios siguientes a la fecha de su efectiva reincorporación.
En este sentido, se desprende de su expediente que usted disfrutó de los periodos vacacionales correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.
(…)
Si bien es cierto que usted disfrutó sus vacaciones de los periodos antes señalados, se configuró un disfrute indebido de 184 días, ya que durante este tiempo no hubo prestación efectiva de servicio, requisito éste contemplado en el en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
En el caso en concreto, no se puede certificar el disfrute de los períodos correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, ya que en virtud de lo expuesto anteriormente, constituyen una violación a la Ley que rige la materia.
Con base a lo establecido anteriormente, esta Gerencia de Recursos Humanos, en apego a la competencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, REVOCA el contenido de las Notificaciones de Disfrute de Vacaciones”.
-Providencia Administrativa Nº GRH/DRNL/CP/2006-10268-B-
“Se procede a REVOCAR el contenido de las Notificaciones períodos correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, todo con base al principio de auto tutela o potestad correctiva de la Administración Pública (…)”. (Negrillas del original).
Visto lo anteriormente planteado, esta Corte debe precisar que la reclamación realizada por los apoderados judiciales del ciudadano Ever Reyes Pineda, debe dilucidarse en dos (2) bloques, esto es, la que corresponde a (i) las vacaciones correspondientes a los años 1.986 hasta 1.990 fechas en las que se encontraba efectivamente activo y (ii) las vacaciones correspondiente a los años 1.991 y 1.998 fechas en las que se mantuvo en juicio el recurrente.
De las vacaciones correspondiente a los años 1.986 hasta 1.990
Al respecto, esta Corte debe precisar que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de verificar el expediente de personal determinó que para los ejercicios comprendidos desde el año 1.987 hasta 1.998, el ciudadano Ever Reyes Pineda disfruto plenamente de las vacaciones correspondiente a los referidos períodos.
Por otra parte, se observa que la referida Gerencia de Recursos Humanos, luego de dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la extinta Oficina Central de Personal, certificó mediante acto administrativo Nº GRH/DRNL/CP/2006-010268-C, de fecha 23 de agosto de 2006, sólo el disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los ejercicios 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990, los cuales quedaron discriminados de la siguiente manera:
“1986/1987 DESDE 02/07/2001 HASTA 27/07/2001
1987/1988 DESDE 28/07/2001 HASTA 22/08/2001
1988/1989 DESDE 23/08/2001 HASTA 17/09/2001
1989/1990 DESDE 26/08/2002 HASTA 23/09/2002”
Visto lo anterior, se observa que la Administración afirmó mediante el referido acto que el recurrente había disfrutado los referidos períodos vacacionales valorando que para las referidas fechas el mismo se encontraba en prestación efectiva del servicio, pues no había sido objeto de la ilegal medida de reestructuración por reducción de personal llevada a cabo en el año 1.991 por la Administración.
Ahora bien, tomando en cuenta esta particularidad, esta Corte debe precisar que efectivamente las vacaciones generadas en los años 1.986 al 1.990, fueron efectivamente disfrutadas por el recurrente, pues su derecho a disfrute nació en virtud de la prestación efectiva de servicio al que refiere el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa -norma aplicale ratio temporis en el presente caso-.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe concluir que las vacaciones correspondientes a los años 1.986 al 1.990 fueron tal y como lo afirmó la Administración en el acto administrativo Nº GRH/DRNL/CP/2006-010268-C, e inclusive por el propio recurrente en su escrito libelar fueron disfrutas, en virtud de su prestación efectiva de servicio dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), para las referidas fechas, debiéndose entonces haber cancelado el correspondiente bono vacacional al recurrente.
Ahora bien, visto que la Administración no probó mediante la consignación de documentos -recibos u órdenes de pagos, cheques, etc- vinculados haber cumplido con tal obligación a pesar de las múltiples gestiones administrativas realizadas por el recurrente ante la Gerencia de Recursos Humanos del organismo recurrido en fechas 21 de octubre de 2004 y 23 de noviembre de 2005 -ver folios 28 y 30-, esta Corte de acuerdo al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, ORDENA el pago del bono vacacional surgido por la prestación efectiva de servicio durante los años 1.986 al 1.990 y en consecuencia sumar al finiquito prestacional definitivo del recurrente para el momento de su egresó definitivo de la Administración Tributaria, pues advierte esta Corte que el recurrente en la actualidad se encuentra en la nómina de personal activo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
(ii) De las vacaciones correspondiente a los años 1.991 y 1.998
Se observa que el recurrente en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1992 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual fue confirmada por la Alzada en sentencia del 8 octubre de 1.997, a quien la Administración por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), reincorporó al cargo de Profesional Tributario grado 9, mediante Acto Administrativo contenido en el oficio N° GRH/DCT/1773, de fecha 23 de noviembre de 1998 y la Gerencia de Recursos Humanos del ente recurrido, en cumplimiento de la decisión judicial a partir del 1° de diciembre de ese año, en el cual se indicó lo siguiente:
Visto lo anterior, esta Corte observa que el disfrute y pago de las correspondientes vacaciones deben nacer en virtud de la prestación efectiva del servicio, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Nestor Enrique Fernández contra la Gobernación del Estado Zulia, expresó que:
“Declarado lo anterior, esta Corte debe hacer un pronunciamiento con relación a los sueldos dejados de percibir de manera integral de la recurrente, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que es criterio reiterado de esta Corte, lo siguiente:
‘(…) Así pues, debe reiterarse que la restitución al mencionado cargo, se insiste, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en [ese] caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (...)’ (Vid. Sentencia número 2008-855 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 21 de mayo de 2008 en el Caso: Néstor Enrique Fernández Molleda vs. Gobernación del Estado Zulia).
De la sentencia ut supra citada se observa que en virtud de que la funcionario fue removida ilegalmente de la Administración, la misma debe proceder a una indemnización por los sueldos dejados de percibir que hubiere generado su prestación de servicio, exceptuando todos aquellos pagos que requieran la prestación efectiva del servicio.
Igualmente, se le deberá reconocer a la ciudadana Ligia Mercedes Romero Silva, la antigüedad tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como para la jubilación con las variaciones que haya experimentado desde su retiro hasta su reincorporación tal y como lo señaló el a quo en su decisión. Así se declara”.
Determinado lo anterior, se observa que si bien es cierto que la Administración una vez reincorporado el ciudadano Ever Reyes Pineda, concedió indebidamente el derecho a disfrutar de las vacaciones al recurrente, pues para otorgar dicho beneficio necesariamente se requería de la prestación efectiva de servicio por parte del funcionario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 104 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales establecen los lineamientos establecidos para hacerse acreedor del disfrute de las vacaciones.
Sin embargo, no es menos cierto que, la Administración dictó nuevo acto administrativo -hoy recurrido- contenido en el oficio N° GRH/DRNL/CP/2006-010268- C de fecha 23 de agosto de 2006, mediante el cual REVOCA el contenido de las Notificaciones de Disfrute de Vacaciones correspondientes a los periodos 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, y que ordenó descontar los 184 días disfrutados indebidamente, en una manera prorrateada, de los periodos que le quedaban por disfrutar, decisión que posteriormente fue modificada a través del Memorando N° GRH/DRNL/CP/2006- 10268-B, de fecha 23 de agosto de 2006, en uso del principio de autotutela administrativa y asumiendo el criterio de los Tribunales que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al disfrute y pago de las vacaciones, las cuales se encuentran necesariamente supeditadas a la prestación efectiva de servicio.
Con respecto a la aplicación del principio de autotutela administrativa, el cual fue utilizado por la Administración para corregir el acto administrativo que hoy se recurre, es importante hacer mención que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 82, consagra la facultad que tiene la Administración de revocar de oficio, en cualquier momento, total o parcialmente, por la autoridad que los dictó o por su superior jerárquico, los actos que de ella emanen, a menos de que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para un particular. Esto es lo que la doctrina denomina “Principio de Autotutela Administrativa”.
De conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1862, Caso: DISTRIBUIDORA BENCAVEN C.A: (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, Caso: Vicenzio Sabatino Asfaldo, y Sentencia de la SPA Nº 05663, caso: José Julián Sifontes Boet).
“Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.
Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa en sus fallos Nros. 01388, Caso: Iván Darío Badell, 00517 Caso: Gloria América Rancel Cárdenas y 01589 Caso: Carril de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa”.
De lo citado anteriormente, se observa que la Administración podía perfectamente hacer uso de la llamada autotutela administrativa para corregir un acto administrativo que resultaba viciado de ilegalidad por lo que a criterio de esta resulta innegable tal potestad, en razón de ello, a criterio de esta Corte resulta válida la aplicación del referido principio para la revocatoria del contenido de acto administrativo número GRH/DRNL/CP/2006/01068-C, únicamente en lo que refiere a las Notificaciones de Disfrute de Vacaciones correspondientes a los periodos 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, y que en consecuencia ordenó descontar los 184 días disfrutados indebidamente, en una manera prorrateada, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello así, esta Corte debe insistir que más allá de la deficiente en la actuación de la Administración Tributaria en sede administrativa, se debe ratificar su posición con respecto de que se requiere la prestación efectiva e ininterrumpida del servicio por un lapso de un (1) año contado desde la efectiva reincorporación, para que el querellante tuviera derecho a comenzar a disfrutar de sus vacaciones, única situación de hecho que debe ser tomada en cuenta en virtud de su inimputabilidad -vinculado a la duración del juicio- para el cálculo de la antigüedad en la Administración Pública, y por ende los quinquenios vacacionales causados durante ese tiempo. Sin embargo, para el pretendido pago del bono vacacional sí se requiere la prestación efectiva e ininterrumpida del servicio para poder hacerse acreedor del pago de los bonos vacacionales correspondiente a los períodos 1.991 a 1.998, razón por la cual resulta contradictorio su pago a pesar de haberlos disfrutados de forma indebida.
Asimismo, esta Corte debe -insistir- que es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar las peticiones del pago del bono vacacional a funcionarios reincorporados por sentencia judicial, por cuanto para su pago resulta necesario la prestación efectiva del servicio, ya que tal pretensión sólo tiene razón de existir, cuando el funcionario requiere del descanso físico que produce la efectiva prestación del servicio, de allí que, el pago sustitutivo sólo puede causarse cuando necesidades de servicio han impedido el disfrute de ese descanso físico que requiere el funcionario, situación de facto en la que no se encuentra el recurrente pues el mismo durante el juicio no prestó efectivo servicio en el SENIAT, y en todo caso, pudo haber necesitado un descanso pero en razón de otro compromiso de índole laboral no vinculado al organismo recurrido, por lo que a criterio de esta Corte no puede resultar admisible tal argumento.
En concordancia con lo anterior, es importante destacar que el lapso de duración del juicio resulta computable únicamente a los efectos de la antigüedad, por ende, los quinquenios vacacionales causados durante ese tiempo no se pierden, sólo se requiere la prestación efectiva ininterrumpida del servicio por el lapso un (1) año contado desde la reincorporación, para que tenga derecho el funcionario al disfrute del periodo vacacional.
De conformidad con lo expuesto esta Corte debe concluir que en el caso de autos las vacaciones correspondientes a los años 1.991 al 1.999 fueron generadas durante un proceso de índole judicial, dejando claro que el hecho de que una decisión judicial hubiere ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir, los mismos deben ser considerados una indemnización y de los cuales debe exceptuarse aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva de servicio -en las que se incluyen las vacaciones-, razón por la cual resulta evidente que en el caso de autos no resulta procedente el pago de los referidos periodos vacacionales.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia revoca parcialmente los actos administrativos Nros.GRH/DRNL/CP/2006-10268-B y GRH/DRNL/CP/2006-10268-C de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Alejandro Esis, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, (i) procedente el pago del bono vacacional correspondiente a los años 1.986, 1.987, 1.988, 1.989 y 1990 (ii) improcedente el pago de bono vacacional correspondiente a las vacaciones surgidas en los años 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1998.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ada Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan De Dios Moncada Mantilla y Antonio Enrique Sierralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.214 y 75.594, actuado en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EVER ENRIQUE REYES PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.885.168, en consecuencia:
4.1.-REVOCA PARCIALMENTE los actos administrativos Nros. GRH/DRNL/CP/2006-10268-B y GRH/DRNL/CP/2006-10268-C de fecha 23 de agosto de 2006, en consecuencia:
4.2.- PROCEDENTE el pago del bono vacacional correspondiente a los años 1.986, 1.987, 1.988, 1.989 y 1990.
4.3- IMPROCEDENTE el pago del bono vacacional correspondiente a los años 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1998.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ .-
Exp. Nº AP42-R-2008-000927
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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